CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE: DELIO GOMEZ LEYVA
FECHA: Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2.000)
REF: Radicación número: REV-097
ACTOR: GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA
REFERENCIA: Recurso Extraordinario de Revisión
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia del 6 de Mayo de 1993, proferida por la Sección Tercera de la Corporación al conocer en consulta del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, parcialmente estimatorio de las súplicas de la demanda, en el juicio correspondiente a la acción de reparación directa intentado por el señor GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA en su propio nombre, por el fallecimiento de Manuel José Builes Daza y heridas a Moisés Ricardo Builes Daza, causados por parte de personal uniformado de la Policía Nacional.
La Sección Tercera en providencia del 6 de Mayo de 1993, al conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 3 de Diciembre de 1992 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la revocó y denegó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por activa, al encontrar que:
a) El actor sólo reconoció al occiso como hijo extramatrimonial el 10 de Diciembre de 1991, cuando ya había fallecido, no obstante que Manuel José Builes Daza nació el 7 de Abril de 1958. Era del caso concluir entonces, con apoyo en el artículo 244 del Código Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, que tal reconocimiento no beneficia a quien así lo hace, sino a la posteridad legítima del causante.
b) Del universo de las declaraciones rendidas en el proceso por Alder Enrique Mendoza y María Edith Barliza, no podía concluirse que el demandante fuera un tercero afectado por la tragedia. Pues al formularles las preguntas hechas acerca de los perjuicios morales sufridos por éste, eludieron hacer referencia al trato que en vida existió entre el occiso y el que afirmaba era su padre, por lo que debía concluirse que dichos testimonios no eran responsivos, exactos ni completos. Las respuestas por lo menos en lo que tenía que ver con las pretensiones del actor, no eran adecuadas.
Además en las preguntas que les fueron hechas se insinuaba la respuesta, y era conveniente recordar que al testigo no se le acepta que se limite a decir que es cierto el contenido de la misma.
El apoderado judicial de la actora al interponer el recurso extraordinario formula dos cargos contra la sentencia, y los fundamenta en los numerales 1? y 6? del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, así:
"1?) Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
"6?) Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso."
1.- Alega que la resolución tomada en el fallo con base en una presunta "falta de legitimación por activa" de la demandante, se apoyó, únicamente, en el acta de registro de nacimiento No. 16145883, en donde se suministró una información inexacta que no corresponde a la verdad histórica, sobre la fecha del mencionado registro, que no fue el 10 de Diciembre de 1991, sino el año de 1974, mucho antes del deceso del causante, según lo acredita la certificación del Notario único del Municipio de Fonseca, Departamento de la Guajira, válida para demostrar parentesco, en donde se consagra textualmente " en la página No. 357. del Libro o Tarjeta de registro civil de nacimientos correspondiente al año de 1974, aparece inscrito MANUEL JOSE BUILES DAZA, de sexo masculino, natural de DISTRACCION, Municipio de FONCESA, Departamento de la GUAJIRA, nació el día 7 del mes de ABRIL de 1958."quien fue reconocido como hijo natural "el señor GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA y la señora CARMEN REMEDIOS DAZA", certificación que no fue tenida en cuenta por la Sección Tercera de la Corporación al proferir la sentencia recurrida, muy probablemente por razones involuntarias.
De todas maneras, no podía dársele plena credibilidad al documento falso que estaba en contradicción con el verdadero, habida cuenta que ambos se arrimaron al juicio oportunamente. Máxime, cuando resulta evidente que la prueba acerca de la fecha del reconocimiento se origina en el hecho de la inscripción del nacimiento y no de su registro, siempre posterior, la cual se efectúa por mandato de la ley ante el círculo notarial correspondiente. Sin embargo, considera preciso aclarar que el registro no se cumplió el 10 de Diciembre de 1991. Al igual que la inscripción y consecuente reconocimiento de la filiación de MANUEL JOSE BUILES DAZA, por parte de su padre natural GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA, el actor, se hizo ante la oficina competente el mismo año, o sea, 1974, circunstancia que no consignó en el documento la Oficina de Registro, la cual incurrió, por error de hecho, en falsedad, ajena seguramente a la mala fe o a la intención dolosa, consistente en no hacer la aclaración indispensable de que el registro original había sido reemplazado por uno nuevo, debido al deterioro del libro original que impuso su reconstrucción o renovación.
En este orden de ideas la fecha 10 de Diciembre de 1991, ciertamente, posterior a la del fallecimiento del causante BUILES DAZA, no corresponde verdaderamente a la del registro de su nacimiento que el demandante realizó en 1974, es decir, mucho tiempo antes de su muerte, quedando de éste modo sin ningún piso la sustentación de las consideraciones que llevaron al juez a resolver en contra de las pretensiones del actor patrocinado, bajo el supuesto de su falta de legitimación por activa, deducida de los razonamientos expresados en el contexto de la sentencia, opuestos por completo a la verdad.
