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Segunda instancia Justicia y Paz No. 47954

Cristian Giovanny Ochoa Pinzón

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Magistrada Ponente

AP4951-2016

Radicación No. 47954

Aprobado Acta No. 224

Bogotá D.C veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación incoado por la Fiscalía contra la decisión del 15 de marzo de 2016, por cuyo medio la Magistrada con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad a CRISTIAN GIOVANNY OCHOA PINZÓN.

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 2015 la defensora de CRISTIAN GIOVANNY OCHOA PINZÓN presentó escrito mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar reunidas las exigencias de orden legal.

La audiencia se instaló el 14 de marzo de 2016 y en ella la peticionaria expuso que CRISTIAN GIOVANNY OCHOA PINZÓN fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz el 22 de agosto de 2007 y está privado de la libertad desde el 20 de marzo de 2003, de manera que lleva más de 8 años de reclusión contados desde la primera fecha.

Consideró reunidos los restantes presupuestos legales por cuanto la conducta de OCHOA PINZÓN generalmente ha sido calificada como buena. Pero advierte que existen dos sanciones por faltas al régimen disciplinario ya cumplidas y que no dieron lugar a investigación penal.

En primer lugar, señala que existe una anotación por  mala conducta entre mayo y agosto de 2009 por tenencia de dinero en cantidad de $50.000.oo. dentro del penal, aunque  no se comprobó que se destinara a hechos delictivos.

Segundo, reconoce que fue sancionado por  comunicación clandestina con extraños, por lo que su conducta fue calificada de regular conforme certificación del penal, pero que no aparece en la cartilla biográfica.

Por lo anterior, dado que el postulado ha cumplido con el componente verdad, ha denunciado bienes y ante la ausencia de prueba que acredite la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la imputación, solicita la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad.

Para sustentar su petición presentó: i) certificado de cómputos por trabajo y estudio realizados entre 2007 y 2016[1]; ii) certificado de evaluación de trabajo y estudio en el mismo periodo[2]; iv) certificado y registro de anotaciones disciplinarias[3]; v) constancia del SENA sobre actividad[4] y certificado de cómputos por estudio[5]; vi) constancia del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Barranquilla[6]; vii) oficios de Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia[7]; viii) cartilla biográfica[8]; ix) sentencias proferidas contra el postulado[9]; x) certificados de conducta[10]; xi) constancia de estudio[11]; xii) informe de atención psicosocial[12]; xiii) certificado del grupo de bienes de Justicia Transicional de la Fiscalía[13]; xiv) oficio del fiscal adscrito a la Dirección de Justicia Transicional[14]; y xv) oficio de la Dirección de Seccionales de la Fiscalía.  

La Fiscalía, en la sesión del día siguiente de esa audiencia, se opuso a la solicitud de sustitución en virtud a que considera que se ha incumplido el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por cuanto no se aportaron los documentos que acrediten las capacitaciones que ha recibido el postulado. Además, precisa que las dos faltas disciplinarias aludidas tienen que analizarse en contexto con las indagaciones que existen por extorsión, por lo que si al postulado se le halló un teléfono, es ese un medio idóneo para cometer el mencionado delito; y aunque reconoce que no tiene prueba para sustentar esa afirmación, sí reclama que no hay lugar a considerar la resocialización de OCHOA PINZÓN.

Señala que en la requisa realizada en la pared de la celda del postulado fue encontrada una sustancia estupefaciente y aunque la captura fue declarada ilegal, ese comportamiento no es un modelo adecuado de conducta. Por tal motivo solicita se niegue la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto no se han alcanzado los niveles de resocialización esperados.

La delegada del Ministerio Público y los representantes de víctimas no se opusieron a la solicitud de sustitución de la medida.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Magistrada con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia celebrada entre el 14 de marzo y el 15 de abril de 2016, concedió la sustitución impetrada tras considerar que concurrían los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005[15].

