Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

AL8367-2025

Radicación n.° 11001-31-05-011-2009-00033-01

Acta 35

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Corte a resolver las solicitudes presentadas en el trámite incidental de imposición de sanción correccional que se adelantó en el proceso ordinario laboral que REINALDO LIZARAZO MURILLO promueve contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Al resolver el recurso extraordinario de casación que el actor interpuso contra el fallo de segunda instancia, por medio de sentencia CSJ SL2665-2020 esta Sala casó la providencia recurrida y, en sede de instancia, para mejor proveer, dispuso oficiar por Secretaría al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, para que en el término de 8 días remitieran la historia laboral o el certificado de los salarios que devengó el demandante durante el periodo en el que les prestó servicios. No obstante, dichas entidades omitieron dar cumplimiento a dicho requerimiento.

En consecuencia, esta Sala reiteró en diversas oportunidades la solicitud en mención, sin que aquellas enviaran la precisa información necesaria para proferir la decisión de remplazo.

De modo que surtida por la Corte la actividad pertinente para recaudar la prueba respecto de los salarios que devengó el accionante, emitió la sentencia de instancia CSJ SL5683-2021, en la cual, entre otras determinaciones, ordenó la apertura del trámite incidental, a fin de determinar la procedencia de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.

Para tal efecto, dispuso que por Secretaría se informara tal determinación, y concedió el término de 5 días para que los incidentados expusieran las razones del incumplimiento a los reiterados requerimientos de la Sala.

Una vez culminado el trámite de rigor, por medio de auto CSJ AL3772-2022, esta Sala impuso al ex ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés Molano Aponte y a la directora general de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz, multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, y al director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ello, debido a que: (i) no dieron respuesta oportuna, ni siquiera parcial a los reiterados requerimientos judiciales que esta Sala realizó, (ii) la gravedad del incumplimiento del deber que incumbe a todos los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, y (iii) el consecuente retraso en la resolución de un conflicto de la seguridad social. Además, en el preciso caso de la demandada, (iv) dado el desconocimiento de la obligación establecida en el numeral 8.°, artículo 78 del Código General del Proceso, relativa a «prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas».

Con ocasión a lo anterior, mediante escrito de 20 de septiembre de 2022, Diego Andrés Molano Aponte solicita a esta Corte que se ordene su vinculación al trámite «como tercero afectado con la multa impuesta», a fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa, y que «se adopten las medidas procesales tendientes a garantizar[le] el debido proceso».

Para el efecto, aduce que: (i) ninguna dependencia del Ministerio de Defensa le notificó acerca de los diversos requerimientos que esta corporación realizó, ni de la dificultad para dar respuesta a los mismos; (ii) desconoce si alguna de las áreas de la cartera ministerial omitió cumplir con el deber de suministrar la información solicitada, y (iii) durante su periodo como ministro, la política de gestión documental y de peticiones, quejas y reclamos siempre tuvo como premisa fundamental «la respuesta oportuna a las peticiones». En apoyo, cita la sentencia CC C-218-1996.

A través de memorial de 7 de octubre de 2022 adiciona la anterior petición, en el sentido de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental.

Para el efecto, aduce que conforme a la respuesta que la secretaria del Ministerio de Defensa le dio acerca de la trazabilidad impartida al requerimiento ordenado por esta Sala, este «nunca pasó por [su] despacho (…) cuando fungía como ministro», circunstancia que, en su criterio, implica que la tardanza en dar respuesta al mismo no obedeció a su conducta dolosa o culposa.

En tal perspectiva, afirma que en todos los procesos sancionatorios deben garantizarse los derechos al debido proceso y defensa, y que en el sub lite no pudo ejercerlos, toda vez que no fue «notificado adecuadamente» de la apertura del trámite incidental ni de la sanción impuesta.

Por medio de auto de fecha 2 de noviembre de 2022, esta Sala dio traslado a las partes del incidente de nulidad propuesto por Diego Andrés Molano Aponte, en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso. Asimismo, requirió a Ana María Cadena Ruiz, Directora General de la UGPP, a fin de que aclarara a qué pieza procesal hacía referencia en sus escritos de fecha 18 y 27 de octubre de 2022, a través de los cuales solicitaba «dar trámite» al incidente de nulidad de «23 de septiembre de 2022».

