Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación del régimen de inhabilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA - Se incurre en violación por Congresista que ha sido condenado a pena privativa de la libertad / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Es causal de desinvestidura de congresista

Para la Sala se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso que el  demandado LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA  fue condenado por sentencia judicial  de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de la Florida  a pena privativa de la libertad. Igualmente constata que la  materialidad de las conductas por las que fue condenado el demandado por la justicia de los Estados Unidos no tienen el carácter de delitos políticos o culposos, dado que, de una parte carecen de toda relación con móviles filosóficos o políticos y, de otra, de acuerdo a la definición de dolo incorporada por primera vez al artículo 36 del Código Penal de 1980 " La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización"  es claro que esos punibles requieren para su configuración que el agente actúe con dolo.  Excepcionalmente puede darse la hipótesis del narcotráfico  determinado por un constreñimiento de la voluntad del agente en cuyo caso no existiría  el delito por ausencia de uno de los elementos del dolo, circunstancia que no corresponde al caso en estudio.  Como tales, vulneran  la dignidad y respetabilidad del Congreso de la  República  y por tanto los derechos políticos de los asociados, bien jurídico tutelado con la prohibición. Lo anterior está plenamente corroborado por la confesión judicial del demandado y  su apoderado, tal como se advierte en las transcripciones de los ordinales b) y c) de este mismo apartado y la confesión es la prueba que más prueba.  " Confessio est probatio probatissima."  Adicionalmente, examinadas las pruebas en su conjunto, con arreglo al mandato del artículo 187 del C. de P.C., en la medida en que se corroboran recíprocamente,  para la Sala no queda ninguna duda  de que el congresista demandado  se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 179.1 de la Constitución Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia AC-1063 de 3 de junio de 1994, Sala Plena.

DOCUMENTO PUBLICO EXTRANJERO - Valor probatorio. Clases / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PUBLICO EXTRANJERO - Obligación de legalización fue derogada / LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO EXTRANJERO

En cuanto concierne al mérito probatorio que se asigna a los medios de prueba recaudados, la Sala hace las siguientes precisiones: El documento aportado, la Sala advierte que por medio de la Ley 455 de agosto 4 de 1998 que aprobó la " Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros" suscrita en  la Haya el 5 de octubre de 1961, se derogó la  obligación de legalización exigida en el artículo 259 del C. de P.C.  En efecto, según su artículo 1 se determinan como documentos públicos extranjeros, entre otros,  " a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal ... "   Y en el artículo segundo se prevé: " artículo 2 Cada estado contratante eximirá de legalización  los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos y consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda la indicación del sello o estampilla  que llevare." En consecuencia no se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 259 citado para tener como prueba el documento público extranjero allegado a este proceso en las condiciones descritas.

ACCIÓN DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Caducidad / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Condena por sentencia penal es causal de desinvestidura o  causal de inhabilidad / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA - Su violación se puede demandar en acción electoral o en acción de pérdida de la investidura

Afirma el demandado que existe una diferencia entre una causal de inhabilidad que da lugar al juicio de nulidad electoral, y la violación del régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflictos de Interés que da origen a un proceso disciplinario, sujeto al principio de culpabilidad. Al respecto anota la Sala que, en efecto, se trata de dos juicios distintos pero en el caso de la causal del numeral 1 del artículo 179, la Constitución Nacional dispuso:  " No podrán ser congresistas " lo que implica que quienes sean elegidos estando incursos en la prohibición pueden ser objeto de juicio de nulidad electoral para que se decrete la nulidad de la elección y adicionalmente, por mandato del articulo 183 ibídem,  pueden ser  objeto de la acción disciplinaria de pérdida de investidura, que no tiene término de caducidad  en la Constitución ni en la ley.  El primero es un contencioso objetivo de legalidad  y, el segundo, una acción judicial de carácter disciplinario.  En el presente caso, el cargo que se examina  corresponde a una expresa prohibición dirigida a quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad  por delitos distintos de los políticos y culposos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C. cinco (5) de  junio de dos mil uno (2001)

Radicación número: AC-11861

Actor: GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA

demandado: LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA

El ciudadano GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA,  en escrito presentado ante la Secretaría General de la Corporación el 9 de Agosto de 2000, solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA  porque considera que ha incurrido en violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés previstos  en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 296 de la ley 5 de 1992.

I.- DEMANDA.

En su escrito de solicitud (fol.1) afirma el demandante los siguientes hechos:

1.-  El señor LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA está condenado por la justicia de los Estados Unidos por sentencia en firme por los delitos de narcotráfico y lavado de activos, " … situación jurídica que ninguna otra sentencia ha revocado…"

2.- Existen las mismas causas que sirvieron de fundamento a la declaratoria de pérdida de investidura del congresista Edgar Perea, porque continuamente escribe artículos en el Periódico El Mundo de Medellín, con lo cual interviene en actividades incompatibles con su ejercicio de congresista, legislando anticipadamente, manipulando a un amplio sector de la opinión pública a la que cultiva con sus opiniones pero jamás con hechos positivos, comprometiendo con sus opiniones su propia labor de congresista, y viola las normas de igualdad ante la ley porque obtiene un despliegue gratuito de prensa que capitaliza para fines electorales.

3.- En escrito presentado el 10 de agosto del año en curso, aclara que respecto del primer hecho enunciado, la causal invocada es la contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Nacional y 1 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992 y que, la segunda causal invocada,  "es el conflicto de intereses al actuar como columnista de un periódico de opinión, cuya filiación liberal y criterio editorial le obligan a funcionario público a abstenerse de intervenir en política por cualquier medio…"  y que esa causal se tipifica en el numeral 3 del artículo 296 de la ley 5 de 1992. Agrega que también se tipifica la causal del numeral 2 ibídem, " … dada la carrera delictiva continuada que durante  doce ( 12 )  años ha irrogado, de lo cual soy víctima,… "  y que   "… por su posición social se ha dedicado a contactar y estafar familiares de presos en los Estados Unidos y ha obtenido provecho ilegítimo por una pretendida gestión."

II.- ACTUACION  PROCESAL.

1.- Mediante auto de 15 de agosto del año en curso se ordenó devolver la demanda con el objeto de que fuera completada en el término de diez ( 10 ) días al advertir que no cumplía el requisito exigido en el artículo 4 literal b) de la Ley 144 de 1994 dado que no acreditó la calidad de congresista del demandado y, en relación con  el cargo de estar este condenado por  sentencia judicial a pena privativa de la libertad no dio cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 5 ibídem, porque no allegó " … copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente." ( fols. 13 y 14 ).  

2.- Con oficio Nr. 08689 del 24 de agosto la señora secretaria de la Corte Suprema de Justicia envió al proceso el oficio suscrito por el señor NELSON DARIO ARTEAGA TORO, donde manifiesta que  formula "… denuncia  para que haga parte de la acción para pérdida de la calidad de congresista que ha sido radicada bajo el número AC - 11861 contra los señores Javier Castaño ( C.C. 70.038.055 de Medellín) y su hermano Jorge Castaño … por las conductas de formación de grupos al margen de la ley de justicia privada en las cabeceras municipales de Amagá y Fredonia …" y agrega otras imputaciones semejantes al demandado. ( fol. 19).

3.- Mediante escrito radicado el 28 de agosto, el demandante  acompaña  copia en dos folios de un documento escrito en inglés del cual afirma contiene la sentencia condenatoria por narcotráfico y lavado de activos  impuesta al demandado por un juez de los Estados Unidos a cuyo respecto manifiesta  " … ante la necesidad de la prueba de su firmeza y autenticidad como sentencia extranjera, toda vez que no está a mi alcance acceder a dicho documento original, en la forma como lo pueden exigir los tecnicismos jurídicos, simplemente estoy manifestando en mi solicitud los lugares donde reposan fotocopias, entre dichos despachos está la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ante acusación tan severa que realizo se agoten las facultades oficiosas de investigación que no deben ignorarse por causa de un formulismo legal."  

