CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
EXPEDIENTE No. : 4178
FECHA : 19 de febrero de 1998
CONSEJERO PONENTE : Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.
DEMANDA DE NULIDAD - Requisitos / NORMAS VIOLADAS - Concepto de la Violación/
JURISDICCION ROGADA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Al no aducirse en la demanda cargos de violación de las normas que integran los ordenamientos legales que se invocaron como fundamento para la expedición del acto acusado, el examen de su constitucionalidad y legalidad debe realizarse con base en las disposiciones que invoca en su defensa tanto la parte demandada como el señor agente del Ministerio Público en su concepto, y aquéllas que se estimen necesarias para definir el presente asunto, tarea ésta que en momento alguno implica desconocer el carácter rogado de esta jurisdicción, sino sencillamente dar aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la Administración de Justicia.
PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL - Enajenación / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA
ELECTRICA / TERMO TASAJERO S.A. - Enajenación/GOBIERNO NACIONAL-Facultades
En los términos previstos en el artículo 150-9 de la Constitución Política, el Congreso concedió expresa autorización al Gobierno para enajenar bienes nacionales, concretamente la propiedad accionaria de que sea titular la Nación en cualquier empresa, y, más concretamente, en aquéllas que presten el servicio de energía eléctrica, dentro de las cuales necesariamente estaba incluida Termo Tasajero S.A. ESP, cuyo objeto es la generación de energía eléctrica.
PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO - Acceso / DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD
ACCIONARIA / DERECHO A LA IGUALDAD / PROGRAMA DE ENAJENACION DE ACCIONES -
Etapas
No puede confundirse la prerrogativa del acceso preferencial a la propiedad accionaria del Estado, con las condiciones especiales que se deben ofrecer para que tal acceso logre materializarse, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Carta Política, es obligación del Estado, cuando decida enajenar las acciones de su propiedad en una empresa, ofrecer "a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria", puesto que tales personas y organizaciones son los destinatarios exclusivos de las condiciones especiales, tal como se reitera en el artículo 10-1 de la Ley 226 de 1995, cuando dispone que el contenido del programa de enajenación debe ".establecer las etapas en que se realizará el procedimiento de enajenación, teniendo en cuenta que, de manera privativa, la primera etapa estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales indicadas en el artículo 3o de la presente ley.
ENAJENACION DE ACCIONES - Fijación de Precio / GOBIERNO NACIONAL - Facultades
Al haberse procedido en el artículo 4o. del decreto acusado, fijando un precio mínimo de $3.000 a cada una de ellas, el Gobierno Nacional simplemente dio aplicación al artículo 10-4 de la Ley 226 de 1995, que determina que el programa de enajenación, en cada caso particular, debe comprender, entre otros aspectos, la fijación del "precio mínimo de las acciones que en desarrollo del programa de enajenación no sean adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al que determinen tales condiciones especiales", precio este último que conforme se dispone en el artículo 5o., numeral 5-1 del acto acusado ".será el mínimo referido en el artículo 4o. de este Decreto.
PROGRAMA DE ENAJENACION DE ACCIONES - Créditos para los Destinatarios de la
Oferta Especial
De la confrontación de dicho acto con el artículo 11-3 de la Ley 226 de 1995, la Sala considera que aquél simplemente constituye un desarrollo de tal norma legal, que establece que la enajenación accionaria que se aprueba para cada caso particular, debe comprender como condición especial, la de que la ejecución del programa de enajenación se inicia ".cuando el titular, o una o varias instituciones, hayan establecido líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al 10o/o del total de las acciones objeto del programa de enajenación.".
ENAJENACION ACCIONARIA-Condiciones Especiales/AMORTIZACION DEL CREDITO-Plazo
Lo dispuesto en los numerales 7-2, 7-3 y 7-4 es exactamente lo mismo que establece el artículo 11, numeral 3, literales a y b de la Ley 226 de 1995, como condiciones especiales para la enajenación accionaria, de las cuales son destinatarios exclusivos aquéllos de que tratan el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 143 de 1994, y la misma Ley 226 de 1995.
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa
y ocho
Consejero Ponente: Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ref.: Expediente No. 4178
Actor: Iván David Ortiz Palacios
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Iván David Ortiz Palacios en ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 237-2 de la Carta Política, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1742 de 20 de septiembre de 1996, "por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en Termo Tasajero S.A. ESP", expedido por el Señor Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía.
a. El acto acusado
El acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, se expidió por el Señor Presidente de la República "en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y la Ley 226 de 1995", previas las siguientes consideraciones:
"Que dentro del proceso de reestructuración del sector eléctrico colombiano y para promover la competencia mediante la vinculación del sector privado al mismo, el Gobierno Nacional ha decidido desarrollar un programa de enajenación de una parte de la participación estatal en la actividad de generación eléctrica.
"Que la Central Termoeléctrica de Tasajero ha sido identificada como uno de los activos de generación eléctrica que el Gobierno ha decidido enajenar.
"Que en desarrollo del programa de saneamiento del sector eléctrico contenido en la Ley 51 de 1990, en los Decretos 680 y 700 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1506 de 1992 mediante el cual la Nación novó y asumió obligaciones a cargo del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL) a cambio de la dación en pago a la Nación, entre otros, de la Central Termoeléctrica de Tasajero.