Recordó que sobre el procesado pesan tres medidas de aseguramiento por hechos cometidos en los departamentos del Magdalena y la Guajira, motivo por el cual afirmó que tiene competencia para conocer de la solicitud elevada por la defensa.

La primera instancia consideró que i) el procesado tiene la calidad de postulado; ii) han transcurrido 8 años desde el momento en que ingresó al trámite de justicia y paz; iii) desde hace 8 años, 6 meses y 21 días el postulado se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario adscrito al INPEC; y iv) ese tiempo de privación fue consecuencia de los hechos por los cuales ha sido postulado.

En cuanto a la resocialización, indicó que no existe prueba suficiente para inferir que el postulado ha cometido delito doloso con posterioridad a la desmovilización. Indicó, frente a una posible extorsión mencionada por el fiscal, que ese señalamiento no es más que una consecuencia de las manifestaciones que el postulado ha hecho en contra de terceros en los trámites de justicia y paz. En cuanto al hallazgo de sustancia estupefaciente en la celda que ocupaba OCHOA PINZÓN el 7 de abril de 2008, explicó que no hay claridad a quién pertenecía, al punto que fue declarada ilegal la captura que del postulado se hizo por ese hecho, precisamente porque era posible que la droga estuviese allí antes que el postulado llegara a ese lugar. Además, ambos hechos se encuentran aún en etapa de indagación.

De otra parte, en punto de la evidencia de las actividades académicas desplegadas por el postulado, el Tribunal las tiene acreditadas con la documentación aportada, concretamente el informe psicosocial que da cuenta de la existencia de cursos en materia de derechos humanos y otras áreas; así como el registro de actividades realizadas durante su privación de libertad.

En relación con las sanciones disciplinarias impuestas al postulado por hallazgo indebido de dinero y comunicación clandestina con terceros, realiza el análisis pertinente, para concluir que no tienen la incidencia suficiente para afectar los fines del proceso de justicia y paz, esto es, no va en detrimento del esclarecimiento de la verdad, ni perjudican los derechos de las víctimas.  Sobre este punto, destaca la confesión que realizó el postulado durante las versiones libres y la denuncia que hizo de varios predios urbanos y rurales.

A juicio de la primera instancia, la reintegración del postulado a la comunidad se prevé adecuada, teniendo en cuenta que su conducta durante la privación de la libertad en establecimiento carcelario ha sido calificada como ejemplar en un periodo que sumado asciende a más del 80% de la totalidad del tiempo de detención.

En consecuencia, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a OCHOA PINZÓN, por una no privativa de la libertad.

Contra esa determinación, el fiscal presentó recurso de apelación que fue sustentado oportunamente.

   

LA IMPUGNACIÓN

El delegado de la Fiscalía señala que su disenso se enfoca únicamente al cumplimiento del numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por cuanto considera que el postulado no ha alcanzado el nivel de resocialización que lo haga beneficiario de la sustitución de la medida de aseguramiento conforme lo pretende la defensa, por cuanto dentro del penal OCHOA PINZÓN no ha mostrado buena conducta.

Afirma que la defensa no acreditó los estudios que, según se dice, recibió el postulado, pues su extravío, posiblemente como consecuencia de un allanamiento, no era obstáculo para que hubieran sido solicitados a las dependencias que los expidieron.

Además, sostiene que el contenido y naturaleza de las faltas, así como las denuncias que pesan en contra de él, han dado lugar a iniciar investigaciones y permiten inferir que no ha alcanzado un adecuado nivel de resocialización.

De hecho, una de las faltas tiene que ver con el hallazgo de un teléfono celular, por tanto, bajo el entender del fiscal, debe concatenarse con las denuncias presentadas por un abogado, relacionadas con extorsión por vía telefónica. Para sustentar su dicho aportó en ese momento senda documentación.

Agrega, que existe una investigación por tenencia de estupefacientes y, aunque se declaró ilegal la captura, lo cierto es que la indagación por esos hechos no ha sido archivada.

 Por tal motivo, solicita a esta Corte la revocatoria de la decisión adoptada, para lo cual adjunta varios documentos.

