SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2017
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia
Diario Oficial No. 50.631 de 21 de junio de 2018
<Análisis jurídico en proceso>
Presidencia de la República
(Excepción Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 31 de agosto de 2017 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Colombia por la desaparición forzada de 12 personas y la privación arbitraria a la vida de otra ocurridas en la Vereda La Esperanza del municipio de El Carmen de Viboral, departamento de Antioquia, entre el 21 de junio y el 27 de diciembre de 1996. Los hechos acaecieron con el apoyo y la aquiescencia prestados por agentes de la fuerza pública al grupo paramilitar denominado Autodefensas del Magdalena Medio (ACMM), lo que facilitó las incursiones a la Vereda La Esperanza y propició o permitió la comisión de estos actos. La Corte consideró responsable al Estado por la violación al derecho a las garantías judiciales y protección judicial por las Investigaciones de esos hechos, por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas directas, así como al derecho de propiedad e inviolabilidad del domicilio por el allanamiento y destrucción de los bienes muebles e inmuebles de dos de las víctimas.
I. Reconocimiento de responsabilidad parcial
En el trámite del caso ante la Corte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por: i) la omisión en la garantía de los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal y la libertad personal de doce víctimas desaparecidas, incluyendo a tres niños; ii) la omisión en la garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal de Javier Giraldo; iii) las violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares de las trece víctimas mencionadas y de José Eliseo Gallego Quintero debido a la falta de Investigación de los hechos relacionados con los daños a su vivienda; iv) la violación del derecho a la propiedad en perjuicio de José Eliseo Gallego Quintero, y v) las vulneraciones derivadas de los sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre de los familiares de las víctimas como consecuencia de la ausencia de información sobre las circunstancias en que acaecieron los hechos. Sin embargo, el Estado no reconoció su responsabilidad por acciones de colaboración entre paramilitares y actores estatales en el marco de los hechos del presente caso, únicamente lo hizo por su falta al deber de prevención. La Corte consideró que la controversia había cesado en relación con esos puntos.
II. Hechos
Los hechos del caso tuvieron lugar en la Vereda La Esperanza que se encuentra situada en la región del Magdalena Medio, en el municipio del Carmen de Viboral, en el departamento de Antioquia. Esa región reviste una gran importancia estratégica y económica principalmente debido a su posición geográfica lo que propició la llegada, desde los años 1970, de grupos armados ilegales y las situaciones de violencia sobre la población civil. Durante esa época, las fuerzas militares comenzaron a establecer lo que se denominó 'grupos de autodefensa' con la misma filosofía de los grupos contraguerrilleros. Uno de los grupos de autodefensa que actuaba en la región fue denominado Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (“ACMM”), con el objetivo de combatir a la guerrilla.
En lo que se refiere a los hechos del caso, consta que entre junio y diciembre de 1996 en la Vereda La Esperanza, doce personas fueron desaparecidas, dentro de las cuales se encontraban tres niños, y una persona fue ejecutada por miembros de las ACMM, en cooperación con integrantes de una unidad del Ejército llamada “Fuerza de Tarea Águila” (FTA), creada en el año 1994 y asentada en la base militar de la Piñuela, en el municipio de Cocorná. Las víctimas de esos hechos eran supuestamente percibidas como simpatizantes o colaboradoras de los grupos guerrilleros que actuaban en la región.
Por otra parte, se tramitaron dos procesos penales en la jurisdicción penal ordinaria por los hechos de la Vereda La Esperanza ocurridos: i) el Proceso Penal número 233 el cual fue abierto a raíz de denuncias presentadas entre finales de junio y principios de julio de 1996, y ii) el Proceso Penal número 752065 iniciado a partir de denuncia de 30 de diciembre de 1996. Ambos se encuentran actualmente en conocimiento de la Fiscalía 80 Especializada de Derechos Humanos y DIH, y se encuentran en etapa de investigación. En el transcurso de esos procesos se llevaron a cabo diversas diligencias probatorias y actuaciones procesales. Por otra parte, varios integrantes de las ACMM desmovilizados están participando de los procesos ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz dentro de los cuales se están investigando su responsabilidad penal por una serie de hechos que incluyen los de la Vereda La Esperanza.
III. Excepción Preliminar
El Estado presentó una excepción preliminar de ausencia absoluta de representación y actuación en el trámite del presente caso contencioso de tres presuntas víctimas. Señaló que, en el presente caso, la Corte deberá advertir que en el ESAP, se señala expresamente que la Corporación Jurídica Libertad y CEJIL no representan a 'la persona identificada como alias Fredy, su esposa, ni a su hijo (A.). Argumentó que si bien la mera falta de representación legal de las presuntas víctimas en un caso contencioso no la priva de conocer del caso, indicó sin embargo que en el presente caso “no nos encontramos frente a una mera falta de representación legal, sino ante una ausencia total de representación o de acudir ante la Corte”.