"Que la Financiera Energética Nacional -FEN-, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP-EPS, Isagen S.A. ESP, la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP-CHB y el Fondo de Empleados del ISA -FEISA-, constituyeron a Termo Tasajero S.A. ESP, sociedad con la cual la Nación celebrará un contrato de aporte en virtud del cual esta última transferirá a la primera el derecho de dominio que tiene sobre los activos de generación eléctrica de la Central Termoeléctrica de Tasajero y la primera, en contraprestación, emitirá en su favor un número de acciones equivalente al valor de los activos referidos.
"Que en virtud de la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y la Ley 226 de 1995, la Nación está autorizada para realizar el aporte de los activos de generación eléctrica y para adelantar programas de enajenación de acciones del Estado.
"Que los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía sometieron a consideración del Consejo de Ministros un proyecto de programa de enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en Termo Tasajero S.A. ESP.
"Que el Consejo de Ministros en sesión del día 17 de septiembre de 1996 emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en Termo Tasajero S.A. ESP y lo remitió al Gobierno para su aprobación.
"Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y el artículo 77 de la Ley 143 de 1995 y consultando los pronunciamientos judiciales que se han proferido sobre el artículo 60 de la Constitución Política, se deben ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones preferenciales para acceder a la propiedad de las empresas en las cuales el Estado enajene su participación accionaria;
"Que la Ley 226 de 1995 determina que en el programa de enajenación se adoptarán medidas para democratizar el capital; se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia; procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria y medidas para garantizar la continuidad en el servicio cuando se enajene la entidad preste (sic) servicios de interés público".
La recapitulación de la parte dispositiva es la siguiente:
Aprobó el programa de enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en Termo Tasajero S.A. ESP (art. 1o.); se establece que las acciones se ofrecerán en venta a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (art. 2o.); se regula el procedimiento de venta a través de dos fases: la primera, mediante oferta pública a precio fijo de la totalidad de las acciones, destinada exclusivamente a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan el artículo 60 de la Constitución Política y las Leyes 143 de 1994 y 226 de 1995, y se precisa que ellos son los siguientes: los trabajadores y extrabajadores de CENS, los trabajadores activos y pensionados de Termo Tasajero S.A. ESP., los trabajadores y extrabajadores de las entidades donde CENS tenga participación mayoritaria, los extrabajadores de Termo Tasajero S.A. ESP., salvo aquéllos que hayan sido desvinculados por justa causa, las asociaciones de empleados o exempleados de Termo Tasajero S.A. ESP., sindicatos de trabajadores, federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y pensiones, y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa. La segunda fase tiene por objeto la venta de las acciones que no sean adquiridas en la primera fase, mediante oferta pública de venta a las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, o patrimonios autónomos con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de Termo Tasajero S.A. (art. 3o.); se establece que el precio mínimo de las acciones es de tres mil pesos cada una (art. 4o.); se indican las condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones por parte de los trabajadores y de las organizaciones solidarias y de trabajadores (art. 5o.); se precisan algunas limitaciones para presentar aceptaciones a la oferta especial (art. 6o.); se establecen las condiciones de crédito para los destinatarios de la oferta especial (art. 7o.); se dictan normas para garantizar la continuidad del servicio (art. 8o.); se indican los requisitos para la aceptación por parte de las personas a que se refiere la fase segunda del procedimiento de venta (art. 9o.); se remite al art. 12 para la adjudicación de las acciones en la fase segunda (art. 10); se indica que el pago de las acciones se hará de contado (art. 11); se autoriza a la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reglamentar la venta y adjudicación de las acciones (art. 12); se consagra la responsabilidad de las sociedades comisionistas de bolsa por la seriedad y cumplimiento de las aceptaciones y por la veracidad de las declaraciones de los aceptantes (art. 13); se establece el 31 de marzo de 1997 como fecha límite de la vigencia del programa de enajenación, con la posibilidad de prórroga por un período máximo de un año (art. 14); se establece que el decreto rige desde la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias (art. 15).
b. Los hechos de la demanda
Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 35 a 36):
La Ley 80 de 1946 creó el Instituto Nacional de Aguas y Fomento Eléctrico, el cual fue reorganizado por el Decreto 3175 de 1968, cambiando su denominación por la de Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, dentro de cuyas funciones se encontraban la construcción directa o a través de sus filiales, por administración o por contrato, de las obras comprendidas en los programas de electrificación, adquirir obras en construcción o terminadas, y ".propiciar la empresa de servicio público eléctrico entre otras".
A partir de 1991, dada la crítica situación administrativa y financiera del sector eléctrico, el Gobierno Nacional decidió adelantar un programa de saneamiento financiero y administrativo sectorial, y, en virtud de él, la Nación adquirió, entre otras, la propiedad de la Central Termoeléctrica de Tasajero S.A. ESP, a cambio de la emisión y suscripción a su nombre de acciones representativas del capital de dicha sociedad, con una participación superior al 99%.