LOS NO RECURRENTES

1. Quien representa a una de las víctimas afirmó que se cumplen las exigencias previstas en el numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, pues el requisito de conducta se halla satisfecho. Advierte que no se ocupará de las pruebas aportadas por la Fiscalía por extemporáneas.

Señala, además, que no existe imputación en relación con los comportamientos por los que se está investigando a OCHOA PINZÓN. Por lo tanto, manifiesta que no se opone a la sustitución de la detención preventiva.

2. La delegada de la Procuraduría también solicita la ratificación de la decisión de primera instancia, por cuanto las investigaciones que se adelantan aún no cuentan con imputación, motivo por el cual al postulado lo cobija el principio de presunción de inocencia. Aunado a ello, señala que en la valoración psicosocial se afirmó que el postulado ha recibido formación en derechos humanos y que concluyó, durante la reclusión, sus estudios de bachillerato.

3. Finalmente, la defensora de OCHOA PINZÓN sostiene que el hallazgo de un aparato de comunicaciones, de acuerdo con el INPEC, no tuvo relevancia penal. No se ha probado que el postulado haya tenido comunicaciones vía celular, y menos de carácter extorsivo, pues las denuncias no han conducido a formular imputación en contra de su representado.  

Además, considera que no hay razón para dudar sobre la existencia de los certificados aludidos por la trabajadora psicosocial, dada su condición de servidora pública.  Cuestiona a la Fiscalía por aseverar que es evidente la comisión de delitos por parte del postulado; sin embargo, no se han formulado las imputaciones que corresponderían a situaciones como la señalada.

Por tal motivo, sostiene que no es posible afirmar la ausencia de resocialización por parte del postulado, por lo que solicita la confirmación de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio concedió la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de CRISTIAN GIOVANNY OCHOA PINZÓN.

  1. De la documentación extemporánea

Es necesario precisar, antes de abordar el análisis de lo impugnado, que no será tenida en cuenta la documentación aportada por el delegado de la Fiscalía con posterioridad a la decisión de primera instancia objeto del recurso.

Debe recordarse que la apelación está orientada a controvertir las decisiones que funcionarios de primer nivel han adoptado a partir de medios de conocimiento y argumentos puestos de presente.

Esta Sala, precisamente en un caso regulado por la Ley 975 de 2005 (CSJ SP17548-2015, 16 dic 2015, rad. 45143), expresó que resulta incompatible con mínimos postulados lógicos, la pretensión de que la Corte se ocupe de aspectos que no fueron objeto de la decisión atacada, por cuanto la esencia de la revisión vertical consiste en el examen de los mismos puntos por autoridad judicial superior a la que la dictó.

Así lo ha sostenido esta Corporación (CSJ SP 12969-2015, 23 sept 2015, rad 44595):

De lo contrario, esto es, de admitirse el aporte de medios cognoscitivos con posterioridad a esa oportunidad, resultarían conculcados los derechos de defensa y contradicción de la parte contra la cual se aducen y de los demás intervinientes, pues se verían desprovistos de la oportunidad de pronunciarse sobre su legalidad y mérito suasorio, y dichas pruebas quedarían además marginadas del análisis efectuado por la primera instancia.

Súmase a lo anterior que los artículos 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a los que remite el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 como fundamento normativo del trámite del recurso de apelación, no prevén la posibilidad de aportar pruebas, sino únicamente la de exteriorizar las razones de orden fáctico, jurídico y probatorio que sustentan la inconformidad con lo decidido.

Lo anterior por cuanto la finalidad del recurso ordinario de apelación no es otra que la de analizar los razonamientos y los precisos elementos de convicción que condujeron al a quo a adoptar la decisión impugnada y, por consiguiente, no es admisible que el juzgador de segundo grado considere otros elementos de juicio distintos a aquellos disponibles para el funcionario que emitió el auto recurrido (CSJ AP2495-2015, 6 may 2015, rad. 45386)[16].

