CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1*
CASO UBATÉ Y BOGOTÁ VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 19 DE JUNIO DE 2024
Diario Oficial No. 53.415 de 2 de marzo de 2026
(Fondo, Reparaciones y Costas)


RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 19 de junio de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia (en adelante “Estado” o “Colombia”) por la desaparición forzada del señor Jhon Ricardo Ubaté Monroy y de la señora Gloria Mireya Bogotá Barbosa, perpetrada en Cali por parte de agentes estatales a partir del 19 de mayo de 1995. El señor Ubaté y la señora Bogotá, quienes formaron parte del Ejército Popular de Liberación (EPL) se habían desmovilizado cuatro años atrás y el señor Ubaté era defensor de derechos humanos, denunciando hechos de violencia cometidos por paramilitares en su localidad. La sentencia también determinó que se cometieron violaciones adicionales en contra de sus familiares debido al hostigamiento y acoso que sufrieron mientras buscaban a sus seres queridos y trataban de que se determinaran las responsabilidades por lo ocurrido.
La Corte concluyó que, transcurridos más de 29 años desde el inicio de la desaparición de las víctimas, esta permanece en impunidad, desconociéndose su paradero o los posibles perpetradores de esta grave violación de derechos humanos. Ello constituyó una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las víctimas y sus familiares, quienes también fueron víctimas de hostigamiento y amenazas proceso de búsqueda de la verdad sobre los hechos acaecidos, lo que llevó a que algunos de ellos tuvieran que desplazarse y exiliarse.
El Tribunal también determinó que la desaparición del señor Jhon Ricardo Ubaté supuso una violación del derecho a defender los derechos humanos. Además, la Corte constató que algunos familiares del señor Ubaté y de la señora Bogotá eran menores de edad al momento de la desaparición, por lo que concluyó que el Estado violó los derechos a la integridad personal, a la protección de la familia y la niñez en perjuicio de los familiares del señor Ubaté y la señora Bogotá.
En consecuencia la Corte determinó: (i) la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento internacional y con los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), en perjuicio de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Mireya Bogotá; (ii) la violación al derecho a defender los derechos humanos reconocido en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 16.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento internacional, en perjuicio de Jhon Ricardo Ubaté; (iii) el derecho a la integridad personal, las garantías judiciales, a la protección judicial, a conocer la verdad y a la protección a la familia, reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 25.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese instrumento internacional y con los artículos I.b), I.d) y III de la CIDFP, en perjuicio de Jhon Ricardo Ubaté, Gloria Bogotá y sus familiares; (iv) los derechos a la circulación y residencia consagrados en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento internacional, en perjuicio de Sandra del Pilar Ubaté Monroy, Cristian Eduardo Ubaté Monroy y Astrid Liliana González Jaramillo, y, (v) los derechos de protección de la niñez consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento internacional, en perjuicio de Wilson Ramón Ubaté Monroy, Cristian Eduardo Ubaté Monroy, y Flor Yurany Bogotá Barbosa.
I. Reconocimiento parcial de responsabilidad
En el presente caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por la vulneración de:
i. Los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana), respecto de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, por su desaparición forzada, así como el incumplimiento a las obligaciones internacionales previstas en los artículos I.a) de la CIDFP respecto de ellos.
ii. La integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana) tanto de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, así como de sus familiares, también admitiendo que dicha violación causó una afectación en el disfrute del derecho a la familia (artículo 17 de la Convención Americana).
iii. Los derechos de protección de la niñez (artículo 19 de la Convención Americana) respecto de Wilson Ramón Ubaté Monroy, Cristian Eduardo Ubaté Monroy y Flor Yurany Bogotá Barbosa, quienes eran menores de edad en la época en que sucedieron los hechos.
iv. Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento) por las carencias de la investigación penal adelantada por la desaparición forzada. Además, reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo I.b) de la CIDFP, respecto a Jhon Ricardo Ubaté, Gloria Bogotá y sus familiares.
v. El derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido, identificar a los responsables y dar con el paradero de las víctimas.
vi. El derecho de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención Americana), respecto de Sandra del Pilar Ubaté, Cristian Ubaté y Astrid Liliana González Jaramillo, quienes tuvieron que desplazarse forzosamente o exiliarse a causa de hechos de hostigamiento y amenazas.
La Corte resaltó que el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado comprende todos los hechos y las violaciones a derechos humanos señaladas por la Comisión en el sometimiento del caso y en el Informe de Fondo, así como la mayoría de las violaciones alegadas por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, con excepción de la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento y la violación a los artículos I, III y XI de la CIDFP. Finalmente, las partes no llegaron a acuerdo en todas las medidas de reparación y solicitaron a la Corte que se pronunciara sobre algunas de las medidas de no repetición y rehabilitación, así como las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos.
