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RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Objeto y finalidad

En síntesis, la súplica, strictu sensu, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de hecho;  advirtiendo sí, que dada la naturaleza y fines de este recurso es la sentencia recurrida "la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate, (…)". Lo cual marca una nítida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.  De allí que, según lo ha sostenido esta Sala, la infracción denunciada por el recurrente debe ser inmediata y expresa;  es decir, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho.  Se trata entonces de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada, que permite definir a instancia de parte, su conformidad o disconformidad para con el orden jurídico nacional vigente al momento de su expedición.  Destacando al punto que a través de dicho juicio se pretende reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial.    

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1891, Ponente: Dr. Dario Quiñones Pinilla, Sección Quinta.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - La prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento no se puede aplicar en perjuicio del debido proceso / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL - Límites para su aplicación en un Estado Social de Derecho

Violación directa del artículo 228 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Sea lo primero afirmar categóricamente que el principio de la prevalencia del derecho sustancial no se puede asumir de manera aislada y excluyente, con sentido fragmentario, o haciendo caso omiso de las formalidades que precisamente le otorgan idoneidad a los contenidos sustanciales.  Y por supuesto, esa prevalencia no se puede jamás invocar ni aplicar en perjuicio de las garantías procesales que informan tanto el artículo 29 de la Carta como el sentido de justicia que la sociedad anhela al amparo del Estado Social de Derecho. Así, la prevalencia del derecho sustancial no puede tomarse como el fiat de la inaplicación de todo ordenamiento procesal, desconociendo de paso que los contenidos sustanciales y las formas procedimentales deben integrar un todo armónico comprometido con la realización del derecho objetivo que todos esperamos bajo una clara perspectiva jurídico-social:  sin culto a las formas, pero sin desmedro de la justicia por una mal entendida prevalencia del derecho sustancial. Estas consideraciones conviene estimarlas en orden a la construcción social de una hermenéutica cercana al verdadero sentido y alcance del Estado Social de Derecho en esta materia.

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1891, Ponente: Dr. Dario Quiñones Pinilla, Sección Quinta.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Para impugnar elección se deben demostrar los cargos formulados / DERECHO A SER ELEGIDO - Requiere el cumplimiento de los requisitos y trámites constitucionales y legales

El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, señalando entre las varias formas efectivas las de elegir y ser elegido. Para ser elegido se debe atender al cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Constitución y la ley, los cuales pasan por unas calidades personales y profesionales, por unas elecciones o concursos que culminan con las respectivas designaciones, y por un acto de posesión;  para luego sí acceder al ejercicio práctico de la correspondiente función con las responsabilidades inherentes.  No basta pues con la simple invocación de la hipótesis jurídica, ya que en todo caso quien pretenda ser elegido habrá de atenerse a los precisos términos de las normas rectoras.  Siendo igualmente claro que en los casos en que una persona pretenda impugnar la elección de otra deberá demostrar los cargos formulados, esto es, no quedarse en las meras afirmaciones.  Recordando a la vez que la carga de la prueba debe cumplirse a través de los medios de convicción legalmente admisibles, satisfaciendo las ritualidades propias del proceso electoral, y sin pretender la prosperidad de su demanda al amparo del simple nivel superior de los cánones constitucionales.  Lineamientos éstos que el recurrente soslayó literalmente.  

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1891, Ponente: Dr. Dario Quiñones Pinilla, Sección Quinta.

VOTO - No hay lugar a votaciones tácitas o implícitas / VOTO VALIDO - Requisitos / VOTO INVALIDO - Cuando no se marca ninguna casilla

El ejercicio del voto surge primeramente de la decisión política que el ciudadano toma en relación con el elenco de candidatos que se le ofrecen en trance de elecciones populares.  Decisión que a su vez el ciudadano debe plasmar a través del correspondiente registro en la tarjeta electoral prevista para el efecto por el Gobierno Nacional.  Es decir, el ciudadano debe expresar taxativa y puntualmente su voluntad política en favor de uno u otro candidato;  o de ninguno, debiendo en este último caso votar en blanco.  Lo cual es indicativo de que no hay lugar a votaciones tácitas o implícitas, pues, se reitera, el elector debe expresar siempre su decisión en uno u otro sentido. Tales son los criterios que deben satisfacerse a efectos de que el voto sea válido, y por tanto, contabilizable en los respectivos escrutinios.  Por contraste, quienes al votar no marquen ninguna casilla, en realidad no han hecho ejercicio efectivo del derecho al voto.  Vale decir, no han votado.  Lo que equivale a decir que esa tarjeta se tendrá como un voto carente de toda validez, y por ende no contabilizable en uno u otro sentido:  simplemente se trata de un voto que jurídicamente no existe.

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1891, Ponente: Dr. Dario Quiñones Pinilla, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de septiembre de dos mil.

Radicación número: S-399

Actor: OMAIRA MESA PIEDRAHITA Y OTROS

Demandado:  CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (ACUMULADOS)

Referencia: Recurso extraordinario de súplica

Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por las partes demandantes (acumuladas) contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1999 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se anula parcialmente la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, "Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998 - 2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales".

LA  DEMANDA

Es de aclarar que los procesos objeto de esta litis se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del C.C.A., mediante auto del 29 de octubre de 1998 dictado en el proceso número 1891, la Sección Quinta de esta Corporación dispuso su acumulación para ser fallados en una misma sentencia.

Aclarado lo anterior, se tiene:

"1.- EXPEDIENTE No. 1891- DEMANDANTE:  OMAIRA MEZA PIEDRAHITA

"A. LA DEMANDA

Las pretensiones

La demandante formula las siguientes pretensiones:

"1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, "Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el periodo 1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales", en cuanto en su artículo sexto declaró electo al Doctor MARIO VARON OLARTE como Senador de la República en representación del Movimiento Nacional Conservador.

"2ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración, igualmente se invalide la elección o la inclusión del nombre del actual Diputado por la Circunscripción Electoral del Magdalena, Señor HERNANDO JOSE ESCOBAR MEDINA, en la lista de Senadores encabezada por el Doctor MARIO VARON OLARTE".

Los hechos

Como fundamento de las pretensiones la demandante expone los hechos que se resumen de la siguiente manera:

"1º. El 8 de marzo de 1998 tuvieron lugar en todo el país las votaciones populares para elegir a los miembros del Senado de la República y el 2 de abril siguiente el Consejo Nacional Electoral practicó los escrutinios correspondientes a dicha elección con los resultados consignados en la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998.

"2º. El 2 de febrero de 1998, con el aval del Movimiento Nacional Conservador, en la ciudad de Barranquilla se inscribió la lista de candidatos al Senado de la República encabezada por el Doctor Mario Enrique Varón Olarte, distinguida en la tarjeta electoral con el número 636.

"3º. El Señor Hernando José Escobar Medina, segundo renglón de esa lista, fue elegido y se desempeñó como diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena durante el período de enero de 1995 a diciembre 31 de 1997. Igualmente se inscribió como candidato a esa misma Corporación para el periodo 1998-2000 en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 1997, figurando en la tarjeta electoral con el número 134, como consta en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la respectiva lista. Posteriormente se modificó la integración de la lista en cuestión, pero se conservó como cabeza de lista al Doctor Hernando José Escobar Medina.

"4º. Mediante Acuerdo número 17 del 17 de diciembre de 1997, el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a los miembros de la Asamblea del Departamento del Magdalena para el periodo 1998-2000, entre los cuales figura el citado Doctor Escobar Medina.

"5º. Instalada la Asamblea el 2 de enero de 1998, el Diputado Hernando Escobar Medina se posesionó, prestó juramento de rigor y solicitó licencia renunciable a partir del 21 de enero y hasta el 20 de febrero por razones de carácter personal y doméstico. Posteriormente se reintegró a esa Corporación y se encuentra en ejercicio de sus funciones como Diputado.