3.1.  En relación con la prueba de la calidad de congresista del demandado que considera un hecho notorio y exento de prueba por mandato legal, manifiesta sin embargo que ha tratado de obtenerla en la Organización Electoral pero dichas dependencias solo certifican en relación con los congresistas electos y el demandado accedió a su curul luego de la muerte violenta del  señor JORGE HUMBERTO GONZALEZ NOREÑA quien había sido elegido como primer renglón de la  lista en la cual el demandado ocupaba el segundo lugar y,  por esa razón, su condición de congresista no podía ser certificada por dicha dependencia. Acompaña certificación expedida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción de Antioquia donde consta que los señores LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA Y JUAN MANUEL GOMEZ BOTERO inscribieron y aceptaron  su candidatura en el segundo y tercer renglón, respectivamente, en la lista que encabezó el señor JORGE HUMBERTO GONZALEZ NOREÑA; copia de la sentencia condenatoria del demandado antes referida en dos folios, y varias actas de sesiones de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de  Representantes ( fols.21 a 30).  A folio 26 se encuentra otro escrito  del demandante donde manifiesta  que desde el 9 de agosto solicitó a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, en ejercicio del derecho de petición, la certificación sobre la calidad de congresista del demandado y que no ha sido atendido.     

4.- Mediante auto de 1 de septiembre del año en curso y en salvaguarda del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, se dispuso requerir al señor Presidente de la Cámara de Representantes para que certifique si el demandado se posesionó y  posee la condición actual de representante a la Cámara.( fol. 34 ). Dicho requerimiento fue satisfecho mediante certificación expedida el 7 de septiembre por el señor Subsecretario General de la Cámara de Representantes obrante a folio 37, donde certifica que el demandado se posesionó y ejerce  actualmente como representante a la Cámara.

5.- Por auto de 13 de septiembre se admitió la demanda por la causal del numeral 3 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992 la cual fue debidamente explicada por el demandante tanto en su escrito inicial como en el presentado el 10 de agosto,  y se inadmitió por la causal del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Nacional  y 1 del artículo 296 de la Ley  5 de 1992 por considerar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 144 de 1994, cuando la causal invocada sea " … haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos; … " el demandante  " … deberá acompañar copia auténtica de la sentencia  condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente "  y el demandante no cumplió con esa expresa e imperativa carga procesal. Además, se inadmitió la demanda por la causal del numeral 2 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992 " violación del régimen de incompatibilidades"  porque refiere hechos generales e imprecisos aunque muy graves  como la imputación de que el demandado ha delinquido durante varios años,  explicación que no corresponde a ninguna de las causales de incompatibilidad previstas en la Constitución y en la Ley,  por lo cual  se concluyó que no se indicó la respectiva  causal.

6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA. El demandado, por intermedio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda, solicitó pruebas y adjuntó otras documentales ( fols. 54 a 85 ).

Sostiene el apoderado que la situación de su mandante  no es la misma del  senador Perea porque aquél  nunca ha tenido vínculo laboral o contractual o de otra índole con el periódico  El Mundo, ni ha recibido contraprestación de ninguna naturaleza por la publicación de sus artículos.  Que, contrario a lo pretendido por el demandante, la expresión del pensamiento de un congresista a través de un periódico no es incompatible con las funciones de los congresistas ni constituye una forma anticipada de legislar. Y sobre la afirmación de que por ese medio se ejerce una  manipulación de la opinión pública que puede ser capitalizada electoralmente dice que no comparte esas afirmaciones del demandante  por considerarlas absurdas. A los congresistas, por el solo hecho de serlo,  no se les puede negar el derecho de expresar y difundir su pensamiento y de informar y recibir información veraz e imparcial, previsto en el artículo 20 constitucional.

En relación con la causal invocada manifiesta que está prevista en el artículo 182 de la Constitución  y artículo 286 de la Ley 5 de 1992, así como en el artículo 16 de la Ley 144 de 1994 y expresa algunos criterios sobre su definición con el apoyo de jurisprudencia que cita al efecto; afirma que el demandante no señala un hecho preciso de violación atribuible a su representado, quien no tiene relación alguna con el diario El Mundo distinta de la de ser suscriptor y la publicación ocasional de sus artículos  no le vincula en ninguna medida con los intereses de esa empresa, como tampoco ha participado, en Comisión o en Plenaria, en sesiones donde se hayan debatido o decidido asuntos relacionados con dicho periódico o la respectiva industria.

7.-  RECURSO DE REPOSICION.  En escrito radicado el 2 de octubre del año en curso la señora Agente del Ministerio Público interpone recurso de Reposición contra el auto que admitió la demanda con el objeto de que sea revocado. Afirma el Ministerio  Público  que el demandante invocó la causal del numeral 3  del Artículo 296 de la ley 5 de 1994  y explicó unos hechos que no constituyen el denominado en la ley ni en la jurisprudencia  " conflicto de intereses"  por lo cual la demanda debió ser inadmitida.  Mediante auto del 9 del mismo mes y año se desestimó  el recurso interpuesto. ( fol. 106 a 108 ).  

8.- PRUEBAS. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes por auto del 19 de octubre de 2000. ( fol. 114, 115 ).

9.- AUDIENCIA PUBLICA.  Durante la audiencia pública, a la cual concurrieron  las partes y el Ministerio Público,  se registraron las correspondientes intervenciones en el orden establecido en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, así:

a).- Del solicitante,  quien ratificó  la solicitud de pérdida de investidura del demandado por conflicto de intereses por ejercer el periodismo   y   haber sido condenado a 35 años de prisión por narcotráfico  y,  en general, por  incurrir en actividades delictivas incompatibles con la función de congresista. Se refiere a continuación a cada una de las imputaciones formuladas, así:

1. Manifiesta que el demandado incurrió en el conflicto de intereses  que existe entre el ejercicio del periodismo  y la función de legislador  porque aquél genera una comunión de criterios con unos sectores de la sociedad  y  opinión adversa frente a otros. Al colocarse al servicio de un segmento de ciudadanos se viola la equidad y la igualdad que  requieren las leyes y la libertad de pensamiento no sirve de excusa  para divulgar las actividades privadas de la corporación legislativa que deben permanecer libres de interferencias. El contenido del artículo de prensa publicado por el demandado y agregado a la demanda evidencia una gestión ajena a las funciones constitucionales de los congresistas, y constituye un conflicto de intereses porque implica patrocinar a una colectividad determinada,  a unos grupos de la población en contra del interés general. " ... tipifica plenamente el verbo rector determinante del numeral 2 del canon 180 de la Carta Magna."         

    2.  Haber sido condenado penalmente. Afirma que la Constitución no distingue que el delito por el que  fue condenado deba ser sancionado por el Estado Colombiano porque ello permitiría a la delincuencia internacional acceder a  posiciones de responsabilidad y dirección en nuestras instituciones; que los delitos de narcotráfico y lavado de activos  se realizaron  en varios territorios y que en Colombia se originaron los envíos de narcóticos y la sentencia condenatoria extranjera contra  Castaño Ochoa   tiene valor  de cosa juzgada  para todos los efectos legales, tal como lo ordena el artículo 16, inciso final de la ley penal y el 12 del procedimiento penal que se refiere, sin distinción,  a sentencias judiciales definitivas sin circunscribirla a ámbito territorial alguno.  " Por los delitos de narcotráfico  el Estado Colombiano se compromete a registrar la condena  ...  para efectos de determinar la reincidencia  como lo dispone el literal  i ) del  numeral 2 de la regla 36 de la Ley 13 de 1974."       

