CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
EXPEDIENTE No. : AC-5348
FECHA :
CONSEJERO PONENTE : Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
<TEMA : Satisfacción - Obligación pecuniaria>
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C.,
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. AC- 5348
ACTOR: COLTURBINAS LTDA.
Decide la Sala la impugnación formulada por la sociedad mercantil, COLTURBINAS LTDA., contra la providencia de 17 de Octubre de 1997, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió:
"1. Denegar la acción de tutela presentada por la sociedad COLTURBINAS LTDA.
"2. Condenar en "costas" a JOSE DAVID MANOTAS CABARCAS, las cuales se fijan en la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, que éste deberá consignar en la cuenta respectiva a ordenes del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, por haber incurrido en temeridad al instaurar la presente tutela.
"3. Remítase copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, una vez ejecutoriada, para efectos de la sanción de que habla en numeral anterior; así como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho consejo, para lo que estime pertinente.
"4. Notifíquese este fallo tal como lo previene el artículo 30 del Decreto 2591/91. En caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión".
1. A través de escrito presentado el 1 de Octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, por conducto de apoderado judicial la sociedad mercantil COLTURBINAS LTDA., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó el amparo de los derecho fundamentales constitucionales de la igualdad ante la ley y las autoridades y el del debido proceso.
La accionante pretende que se ordene al Dpto. de la Guajira, la cancelación del valor del acta No. 4 de avance de obra del contrato de obra No. 105 de 1994, cuyo valor es de $ 5. 022. 766. oo.
2. Refiere la accionante que la sociedad celebró con el Dpto. de la Guajira, el contrato de obra No. 105 de fecha Octubre 24 de 1994, por valor de $ 29. 596. 414. oo, cuyo objeto principal era la ejecución de unas obras necesarias para el " MONTAJE DEL EQUIPO ELECTROMECANICO MICROCENTRAL HIDROELECTICA DE CARACOLI, MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR", a precios unitarios fijos por parte del contratista en los términos estipulados en el documento.
Dicha labor fue debidamente ejecutada por la contratista, razón por la cual se liquidó el respectivo contrato el 29 de Mayo de 1996. La entidad contratante no canceló a la contratista el acta No. 4 de avance de obra por valor de $ 5.022.766. oo, no obstante los repetidos requerimientos hechos para su respectivo pago. Por ello se acudió ante el Procurador 42 lográndose una conciliación prejudicial donde las partes acordaron el pago del valor del acta No.4 de avance de obra. El Tribunal revisó y aprobó dicha acta de conciliación mediante providencia del 13 de Marzo del año en curso, declarando además que ésta tenía el carácter de cosa juzgada y que prestaba mérito ejecutivo.
3. En providencia de Octubre 17 de 1997, el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió denegar por improcedente la tutela por cuanto estimó que mal podría considerarse obtener la satisfacción de una obligación dineraria de origen contractual, que fue objeto de conciliación prejudicial, a través de la acción de tutela.
Además, señaló que la sociedad demandante tiene la acción ejecutiva como medio para hacer efectiva la obligación insoluta derivada del mencionado contrato y que adicionalmente cuenta con la garantía de poder solicitar la práctica de medidas cautelares sobre los bienes y rentas de la entidad deudora. Estimó que dicha acción resultaría más eficaz que la misma tutela dado que la solicitud de medidas cautelares debe ser resuelta por el juez a mas tardar al día siguiente del reparto o de su presentación.
Agregó el Tribunal que no existe una evidencia sólida en el caso sub examine de la violación de los derechos fundamentales de la igualdad ante la ley y las autoridades y del debido proceso
Finalmente, estimó el a quo que el abogado al aceptar el encargo y promover esta acción de tutela palmariamente improcedente, incurrió en temeridad o mala fé.
4. La accionante impugnó la decisión por que a su juicio es viable la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se desprende claramente del análisis del acervo probatorio aportado dentro del proceso. Además, consideró que existe una violación del derecho a la igualdad ante la ley y las autoridades, dado que en el caso que el Departamento de la Guajira cancele, adjudique y contrate con otros particulares, omitiendo la obligación que tiene para con el demandante, lo está colocando en plano de desigualdad. Agregó que también se violó el derecho del debido proceso por cuanto no se cumplió ni el contrato, ni la conciliación.
Por último manifestó que no encuentra que su actuación halla sido temeraria o abusiva, debido a que en este caso es viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, existe la violación de los derechos fundamentales mencionados.
La providencia impugnada se confirmará en razón a que los argumentos contenidos en la misma se ajustan a una correcta interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan la figura de la tutela, a más que coinciden con el reiterado criterio de la Sala sobre esta materia.
En efecto:
En varias oportunidades se ha manifestado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos casos en los que no existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según lo consagra el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.
Precisamente, teniendo en cuenta lo anterior, ha insistido la Sala que la acción tutelar no puede utilizarse con el fin de evadir o eludir las acciones y procedimientos legalmente establecidos.
Ahora bien, se observa que en realidad en el caso sub judice antes que la protección de derechos fundamentales, la sociedad mercantil accionante procura obtener la satisfacción de una obligación pecuniaria de origen contractual, que por cierto fue objeto de conciliación prejudicial. Para hacer efectiva dicha obligación la sociedad demandante cuenta con la acción ejecutiva que resultaría igualmente eficaz que la misma acción de tutela, y por ende la acción ahora instaurada resulta improcedente.
En lo que respecta al comportamiento del abogado de la sociedad demandante, la Sala apoya el criterio del a quo por cuanto considera que su conducta fue efectivamente temeraria dado que impetró una demanda de tutela a sabiendas de que carecía de razones para hacerlo, vulnerando así abiertamente los principios de la buena fé, la economía y la eficacia procesal; por tanto se confirmará la decisión también en cuanto a la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
CONFIRMASE la providencia impugnada, esto es, la de 17 de Octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, y ENVIESE copia de lo decidido al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de fecha,
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Presidente de Sala
JESUS MARIA CARRILLO B.
RICARDO HOYOS DUQUE
JUAN DE DIOS MONTES H.
LUIS FERNANDO OLARTE O.
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
SECRETARIA GENERAL