El Presidente de la República, invocando atribuciones constitucionales y legales, expidió el decreto acusado para vender los bienes nacionales antes descritos.
b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación
El actor considera que el decreto acusado viola el Preámbulo y los artículos 1o., 2o., 4o., 13, 15, 29, 43, 58, 60, 84, 150-1, 150-9, 333 y 334 de la Constitución Política, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación:
Primer Cargo. El Congreso de la República no le ha dado autorización al Gobierno para enajenar los bienes nacionales dedicados a las actividades de generación eléctrica, por lo cual, al expedir el decreto acusado, incurrió en violación de lo previsto en el artículo 150-9 de la Carta Política. Las Leyes 142 y 143 de 1994 no le dieron tal autorización, y, en consecuencia, no puede aplicarse la Ley 226 de 1995, que es de carácter procedimental.
Segundo Cargo. El decreto acusado viola los artículos 13, 53, 60 y 84 de la Constitución, pues discrimina a la población en general, que es la de los trabajadores del Estado diferentes de los vinculados con la empresa de la cual se enajenan las acciones (arts. 13 y 53 de la Carta Política), y establece requisitos adicionales a los reglamentados de manera general en la propia Constitución (art. 84 de la Carta Política).
La referida discriminación ".se erige como violencia a las condiciones de igualdad de trato entre los beneficios otorgados mediante la reglamentación restrictiva y odiosa exclusivamente a los trabajadores de la empresa cuyas acciones se enajenan, desconociendo el derecho general que tiene la población para beneficiarse de la promoción del acceso a la propiedad accionaria que enajene el Estado (Art. 60 de la C.P.C.), así como el derecho que tienen todos los trabajadores del Estado (Art. 60 C.P.C.) a beneficiarse de las condiciones especiales' para acceder a dicha propiedad accionaria". Las condiciones especiales que establece el decreto acusado no son las especiales de que trata el artículo 60 de la Carta Política.
Además de lo anterior, el demandante sostiene lo siguiente:
1o. Que el ofrecer en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que se pretenden enajenar, no constituye una prerrogativa o condición especial para facilitar el acceso a la propiedad estatal, ni desarrolla el mandato constitucional sobre el punto.
2o. Que la fijación del precio accionario para cada fase no es más que una necesidad objetiva para que el contrato que se celebre sea una compraventa, y el precio de la oferta constituye una clara violación a la obligación constitucional del Estado de ofrecer condiciones especiales para que los trabajadores y organizaciones solidarias accedan a dicha propiedad accionaria.
3o. Que la condición para la ejecución del programa de enajenación hasta que se hayan establecido líneas de crédito, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al 10% del total de las acciones objeto del programa de enajenación, hace ineficaz el derecho a las condiciones especiales para el 90% de las acciones a enajenar por parte del Estado.
4o. Que ni los plazos ni las tasas de interés, y mucho menos la amortización sin regulación, son una condición especial, porque un crédito a tasas comerciales tiene el mismo valor, y en términos económicos y financieros es exactamente lo mismo que un pago de contado.
5o. Que tampoco es una condición especial que los trabajadores puedan utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones.
6o. Que la adquisición de las acciones de contado sanciona a los destinatarios constitucionales del poder accionario del Estado en las empresas que pretende enajenar, violando el principio consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada.
c. Las razones de la defensa
1. DE LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Inicialmente, se advierte que los argumentos de la contestabión de la demanda son esencialmente los mismos expresados en el proceso número 4200 que cursa en esta misma Sección, dentro del cual se discute la constitucionalidad del Decreto 1743 de 1996, mediante el cual se estableció el procedimiento de enajenación de las acciones que posee o llegue a poseer la Nación en Termocartagena S.A. ESP., pues si bien los actores son diferentes en cada proceso, los argumentos de las demandas que les dieron origen son idénticos, y los dos decretos acusados son similares en su contenido.
El apoderado judicial desarrolló la contestación de la demanda en tres acápites, así:
- Análisis del régimen constitucional de la democratización de la propiedad.
- Determinación de la normatividad aplicable al asunto debatido.
- Contestación a los argumentos de la demanda.
En cuanto al primer acápite, hace una presentación y análisis de los antecedentes del artículo 60 de la Carta Política, para precisar el querer del Constituyente en cuanto al alcance de la expresión "democratizar la titularidad de sus acciones", en el sentido de que con ella concretó, especificó y precisó el objeto de la democratización. Agrega que el ánimo de las Comisiones fue el de democratizar el acceso a la propiedad accionaria en que tuviera participación el Estado, deferido a la posterior participación legislativa.
Luego de lo anterior, para continuar explicando el alcance del citado artículo 60 de la Carta Política, transcribe algunos apartes de las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional, relativas a la democratización de la propiedad accionaria:
- Sentencia C-074 de 25 de febrero de 1993.
- Sentencia C-037 de 3 de febrero de 1994.
- Sentencia C-211 de 28 de abril de 1994.
- Sentencia C-028 de 2 de febrero de 1995.
- Sentencia C-452 de 5 de octubre de 1995.
- Sentencia C-037 de 3 de febrero de 1995.
