CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RADICACIÓN No. : 63001-23-31-000-2000-0516-01(IMP)
FECHA : Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de
dos mil uno (2001)
CONSEJERO PONENTE : GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
ACTOR : YULIED EMILIA BARCO ECHEVERRY
Corresponde pronunciarse a la Sala sobre la recusación formulada por la apoderada de la actora a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. La señora YULIED EMILIA BARCO ECHEVERRY, obrando a través de apoderada, instauró ante el Tribunal Administrativo del Quindío acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener que mediante sentencia se dejaran sin efecto unos actos administrativos que suprimieron unos cargos o empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Circasia y, particularmente, el de Auxiliar Administrativo 550-02 del cual era titular; y que, como consecuencia de lo anterior, se le reintegre a otro de igual o superior categoría y se le paguen todos los emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrada.
I.2-. A través del proveído de 7 de septiembre de 2000 la Magistrada conductora del proceso rechazó la demanda porque, a su juicio, y en apoyo de jurisprudencia del Consejo de Estado, se presentó indebida acumulación de acciones, teniendo en cuenta que los actos acusados eran dos de carácter general y uno de carácter particular.
I.3.- Contra dicho proveído la apoderada de la demandante interpuso recurso ordinario de súplica, el cual está pendiente de resolver.
I.4-. Mediante escritos obrantes a folios 63 a 68 dicha apoderada formuló recusación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío ya que, en su opinión, se incurrió en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., porque la Sala de Decisión tiene de antemano un concepto respecto de la indebida acumulación de acciones, por lo que el recurso tendrá un desenlace confirmatorio, vulnerándosele así su derecho de defensa.
I-5-. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante proveído de 20 de noviembre de 2000, negaron la recusación con el argumento de que no se presenta la causal alegada toda vez que las decisiones judiciales que sobre el punto de la indebida acumulación de acciones hayan adoptado no constituyen el CONCEPTO al que se refiere el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A.; y en cumplimiento del numeral 5 del artículo 160-B, ibídem, remitieron el expediente a esta Corporación para que resuelva sobre la recusación.
II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La causal de impedimento invocada, consagrada en el artículo 160, numeral 2, del C.C.A., es del siguiente tenor:
"2 Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio".
Estima la Sala que el concepto a que alude la causal transcrita tiene la connotación de una opinión o juicio en relación con determinado acto o contrato, pero emitido por fuera de una decisión judicial; es decir, que dentro de tal acepción obviamente están excluidos los criterios que las autoridades judiciales expresan en sus providencias frente a determinado punto de derecho, como acontece en este caso con la tesis esgrimida por el Tribunal Administrativo del Quindío en relación con la indebida acumulación de acciones.
Así pues, debe la Sala declarar infundada la recusación; y como quiera que no se advierte que la actora o su apoderada hayan actuado con temeridad o mala fe, no habrá lugar a la imposición de la multa a que se refiere el artículo 160-B, numeral 6, in fine, el cual prevé:
"En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura….."
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
1-. Declarar infundada la recusación formulada por la apoderada de la actora. En consecuencia, se dispone que continúe el trámite del proceso ante el Tribunal Administrativo del Quindío.
2- Abstenerse de condenar al pago de multa por no advertir temeridad o mala fe en la apoderada de la actora.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de febrero de 2001.
MANUEL S. URUETA AYOA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ
ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
DELIO GOMEZ LEYVA ALIER
EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
ROBERTO MEDINA LOPEZ
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR




