CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
EXPEDIENTE No. : 1243
FECHA : Santafé de Bogotá, D.E., agosto 3 de 1990
MAGISTRADO PONENTE : Dr. CARMELO MARTINEZ CONN
ACTOR : DANIEL ALBERTO BONETH QUINTANA contra la
NACION
Apelación sentencia enero 23 de 1984. Tribunal Administrativo de Norte de Santander - Renta - Reconstrucción - FALLO.
Previa reconstrucción ordenada por Auto del 20 de octubre de 1987, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Sr. Daniel Alberto Boneth Quintana, contra la sentencia de enero 23 de 1984, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, falló el juicio de revisión de la operación administrativa de determinación del impuesto de renta correspondiente al período fiscal de 1979, en forma parcialmente favorable al actor, fijando sus impuestos en la suma de $1.703.569.
La Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta previo requerimiento, practicó al contribuyente la liquidación de Revisión 072479 del 7 de julio de 1982 en donde le adiciona a la renta gravable denunciada, la suma de $109.930.00, por valor dejado de declarar por concepto de arrendamiento recibidos de Asesorías Fiduciaria Ltda., desestima deducciones y costos solicitados por las sumas $156.335. y $1.017.848 al no llenar los requisitos exigidos en los artículos 45 y 55, Parágrafo del Decreto 2053 de 1974 e impone sanción por inexactitud.
No obra en el expediente el memorial de recurso de Reconsideración interpuesto ante la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, pero de la Resolución proferida para resolverlo, la numero 000047 del 13 de abril (fls. 24 a 26), se deduce que éste fué presentado el 20 de septiembre de 1982. Con esta providencia se confirma la actuación de la Oficina Liquidadora de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
Inconforme el contribuyente, acude a la vía Contenciosa Administrativa, mediante la acción de Revisión de Impuestos, alegando violación de los artículos 27, 28, 42 y 73 de la Ley 52 de 1977 y 65 del Decreto 1651 de 1961.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, revisó la operación administrativa, modificando únicamente la sanción por inexactitud, limitándola al valor que corresponde realmente a ella, consistente en la omisión de ingresos por concepto de arrendamientos recibidos de "Asesoría Fiduciaria Ltda", por valor de $109.930, pues estimó que los demás valores corresponden a rechazos de costos y deducciones, por la omisión de formalidades de ley, pero no porque, sobre ellos se haya indicado inexistencia y otro motivo que pueda implicar la referida sanción.
No admitió las deducciones solicitadas, por no estar probados los hechos en el proceso y porque el actor no demostró que la Administración violó la ley.
Sustenta el accionante el recurso de apelación, manifestando que no se le tuvo en cuenta la petición de deducción de gatos por la suma de $1.017.848., por no constar en los antecedentes administrativos enviados por la Administración, las pruebas presentadas con la respuesta al requerimiento y que anexa entonces fotocopia autenticada de la respuesta al requerimiento junto con la relación de gastos para demostrar que tal relación fué enviada desde el 15 de febrero de 1982. (fls 20 a 22).
La Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Fiscal Sexto de la Corporación, solicita que debe revocarse la sentencia apelada y pide aceptar las deducciones por pagos a terceros; dijo el Ministerio Público:
"De conformidad con el artículo 43 de la Ley 52 de 1977 con la respuesta al requerimiento especial se pueden cumplir requisitos omitidos en la declaración de renta, y según el 33 ibídem la presunción de veracidad de la declaración ampara ésta, sus adiciones y las respuestas a los requerimientos. No se requería por tanto, como equivocadamente lo estimó la Administración probar la totalidad de los gastos informados; se debía probar solamente aquellos cuyos requisitos formales no se cumplieron o que por disposición de la ley necesitaban ser probados.
"Consideramos viable por tanto hacer un análisis de las deducciones propuestas, que requerían del cumplimiento de requisitos adicionales a la identificación de los beneficiarios de los pagos para que fueren fiscalmente aceptables.
"En el caso de sueldos y prestaciones no basta la simple discriminación de los beneficiarios, sino que adicionalmente se deben presentar los paz y salvos de entidades parafiscales. Estos paz y salvos según la Administración (fl. 25) no fueron presentados conforme a la ley. Para la deducción de las cesantías consolidadas es indispensable la presentación del cuadro respectivo que demuestre la causación de las mismas y en la respuesta al requerimiento no aparece allegada. Y en cuanto a los intereses pagados al Señor Pascual Contreras por valor de $255.000 no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 55 del Decreto 187 de 1975, como tampoco se encuentran certificados los intereses pagados al Banco Popular. Consideramos por ello que con respecto a estas partidas, debe mantenerse el rechazo.
"Con relación a los demás conceptos no deben cumplirse requisitos formales especiales y fueron debidamente discriminados e identificados los beneficiarios, consideramos que deben aceptarse como partidas deducibles de la renta bruta." (fl. 59).
5- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De lo términos del memorial de sustentación del recurso de apelación, se deduce que el recurrente centra su petición en el reconocimiento de los costos y deducciones que en cuantía de $1.017.848 solicitó en su declaración tributaria en forma global omitiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto Ley 2053 de 1974 en su artículo 55.
Omisión que pretendió subsanar con la oportunidad de la respuesta al requerimiento Nro. 1995 del 21 de diciembre de 1981 (fls 20 a 22) mediante relación en la cual descompone los costos y gastos, así:
Cesantías Consolidadas............ $ 27.704
Pagos al personal de empleados............ $ 314.917
Otros pagos............ $ 675.227
TOTAL......... $1.017.848
La discriminación de los pagos a personal, se encuentra en anexo separado (fl. 21) con indicación de nombres y apellidos de los beneficiarios, como de su documento de identificación, e igualmente se halla la relación de los otros gastos por valor de $675.277, documentos cuyo valor probatorio analiza la Sala conforme con las normas vigentes par ala anualidad sub-lite: Ley 52 de 1977 artículos 33 y 42 y Decreto Ley 2053 de 1974 artículo 55.
Ley 52 de 1977, artículo 33:
"Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la Ley la exija."
"ARTÍCULO 43.- Dentro del plazo de tres (3) meses, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, solicitar las que requieran ser practicadas por la Administración y cumplir requisitos formales omitidos...."
Decreto 2053 de 1974 Artículo 55.
"Parágrafo.- Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), deben acreditar que estaban a paz y salvo por tales conceptos, el último día del año o período gravable y acompañar a la declaración de renta y patrimonio relación discriminada de los salarios denunciados al hacer los pagos o aportes."
De acuerdo con las normas transcritas en concordancia con la Ley 7a. de 1979, es indispensable para aceptar los salarios, que el contribuyente aporte los certificados de paz y salvo con el SENA, ICSS e I.C.B.F. (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar).
Documentos que conforme lo indica la Administración de Impuestos no fueron aportados por el contribuyente, ni aparecen allegados al proceso; por esta razón no es viable el reconocimiento de los salarios pagados.
Tampoco es procedente el reconocimiento de las cesantías consolidadas porque para efectos de lo señalado por el artículo 6o. del Decreto 400 de 1975, debió acompañar el cuadro respectivo que demuestre la causación y el monto deducible para el ejercicio fiscal.
Con relación a los demás conceptos solicitados: como otros gastos y deducciones, como la ley no exige una comprobación especial, deben aceptarse por encontrarse debidamente relacionados de acuerdo a la ley, salvo el caso de los intereses pagados al Sr. Pascual Contreras, por ausencia de cumplimiento de los requisitos del artículo 55 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, de igual modo debe procederse con los intereses pagados al Banco Popular por $52.126 por falta de la certificación exigida por el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974.
En consecuencia, habrá de aceptarse la deducción de la suma de $367.874 correspondiente a la diferencia de valor entre los gastos solicitados ($675.226.53) y las sumas por concepto de intereses pagados -($255.000 + $52.126), razón por la cual se practica una nueva liquidación, así:
Concepto Base Impuesto
Renta: la gravada por la Admón. $3.007.496
Menos deducciones que se aceptan $ 367.874
Renta gravable $2.639.622 $1.323.828
Menos descuentos tributarios $ 6.000
Impuesto básico de Renta $1.317.828
Patrimonio: el determinado no varía $ 125.325
Sub total Impuesto a cargo $1.443.153
Sanción por Inexactitud:
Impuesto renta sin la omisión $1.317.828
Impuesto Renta con la omisión
declarada por el contribuyente $1.262.267
Diferencia atribuible a la omisión $ 61.561
Sanción 200% x $61.561 $ 123.122
Total a cargo por impuesto de Renta, Patrimonio y Sanción $1.566.275
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1- REVOCASE la sentencia apelada.
2- ANULASE el acto administrativo de determinación del impuesto practicado por la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, compuesto por la liquidación de Revisión Nro. 049 de julio 7 de 1982 y Resolución Nro. 00047 de abril 3 de 1983.
3- FIJASE en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.566.275), el valor total del impuesto de renta, complementarios de patrimonio y sanción por inexactitud que por el año gravable de 1979 corresponde pagar al contribuyente DANIEL ALBERTO BONETH QUINTANA con Cédula de Ciudadanía Nro. 1.923.976, suma sobre la cual se imputarán los pagos ya efectuados por el contribuyente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. VUELVA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
Esta providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO,
Presidente de la Sala,
CARMELO MARTINEZ CONN,
JAIME ABELLA ZARATE,
CONSUELO SARRIA OLCOS.
JORGE A. TORRADO TORRADO,
Secretario.