Normas violadas y concepto de la violación

En el capítulo correspondiente de la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas y se expone el concepto de violación con apoyo en los argumentos que se pueden resumir así:

"1º. El artículo 134 de la Constitución Política resultaba concordante con el artículo 261 ibídem. Los textos de ambas normas expresan que las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción sucesivo y descendente en la lista respectiva. Eso quiere decir que las cabezas o primeros de lista, en caso de vacancia por falta absoluta, serán reemplazados por quienes ocupan los segundos, terceros y restantes renglones en lista inscrita que son, en puridad de verdad, suplentes, toda vez que estos son los que suplen o reemplazan o remedian la falta de alguna persona o cosa. Lo afirmado se ratifica con lo previsto en el artículo 278 de la Ley 05 de 1992 -Reglamento del Congreso -. De manera que la falta absoluta de un congresista, con la excepción señalada en esa norma, - declaración de nulidad de la elección - permite que se llame a su reemplazo o suplente. Es evidente e indiscutible que el presidente de la respectiva cámara no puede elegir o designar un congresista y mucho menos declarar su elección por el hecho de llamar a quien debe suplir la vacancia.  Al Congresista lo elige el pueblo para un período de cuatro años que se inicia el 20 de julio siguiente a su elección.  En consecuencia, quien elige  o señala el reemplazo o suplente es el pueblo, y esto lo hace o realiza al votar el día de las elecciones por la respectiva lista de candidatos al Congreso.  Es tan cierto que al Doctor Mario Varón Olarte solo lo puede suplir uno de los ciudadanos pertenecientes a su lista y nunca, jamás, una persona extraña a ella.

Es muy significativo el Acto Legislativo número 03 de 1.993 que modificó los artículos 134 y 261 de la Constitución Política y expresamente eliminó la locución del anterior artículo 261 según la cual ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente y autorizó que se le reemplace  por sus faltas absolutas o temporales.  Ese acto legislativo también suprime la locución según la cual las faltas de los Congresistas serán suplidas por candidatos no elegibles. De modo que los suplentes o segundos, terceros, cuartos y demás renglones de una lista son elegidos por el voto popular, por lo cual desapareció la expresión del artículo 134 de la Constitución, según la cual no eran elegidos.  

"2º. Las normas constitucionales afirman, expresan y reiteran que en Colombia para integrar las corporaciones públicas se vota por listas y no por las personas que las identifican en las tarjetas electorales. Al sufragar por las listas se emite el voto por la totalidad de quienes la conforman, en el entendido de que cada cual hace su campaña política para obtener sufragios en la zona o región de su influencia.

"3º. En el caso de estudio el Doctor Mario Varón Olarte escogió al Señor Hernando Escobar Medina porque era y es Diputado a la Asamblea del Magdalena y también porque sabía cuántos votos había obtenido en las urnas el 26 de octubre de 1997 como candidato a la Asamblea del Magdalena.

"4º. Repugna que se pretenda desconocer el régimen de las inhabilidades que rige para los Congresistas, consagrado en el artículo 179 de la Constitución Política y ratificado por el Reglamento del Congreso en su artículo 279 y siguientes. Y es evidente la inhabilidad de quienes se han venido desempeñando y se desempeñan como Diputados a las Asambleas Departamentales no solo porque son servidores públicos, sino también en virtud de lo dispuesto en el numeral 8. del citado artículo 179 de la Constitución Política.

"5º. El Doctor Hernando José Escobar Medina, diputado en ejercicio a la Asamblea Departamental del Magdalena, podrá reemplazar, a partir del 20 de julio de 1998, al Senador Mario Varón Olarte por ocupar el segundo renglón en la lista. Obsérvese que Escobar Medina continúa siendo diputado sin que hubiese renunciado para inscribirse como candidato al Senado ni tampoco para la fecha de las elecciones verificadas el 8 de marzo de ese año. Es decir que pretende ser simultáneamente Diputado y Senador de la República, con violación directa y grosera del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política.

