Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos        noventa y tres (1.993).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

REF.: EXPEDIENTE No. 2672.

<ASUNTO>. Recurso de apelación contra el auto de 4 de agosto de 1.993,

       proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ACTORA: COMERCIALIZADORA CAFETERA COLOMBIANA LTDA. EN LIQUIDACION

 <ANTECEDENTES>.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el autor de 4 de agosto de 1.993, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 023 de 31 de agosto de 1.992 "POR MEDIO DEL CUAL SE LE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL Y SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA UN TERRENO", expedido por el Concejo Municipal de Chinchiná (Caldas).

I- LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Para denegar la medida precautoria consideró el a quo en síntesis, lo siguiente:

1o.- En la petición de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación, por cuanto no basta con afirmar genéricamente que la misma es manifiesta o diáfana, y que, como lo ha dicho el Consejo de Estado, exigir que la medida "se sustente de modo expreso" significa que en la correspondiente solicitud se de el concepto de la violación; y que haya "manifiesta infracción" de una norma superior, quiere decir que "se pueda percibir a través de una sencilla comparación" o sea, de un solo golpe de vista, sin que requiera reflexiones profundas; que de la comparación surja evidentemente, pues una norma jurídica puede ser violada por otra de inferior jerarquía por varios conceptos o de diferentes maneras. De no hacerse como quedó indicado la petición no puede prosperar, ya que esta justicia ha sido siempre rogada y no oficiosa.

2o.- Constituye pues carga del actor efectuar la debida escogencia de las normas que, a su juicio, ofrecen las características que permiten la declaratoria de la suspensión provisional y así indicarlas al juzgador explicando en que consiste la violación, lo cual no ocurrió en este proceso en donde el actor se limitó a reseñar una serie de disposiciones constitucionales y legales sin siquiera mencionar el contenido de ellas, manifestando solamente que la comparación hecha entre el acto demandado y las normas a que debió estar sujeto indican el grosero quebrando del orden jurídico por inobservancia de estas.

3o.- Tampoco se allegó prueba sumaria, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., acerca de que hubo inobservancia de requisitos en la expedición del acto acusado o que demuestren que la nulidad del mismo es flagrante o que pueda causar o haya causado un perjuicio.

II- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El recurrente sustenta su inconformidad con el proveído apelado, en esencia, así:

1.- El instituto de la suspensión provisional no siendo materia de una acción separada puede tener, como en efecto lo tiene, fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda.

2.- Estando debidamente sustentada la demanda con el concepto de violación sobre el cual se apoyan las pretensiones principales, es apenas lógico que siendo la suspensión provisional una decisión inicial que no hace tránsito a cosa juzgada puede tener como razones para disponer la suspensión el concepto mismo de la demanda. Sólo se requiere que la simple comparación del acto acusado frente a las normas que se estiman violadas demuestre que ha habido quebrando del orden superior.

III- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El proveído recurrido habrá de ser confirmado pero por las siguientes razones:

1.- La actora al solicitar expresamente en el mismo escrito del libelo demandatorio la suspensión provisional de los efectos del acto acusado aduce que este quebranta manifiestamente el orden jurídico por inobservancia de las normas a que debió sujetarse, como son los artículos 313 de la Constitución Política, 92. 99 y 107 del Decreto Ley 1333 de 1.986, lo que se deduce, a su juicio, de la simple comparación de estos con aquel, generando la nulidad absoluta y ameritando así la suspensión provisional.

2.- Interpretando la Sala lo anterior entiende que el sustento de la solicitud de la medida precautoria es el mismo expresado en el acápite correspondiente al concepto de violación de que trata la demanda, donde se impetra la nulidad del acto acusado aduciendo el quebranto, entre otros, de los preceptos que se señalan expresamente en aquella. Por ello la Sala debe remitirse a dicho concepto de violación para efectos de pronunciarse sobre tal solicitud.