Concluye que el fallo se dictó con fundamento en un documento falso: acta de registro civil de nacimiento.
2.- El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra como derecho fundamental de las personas el del debido proceso, que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Ordenamiento que establece que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".
A su vez el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, al referirse al contenido de las sentencias, predica:
"La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas peticiones". (subrayas del memorialista).
Aspecto sobre el cual el artículo 168, ibidem, remite al Código de Procedimiento Civil, que ordena en el artículo 187: "las pruebas (todas las pruebas) (sic) deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".
La no estimación de cualesquiera de las pruebas arrimadas al proceso, obviamente, siempre que sean conducentes para el esclarecimiento de la verdad, constituye una causal de nulidad de rango constitucional por violación a los mandatos angulares que regulan el derecho al debido proceso.
Alega que la Sala se abstuvo de considerar como prueba el documento proveniente de la Notaría Unica de Fonseca, que en su entender, certifica que el acto de reconocimiento se cumplió en el año de 1974, por medio de la inscripción del nacimiento del primero de los nombrados en el libro civil correspondiente.
De lo anterior infiere la existencia de nulidad generada en la sentencia.
Con el fin de demostrar los cargos formulados contra la sentencia pidió se tuviera como prueba una nueva certificación del registro de nacimiento en donde al anverso aparece aclarado el punto, y que se solicitara copia autenticada a la secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira del acta de registro de nacimiento de Manuel José Builes Daza junto con otros documentos, aportados al proceso 8112, en cumplimiento del auto que para mejor proveer expidió la Sección Tercera del Consejo de Estado, previamente a la sentencia en el citado negocio.
El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa, al descorrer el traslado se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, y alega que realmente como lo expresó el ad-quem, no hubo legitimación en la causa, porque el documento idóneo para acreditar el interés jurídico del demandante es el registro civil de nacimiento No. 16145883, expedido por la Notaria única de Fonseca (Guajira), documento del cual se desprende que el nacimiento del occiso, quedó inscrito el 10 de Diciembre de 1991, y que el actor solo vino a reconocer a Manuel José Builes Daza como hijo extramatrimonial, cuando ya se había producido su muerte, con el único propósito de acceder a un reconocimiento indemnizatorio que le correspondería a los hijos legítimos del causante en materia sucesoral, asunto sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que tratándose de reparación directa, no puede invocarse la calidad de heredero, pues los perjuicios morales son personalísimos e intransferibles. Cita los apartes de la sentencia proferida en el proceso 7451, Actor Lucas Hernández, Ponente doctor Julio César Uribe Acosta invocada en el fallo acusado, para concluir que la decisión de declarar la ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa fue justa y equitativa, pues a la luz del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible.
Además, no se observa la existencia de la alegada falsedad documental, pues el registro civil de nacimiento es un documento público cuyo alcance probatorio hace fé de su otorgamiento, documento que por demás se incorporó en el protocolo, razones por las cuales se presume su autenticidad.
Concluye que los cargos sobre los cuales se edifican las causales de revisión, invocadas en la demanda, carecen de fundamento.
La sentencia objeto del recurso se dictó dentro del juicio tramitado y fallado en vigencia del Decreto 01 de 1984 y procede en consecuencia el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo.
En la demanda, el memorialista invoca como causales de revisión las contenidas en los numerales 1o. y 6 o. del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, al considerar, que la sentencia es nula por cuanto se apoyó en el acta de registro de nacimiento No. 16145883, que contiene una información inexacta, y haberse proferido con fundamento en documento falso.
Estima, además, que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, que señala el contenido de las sentencias y que exige el análisis de las pruebas, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, remitiéndose para el efecto al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 187 ordena que las pruebas (todas) deben ser apreciadas en su conjunto.
1.- Nulidad de la sentencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo numeral 6?, procede el recurso de revisión: "Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso."
La Corporación en múltiples oportunidades, ha efectuado el análisis de este numeral, y ha señalado que las causales de nulidad de la sentencia deben estar acordes con las características propias de este recurso extraordinario, diferentes por su finalidad, a todos los demás, y que obedecen por lo general a los motivos externos o transcendentes del proceso relacionados con los errores en que se incurre en la etapa decisoria, que constituyan vacíos propios de la sentencia.
Precísamente, refiriéndose a tal aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida el 26 de Octubre de 1988, Expediente R-015, Actor Basf Química Colombiana expresó:
"En el recurso de revisión, no debe perderse de vista que se trata de una impugnación de naturaleza extraordinaria a la que de ningún modo se le puede dar un tratamiento equivalente al de una tercera instancia. Respecto de este recurso es aplicable lo que para el mismo, en el procedimiento civil, dijo la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Murcia Ballén, y de quien el recurrente citó, en su apoyo, una magnifica providencia relacionada con los presupuestos procesales pero que nada tiene que ver con el negocio a estudio. En la sentencia de fecha 16 de mayo de 1978, dijo la Corte:
"Pero, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo que no es dable convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia decide; pero ni muchísimo menos trocarla en medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias.
