Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA.

FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., once de junio de mil novecientos noventa y        tres (1.993).

REF: Expediente No 2328 AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: EXPRESO BRASILIA S.A.

 <ACCION DE NULIDAD>.

La actora de la referencia mediante apoderado en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en demanda presentada contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRA-, solicita que el Consejo de Estado, previa suspensión provisional, decrete la nulidad de las Resoluciones 01535 del 9 de marzo de 1992 y 04280 del 15 de octubre del mismo año, proferidas ambas por el Director Nacional del INTRA, mediante las cuales, en su orden, se autorizan horarios en las rutas Bogotá-Cartagena (vía Bucaramanga) y viceversa y Bogotá - Santa Marta (vía Bucaramanga) y viceversa, y se deciden unos recursos de reposición interpuestos contra la primera.

A fin de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho CONSIDERA:

Mediante la Resolución No. 01535 del 9 de marzo de 1992, primer inciso de los artículos 1o. y 2o., el Director del Intra, resuelve:

Actor: Expreso Brasilia S.A.

ARTICULO 1o. Autorizar a las empresas AUTOBOY S.A., COPETRAN LTDA., EXPRESO BRASILIA S.A., y BERLINASTUR S.A., por haber obtenido los mayores puntales de clasificación para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta: Bogotá - Santa Marta (vía Bucaramanga) y viceversa, con la siguiente distribución de horarios..".

ARTICULO 1o. Autorizar a las empresas AUTOBOY S.A.,COPETRAN LTDA., EXPRESO BRASILIA S.A. Y BERLINASTUR S.A., por haber conseguido los mayores puntales de clasificación para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta BOGOTA-CARTAGENA (vía Bucaramanga) y viceversa, con la siguiente distribución de horarios.."

A través de la Resolución No. 04280 del 15 de octubre de 1992 el Director del Intra cofirma la Resolución No. 01535 al decidir desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos por las empresas AUTOBOY S.A., COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA., EXPRESO BRASILIA S.A. y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LTDA. COPETRAN.

De lo anterior se infiere claramente que el contenido de los actos acusados es eminentemente particular como quiera que atañe exclusivamente a las empresas mencionadas y entre las cuales se encuentra la demandante.

En consecuencia, las Resoluciones que ahora se acusan, no son susceptibles de ser enjuiciadas a través de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pues ésta solo es procedente cuando se pretende la nulidad total o parcial de los actos administrativos creados de situaciones jurídicas generales, y excepcionalmente la de los creadores de situaciones individuales, particulares y concretas, cuando la ley expresamente lo permite, según jurisprudencia de esta Sección adoptada desde la providencia de agosto 2 de 1990 dictada en el expediente 1482, con ponencia del entonces Consejero, Dr. Pablo J. Cáceres Corrales, la que en su esencia expresa:

"..cuando el acto administrativo cree o reconozca una situación o un derecho individuales que, a juicio del juzgador, afecten de alguna manera el ejercicio general de los hechos de libertades, impide su efectividad o sea incompatible con el orden jurídico y los fines del Estado, es atacable por la vía de la acción pública de nulidad, siempre y cuando la Ley haya previsto el uso de ese contencioso objetivo contra el acto individual. Si la ley no establece concretamente la acción popular y objetiva contra el tipo de acto subjetivo que se pretende atacar ante el juez administrativo, tal providencia no será posible juzgarla en esa vía. Solo de esta manera se asegura la compatibilidad de los propósitos del actor con los fines de las acciones contenciosas y ante todo, con la seguridad que el orden jurídico garantiza para las relaciones creadas conforme a la ley que, por ello, han causado estado".

De otra parte, si en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento y en ejercicio del poder de interpretación que la ley y la jurisprudencia le confiere al juzgador, se entendiera la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco sería procedente la acción invocada puesto que la demandante no solicita, ni demuestra perjuicio económico, ni en el caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, operaría de manera automática el restablecimiento de derecho alguno para la actora.

Tampoco se deduce el interés directo que le pudiera asistir a la demandante para solicitar la nulidad de los actos que acusa, si en cuenta se tiene que, precisamente mediante ellos, se le está autorizando los horarios que había solicitado, para prestar el servicio público de transporte y pasajeros en la ruta Bogotá-Santa Marta (vía Bucaramanga) y viceversa, y Bogotá-Cartagena (vía Bucaramanga) y viceversa.

<FALLO>.

Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

INADMITIR, por improcedencia de la acción, la demanda de nulidad presentada

 por la actora de la referencia, contra las Resoluciones 01535 del 9 de marzo de 1992 y 04280 del 15 de octubre del mismo año, proferidas ambas por el Director General del INTRA.

Sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos al actor.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

YESID ROJAS SERRANO

Consejero de Estado

×