CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
EXPEDIENTE No. : 4144
FECHA : Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de mayo de 2000
CONSEJERO PONENTE : Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA
ACTOR : JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado del demandante mediante memorial de 7 de abril del 2.000, en el sentido de que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del C. de P.C., se adicione la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 17 de marzo del 2.000.
Apoya su solicitud en los argumentos que se sintetizan a continuación:
1o. En la sentencia de primer grado prosperó el cargo de falsa motivación y desviación de poder, así como los de la inobservancia de los artículos 29, 209 y 83 de la Constitución Política. En consecuencia, si el cargo de falsa motivación y desviación de poder no prosperó en la segunda instancia, de ello no puede desprenderse que los cargos de violación de las normas constitucionales anteriormente identificadas corran igual suerte, por haber sido analizados en conjunto con aquél, razón por la cual debe haber un pronunciamiento expreso sobre éstas.
2o. El cargo octavo no fue analizado por el a quo dado que prosperó el cargo séptimo, el cual englobó tres cargos más, esto es, la violación de los artículos 29, 209 y 83 de la Carta Política. Los artículos 546 y 547 del Código Fiscal de Santa Fe de Bogotá, cuya violación se alegó en el octavo cargo son sustento en la segunda instancia para declarar la responsabilidad fiscal, es decir, que sin examinar el Consejo de Estado la violación de estas normas distritales, los aplicó en su sentencia en contra del demandante.
3o. No se requiere que el actor haya apelado la sentencia de primera instancia, dado que lo que se busca es que se adicione la del Consejo de Estado y no la de aquél.
Prescribe el artículo 311 del C. de P.C., fundamento de la solicitud de adición de sentencia que ocupa la atención de la Sala:
"ART 311.- Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
"El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
"Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término".
La Sala no accederá a la solicitud de adición de la sentencia proferida por la misma el 17 de marzo del año 2.000, por las siguientes razones :
1a. El solicitante parte de un presupuesto falso, cual es que la sentencia de segunda instancia no encontró probado el cargo de falsa motivación, el cual también lo encontró probado el a quo.
Pues bien, el fallador de primera instancia encontró probado el cargo de falsa motivación, aduciendo para el efecto dos motivos: el primero, por cuanto de los antecedentes administrativos concluyó que la responsabilidad de los hechos no era atribuible únicamente al actor y, segundo, porque en esa responsabilidad no se debió incluir el valor de los materiales que no se encontraban deteriorados.
La anterior conclusión la compartió parcialmente el sentenciador de segunda instancia, en el sentido de considerar que hubo falsa motivación, pero sólo en cuanto al monto de la responsabilidad fijada, más no así en cuanto a que en los actos acusados se haya fijado responsabilidad fiscal únicamente al actor.
En efecto, en la sentencia en cuestión se sostuvo:
"Visto lo anterior, para la Sala el hecho de que en los actos acusados se hubiese determinado únicamente como responsable fiscalmente al actor no significa que los mismos estén falsamente motivados, dado que no puede diluirse su responsabilidad, ya que, en su carácter de representante legal y, en consecuencia, de ordenador del gasto de la Caja de Vivienda Popular , debió solicitar de sus subalternos los informes correspondientes a fin de establecer cuáles elementos eran indispensables para las obras que se estaban llevando a cabo en el Subprograma de Lotes con Servicios y cuáles no.
"Por este aspecto, encuentra la Sala que la decisión del fallador de primera instancia no fue acertada, máxime cuando reconoce expresamente en la sentencia que el demandante si fue responsable, del detrimento patrimonial del Distrito.
" No obstante lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al a quo en cuanto los actos acusados tuvieron en cuenta, para fijar la responsabilidad del encartado, unas cantidades de materiales que bien se pudieron utilizar en futuras oportunidades o que si bien se encontraban deteriorados o ya no eran susceptibles de uso no es posible concluir que dicho deterioro se llevó a cabo en el período durante el cual el actor fue Gerente de la Caja de Vivienda Popular, dada la fecha de la inspección ocular en que se determinó ello, esto es, el 31 de mayo de 1993.
"Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados, pero sólo en cuanto fijaron una responsabilidad fiscal al demandante por la suma de $462.133.350.00".
Queda, entonces, demostrado que la sentencia de segunda instancia sí encontró probado el cargo de falsa motivación, en cuanto al exceso en la fijación del monto de la responsabilidad.
2a. Aduce el solicitante que en la sentencia de primer grado encontró prosperidad el cargo de falsa motivación, al igual que el de los artículos 29, 209 y 83 de la Constitución Política, no obstante lo cual, a juicio de aquél, la Sección Primera, al no encontrar probada la falsa motivación, debió analizar los cánones citados.
Al respecto, esta Corporación observa que el sentenciador de primera instancia estudio conjuntamente el cargo de falsa motivación con el de violación de los artículos 29, 83 y 209 de la Carta Política, como se lee a folio 24 de la sentencia por este último proferida.