Así las cosas, no es de recibo que el impugnante pretenda aducir ante esta Corporación, medios de conocimiento que debió presentar oportunamente, motivo por el cual, los documentos allegados por el fiscal no serán tenidos en cuenta[17].  

Adicionalmente, quien impugna tuvo más de dos semanas para preparar su intervención en la audiencia,[18] luego, conociendo el propósito de la convocatoria debió ponerlos de presente a la magistratura A quo, y no, esperar para allegarlos en sede de sustentación del recurso, pues se trata de información que obviamente no fue objeto de estudio en el proveído recurrido.[19].

  1. Sobre la resocialización del postulado

En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se circunscribe a determinar si CRISTIAN GIOVANNY OCHOA PINZÓN tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, para lo cual se debe verificar el cumplimiento de las exigencias del articulo 18 A de la Ley 975 de 2005, concretamente del numeral 2.

2.1. Es un hecho aceptado en la providencia impugnada, que el postulado acreditó satisfactoriamente los supuestos de los numerales 1, 3, 4 y 5 de la citada norma, circunstancia no controvertida por ninguno de los intervinientes.

Lo anterior porque CRISTIAN GIOVANNY OCHOA PINZÓN perteneció al extinto Bloque «Resistencia Tayrona» de las AUC[20]; fue capturado por las autoridades el 20 de marzo de 2003[21] y fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite transicional el 22 de agosto de 2007[22].

Además, la magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla, tal como se afirma en la decisión de primer nivel, le impuso tres medidas de aseguramiento, así:

a. El 30 de enero de 2009, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, terrorismo, hurto calificado agravado, fuga de presos, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, porte ilegal de armas de defensa personal, irrespeto a cadáveres y secuestro simple.

b. El 7 de septiembre del mismo año, por concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio agravado y desplazamiento forzado.

c. El 13 de agosto de 2012, por desaparición forzada, desplazamiento forzado, toma de rehenes, así como destrucción y apropiación de bienes protegidos.

De esta forma, OCHOA PINZÓN cumple con el requisito temporal establecido en la ley para acceder a la sustitución, y los hechos atribuidos a él fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, tal como lo verificó el A quo.   

2.2. La discusión se centra en el cumplimiento del segundo presupuesto del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por cuyo medio el postulado debe «haber participado en actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC, y haber obtenido certificado de buena conducta».

El precepto transcrito se refiere a dos circunstancias diferentes que deben concurrir: (i) que el postulado haya participado en las actividades de resocialización ofrecidas en el lugar de reclusión, y (ii) que durante la detención haya observado buena conducta.

2.3. Se encuentra acreditado, de acuerdo con el certificado expedido por el Director (e) del Establecimiento Carcelario de Barranquilla, que el interno tiene dos fallos disciplinarios en su contra[23], cuya sanción ya fue cumplida. Se trata, según se afirma en la constancia, de faltas graves por comunicación clandestina con extraños (2008) y uso de dinero, incurriendo en la prohibición establecida en el reglamento carcelario (2014).[24]

También aparece reportado que durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, su conducta ha sido generalmente calificada como ejemplar o buena, salvo en el periodo del 27 de mayo al 27 de agosto de 2009, cuando se registró que su comportamiento fue evaluado como malo[25].   

En la solicitud de sustitución, la defensa aseguró que no se comprobó que el hallazgo del dinero tuviera fines ilícitos, mientras que la comunicación indebida no mereció una mala calificación para ese periodo, tesis que compartió el Tribunal, adicionando al argumento, que las mencionadas sanciones disciplinarias no inciden en los inherentes fines al proceso de justicia y paz.

De otro lado, la recurrente considera que la documentación aportada por la defensa no es suficiente para estimar que ha participado en programas de formación. Además, que las faltas y las denuncias que pesan en contra del procesado evidencian que no ha alcanzado un adecuado nivel de resocialización.

Sobre el primer aspecto, debe decirse que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, los temas no regulados en tal normatividad se regirán por lo previsto por la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, en la Ley 906 de 2004 es, por regla general[26], aplicable el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos y las circunstancias se podrán probar por cualquier medio que no lesione los derechos humanos (arts. 373 y 357 inc. 2).