"3a. Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7a., 8a., y 9a., del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos formales de una sentencia, los vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, el quebranto de la Ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirla, son, en principio, aspectos extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos.
"Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa.
(.)
"4a. Si, pues, la revisión es recurso excepcional y por lo tanto de naturaleza extraordinaria, una sentencia ejecutoriada solo es procedente aniquilarla en casos igualmente, excepcionales y extraordinarios. Dada su naturaleza jurídica, la finalidad del recurso de revisión está subordinada a que oportunamente se alegue y demuestre, por parte legítima para ello, la existencia de alguna de las causales expresa y limitativamente previstas en la Ley al efecto (Art. 30 y 382 del C. de P. C.)
"En el mismo sentido y con referencia a la causal octava del art. 380 del C. de P. C., exactamente igual a la sexta consagrada en el artículo 186 del C.C.A., -sic-, el profesor Hernando Morales, enseña:
"Octava. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso de apelación o casación o anulación (laudo), pues en este caso debían utilizar los medios normales para decretar la nulidad, y si el recurso respectivo no se interpuso, advino su saneamiento. El caso ocurre, como ya se dijo, con la sentencia firmada con mayor o menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la Ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido. Esta causal, como la anterior, puede alegarse como excepción, respecto de sentencia de condena, en el acto o en el proceso en que se ejecuta, según quedó explicado.(Curso de Derecho Procesal Civil).
"De todos los argumentos expuestos por el demandante en la fundamentación del recurso, en ninguno se hizo referencia a la nulidad de la sentencia misma, y al contrario se hizo hincapié en las nulidades del procedimiento que contiene el art. 152 del C. de P. C., y en especial a la falta de competencia del numeral 2? lo cual lo coloca por fuera de toda posibilidad de éxito, pues ésto nada tiene que ver con la causal alegada.
"La revisión no está consagrada para subsanar posibles errores de procedimiento y menos de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiera podido incurrir el fallador, sino que tratándose de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional y por lo mismo especialísimo, el recurrente tiene que ceñirse estrictamente a las causales que lo limitan, pues no debe olvidarse que con él se pretende nada menos que la quiebra del fenómeno de la cosa juzgada, que es precisamente el soporte en que se estructura la seguridad de la sentencia." (Diccionario Jurídico Evolución Jurisprudencia Consejo de Estado de Colombia. Tomo IX. Vol. II. Pag. 1089-1090)
Argumenta el recurrente que la sentencia es nula, por no haber observado los artículos 29 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo y 187 del Código de Procedimiento Civil que ordenan que la sentencia tiene que analizar las pruebas presentadas.
El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo prevé especialmente el contenido de las sentencias en la jurisdicción contenciosa, así:
"La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas."
Analizada la sentencia recurrida, se observa que ella se estructuró y profirió de acuerdo con las normas antes señaladas, pues además de transcribir lo pertinente de la sentencia de primer grado, los hechos de la demanda, los alegatos de las partes, la sustentación del recurso de alzada, las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre el caso, expuso las consideraciones, comenzando por el análisis de las pruebas aportadas, su valoración jurídica frente a los hechos, y dándoles el mérito correspondiente procedió a dictar el fallo.
Ciertamente no encuentra la Corporación fundamento alguno que justifique el cargo de falta de análisis de las pruebas por parte de la sentencia recurrida, por el contrario, analizándolas en su conjunto determinó la falta de legitimación por activa al encontrar que evidentemente del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, especialmente de los documentos públicos, el reconocimiento por parte del actor, del hijo natural, fue hecho después de su muerte.
No obstante, en esta oportunidad la Sala atendió la petición de pruebas del recurrente y resolvió, mediante el auto del 5 de Mayo de 1991 (Fl. 32) tener como tales las que obran a folios 10 y 11 del Expediente, junto con los demás documentos que se aportaron al proceso 8112 de Moisés Ricardo Builes Daza y otros contra la Nación y para el efecto ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de la Guajira. El Tribunal mediante oficio No. 555 de Mayo 22 de 1995, remitió, entre otros documentos no referidos al caso, un ejemplar del certificado expedido por el Notario Unico del Municipio de Fonseca, de fecha 6 de Enero de 1990, en la cual expresa:
"REPUBLICA DE COLOMBIA
"DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
"NOTARIA UNICA DE FONSECA
El Suscrito Notario de este Círculo Notarial de Fonseca - Guajira, a solicitud verbal de parte interesada.