I. Hechos
Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá formaron parte del Ejército Popular de Liberación (EPL) hasta 1991, año en que fueron desmovilizados. Posteriormente a su desmovilización iniciaron actividades de activismo, defensa y promoción de derechos humanos. El 19 de mayo de 1995, realizaban una llamada telefónica en las afueras de la Clínica Tequendama en Cali, cuando hombres armados descendieron de un vehículo y dos motocicletas e intentaron reducir al señor Ubaté y la señora Bogotá. Estos se resistieron a la detención, por lo que los golpearon y forzaron a subir al vehículo. Posterior a esto, no se supo más de ellos.
Los hechos fueron denunciados por testigos presenciales por lo que la Policía Metropolitana interceptó un vehículo en el cual agentes de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Policía (UNASE) señalaron que estaban llevando a cabo “un operativo por el hurto de un reloj” y que trasladaban al sospechoso y a una testigo.
El 25 de mayo de 1995, Sandra del Pilar Ubaté, hermana del señor Ubaté, denunció ante la Fiscalía la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y, el 21 de junio de 1995, se inició la investigación por parte de la Fiscalía de Cali. El 18 de diciembre de 1995 se reasignó el caso a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. Si bien entre 1995 y 1997 se realizaron diligencias de investigación y determinadas actuaciones procesales, entre las cuales se incluyó la detención de posibles responsables, el 11 de septiembre de 1998 se dispuso la preclusión de la investigación con respecto a algunos de los procesados y el 30 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia absolviendo a todos los inculpados.
La decisión no fue apropiadamente notificada a los familiares, por lo que no pudo ser impugnada dentro del plazo legal y quedó firme el 18 de febrero de 2004. El 7 de septiembre de 2004 los familiares de Jhon Ricardo Ubaté solicitaron al Juzgado Penal declarar la nulidad de tales actuaciones judiciales, y posteriormente presentaron acción de tutela, todas estas solicitudes fueron rechazadas.
El 14 de octubre de 2005, se suspendió la investigación penal. El 12 de septiembre de 2019 se retomaron diligencias en la investigación penal del caso y el 17 de julio de 2020 se creó un comité de seguimiento del caso del señor Ubaté con la participación del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General de la Nación, pero a la fecha no se ha determinado el paradero de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá.
Durante el proceso de búsqueda de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, sus familiares habrían sufrido múltiples actos de hostigamiento y acoso por parte de autoridades policiales. Astrid Liliana González Jaramillo, pareja del señor Ubaté, fue seguida e increpada en reiteradas ocasiones por hombres, entre ellos agentes policiales, quienes acudían a su domicilio señalando que le “ahorra[rían] la ida a la Fiscalía”. También recibió amenazas para que no declarara ante la Fiscalía General de Cali con relación a la desaparición forzada del señor Ubaté y la señora Bogotá. Finalmente, fue víctima de un intento frustrado de secuestro lo que llevó a que abandonara el país en atención al riesgo a su vida.
Sandra del Pilar Ubaté, hermana de Jhon Ricardo Ubaté y principal mujer buscadora en el presente caso, fue víctima de hostigamiento en la ciudad de Cali lo cual denunció ante las autoridades competentes y los seguimientos también se extendieron a su hijo Cristian Eduardo Ubaté al cual acosaron en su escuela. Las amenazas buscaban impedir que declarara ante la Fiscalía General de Cali y que avanzara en sus acciones de investigación. Recibió amenazas verbales e incluso una nota de condolencias o “sufragio” que indicaba “Paz y Descanso en Paz por el alma de Sandra Pilar Ubaté”. El 25 de marzo de 1997 Sandra del Pilar Ubaté salió de Colombia y se exilió en Chile con su hijo de seis años por la recomendación de organizaciones humanitarias debido a las amenazas y presiones sufridas. Un año después regresaría a Colombia, de manera temporal a efectos de asistir a su familia por el progresivo deterioro de la salud de sus padres y se ubicaría en la ciudad de Bogotá con el resto de su familia, donde habrían sido todos víctimas de nuevas amenazas y acosos.
II. Fondo
Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal
En virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, atento a la jurisprudencia constante de este Tribunal en materia de desaparición forzada y a los hechos probados, la Corte acreditó que la sustracción y posterior desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, ocurrida en la ciudad de Cali el 19 de mayo de 1995, es atribuible a la UNASE, un cuerpo de seguridad y por ende agentes del Estado. La desaparición forzada se dio en un contexto de persecución a excombatientes del EPL, y en el marco de un conflicto armado interno donde existió violencia impulsada por el Estado y graves violaciones a los derechos humanos.
La Corte destacó la labor de Jhon Ricardo Ubaté, quien era miembro del Comité de Derechos Humanos de la Comuna 20 de Cali y había denunciado hechos de violencia cometidos por paramilitares en la localidad. El Tribunal recalcó que el respeto y garantía de los derechos de los defensores de derechos humanos reviste una especial importancia pues estos desempeñan una labor fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. Dada la importancia de esta labor, el libre y pleno ejercicio de este derecho impone a los Estados el deber de crear condiciones legales y fácticas en las cuales puedan desarrollar libremente su función, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por todo lo anterior, concluyó que el Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a defender los derechos humanos.
Derechos a las garantías judiciales y protección judicial con relación a la desaparición forzada y las amenazas y hostigamientos
La Corte destacó que en el caso existe impunidad total pues hasta la fecha no se han identificado a los responsables de la desaparición del señor Ubaté y la señora Bogotá. Desde el inicio el proceso penal tuvo un alcance limitado, descartando posibles líneas de investigación relacionadas con la participación de agentes estatales pese a la prueba, y en particular las declaraciones de una testigo. No se adoptó un plan de búsqueda y la investigación estuvo suspendida entre 2005 y 2019. Tampoco se identificó la desaparición de una mujer junto a Jhon Ricardo Ubaté, quien más tarde gracias a la acción de Sandra del Pilar Ubaté fue identificada como Gloria Bogotá. Lo anterior evidencia la negligencia por parte del Estado, la cual fue agravada por la persecución y amenazas en contra de los familiares de las víctimas para desincentivar su accionar como buscadores. La negligencia estatal tuvo como consecuencia que con el trascurso del tiempo se afectó indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades correspondientes.
En cuanto a la persecución y amenazas en contra de los familiares, la Corte hizo especial énfasis en que, pese a que el Estado estaba informado, no tomó ninguna acción para lograr el cese de las mismas, ni para determinar a los responsables. Por lo tanto, concluyó que el Estado es también responsable por la falta de investigación de los hechos de las amenazas y hostigamientos, entre otros hechos, en perjuicio de Sandra del Pilar Ubaté, Cristian Ubaté Monroy y Astrid Liliana González Jaramillo.
La Corte también encontró al Estado responsable por haber incumplido la obligación prevista en el artículo 2 de la Convención Americana, señalando que pese a las solicitudes de los representantes de que se adaptara el tipo jurídico, se hizo caso omiso y nunca se aplicó el tipo penal autónomo de desaparición forzada.
Derechos a la integridad personal, a la protección a la familia, a la libertad de circulación y residencia y derechos de la niñez
La Corte ha advertido en múltiples casos que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones cometidas contra sus seres queridos o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal y a la protección a la familia de los familiares del señor Ubaté y la señora Bogotá. De igual forma reconoció la violación del derecho de circulación y residencia de Sandra del Pilar Ubaté, Cristian Eduardo Ubaté Monroy y Astrid Liliana González Jaramillo. Así como también, reconoció la violación de los derechos de Wilson Ramón Ubaté Monroy, Cristian Eduardo Ubaté Monroy y Flor Yurany Bogotá Barbosa, quienes eran niños y niña al momento que ocurrieron los hechos.
El Tribunal pudo constatar que estas personas han padecido incertidumbre, sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral debido a la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, y a la actuación de las autoridades estatales, y por medio de la sentencia buscó reflejar el impacto familiar y personal de muchas de estas acciones.
Se destacó en particular el rol de Sandra del Pilar Ubaté, quien desde 1995 ha impulsado la búsqueda del señor Ubaté y la señora Bogotá, empezando desde el momento de imponer la denuncia de desaparición de su hermano y dándole seguimiento a todos los procesos judiciales que se llevaran a cabo, dicha actividad la hizo víctima de persecución y amenazas. A partir de 1997 tuvo que continuar sus acciones de búsqueda desde el extranjero, debido a amenazas que la llevaron a abandonar el país. En criterio de la Corte, dicha actividad desde el exilio tiene particularidades específicas, entre ellas que puede verse afectada o interrumpida por impedimentos conexos al actuar desde el extranjero.
III. Reparaciones
El Estado y los representantes de las víctimas suscribieron un acuerdo de reparaciones, que fue homologado por la Corte, el cual incluyó una serie de medidas de satisfacción, en materia de justicia y búsqueda, garantías de no repetición y en medidas de memoria. Adicionalmente, el Tribunal ordenó al Estado el pago de un monto por concepto de medida de rehabilitación, y ordenó diversos montos por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos.
La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto concurrente y el Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto parcialmente disidente.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: https:// jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1048554283
NOTAS AL FINAL:
1 * La composición de la Corte para la emisión de la presente sentencia fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), y Jueza Verónica Gómez (Argentina). El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. La Jueza Patricia Pérez Goldberg, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia.




