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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA

SENTENCIA             : Del 15 de junio de 1992

 EXPEDIENTE            : No. 5626

CONSEJERO PONENTE     : DR. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

ACTOR                 : MARIO GUTIERREZ RIVERA

DEMANDADO             : EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER

<TEMA                 : AGENCIA COMERCIAL / CONTRATO REVOCABLE

                     COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / POR LA

                     INCLUSION DE LA CLAUSULA DE CADUCIDAD>

<RESUMEN>.

<B).- El contrato de agencia comercial, según lo describe el artículo 1317 del código de comercio, es aquél por virtud del cual "un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.">

<"La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.">

<Se deduce de la descripción legal que el objeto del contrato de agencia comercial es la promoción y explotación de negocios, lo cual conlleva la consecución y el mantenimiento de mercados y el posicionamiento de productos, dentro de una zona determinada en el territorio nacional; dicha actividad ha de ser desarrollada por un comerciante, que, recibe la denominación legal de "agentes", de manera independiente y estable (es un contrato de duración); no es necesario para la solución del caso litigado, tomar partido en la discusión de si se puede o no coexistir con el contrato de distribución.>

<El contrato que está en la base de esta controversia, sin duda alguna, es un contrato de agencia mercantil; no solamente porque así se denominó por las partes de manera expresa, sino, y fundamentalmente, porque sus estipulaciones se conforman perfectamente con la definición de la ley; en efecto, de su OBJETO se dijo:>

<"LA LICORERA conviene con el contratista - Agente que éste de una forma independiente y de manera estable se encargará de promover la venta de los licores producidos por la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, en la ZONA DOS (2) PAMPLONA. PARAGRAFO: la zona dos (2) está compuesta por los siguientes municipios: CACOTA, CHATAGA, CUCUTILLA, LABATECA, MUTISCUA, PAMPLONA, PAMPLONITA, SILOS y TOLEDO.">

<Las otras cláusulas que componen el convenio y las obligaciones por el agente demuestran que los licores de cuya promoción y venta se trata no dejaban de ser propiedad de LA LICORERA, hasta cuando la venta se hubiese realizado; es decir, el agente no los adquiría para él; simplemente los colocaba en el mercado en nombre de LA LICORERA aunque sin su representación.>

<Como se puede observar, están presentes la totalidad de las características del contrato de agencia comercial, naturaleza jurídica que genera unos efectos bien particulares; si bien las partes pactaron la cláusula de caducidad (cláusula vigésima primera), circunstancia que explica el conocimiento de la controversia por esta jurisdicción, la resolución que se ataca no la declaró, vale decir, no desarrolló, sino que, por medio de ella, simplemente LA LICORERA hizo uso de la facultad legal que tiene para terminarlo, según lo dispone el artículo 1324 del código de comercio; esta no es una prerrogativa exhorbitante de la administración sino una facultad normal en los contratos que conforman los del género del mandato.>

<El hecho de que la terminación del contrato haya revestido la forma externa de una resolución no tiene la virtualidad de estructurar un acto administrativo, pues, se tiene por cierto que éste es el fruto del ejercicio de la función administrativa del Estado; en este caso, la resolución que se acusa es un simple acto de comercio sujeto a las reglas del derecho privado si bien la especial circunstancia de haberse pactado la cláusula de caducidad impone que la controversia se ventile ante esta jurisdicción; en otros términos, la existencia del acto administrativo supone algo más que su simple presentación exterior, la cual, por la fuerza de la costumbre suele ser la misma para todos los actos jurídicos de la administración; es menester, para ello, que la declaración unilateral de voluntad sea la manifestación de la función administrativa del Estado a través de cualesquiera de sus ramas o de sus organismos autónomos (Artículo 113 de la Constitución Política) o de las particulares investidos por la ley de dicha función (inciso segundo, artículo 210 ibídem).>

<De modo que la decisión de esta jurisdicción en el sublite, se asienta, no en consideración a la existencia de un acto administrativo, sino en el pacto de la cláusula de caducidad así ésta no haya sido utilizada por la administración.>

<Se precisa que esta cláusula exhorbitante impone plena competencia al Juez Contencioso - Administrativo, en cuanto se aplican las normas procesales previstas en el C.C.A. (adoptado por el decreto 01 de 1984) razón por la cual, éste conocerá del derecho privado sustancial o material que gobierna la relación negocial pactada en el contrato, ya se trate de derecho civil o de derecho mercantil.>

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERACONSEJERO PONENTE: DR. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

REF: EXPEDIENTE No. 5626

ACTOR: MARIO GUTIERREZ RIVERA

DEMANDADO: EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Norte de Santader el 25 de octubre de 1988, por medio de la cual declaró, "probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el señor Fiscal".  