   3. Afirma además que el demandado no cumple los deberes de dignidad que le impone  su condición de servidor público porque  " ... está siendo cuestionado jurisdiccionalmente por haber realizado estafas de mayor cuantía... por haber falsificado documentos,  por haber mentido al país en declaraciones ante varios medios, por peculado, por falso testimonio ante autoridad, amenazas personales y familiares y otras conductas  conexas. Muchas personas afirman los vínculos   que ha conservado durante toda su vida social con grupos al margen de la ley, tanto en narcotráfico, paramilitarismo,  y espionaje internacional, que no me corresponde a mi investigar.   " … "

b).- El apoderado del solicitante, quien manifiesta que los artículos 297 y 298 de la Ley 5 de 1992 fueron declarados inexequibles y por ello la norma aplicable al presente proceso es la del artículo 296 ibídem. Que el conflicto de intereses  que se imputa al demandado, se debe configurar no sólo por la publicación de unos artículos en la prensa sino por todas las otras actividades  a las que habitualmente se dedica, porque no es posible que un narcotraficante ocupe posiciones dentro del Estado, no sólo como congresista  sino a todo nivel. Sostiene que la causal es un asunto de ética y no es como se pretende hacer creer que se trata de un delito de opinión; tampoco es determinante que en algunos debates en el congreso debe votar en uno u otro sentido porque en el sub judice se trata de un comportamiento que configura una causal de conflicto de intereses permanente.

Agrega, que el demandado no contestó ni presentó oposición a los cargos formulados de que durante los últimos veinticinco  años su actividad principal es el narcotráfico y, por tanto, debe declarársele confeso de los hechos susceptibles de esta prueba conforme a la ley civil. Acompañó documentos anunciados por su representado,  en fotocopias sin autenticar, la mayoría redactados en inglés y, al parecer,  algunas traducciones de los mismos. ( fols. 183 a 309 ).

c).- La representante del Ministerio Público, quien  analiza  los hechos expuestos en la solicitud, las causales invocadas y reitera su convicción de que la demanda no debió ser admitida; pero,  concluye,  dado que el demandante pretende la aplicación  del numeral 3 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992 que regula una situación fáctica diferente a la imputada como fundamento de la acción, no encuentra razón alguna para la prosperidad de la solicitud y sugiere al Consejo de Estado no despojar de su investidura al representante a la Cámara demandado.

d).- El demandado, quien  manifiesta en su intervención  que antes de ser congresista no había escrito  en un periódico pero, una vez se posesionó como tal, vio la necesidad de informar a sus electores de las actividades que iba desarrollando; con esa idea redactaba un resumen de las mismas y  lo enviaba a los medios de comunicación y que el periódico El Mundo se los publica.  Afirmó que  no tiene vínculo alguno con dicho periódico  salvo el de ser suscriptor, que no es dueño ni accionista del periódico y no ha votado ningún proyecto a favor de la prensa y  por ello no ha incurrido en el conflicto de intereses.    

e).- El apoderado del demandado, quien reiteró los criterios expuestos en su escrito de contestación de demanda sobre la base de un análisis de los hechos probados y del contenido y alcance de los artículos publicados en el diario El Mundo y concluye que no se configura la causal imputada; reivindica el derecho constitucional del demandado de expresar libremente sus opiniones y de recibir y ofrecer información veraz e imparcial y el de los asociados de estar informados. Con apoyo en la cita de algunos apartes de jurisprudencia, sostiene que la libertad de opinión  es ciertamente un riesgo para la democracia  pero que tiene carácter de indispensable al punto de que si se  impide  la libre expresión de las opiniones se suprime la democracia como forma de organización política.

  1. Llegada la oportunidad procesal para emitir el fallo se encontró que por inadvertencia de la declaratoria de inexequibilidad del  artículo 5 de la ley 144 de 1994 se había inadmitido la demanda en relación con el cargo  de  "violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés " (  numeral 1 del articulo183 de la Constitución Nacional  y numeral 1 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992 ) imputado al demandado  " por haber sido condenado en cualquier época  por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos. "  Por tal razón,  el 18 de febrero del año en curso, se dictó auto declarando sin valor ni efecto el de 13 de septiembre de 2000  por el cual se admitió la demanda así como  lo actuado a partir de dicha providencia, dejando a salvo las pruebas practicadas y se dispuso la admisión del  cargo de violación del  numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Nacional  y numeral 1 del artículo 296 de la ley 5 de 1992, concordante con el  artículo 179.1 constitucional.
  1. El demandado, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda   (fl. 372 a 399 ) en  escrito donde sostiene, en cuanto al nuevo cargo, que las inhabilidades por su naturaleza  deben interpretarse " de manera restrictiva "  y que al existir solo dos opciones de interpretación posibles, la primera,  que solo las sentencias condenatorias dictadas en Colombia  generan inhabilidad para ser congresista y, la segunda, que una sentencia condenatoria, dictada en Colombia o en el extranjero produce dicha inhabilidad, de conformidad con el principio hermenéutico pro libertate,  debe preferirse aquella que limita menos el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos, es decir, la primera interpretación  reseñada que exime a su mandante.       

Agrega, en relación con los efectos de una sentencia condenatoria dictada en el extranjero que, de acuerdo al artículo 537 del C de P.P.,  cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el extranjero el juez  podrá, sin necesidad de execuator,  incorporar la sentencia como prueba en el proceso que se adelanta en el país. Que los artículos 533 a 536 del mismo estatuto establecen los requisitos y procedimiento para la ejecución de una sentencia condenatoria proferida en el extranjero contra extranjeros y nacionales colombianos y explica a continuación las particularidades de dicha regulación. Que en el caso de su mandante la condena fue conmutada  luego de un acuerdo con el mismo  " … en el que mi asistido se comprometió a no apelar la sentencia y a no presentar ninguna demanda contra el Estado Norteamericano. "

Por otra parte, afirma que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos existe en Colombia, por mandato constitucional, como sanción accesoria a la pena principal por la comisión de un delito  y que esa misma consecuencia no se puede derivar del hecho de la condena impuesta a su representado en el extranjero por tratarse de unos sistemas penal y procesal penal diferentes y por un delito que no existía en Colombia en ese momento; si ello se aceptara implicaría que el país extranjero puede impedir a cualquier colombiano el derecho constitucional de acceder al poder político, en perjuicio del respeto a la autodeterminación de los pueblos.   

            En relación con el segundo cargo repite los argumentos expuestos en su escrito de 29 de septiembre de 2000, ya reseñado en esta providencia, visible a folios 54 a 72.

10.2 El demandado  presentó escrito " … para  completar los argumentos vertidos en la contestación de la demanda presentada por mi apoderado…" ( fl. 404 a 414 ) y sostiene, entre otros asuntos, que la ley colombiana no prevé la pérdida de investidura por condenas a pena privativa de libertad impuestas por  sentencias  extranjeras y  que el actor solo aportó al expediente copias simples de una sentencia extranjera.

Agrega diversas consideraciones acerca de la diferencia existente entre el régimen legal  penal de  los Estados Unidos y de Colombia y concluye afirmando:

" Así las cosas, no está demostrado en el expediente que fui condenado mediante sentencia de la jurisdicción colombiana y que se encuentre debidamente ejecutoriada por un delito que implica pena privativa de la libertad y que no tiene el carácter de delito político o culposo, con lo cual no he quedado incurso en la causal 1 de inhabilidad  descrita en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 concordante con el artículo 179 numeral 1 y el artículo 280 numeral 1 de la ley 5 de 1992, debiendo por lo mismo rechazar las pretensiones de la demanda."   

11.  Mediante auto de 26 de marzo adicionado por auto del 6 de abril del año en curso  se decretaron pruebas.

12. La audiencia Pública se llevó a  efecto el 2 de mayo del año en curso con la asistencia de las partes, sus apoderados y el Ministerio Público, representado por el  Procurador Séptimo  Delegado ante el Consejo de Estado,  quienes intervinieron en la misma en el orden  establecido en el artículo  11 de la Ley 144 de 1994 ( fl. 536  a 718 ).