"Séptimo cargo - Falsa motivación y desviación de poder.
"Este cargo se analizará conjuntamente con parte del cargo primero y con los cargos segundo y cuarto. Esto en consideración a que los argumentos planteados para sustentarios se apoyan en situaciones que pueden englobarse para efectos del análisis del cargo de falsa motivación".
Como quiera que los cánones constitucionales anteriormente citados fueron analizados aunadamente con el cargo de falsa motivación, lógico es concluir que esta Sección no los analizó separadamente, pues, al igual que el fallador de primera instancia, englobó su estudio con el cargo de falsa motivación, dado que el sustento de los mismos es semejante al del cargo en cuestión.
De lo anteriormente expuesto se concluye que no le asiste razón al solicitante en el sentido de que debe haber un pronunciamiento sobre los preceptos constitucionales en cuestión, pues el mismo ya lo hubo al estudiarse el cargo de falsa motivación.
3a. Finalmente, alega el solicitante que en la sentencia de primera instancia no se analizó el cargo octavo, en el cual se adujo la violación de los artículos 546 y 547 del Código Fiscal de Santa Fe de Bogotá, por haber prosperado el cargo séptimo, razón por la cual, según su parecer, la segunda instancia debió proceder a su estudio.
Sobre el particular, la Sala advierte que a pesar de que es el mismo solicitante quien afirma, de una parte, que los artículos 546 y 547 del Código Fiscal de Santa Fe de Bogotá sirvieron de sustento para proferir la decisión contenida en la sentencia de 17 de marzo del 2000, de otra parte asegura que no fueron analizados, afirmaciones una y otra que se contradicen, pues, de ser cierta la primera, como en efecto lo fue, la segunda carece de veracidad, como se observa en el aparte que se transcribe, perteneciente a la sentencia cuya solicitud de adición se examina:
"Del contenido de las normas transcritas se evidencia que el ordenador del gasto es responsable fiscalmente del detrimento del patrimonio del Distrito, hasta la culpa o descuido levísimo, los cuales son definidos en el artículo 63 del Código Civil como, '.. la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes . Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado'.
"A juicio de la Sala, en el asunto que ocupa su atención se presenta la circunstancia a que aluden las normas examinadas, dado que el demandante, en su calidad de Gerente de la Caja de Vivienda Popular, actuó sin la esmerada diligencia que debió emplear en la dirección, coordinación y ejecución de las actividades que constituían el objeto del proyecto en cuestión, tales como el verificar que en efecto los materiales ya adquiridos realmente se estuvieran utilizando y, no como efectivamente hizo, adquirir más cantidad de materiales que por no ser susceptibles de utilización, bien porque no se adecuaban a las especificaciones de las obras, o porque no fueron recibidos por los adjudicatarios de los lotes, etc., llevaron a un detrimento del patrimonio distrital.
"No desconoce esta Corporación que la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular autorizó la adición de los contratos, lo cual, por sí solo, no es un hecho que justifique dicha adición pues el Gerente, se reitera, debió constatar que en efecto los materiales a adquirir eran necesarios e imprescindibles y que se les iba a dar una adecuada utilización".
El anterior aparte deja claro, sin lugar a dudas, que el fallador de segunda instancia sí analizó los artículos 546 y 547 del Código Fiscal de Santa Fe de Bogotá, que según la parte actora fueron violados por indebida aplicación, concluyendo aquél que no lo fueron y que, antes por el contrario, eran sustento para declarar la responsabilidad fiscal del demandante fijada en los actos acusados, una vez deducida la suma correspondiente a los materiales que se pudieron utilizar en futuras oportunidades, o que si bien se encontraban deteriorados, o ya no eran susceptibles de uso, no era posible concluir que dicho deterioro se llevó a cabo en el período durante el cual el actor fue Gerente de la Caja de Vivienda Popular, dada la fecha de la inspección ocular en que se determinó ello, esto es, el 31 de mayo de 1993.
Así las cosas, no se dan los presupuestos necesarios para adicionar la sentencia de 17 de marzo del 2.000, dado que el artículo 311 del C de P.C. establece dicha posibilidad para el caso en que el fallo se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que no se presenta en el caso sub exámine, pues el petitum de la demanda fue resuelto en su integridad, con base en las pruebas obrantes en el proceso, declarando la nulidad de los actos acusados, pero sólo en cuanto fijaron responsabilidad fiscal al señor JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA por la suma de cuatrocientos sesenta y dos millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($462.133.350.00) y, fijando, a título de restablecimiento del derecho, como responsabilidad fiscal a cargo del demandante, la suma de doscientos setenta y ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y un pesos con 64/100 ($278.144.761.64).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera,
NO ADICIONAR la sentencia de fecha 17 de marzo del 2.000.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 19 de mayo del 2.000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROAPresidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
MANUEL S. URUETA AYOLA