<ANTECEDENTES>.

 1.- El 2 de febrero de 1987, MARIO GUTIERREZ RIVERA, por medio de apoderado judicial regularmente constituído, demandó a la "EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER". "por los trámites del proceso, ordinario contencioso administrativo conforme a los cánones del artículo 85 y 87", para que se dedujesen frente a ella, las siguientes pretensiones.:

"1. Que es nula la Resolución No. 00316 de abril 24 de 1986, expedida por la Empresa Licorera del Norte de Santander, mediante la cual se da por terminado el contrato No. 3 suscrito entre la Empresa Licorera del Norte de Santander y mi Mandante para la promoción y venta de licores, en la zona 2 de Pamplona."

"2. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, el contrato No. 003 Agencia Comercial para la venta de licores, continúe con todos sus efectos hasta la terminación del plazo allí señalado (5 años)."

"3. Que se condene a la Empresa Licorera del Norte de Santander, quien según ordenanza 26 de 1982, - artículo 1o. tiene autonomía administrativa, financiera y capital independiente a cancelar a mi mandante los daños y perjuicios ocasionados con la declaratoria de caducidad del contrato, desde Enero de 1986 hasta que se le restablezca su derecho y pueda seguir expendiendo licores."

2.- Los hechos que invocó el demandante como causa de su petitum se narran así en la demanda:

"1o. La Empresa Licorera del Norte de Santander, - suscribió con mi mandante MARIO GUTIERREZ RIVERA, el contrato No. 3 Agencia Comercial para la venta de licores producidos por la empresa de Licores Del Norte de Santander en junio 11 de 1984 por un término de 5 años contados a partir de la legalización del contrato que se hizo en Octubre 5/84."

"2o. El objeto del contrato fue de promover la venta de licores producidos por la Empresa en la Zona 2 (2) de Pamplona obligándose al contratista a vender la cantidad de 170.000 Botellas de 750CC, venta mínima en un año. Está cláusula fue modificada mediante un "Otro Si" debidamente aprobado fijando como cantidad mínima para el primer año el 60% para el segundo año el 75% y para el tercer año 100%. Este Otro Sí fue suscrito en Octubre 2 de 1989."

"3. Desde que se legalizó el contrato mi cliente venía cumpliendo estrictamente todas y cada una de las cláusulas allí señaladas, como lo certifica el Gerente para ese entonces JORGE MALDONADO VARGAS (Ver anexo)."

"4o. Por motivos desconocidos a partir de Mayo de 1985, la Empresa comenzó a violar las cláusulas del contrato, fue así como el 31 de Mayo practicó arqueo sorpresivo a la Agencia expresamente (sic) la cláusula quinta en su parágrafo dice "La inspección que desee practicar la Licorera será comunicada oportunamente al contratista por escrito con indicación de la persona o autoridad que realizará dicha inspección, así como las especificaciones de las labores que debe desarrollar". En este arqueo figuraron faltantes que se encontraban en el camión de reparto, no quiso aceptar un Cheque que se encontraba en Caja - facultades a este valor. Todo esto fue aclarado por el Agente en carta al Gerente en Junio 2 de 1985 - (ver anexo 2)."

"En junio 7/75 practicaron nuevo arqueo resultando faltantes y sobrantes que fueron explicadas en oficios de Junio 8 de 1985, los faltantes Físicos se debieron a que cuando la Empresa entregó el pedido no lo hizo completo como parece en las facturas en la Licorera. Se remitió así mismo el comprobante 2566 de Junio 7/85 en el que se hicieron las consignaciones en el Banco del Comercio. (ver anexo 3)."