El periodo de los Diputados elegidos el 26 de octubre de 1997 coincide parcialmente en el tiempo con el de los Congresistas elegidos el 8 de marzo de 1998. En efecto, desde el 20 de julio y hasta el 31 de diciembre del año 2000 la coincidencia de sus periodos es total, absoluta y completa. Durante ese lapso el Doctor Escobar Medina sería al mismo tiempo Diputado a la Asamblea del Magdalena y Senador de la República, violando de manera manifiesta y ostensible la inhabilidad consagrada en la citada disposición.

"6º. Si los Congresistas, como los demás miembros de las corporaciones de elección popular, son servidores públicos, también lo son sus presuntos reemplazos o suplentes igualmente elegidos o señalados inequívocamente por el voto popular. Por tanto no cabe duda de la inhabilidad constitucional que les impide acceder al Congreso Nacional si desempeñaron empleos públicos con jurisdicción y mando hasta el 31 de diciembre de 1997 o formaron parte de otras corporaciones públicas coincidiendo en el tiempo con el periodo del Congreso, así fuere parcialmente.

"B. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los Señores MARIO ENRIQUE VARON OLARTE y HERNANDO JOSE ESCOBAR MEDINA, en su calidad de demandados, intervinieron en el proceso por intermedio de apoderado. En el escrito de contestación de la demanda, dicho apoderado presenta unas consideraciones previas a la exposición de las razones de defensa, de las cuales se extractan las siguientes:

"1ª. La existencia o no de suplencias en la Constitución de 1991.- Del estudio de los antecedentes del Acto Legislativo No. 3 de 1993 se deduce que el propósito no fue restablecer las suplencias eliminadas por los artículos 134 y 261 de la Constitución, sino el de permitir que los miembros de las corporaciones públicas pudieran ser reemplazados, no solo en sus faltas absolutas sino también en las temporales, por candidatos que le hubieran seguido en el momento de inscribir la lista atendiendo el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente. De manera que el citado Acto Legislativo en ningún momento restableció la figura de los suplentes eliminada en la Constitución de 1991, como erróneamente se plantea en la demanda.

"2ª. La condición jurídica de no elegido que ostenta quien ocupa el segundo lugar o los subsiguientes en una lista en la que solo resultó fácticamente elegido el primero de la misma.- La demanda sostiene que los suplentes o segundo, tercero, cuarto y demás renglones de una lista son elegidos por el voto popular. Y ya se vio como desde la Constitución de 1991 y desde el Acto Legislativo No. 3 de 1993, no hay lugar a hablar jurídicamente de suplentes y, por tanto, tampoco se puede afirmar que los segundos, terceros, cuartos y demás renglones de una lista en la que solo resultó elegido el primero, tienen la condición jurídica de elegidos.

De otra parte, para señalar los alcances del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política en relación con los no elegidos que hacen parte de una lista inscrita, y sobre los alcances de la inscripción de una lista, el apoderado de los demandados se remite a la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias del 18 de diciembre de 1996 - Sala Plena, Expediente AC-4011, Consejera Ponente, Doctora Consuelo Sarria Olcos - y del 21 de septiembre de 1992 - Sección Quinta, Expediente 0634-.

Expuestas las anteriores consideraciones, se presentan las siguientes razones de defensa: a). El Doctor Mario Varón Olarte no está incurso en la causal del artículo 179, numeral 8., de la Constitución Política, pues el único cargo para el que ha sido elegido es el de Senador; b). Las inhabilidades son personales y, de consiguiente, cualquier discusión sobre los antecedentes, inscripción y elección del Doctor Hernando José Escobar Medina es indiferente respecto del Doctor Varón; c). El Doctor Escobar Medina no es suplente del Senador Mario Varón Olarte; d). El Doctor Escobar Medina no ha sido elegido como Senador de la República; e). El hecho de que el Doctor Escobar Medina sea diputado de la Asamblea del Magdalena no permite predicar inhabilidad alguna, pues ese cargo no se suma al de Senador dado que no ostenta ésta última condición por no haber sido declarado electo como tal.