"CERTIFICA: Que en la página No. 357 o indicativo serial:::::::::::::::: del libro o tarjeta de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año de 1974. Aparece inscrito MANUEL JOSE BUILES DAZA, de sexo MASCULINO Natural de DISTRACCION Municipio de FONSECA Departamento de La Guajira, nacido el día siete (7) del mes de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958). En fe de lo anterior expido el presente Certificado de conformidad con el Artículo 115 del Decreto No. 1.260 de 1.979 en Fonseca Departamento de la Guajira a seis (6) días del mes de Enero de Mil Novecientos Noventa (1990). Hijo del señor GUILLERMO ANTONIO BUILES MESA y la señora CARMEN REMEDIOS DAZA. Válido para demostrar parentesco. Notario Unico, MANUEL ESTEBAN CUELLO ACOSTA. Firma ilegible, con sello que dice: República de Colombia Depto. de La Guajira. Notaria Unica, Fonseca."
Certificado que, contrariamente a lo expresado por el actor, no demuestra que el señor Manuel José Builes Daza hubiera sido reconocido por su progenitor en el año de 1974, pues nada dice al respecto, si bien anota finalmente que aparece como hijo del actor y que es válido para demostrar parentesco, no dice cómo ni cuando se hizo tal reconocimiento, y su fecha de expedición Enero 6 de 1990, también es posterior a la del deceso, pues como bien indica el certificado de defunción que aparece a folio 40, éste se produjo el 2 de Enero de 1990, es decir, con anterioridad a la certificación dada el 6 del mismo mes y año.
De igual forma el registro civil de nacimiento No. 16145883 (Fl. 10 del expediente) no permite llegar a conclusión diferente, toda vez que éste sólo se realizó el 10 de Diciembre del año de 1991 y la nota de reconocimiento contenida en el anverso carece de fecha, por lo cual, ha de entenderse, corresponde al mismo día del otorgamiento.
Así las cosas, no encuentra la Sala que la sentencia haya incurrido en la causal 6. de revisión contenida en el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 modificatorio del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y por lo tanto así se declara.
2.- El recurrente fundamenta el segundo cargo contra la sentencia en el artículo 188 numeral 1? del Código Contencioso Administrativo que dispone:
"Procederá este recurso:
"1) [Por] Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados".
Esta causal implica, desde luego, que exista prueba de que el documento que sirvió de base para dictar la sentencia, haya sido declarado falso o adulterado por la autoridad competente, por haberlo tachado de falso en su oportunidad la parte a quien le perjudica, pero en manera alguna, puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración.
En consecuencia, tampoco se configura la causal de revisión contenida en el numeral 1? del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, y por lo tanto, por este aspecto tampoco procede la revisión de la sentencia.
No puede admitirse, como lo pretende la actora, convertir el recurso en un juicio contra la sentencia , por supuestos errores de apreciación de la prueba en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el juez, o en una tercera instancia en la cual puedan controvertirse nuevamente las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
NO PROSPERA el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de Mayo de 1993, mediante la cual la Sección Tercera de la Corporación revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 3 de Diciembre de 1992.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
ALBERTO ARANGO MANTILLA
GERMÁN AYALA MANTILLA
JULIO E. CORREA RESTREPO
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
SILVIO ESCUDERO CASTRO
DELIO GOMEZ LEYVA
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
CARLOS ORJUELA GONGORA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
DARIO QUIÑONES PINILLA
MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se debió precisar la procedencia y alcance de la causal 6o. de revisión
Respetuosamente, manifiesto que aunque en su integridad los argumentos y la decisión que desestimó el recurso extraordinario de revisión, dentro del expediente de la referencia, considero que era necesario, hacer referencia de manera enfática a lo ya expresado por la Corporación en el sentido de que la causal 6a. del artículo 188 del C.C.A. tiene clara procedencia y específico alcance, tal y como se precisó en providencia de junio de 1989, expediente R-022, procedencia y alcance que no se dio en el caso en estudio.