En dichas providencias se precisa el alcance de la democratización de la propiedad accionaria, que comprende básicamente dos aspectos:
- El establecimiento de procedimientos para facilitar el acceso a los trabajadores y organizaciones solidarias al dominio accionario de las empresas que cuenten con participación oficial.
- Las condiciones especiales de acceso a la propiedad accionaria deben estar establecidas por ley, y pueden consistir en precio, plazo, financiación especial o cualquier otro mecanismo que garantice el acceso a la propiedad.
En el segundo acápite de la contestación de la demanda se precisa que la normatividad aplicable son los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 10., 11 y 25 de la Ley 226 de 1995, el artículo 27 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 79 de la Ley 143 de 1994, cuyo tenor se transcribe.
Finalmente, se concretan los argumentos de la defensa, así:
El decreto acusado se limita a reproducir el texto del artículo 3o. de la Ley 226 de 1995, adecuándolo a los trabajadores de la empresa en venta, lo cual significa que se dió estricto cumplimiento a la ley que desarrolla el artículo 60 de la Carta Política.
Al incluir el decreto acusado como destinatarios de la oferta a los fondos de cesantías y pensiones, en general, y no sólo a aquellos pertenecientes al sector solidario, está acorde con lo previsto en la Ley 226 de 1995, pues ella no distinguió qué fondos de cesantías y pensiones podrían ser los destinatarios de condiciones especiales, luego mal podría el acto demandado ir más allá de lo que la ley autoriza.
Los principios consagrados en el artículo 60 de la Constitución respecto de todo proceso de enajenación de acciones, y desarrollados mediante la Ley 226 de 1995, es decir, democratización, preferencia, protección del patrimonio público y continuidad en la prestación del servicio, se concretan en el decreto acusado, pues, en primer término, las "condiciones especiales" pueden consistir en la creación y otorgamiento de medios expeditos y favorables de financiación para la adquisición de acciones, en el establecimiento de condiciones financieras ventajosas, o en cualquier otro incentivo que haga real el propósito del Constituyente de incorporar a los trabajadores en el dominio y manejo de la respectiva empresa, sin perder de vista que dicho acto debía respetar la protección al patrimonio público, y garantizar la continuidad del servicio, que fue lo consagrado en su artículo 8o. y en el reglamento de venta y adjudicación denominado "precalificación, elegibilidad y otros requisitos".
Las condiciones especiales deben estar establecidas en la ley, como efectivamente lo hizo la Ley 226 de 1995, y el decreto acusado no hace cosa distinta que seguir los lineamientos trazados en dicha ley respecto al precio, plazo de la oferta y precio mínimo de la misma, condiciones de financiación y condiciones financieras de los créditos.
El decreto acusado desarrolla en su artículo 7o. el correspondiente al 11 de la Ley 226 de 1995, en cuanto al ofrecimiento por una o varias instituciones de líneas de crédito o condiciones de pago.
El plazo de la oferta previsto en dicho decreto, coincide con el señalado en la citada ley, que es de dos meses.
En cuanto al argumento del actor, en el sentido de que no es una condición especial el que se puedan utilizar las cesantías acumuladas para la compra de acciones, se hace notar que si se tiene en cuenta que ésta no era una posibilidad al alcance de aquéllos que pretendieren adquirir las acciones en la segunda etapa, debe concluirse que sí se trata de una verdadera condición especial, pues tales condiciones deben analizarse no sólo frente a la luz de qué es especial dentro del mercadeo, sino qué tratamiento especial tienen los adquirentes de esta primera etapa frente a los de la segunda.
No es cierto que al sector solidario se le haya obligado a cancelar las acciones de contado, pues basta observar el reglamento de venta y adjudicación de acciones en sus artículos 5.4. y 5.5 numeral 4, que establecen las modalidades de pago y, como condición, el desembolso de la entidad que otorga el crédito y la aceptación del integrante del sector solidario con el pago del 40% del valor de las acciones, y finalmente en el artículo 6.3 la forma de pago de la segunda etapa.
Por último, se manifiesta que los artículos 27 de la Ley 142 y 79 de la Ley 143 de 1994, otorgaron expresas autorizaciones para efectuar la enajenación de las acciones.
2o. DE LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.
En cuanto a la alegada inexistencia de autorización legislativa al Gobierno para expedir el decreto acusado, tal acusación carece de fundamento, puesto que el actor ignora el artículo 6o. de la Ley 226 de 1995, en el cual se consagró tal autorización en forma clara y precisa para decidir la enajenación, señalándole el marco dentro del cual se debe desarrollar para evitar excesos, a través de un programa específico diseñado para cada evento en particular, de acuerdo con el procedimiento y condiciones previstas en la ley. Por consiguiente, las Leyes 142 y 143 contienen normas en las cuales se basó el Gobierno Nacional para elaborar el programa de enajenación que se aprobó mediante el acto acusado.