Al respecto se tiene en cuenta lo siguiente:

a).- sostiene la actora en la demanda que el Concejo Municipal de Chinchiná en la expedición del acto por el cual se declara de utilidad pública un lote de terreno vulnera el artículo 313 numeral 3o. de la Constitución Política que autoriza al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas facultades de las que corresponden al Concejo, pues cuando dicha norma emplea el vocablo "pro tempore" está mandando que las facultades que se confieren al Alcalde son por tiempo determinado y no indefinido como lo ha hecho el Acuerdo. Además, el acto acusado "legisla" sobre modificaciones al presupuesto, apertura de créditos y contracréditos, que son funciones de los Concejos que no podía delegarlas sino por un lapso determinado para no infringir la citada norma constitucional, como también el artículo 92 numeral 7o. del C. de R.M.

b).- Aduce la demandante que se quebranta el artículo 99 numeral 2o. del C. De R.M. por cuanto el Concejo Municipal de Chinchiná está dando a un bien que pretende adquirir una destinación muy diferente a lo que es el servicio público, y entregar un coliseo a un ente particular con ánimo de lucro no atiende el interés público que es la función primordial del Estado.

c).- Manifiesta la demandante que se infringe el artículo 107 ibídem pues la totalidad del Acuerdo no cumple con este claro mandato legal que exige que todo proyecto de Acuerdo debe referirse a una misma materia.

De los anteriores cargos que endilga la actora del acto acusado no surge para la Sala prima facie la ostensible violación que aduce, y en consecuencia, habrá de confirmarse la denegatoria de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, del contenido del artículo 313 numeral 3o. de la Carta Política, así como del numeral 7o. del artículo 92 del Decreto Ley 1333 de 1986, se infiere que una es la atribución de los Concejos para autorizar al alcalde a la celebración de contratos y otra, independiente de esta, la de revestirlo pro tempore de facultades extraordinarias o de precisas funciones que le corresponden a aquellos, ya que la potestad de celebrar contratos es inherente al alcalde, quien tiene a su cargo la dirección de la actividad administrativa del municipio, solo que para ello la constitución y la ley han previsto la previa autorización de la corporación edilicia.

De otra parte, en lo relativo a las facultades dadas al Alcalde para efectuar créditos, contracréditos, adiciones y traslados presupuestales, empréstitos y pignoraciones de rentas, habría necesidad de consultar las normas orgánicas de presupuesto del municipio de Chinchiná en orden a determinar cuales son las regulaciones que sobre la materia antes enunciada allí se hacen, lo cual implica un análisis de fondo, impropio de esta etapa inicial del proceso.

Tampoco advierte la Sala la transgresión manifiesta del artículo 99 numeral 2o. del Decreto Ley 1333 de 1986, dado que el hecho de destinar en el artículo 6o. el lote de terreno objeto del Acuerdo a la construcción de un coliseo de ferias y exposiciones equinas, de una concha acústica, media torta para conciertos, pista de motocross y bicicross y espectáculos de recreación y esparcimiento, no resulta ajeno a la prestación de servicios públicos en favor de la comunidad de Chinchiná, pues dichas actividades son de interés público y constituyen un derecho de todas las personas por mandato del artículo 52 de la Carta Política.

Ahora, el hecho de que en el artículo 7o. del Acuerdo se faculte al Alcalde para la realización de convenios con personas naturales o jurídicas para la construcción, adecuación, administración y manejo del coliseo de ferias y exposiciones equinas no implica que se esté desatendiendo el interés público, pues ello propende por la satisfacción del derecho a que antes se hizo alusión.

Finalmente la Sala tampoco aprecia prima facie el quebranto del artículo 107 del C. de R.M., pues todas las disposiciones del Acuerdo tienden a hacer efectiva la declaratoria de utilidad pública que recayó sobre el lote de terreno que allí se identifica y guardan relación entre sí. Por lo tanto, existe unidad de materia, lo cual desvirtúa la censura que a este respecto plantea la actora.

<FALLO>.

En mérito de lo expuesto, el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

RESUELVE:

CONFIRMASE el auto apelado.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del día 11 de noviembre de 1993.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

YESID ROJAS SERRANO.

      

×