"5o. Aclarados estos impases y vencida la póliza, se solicitó la expedición de una nueva de acuerdo a los requerimientos exigidos por La Contraloría para tal fin; fue así como mediante resolución No. 548 de Agosto 15 de 1985, el Doctor ALVARO AYALA PEREZ Contralor del Departamento aprueba la fianza a MARIO GUTIERREZ RIVERA, otorgada mediante póliza No. 199816 de la Compañía de Seguros Caribe S.A., por valor de $800.000,oo por el término de un año para garantizar el cumplimiento del contrato. (ver anexo 4). Inexplicablemente el Agosto 27 de 1985. El Contralor Encargado ESTOLANO GUERRERO CONTRERAS por resolución No. 577 decide derogar en todas sus partes la resolución No. 548 de Agosto 15/85 donde se aprobaba la fianza. (ver anexo 5), pero lo más extraño del caso es que el señor ESTOLANO GUERRERO C. lo encargaron mediante Resolución No. 951 de Agosto 26 de 1985 como explicaran la diferencia de 374 tres resoluciones en un día. (ver anexo 6)."

"Los pedidos posteriores que se hicieron fueron autorizados por la Gerencia pero negados por la Contraloría, lo que motivó que el Gerente para ese entonces Dr. JORGE MALDONADO VARGAS requiriera al Auditor Fiscal y al Contralor, pues el contrato se encontraba vigente y no se le había decretado la caducidad. (ver anexo 7)."

"Posteriormente por presiones de la Junta de la Empresa Licorera del Norte de Santander se le solicitó al Director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación elaborar la Resolución de caducidad del contrato No.3, la que es negada por el director por considerar que el contratista no violó ninguna de las causales de Caducidad señaladas en las cláusulas vigésima primera del contrato (anexo 8)."

"Durante este lapso y ante la negativa de entrega del licor, lo que ocasionó graves daños económicos a mi cliente se oficio al Señor Gobernador (anexo 9) al Contralor (ver anexo 10) para que explicara los motivos del incumplimiento, sin que se obtuviera respuesta alguna."

9o. "Como el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación, no accedió a elaborar la Resolución de Caducidad, por no encontrar mérito para ello, la Empresa Licorera del Norte de Santander, en Abril 24 de 1986, mediante resolución No. 316 procede a dar por terminado el contrato aduciendo; a) Que debía haber vendido la cantidad mínima de 170.000. Botellas de 750 cc. Esto lo afirman desconociendo el otrosí del contrato que rebajó esta venta al 60% para el 1o. año según esto estaba obligado a vender solamente 102.000 Botellas. y vendió 132.000. b) Que el 31 de Mayo de 1985 se encontraron faltantes, sin embargo jamás se le amonestó, ni se le denunció por esto (que no es cierto) pregunto por qué esperaron hasta Abril de 1986 para denunciar lo que extraño. Basándose en estas dos causales, ya habían sido estudiadas por la Oficina Jurídica del Departamento, no encontrando violación alguna decidieron decretar la caducidad. (anexo 11)."

10o. "La cláusula vigésima tercera del contrato dice que las modificaciones al mismo solo podrán hacerse con la firma - de un "Otro sí" entre las partes o celebración del nuevo contrato. Este punto se amplio exactamente al firmarse el "Otro sí" en Octubre 2 de 1984 previo el lleno de los requisitos señalados en el Código Fiscal, otro sí con plena validez pues fue aprobado por el Contralor del Departamento en Octubre 5 de 1984 y el Código Fiscal del Departamento en su artículo 432, reformado parcialmente por la ordenanza 14 de 1983, Art. 28" del Perfeccionamiento de los contratos. Salvo disposición legal en contrario, los contratos a los cuales se refiere éste código se entienden perfeccionados, cuando cumplidos los requisitos se hallen debidamente estudiados y aprobados por el Contralor General del Departamento. "O sea que el otro sí tiene plena validez. Si observamos a la vuelta del otro sí, aparece un sello del Asesor Jurídico de la contraloría que dice: "Este contrato reúne todos los requisitos de orden legal y pasa para la firma del contralor". Más abajo aparece firma y sello del contralor. No entendemos entonces como desconocen este "Otro sí" y alegan para decretar la caducidad del incumplimiento por no haber vendido 170.000 Botellas."

11o. " Oportunamente se interpuso recurso de reposición a la Resolución No. 0316 de Abril 24 de 1986, en Mayo 8/86 (anexo 12), la que fue negada mediante Resolución No. 0460 de Junio 26 de 1986, sin motivar, confirmando la resolución 40316 de Abril 24 de 1986. (ver anexo 13)."