En el término concedido, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifiesta que coadyuva el incidente de nulidad propuesto, pues afirma que «los destinatarios de la multa» no fueron notificados de la apertura del incidente en el que aquella les fue impuesta.

Al respecto, manifiesta que en dichos asuntos la notificación tiene como finalidad que las partes ejerzan su derecho de defensa, lo cual constituye una garantía concreta que integra el debido proceso y desarrolla el principio de seguridad jurídica, toda vez que de aquel acto procesal «deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales». En apoyo, cita las sentencias CC T-489-2006, T-081-2009 y T-025-2018, así como el artículo 230 Superior.

Por su parte, Ana María Cadena Ruiz, Directora General de la UGPP, presenta incidente de nulidad y solicita que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto que dio apertura al trámite incidental; en subsidio, pretende que se declare la nulidad del auto que impuso la sanción y se ordene la notificación personal del mismo o, en su lugar, se deje sin efecto porque no se analizó su responsabilidad subjetiva. Por último, requiere que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstenga de continuar con el trámite de cobro coactivo de la multa impuesta.

Para fundamentar su petición, manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia C-203-2011 estableció las subreglas específicas para el ejercicio de los poderes correccionales del juez, entre las que destaca: «(i) el propósito del ejercicio de estas facultades por parte de la autoridad, que en todo caso es lograr la atención de las ordenes (sic) judiciales; (ii) que el ejercicio de estas facultades debe apegarse al debido proceso (publicidad, contradicción y derecho de defensa); (iii) que la aplicación de estas facultades debe valorar y evidenciar la responsabilidad subjetiva de la persona implicada».   

Así, afirma que en el trámite incidental de imposición de multa se violó el debido proceso por indebida notificación, circunstancia que se enmarca en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues de acuerdo con los artículos 197 y 199 ibidem, las notificaciones de «los actos de inicio de un proceso, (…) o la que [lo] decide definitivamente» -para el caso concreto el auto que ordenó la apertura del incidente y el que lo resolvió- «deben ser notificadas personalmente al funcionario o persona ante la cual se está iniciando o imponiendo una sanción».

Refiere que si bien en el auto que dispuso la apertura del incidente esta Sala ordenó a la Secretaría que informara la determinación adoptada, lo cierto es que dicha dependencia no la notificó personalmente de la misma, al punto que no fue ella quien dio respuesta a los requerimientos remitidos, pues, además, no tenía a su cargo tal obligación, toda vez que conforme al numeral 1.° del artículo 5.° del Decreto 681 de 2017 esa función está a cargo de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, en tanto que la de custodia de expedientes pensionales le corresponde a la Subdirección de Gestión Documental, tal como lo dispone el numeral 3.° del Decreto 575 de 2013.

En el mismo sentido, señala que dada «la naturaleza del auto interlocutorio» en el que se le impuso la multa, el mismo debió notificársele personalmente, circunstancia que, aduce, tampoco tuvo lugar.

Por otra parte, manifiesta que en los trámites incidentales de imposición de multa, «otro de los aspectos fundamental (sic) para garantizar el debido proceso es la determinación de la responsabilidad subjetiva del incidentado», y que en el sub lite, al dar respuesta a los requerimientos de la Sala, se informó que la UGPP «solo tiene la función pensional», y que conforme a los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 7.° del Decreto 2709 de 1994, el empleador es el responsable de toda la información laboral de sus ex trabajadores, razón por la cual remitió la solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección Nacional de Inteligencia.  

En tal perspectiva, aduce que no fue renuente a brindar la información solicitada por esta corporación, ni negligente en su actuar, pues la UGPP no contaba con aquella y, en consecuencia, no es viable endilgarle responsabilidad subjetiva, toda vez que una exigencia en tal sentido «contraviene el principio de que nadie está obligado a lo imposible».