12.1. El Solicitante.  Reitera los hechos y motivos que lo determinaron a solicitar la Pérdida de Investidura del congresista demandado  de quien afirma que es indigno de ocupar una curul en el Congreso. Solicita protección para él y su apoderado  por las posibles represalias de su demandado.

12.2. El apoderado del solicitante.  Controvierte las explicaciones dadas  por el demandado  en la contestación de la demanda sobre los cargos  y solicita  al Consejo de Estado dictar una sentencia "modulativa"  en la cual se declare que el demandado nunca ha sido congresista  dada la  magnitud y gravedad de las conductas en que incurrió y que, afirma, se encuentran probadas. Argumenta en favor de la existencia de la causal prevista en el artículo 182 constitucional porque no se puede alegar vacío legal en la definición  de los conflictos de intereses moral, económico, etc.  Agrega diversas informaciones y consideraciones sobre actividades presuntamente realizadas por el demandado y descalifica las formas y mecanismos que el mismo ha utilizado para lograr  no ser inculpado.  Relata incidencias de una actuación judicial por delitos que el demandado imputa a su cliente; descalifica las alegaciones  del apoderado del demandado y concluye reiterando su solicitud de que se declare que el demandado nunca fue representante a la Cámara. ( Fl.   541 a 624 ).

12.3. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado. Analiza los cargos, la actuación procesal y las pruebas allegadas al expediente  y concluye afirmando que se encuentra probado el cargo de violación del régimen de inhabilidades y solicita  al Consejo de Estado, en consecuencia,  despojar de su investidura al congresista demandado. ( fl. 625 a 655).

12.4. El congresista demandado. Ofrece una explicación de su enjuiciamiento en los Estados Unidos. Afirma: " ¿ De qué se me acusa señores Consejeros de Estado  ?   De haber sido condenado en los Estados Unidos, hace 16 años, por unos delitos que nunca cometí. Esta es mi historia en aquel país." A continuación relata las incidencias de un juicio que califica de injusto, porque se originó, según afirma, en la coincidencia de sus apellidos con el de otras personas vinculadas a juicio por narcotráfico y al hecho de no haber declarado algunos dólares que portaba al momento de su ingreso a dicho país.

   Sobre el objeto del juicio señala:   " ¿ De qué se me acusaba ?  Honorables Magistrados, sobre mí recaían varias circunstancias que hacían presumir mi vinculación con delitos de lavado de activos y de narcotráfico."  Agrega  luego: " El juicio  - que se prolongó hasta finales de 1988 - no podía terminar de otra manera : me condenaron a CINCUENTA Y UN AÑOS DE PRISION."

         Explica que fue llamado posteriormente por el Juez Hoeveler a la Corte en donde le propuso conmutar su pena por el tiempo que llevaba privado de la libertad a condición de no apelar y su abogado se rehusó a aceptar  por lo cual cambió de apoderado y aceptó el arreglo, en primer lugar, porque  era más importante recobrar la libertad para reencontrarse con sus seres queridos que afrontar un juicio parcial e injusto  y además, porque no le interesaba la expectativa de obtener una indemnización cuantiosa del gobierno de los Estados Unidos cuando al cabo de cuatro años lograra demostrar su inocencia.

Recalca sobre sus buenos antecedentes  personales  y  la ausencia de antecedentes judiciales en el país así como sobre el hecho de haber sido acusado por un ex convicto con quien tiene  un  enfrentamiento de tiempo atrás por razón de una extorsión que este le hizo.  (  fl.  656  a 669 ).

12.5. El apoderado del demandado.  Responde nuevamente los cargos  con los mismos argumentos ya reseñados y añade que a folios 341 a 349 el demandante aportó una copia de un documento en inglés con sello de autenticación de la Notaria Única del Círculo de Cisneros con la correspondiente  traducción admitida por el Despacho como traducción oficial  pero eso no implica que se reconozca la autenticidad del documento en inglés por no reunir los requisitos del artículo 259 del C. de P.C.  Sostiene que el delito de lavado de activos no existía en Colombia en la época en que su cliente fue condenado y que el tipo regulado en nuestra legislación que más se aproxima es el de concierto para delinquir pero que no corresponde exactamente al que dio origen a la condena en los Estados Unidos.  

Afirma que no se ha cumplido con el principio de la "NECESIDAD DE LA PRUEBA "  y que por ausencia del medio legal prescrito el cargo carece de fundamento. Que además, " una sentencia condenatoria  proferida en el exterior no genera inhabilidad para ser congresista en Colombia."

Rechaza  el cargo de conflicto de interés apelando a los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda corroborados, dice, por las pruebas allegadas.

Y que los memoriales presentados por el apoderado del demandante ( fl. 317 a 319, 419 a 420 ) así como los obrantes a folio 351 memorial de Nelson Darío Arteaga y 368 memorial de Álvaro Barrero, quienes solicitan ser tenidos como coadyuvantes son extemporáneos y, en otro aparte,  señala la improcedencia legal de la intervención de terceros en el proceso de Pérdida de Investidura.

Propone algunas consideraciones jurídico políticas y filosóficas sobre la naturaleza  del juicio de  pérdida de investidura  de congresista, resalta su carácter sancionador y reclama la aplicación de los principios de los juicios de su misma  naturaleza. Cita en apoyo de sus afirmaciones varios apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Concluye negando la existencia de las causales invocadas con los mismos argumentos reseñados a propósito de la contestación de la demanda y solicita, en consecuencia, que se desestimen las pretensiones de la demanda. ( fl. 670 a 718 ).    

                                                 CONSIDERACIONES.

I.-  CUESTIONES PREVIAS.

1.- EL DEBIDO PROCESO Y  EL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO.

De conformidad con la disposición del artículo 29 constitucional, en todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas se debe observar el debido proceso. Ello implica en principio, como resulta obvio, que el debido proceso y el derecho de defensa del demandado solo se garantizan si el solicitante, la solicitud y el procedimiento cumplen rigurosamente  los requerimientos legales pertinentes. En el sub iudice,  la demanda  se formuló  aduciendo numerosos hechos  como fundamento de tres cargos, algunos constitutivos de causales de  pérdida de investidura y otros no; no obstante,  la demanda se admitió por una sola causal.  En efecto, al interpretarla se encontró que solo procedía  su admisión por la causal del numeral 3 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992 expresada y explicada por el demandante en la medida en que imputo hechos precisos al demandado  y se inadmitió por la causal del numeral 2 del artículo 296  ibídem  " violación del régimen de incompatibilidades  "  porque la explicación de la misma   " … dada la carrera delictiva continuada que durante doce ( 12 ) años ha irrogado, de lo cual soy otra víctima, denuncia penal que acabo de interponer ante la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, … "  constituye una acusación vaga y general de la cual resulta imposible defenderse y no corresponde a ninguna causal constitucional o legal de pérdida de investidura de congresista.  Estimó  el ponente que no se cumplió con el requisito legal de  " invocación de la causal por la cual se  solicita la pérdida de investidura y su debida explicación " como lo ordena el artículo 4 literal c) de la  Ley 144 de 1994. Si se señala una causal genérica " violación del régimen de incompatibilidades," como en este caso, y la explicación no es la debida, porque  refiere hechos generales que además no corresponden a ninguna de las causales constitucionales y legales de incompatibilidad que rigen para los congresistas,  no se cumple con  la carga procesal citada. Asunto diferente se presenta cuando quien demanda imputa unos hechos determinados, que pueden llegar a constituir  causal de pérdida de investidura y les asigna una denominación diferente o señala como infringida una norma  que  no corresponde a la causal explicada, en cuyo caso se debe admitir la demanda porque al demandado se le ha imputado un cargo preciso respecto del cual  puede defenderse y, obviamente, el análisis de la causal debe hacerse en la sentencia. También se inadmitió por la causal del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Nacional y numeral  1 del  artículo  296 de la Ley 5 de 1992  porque el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 5 de la Ley 144 de 1994. Posteriormente se revocó el auto que tal dispuso por ilegal y se admitió también por este cargo.