REF: EXPEDIENTE No. 097
ACTOR: GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA
Respetuosamente, manifiesto que aunque en su integridad los argumentos y la decisión que desestimó el recurso extraordinario de revisión, dentro del expediente de la referencia, considero que era necesario, hacer referencia de manera enfática a lo ya expresado por la Corporación en el sentido de que la causal 6a. del artículo 188 del C.C.A. tiene clara procedencia y específico alcance, tal y como se precisó en providencia de junio de 1989, expediente R-022, procedencia y alcance que no se dio en el caso en estudio.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presupuestos para que opere la causal 6o. de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Se sujeta a las causales de nulidad procesal
Vista analíticamente esta disposición, para que opere la causal invocada deben concurrir los siguientes presupuestos: 1o.) La causal de nulidad debe originarse en el momento de proferirse la sentencia, en razón de los aspectos analizados o contemplados en la misma. 2o.) Que la sentencia no sea pasible de recurso alguno, lo cual, en la jurisdicción contencioso administrativa, ha de entenderse referido a los recursos ordinarios, toda vez que ellos son los que permiten el examen amplio de aquélla, atendiendo los motivos de inconformidad. Dicho de otra forma, para el caso no se cuenta el recurso extraordinario de súplica de que son susceptibles las sentencias de las Secciones del Consejo de Estado, dado su carácter restrictivo en cuanto a la causal que le da origen, que se contrae a la violación directa de normas sustanciales de derecho y, por tanto restrictivo, respecto del examen de la sentencia. 3o.) Que se dé alguna causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, debido a que no están explícitamente consagradas causales de nulidad originadas en la sentencia, como sí las hay para el proceso, la jurisprudencia y la doctrina se han ocupado de señalarlas. De lo antes reseñado, cabe inferir que la doctrina y la jurisprudencia tienden a sujetar la nulidad originada en la sentencia a las causales de nulidad procesal, tanto en cuanto sean factibles de tener ocurrencia en este momento o acto del proceso, como en el de la sentencia, sea por la situación procesal en que se dicta, sea por su propio contenido, esto es, por razones procesales o sustanciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARACION DE VOTO DEL DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil
Ref.: Expediente núm. REV-097
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Actor: GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA
En acuerdo con lo manifestado por la Dra. Margarita Olaya Forero, en su precedente aclaración de voto, debo manifestar lo siguiente
La causal de revisión que se ha invocado es la descrita en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. que a la letra dice:
"ART. 188.- Subrogado D.E.2304/89, art. 41.Causales de revisión. Procederá este recurso:
" (.)
"6.Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso".
Vista analíticamente esta disposición, para que opere la causal invocada deben concurrir los siguientes presupuestos:
Primero. La causal de nulidad debe originarse en el momento de proferirse la sentencia, en razón de los aspectos analizados o contemplados en la misma.
Al respecto, la Sala Plena ), precisó que la "causal de nulidad en estudio debe originarse es EN EL MOMENTO EN QUE SE PROFIERE LA SENTENCIA", esto es, que no ha mediado otra actuación anterior, porque de ser así la causal pudo haberse discutido antes de la sentencia para evitar que la nulidad se produjera en la misma.
Segundo. Que la sentencia no sea pasible de recurso alguno, lo cual, en la jurisdicción contencioso administrativa, ha de entenderse referido a los recursos ordinarios, toda vez que ellos son los que permiten el examen amplio de aquélla, atendiendo los motivos de inconformidad. Dicho de otra forma, para el caso no se cuenta el recurso extraordinario de súplica de que son susceptibles las sentencias de las Secciones del Consejo de Estado, dado su carácter restrictivo en cuanto a la causal que le da origen, que se contrae a la violación directa de normas sustanciales de derecho y, por tanto restrictivo, respecto del examen de la sentencia.
Tercero. Que se dé alguna causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, debido a que no están explícitamente consagradas causales de nulidad originadas en la sentencia, como sí las hay para el proceso, la jurisprudencia y la doctrina se han ocupado de señalarlas. Es así como en la sentencia de la Sala Plena antes citada se encuentran mencionadas las siguientes:
"…cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia …… cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia …… o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida…, entre otros eventos …." (las subrayas y negrilla son del texto).
El profesor Hernando Devis Echandía dice que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir cuando haya falta total de motivaciones, cuando se condene a un tercero que no figuró como demandante ni como demandado ni intervino en el proceso y cuando se revive un proceso concluido solo para dictar sentencia.)
El casacionista Humberto Murcia Ballén, a su turno, dice que esta causal se refiere a las irregularidades en que al tiempo de proferir la sentencia pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte, o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso.)
El tratadista Hernán Fabio López comenta:
"Obsérvese que la causal octava (aludiendo a las del artículo 380 del C. De P.C., igual a la sexta del artículo 188 del C.C.A.)no se refiere en forma general a cualquier causal de nulidad, sino a dos casos específicos de los previstos en el artículo 140.
"Cuando la nulidad se origina en la sentencia misma, por haberse fallado luego de finalizado el proceso por desistimiento, perención o transacción, o por haberla dictado un número de magistrados distinto del indicado por la ley para hacerlo, o por haber sido proferida estando legalmente suspendido el proceso, o porque en ella se condenó a quien no fue parte, procede la declaratoria de nulidad de la sentencia mediante el recurso de revisión, siempre que el fallo en que ocurrió la irregularidad 'no sea susceptible de recurso'")
De lo antes reseñado, cabe inferir que la doctrina y la jurisprudencia tienden a sujetar la nulidad originada en la sentencia a las causales de nulidad procesal, tanto en cuanto sean factibles de tener ocurrencia en este momento o acto del proceso, como en el de la sentencia, sea por la situación procesal en que se dicta, sea por su propio contenido, esto es, por razones procesales o sustanciales.
