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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RADICACIÓN No. : 63001-23-31-000-2000-1351-01(AC)

FECHA : Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de

dos mil uno (2001)

CONSEJERO PONENTE : REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

ACTOR : VICENTE RAMÍREZ POSADA

Decide la Sala sobre la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío del 15 de diciembre de 2000 mediante la cual se negó la solicitud de tutela incoada.

ANTECEDENTES

La Demanda

El señor Vicente Ramírez Posada, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela demandó al  señor ALVARO CEBALLOS VALENCIA, quien ostenta la calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra del actor.

Considera el demandante que las acciones emprendidas por el secuestre  para desalojarlo del inmueble rural de su propiedad  le vulneran los derechos  constitucionales fundamentales a la libertad de trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión y oficio , a la seguridad social, a la vivienda digna, el acceso a la propiedad y el derecho al mínimo vital derivado de los derechos a la vida,  la salud, el trabajo  y  la seguridad social, consagrados en la Carta Política.

La Demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:

Manifiesta el demandante que el y su familia, con el objeto de garantizar una obligación, constituyeron mediante escritura pública una  hipoteca de primer grado en favor de los señores ADELA VALENCIA DE ARBOLEDA y ALFONSO ARBOLEDA GOMEZ, sobre los bienes rurales identificados como " La Parcela", "Venecia" y  el "Retén", todos ubicados en la jurisdicción  del Municipio de Córdoba (Quindío).

Así mismo, relata que posteriormente los acreedores de dicha obligación  cedieron sus derechos al señor DIOMEN GIRALDO  CASTRO, quien ejercitó su derecho mediante un proceso ejecutivo de mayor cuantía ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío).  Luego de haber realizado los actos tendientes a recuperar sus derechos sobre los inmuebles indicados, el señor DIOMEN GIRALDO CASTRO falleció y en la actualidad el proceso sucesorio del mismo se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Armenia (Quíndio).    

Advierte el demandante  que por intermedio de su abogado solicitó  el cambio de secuestre y fue nombrado el  señor ALVARO CEBALLOS  VALENCIA, quien  en ejercicio de sus funciones propias como secuestre, le solicitó  en el mes de noviembre de 2000 que desalojara el predio denominado "El  Retén",   para lo cual le dio un plazo prudencial hasta el día 12 de diciembre del mismo año.

Así mismo, el Inspector  Municipal de Policía, mediante notificación por edicto  de fecha 21 de noviembre de 2000, le  concede un plazo de quince días hábiles para entregar los locales que están  bajo la responsabilidad del peticionario, ubicados en la Finca "El Retén".

Expresa el demandante que desde hace 6 años el inmueble rural llamado "El Retén" le sirve de casa - habitación  y así mismo de lugar de trabajo, pues  en él desarrolla actividades de tipo artesanal, utilizando elementos como el bambú, la guadua y el coco y que en la realización de estas actividades, tiene a su cargo tres personas que dependen laboralmente de él.

Advierte, que a pesar de ser uno de los copropietarios del inmueble rural, él es el más afectado con el embargo y secuestro del bien, pues  es en este lugar en donde habita y  desarrolla su actividad laboral y no tiene otro sitio al cual acudir.

Es por esto que  solicita con fundamento en los anteriores hechos que :  " Se sirva ordenar al señor ALVARO CEBALLOS VALENCIA, secuestre dentro del proceso hipotecario que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia   Radicado bajo el No. 12.103, que se abstenga de ordenar la entrega de la casa  de habitación que ocupo en calidad de copropietario en donde habito y tengo mi taller de trabajo, finca "el Retén, Vereda  La Frontera del Municipio de Córdoba, ya que carezco de otro lugar y no cuento con el capital necesario para instalar mi taller de trabajo, del cual subsisto y se da trabajo a tres personas mas".  

Posición de la parte demandada

El demandado no hizo  manifestación alguna en esta etapa procesal.

Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Quindío  negó la  tutela por considerar que no existe en el expediente material probatorio del cual pueda deducirse la vulneración del derecho a la propiedad  y los demás derechos, toda vez que, de los documentos allegados por el demandante se advierte que el secuestre, realizó sólo las acciones tendientes a salvaguardar y proteger los bienes inmuebles a su cuidado, acciones éstas que  son  las propias de su cargo. No encontró el Tribunal ningún fundamento jurídico para acceder a la protección de los derechos supuestamente vulnerados, ya que la actuación del demandado está enmarcada dentro de los parámetros legales.

También advierte el Tribunal cómo esas actuaciones no vulneran para nada el derecho de propiedad del accionante,  sino que por el contrario son consecuencias lógicas  del ejercicio  del derecho de propiedad, ya que el señor Ramírez Posada, en su condición de copropietario de los bienes actualmente secuestrados, los dio voluntariamente en garantía de una obligación adquirida.

Concluye el Tribunal que no se vislumbran  elementos de juicio fácticos ni probatorios para concluír que las actuaciones del secuestre vulneran los derechos a la libertad de trabajo, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad.

La Impugnación

Por no estar conforme con la decisión el señor Vicente Ramírez Posada impugnó la sentencia, con base en los siguientes hechos:

"1. Interpuse acción de tutela el 30 de noviembre del 2000 contra el señor ALVARO CEBALLOS la cual fue radicada. Radicación No. 63-001-2331-2000, la cual fue basada desde el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Manifiesto  que se han protegido los derechos fundamentales de libertad, de trabajo, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión  u oficio, a la seguridad social, la vivienda digna, el acceso a la propiedad y el derecho al mínimo vital derivado de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en su orden en la Constitución Nacional Artículos 25,11,16,48,51 y 60.