Con respecto a ello la Corte indicó que la Comisión reconoció no haber podido identificar plenamente a todas las víctimas, y se refirió a dos de ellas con el denominativo “alias Fredy y su esposa”. Además, no brindó explicación sobre la falta de identificación de esas dos presuntas víctimas y únicamente presentó argumentos con respecto a la falta de representación de ellas y no sobre la falta de identificación de las mismas o respecto a una eventual aplicación del artículo 35.2 del Reglamento. Por tanto, en el presente caso se consideró pertinente acoger la excepción preliminar del Estado con relación a alias “Fredy” y su “esposa”.
Con respecto al hijo de ambos (A), el cual se encuentra plenamente identificado, el mismo a) no figura como presunta víctima en la petición inicial de este caso; b) en ningún momento en el transcurso del proceso público ante la Comisión o la Corte, él mismo o alguien que lo represente, ha manifestado su voluntad de participar en dicho procedimiento; c) los representantes de las presuntas víctimas indicaron en varias oportunidades que no lo representaban, y d) no se ha podido tomar contacto con él. Tomando en cuenta lo anterior, y el hecho de que hace necesario su manifestación expresa de voluntad del o de su representante legal con la finalidad de que pueda efectivamente participar en el proceso, fue acogida la excepción del Estado en relación con A.
IV. Fondo
En su sentencia la Corte concluyó que, de acuerdo con el cúmulo de información proporcionada por las partes, los hechos ocurridos tuvieron lugar en el marco de una relación de colaboración entre las fuerzas militares ubicadas en la zona, dirigidas desde la base militar de La Piñuela y las ACMM. En consecuencia, indicó que las desapariciones forzadas ocurridas en la Vereda La Esperanza, son atribuibles al Estado por el apoyo y la aquiescencia que prestaron agentes de la fuerza pública para el actuar de ese grupo paramilitar, lo que facilitó las incursiones a la Vereda la Esperanza y propició o permitió la comisión de estos actos contrarios a una obligación internacional, constituyéndose de esta forma el ilícito internacional de desaparición forzada. Por tanto, el Estado fue encontrado responsable por la violación a los artículos 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana al igual que el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), a partir del momento de la ratificación de dicho instrumento por el Estado, el 4 de diciembre de 2005, hasta la fecha, en perjuicio de Aníbal de Jesús Castaño Gallego, Juan Carlos Gallego Hernández, Jaime Alonso Mejía Quintero, Hernando de Jesús Castaño Castaño, Orlando de Jesús Muñoz Castaño, Octavio de Jesús Gallego Hernández, Andrés Gallego Castaño, y María Irene Gallegos Quintero. Además, el Estado fue considerado responsable por la violación a esos artículos en relación con el artículo 19 de la Convención en perjuicio de los niños Óscar Hemel Zuluaga Marulanda, Miguel Ancízar Cardona Quintero y Juan Crisóstomo Cardona Quintero en la medida que no se implementaron las medidas de protección que su condición de niños requería.
En lo que respecta el derecho a la vida de Javier Giraldo Giraldo, quien fue ejecutado por personas que minutos antes lo habían retenido y subido a una camioneta, la Corte constató que los actos ocurridos en su perjuicio se enmarcan en la misma operación y modus operandi descrito previamente, por medio del cual otras doce personas fueron desaparecidas forzosamente. En consecuencia, la Corte consideró que los hechos perpetrados en contra de Javier Giraldo son igualmente directamente atribuibles al Estado por las acciones de agentes de la fuerza pública que posibilitaron el actuar de ese grupo paramilitar, por lo que él es responsable por la violación del artículo 4 de la Convención, por la privación arbitraria a la vida en su perjuicio.
En cuanto a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, se recordó que el Estado había reconocido parcialmente su responsabilidad y que había cesado la controversia con relación a: a) la demora prolongada en las investigaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria; b) el hecho de que se presentaron algunas inconsistencias relacionadas con omisiones en las etapas iniciales de la investigación, retraso en la práctica de diversas diligencias y períodos de inactividad, que han dificultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables en las investigaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria, y c) la falta de investigación de los hechos relacionados con los daños que habría sufrido en el domicilio del señor José Eliseo Gallego Quintero y de María Engracia Hernández.