12o. "Posteriormente el 2 de Octubre de 1986, luego de quedar en firme la declaratoria de caducidad se procedió a liquidar el contrato, levantando un acta, donde se hizo entrega real y material de las existencias y el funcionario encargado advirtió que mi cliente debería pagar una multa por incumplimiento de $500.000.oo (ver anexo 14)."

3 - Admitida la demanda, la empresa demandada se notificó del auto de admisión y constituyó apoderado especial quien contestó (fls. 83 - 92) y expuso, como "razones de la defensa", las siguientes:

"1a. La obligación del demandante está expresada en la cláusula primera del contrato: vender 170.000 botellas, en el primer año, contado a partir de la legalización por la Contraloría, (  ).

"2a. El señor Gutiérrez, no alcanzó a vender las 170.000 botellas correspondientes al primer año del contrato. Solamente colocó en el mercado 132.880 botellas, cifra notoriamente menor."

"3a. El otro sí al contrato, destinado a modificar el volumen numérico de botellas que el agente Gutiérrez se obligó a vender, no nació a la vida jurídica, toda vez que no se perfeccionó como acto contractual."

"3.1 Cualquier modificación al contrato, requiere el cumplimiento de las mismas formalidades y requisitos que para contrato inicial. Es el mismo estatuto contractual el que la rige, y el mismo Código Fiscal del Departamento."

"3.2 Entre otras formalidades están: la del visto bueno del señor Gobernador del Departamento, que es el Presidente de la Junta; la autorización de la Junta Directiva, puesto que el Gerente no tiene atribución para modificar los contratos que haya celebrado en representación de la Empresa por autorización de la Junta como lo fue el de 11 de Julio de 1984;  paz y salvo Departamental; Registro en la Cámara de Comercio del domicilio del Contratista; mantenimiento de una garantía etc., etc."

"3.3 La cuantía del contrato, que es superior y distinta a la denominada cuantía fiscal, estimada en $5.000.000.oo, impedía al Gerente, por falta de facultad legal. La sola cuantía fiscal demuestra que solamente la Junta Directiva podía convenir modificaciones al contrato. Lo anterior, sin tener en cuenta la cuantía del contrato, en términos de Derecho Administrativo."

Propuso la excepción de inepta demanda por haberla limitado "a la Resolución No. 0316 de abril 24 de 1986, dejando por fuera actos administrativos posteriores que integran su unidad", y por indebida acumulación  de pretensiones tercera y cuarta de la demanda, las cuales, según la demandada, son excluyentes. Finalmente, pidió pruebas.

El Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 93- 95) señaló, para su práctica, un término de cuarenta días, al cabo del cual les corrió traslado del negocio; alegó el apoderado judicial del demandante (fls. 233- 234); en su escrito reiteró las pretensiones de la demanda, sostuvo el cumplimiento contractual de su cliente, la validez jurídica del "otro sí" al contrato de agencia comercial y los defectos legales de la resolución de "caducidad; también lo hizo el apoderado de la empresa de licores para discutir la cuantía que, para efectos fiscales, determinó el contrato (fls. 230 - 231).

4. Al fiscal del Tribunal (fls 235-236) estima que, a tiempo de presentar la demanda, la acción estaba caducada:

"Si tenemos en cuenta que lo que se demandó fue la nulidad de la resolución 00316 de abril 24 de 1986, ni siquiera la No. 460 de 1986 de junio 26 de 1986 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, falla de la cual adolece asimismo la demanda."

"El H. Consejo de Estado reiteradamente ha dicho que la Justicia Contencioso Administrativa es rogada, no obstante que el juez administrativo en ciertos casos pueda interpretar la demanda, cuando da lugar a ello, pero como en este caso no hay el más leve indicio como para darle otra interpretación, solicito al H. Tribunal declarar la Caducidad de la Acción."

5. La sentencia recurrida acogió íntegramente al criterio del fiscal y agrego:

"Esta H. Sala, le da razón jurídica tanto a la parte opositora como al criterio Fiscal, pues si existen dos actos, uno principal cual es el demandado, y otro Confirmatorio o sea la resolución 0460 de junio 26 de 1987, acto que le da firmeza al primero y que es precisamente el que viene a agotar la vía gubernativa para poder acudir a la jurisdicción de lo Contencioso el actor debió acusar o bien ambos actos, o bien el confirmatorio, ya que en caso sub-examine sigue conservando su vigencia el último acto, cuya nulidad no puede decidirse en la sentencia pues no ha sido invocada y nuestra justicia Contencioso Administrativa es ROGADA."

