<SHAPE>Única instancia N° 32.672 y 35.954
SALVADOR ARANA SUS
I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Mediante la sentencia del 3 de diciembre de 2009, dictada en el marco del proceso de única instancia radicado con el N° 32.672, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró penalmente responsable a SALVADOR ARANA SUS1 como coautor de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° del CP) y determinador de desaparición forzada agravada y homicidio agravado (arts. 165, 166 nums. 1° y 4°, 103 y 104 nums. 7 y 10 ídem). En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión por 480 meses, multa de 4.750 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
El 11 de septiembre de 2013, el señor ARANA SUS fue nuevamente sentenciado por esta Sala -en única instancia (rad. 35.954)- a las penas de 96 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a la de multa en cuantía de $478.669.719, como coautor de peculado por apropiación a favor de terceros (art. 397 ídem).
La vigilancia de las sanciones penales fue asumida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -de Descongestión- de Barranquilla, el cual resolvió acumular las penas impuestas en los mencionados fallos, a través del auto N° 0193 del 24 de abril de 2014. La pena de prisión fue fijada en 46 años, pero ésta fue reducida a 40 años en segunda instancia.
Por otra parte, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia asumió el juzgamiento (rad. N° 49.338) contra SALVADOR ARANA SUS, como probable determinador de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 286 y 290 CP).
Con fundamento en los arts. 235-3 de la Constitución y 75-7 de la Ley 600 de 2000, dado que el señor ARANA SUS, para la época de los hechos, ostentaba la calidad de gobernador del departamento de Sucre.
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
(Aprobado Acta N° 96)
Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil veinte
Con fundamento en los arts. 70 de la Ley 1957 de 2019, 241 11 de la Constitución y 9° del Acto Legislativo 01 de 2017, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia C-674 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la competencia para mantener el conocimiento de la actuación adelantada contra SALVADOR ARANA SUS, con ocasión de la admisión de éste como compareciente voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), decretada por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción. Bajo el entendido que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia son intangibles en sus contenidos fácticos y jurídicos, por ser la revisión de éstos -con miras al ingreso del sentenciado al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición- competencia de la Corte, no de la JEP, se propone el correspondiente conflicto positivo de jurisdicción.
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A través de varios escritos presentados ante la JEP2, el señor ARANA SUS manifestó libre y voluntariamente su intención de acogerse a esa jurisdicción, con el fin de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en su calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública.
El 1° de diciembre de 2017, SALVADOR ARANA suscribió el acta de sometimiento N° 400.059 para agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, relacionando en ella el proceso penal en el cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada, señalando además el delito de peculado por apropiación.
Mediante Resolución N° 2.717 del 26 de diciembre de 2018, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento de las peticiones elevadas por el señor ARANA SUS. Entre otras determinaciones, lo requirió para que indicara la alternativa por la que deseaba optar para el tratamiento de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en los artículos 10° y 11 del Acto Legislativo 01 de 2017.
En respuesta a ello, el solicitante indicó que la opción por la que opta para el tratamiento de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en la jurisdicción ordinaria es la “sustitución de la sanción penal”.
Presentados múltiples informes por parte de la Unidad de Investigación y Acusación y del Grupo de Análisis de Información, pertenecientes a la JEP, por medio de la Resolución N° 6.113 del 1° de octubre de 2019 la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas solicitó a la Corte que remitiera, en calidad de préstamo, los expedientes arriba mencionados, los cuales fueron escaneados y enviados en archivos digitales a la JEP.
9 de mayo de 2017, 4 de diciembre de 2017 y 4 de mayo de 2018 (rad. Orfeo 20181510097882), así como del 25 de septiembre de 2018 (rad. Orfeo 20181510284172).
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En la Resolución N° 722 del 12 de febrero de 2020, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas se pronunció sobre la solicitud de acogimiento de SALVADOR ARANA al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y no Repetición. Entre otras determinaciones, dispuso: i) aceptar el sometimiento de aquél a la JEP, en relación con “los procesos penales ordinarios” N° 33.672, 35.954 y 49.338; ii) negar provisionalmente la libertad transitoria, condicionada y anticipada; iii) ordenar al señor ARANA SUS el ajuste del “compromiso claro, concreto y programado” y iv) requerirlo para que precise la alternativa por la que opta para el tratamiento de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en los procesos penales N° 32.672 y 35.954.