Concluye afirmando que no puede haber pronunciamiento de fondo respecto de la elección del Doctor Varón, por carencia de concepto de violación. Y para el evento de que se considere que la demanda sí cumple ese requisito, señala que no se presenta la violación del artículo 179, numeral 8, de la Constitución, por cuanto aquel no ha sido elegido para otra corporación o cargo público distinto del Senado de la República. Igualmente se considera que no puede haber pronunciamiento sobre la nulidad solicitada en relación con el Doctor Hernando José Escobar Medina por carencia de objeto, comoquiera que no ha sido declarado electo como Senador para el período 1998 - 2002.

Estas últimas consideraciones igualmente sirven de fundamento al apoderado de los demandados para proponer la que considera excepción puramente formal y solicitar al Consejo de Estado se declare inhibido para fallar de fondo.

También propone subsidiariamente la que denomina excepción de validez y legalidad del artículo 6º de la Resolución 218 de 1.998, en cuanto declaró electo Senador al Doctor Varón Olarte.

C. INTERVENCION DE TERCEROS

"1º. El Doctor VICTOR MANUEL ARMELLA VELASQUEZ intervino en el proceso para manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda. Al efecto contestó la demanda, se refirió a las normas violadas y al concepto de violación expuesto en la misma, y como conclusión de las razones de la defensa plantea que el Doctor Hernando Escobar Medina no cometió infracción a la ley electoral, pues si bien fue elegido diputado en las elecciones del 26 de octubre de 1997, tomó posesión de su curul y está ejerciendo ese cargo y, además, se inscribió como candidato para el Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 1998, lo cierto es que no resultó elegido. Agrega que la inscripción de un candidato para el Congreso no produce consecuencias jurídicas; es un acto completamente intranscendente del proceso electoral.

De otra parte, el citado interviniente propone la que denominó excepción de carencia de causa y la sustenta aduciendo que no se demostró que en la elección del Doctor Mario Varón Olarte concurra causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad para ser Senador de la República, y, menos aún, que el Doctor Hernando José Escobar Medina no pueda tener opción de ocupar la curul del Doctor Varón Olarte en una eventual ausencia, porque su inscripción para el Congreso no solo no produce consecuencias jurídicas, sino que no configura ningún acto por medio del cual se le pueda declarar su elección.

"2º. Dentro del término de traslado para alegar, la Doctora GLADYS ACOSTA TRIANA presentó escrito para solicitar que se le tenga como parte interviniente para prohijar las pretensiones formuladas en las demandas promovidas por Cristina Grueso Sánchez - en realidad Pablo Victoria Wilches -, Augusto Antonio Salas Badrán, Omaira Meza Piedrahita y Eliseo Gabriel Silva.  Sin embargo, no se le puede tener como tal en ninguno de los procesos, en razón a que su intervención fue extemporánea, pues el artículo 235 del C.C.A., norma especial frente al artículo 146 ibídem, preceptúa que en los procesos electorales las intervenciones adhesivas solo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar.  Y en este caso el respectivo escrito fue presentado cuando ya estaba ejecutoriado dicho auto - dentro del término de traslado para alegar -.

" D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

"La Señora Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, se refiere, en primer término, a las excepciones propuestas por el apoderado de la parte opositora y por el tercero coadyuvante. Respecto de la primera de ellas señala que es de las consideradas de naturaleza previa que no son de recibo en los procesos contenciosos. Y sobre la formulada por el coadyuvante advierte que no se trata de una excepción en estricto sentido, sino que constituye el fondo del asunto a decidir.

"Sentado lo anterior la Señora Procuradora considera que se debe despachar en forma desfavorable la pretensión incoada. En apoyo de esa conclusión precisa que la pretensión de nulidad se funda en el hecho de que el Señor HERNANDO JOSE ESCOBAR MEDINA, segundo renglón de la lista encabezada por el elegido Señor ENRIQUE VARON OLARTE, se encontraba incurso en causal de inelegibilidad al haberse desempeñado como Diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena durante el periodo 1995 a 1997 y, a la vez, haberse inscrito como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena y resultar elegido.