6. El recurso de apelación que hoy se decide está sustentado en estos términos:

"Se abstiene el H. Tribunal de Fallar de Fondo por considerar que la demanda fue presentada extemporáneamente sin tener en cuenta que el artículo 136 del C.C.A., señala que cuando se trate de contratos administrativos el término para presentar la demanda de resarcimiento de daños o restablecimiento del derecho, es de 4 meses y estos se comenzarán a contar a partir del último acto constitutivo. En el caso que nos ocupa, la Empresa Licorera del N. de Sder, por Resolución No. 0460 de Junio 26 de 1986 negaron el recurso de Reposición, quedando en firme en Octubre 2 de 1986, fecha en la cual se procedió a liquidar el contrato, levantando el acta de entrega. Es a partir de esa fecha, Octubre 2 de 1986, cuando se empieza a contar los 4 meses, venciéndose el término el día 2 de Febrero de 1987, día en que fue presentada la demanda."

"Presentada dentro del término estipulado el H. Tribunal ha debido pronunciarse sobre la caducidad decretada por la Empresa Licorera del N. de Sder, al contrato No. 3 de junio 11 de 1984 de Agencia Comercial para  la venga (sic) de licores."

"Ruego a esa H. Corporación revocar la providencia de fecha Octubre 25 de 1988, proferida por el Tribunal C. Adm. de N. de Sder y en lugar tener (sic) en cuenta los hechos narrados en la demanda y comprobados a lo largo del proceso, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 00316 de Abril 24 de 1986 y todos los actos posteriores que esta produjo, por lo cual la E. Licorera del N. de Sder decretó la caducidad del contrato suscrito (sic) con el Sr. Mario Gutiérrez R, para la venta de licores en la ciudad de Pamplona, y se condene a la Empresa Licorera de N. de Sder a cancelar a mi mandante la cantidad de $41.250.372 que corresponde al valor que debería haber obtenido como producto de sus ventas, si no se le hubiese cancelado el contrato. Este valor es el resultado del dictamen pericial practicado por los peritos (sic) nombrados por el Tribunal. Ver fol. 223 y 224."

"Ante la claridad del artículo 136 del C.C.A. considero no es necesario extenderse en más explicaciones, para demostrar que la demanda fue presentada dentro del término de ley." (fol. 242 - 243).

7.- La Dra. EDNE COHEN DAZA, Fiscal Segunda del Consejo de Estado solicita confirmar la sentencia de primera instancia, "aunque por razones diferentes a las expuestas" en ella; tales razones se exponen así en el concepto:  

"La demanda visible a folio 70 y siguientes se limitó a demandar la nulidad de la Resolución No. 00316 de Abril 24 de 1986, expedida por la Empresa Licorera del Norte de Santander, mediante la cual se da por terminado el contrato No. 3 suscrito entre la mencionada empresa y el Actor señor MARIO GUTIERREZ RIVERA."

"Solicita como consecuencia de lo anterior el pago de los daños y perjuicios que se le causaron al Contratista."

"En el libelo nada se dijo del recurso de reposición que se interpuso contra la mencionada resolución que dio por terminado el contrato, ni se mencionó la Resolución No. -460 de junio 26 de 1986 que lo resolvió."

"En estricto rigor, no era indispensable que el demandante estuviera obligado a demandar el último de los actos administrativos que se limitó a confirmar el primero, pero si pretendía ampararse por el término de caducidad de la última Resolución, ha debido demandarla. Sólo en esta hipótesis habría podido aducir a su favor la falta de notificación personal y tomar como fecha para contar el término de caducidad aquella en que supuestamente tuvo conocimiento de la decisión de la administración."