La Sala cuestiona la asunción de competencia manifestada por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP al admitir a SALVADOR ARANA SUS en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en relación con procesos penales culminados con sentencias condenatorias dictadas por esta Sala. Como a continuación se expondrá, dicho organismo judicial desconoció que, como se desprende de disposición constitucional (art. 10° inc. 3° del AL 01 de 2017), ratificada legalmente (art. 97 lit. c de la Ley Estatutaria de la JEP)3, le estaba vedado examinar los contenidos fácticos y jurídicos fijados en los fallos dictados en contra del solicitante, pues ello -por excepción a la competencia prevalente de la JEP- corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por haber sido la autoridad judicial que dictó las sentencias. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo penal, corresponde a la Sala de Casación de la Corte Suprema revisar sus propias sentencias. Y esta facultad, contrario a la posición propuesta por la JEP, no se limita a la acción de revisión especial consagrada en la legislación transicional, sino que comprende el examen de los factores de competencia personal, material y temporal que
Normas inspiradas en el punto 58 lit. b) inc. 3° del Acuerdo Final de Paz (AFP).
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determinan, desde un primer momento, la admisión o el acceso de un compareciente voluntario al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en calidad de tercero o agente estatal no integrante de la Fuerza Pública.
La equivocada hermenéutica de las normas en mención no sólo condujo a que la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas se pronunciara -careciendo de competencia- sobre la aceptación del sometimiento de SALVADOR ARANA al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, sino que, de cara al caso en concreto, dicha sección de la JEP también aplicó un erróneo examen del factor de competencia personal, admitiendo al señor ARANA SUS pese a que, como se verá, su condición de integrante de grupos paramilitares lo inhabilita para rendir cuentas -por vía transicional-, ante la JEP. A esa equivocada conclusión se arribó por el cercenamiento de la realidad fáctica y jurídica plasmada en las sentencias dictadas por la Corte.
Por consiguiente, a fin de acreditar la injustificada atribución de competencia por parte de la Sala de Deficiones Jurídicas para pronunciarse sobre la admisión del solicitante en la JEP, la Sala presentará las razones que asignan competencia a la Corte Suprema de Justicia para adoptar dicha determinación, con fundamento en la intangibilidad de sus sentencias (num. 2.1). En un segundo nivel de análisis, se fijarán los enunciados fácticos y las consideraciones jurídicas que, habiéndose establecido en los fallos condenatorios dictados por la Corte Suprema contra SALVADOR ARANA, se ofrecen pertinentes para aplicar el examen de los factores de competencia que determinan la admisión de aquél como compareciente voluntario a la JEP (num. 2.2.). En tercer orden, se pondrán de manifiesto los motivos por los cuales, en el caso concernido, la situación del señor ARANA SUS no satisface la totalidad de los factores para activar la competencia de la JEP -cuyo cumplimiento ha de ser concurrente, no alternativo- (num. 2.3.).
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Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para revisar el contenido de las sentencias que haya proferido
Indiscutiblemente, la JEP está revestida de una competencia prevalente y preferente sobre las demás jurisdicciones, en relación con las conductas punibles cometidas a causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Así se desprende de los arts. 5°, 6° y 7° -transitorios- del AL 01 de 2017, así como del art. 11 parágrafo de la Ley 1922 de 2018 (Reglas de Procedimiento de la JEP) y de los arts. 8°, 36 y 63 parágrafos 3° y 4°de la Ley 1957 de 2019.
Como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional (C-674/17), la JEP fue concebida como un organismo separado de la institucionalidad establecida constitucionalmente y le fue “trasladada la función de juzgamiento de las conductas realizadas en el marco del conflicto armado. Se trata, entonces, de un organismo paralelo a la Rama Judicial que asume algunos de sus roles más importantes y detenta amplias potestades, que son ejercidas de manera exclusiva, excluyente y preferente”.