Posteriormente, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2023, Jhon Mauricio Marín Barbosa, Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicita que se deje sin efecto todo lo actuado en el trámite incidental de imposición de multa, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para sustentar su petición, luego de afirmar que no le fue notificado el auto de apertura de dicho trámite, realiza un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso ordinario laboral que originó el incidente en mención y de las respuestas que, afirma, dio a los requerimientos de información ordenados por la Sala.

Aclara que para tal fin, realizó una búsqueda exhaustiva de la información solicitada y que tal actividad se tardó debido a que «en la actualidad el Archivo General donde reposan los expedientes laborales de los ex trabajadores de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia suman en total 78.759 mil expedientes, localizados en 9870 cajas, las cuales están ubicadas en estantería pesada y de difícil acceso», y en tanto fue necesario revisar los libros contables en los que se registraron las nóminas de la época que se requería y «realizar los levantamientos de inventarios en estado natural, ya que dichas nóminas no fueron entregadas inventariadas ni organizadas por la extinta ferroviaria, lo que generó una alta inversión de tiempo y recursos humanos».

Luego, se refiere a los componentes del derecho al debido proceso, para señalar que uno de ellos lo constituye el deber de notificar a las «“personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión” que se adopte en la actuación», a fin de que hagan efectivo su derecho de defensa y contradicción. En apoyo, cita las sentencias CC T-489-2006, T-089-2009 y T-025-2018.

Mediante auto de 1.° de febrero de 2023, esta Sala, entre otras determinaciones, ordenó correr traslado de dicho incidente de nulidad a las partes, para que se pronunciaran en el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso.

En dicho lapso, Ana María Cadena Ruiz, directora general de la UGPP, manifiesta que coadyuva las nulidades presentadas, toda vez que aquella no era la entidad encargada de remitir la información requerida por esta Sala, pues dicha obligación le correspondía al Ministerio de Defensa, a través del Grupo de Archivo general, dependencia que, afirma, no fue requerida por el despacho.

Refiere que, no obstante, la UGPP dio respuesta oportuna a la solicitud de información, en tanto la remitió a las autoridades que consideró competentes para atenderla, e insiste que entre sus facultades no está la de «certificar tiempos laborados, salarios o factores salariales».

Por otra parte, a través de memorial de 20 de marzo de 2024, Diego Andrés Molano Aponte solicita que se oficie a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que suspenda el cobro de la multa impuesta por esta Sala, «hasta que la situación jurídica de esta se encuentre totalmente consolidada».

Asimismo, Reinaldo Lizarazo Murillo solicita que se remita el expediente al despacho de origen o, en su defecto, se ordene expedir copia auténtica de las sentencias con constancia de ejecutoria y se ordene la entrega de los dineros que el demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia consignó en su favor, a través de depósito judicial a órdenes del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

Por último, Germán Vélez Zapata, en condición de hermano de Jairo Vélez Zapata, solicita a la Sala «tasar los honorarios profesionales correspondientes a toda actuación en el proceso», y para el efecto adjunta certificado de defunción del mencionado apoderado del actor.

CONSIDERACIONES

Tal como se expuso, Diego Andrés Molano Aponte -ex ministro de Defensa Nacional-, Ana María Cadena Ruiz -directora general de la UGPP- y Jhon Mauricio Marín Barbosa -director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia- solicitan la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente correccional de imposición de multa que se adelantó en su contra.

Al respecto, sea lo primero señalar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.

Por tanto, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 Superior -violación al debido proceso-.

Claro lo anterior, se tiene que, en síntesis, los incidentados afirman que: (i) esta Sala incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no fueron notificados del auto que ordenó la apertura del incidente, ni del auto por medio del cual se les impuso la sanción de multa, lo cual implicó que no pudieran ejercer su derecho de defensa. También, refieren que en esta última decisión (ii) no se analizó su responsabilidad subjetiva, pues no incurrieron en la omisión de brindar la información requerida, máxime que tal función no les era propia. En ese orden, se procede a analizar dichos reparos.

  1. Indebida notificación de los autos de apertura del trámite incidental y de la decisión
  2. Sea lo primero señalar que en virtud del poder disciplinario de que están investidos como directores y responsables del proceso, los jueces y magistrados de la República tienen la facultad de adoptar medidas correccionales dirigidas a garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales, asegurar la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos que intervienen en un proceso y hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia.