"2 . Me notifiqué el día 11 de febrero del 2001 de la sentencia 1351-2000, hemanada (sic)  del honorable Tribunal en la cual se me niega la acción de tutela por el suscrito, decisión que recibí con extrañeza la cual esperaba que protegiera los derechos aquí  invocados."

Además, solicita que se revoque la decisión teniendo en cuenta que el señor ALVARO CEBALLOS  no se hizo presente al llamamiento por parte de este Tribunal,   o se le conceda un plazo de tres meses, mientras termina sus estudios en la Universidad Sergio Arboleda.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional para  proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisón de las autoridades y de los particulares, en los casos señalados en la ley.

En el caso sub examine, el demandante afirma que en su contra se adelanta un proceso Ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia,  dentro del cual fue designado como secuestre el señor Alvaro Ceballos, quien lo ha  requerido para que desaloje su lugar de habitación y trabajo, actitud que considera violatoria de  sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad de trabajo, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio y  la seguridad social, consagrados en la Constitución Nacional, toda vez que no tiene otro sitio en donde vivir.

Observa la Sala que la presente Acción de Tutela, está dirigida contra el señor Alvaro Ceballos Posada, que es una persona natural designada como secuestre dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en contra del demandante. Teniendo en cuenta que la Acción de Tutela solo procede contra particulares, en los casos que taxativamente consagra el artículo  42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala examinará en primer lugar si el demandado se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma citada.

El artículo  42 del Decreto 2591 de 1991, es del siguiente tenor:

" La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

"…"

8) Cuando el particular actúa o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas"

El artículo  8º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo  1º numeral 1º  establece:

" Naturaleza de los cargos: Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad…" (subrayas fuera del texto)

La Sala concluye que es procedente la tutela incoada contra el secuestre, toda vez que este, como auxiliar de la justicia, está ejerciendo una función pública al constituirse en depositario de los bienes que se le han encomendado y está obligado a retenerlos y custodiarlos  mientras se dirime la controversia.

Una vez determinada la procedencia de la acción, la Sala analizará las pruebas aportadas al proceso a fin de decidir si  en el ejercicio de sus funciones el secuestre ha incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales señalados por el demandante.

Como pruebas allegadas al proceso se tienen, entre otras, las siguientes:

1.- Catorce (14) fotografías a color tamaño 12,5 por 8,5 cmt, donde se observa el taller artesanal  "BAMBU DISEÑO" ubicado en la Vereda  LA FRONTERA , finca EL RETEN .

2.- Cuatro fotografías  a color tamaño  15 x 10 cmts donde se muestra parte de las artesanías que se producen en el taller .

3.- Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia (Quindio), donde se muestra el correspondiente registro mercantil  del Establecimiento de Comercio denominado "BAMBU Y DISEÑO"

4.- Fotocopia de la escarapela como expositor en la Feria Artesanal del Eje Cafetero  y fotocopia de  la tarjeta de presentación.

5.-   Fotocopia de la Notificación por edicto  de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la Inspección Municipal de Policia del Quindío.

  1. Fotocopia de la Solicitud para desocupar el inmueble enviada por el secuestre ALVARO CEBALLOS VALENCIA.

7.- Fotocopia del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 12103  que se adelanta  en el Juzgado Tercero Civil del Circuito contra el demandante.

Del  material probatorio antes relacionado  se advierte, que efectivamente la finca El Retén es el lugar de habitación y  trabajo del demandante.  Así lo confirman  las pruebas  consignadas a folios  7- 9 y 11-27.

De otra parte,  se observa claramente que se ha desarrollado un proceso ejecutivo hipotecario, acorde con las normas legales y que dentro del mismo se ordenó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados en favor del señor Diomen Giraldo para ser vendidos en pública subasta  y con el producto de la venta pagar al demandante la totalidad del crédito, intereses y demás gastos de cobranza.

Así las cosas, advierte la Sala que las acciones emprendidas por el señor Alvaro Ceballos en calidad de secuestre se dieron en cumplimiento del deber legal a él asignado y dentro del marco legal establecido en los artículos 8 al 11 del Código de Procedimiento Civil y 2 a 6 de la Ley 446 de 1998, y no existe prueba alguna de que con su actuación se hayan vulnerado los derechos invocados por el accionante; por el contrario, si  el secuestre no cumple con las  funciones que le corresponden como depositario de los bienes objeto del proceso ejecutivo hipotecario se hará acreedor a unas sanciones entre las que se encuentra  la cancelación de su licencia y el relevo de todas las designaciones que ejerza.

Teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la Acción de Tutela no puede  el demandante acudir a esta acción  para tratar de  obstaculizar el ejercicio ordinario de la justicia dilatando el proceso ejecutivo que se encuentra en curso, ya que los procesos ante los jueces ordinarios, tales como el ejecutivo hipotecario que se adelanta contra el demandante, tienen previstos recursos y otros mecanismos procesales destinados a discutir las decisiones que en ellos se adopten.

Es reiterada la jurisprudencia  de la Corte Constitucional sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Así,  en Sentencia  de  octubre 1º de 1992 M.P José Gregorio Hernández,  expresó:

"No es propio de la acción de tutela  el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar  los procesos ordinarios  o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos  de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional  a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración , expresamente definido en el artículo 86 de la  Carta, no es otro que el de brindar protección efectiva , actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida el día 15 de septiembre de 2000, por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE al interesado.

TERCERO. ENVÍESE comunicación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

            Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA                   ROBERTO MEDINA LÓPEZ

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