2.- MEMORIALES  DE NELSON DARIO ARTEAGA Y ALVARO BARRERO.

       Proveniente de la Corte Suprema de Justicia, con oficio 08689 del 24 de agosto de 2000,  se allegó al expediente un escrito del señor Nelson Darío Arteaga donde manifiesta: " me permito formular denuncia para que haga parte de la acción de pérdida de investidura de la calidad de congresista que ha sido radicada bajo el número AC 11861 contra los señores Javier Castaño … y su hermano Mario Castaño por las conductas de formación de grupos al margen de la ley de justicia privada en las cabeceras principales de Amagá y Fredonia, Departamento de Antioquia,  y a estos grupos más los particulares CARLOS A PULGARIN ALVAREZ Y ALICIA ALVAREZ por el homicidio que a través de dicha organización fueron objeto los hermanos OMAR ALBERTO Y CARLOS HERNANDO RAMIREZ VELÁZQUEZ, hechos ocurridos en el Municipio de Pueblo Rico el día 9 de mayo de 1998. " … "

Este escrito no pudo ser tenido como una demanda adicional susceptible de acumulación, por no reunir los requisitos de una solicitud de pérdida de investidura previstos en el artículo 4 de  la Ley 144 de 1994, ni como lo pretendía su autor, como una coadyuvancia de la demanda del señor Villegas Raigoza, porque por mandato expreso del artículo 146 del C.C.A. modificado por el artículo 27 del Decreto 2304  de 1989 y artículo 48 de la Ley 446 de 1998, " En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros." La misma consideración es válida en relación con el escrito presentado por el señor ALVARO BARRERO  ( fl. 368  Exp.  cuaderno principal Nr. 2 ) donde pide acumular  otras acusaciones contra el demandado.

  1. EL ASUNTO DE FONDO.         

  1.- La demanda fue admitida por la presunta violación de la prohibición contenida en el  numeral 3 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, " … violación al régimen de conflicto de intereses. "  La causal invocada está regulada, así: en el numeral 1 del artículo 183 y en el artículo 182 de la Constitución Nacional, cuyos preceptos son del siguiente tenor:

Artículo 182. " Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que les inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones."

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

" 1. Por violación del régimen de  inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de interés."

"… "  

En el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, se precisa:

" Aplicación. Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas."

Y en el artículo 16 de la Ley 144 de 1994 agregó una específica situación de conflicto de intereses:

" Artículo 16. Conflicto de intereses. Definición.  Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentran al estudio del Congreso, deberán  comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva Corporación  para que decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos."

Es claro entonces, que los congresistas se encuentran en situación de conflicto de intereses cuando tienen  interés directo en una determinada decisión que debe adoptar el Congreso en la Plenaria de la Cámara o Comisión a que pertenezcan, porque  les afecta de alguna manera o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho y no se  declaran impedidos para conocer o decidir o, mediando los mismos motivos,  no son  objeto de recusación.  

1.1.  Mediante auto de 19 de febrero del año en curso se admitió igualmente la demanda por la causal del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Nacional " violación del régimen de inhabilidades,  incompatibilidades o del régimen de conflicto de interés y numeral 1 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992 imputada al demandado por haber sido  "condenado por sentencia en firme por los delitos de narcotráfico y lavado de activos, situación jurídica que ninguna otra sentencia ha revocado…"

2. LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 296.3 DE LA LEY 5 DE 1992  "CONFLICTO DE INTERES"   INVOCADA.

Se encuentran acreditados en el proceso los siguientes hechos:            

a).-  A folio 37 aparece certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes donde consta que el doctor LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA se posesionó como Representante a la Cámara el día 22 de septiembre de 1998  por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia  y que en la actualidad ejerce dichas funciones.  

b).-  A folio 48 del expediente se encuentra el oficio Nr. 1770, certificación expedida a solicitud del demandado por el señor DARIO EDUARDO LEAL RIVERA  en calidad de Fiscal Especializado ( E ) Gaula de Medellín, donde da cuenta de que en esa Unidad de Fiscalía Especializada adelanta investigación previa contra GABRIEL  VILLEGAS RAIGOZA por el delito de extorsión y amenazas contra el  demandado Castaño Ochoa.      

    c).- La señora LUZ MARIA TOBON  VALLEJO, coordinadora de páginas de opinión del periódico El Mundo manifiesta en escrito que obra a folio 74 que certifica que el señor Castaño Ochoa  no tiene ninguna relación contractual con dicha empresa ni hace parte del equipo de columnistas permanentes del periódico. Que hace parte de una variada gama de lectores y colaboradores quienes espontáneamente envían colaboraciones que el periódico eventualmente publica. Es el caso de algunos escritos que contenían temas de importancia informativa para la región por estar relacionados con proyectos o debates del Congreso.

d) En el folio 75 aparece certificación expedida por el Director del periódico  El Mundo en términos semejantes a la reseñada en el aparte precedente y agrega, que el demandado es suscriptor del periódico desde septiembre de 1989 y la última renovación de la suscripción la  realizó el 22 de marzo de 2000; no ha sido ni es socio del periódico ni de ninguna sociedad relacionada con el mismo y que, hasta donde llega su información, no existe en el Congreso ningún  proyecto de ley que se relacione con el periódico El Mundo o con alguna empresa vinculada a él.    

e).-  A folios 77 al 85 se encuentran sendas copias de escritos del  demandado, publicados en el periódico El Mundo, los días 20 y 25 de abril,  16, 24 y 30 de mayo, 6 de junio y  22 y 29 de agosto, sobre diversos temas, de acuerdo con sus títulos, tales como " El viacrucis " sobre el estado de las vías en el suroeste antioqueño; "La improvisación en los decretos gubernamentales." (Decreto 047 de enero 19 de 2000); "Reforma al Código Procesal del Trabajo"; " Madres comunitarias y criadas;" " Que debatimos en el primer semestre".                 

f).-  A folios 95 a 102 se encuentran varios recortes de prensa en fotocopias que contienen reportajes e informaciones sobre el demandado,  acerca de su detención en los Estados  Unidos, la muerte violenta del señor JORGE HUMBERTO GONZALEZ NOREÑA y la presunta vinculación de su sucesor, el demandado Castaño Ochoa,  con el narcotráfico.           

g).-  A folios 127 y 128  se encuentran  dos certificaciones expedidas por el Secretario General de la Cámara de Representantes donde se da cuenta, respectivamente,  que el representante demandado no participó en debates o votaciones de proyectos relacionados con la prensa escrita  ni con el periódico El Mundo y que no ha presentado ningún proyecto de ley relacionado con prerrogativas o beneficios para los medios de comunicación escritos o para la prensa regional o para los autores de artículos de opinión publicados en periódicos de circulación regional o nacional.             

h).-  A folios 184 a 309 se encuentran diversos documentos, la mayoría de ellos en inglés, con al parecer algunas traducciones libres de los mismos,  relacionados, hasta donde ha sido posible determinar su contenido, con el proceso penal seguido en los Estados Unidos al demandado.  

De las pruebas examinadas en su conjunto se concluye que el demandado no ha incurrido en la causal de pérdida de investidura imputada denominada conflicto de intereses.  En efecto, mediante certificación que consta en documento público se probó que no ha participado en debates o en decisiones de proyectos de ley relacionadas con situaciones que evidencien interés de carácter moral, económico o de otra índole, personal o de sus parientes en los grados que señala la ley o de sus socios de hecho o de derecho o que tengan relación con el Periódico El Mundo, la prensa escrita o las personas que escriben artículos  que se publican en los periódicos.