En ese sentido, según la precitada sentencia de constitucionalidad, la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva sobre los hechos del conflicto armado, ocurridos antes
del 1° de diciembre de 2016. Dicha prevalencia recae “sobre
actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Para la Corte Constitucional (C-007/18), esos rasgos de la
competencia de la JEP confiere a sus decisiones un carácter prevalente, el cual se ajusta a la Carta Política y al escenario de la transición, pues el objetivo central de la JEP es concentrar el estudio de los casos asociados al conflicto armado, para observarlos desde una perspectiva integral que contribuya a conocer las causas profundas del conflicto y a la consecución de
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la verdad. Por ello, resalta, “es necesario que sus decisiones prevalezcan sobre las de otras jurisdicciones, en las que el proceso se dirige a conocer el hecho, pero no desde el enfoque holístico del SIVJRNR”.
Sin embargo, desde el análisis de constitucionalidad de la normatividad integrante del sistema de justicia transicional, así como desde referentes normativos cuyo alcance se desarrollará más adelante (art. 97 Ley 1957 de 2019), es claro que la competencia de la JEP no es ilimitada. El constituyente estableció un referente material para establecer la facultad de dicha jurisdicción especial, en tanto mecanismo de justicia transicional, para ocuparse de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno.
Precisamente, se destaca en la sent. C-080 de 2018, el criterio de conexidad de la conducta punible con el conflicto es “límite a la competencia prevalente de la JEP” y opera con diferentes alcances, dependiendo de “las reglas de sometimiento voluntario o forzoso, sobre los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado, incluyendo combatientes y civiles, agentes del Estado y particulares”. Además, a ello han de agregarse otros factores, pertinentes para afirmar o descartar la rendición de cuentas de los responsables de delitos enmarcados en el conflicto ante la JEP, como la época de comisión del delito, la suscripción de acuerdos de paz con el Gobierno, la desmovilización, el acogimiento a mecanismos de justicia transicional o el sometimiento voluntario.
Sobre el particular, en la sentencia anteriormente mencionada, la Corte Constitucional puntualizó:
Al respecto, se recuerda que la competencia prevalente de la
JEP en hechos relacionados con el conflicto armado no es
exclusiva, puesto que el marco jurídico colombiano ha previsto distintos procedimientos e incluso jurisdicciones que se ocupan de la investigación, juzgamiento y sanción de los hechos, dada la complejidad del conflicto armado y la variedad de los responsables de los hechos. Por tanto, sobre algunos hechos: (i) se deben aplicar los procedimientos de
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Justicia y Paz y los Acuerdos de contribución a la Verdad
Histórica y a la Reparación, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro de Memoria Histórica; (ii) los jueces ordinarios pueden conceder amnistías y libertades a los miembros de las FARC, y libertades a los miembros de la Fuerza Pública; (iii) tendrán competencia las autoridades encargadas de investigar, juzgar y sancionar a los aforados constitucionales, en los términos del parágrafo 1° del artículo 5° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el condicionamiento efectuado por la Sentencia C-674 de 2017, sin perjuicio de su decisión voluntaria de someterse a la JEP y (iv) la jurisdicción ordinaria tendrá la competencia para la judicialización de los civiles -servidores públicos o particulares-, sin perjuicio de que voluntariamente estos puedan someterse a la JEP, como lo señaló la sentencia C- 674 de 2017.
De acuerdo con lo anterior, cabe precisar, por un parte, que la prevalencia de la JEP sobre el conocimiento de los hechos del conflicto no es exclusiva, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales que, dependiendo de determinados factores, activan la competencia de diversas autoridades judiciales; por otra, que ese carácter prevalente de las decisiones de la JEP tampoco es absoluto.
Sobre este último particular, como el factor esencial para asignar competencia a la JEP corresponde a la conexidad de la conducta con el conflicto armado (cfr. CSJ AP4113-2017, rad. 50.386), es natural que sobre tal aspecto puedan suscitarse diferentes interpretaciones. La relación del hecho con el conflicto, salvo eventualidades de expresa disposición normativa4, supone la aplicación de valoraciones judiciales sobre los hechos y las normas que definen los supuestos de conexidad. De ahí que la competencia de la JEP dependa, principalmente, de un juicio positivo de conexidad de la conducta con el conflicto, así como de otros factores que lo complementan, como el personal, teniendo en cuenta la calidad del compareciente.
La competencia de la JEP, entonces, no es predeterminada desde factores taxativos cerrados, sino desde criterios legales
Por citar apenas un ejemplo sobre la consagración normativa de específicas conductas punibles que se reputan cometidas en conexidad con determinada categoría delictiva, puede mencionarse el art. 16 de la Ley 1820 de 2016, en el que se fijan una serie de conductas conexas con los delitos políticos.