Tampoco asiste razón al actor cuando afirma que la violación del artículo 60 de la Carta Política se deriva de haberse excluido a más de un millón de trabajadores, debido a que sólo se ofreció la posibilidad de compra de las acciones a los trabajadores y extrabajadores de CENS, a los trabajadores activos y pensionados de Termo Tasajero S.A., a los trabajadores y extrabajadores donde CENS tenga participabión mayoritaria, y a los trabajadores de Termo Tasajero S.A. E.S.P., pues ello se comprueba con la simple lectura del artículo 3o. del decreto acusado, en cuya parte final, a continuación de los relacionados por el demandante, aparecen ".sindicatos de trabajadores, federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y pensiones y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa.".
En cuanto a la violación del artículo 60 de la Carta Política, con el argumento de que el decreto demandado establece restricciones a los trabajadores, se hace notar que en él se incluyen las condiciones especiales y limitaciones establecidas por el legislador en la Ley 226 de 1995, que resultan realmente favorables, y garantizan un acceso más fácil a los mismos para la adquisición de la propiedad accionaria que enajenó la Nación en Termo Tasajero S.A. E.S.P.
Se añade que si bien el legislador ertableció ciertas limitaciones, ellas resultan lógicas, sanas y necesarias, en orden a que la propiedad accionaria que adquieran los trabajadores sea para ellos, y no para facilitar posibles testaferratos o adquisiciones por interpuesta persona, quienes de otra forma no podrían acceder a dicha propiedad.
3o. DE LA SOCIEDAD TERMO TASAJERO S.A. ESP.
El decreto acusado no contradice el mandato del artículo 60 de la Carta Política, y se adecúa en un todo a lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, en lo relativo a los destinatarios exclusivos preferenciales, y a los principios de democratización, preferencia, protección del patrimonio público y continuidad en la prestación del servicio.
Con relación al precio de enajenación de las acciones, el acto acusado dio aplicación a los postulados de la Ley 226 de 1995, en cuanto a la valoración de las condiciones del mercado, viabilidades técnicas, rentabilidad y el valor comercial de los activos y pasivos, teniendo en consideración no dilapidar el patrimonio público.
En cuanto a las condiciones para la ejecución del programa, el acto acusado dio estricto cumplimiento al artículo 11 de la citada ley.
El plazo, el interés y la amortización que contempla el decreto demandado para los créditos, son una condición especial respecto a los créditos que otorga el sistema financiero, al igual que la utilización por los trabajadores de las cesantías acumuladas para la compra de las acciones, tratamiento que es especial dentro del mercado, y que además lo tienen los adquirentes de la primera etapa frente a los de la segunda.
Sobre el pago, el acto acusado no obliga a cancelar las acciones de contado, pues en el reglamento de venta se establecieron diferentes modalidades para ello.
Finalmente, el artículo 6o. de la Ley 226 de 1995, constituye la autorización legislativa para la negociación de las acciones, y señala el marco de aplicación y el procedimiento a seguirse.
d. La actuación surtida
De conformidad con las normas correspondientes del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite en ellas establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto de 16 de diciembre de 1996 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional del decreto acusado.
Mediante providencia de 11 de junio de 1997 se abrió a pruebas el proceso, y se decretaron como tales las solicitadas por las partes.
Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos hicieron lo propio.
II- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación:
En relación con el primer cargo, luego de transcribir lo que estima pertinente de algunas disposiciones de las Leyes 142 de 1994, 143 del mismo año y 226 de 1995, considera que ellas sirvieron de fundamento para expedir el decreto acusado, toda vez que, en los términos previstos en el artículo 150-9 de la Carta Política, autorizan al Presidente de la República para enajenar bienes nacionales, cuyo carácter revisten las acciones de las cuales era titular la Nación en la empresa Termo Tasajero S.A. E.S.P., razón por la cual no tendría vocación de prosperar dicho cargo.
Respecto del segundo cargo, en el cual se discute inicialmente la violación del artículo 13 de la Carta Política, estima que si bien es cierto que el artículo 6o. del decreto acusado establece limitaciones para presentar aceptación a la oferta especial, ello obedece a los principios reguladores del acceso a la propiedad accionaria, pues en aras de otorgarla no puede llegarse al extremo de arriesgar el patrimonio público, en razón de lo cual era indispensable fijar unas condiciones mínimas en cuanto a la capacidad de pago y el término mínimo que debe conservarse la titularidad de las acciones (2 años), que en forma clara prevé el artículo 14 de la Ley 226 de 1995. Al respecto manifiesta que debe tenerse en cuenta lo expresado por esta Sección en sentencia de 10 de febrero de 1995 dentro del expediente radicado bajo el número 2919, de la cual fue ponente el Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, algunos de cuyos apartes se transcriben en el concepto.
En cuanto al argumento del demandante, en el sentido de que el decreto acusado viola el artículo 60 de la Carta Política por desconocer los principios de democratización y preferencia a que alude tal disposición, se destaca que ellos y su alcance han sido precisados por la Corte Constitucional en diversas sentencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: C-037 de 3 de febrero de 1994, T-461 de 1994, C-211 de 1994, C-028 de 1995, C-452 de 1995 y C-037 de 1995, principios que luego fueron desarrollados por la Ley 226 de 1995, relativos a la democratización de la titularidad de las acciones y la oferta a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores en "condiciones especiales" para acceder a dicha propiedad accionaria.