2.1. Pero,  dado que en la demanda se alude a la causal invocada y se la hace consistir en la realización de actividades consideradas por el demandante  como  incompatibles con  las funciones de  congresista,  la Sala examinará también este aspecto de la acusación.  El conflicto de intereses  imputado se plantea por varios  motivos, a saber: en primer lugar, porque el demandado publica escritos en un periódico y  con ello interviene en política porque  actúa " … como columnista de  un periódico de opinión, cuya  filiación liberal y criterio editorial le obligan a funcionario público  abstenerse de intervenir en política por cualquier  medio … "  y agrega:   " … está utilizando en provecho propio su condición de congresista, está violando las normas de igualdad ante la ley obteniendo un despliegue de prensa gratuito que después será capitalizado para fines electorales…"  Posteriormente afirma que el ejercicio de la actividad periodística genera compromiso con los intereses de algunos sectores de la población y en contra de otros sectores, lo cual viola los principios de equidad e igualdad que requieren las leyes y, por otra parte, que la libertad de pensamiento no le autoriza para divulgar las actividades  del Congreso que deben permanecer libres de interferencias.   

Teniendo en cuenta que el hecho imputado implica un cuestionamiento al ejercicio del derecho de expresar y difundir el pensamiento y la opinión, el análisis respectivo comprenderá los siguientes temas: 1. Forma de Estado y de Gobierno. 2. Las funciones del congresista, 3. Los derechos del congresista.

2.1.1.- De conformidad con el artículo 1 de la Constitución Nacional, "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista…"

El Estado de  derecho es aquél que establece límites al poder estatal es, en consecuencia, el opuesto del Estado absoluto. Su fundamento filosófico se centra en el racionalismo moderno y particularmente en la doctrina de los derechos del hombre elaborada por la escuela del derecho natural  que sostiene la existencia de leyes anteriores a todo grupo social, identificables racionalmente  y que imponen derechos y deberes consustanciales a la naturaleza humana. Existen variadas formulaciones sobre el origen y fundamento del Estado moderno  La teoría contractualista  y la escuela del derecho natural, sustento teórico del Estado liberal,  sostienen que existe una ley natural que atribuye a los individuos derechos naturales e inviolables de los cuales se desprende junto con los otros miembros  del grupo a través de un pacto que da origen al  Estado a fin de que este ejerza la autoridad  y asegure la satisfacción de intereses y necesidades comunes y el ejercicio pleno de los derechos. Desarrollo natural del Estado de Derecho ha sido la constitucionalización de esos derechos naturales  (derechos fundamentales ), que implica no solo el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y  leyes sino también de las leyes y de las decisiones de los jueces al reconocimiento material de los derechos fundamentales ya positivizados. De esta estirpe es el derecho de expresar y difundir libremente el pensamiento y opiniones y está  reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política.

El Estado en Colombia se encuentra organizado en forma de República  Democrática.  La democracia,  en su forma moderna y en sentido jurídico institucional,  es el método que permite atribuir a la mayoría una  participación   directa   o    indirecta   en  las   decisiones  colectivas. Una tal configuración institucional se orienta a lograr que mediante la participación de todos o del mayor número en las decisiones que los afectan (democracia) se organice jurídicamente la sociedad, de manera que los derechos fundamentales de los asociados se constituyan en sustento de la democracia al tiempo que su defensa y protección en razón de existencia del propio Estado. En ese orden, es claro que la libre expresión del pensamiento y opiniones así como el derecho a informar y recibir  información veraz e imparcial ( artículo 20 C.N. ), corresponden ontológicamente a la forma de Estado y de gobierno y  a la vida social e individual en Colombia.      

2.1.2. De conformidad con la disposición del artículo 133 de la Constitución Nacional los congresistas  representan al pueblo, titular de la soberanía del Estado,  y deben actuar consultando la justicia y el bien común. La Constitución Nacional les atribuyó principalmente las funciones legislativa y de control político. En relación con la primera, los congresistas participan en las sesiones de las Comisiones Constitucionales Permanentes y en las  Plenarias de cada Cámara, en el trámite de los proyectos de ley cuyo objeto está previsto en el Artículo 150 constitucional y comprende la casi totalidad de aspectos de la vida del Estado, de la sociedad y de las personas que residen en Colombia; en el mismo orden, les está atribuida una cláusula general de competencia para dictar las leyes. Ello significa que por razón del trabajo legislativo deben conocer y tratar numerosos y diversos temas y por ello no existe fundamento razonable alguno que permita afirmar que el congresista no puede ocuparse de opinar de determinados temas, a menos que ello implique la violación de una prohibición específica de orden constitucional o legal. Es el caso, por ejemplo,  de la prohibición de ejercer cargo o empleo público o privado, prevista en el numeral 1 del Artículo  180 de la Constitución Nacional, cuando consista  en el ejercicio de la actividad periodística en condiciones que infrinjan dicha prohibición, en que se configura la causal de pérdida de investidura.            

2.1.3. El artículo 20 de la Constitución Nacional establece el derecho fundamental de libre opinión y a la información :  " Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial …"   Ningún colombiano puede ser privado de su derecho fundamental de expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones,  políticas, religiosas, económicas, etc.  Ello constituye, a su vez,  el ejercicio de derechos amparados en expresos mandatos de la Carta Política especialmente en los artículos 18, libertad de conciencia, 19 libertad de cultos, 20 libertad de opinión, 27 libertad de enseñanza y 40 libertades políticas.

Los congresistas, servidores públicos conforme al artículo 123 constitucional, poseen como todos los colombianos   los derechos  que la Constitución y leyes les otorgan. Sería un contrasentido, una tergiversación absoluta, pretender que el representante  del  pueblo en una corporación legislativa, personero de los intereses de sus representados, no pueda escribir  en un periódico de determinada orientación política o defender públicamente esos intereses. Ello, además de entrañar una violación de sus derechos, lesionaría un principio fundamental del Estado que, por mandato del artículo 1 de la Constitución Política, está organizado en forma de república " democrática, participativa y pluralista."

Sobre el ejercicio de este derecho fundamental constitucional la jurisprudencia  ha sostenido:

" Aunque la libertad de expresar y difundir libremente el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no solo es un derecho individual, sino también garantía de una institución política fundamental: " la opinión pública libre." Una opinión pública libre esta indisolublemente ligada con el pluralismo  político, que es un valor fundamental  y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre  quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, … y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática."

Y sobre el derecho de informar se ha dicho por parte de la jurisprudencia que la libertad de informar tiene como contrapartida el derecho a recibir  una información veraz e imparcial. Que lo primero está referido a hechos o enunciados  verificables y, lo segundo, implica una actividad interpretativa en función de valores  subjetivos, y agrega:

 " Una rigurosa teoría general y abstracta  sobre la interpretación  haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva.  El constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad  de la información al derecho del público  a formarse libremente una opinión, esto es no recibir una versión unilateral, acabada y " prevalorada " de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.

" …"

Su regulación, particularmente en cuanto se refiera a restricciones, limitaciones y prohibiciones, debe hacerse mediante ley estatutaria, por mandato del artículo 152 de la Constitución Nacional.

La Corte Constitucional, en la oportunidad de decidir sobre el examen de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los estados de excepción,  sostiene que aún durante la vigencia de éstos, algunos derechos fundamentales deben permanecer intangibles y otros apenas pueden ser  restringidos pero con el exclusivo propósito de preservarlos. La  restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, los cuales no pueden ser limitados más allá de su núcleo esencial; es decir, hasta un punto donde dejen de ser lo que son.