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genéricos sobre los cuales debe existir un pronunciamiento judicial que verifique el cumplimiento de dichos supuestos en cada caso en particular. Tratando de establecer un símil, así como la Corte Penal Internacional es árbitro de su propia competencia -bajo el principio conocido doctrinalmente como Kompetenz-Kompetenz5-, pues a la luz del art. 17 del Estatuto de Roma (ER) se pronuncia sobre los criterios en referencia a los cuales declara o descarta la competencia de la CPI en determinado asunto, para la admisión de terceros -civiles y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública6- en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición se requiere de una decisión que acepte o rechace al solicitante. Esto supone verificar si la JEP es competente para conocer de las conductas atribuibles a quien pretende beneficiarse de dicho sistema, por ser aquéllas conexas con el conflicto y cometidas por una persona habilitada para beneficiarse de la rendición de cuentas por vía transicional.
Bajo esa concepción, el constituyente (AL 01 de 2017, art. 23 transitorio) estableció la regla básica para la determinación de la competencia de la JEP, en los siguientes términos:
La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
Cfr., entre otros, HOLMES, John T. Complementarity: National Courts versus the ICC; en: Cassese, Antonio/Gaeta, Paola/Jones, John (Eds.): The Rome Statute of the International Criminal Court, Vol. 1, Oxford 2002, p. 672; Stegmiller, Ignaz: Interpretative gravity under the Rome Statute: identifying common gravity criteria; en Stahn, Carsten/El Zeidy, Mohamed: The International Criminal
Court and Complementarity, Vol. II, Cambridge 2011, p. 280 y Werle, Gerhard: Volkerstrafrecht, Tübingen, 3. Auflage 2012, Rn. 264.
Cuya comparecencia a la JEP es voluntaria, acorde con la sent. C-674 de 2017.
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Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
A su vez, en el Título IV de la Ley 1957 de 2019, el legislador complementó los factores que determinan la competencia de la JEP. Entre ellos, dadas las particularidades del asunto en controversia, cabe destacar los criterios material y personal, previstos en los arts. 62 y 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.
Desde la perspectiva de la competencia material, según el art. 62 inc. 1°ídem, la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto, agrega la norma, abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
Mientras que, acorde con el art. 63 inc. 1° ídem, referente a la competencia personal, el funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado. Ello, según el art. 65 ídem, en relación con conductas
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punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 (ámbito de competencia temporal).
Bien se ve, entonces, que la legislación transicional no adoptó un catálogo de conductas conexas al conflicto armado no internacional, sino la fijación de criterios dirigidos al funcionario judicial, a fin de que se pronuncie sobre su competencia, en referencia a tales factores materiales, personales y temporales.
Entonces, teniendo en cuenta que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sent. C-080 de 2018, pese a su competencia prevalente la JEP no conoce de manera exclusiva sobre la totalidad de los hechos relacionados con el conflicto, es claro que ese aspecto puede ser discutido entre jurisdicciones, pues la concreción de los factores de competencia implica la emisión de valoraciones judiciales en los ámbitos fáctico y jurídico. De ahí que puedan presentarse conflictos de jurisdicción (art. 70 Ley 1957 de 2019), cuya resolución corresponde a la Corte Constitucional (art. 241-11 Const. Pol.).
De ese diseño normativo procesal se extracta una importante conclusión, a saber, “si bien la JEP tiene competencia prevalente sobre las otras jurisdicciones en relación con hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, dicha prevalencia no está por encima de la Supremacía de la Constitución” (sent. C-080 de 2018).
Ahora bien, a la luz del art. 234 inc. 1° de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, superioridad con fundamento en la cual el art. 235 ídem le otorga especiales competencias, como -entre otras- la investigación y el juzgamiento de aforados constitucionales. Ese aspecto orgánico del sistema constitucional, junto al entendimiento de la justicia transicional como una justicia transitoria y de excepción7, que entre otras cosas pretende la
Cfr. AMBOS, Kai. The legal framework of the Transitional Justice. International Conference “Building a Future on Peace and Justice”, Nuremberg 25-27 June 2007:




