MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada ponente
SL2406-2025
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01
Acta 44
Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte procede a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que CÉSAR GIOVANI LÓPEZ GUACHETÁ adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
ANTECEDENTES
En providencia CSJ SL937-2025, la Sala de Descongestión Laboral casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de mayo de 2024, la cual había revocado el fallo absolutorio de primer grado del 2 de agosto de 2022. En lo pertinente, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2022, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor CESAR (sic) GIOVANI LÓPEZ GUACHETA (sic) la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de agosto de 2020 en cuantía, cada mesada pensional, por el SMLMV, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer y pagar a favor de CESAR (sic) GIOVANI LÓPEZ GUACHETA (sic) por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 16 de agosto de 2020 al 30 de abril de 2024, el valor de $49.918.754.50, el cual junto a las mesadas pensionales que se sigan causando como retroactivo, deberá ser cancelado en forma indexada al momento de su pago y con la autorización de descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, calculado sobre 13 mesadas pensionales al año, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de Protección.
En la decisión de casación, la Corte reiteró que, tratándose de enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, las cincuenta semanas exigidas pueden contabilizarse no solo desde la fecha formal de estructuración de la invalidez, sino también desde: (i) la calificación de ese estado; (ii) la solicitud de reconocimiento pensional; o (iii) la de la última cotización realizada; y también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas (CSJ SL2855-2023 y SL1539-2024).
En el caso, aunque la patología del actor se enmarcó en esa excepción, la Sala advirtió un error jurídico del Tribunal al validar como aportes plenos los ciclos de abril y mayo de 2020, cuando en dichos meses sólo se pagó el 3 % del IBL autorizado transitoriamente por el Decreto 558 de 2020, porcentaje destinado a invalidez y muerte, con exclusión del componente de vejez.
La Sala de Descongestión precisó que dicha medida, expedida con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, tuvo un carácter excepcional y transitorio, y fue concebida para garantizar y preservar las coberturas de los riesgos de invalidez y muerte durante dicho periodo, excluyendo el riesgo de vejez, al permitir la suspensión voluntaria y temporal de los aportes destinados al fondo común de vejez en el RSPMPD y a las cuentas de ahorro individual en el RAIS.
Recordó igualmente que este régimen provisional fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-258-2020, por cuanto no contemplaba «mecanismos para reponer los valores dejados de aportar ni las semanas dejadas de cotizar como consecuencia del pago parcial contemplado en el artículo 3.° del Decreto Legislativo 558 de 2020».
La Corte Constitucional advirtió que con ello se afectaban las cotizaciones obligatorias que, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, solo cesan cuando «el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o se pensione por invalidez o anticipadamente». Además, consideró que dicha omisión desmejoraba los derechos sociales de las personas trabajadoras y comprometía el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Por lo anterior, dicha corporación ordenó al Gobierno Nacional que, en un plazo razonable, adoptara los mecanismos necesarios para permitir a empleadores, trabajadores dependientes e independientes reponer los valores faltantes correspondientes a las cotizaciones del Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020.
En cumplimiento de esa orden, se expidió el Decreto 376 de 2021, mediante el cual se otorgó un plazo máximo de treinta y seis meses, contados a partir del 1.º de junio de 2021, para efectuar los aportes omitidos, sin causación de intereses de mora. Dicho pago debía realizarse en una proporción del 75 % a cargo del empleador y el 25 % a cargo del trabajador, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pudiera asumir la totalidad del faltante y repetir posteriormente, según correspondiera. Igualmente, se facultó al empleador para efectuar el descuento directo del valor sobre los salarios del trabajador.
A su vez, el artículo 2.2.3.5.3 del mismo decreto estableció disposiciones complementarias, tales como el pago prioritario del valor faltante por parte del empleador en caso de liquidación o cesación de pagos, la retención del 25 % del trabajador en caso de retiro, el deber de las administradoras pensionales de reflejar en las historias laborales de los afiliados, las semanas correspondientes al 75 % de la cotización efectuada por el empleador cuando se produzca ante el despido del trabajador o liquidación de la empresa; y, la posibilidad del trabajador de pagar en cualquier momento la totalidad del aporte faltante.
Por último, la Sala destacó que dicha regulación conservó la finalidad inicial del Decreto 558 de 2020, en cuanto el pago parcial voluntario de la cotización de abril y mayo de ese año se dirigía exclusivamente a cubrir los riesgos de invalidez y muerte, mientras que el plazo de treinta y seis meses se fijó únicamente para saldar el componente faltante de vejez.
En ese entendido, concluyó que, conforme al artículo 1.º del Decreto 376 de 2021, el Tribunal incurrió en un error jurídico al imponer a Protección SA las consecuencias de la falta de acción de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el pago parcial efectuado en los meses de abril y mayo de 2020 ya representaba el 3 % destinado al seguro previsional del riesgo de invalidez, de modo que no existía mora respecto de dicho componente.
Finalmente precisó que la mora no se derivaba del hecho de que, para la fecha del fallo de segunda instancia, aún no hubiere expirado el plazo de treinta y seis meses previsto a partir del 1.º de junio de 2021, pues este término solo se refería al faltante de la cotización correspondiente a la pensión de vejez, que fue el elemento efectivamente excluido por la medida transitoria.
Para mejor proveer, la Corte ofició a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, con el propósito de que remitiera la historia laboral actualizada del afiliado. En respuesta, dicha entidad envió la información y señaló que, respecto de los meses de abril y mayo de 2020, únicamente se registra la cotización parcial del 3 %, la cual, al ser convertida, equivale a un (1) día por cada mes, sin que hasta la fecha el empleador hubiere efectuado pago adicional alguno.
Asimismo, la Cámara de Comercio de Buga remitió el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Efectivos Company S. A. S., en el que consta su disolución mediante acta n.º 03 del 15 de junio de 2021, suscrita por la asamblea general extraordinaria, y la posterior liquidación y cancelación de la matrícula mercantil por acta n.º 03 del 2 de agosto del mismo año.
En el traslado de estos documentos no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
De esta forma, están dadas las condiciones para proferir la respectiva sentencia de instancia.
CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, debe señalarse que no existe controversia alguna en torno a los siguiente hechos: (i) que el 12 de marzo de 2020, Protección SA le dictaminó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 59,16 %, de origen común, con fecha de estructuración fijada el 17 de enero de 2019; (ii) que el diagnóstico médico que dio lugar a dicha calificación correspondió a una «enfermedad renal crónica estadio 3A», cuya pérdida de función renal progresó en el tiempo, y que el 13 de octubre de 2018, por nefrología se le determinó estadio 4, mientras que desde el 30 de julio de 2019 se documentó como «enfermedad renal crónica estadio 5», patología catalogada como enfermedad crónica desde el 21 de enero de 2014; (iii) que entre el 17 de enero de 2016 y el 17 de enero de 2019, el afiliado solo acreditó 2.14 semanas de cotización; y (iv) que los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 se efectuaron de forma parcial y conforme lo informó la administradora fueron acreditados en la historia laboral del actor, en cumplimiento de la orden impartida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 558 de 2020.
El juzgado de primera instancia tomó como única fecha válida para efectos del cómputo de semanas la de estructuración de la invalidez, esto es, el 17 de enero de 2019, momento para el cual el afiliado no alcanzaba las cincuenta semanas exigidas por la ley.
El actor, apeló dicha decisión al considerar que, dada la naturaleza crónica y progresiva de su enfermedad, resultaba procedente aplicar la excepción jurisprudencial prevista por esta sala para este tipo de patologías, de modo que pudiera computarse una fecha distinta a la de estructuración para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotización.
En este contexto, se debe establecer si, tratándose de un afiliado con una enfermedad de carácter crónico y progresivo, es procedente reconocer la pensión de invalidez cuando el cumplimiento del requisito de semanas incluye los meses de abril y mayo de 2020, respecto de los cuales únicamente se efectuó el aporte parcial del 3 % previsto en el Decreto Legislativo 558 de 2020, destinado exclusivamente a cubrir los riesgos de invalidez y muerte, y cuyo faltante no se encontraba en mora por estar vigente el plazo del Decreto 376 de 2021.
Con el propósito de establecer la fecha válida de referencia -según la historia laboral obrante en el anexo PDF 0040 del cuaderno de la Corte- y verificar el cumplimiento del número de semanas exigido, se advierte que el demandante efectuó aportes como trabajador dependiente desde febrero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2020, acumulando un total de «515,43» semanas de cotización al Sistema General de Pensiones
Dicho lapso, para la Corte, evidencia una probada y real capacidad laboral del actor, en tanto conservó funciones físicas y productivas suficientes que le permitieron permanecer activo en el trabajo y realizar aportes continuos a los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En consecuencia, no se advierte ánimo de defraudar al sistema, pues el afiliado mantuvo una relación laboral y efectuó cotizaciones regulares como trabajador dependiente durante un periodo prolongado, lo que descarta que su vinculación o los aportes efectuados tuvieran como único fin obtener la prestación de invalidez.
Adicionalmente, en atención al criterio jurisprudencial reiterado en casación, y a que fue la «enfermedad renal crónica estadio 5», la que efectivamente produjo la situación invalidante del actor, la Sala tomará como fecha de referencia el 15 de agosto de 2020 correspondiente a la última cotización registrada (PDF 0040 del c. de la Corte), para efectos de contabilizar las semanas válidas y verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Ahora bien, según lo informado por Protección SA, los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, fueron efectuados en el porcentaje permitido por el Gobierno Nacional, esto es, el 3 % del ingreso base de liquidación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 558 de 2020.
Luego, tal como se precisó en sede extraordinaria y de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, dicho porcentaje se destinó exclusivamente a cubrir el costo del seguro previsional en el RAIS, así como el valor de la comisión de administración. Estos aportes fueron actualizados en la historia laboral, donde constan para los ciclos 09, 10, 11 y 12 cada uno equivalente a un día de cotización, según se desprende del folio 29 del cuaderno del Juzgado y del anexo PDF 0040 del c. de la Corte.
De conformidad con lo anterior, para esta sala los aportes realizados durante los meses de abril y mayo de 2020 deben reputarse válidos exclusivamente respecto de los riesgos de invalidez y muerte, toda vez que el artículo 3.º del Decreto Legislativo 558 de 2020 dispuso que el 3 % del ingreso base de liquidación se destinaba al pago del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y a los fondos de invalidez y sobrevivencia en el Régimen de Prima Media, excluyendo de manera temporal el componente de vejez.
Lo anterior, no implica que el componente de vejez no haga parte del esquema de financiación del RAIS, sino que, conforme al diseño transitorio del Decreto 558 de 2020, el mismo fue excluido del pago en esos meses, sin desconocer su integración a la cuenta de ahorro individual ni la necesidad de reponerlo conforme al Decreto 376 de 2021.
Así las cosas, aun cuando los referidos ciclos no generan semanas válidas para pensión de vejez, sí deben computarse como 30 y 31 días de cobertura efectiva en el riesgo de invalidez, en tanto garantizaron la continuidad del aseguramiento en esa contingencia y no existió mora en el pago del aporte correspondiente.
En todo caso, como lo ha reiterado esta sala (CSJ SL2766-2021 y SL1706-2023), el régimen de ahorro individual con solidaridad prevé un esquema de aseguramiento previsional que respalda la pensión de invalidez, de manera que el capital acumulado en la cuenta individual, incluidos todos los aportes obligatorios, tanto del componente de vejez como del destinado a otros riesgos, se destina en primer lugar a la financiación de la prestación, y cuando este resulta insuficiente, la aseguradora asume la suma adicional necesaria para completar el capital requerido, conforme a los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido lo explicó esta sala en proveído CSJ SL2633-2024:
[...] Sobre este punto, es importante precisar que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la financiación de esta prestación la compone «la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión». Este último rubro, se garantiza a través de la póliza que la Administradora de Fondos de Pensiones contrate con una determinada aseguradora.
En ese contexto, la condena proferida en contra de la administradora del fondo de pensiones se extiende por disposición de la ley a la aseguradora con la que exista una póliza vigente en el momento de la estructuración de la invalidez del afiliado, quien deberá responder en calidad de garante por la suma adicional para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL778-2021, reiterada en la decisión CSJ SL574-2023, indicó:
Respecto a los argumentos relacionados con el seguro previsional, como lo advirtió el Tribunal, por el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión […].
Por lo tanto, lo relevante para la causación del derecho pensional es que el afiliado cumpla con los requisitos legales -pérdida mínima del 50 % de la capacidad laboral y semanas cotizadas-, sin que para ello sea exigible que el aporte incluya necesariamente la totalidad del componente de vejez.
Esta interpretación armoniza con la providencia CC C-258-2020, la cual, si bien declaró la inexequibilidad del régimen transitorio, reconoció que su cobertura previsional subsistía mientras se efectuaba el pago parcial. Por lo tanto, al contabilizar las semanas dentro de los tres años anteriores a la última cotización válida, esto es, al 15 de agosto de 2020, deben incluirse los meses de abril y mayo de 2020 como cotizaciones completas para el riesgo de invalidez, en aplicación del principio de favorabilidad y del precedente reiterado por esta corporación respecto de las enfermedades de carácter crónico, degenerativo, congénito y secuelas.
La norma aplicable en este caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, conteo que se realizará desde el 16 de agosto de 2020 hacia atrás en días calendario (CSJ SL138-2024), tiempo en el que sufragó un total de 50 semanas, esto es, las previstas en la norma citada para acceder a la prestación, tal como se observa en el siguiente cuadro:
| PERIODO | NOMBRE O RAZÓN SOCIAL | DÍAS | SEMANAS |
| sep-19 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 30 | 4.2857 |
| oct-19 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 31 | 4.4286 |
| nov-19 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 30 | 4.2857 |
| dic-19 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 31 | 4.4286 |
| ene-20 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 31 | 4.4286 |
| feb-20 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 29 | 4.1429 |
| mar-20 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 31 | 4.4286 |
| abr-20 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 30 | 4.2857 |
| may-20 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 31 | 4.4286 |
| jun-20 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 30 | 4.2857 |
| jul-20 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 31 | 4.4286 |
| ago-20 | EFECTIVOS COMPANY SAS | 15 | 2.1429 |
| TOTAL | 50.0000 |
Por tanto, se revocará la sentencia que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 2 de agosto de 2022, en cuanto absolvió a Protección SA de las pretensiones incoadas en su contra, para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de César Giovani López Guachetá a partir del 16 de agosto de 2020, en cuantía inicial de $877.803, junto con el pago de mesadas atrasadas y adicionales, con los respectivos incrementos de ley.
| AÑO | VALOR DE MESADA |
| 2020 | $877,803 |
| 2021 | $908,526 |
| 2022 | $1,000,000 |
| 2023 | $1,160,000 |
| 2024 | $1,300,000 |
| 2025 | $1,423,500 |
En cuanto la excepción de prescripción debe advertirse que el demandante presentó reclamación de la pensión de invalidez el 17 de febrero de 2020 (f.º 213 del c. del Juzgado); que fue negada el 25 de mayo de 2020 (f.° 216 del c. del Juzgado); la demanda inaugural la instauró el 29 de enero de 2021 (f.º 57 del c. del Juzgado), se admitió el 15 de octubre de 2021 (f.° 119 y 120 del c. del Juzgado) y se notificó el 20 de ese mes y año (f.° 180 del c. del Juzgado). Sin que se observe que entre esas fechas haya transcurrido el lapso de tres años, al que hace mención los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2025, la administradora privada adeuda la suma de $75.853.754,5 a razón de 13 mesadas por anualidad en virtud del parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005, como se detalla a continuación:
| DESDE | HASTA | MESADA PENSIONAL | NÚMERO DE MESADAS | RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES |
| 16/08/2020 | 31/12/2020 | $877.803 | 5,5 | $4.827.916,5 |
| 1/01/2021 | 31/12/2021 | $908.526 | 13 | $11.810.838 |
| 1/01/2022 | 31/12/2022 | $1.000.000 | 13 | $13.000.000 |
| 1/01/2023 | 31/12/2023 | $1.160.000 | 13 | $15.080.000 |
| 1/01/2024 | 31/12/2024 | $1.300.000 | 13 | $16.900.000 |
| 1/01/2025 | 31/10/2025 | $1.423.500 | 10 | $14.235.000 |
| TOTAL | $75.853.754,5 | |||
Respecto a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no son procedentes, pues la decisión de la entidad al momento de la reclamación se fundó en la norma aplicable, y la excepción a esa regla en la cual se basa esta decisión obedeció a un criterio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020).
En subsidio, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, ya que corresponde compensar el efecto inflacionario del valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, conforme los parámetros establecidos en la providencia CSJ SL593-2021, así:
VA = VH x IPC Final / IPC Inicial
De donde:
VA = Valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar.
Y sin perjuicio de los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.
Por último, conforme los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deducirá del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el actor.
Las demás excepciones propuestas quedaron resueltas con lo expuesto en líneas anteriores.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. En su lugar, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA deberá reconocer y pagar a favor de CÉSAR GIOVANI LÓPEZ GUACHETÁ la pensión de invalidez a partir del 16 de agosto de 2020, en cuantía inicial de $877.803 equivalente al SMMLV de esa anualidad, a razón de trece (13) mesadas por año.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a pagar a favor de CÉSAR GIOVANI LÓPEZ GUACHETÁ, la suma de $75.853.754,5 por retroactivo pensional causado entre el 16 de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2025, debidamente indexado, sin perjuicio de la que se cause hasta cuando se haga efectivo la cancelación del monto adeudado por mesadas pensionales.
CUARTO. Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo pensional, efectúe el descuento de los aportes en salud a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEXTO. ABSOLVER a Protección SA de las restantes pretensiones.
SÉPTIMO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