"Advierte que a pesar de la deficiencia en cuanto a la manifestación clara y concreta del concepto de violación, se deduce que la demandante indica la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 8º., de la Carta Política. Y al efecto considera que la demandante se refiere a un supuesto de hecho que no está relacionado en forma directa con quien fue declarado elegido Senador en el acto que se acusa, que lo es el Señor Mario Varón Olarte, sino que hace referencia a quien no resultó elegido. Señala que esa razón bastaría para desestimar la pretensión, no obstante debe indicarse que el régimen de inhabilidades es de carácter particular, personal y se predica de quien resultó elegido, no así de quienes conformen la lista en forma subsiguiente dado que éstos no son elegidos y, solo eventualmente, podrían acceder a la dignidad senatorial en el evento en que sean llamados por razón de vacancia del titular.

"Así mismo señala que la causal de inhabilidad impone la simultaneidad en la elección o en el ejercicio de la función, circunstancias que no son predicables en este caso. Y con apoyo en la sentencia proferida por esta Sección el 4 de mayo de 1995 - Expediente número 1135, Consejera Ponente Doctora MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF-, concluye que el hecho de que el Señor Hernando José Medina Escobar haya fungido como Senador de la República, no incide para nada en la configuración de la causal de inhabilidad, pues ésta debe predicarse de quien es elegido y declarado como tal por las autoridades electorales. Y en este caso lo fue el Señor Mario Varón Olarte, de quien no se predica la causal de inhabilidad. Agrega que el Señor Medina Escobar no fue elegido sino llamado y esa es la vocación que tiene quien integra las listas: el de tener una vocación para ser llamado en el evento de que suceda un evento que genere la vacancia del cargo.

 En conclusión, el concepto es desfavorable a las pretensiones.   

"2.- EXPEDIENTE No. 1892 -  DEMANDANTE:   GABRIEL MUYUY JACANAMEJOY

"A. LA DEMANDA

Del contenido de la demanda, en armonía con el escrito de su corrección, se desprende lo siguiente:

Las pretensiones

El demandante formula las siguientes pretensiones:

"1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegido al Señor MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ como Senador de la República para el periodo constitucional 1998-2002 por la circunscripción nacional especial para comunidades indígenas en nombre del denominado Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia.

"2ª. Que se declare la nulidad parcial del Acta General de escrutinio del Consejo Nacional Electoral relacionada con la aludida circunscripción, en cuanto se computaron votos en favor de la lista encabezada por el ciudadano MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ.

"3ª. Que se excluyan del cómputo general de votos los obtenidos por la lista encabezada por el Señor Tengana Narváez.

"4ª. Que verificado lo anterior, se realice u ordene la práctica de nuevos escrutinios para la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas con los votos obtenidos por las restantes listas inscritas por esa circunscripción.

"5ª. Que se declare la nulidad de los actos de inscripción de la lista número 634 del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, encabezada por el Señor MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ.

"6ª. Que se disponga la cancelación de la respectiva credencial.

"7ª. Que se abstenga de solicitar a la Presidencia del Senado de la República que se llame a ocupar el cargo vacante a quien sigue en orden de inscripción en la lista respectiva, como lo dispone el artículo 278 de la Ley 5ª. de 1992.

"8ª. Que se declare elegido a GABRIEL MUYUY JACANAMEJOY como Senador de la República para el periodo constitucional 1998-2002 por la circunscripción nacional especial para comunidades indígenas por el Movimiento Indígena Colombiano y se ordene la expedición de la respectiva credencial.

Los hechos

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos:

"1º. Para participar en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1998 y proveer los dos cargos en el Senado de la República por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas para el periodo constitucional 1998-2002, se inscribieron cuatro listas identificadas en la Resolución parcialmente acusada en orden de votación obtenida de la siguiente manera:

1. FRANCISCO ROJAS BIRRY Movimiento Alianza Social Indígena 29.236 votos

2. MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ        Autoridades Indígenas de Colombia 18.224 votos

3. GABRIEL MUYUY JACANAMEJOY    Movimiento Indígena Colombiano 17.381 votos

4. BENJAMIN JACANAMIJOY TISOY      Movimiento Nueva Fuerza Democrática 16.692

"3º. Tomando en cuenta los anteriores resultados, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 218 de 1.998 declaró elegidos como Senadores de la República para el periodo 1998-2002 a los ciudadanos FRANCISCO ROJAS BIRRY y MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ.