En ese sentido, el artículo 18 A de la Ley 795 de 2005[27] no restringe el principio de libertad probatoria, razón por la cual, no le asiste razón al recurrente cuando reclama, como único medio probatorio de las actividades de capacitación realizadas por el postulado, los correspondientes certificados.

En el presente evento, se aportó un certificado[28] según el cual OCHOA PINZÓN «participó en el programa especial de resocialización para postulados a la Ley de Justicia y Paz», que tuvo lugar entre diciembre de 2014 a marzo de 2015 y de junio a diciembre de 2015. Tal documento es suscrito, no sólo por la Subdirectora de CITPAX (lo que a juicio del Fiscal podría ser insuficiente), sino también por la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho. Es decir, obra prueba de la participación de CRISTIAN GIOVANNY OCHOA en esa capacitación dirigida específicamente para que los postulados avancen en el cumplimiento del presupuesto de resocialización.

Certificado que coincide con lo registrado en los informes psicosociales elaborados, tanto por las doctoras Sheyleen Hernández[29], como por Mayerly Silva[30], y de los cuales, además se conoce que el postulado concluyó su bachillerato en el establecimiento de reclusión y también recibió capacitación sobre Ética y Transformación del Entorno, impartida por el SENA con intensidad de 60 horas.

A la par, el INPEC informa que CRISTIAN GIOVANNY OCHOA, participó en actividades de educación no formal[31] como proyecto de vida[32] y lecturas dirigidas[33], las cuales son un componente importante para la resocialización.

Ahora, las actividades del postulado al interior del establecimiento carcelario no se limitan a la educación, sino que abarcan el campo laboral en temas tales como reciclaje, vigía del agua, telares, recuperación ambiental y servicios, que fueron calificadas como sobresalientes[34].

El anterior compendio muestra que el postulado ha utilizado el tiempo de reclusión aprovechando las actividades laborales y de capacitación que ofrece el INPEC, con miras a alcanzar una satisfactoria reincorporación a la sociedad.

2.4. Por otra parte, como argumento para oponerse a la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal sostiene que las faltas y las denuncias que existen sobre el postulado no permiten considerar un adecuado nivel de resocialización.

Sobre el particular, tal como lo ha precisado esta Corporación, cuando se trata de evaluar la posible sustitución de medida de aseguramiento y ante la eventual existencia de reproches en el comportamiento al interior del penal, se impone examinar la especie, intensidad y dimensión de la falta disciplinaria ejecutada por el postulado, así como los motivos que impidieren la obtención del certificado de buena conducta, todo ello en un ponderado balance con la teleología general del proceso de justicia y paz, «pues sólo en la medida en que tales aspectos estén íntimamente ligados con el incumplimiento de las obligaciones principales del desmovilizado, pueden utilizarse como motivo para negar la sustitución de la medida impetrada» (CSJ AP6367-2015, 28 oct 2015, rad. 46609).

En ese orden, la trascendencia del respeto a las obligaciones relacionadas con la obtención de la verdad, la justicia y la reparación efectiva, en manera alguna puede equipararse a la ejecución de una falta que pueda catalogarse de menor entidad en relación con dichas finalidades, toda vez que, de otro modo, la existencia de cualquier conducta disciplinaria tendría la capacidad de producir desproporcionadas consecuencias, no sólo frente a la libertad, sino respecto de la finalidad misma del sistema, la cual se negaría en su presencia, sin importar que las principales obligaciones del desmovilizado fueron cumplidas cabalmente. Por tal motivo, la conducta del interno «no puede analizarse con la misma estrictez con que se estudian las afines con los fundamentos del proceso de Justicia y Paz, al punto de anteponerla a los derechos de verdad, justicia y reparación de que son titulares las víctimas». (CSJ AP, 30 jul 2014, Rad. 43919)[35].

En el presente evento, no hubo discusión alguna sobre la colaboración que ha prestado OCHOA PINZÓN con la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Ha denunciado un buen número de bienes[36] y participado en las versiones libres (individuales y colectivas) a las que ha sido convocado, confesado su participación en 23 hechos.[37].

Si esto se le compara con las dos faltas reportadas, una por comunicación clandestina y otra por uso de dinero de manera irregular, no se advierten como de especial significancia.

En efecto, razón le asiste a la primera instancia cuando examina las circunstancias y consecuencias de las faltas disciplinarias cometidas por el postulado, pues de ninguna manera, la existencia de una sanción puede convertirse en un presupuesto objetivo que impida que el solicitante, por ese sólo hecho, se beneficie de la sustitución de la medida de aseguramiento.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el tipo de sanción impuesta al interior del establecimiento carcelario, en ninguno de los dos casos «tuvo repercusiones penales al no comprobarse el uso de este para hechos delictivos»[38], lo cual implica que las investigaciones se circunscriben a actos de indisciplina, que de acuerdo con la certificación expedida por el INPEC, le acarrearon la restricción de visitas.

La valoración de la gravedad del comportamiento atribuido al postulado, cobra importancia cuando se trata de evaluar el componente de buena conducta, directamente relacionado con el presupuesto de resocialización.  Así, en cada caso habrá de analizarse el hecho para determinar si éste compromete el pronóstico positivo, que por regla general se cumple en los términos del numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.

De esa forma, se equivoca la defensa cuando afirma que sólo el acto procesal de imputación producto de la comisión de una conducta punible, puede interferir la pretensión de sustitución de la medida de aseguramiento, pues, ello es cierto, en tratándose del cumplimiento del numeral 5 de la norma citada en precedencia, más no, cuando se estudia la conducta del procesado en el establecimiento carcelario, con miras a determinar el aspecto de reincorporación social.

En síntesis, los hechos constitutivos de falta disciplinaria o con relevancia penal, son objeto de examen cuando se trata de estudiar la conducta del postulado, así estos últimos no hayan sido imputados, pues son circunstancias que inciden para establecer el cumplimiento del numeral 2 de la norma en cita.  Por el contrario, si lo controvertido es el cumplimiento del numeral 5 –ibídem-, basta la verificación de la situación objetiva consistente en la existencia del acto de imputación.

En el presente evento, el fiscal no reprocha el cumplimiento del numeral 5 del ya mencionado artículo 18A, sino que orienta su esfuerzo a destacar la existencia de una investigación por hechos ocurridos, según afirma, en el año 2015; sin embargo, la comunicación con extraños que aparece en la certificación del postulado fue sancionada en el año 2009[39], de ahí que no se acreditó conexidad alguna entre la conducta disciplinada en aquél entonces y los hechos que ahora se están investigando por la Fiscalía, que se reitera, ocurrieron en 2015. De cualquier manera, se insiste, de acuerdo con el INPEC, ninguno de los acontecimientos que derivaron en sanción al interior del establecimiento, tuvo trascendencia penal.

Al mismo tiempo, en relación con el hallazgo de sustancia estupefaciente en la celda ocupada por OCHOA PINZÓN, al margen de que la aprehensión fuera declarada ilegal, en los registros disciplinarios no aparece anotación alguna sobre el particular, por el contrario; su comportamiento durante ese periodo fue calificado como ejemplar[40], lo que permite concluir, tal como lo hizo el Tribunal, que el postulado ha venido cumpliendo con su compromiso de resocialización.

Por tal motivo, la decisión objeto de impugnación será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la decisión del 15 de marzo de 2016 emitida por la Magistrada con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a los argumentos expuestos.

2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno

Notifíquese y Cúmplase

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

[1] Fls. 1 a 3, cuaderno de documentos presentados por la defensa. Allí aparecen actividades como PAI reciclaje, telares y tejidos, vigía del agua, recuperados ambiental, entre otras.

[2] Fls. 4 a 7 ib., calificados todos como sobresalientes.