Por otra parte, se tuvo por probado que, en el marco del proceso penal ordinario, dos víctimas habían presentado denuncias ante las autoridades judiciales por los hechos que venían ocurriendo en La Esperanza, y con posterioridad, fueron desaparecidos en circunstancias similares que los demás hechos denunciados sin que fueran tomadas las medidas de protección requeridas para prevenir sus desapariciones. En lo que se refiere a los procesos ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, el Tribunal concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la verdad, toda vez que los familiares de las víctimas no pueden ver satisfecho este derecho mientras subsista la incertidumbre del paradero de las mismas. Por último, indicó que no contaba con información indicando que, en el presente caso, la compulsa de copias dispuesta el 27 de febrero de 2009 en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, con la finalidad de investigar la participación de integrantes de las Fuerzas Armadas en los hechos relacionados con el caso bajo examen, hubiese dado lugar a investigaciones hasta la fecha.
En razón de todo lo anterior expuesto, la Corte estimó que, además de las violaciones a los derechos reconocidas por el Estado, este tampoco cumplió con la obligación de garantizar protección a los participantes del proceso, ni cumplió con el derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas de las desapariciones forzadas, ni tampoco con la obligación de iniciar las Investigaciones en la justicia ordinaria luego de la compulsa de copias de la jurisdicción especial de Justicia y Paz. Por lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, y en el artículo I.b de la CIDFP, en perjuicio de las víctimas directas del presente caso y de sus familiares.
Por otra parte, en lo que se refiere a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos de la Ley de Justicia y Paz con respecto a los postulados que no cumplen con las exigencias de la misma, el Tribunal recordó que no puede actuar como órgano de cuarta instancia y que no le corresponde efectuar un control de legalidad de las actuaciones judiciales internas. El Tribunal también concluyó que el tiempo que ha tomado el proceso se debe a la extrema complejidad que reviste el mismo y considera que el caso sub examine se encuentra enmarcado en el ámbito de un proceso de desmovilización masiva de miembros de grupos armados que se traduce en una importante cantidad de actuaciones judiciales referidas a miles de hechos delictivos y de víctimas que deben ser investigados simultáneamente por las autoridades judiciales. Por tanto, la Corte no encontró sustento para concluir una vulneración a la garantía judicial de plazo razonable específicamente en el proceso de Justicia y Paz.
Además, sobre la tipificación de la desaparición forzada, se constató que independiente del nomen iuris imputado, la investigación fue realizada y orientada a la determinación de los hechos tácticos y en la misma se han investigado elementos propios del delito de desaparición forzada. Además, con posterioridad la Fiscalía procedió a recalificar los hechos los que pasaron a ser investigados bajo la figura penal de la desaparición forzada, por lo que en lo que respecta a la calificación del delito cometido no existe responsabilidad del Estado. La Corte concluyó asimismo que no contaba con elementos suficientes para afirmar que el Estado es responsable por una violación al artículo 8.1 en razón de la falta de enfoque diferencial de género y respecto a los niños en las investigaciones; y que en este proceso se actuó conforme a lo establecido en su jurisprudencia respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que las víctimas puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que estos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones.
Asimismo, la Corte recordó que la necesidad de utilizar el mecanismo de racionalización de la acción penal denominado “priorización” se encuentra en concordancia con lo establecido por distintas entidades internacionales y que en el presente caso no cabe duda que los criterios de priorización utilizados fueron claros. Además, reiteró que no era un órgano de cuarta instancia y que no le corresponde pronunciarse sobre la idoneidad de determinado mecanismo de priorización establecido a nivel nacional con relación a otro.
En otro orden de ideas, el Tribunal indicó que el allanamiento y los daños producidos al domicilio del señor José Eliseo Gallego Quintero y de María Engracia Hernández son atribuibles al Ejército Nacional, por lo que la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 11.2, y 21 de la Convención en perjuicio de estas dos personas.
Por último, la Corte estableció que como consecuencia directa de las desapariciones forzadas de las doce víctimas de este caso, así como de la ejecución extrajudicial de Javier Giraldo Giraldo, sus familiares han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral. Por tanto, el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas del presente caso.
V. Reparaciones
Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; ii) continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iv) brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten; v) levantar un monumento en la memoria de las personas desaparecidas y ejecutadas; vi) otorgar becas para realizar estudios en una universidad pública a los hijos de las víctimas que así lo soliciten; y vii) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte las cantidades erogadas durante la tramitación del presente caso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www. corteidh.or.cr/casos.cfm
NOTAS AL FINAL:
* Integrada por la jueza y jueces siguientes: Roberto F. Caldas, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza, Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez. Presente, además el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez. El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana.