"4º. Para la fecha en que se realizó la elección, esto es para el 8 de marzo de 1998 y, de acuerdo con el certificado de bautizo y el acta de registro civil de nacimiento, el ciudadano MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ tenía 29 años, 3 meses y 20 días de edad. Es decir que no tenía las calidades exigidas por el artículo 172 de la Constitución Política de Colombia, pues no tenía los 30 que impone esa disposición.

"5º. Ninguno de los integrantes de la lista por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia reunía los requisitos y/o calidades para ser elegidos Senadores de la República en las elecciones del 8 de marzo de 1998, por las siguientes razones: a). El ciudadano MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ, era menor de 30 años; b). El ciudadano JOSE CRISTOFER OROZCO FRANCO, igualmente era menor de 30 años, comoquiera (SIC) que nació el 1º. de mayo de 1975; c). El ciudadano MARCELIANO JAMIOY MUCHAVISOY, no aceptó su inscripción como candidato al Senado de la República y, además, no ha ejercido ningún cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, ni ha sido líder de una organización indígena, requisitos exigidos por el artículo 171 de la Constitución Política.

Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se invoca la violación de los artículos 171 y 172 de la Constitución Política. El concepto de la violación de esas disposiciones se presenta en dos cargos, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

"1º. Inelegibilidad del ciudadano MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ.- El artículo 172 de la Carta Fundamental exige tres atributos que deben concurrir integralmente en la fecha de la elección para quien aspire al Senado de la República: haber nacido en Colombia, estar en ejercicio de la ciudadanía, y ser mayor de 30 años. La falta de uno cualquiera de esos atributos hace inelegible al candidato. Esas calidades se predican para la elección de Senadores tanto por la circunscripción nacional como por la circunscripción especial. Las exigencias establecidas en el artículo 171 de la Constitución Política para los representantes de las comunidades indígenas son condiciones adicionales y son, si se quiere, sustitutivas de las que rigen para los partidos y movimientos políticos, pero, en manera alguna, modifican o sustituyen las calidades que con carácter universal y perentorio establece el artículo 172.

Por tanto, como el candidato elegido por la lista encabezada por el ciudadano Tengana Narváez, no cumple el requisito de tener mas de 30 años de edad, resulta procedente declarar la nulidad de la elección hecha en su favor y la cancelación de la respectiva credencial. Ahora, sería contrario a toda lógica proveer la vacancia por falta absoluta llamando a quienes siguen en orden de inscripción en esa lista, porque, como se anotó en los hechos, ninguno de los inscritos reúne las condiciones constitucionales exigidas. De no ser así, nos encontraríamos ante el absurdo de que se decreta la nulidad de la elección de un ciudadano que tiene 29 años y se supliría la vacancia con uno que apenas cuenta con 22.

"2º. Inelegibilidad de la totalidad de los candidatos inscritos en la lista encabezada por el ciudadano MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ.- Los tres candidatos que integraron la lista inscrita para el Senado de la República por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas para el período 1998-2002 eran inelegibles. En efecto:

MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ.- Nació el 16 de noviembre de 1968, es decir que para el 8 de marzo de 1998, día de la elección, no había cumplido aún 30 años, y, por consiguiente, no reunía el requisito de la edad exigido en el artículo 172 de la Constitución Política.

JOSE CRISTOFER OROZCO FRANCO.- Nació el 1º. de mayo de 1975. Por tanto, igualmente incumplía el citado requisito de la edad. De otra parte, hasta donde se sabe, no es indígena y, en consecuencia, mal podría asumirse que pudo ser gobernador o líder de alguna comunidad u organización indígena. Es decir que no es posible obtener certificación sobre el cumplimiento de las calidades especiales exigidas por la Constitución.