Como quiera que los procedimientos de enajenación se establecieron en forma genérica en el artículo 6o. de la Ley 226 de 1995, y acorde con ellos, previa autorización otorgada por las Leyes 142 y 143 de 1994, el Gobierno expidió el decreto acusado, en el cual se plasman las "condiciones especiales" a que se refiere el artículo 60 de la Constitución, reglamentadas en el artículo 11, en concordancia con el artículo 3o. de la Ley 226 de 1995, es evidente que el decreto acusado se limita a adecuarlos a la entidad en la cual la Nación es titular de las acciones objeto de enajenación.
En los anotados términos, el Decreto 1742 de 1996, se expidió dentro del marco constitucional y legal.
III- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En primer término se puntualiza que si bien el demandante manifestó ejercer la acción de nulidad por inconstitucionalidad, presumiblemente por atribuirle al acto acusado la violación exclusiva de normas constitucionales, el hecho mismo de que tal acto haya sido expedido por el Presidente de la República invocando las facultades que le confieren las Leyes 142 y 143 de 1994, y 226 de 1995, implica que el eventual quebrantamiento de dichas normas sólo sería susceptible de darse en forma indirecta, en la medida en que del estudio de las disposiciones pertinentes de los citados ordenamientos legales con el acto acusado, se llegase a la conclusión de que fueron desconocidos por éste, por lo cual necesariamente debe entenderse que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., e implica que, conforme a lo establecido en el Acuerdo núm. 39 de 1990, de la Sala Plena del Consejo de Estado, le corresponde a esta Sección definir la controversia planteada, como en efecto lo hará mediante esta providencia.
En segundo lugar, la Sala considera que al no aducirse en la demanda cargos de violación de las normas que integran los ordenamientos legales que se invocaron como fundamento para la expedición del acto acusado, el examen de su constitucionalidad y legalidad debe realizarse con base en las disposiciones que invoca en su defensa tanto la parte demandada como el señor Agente del Ministerio Público en su concepto, y aquéllas que se estimen necesarias para definir el presente asunto, tarea ésta que en momento alguno implica desconocer el carácter rogado de esta jurisdicción, sino sencillamente dar plena aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la Administración de Justicia.
Precisado lo anterior, se procede al estudio y definición de los cargos planteados en la demanda.
En relación con el primer cargo, en el cual se plantea la violación del artículo 150-9 de la Carta Política, con el argumento de que el Gobierno Nacional expidió el decreto acusado sin que el Congreso de la República lo hubiese autorizado para enajenar bienes nacionales derivados de la generación de energía eléctrica, la Sala observa y considera lo siguiente:
Preceptúa el artículo 27, numeral 27.2. de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones":
"ARTICULO 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:
".
"27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de conformidad con esta ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo 60 de la Constitución Política.
".".
Por su parte, los artículos 72 y 77 de la Ley 143 de 1994, "por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética", señalan lo siguiente:
"ARTICULO 72. Autorízase al Gobierno Nacional, al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, y a Interconexión Eléctrica S.A., o a la empresa que la suceda en sus derechos y obligaciones para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos de la Nación, en favor de las empresas oficiales cuyo objeto sea la generación, transmisión y distribución de electricidad existentes a la vigencia de esta ley y de las empresas eléctricas regionales que se organicen, los activos de generación que posea, así como su participación en proyectos de generación de electricidad compartidos".
"ARTICULO 77. Cuando el Estado decida enajenar su participación accionaria en entidades descentralizadas que presten el servicio de energía eléctrica en cualquiera de sus etapas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, la ofrecerá preferencialmente a los trabajadores activos y pensionados de la respectiva entidad, cooperativas, sindicatos y otras organizaciones solidarias de trabajadores".
A su vez, los artículos 1o. y 6o. de la Ley 226 de 1995, "por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones", establecen lo siguiente:
"ARTICULO 1o. Campo de aplicación. La presente ley se aplicará a la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general a su participación en el capital social de cualquier empresa.
"La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público.
"Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa".
"ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional decidirá, en cada caso, la enajenación de la propiedad accionaria del nivel nacional, a que se refiere el artículo 1o de la presente ley, adoptando un programa de enajenación, diseñado para cada evento en particular, que se sujetará a las disposiciones contenidas en esta ley".
De la lectura de las disposiciones transcritas, fluye con meridiana claridad que ellas constituyen el fundamento para la expedición del decreto abusado, toda vez que, en los términos previstos en el artículo 150-9 de la Constitución Política, el Congreso concedió expresa autorización al Gobierno para enajenar bienes nacionales, concretamente la propiedad accionaria de que sea titular la Nación en cualquier empresa, y, más concretamente, en aquéllas que presten el servicio de energía eléctrica, dentro de las cuales necesarialente estaba incluida Termo Tasajero S.A. ESP., cuyo objeto es la generación de energía eléctrica.
En las anotadas circunstancias, el cargo formulado no prospera.
En relación con el segundo cargo.