"Sobre este tema dijo la Sala en Providencia de 8 de agosto de 1986, Expediente No. 3304 Actora GRISELDA MOYA RODRIGUEZ: "TERCERA.- Dentro de la realidad anterior la Sala encuentra que el demandante no individualizó bien el acto, pues habiéndose interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución No. 0244 de 9 de Julio de 1979 y al haberse resuelto ésta desfavorablemente, mediante la No. 000 (sic) de 24 de Febrero de 1981, ha debido demandar ambas. es verdad que en esta materia la Corporación no ha tenido una jurisprudencia uniforme, pero aún dentro de la orientación que predica que es posible demandar sólo el acto inicial, cuando el posterior se limita a confirmarlo, se tendrá que llegar a un fallo inhibitorio, en  el caso en comento, pues la caducidad tendría que contarse entonces a partir del 1o. de Agosto de 1979, fecha en que se notificó la Resolución cuya nulidad ahora se solicita. Habiéndose presentado la demanda sólo el 19 de Junio de 1981, es claro que en este momento estaba en exceso vencido el término de cuatro meses señalados en el artículo 83 inciso final de la ley 167  de 1941. Ha debido, pues, integrarse la resolución que decidió el recurso de reposición con la inicial, evento en el cual la caducidad no se registraría, pues el término de la ley se contaría sólo a partir de la notificación de ésta última." (Tomo 66 - Sentencias y Autos Sección Tercera Consejo de Estado). " (Fls. 250 - 251).

<CONSIDERACIONES DE LA SALA>.

LA SALA CONSIDERA

A).- SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

La Sala no comparte la tesis del Tribunal y de la Fiscal del Consejo de Estado, según la cual, en este negocio, se ha operado la caducidad de la acción. Las dos entidades, si bien construyen argumentos diferentes para llegar a dicha conclusión, dan por descontado que la acción intentada por el actor es la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del C.C.A.; de allí que tomen en cuenta un término de caducidad de 4 meses, según las disposiciones del segundo inciso del artículo 136 del mismo código. En el mismo error incurre el apelante en el escrito por medio del cual sustenta su recurso.

Sin embargo, y pese a que la demanda se equivoca cuando llama en su apoyo, al mismo tiempo, los artículos 85 y 87 del C.C.A. que consagran acciones no acumulables, no hay duda de que la exposición de las pretensiones corresponde a una típica controversia contractual que se hace radicar en la resolución No. 00316 expedida el 24 de abril de 1986 y mediante la cual la Empresa Licorera del Norte de Santander término el contrato de agencia comercial que tenía celebrado con el demandante.

Aunque equivocadamente se dice que esa resolución declaró la caducidad administrativa del contrato, materia que se tratará más adelante, es lo cierto que su naturaleza corresponde a la de un acto contractual no separable del mismo, cuyo examen se hace - según lo ha definido la Sala - a través de las acciones descritas en el artículo 87 del C.C.A., cuya caducidad se opera al cabo de dos años después de " ocurridos los motivos - de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento" (inciso final - artículo 136 ibidem).

Lo anterior es tanto más claro si se tiene en cuenta la segunda de las pretensiones que presenta la demanda, en la cual, si bien de una manera no muy técnica, solicita el demandante se declare que " ... el contrato No. 003 de Agencia Comercial para la venta de licores continúe con todos sus efectos hasta la terminación del plazo allí señalado (5 años)", cuya índole contractual es indudable.

En las circunstancias descritas, como la resolución acusada se produjo el 24 de abril de 1986 y la demanda fue presentada el 2 de febrero de 1987, se debe concluir que no estaba caducada la acción intentada, y que, por lo tanto, el fallo de primera instancia se debe revocar.

B).- El contrato de agencia comercial, según lo describe el artículo 1317 del código de comercio, es aquél por virtud del cual "un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo."

"La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente."

Se deduce de la descripción legal que el objeto del contrato de agencia comercial es la promoción y explotación de negocios, lo cual conlleva la consecución y el mantenimiento de mercados y el posicionamiento de productos, dentro de una zona determinada en el territorio nacional; dicha actividad ha de ser desarrollada por un comerciante, que, recibe la denominación legal de "agentes", de manera independiente y estable (es un contrato de duración); no es necesario para la solución del caso litigado, tomar partido en la discusión de si se puede o no coexistir con el contrato de distribución.

El contrato que está en la base de esta controversia, sin duda alguna, es un contrato de agencia mercantil; no solamente porque así se denominó por las partes de manera expresa, sino, y fundamentalmente, porque sus estipulaciones se conforman perfectamente con la definición de la ley; en efecto, de su OBJETO se dijo:

"LA LICORERA conviene con el contratista - Agente que éste de una forma independiente y de manera estable se encargará de promover la venta de los licores producidos por la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, en la ZONA DOS (2) PAMPLONA. PARAGRAFO: la zona dos (2) está compuesta por los siguientes municipios: CACOTA, CHATAGA, CUCUTILLA, LABATECA, MUTISCUA, PAMPLONA, PAMPLONITA, SILOS y TOLEDO."