Las limitaciones legales que rigen  el ejercicio del derecho de difundir las opiniones y de informar están referidas, en general,  a la salvaguarda del buen nombre y el honor de las personas y  el orden público, cuyas regulaciones han  previsto, en caso de transgresión, sanciones  penales y disciplinarias. Al demandado no se le imputaron conductas que vulneren  dichas prohibiciones; se le censura el solo hecho de difundir sus opiniones, las cuales son interpretadas  por el demandante como favorables a determinados sectores de población y contrarios a otros aunque no identificados en uno y otro caso.  Estas imputaciones, que no aparecen probadas en el expediente, resultan absolutamente inocuas frente al objeto del presente proceso.

  2.2. Por otra parte, la presunta violación  al principio de la igualdad por la supuesta obtención de beneficios electorales a partir de la publicación de escritos en la prensa carece de trascendencia en este proceso  porque,  de  ser  cierto, ( no se allegó al expediente prueba de tal hecho  ) no constituye violación alguna. Eventualmente podría incurrirse en  transgresiones  a normas  sobre publicidad política o propaganda electoral cuyos efectos  no tienen relación  con el objeto del presente proceso.

La Sala concluye, en consecuencia, que no prosperan las súplicas de la demanda por el cargo examinado.  

3.  LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 183.1 Y ARTICULO 179.1 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, ARTÍCULO 296.1 DE LA LEY 5 DE 1992,   INVOCADA.

Se trata de la causal prevista en el artículo 179.1 C.N de idéntico tenor literal en  el artículo  280.1 de la ley 5 de 1992,  que consiste en la violación del régimen de inhabilidades y se enuncia así: " No podrán ser congresistas:    Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos "

La Sala abordará el análisis de la causal en cuanto a determinar si los hechos que constituyen la acusación pueden subsumirse en la misma y a continuación, evaluará  el mérito de los medios de prueba allegados al proceso con el fin de establecer si aquellos  se encuentran probados.

3.1. Según la doctrina, la causal examinada se estructura a partir de los siguientes elementos:

  1. Que el congresista haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, en cualquier época;
  2.  Que la condena no le haya sido impuesta por delitos políticos o culposos.

Sobre los alcances de la causal la jurisprudencia de la  Corporación ha precisado:

" Para la Sala la locución  en cualquier época señala con claridad, que la sentencia judicial constitutiva de la violación del régimen de inhabilidades, puede ser de fecha anterior o posterior a la adquisición de la investidura de congresista, no necesariamente sobreviniente a esta como pretende el demandado, pues la Constitución como norma  que organiza el Estado y la sociedad, puede darle efectos a situaciones  acaecidas antes de ser  promulgada."

La sala ratifica la concepción jurisprudencial citada en cuanto la Constitución Nacional, norma de normas, es el fundamento último del sistema normativo  y  no existe restricción alguna para que así lo haya dispuesto.

Con respecto a la prescripción  perentoria  de que no podrá ser congresista la persona que haya sido condenada por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, observa la Sala que se trata de una prohibición general, en cuanto no precisa  si la sentencia deba ser dictada por juez nacional o extranjero y tampoco determina  si la pena de privación de la libertad debe corresponder a  modalidades específicas de la misma, como ocurre en nuestro medio donde la ley ha distinguido las penas de prisión y arresto (artículo 42 C.P. ). En relación con la naturaleza o clase de delito se limita a excepcionar las condenas por delitos políticos y culposos; luego, todo otro delito  que tenga asignada pena privativa de la libertad configura la causal. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional determinó que el delito político no constituye impedimento para el desempeño de funciones públicas porque está inspirado por móviles filosóficos y de reivindicación social o política y puede ser objeto de perdón y olvido conforme a las instituciones de la amnistía o el indulto, y que el delito culposo conlleva el mismo tratamiento en razón de  estar exento de dolo e intención malsana, ( Sentencia C- 194 de 1995. En el mismo sentido C.S.J. Sala de Casación Penal, Conc. mayo 26 de 1982).  

La Sala  considera que se incurre en violación a la prohibición cuando una persona  residente en Colombia   acceda al cargo de congresista  y / o  se encuentre  desempeñándolo  luego de haber sido condenado por sentencia en firme a pena privativa de la libertad por delitos distintos de los políticos y culposos, dictada por juez nacional o extranjero.

Para llegar a la anterior conclusión se tiene en cuenta que el bien jurídico tutelado es el derecho político de los ciudadanos de ejercer  la parte de soberanía que les corresponde  mediante la elección de sus representantes a  las corporaciones legislativas.  La tutela está dirigida a preservar la dignidad y respetabilidad del Congreso de la República  como representante del soberano y  órgano del Estado  encargado de dictar las leyes y controlar a la Administración.  De tal manera que toda conducta que lesiona dicho bien jurídico está comprendida dentro de la prohibición. Así, toda sentencia de condena a pena privativa de la libertad por delitos diferentes de los políticos o culposos proferida por cualquier juez, en cualquier época, contra un congresista, impide que el condenado se desempeñe como congresista.

3.2. Al demandado se le imputa el haber sido  condenado por la justicia de los Estados Unidos por sentencia judicial en firme por los delitos de narcotráfico y lavado de activos.  Al respecto se advierte:

a) A folios 341 a 349  se encuentra un documento  redactado en Inglés y su traducción por traductora e interprete oficial, según certificación que obra a folio 425 del cuaderno principal Nr. 2 expedida por el Jefe Área de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, admitida como prueba mediante auto de 26 de marzo del año en curso, que no fue objeto de reparos por parte del demandado o su apoderado, donde se da cuenta que a  aquél  se le sentenció por el  " Cargo 1 Conspiración   para  auxiliar y proteger la posesión y distribución de cocaína Título 18  USC 846 y 18 USC  Sección 2 Cargo 2  Conspiración para defraudar y de esconder moneda de los Estados Unidos. Título 18, USC 371. " … "

 b) A folios 373 y s.s.  y 403 y ss. del cuaderno principal  Nr. 2 obran la contestación de demanda por parte del apoderado del demandado y escrito de éste,  donde aceptan que el mismo fue condenado  por el delito de lavado de activos y narcotráfico por la justicia de los Estados Unidos a pena privativa de la libertad, en los siguientes términos:  

      

El apoderado sostiene ( fl. 373 ):

" Posición de la defensa:

Las afirmaciones del demandante son tan inverosímiles que no resistirían el menor análisis lógico.- Mi poderdante no está jurídicamente comprometido con la justicia de los Estados Unidos. Es cierto que  mi representado fue procesado en los Estados Unidos entre 1986 y 1989 y condenado en primera instancia a 51 años de prisión; pero antes de presentar la apelación le fue conmutada la pena por el equivalente a los tres años que había pasado ya en prisión bajo detención preventiva.  ..."  ( Resaltado de la Sala ).

A su turno, el demandado afirma:  ( fl. 409 )  " El actor ha traído al plenario copias simples de documentos de sentencia extranjera que acreditan  que en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en el historial Nº 86 -138 CR Hoeveler, se me sentenció con un veredicto de culpable por ofensas de actividades ilícitas, … y en razón de las consideraciones que expuse como mociones para la reducción de la sentencia… se me conmutó la pena reducida al tiempo que había pagado según orden que reposa en copia simple allegada al expediente y suscrita por el Juez William H. Hoeveler,  Juez del Distrito de los Estados Unidos."  