Por lo que concierne a la primera acusación en él formulada, en el sentido de que el acto acusado viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política al no permitir a la población en general, que son los trabajadores del Estado diferentes a los vinculados a la empresa de la cual se enajenan sus acciones, acceder a la propiedad de las mismas, y rompe, igualmente, el mandato constitucional de que buando el Estado enajene su participación en una empresa, debe tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, que permite a toda la población participar en los procesos de privatización, y beneficiarse de las "condiciones especiales" que prevé el artículo 60 ibídem para acceder a dicha propiedad accionaria, la Sala considera que tales acusaciones se dirigen concretamente a lo establecido en el artículo 3o. de dicho acto, por cuanto en él se regula el procedimiento de venta y enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en Termo Tasajero S.A. ESP. Como marco de referencia para definir tal acusación, se transcribe a renglón seguido el citado artículo, al igual que las normas que se estiman básicas para resolver.
- Artículo 3o. del decreto acusado:
"Procedimiento de venta. El programa de enajenación se desarrollará en dos fases de la siguiente forma:
"3.1 Primera Fase: Se hará oferta pública a precio fijo sobre la totalidad de las acciones objeto del presente programa de enajenación, a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan el artículo 60 de la Constitución Política y las Leyes 143 de 1994 y 226 de 1995.
"Son destinatarios exclusivos de esas condiciones especiales, los trabajadores y ex trabajadores de Cens, los trabajadores activos y pensionados de Termo Tasajero S.A. ESP, los trabajadores y ex trabajadores de las entidades donde Cens tenga participación mayoritaria, los ex trabajadores de Termo Tasajero S.A. ESP, salvo aquellos que hayan sido desvinculados por justa causa, las asociaciones de empleados o ex empleados de Termo Tasajero S.A. ESP; sindicatos de trabajadores, federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y pensiones y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 6o. del presente decreto.
"Para efectos del presente Decreto, esta oferta se denominará Oferta Especial' y se llevará a cabo de la siguiente manera:
"3.1.1 Las acciones se ofrecerán a través de oferta pública que tendrá una vigencia de dos (2) meses y que podrá realizarse, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a su entera discreción, a través de una (1) o más bolsas de valores del país, o utilizando otro mecanismo idóneo que garantice amplia publicidad.
"3.1.2 Las acciones que sean adquiridas por las personas indicadas en el numeral 3.1 del presente artículo, serán adjudicadas con sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación que trata el artículo 12 del presente Decreto.
"3.1.3 Se podrá exigir que las aceptaciones de la oferta especial estén respaldadas por una garantía de seriedad de oferta por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las acciones que se pretende adquirir, tomando como base el precio mínimo que trata el artículo 4o. del presente Decreto.
"3.2 Segunda Fase: Las acciones que no sean adquiridas en la primera fase, se ofrecerán y se pondrán en venta con sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 12 del presente Decreto, mediante oferta pública de venta entre las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, o patrimonios autónomos con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de Termo Tasajero S.A. ESP de la siguiente forma:
"3.2.1 Mediante oferta pública de venta, para la cual se podrán utilizar las bolsas de valores del país.
"3.2.2 Sólo se aceptarán ofertas de compra por la totalidad de las acciones ofrecidas en la segunda fase.
"3.2.3 Se adjudicarán al mejor postor.
"En el Reglamento de Venta y Adjudicación de que trata el artículo 12 del presente Decreto se definirán los mecanismos para dirimir empates".
- Artículos 2o. y 3o. de la Ley 226 de 1995:
"ARTICULO 2o. Democratización. Todas las personas, naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria".
"ARTICULO 3o. Preferencia. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indicados en el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, de acuerdo al artículo 60 constitucional.
"Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono, las asociaciones de empleados o ex-empleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa".
Luego de la confrontación de lo dispuesto en el artículo 3o. del acto acusado con las disposiciones legales transcritas, la Sala encuentra que dicho artículo en forma alguna incurre en violación de las normas constitucionales que se le endilgan, pues sencillamente se limita a reproducir, adecuándolo al caso concreto, lo normado en el artículo 3o. de la Ley 226 de 1995, en el cual se determinan y precisan los destinatarios exclusivos de las "condiciones especiales" que, conforme al artículo 60 de la Carta Política, debe ofrecer el Estado para que accedan a la propiedad accionaria que posee en una empresa, cuando quiera que adopte la determinación de enajenar su participación en la misma, y sin que ello implique el desconocimiento del deber del Estado de democratizar la titularidad de tales acciones, toda vez que en el numeral 3.2 del citado artículo 3o. se prevé que aquellas acciones que no sean adquiridas en la primera fase del procedimiento de venta de las mismas, dirigido únicamente a los destinatarios exclusivos de las "condiciones especiales", se pondrán en venta mediante oferta pública entre ".las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, o patrimonios autónomos con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de Termo Tasajero S.A. ESP.".