    Ahora, dicha potestad legítima no es absoluta, pues conforme a la Constitución Política de Colombia, todas las actuaciones judiciales deben enmarcarse en el ámbito del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar, irrespetar o no brindar la colaboración debida a la administración de justicia también está sujeta al desarrollo previo de un trámite que, pese a ser sumario, garantice al presunto infractor el derecho a la defensa.

    Precisamente con el fin de dar prevalencia a dicha garantía, en sentencia de instancia CSJ SL5682-2021, esta Sala además de decidir la apertura del trámite incidental a fin de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, ordenó que por Secretaría se comunicara a los incidentados de dicha determinación.

    Lo anterior, toda vez que el parágrafo de dicha normativa refiere que, para la imposición de la sanción, el juez debe adelantar el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, entonces vigente-, que establece:

    ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación (…).

    Disposición que, se concluyó en la sentencia de C-037 de 1996, «garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora».

    Así, para dar cumplimiento a la mencionada orden, el 19 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala remitió a los incidentados los oficios OSSCL-3224, OSSCL-3225 y OSSCL-3226, en los cuales consignó:

    En cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado (…), se le notifica mediante la entrega de la mencionada providencia, la decisión de dar apertura de trámite incidental a efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso y en consecuencia se le corre traslado por el término de cinco (5) días hábiles para que exponga las razones por las cuales no allegó al proceso la información requerida.

    Por lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 8.° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, esta notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles al envío de este mensaje y los términos del traslado de cinco (5) días hábiles empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación (resaltado fuera del texto original).

    Así mismo, se advierte que través de oficio RS20220121004526 de 21 de enero de 2022, la coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa dio respuesta al mencionado oficio OSSCL 3224 y manifestó que siempre ha propendido por cumplir con los requerimientos de las autoridades judiciales; no obstante, que en el asunto se produjo un error en la búsqueda manual de la información requerida, pero que verificados los documentos pertinentes advirtió que el actor se desempeñó como «teniente de Corbeta» del 1.° de julio de 1965 al 16 de abril de 1968 y, en consecuencia, emitía la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL- de fecha 21 de enero de 2022.

    De igual modo, por medio de oficio 2022111000130831, el 25 de enero de 2022 el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP dio respuesta al oficio OSSCL 3226 y adujo que entre las competencias de dicha entidad «solo  tiene  la función  pensional», pues conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7.° del  Decreto 2709 de 1994, «el  empleador es el responsable de toda la información laboral del causante», y que comoquiera que verificado el expediente pensional de Reinaldo Lizarazo Murillo «evidencio (sic) que hubo una relación laboral», trasladó el requerimiento de la Sala al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección Nacional de Inteligencia.

    Por último, al dar repuesta al oficio OSSCL 3225, mediante memorial GITDJ 2022013100537 de 27 de enero de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informó que en el expediente de Reinaldo Lizarazo Murillo no obraba la información necesaria para expedir la certificación requerida por la Sala, razón por la cual solicitó a la dependencia competente la revisión de los archivos de nómina para obtenerla.

    Por otra parte, afirmó que concomitante al requerimiento de esta Sala, el demandante instauró acción de tutela contra la UGPP, y que en dicho trámite la Homóloga Penal le ordenó allegar la misma certificación, la cual expidió el 30 de septiembre de 2021, cuya copia -afirma- obra en el expediente laboral que remitió a esta Corporación.

    Una vez recibidas dichas respuestas y valoradas las pruebas obrantes en el expediente, por medio de auto CSJ AL3772-2022, esta Sala adoptó la decisión de imponer multa a los incidentados, en los términos y por las razones ya expuestas, decisión que se notificó por estado n.° 118 de 25 de agosto de 2022.

    Del anterior recuento, se advierte que en el trámite incidental se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de los incidentados, toda vez que la Secretaría de la corporación libró los oficios OSSCL-3224, OSSCL-3225 y OSSCL-3226 de 19 de enero de 2022, a través de los cuales notificó la decisión de apertura del trámite incidental, con la advertencia expresa de que disponían de 5 días hábiles para exponer las razones por las cuales no allegaron la información que previamente la Sala había requerido en diversas oportunidades.