Atentamente,
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sólo la falsedad material puede ser objeto de tacha
En síntesis, solo la falsedad material puede ser objeto de tacha. Entonces, si ello es así, resulta fuera de lugar la premisa general de que solo cuando el documento hubiera sido tachado de falso podría alegarse su falsedad como motivo del recurso extraordinario de revisión, porque cuando se trate de falsedad ideológica no resulta posible tacharlo de falso, y por lo mismo resultaría incongruente exigir como presupuesto la tacha de falsedad del documento que no habría podido ser tachado de falso. Se trataba, sin dudas, de la alegación de falsedad ideológica, de manera que no era razón para desestimarla la circunstancia de no haber sido tachado de falso el documento.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se debió establecer una de las causales de nulidad
En la sentencia se dijo al respecto que las causales de nulidad deben estar acordes con las características propias de este recurso extraordinario, que obedecen por lo general a motivos externos al proceso "relacionados con los errores en que se incurre en la etapa decisoria, que constituyen vacíos propios de la sentencia", y que no había fundamento que justificara el cargo de falta de análisis de las pruebas. Pero el asunto no es así. Ocurre que, como hubo de explicar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 11 de mayo de 1.998, el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, así, la nulidad que tiene origen en la sentencia se da solo en los casos señalados en esa disposición. También es nulo el proceso de ejecución y aquel en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso. De manera que el examen todo debió dirigirse a establecer si estaba dada, para el caso, una cualquiera de las causales de nulidad legalmente establecidas, pero no concluir que no era nula la sentencia porque no había fundamento que justificara el cargo de falta de análisis de las pruebas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil (2.000).
Consejero Ponente Doctor DELIO GÓMEZ LEYVA
Ref.: Expediente REV-097
Demandante GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA
Recurso extraordinario de revisión
Discrepo de la sentencia de 14 de abril pasado, por los siguientes aspectos:
1. Es motivo de revisión haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados, según lo establecido en el artículo 188, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo.
A este propósito se dijo en la sentencia de 14 de abril que esta causal "implica, desde luego, que exista prueba de que el documento que sirvió de base para dictar la sentencia, haya sido declarado falso o adulterado por la autoridad competente, por haberlo tachado de falso en su oportunidad la parte a quien perjudica".
Pues bien, la falsedad de un documento puede ser material, o intelectual o ideológica.
Es falsedad material " la que resulta de una falsificación o alteración, en todo o en parte cometida sobre el documento presentado, y capaz de ser reconocida, probada y demostrada físicamente con una operación o proceso cualquiera" y, "en cambio, falsedad intelectual la que solo resulta de la alteración en la sustancia de un documento no falsificado materialmente, esto es, en las disposiciones constitutivas de este documento; no puede ser reconocida por ningún signo palpable, físico o material"
).
La falsedad material de un documento, dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de julio de 1.948, entre otras muchas, es la que tiene lugar "cuando se haya adulterado su texto después de haberse expedido", y la falsedad intelectual "cuando siendo materialmente verdadero, se hayan hecho constar sucesos no ocurridos en realidad").
Ahora bien, solo la falsedad material ha de ser objeto de tacha.
Es así que, según lo establecido en los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se presente un documento público o privado podrá tacharlo de falso en la contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia, según los casos, mediante escrito en el que ha de expresarse en qué consiste la falsedad y deben pedirse las pruebas para su demostración; el juez ha de decretar las prueba pedidas y ordenar, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
De la tacha de falsedad el profesor Antonio Rocha explicó:
"Hay algunas razones que nos inducen a opinar que solamente la falsedad material del documento puede ser objeto de la tacha o querella de falsedad, y que las falsedades intelectuales o ideológicas no son el objeto de la articulación o incidente, sino del proceso mismo, en otras palabras, que estas últimas pertenecen más al derecho sustantivo que a las posibilidades probatorias incidentales.
Tales razones son:
a) El medio de que se vale el código judicial para ir contra la autenticidad de un instrumento, como dice el artículo 655, o para demostrar la tacha de falsedad, como dice el 649, y para el solo efecto de que 'se desestime' como prueba, es el cotejo o confrontación de firmas y de la escritura del documento, con el auxilio de peritos, según el artículo 656. Ahora bien, solo la falsedad material puede ser reconocida por ese medio físico, palpable y material; naturalmente no excluimos como pertinentes otros medios probatorios, como testimonios e indicios, pues la convicción siempre es el resultado de un haz o conjunto probatorio, pero es lo cierto que las otras pruebas distintas del cotejo por peritos son adicionales y lo principal es la confrontación documental de la escritura o de la firma, o de una y otra.