Ahora bien, en cuanto a las demás censuras que formula el actor a las regulaciones del acto acusado, indicadas en los numerales 1o. a 6o. del resumen del cargo que se analiza, la Sala se pronuncia en los siguientes términos respecto de cada una de ellas:
1o. Frente al argumento de que ofrecer en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que se pretende enajenar, no constituye una prerrogativa o condición especial para facilitar el acceso a la propiedad estatal, la Sala considera, en primer lugar, que no puede confundirse la prerrogativa del acceso preferencial a la propiedad accionaria del Estado, con las condiciones especiales que se deben ofrecer para que tal acceso logre materializarse, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Carta Política, es obligación del Estado, cuando decida enajenar las acciones de su propiedad en una empresa, ofrecer "a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria", puesto que tales personas y organizaciones son los destinatarios exclusivos de las condiciones especiales, tal como se reitera en el artículo 10.1 de la Ley 226 de 1995, cuando dispone que el contenido del programa de enajenación debe ".establecer las etapas en que se realizará el procedimiento de enajenación, teniendo en cuenta que, de manera privativa, la primera etapa estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales indicadas en el artículo 3o de la presente ley".
2o. En relación con el cuestionamiento del actor, en el sentido de que la fijación del precio de enajenación de las acciones viola la obligación constitucional del Estado de ofrecer condiciones especiales para que los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores accedan a la propiedad accionaria, la Sala considera que al haberse procedido a ello en el artículo 4o. del decreto acusado, fijando un precio minimo de $3.000 a cada una de ellas, el Gobierno Nacional simplemente dio aplicación al artículo 10.4 de la Ley 226 de 1995, que determina que el programa de enajenación, en cada caso particular, debe comprender, entre otros aspectos, la fijación del "precio mínimo de las acciones que en desarrollo del programa de enajenación no sean adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al que determinen tales condiciones especiales", precio este último que conforme se dispone en el artículo 5o., numeral 5-1 del acto acusado ".será el mínimo referido en el artículo 4o. de este Decreto".
3o. En cuanto al argumento del actor, en el sentido de que la condición para la ejecución del programa de enajenación hasta que se hayan establecido líneas de crédito no inferior en su conjunto al 10% del total de las acciones objeto del programa de enajenación, hace ineficaz el derecho a las condiciones especiales para el 90% de las acciones a enajenar por parte del Estado, la Sala observa que tal cuestionamiento se dirige contra el artículo 7o., numeral 7-1 del decreto acusado, cuyo tenor es el siguiente:
"Crédito para los destinatarios de la Oferta Especial. Las acciones a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3o. del presente Decreto, se ofrecerán en venta cuando uno o varios establecimientos de crédito privados u oficiales, establezcan líneas de crédito, por su cuenta y riesgo, a fin de que los destinatarios de la Oferta Especial cuenten con un crédito para adquirirlas. Dicho crédito deberá ser ofrecido, por lo menos, en las siguientes condiciones:
"7.1. Financiación: Mínimo el diez por ciento (10%) del valor total de las acciones de Termo Tasajero S.A. ESP que se ofrecen en venta".
De la confrontación de dicho acto con el artículo 11-3 de la Ley 226 de 1995, la Sala considera que aquél simplemente constituye un desarrollo de tal norma legal, que establece que la enajenación accionaria que se aprueba para cada caso particular, debe comprender como condición especial, la de que la ejecución del programa de enajenación se inicia ".cuando el titular, o una o varias instituciones, hayan establecido líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al 10% del total de las acciones objeto del programa de enajenación.".
4o. En lo que concierne al argumento de que ni los plazos ni las tasas de interés, y mucho menos la amortización son condiciones especiales, porque un crédito a tasas comerciales tiene el mismo valor, y en términos económicos y financieros es lo mismo que un pago de contado, la Sala observa que tales acusaciones se formulan en contra de los numerales 7.2, 7.3 y 7.4 del artículo 7o. del decreto demandado, que se refieren al plazo de la amortización del crédito para los destinatarios de la oferta especial, y a la tasa de interés aplicable a dichos destinatarios, y que las mismas se desvirtúan por sí solas, por la sencilla razón de que lo dispuesto en los citados numerales es exactamente lo mismo que establece el artículo 11, numeral 3, literales a y b de la Ley 226 de 1995, como condiciones
especiales para la enajenación accionaria, de las cuales son destinatarios exclusivos aquéllos de que tratan el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 143 de 1994, y la misma Ley 226 de 1995.
5o. En relación con el argumento de que tampoco es una condición especial la de que los trabajadores puedan utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir las acciones, establecida en el artículo 5o., numeral 5.3 del decreto acusado, la Sala hace notar al actor que ella se encuentra establecida con dicho carácter en el artículo 11-4 de la Ley 226 de 1995.
6o. En lo referente al cargo según el cual la adquisición de las acciones de contado sanciona a los destinatarios del poder accionario del Estado, violando el principio consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, la Sala se ve imposibilitada para analizarlo, toda vez que el actor no expresa el concepto de violación de dicha norma constitucional.
En las anotadas circunstancias, al no prosperar los cargos formulados, ha de procederse a denegar las súplicas de la demanda, haciendo notar que las disposiciones legales que se han citado en respaldo de la decisión que se adoptará, no han sido demandadas y/o declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. DENIEGANSE las súplicas de la demanda instaurada por el ciudadano Iván David Ortiz Palacios.
Segundo. Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.
Tercero. En firme esta sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROAPresidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MANUEL S. URUETA AYOLA