Durante la Diligencia de Audiencia Pública ( fl. 657 a 659 ) el demandado afirmó: ¿ De qué se me acusa señores Consejeros de Estado  ?   De haber sido condenado en los Estados Unidos, hace 16 años, por unos delitos que nunca cometí. Esta es mi historia en aquel país."  Y luego relata  las  incidencias de su procesamiento y juicio en Estado Unidos. Agrega, sobre el objeto del juicio:   " ¿ De qué se me acusaba ?  Honorables Magistrados, sobre mí recaían varias circunstancias que hacían presumir mi vinculación con delitos de lavado de activos y de narcotráfico."  A continuación afirma:  " El juicio  - que se prolongó hasta finales de 1988 - no podía terminar de otra manera : me condenaron a CINCUENTA Y UN AÑOS DE PRISION."  A continuación agrega en otro aparte:  " La pena que me había sido impuesta a CINCUENTA Y UN AÑOS, me sería CONMUTADA  a TRES AÑOS Y MEDIO, que era lo que yo llevaba privado de la libertad, siempre y cuando me comprometiera  A  NO APELAR ."  

Para la Sala se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso que el  demandado LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA  fue condenado por sentencia judicial  de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de la Florida  a pena privativa de la libertad de cincuenta y un años de prisión, la misma que fue conmutada  por el tiempo de tres años y medio que llevaba en  prisión, por los delitos de " Conspiración   para  auxiliar y proteger la posesión y distribución de cocaína Título 18  USC 846 y 18 USC  Sección 2 Cargo 2  Conspiración para defraudar y de esconder moneda de los Estados Unidos. Título 18, USC 371. … "

Igualmente constata que la  materialidad de las conductas por las que fue condenado el demandado por la justicia de los Estados Unidos no tienen el carácter de delitos políticos o culposos, dado que, de una parte carecen de toda relación con móviles filosóficos o políticos y, de otra, de acuerdo a la definición de dolo incorporada por primera vez al artículo 36 del Código Penal de 1980 " La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización"  es claro que esos punibles requieren para su configuración que el agente actúe con dolo.  Excepcionalmente puede darse la hipótesis del narcotráfico  determinado por un constreñimiento de la voluntad del agente en cuyo caso no existiría  el delito por ausencia de uno de los elementos del dolo, circunstancia que no corresponde al caso en estudio.  Como tales, vulneran  la dignidad y respetabilidad del Congreso de la  República  y por tanto los derechos políticos de los asociados, bien jurídico tutelado con la prohibición.

3.2.1. En cuanto concierne al mérito probatorio que se asigna a los medios de prueba recaudados, la Sala hace las siguientes precisiones:

El documento aportado a folios 341 a 349 del cuaderno principal Nr. 2  y referido en el presente apartado  ordinal a), a cuyo respecto la Sala advierte que por medio de la Ley 455 de agosto 4 de 1998 ( Diario Oficial 44133 de 18 de agosto de 2000 ) que aprobó la " Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros" suscrita en  la Haya el 5 de octubre de 1961, se derogó la  obligación de legalización exigida en el artículo 259 del C. de P.C.  En efecto, según su artículo 1 se determinan como documentos públicos extranjeros, entre otros,   " a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal ... "   Y en el artículo segundo se prevé: " artículo 2. Cada estado contratante eximirá de legalización  los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos y consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda la indicación del sello o estampilla  que llevare." En consecuencia no se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 259 citado para tener como prueba el documento público extranjero allegado a este proceso en las condiciones descritas.    

2. Lo anterior está plenamente corroborado por la confesión judicial del demandado y su apoderado, tal como se advierte en las transcripciones de los ordinales b) y c) de este mismo apartado y la confesión es la prueba que más prueba.  " Confessio est  probatio probatissima." 

   

3. Adicionalmente, examinadas las pruebas en su conjunto,  con arreglo al mandato del artículo 187 del C. de P.C., en la medida en que se corroboran recíprocamente,  para la Sala no queda ninguna duda  de que el congresista demandado  se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 179.1 de la Constitución Nacional.

4.  No comparte la Sala la alegación del apoderado del demandado en cuanto al cargo  objeto de estudio, por las razones que se indican a continuación.  

En efecto, afirma que los documentos que dan cuenta de la condena del demandado, traducidos dentro del proceso, no cumplen los requisitos del artículo 259 del C. de P.C.  y por tanto no tienen eficacia como medio de prueba. La Sala reitera la razón expuesta precedentemente sobre dicho documento y agrega que si estuviera vigente el artículo 259 citado, tales documentos estarían privados de la presunción legal de haber sido otorgados conforme a la ley del país de origen pero, en todo caso, se pueden tener como prueba en los términos del artículo 260 ibídem.

Aduce además que al proceso no se incorporó la sentencia completa de condena lo cual era indispensable a fin de establecer los hechos delictuales y su nomen juris, su equivalencia con hechos punibles nacionales, su carácter delictivo o contravencional, si se trata de delitos políticos o culposos.

Para la Sala la causal que se tiene como probada está integrada por dos elementos,  a saber: a)  Que la persona haya sido condenada por sentencia judicial, dictada en cualquier época,  a pena privativa de la libertad y b), Que no sea por delitos políticos o culposos, y los mismos se encuentran plenamente acreditados en el proceso.  Para los efectos del  presente juicio resulta superfluo discernir los aspectos, distintos de estos,  señalados por el apoderado.

Sostiene igualmente que la condena que se impuso a su representado no está en firme y que solo fue sometido a detención preventiva.  Al respecto observa la Sala que existe en el expediente prueba suficiente de que la condena fue conmutada y limitada en  el tiempo a tres años y medio y el propio apoderado afirma que la conmutación se produjo como contraprestación por  la renuncia a interponer recurso de apelación; luego la condena así disminuida adquirió el carácter de definitiva. Por otra parte, según el artículo 54 del C.P. la parte cumplida en detención preventiva se computa como parte de la pena privativa de  la libertad.

Agrega que no es viable la prueba de confesión respecto de la existencia de una sentencia condenatoria contra su representado. Sobre el particular, la Sala advierte que la confesión es un medio de prueba previsto en el artículo 194  del C. de P.C. y la  realizada en relación con los hechos del presente proceso, reúne a cabalidad los requisitos del artículo 195 Ibídem. Luego,  la Sala le asigna el mérito probatorio que se indicó cuando se hizo el análisis correspondiente.

Finalmente, afirma que existe una diferencia entre una causal de inhabilidad que da lugar al juicio de nulidad electoral, y la violación del régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflictos de Interés que da origen a un proceso disciplinario, sujeto al principio de culpabilidad. Al respecto anota la Sala que, en efecto, se trata de dos juicios distintos pero en el caso de la causal del numeral 1 del artículo 179, la Constitución Nacional dispuso:  " No podrán ser congresistas " lo que implica que quienes sean elegidos estando incursos en la prohibición pueden ser objeto de juicio de nulidad electoral para que se decrete la nulidad de la elección y adicionalmente, por mandato del articulo 183 ibídem,  pueden ser  objeto de la acción disciplinaria de pérdida de investidura, que no tiene término de caducidad  en la Constitución ni en la ley.  El primero es un contencioso objetivo de legalidad  y, el segundo, una acción judicial de carácter disciplinario.  En el presente caso, el cargo que se examina  corresponde a una expresa prohibición dirigida a quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad  por delitos distintos de los políticos y culposos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

DECRÉTASE la pérdida de investidura de congresista que ostenta el representante  a la Cámara LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA.

  

COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en la Sesión de la fecha.

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA     

                                                      Presidente

 MARIO  RAFAEL ALARIO MÉNDEZ                      ALBERTO ARANGO MANTILLA

        Ausente con Excusa

CAMILO ARCINIEGAS  ANDRADE                         GERMAN AYALA MANTILLA                

TARSICIO CÁCERES TORO                                  JESÚS MARÍA CARRILLO  BALLESTEROS

    Ausente con Excusa                                                                 Ausente con Excusa

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ                        MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ  ENRIQUEZ         RICARDO HOYOS DUQUE

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE                   LIGIA LOPEZ DIAZ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ                                   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE  BARRERO                    ANA MARGARITA OLAYA FORERO

                                                                                              Ausente con Excusa

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO                 MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA                          JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA                                 GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

                               

PAOLA ZULUAGA

Secretaria General (E)

×