    Dichas comunicaciones se surtieron conforme al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, que reconoce plena validez a las comunicaciones electrónicas realizadas a las direcciones oficiales registradas por las entidades que presidían los incidentados, con lo cual se dio cumplimiento a las exigencias legales y constitucionales de publicidad, contradicción y defensa, pues los oficios no solo dieron a conocer la decisión de apertura, sino que, de manera expresa, comunicaron el término concedido para presentar explicaciones.

    Precisamente, debido a que los oficios se libraron de manera correcta -a las direcciones electrónicas de notificación institucional- fue que los incidentados ejercieron su defensa material, a través de sus delegados, y remitieron respuestas por medio de los mencionados oficios RS20220121004526, 2022111000130831 y GITDJ 2022013100537, de 21, 25 y 27 de enero, respectivamente, actuaciones que demuestran que la notificación fue eficaz, pues cumplió su finalidad, esto es, garantizar la publicidad y el ejercicio del derecho de defensa.

    En cuanto al argumento relativo a que las comunicaciones no llegaron directamente a los despachos del ex ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés Molano Aponte, de la directora general de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz, y del director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, no configura causal de nulidad alguna, pues la organización interna de las entidades públicas o la dificultad que se presente en la transmisión oportuna de la información en las dependencias internas de dichos organismos, no puede trasladarse como una irregularidad atribuible a la administración de justicia, pues una vez remitido el oficio a través del canal institucional, le correspondía a la entidad asegurar su adecuado trámite interno.

    Ahora, ni el artículo 44 del Código General del Proceso ni el citado artículo 59 de la Ley 270 de 1996 exigen la notificación personal del auto que impone la sanción, de modo que el cumplimiento de la regla general de notificación por estado de los autos dictados fuera de audiencia se ajustó a derecho, toda vez que, como se anticipó, el auto CSJ AL3772-2022 fue notificado por estado n° 118 de 25 agosto de 2022, sin que en el término de ley, los sancionados presentaran recurso de reposición.

    Además, es de señalar que una vez enterados de la apertura del trámite incidental, como en efecto lo fueron conforme a lo expuesto en precedencia, les correspondía a los afectados estar atentos a las decisiones que se adoptaran en el trámite de aquel. Se insiste, la notificación por estado constituye el mecanismo ordinario y suficiente de publicidad de los autos dictados por fuera de audiencia; luego, la omisión en su consulta implica asumir las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Pretender lo contrario equivaldría a trasladar a la administración de justicia la carga de la falta de diligencia de los interesados.

    En conclusión, la Sala advierte que no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues tanto el auto que dio apertura al trámite incidental como el que impuso la sanción fueron notificados conforme a las normas procesales aplicables, con lo cual se dio publicidad a las decisiones y se permitió que los afectados ejercieran su derecho de contradicción.

  3. Falta de análisis de responsabilidad subjetiva

Sea lo primero señalar que el reparo formulado por los incidentados, en cuanto a que no se valoró de manera adecuada su responsabilidad subjetiva no corresponde a una irregularidad procesal que constituya causal de nulidad, sino a un cuestionamiento de fondo contra la motivación expuesta por esta Sala en la decisión sancionatoria.

En efecto, como se refirió en líneas anteriores, el artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera taxativa las causales de nulidad, entre las cuales no se enlista la inconformidad con la apreciación que el juez haga respecto de los argumentos de defensa que expongan las partes, siendo, en este caso, el recurso de reposición previsto en el citado artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia el mecanismo idóneo para su contradicción.

Recuérdese que la nulidad es un remedio excepcional y taxativo y, por tanto, no puede convertirse en un recurso adicional para replantear el fondo de la decisión adoptada.

No obstante, en este preciso asunto, para la Sala es pertinente recordar que la sanción pecuniaria impuesta a los incidentados lo fue con fundamento en el numeral 3.° del artículo 44 del Código General del Proceso, que establece:

ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

[…]

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución (resaltado fuera del texto original).

[…]

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la multa procede contra quien, sin justa causa, no atienda de manera oportuna las órdenes que el juez dicte en el ejercicio de sus funciones. Así, el examen de la responsabilidad que le correspondía realizar a la Sala, consistía en determinar si los destinatarios del requerimiento dispuesto en la sentencia CSJ SL2665-2020 expusieron razones objetivas y suficientes que justificaran su incumplimiento.

Ahora, se tiene que en el auto CSJ AL3772-2022, la Sala evaluó el comportamiento de los incidentados respecto de las diversas solicitudes de información remitidas, y analizó las respuestas dadas por aquellos en la oportunidad concedida en el auto de apertura del incidente de imposición de multa, luego de lo cual, confirmó que no existió justa causa para su incumplimiento.

En efecto, en cuanto al Ministerio de Defensa, esta corporación precisó que: (i) omitió dar respuesta a los primeros dos oficios remitidos y que, únicamente, con ocasión del tercer requerimiento -en el que se advirtió acerca de la posibilidad de aplicar las amonestaciones de ley-, informó que corrió traslado de aquellos al Grupo de Archivo General del mismo ente, y (ii) solo cuando fue notificado de la apertura del incidente de imposición de multa manifestó que verificó nuevamente sus archivos y procedió a emitir la certificación requerida.

De ello, se concluyó que no era «de recibo su argumento relativo a que siempre propendió por dar respuesta al requerimiento judicial, pues no [era] justificable que sí haya actuado diligentemente para dar explicaciones del por qué no remitió la información, pero no actuara así cuando inicialmente se le exhortó».

En lo que al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia respecta, esta Sala verificó que solo dio respuesta a uno de los tres exhortos remitidos; no obstante, se limitó a enviar el expediente laboral del actor, pese a que: (i) no era esa la información que le fue requerida y (ii) fue parte demandada en el proceso ordinario.

Además, en el término de traslado concedido en el auto de apertura del incidente, manifestó que el expediente del actor no contenía la información requerida, razón por la cual requirió su búsqueda a otra dependencia, y que las dificultades obedecían a la desorganización de los archivos heredados de la extinta empresa ferroviaria. Asimismo, refirió que, en el curso de una acción de tutela, en septiembre de 2021 expidió la certificación requerida.

Ello llevó a considerar que su actuar «evidencia[ba] una actitud displicente que lleva[ba] a un resultado nocivo, en tanto afect[ó] directamente los bienes jurídicos protegidos por la función judicial», máxime que expidió la aludida certificación en una fecha posterior a los diversos requerimientos de la Sala y, no obstante, no la remitió.

En cuanto a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, se destacó que tampoco dio cumplimiento a los dos requerimientos iniciales que esta corporación realizó, pues solo hasta el tercero -en el que se resaltó la viabilidad de imponer una sanción- adujo que: (i) dio traslado de este al Ministerio de Salud y a la Dirección Nacional de Inteligencia, sin que aportara prueba de su dicho, y (ii) allegó una certificación de los tiempos laborados por el actor, pero únicamente por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1968 y el 18 de septiembre de 1974, cuando laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional -DAS-.

Y en lo relativo a la supuesta falta de competencia para expedir la información requerida -argumento expuesto en respuesta a la apertura del trámite incidental-, se advirtió que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le impuso a la UGPP la obligación de administrar «bases de datos, nóminas, archivos» de las administradoras del Régimen de Prima Media y demás entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como lo fue Cajanal, entidad a la que estuvo afiliado el demandante.

Así, esta Sala dedujo que «más allá de las explicaciones de tal entidad, lo cierto es que no allegó […] la información requerida, ni tampoco acreditó haber desplegado gestiones eficaces para lograr el recaudo de la documentación solicitada».

  Por lo expuesto, la Corte determinó que las entidades no expusieron argumentos que justificaran, de manera válida, el incumplimiento a la orden judicial, con lo cual se satisfizo el requisito exigido por el numeral 3.° del artículo 44 del Código General del Proceso.

Y es que, justamente, los incidentados tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y justificaciones, pero estas se advirtieron infundadas, tardías o insuficientes para eximirlos de responsabilidad, de ahí que, demostrado el incumplimiento a la orden judicial, sin justa causa, procedía la imposición de la multa a cargo de los representantes legales de dichas entidades -hoy incidentados- sobre quien recaía dicha obligación.

En conclusión, los reparos que exponen los incidentados constituyen una discrepancia con la valoración realizada por la Sala, cuestión que incumbe al fondo de la providencia y no a una causal de nulidad de las consagradas de manera taxativa en la ley. Sin embargo, no les asiste razón al afirmar que se omitió valorar su responsabilidad en la omisión al deber de brindar la información solicitada, pues sus argumentos de defensa se examinaron de manera expresa en el auto CSJ AL3772-2022, de lo cual se determinó que ninguno constituía justa causa.

Por tanto, esta Sala negará las solicitudes de nulidad presentadas por el ex ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés Molano Aponte, la directora general de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz y el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa.

Por otra parte, en cuanto a las peticiones presentadas por Ana María Cárdenas Ruiz y Diego Andrés Molano Aponte, relativas a que se oficie a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que suspenda el cobro de la multa impuesta por esta Sala, es de señalar que la Sala no accederá a las mismas.

Ello, toda vez que, como se señaló en líneas anteriores, el auto CSJ AL3772-2022 fue debidamente notificado por estado n.° 118 de 25 de agosto de 2022, sin que los sancionados interpusieran el recurso de reposición que procedía contra el mismo -artículo 59 Ley 270 de1996-, razón por la cual adquirió ejecutoria, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso; en consecuencia, aquel produce todos sus efectos, entre ellos, la posibilidad de exigirse su ejecución de acuerdo con el artículo 305 ibidem.

  De ahí que no es admisible diferir o suspender su cobro a la espera de una supuesta «consolidación» del debate jurídico, pues al estar en firme la decisión, esta constituye título ejecutivo a favor de La Nación, cuya ejecución le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Aceptar la tesis de los solicitantes, sería restarle eficacia a la potestad disciplinaria del juez, plasmada en una providencia en firme.

Ahora, el hecho que esté en curso el trámite de una nulidad procesal tampoco faculta a esta Sala para interferir en el procedimiento administrativo del cobro coactivo que adelanta el ente facultado para el efecto, toda vez que ello implicaría: (i) desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, toda vez que no media el recurso legal e idóneo contra la decisión adoptada, y (ii) desconocer la competencia legalmente atribuida a la autoridad encargada de hacer efectivo el pago de las sanciones.

Recuérdese que la firmeza de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial de la administración de justicia y no puede ceder ante peticiones fundamentadas en una eventual falta de consolidación de las mismas, máxime que, en este asunto, la irregularidad procesal cuya declaración pretendían los sancionados no resultó próspera.

Por tanto, no se accederá a la solicitud de Ana María Cárdenas Ruiz y Diego Andrés Molano Aponte, toda vez que la sanción está en firme, su cobro lo adelanta la autoridad competente y no existe disposición alguna que habilite a esta Sala para suspender sus efectos.

En cuanto a las solicitudes de Reinaldo Lizarazo Murillo, es de señalar:

(i) En lo relativo a remitir el expediente al despacho de origen o, en subsidio, la expedición de copia auténtica de las sentencias con constancia de ejecutoria, la Sala advierte que el trámite del recurso extraordinario de casación fue resuelto en su integridad, de modo que la competencia de esta corporación en relación con el curso del proceso ordinario laboral ha concluido.

Es oportuno precisar que el trámite del incidente correccional, por su naturaleza accesoria se tramita en cuaderno separado, lo cual permite que el proceso principal no se interrumpa. En consecuencia, es viable que el expediente principal sea devuelto al juzgado de origen para que continúe con las actuaciones propias de ejecución de la sentencia, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio de que, una vez ejecutoriada esta providencia, el cuaderno incidental sea igualmente remitido a dicho despacho para que forme parte integral del proceso.

(ii) Acerca de la petición de ordenar la entrega del título ejecutivo que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia constituyó a favor del demandante en la cuenta del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se precisa que la competencia funcional de esta Sala de Casación de la Corte, en materia de juicios laborales, está prevista, en primer término, por el numeral 1.º del artículo 235 de la Constitución Política, que contempla que su atribución es la de actuar como tribunal de casación y, en segundo lugar, por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le atribuye el conocimiento del recurso de anulación de laudos en tratándose de conflictos económicos o de intereses, el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación, y de la revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.

Así, se tiene que entre dichas competencias no está la de ordenar la entrega de títulos judiciales, en tanto dicha función le corresponde a los jueces de las instancias; con mayor razón si, conforme a la información allegada, dicho título fue constituido a órdenes del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, de modo que la solicitud presentada en tal sentido es improcedente.

En consecuencia, la Sala accederá a ordenar la devolución del expediente principal al juzgado de origen, sin perjuicio de que, una vez ejecutoriada esta providencia, el cuaderno correspondiente al incidente sancionatorio también se remita a dicha autoridad judicial para que forme parte de aquel. De igual modo, se negará lo solicitud de entrega del título judicial constituido a favor del actor.

En lo que respecta al memorial suscrito por Germán Vélez Zapata, quien afirma actuar en calidad de hermano de Jairo Vélez Zapata -mandatario del demandante-, y solicita «tasar los honorarios profesionales correspondientes a toda actuación en el proceso», dado el deceso de dicho apoderado, se precisa que a partir del proveído CSJ AL4010 –2021, esta corporación adoptó el criterio relativo a que, solo de manera excepcional, es competente para conocer del incidente de regulación de honorarios, cuando en el trámite del recurso extraordinario de casación se otorga, por primera vez, poder al profesional del derecho y en el curso del mismo aquel es revocado.

De ahí que, al margen de la legitimación del solicitante para adelantar el incidente de regulación de honorarios, lo primero que se advierte es que el abogado Jairo Vélez Zapata fue designado por el actor como su apoderado judicial desde la presentación de la demanda inicial -f.° 2, cuaderno de primera instancia-, razón por la cual, conforme al criterio expuesto en precedencia, esta Sala carece de competencia para tramitar el incidente pretendido.       

Al efecto, nótese que de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 235 de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, esta corporación carece de competencia funcional para conocer del incidente de regulación de honorarios.

Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el numeral 5.° del artículo 29 de la última norma en cita, el auto que decide el trámite de un incidente es de naturaleza apelable, y comoquiera que las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso de alzada, quien debe resolver el mencionado incidente es el juez de conocimiento. Esto con el fin de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, de defensa y doble instancia.

Lo expuesto, se alinea con la reiterada jurisprudencia de la Sala, relativa a la falta de competencia de esta corporación, para conocer, por regla general, respecto de una solicitud de regulación de honorarios, en el trámite del recurso extraordinario de casación (CSJ AL954-2021, AL555-2019, AL778-2018, AL6057-2017, AL954-2020 y AL2704-2022).

En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de regulación de honorarios y dispondrá el envío de la copia del incidente en referencia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, toda vez que el memorial obra en el cuaderno del trámite del incidente sancionatorio.

Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a Carlos Alberto García Oviedo como apoderado de Reinaldo Lizarazo Murillo, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 86 del cuaderno del trámite incidental.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad del trámite incidental de imposición de sanción correccional que se adelantó en el proceso ordinario laboral que REINALDO LIZARAZO MURILLO promueve contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, presentadas por el ex ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés Molano Aponte, la directora general de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz, y el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud presentada por Diego Andrés Molano Aponte, relativa a que se oficie a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que suspenda el cobro de la multa impuesta por esta Sala.

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente principal al despacho de origen, sin perjuicio de que, una vez ejecutoriada esta providencia, el cuaderno separado del incidente sancionatorio se remita a dicha autoridad judicial para que forme parte de aquel.

CUARTO: NEGAR la solicitud de entrega del título judicial constituido a órdenes del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y en favor del actor.

QUINTO: RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios propuesto por Germán Vélez Zapata, quien afirma actuar en calidad de hermano de Jairo Vélez Zapata -mandatario del demandante-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, remítase copia de la solicitud respectiva al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

SEXTO: Se reconoce personería a Carlos Alberto García Oviedo como apoderado de Reinaldo Lizarazo Murillo, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 86 del cuaderno del trámite incidental.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.

Aclara Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

                             Ausencia Justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

×