[3] Fls. 8 y 9, aparecen anotaciones sobre comunicación clandestina con extraños y uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento, con sanciones ya cumplidas y «sin compulsa de copias a la justicia ordinaria (Fiscalía) por lo tanto no tuvo repercusiones penales al no comprobarse el uso de este para hechos delictivos».

[4] Fl. 10, ib., la constancia acredita que el postulado participó en un evento de promotores de convivencia.

[5] Fls. 11 a 17, aparecen actividades tales como lecturas dirigidas.

[6] Fl. 18. Certifica que la sentencia impuesta a OCHOA PINZÓN se encuentra debidamente ejecutoriada.

[7] Fls. 19 y 20, que dan cuenta de la inclusión del postulado al programa de beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005.

[8] Fls. 21 a 24, donde aparecen las autoridades que requieren al postulado, los lugares de reclusión, el registro de calificaciones de conducta (34 veces como ejemplar o buena y una como mala) y las dos sanciones disciplinarias.

[9] Fls. 25 a 93, decisiones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Tribunal de esa misma ciudad, por homicidio agravado, hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno.

[10] Fls. 94 a 105, aparece en cuatro periodos calificada como buena, dos como mala y una como regular.

[11] Fl. 106, programa especial de resocialización para postulados de la ley de justicia y paz, suscrito por la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y por la Subdirectora de CITPax.

[12] Fls. 107 a 112.

[13] Fls. 113 a 117, en el que enlista los bienes denunciados por el postulado.

[14] Fls. 118 a 120, por el que responde un derecho de petición elevado por la defensa sobre la participación del postulado en diferentes diligencias.

[15] Audiencia del 14 de marzo de 2016, tercer audio, registro 01:36:00

[16] Decisión también emitida dentro de un proceso de justicia y paz. Sobre el fundamento de la apelación, también ha señalado la Corte Constitucional que: «La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de  legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley». C-095/03.

[17] Puede verse también CSJ AP, 22 sept 10, rad. 33857.

[18] Según oficio No. 0762, recibido en la Dirección de Justicia Transicional, sede Barranquilla, el 25 de febrero de 2014, fl. 11 cuaderno original.

[19] La petición fue radicada desde el 7 de octubre de 2015 en la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, y allí se plasmó el motivo para solicitar audiencia. Fl. 1 cuaderno original.

[20] Oficio No. DJFEJT F. 9 – 100 del 8 de marzo de 2016,  de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía, fl. 118 cuaderno de anexos presentados por la defensa. En el mismo sentido, oficio JMSC 150000 del 5 de marzo de 2015 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, fl. 19 i.  

[21] Cartilla biográfica del interno. Fl. 21 ib.

[22] Oficio No. DJT-3100 del 25 de febrero de 2015, de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, fl. 20 ib.

[23] Fl. 8 cuaderno de anexos presentados por la defensa.

[24] Fl. 1 ib.

[25] Fl. 23 ib.

[26] A manera de ejemplo y por vía de excepción, tal como esta Corte ha explicado, el parentesco puede estar sometido a una suerte de tarifa legal. Cfr. CSJ SP, 17 abr 2013, rad. 40.559 y CSJ SP7091-2015, 10 dic 2015, rad. 46672.

[27] Como tampoco lo hacía el ya derogado artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, ni el 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 que actualmente desarrolla el tema.

[28] Folio 106 cuaderno original.

[29] Folio 112 ib.

[30] Folio 107 ib.

[31] Folio 5 y 6.

[32] Folio 12.

[33] Folio 16 y 17.

[34] Folio 4 a 7 ib.

[35] Tesis reiterada en CSJ Ap1373-2015, 18 mar 2015, rad. 45242, CSJ AP6255-2014, 15 oct 2014, 44156 y CJS AP3431-2015, 17 jun 2015, rad. 45444.

[36] Folio 113 cuaderno original.

[37] Folio 118 ib.

[38] Fl. 8 cuaderno de anexos presentados por la defensa.

[39] Fl. 9 cuaderno de anexos presentado por la defensa.

[40] Fl. 23 ib.

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