b) La falsedad ideológica no es documental, por lo cual ni el cotejo de la escritura ni el concepto pericial serían medios pertinentes ni útiles para hallar lo que no se busca, que sería la falsedad de la idea, cuando el escrito sí dice lo que se quiso decir, esto es, el documento es verdadero, aunque no verídico.
c) Dentro de este último orden de ideas, fijémonos en que hay falsas afirmaciones ideológicas que no cabría cuerdamente pensar en descubrirlas por medios tan físicos y objetivos como el cotejo de la escritura; tales serían la falsa causa, la causa inexistente o la sustitución de causa y en general cualquier fenómeno de simulación; a nadie se le ocurriría proponer una querella de falsedad para demostrar que una letra de cambio que el dueño la endosa al banco 'por valor recibido', según la fórmula acostumbrada en el comercio, fue solamente a título de cobranza o mandato. Y en general todo vicio en el consentimiento viene a ser una falsa creencia ideológica. Tales fenómenos de derecho son objeto de acciones de fondo, no de incidentes de falsedad civil.
En el mismo sentido Hernando Devis Echandía, que la denomina tacha de falsedad material:
"La falsedad material se refiere a la firma o al texto del documento; en el segundo caso se trata de falsedad material por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto; en el primero de suplantación de firma. […]. Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, es decir, la mendacidad o simulación del contenido del documento: la primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad que no corresponde a la realidad. Esta falsedad no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento, y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba. Tal es el caso de la prueba de la simulación").
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 14 de enero de 1.999, dijo:
"Anota la Sala que la verdad inserta en un escrito puede ser intelectual o ideal y material o gráfica. En la falsedad ideológica se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso. La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor. Entonces, conforme a lo expuesto y según el planteamiento del demandado, de llegar a existir falsedad esta sería ideológica y tal como señala el apoderado del demandante […], la falsedad de tal naturaleza no es susceptible de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que la propuesta por el demandado resulta improcedente").
Y en sentencia de 28 de enero de 1.999:
"Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento".)
En síntesis, solo la falsedad material puede ser objeto de tacha. Entonces, si ello es así, resulta fuera de lugar la premisa general de que solo cuando el documento hubiera sido tachado de falso podría alegarse su falsedad como motivo del recurso extraordinario de revisión, porque cuando se trate de falsedad ideológica no resulta posible tacharlo de falso, y por lo mismo resultaría incongruente exigir como presupuesto la tacha de falsedad del documento que no habría podido ser tachado de falso.
Y tal es el caso, pues el recurrente explicó la falsedad que alega, así:
"[…] justamente en el acta de registro de nacimiento distinguida con el número 15145883 […] se suministra una información inexacta, que no corresponde a la verdad histórica, sobre la fecha del mencionado registro, que no fue la del 10 de diciembre de 1.991, como allí se dice en contra de la realidad de lo ocurrido, pues este se efectuó ene l año de 1.974, mucho antes del deceso del causante, según consta en otra prueba que se adujo al proceso, como es la certificación del Notario Único del municipio de Fonseca, departamento de la Guajira, válida para demostrar parentesco […]. Tenemos, entonces, que el fallo recurrido se dictó con fundamento en documento falso, el acta de registro civil del nacimiento de Manuel José Builes Daza, en cuanto se relaciona con la fecha de asentamiento de tal registro, lo que llevó a pensar a la Sala que esta, 10 de diciembre de 1.991, correspondía a la del reconocimiento del hijo natural por parte de su padre, el demandante, hecho no verdadero, puesto que tal diligencia se llevó a cabo, como consta en el protocolo notarial, durante 1.974, situación susceptible de provocar un cambio definitivo en el contenido de la sentencia".
Se trataba, sin dudas, de la alegación de falsedad ideológica, de manera que no era razón para desestimarla la circunstancia de no haber sido tachado de falso el documento.
En palabras del profesor Rocha, no cabría cuerdamente pensar en descubrir la falsedad ideológica mediante la tacha del documento.
2. Alegó también el recurrente la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, motivo de revisión de que trata el artículo 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo.
Y explicó que la sentencia impugnada es nula por "la no valoración del certificado de registro de nacimiento del causante expedido por la Notaría Única del municipio de Fonseca, prueba allegada oportunamente al proceso", con lo cual se violó el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 168 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia se dijo al respecto que las causales de nulidad deben estar acordes con las características propias de este recurso extraordinario, que obedecen por lo general a motivos externos al proceso "relacionados con los errores en que se incurre en la etapa decisoria, que constituyen vacíos propios de la sentencia", y que no había fundamento que justificara el cargo de falta de análisis de las pruebas.
Pero el asunto no es así.
Ocurre que, como hubo de explicar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 11 de mayo de 1.998), el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, así, la nulidad que tiene origen en la sentencia se da solo en los casos señalados en esa disposición. Por ejemplo, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); o cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
También es nulo el proceso de ejecución y aquel en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso.