Las otras cláusulas que componen el convenio y las obligaciones por el agente demuestran que los licores de cuya promoción y venta se trata no dejaban de ser propiedad de LA LICORERA, hasta cuando la venta se hubiese realizado; es decir, el agente no los adquiría para él; simplemente los colocaba en el mercado en nombre de LA LICORERA aunque sin su representación.

Como se puede observar, están presentes la totalidad de las características del contrato de agencia comercial, naturaleza jurídica que genera unos efectos bien particulares; si bien las partes pactaron la cláusula de caducidad (cláusula vigésima primera), circunstancia que explica el conocimiento de la controversia por esta jurisdicción, la resolución que se ataca no la declaró, vale decir, no desarrolló, sino que, por medio de ella, simplemente LA LICORERA hizo uso de la facultad legal que tiene para terminarlo, según lo dispone el artículo 1324 del código de comercio; esta no es una prerrogativa exhorbitante de la administración sino una facultad normal en los contratos que conforman los del género del mandato.

El hecho de que la terminación del contrato haya revestido la forma externa de una resolución no tiene la virtualidad de estructurar un acto administrativo, pues, se tiene por cierto que éste es el fruto del ejercicio de la función administrativa del Estado; en este caso, la resolución que se acusa es un simple acto de comercio sujeto a las reglas del derecho privado si bien la especial circunstancia de haberse pactado la cláusula de caducidad impone que la controversia se ventile ante esta jurisdicción; en otros términos, la existencia del acto administrativo supone algo más que su simple presentación exterior, la cual, por la fuerza de la costumbre suele ser la misma para todos los actos jurídicos de la administración; es menester, para ello, que la declaración unilateral de voluntad sea la manifestación de la función administrativa del Estado a través de cualesquiera de sus ramas o de sus organismos autónomos (Artículo 113 de la Constitución Política) o de las particulares investidos por la ley de dicha función (inciso segundo, artículo 210 ibídem).

De modo que la decisión de esta jurisdicción en el sublite, se asienta, no en consideración a la existencia de un acto administrativo, sino en el pacto de la cláusula de caducidad así ésta no haya sido utilizada por la administración.

Se precisa que esta cláusula exhorbitante impone plena competencia al Juez Contencioso - Administrativo, en cuanto se aplican las normas procesales previstas en el C.C.A. (adoptado por el decreto 01 de 1984) razón por la cual, éste conocerá del derecho privado sustancial o material que gobierna la relación negocial pactada en el contrato, ya se trate de derecho civil o de derecho mercantil. En sentencia de fecha 30 de enero de 1984, Expediente 3230, Actor: Francisco Camargo Molano, Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, la Sala había anotado sobre el particular:

"La competencia del Tribunal resulta clara. Si bien la Industria Licorera de Boyacá es una empresa industrial o comercial del Departamento, el contrato de agencia comercial cuya nulidad se pretende posee cláusula de caducidad; factor éste que, por expreso mandato de la ley, impone que sus controversias tengan que ventilarse ante la jurisdicción administrativa, así el régimen de sus obligaciones esté regulado por el Código de Comercio."

En claro lo anterior y dado que se trata de un contrato revocable, no se puede hablar de ilegalidad en su terminación; simplemente, su ocurrencia genera la indemnizaciones por concepto de lo que conoce la doctrina la "cesantía comercial" (inciso primero del artículo 1324 de Código de Comercio), o por no existir la "justa causa comprobada" que exige la ley (inciso 2o. ibídem), la cuales fueron renunciadas expresamente por el agente en la cláusula vigésima segunda del contrato.

Al no existir la ilegalidad de la terminación, como lo pretende el actor, las demás peticiones que se presentan como consecuenciales de la primera, no están llamadas a prosperar.

<FALLO>.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- REVOCASE el fallo apelado.

SEGUNDO.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE al Tribunal de Origen.

Se deja constancia que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la

Sala en sesión celebrada el día cinco de junio de 1992.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Presidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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