De manera que el examen todo debió dirigirse a establecer si estaba dada, para el caso, una cualquiera de las causales de nulidad legalmente establecidas, pero no concluir que no era nula la sentencia porque no había fundamento que justificara el cargo de falta de análisis de las pruebas.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se debió anotar que la Corporación ya había precisado el alcance de la causal 6o. de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Casos en que es fundamento del recurso de revisión
Estimamos que en el estudio del cargo basado en la causal sexta del artículo 188 del C.C.A., referente a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede ningún recurso, debió indicarse que esta Corporación, de tiempo atrás, se encargó de precisar los alcances de dicha causal señalando que la misma solo se configura, cuando, por ejemplo, se dicta sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando de condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. De igual manera, cuando la sentencia aparece adoptada por un número de magistrados diverso al previsto en la ley o cuando ésta provea sobre aspectos que no corresponden, ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción e, inclusive, cuando la providencia carezca completamente de motivación o haga más gravosa la situación del único apelante, aspectos estos que, en modo alguno, guardan relación con las razones utilizadas por el recurrente de turno para invocar la referida causal. Debió pues, en la providencia de marras aludirse al citado antecedente como fundamento complementario de la decisión adoptada.
REF: Expediente núm. REV-097
Actor: GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA
No sobra advertir que compartimos plenamente la decisión desestimatoria del recurso extraordinario de revisión, así como la mayoría de las motivaciones que le sirven de fundamento, sin embargo, y ello es lo que justifica esta aclaración, estimamos que en el estudio del cargo basado en la causal sexta del artículo 188 del C.C.A., referente a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede ningún recurso, debió indicarse que esta Corporación, de tiempo atrás (Expediente núm. R-022, Actor: Seguros Bolívar, sentencia de 8 de junio de 1989, Magistrado ponente doctor Miguel González Rodríguez, entre otras), se encargó de precisar los alcances de dicha causal señalando que la misma solo se configura, cuando, por ejemplo, se dicta sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando de condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
De igual manera, cuando la sentencia aparece adoptada por un número de magistrados diverso al previsto en la ley o cuando ésta provea sobre aspectos que no corresponden, ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción e, inclusive, cuando la providencia carezca completamente de motivación o haga más gravosa la situación del único apelante, aspectos estos que, en modo alguno, guardan relación con las razones utilizadas por el recurrente de turno para invocar la referida causal.
Debió pues, en la providencia de marras aludirse al citado antecedente como fundamento complementario de la decisión adoptada.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Consejero
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Debió analizarse es sus diferentes aspectos la nulidad que se genera en la sentencia
En dicha providencia ha debido analizarse en sus diferentes aspectos la nulidad que se genera en la propia sentencia, por fuera de aquellos eventuales defectos procesales que hayan podido afectar el curso del proceso y tener incidencia en la sentencia. Son varias las hipótesis que pueden presentarse en relación con la causal 6. del artículo 188 del C.C.A. cuyo punto de partida es la sentencia misma y que pueden constituir la materia de la causal que se invoca.
Ref: Expediente Núm. Rev-097
Actor: GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA
El suscrito Magistrado comparte la decisión que ha tomado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el asunto sub examine. Estima, sin embargo, que en dicha providencia ha debido analizarse en sus diferentes aspectos la nulidad que se genera en la propia sentencia, por fuera de aquellos eventuales defectos procesales que hayan podido afectar el curso del proceso y tener incidencia en la sentencia. Son varias las hipótesis que pueden presentarse en relación con la causal 6. del artículo 188 del C.C.A. cuyo punto de partida es la sentencia misma y que pueden constituir la materia de la causal que se invoca.
Atentamente,
MANUEL S. URUETA AYOLA
Fecha: ut supra
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1.998, M.P. Dr. Mario Alario Méndez, Exp. Rev. 93, actor: Gabriel Mejía Vélez
Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, quinta edición, pag. 539.
Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil, 4ª. Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañes, pag. 548.
López Hernán Fabio, "Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano", tomo I, Parte General. Sexta Edición, Editorial ABC, Pág. 694.
Legravérend, citado por Carlos Lessona, Teoría general de la prueba en derecho civil; Madrid, Instituto Editorial Reus, 1.983, t. III, págs. 325 y 326.
Gaceta Judicial, t. LXIV, núms. 2.062-2.063, pág. 496.
Antonio Rocha, De la prueba en derecho; Bogotá, Ediciones Lerner, 5.ª de., 1.967, págs. 520 a 522.
Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales; Medellín, Biblioteca jurídica Diké, 10.ª ed., t. II, págs. 459 y 460.
Expedientes 1.871 y 1.872 (acumulados). Expediente 2.083. Expediente REV-093.