MARCELIANO JAMIOY MUCHAVISOY.- Hasta donde se pudo precisar, nunca aceptó la postulación ni fue sustituido por otro candidato. Adicionalmente, según constancia de tiempo de servicios e ingresos expedida por la Jefe de la Sección de Registro y Control del Senado de la República, se encuentra vinculado a esa entidad desde el 30 de mayo de 1996 y hasta la fecha de expedición de esa constancia -20 de marzo de 1998- no figura acreditado su retiro. Además, de acuerdo con constancia expedida el 24 de abril de 1.998 por el Gobernador del Cabildo Camentsa, "no ha ejercido en ninguna época el cargo de autoridad tradicional o gobernador de nuestro pueblo indígena. Tampoco ha sido líder de alguna organización indígena del Valle de Sibundoy".

En esta forma, con la inscripción, con el acta mediante la cual el Consejo Nacional Electoral tiene como inscrita la lista encabezada por el Señor Martín Efraín Tengana Narváez, y con el acta general de escrutinios de la circunscripción especial por comunidades indígenas, se inscribió, aceptó y computaron votos por una lista que al integrarse en su totalidad con candidatos inelegibles induce a que se computen votos en favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos, configurándose la causal quinta de nulidad prevista en el artículo 223 del C.C.A..

Suspensión provisional

En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1.998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto se refiere a la declaración de la elección del ciudadano MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ como Senador de la República para el periodo constitucional 1998-2002. Esta Sala, mediante providencia del 21 de mayo de 1998, accedió a esa medida.

"B. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Señor MARTIN EFRAIN TENGANA NARVAEZ, demandado en este proceso, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. A manera de excepciones de fondo, plantea las siguientes:

"1ª. Inaplicabilidad del artículo 172 de la Constitución Política a los candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas.- El apoderado del demandado considera que el cargo de violación respecto de esa disposición carece de fundamento jurídico y fáctico, pues, en su opinión, aquella no es aplicable a los candidatos al Senado por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas y, por tanto, la Resolución demandada no vulnera ese artículo. Para sustentar este argumento realiza un extenso análisis, del cual se extracta lo siguiente:

Normas constitucionales y legales aplicables en la solución del problema jurídico.- La Constitución Colombiana de 1991 reconoce en beneficio de los Pueblos Indígenas la vigencia de tres órdenes normativos o sistemas de derecho vigentes en el país, a saber: a.- La Legislación General de la República, aplicable a todos los colombianos y en tal virtud a los indígenas que en su calidad de ciudadanos gozan de todos los derechos y están sujetos a las obligaciones de los demás nacionales, sin que esto implique la igualación de lo que es distinto y el desconocimiento de los derechos de quienes son diferentes; b.- La Legislación Especial Indígena Nacional, compuesta por los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia sobre derechos de los grupos étnicos y de los pueblos indígenas y las normas constitucionales y legales que establecen un conjunto de derechos y garantías especiales en beneficio de los mismos; c.- Los Sistemas Jurídicos Propios, integrados por las normas, instituciones, usos y costumbres, métodos de control y regulación social propios de la tradición cultural de los pueblos indígenas, que, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución, constituyen sistemas de derecho reconocidos y válidamente aplicables.

Teniendo en cuenta el principio general del derecho que establece la prevalencia de las normas especiales sobre las generales, resulta claro que es la Legislación Especial Indígena Nacional de carácter constitucional, la que debe ser aplicada por el Consejo de Estado en la resolución del problema jurídico planteado, sin perjuicio de que se tengan en cuenta las normas generales de la Constitución Política y los Sistemas de Derecho Propios de los Pueblos Indígenas como mecanismos auxiliares de interpretación.

Jerarquía dogmática de los derechos constitucionales de los pueblos indígenas con relación al artículo 172 de la Constitución Política.- El artículo 7º. de la Carta y las demás normas superiores que hacen efectivo este valor, prevalecen y son mas (SIC) importantes que cualquier otro derecho constitucional, incluidas las disposiciones contenidas en el artículo 172 de la Constitución sobre participación política. El citado artículo 172 no establece ningún valor fundamental y, en consecuencia, no es una norma constitucional en estricto sentido, sino que se trata de una ley constitucional de menor jerarquía jurídica que el derecho fundamental a la participación política de los pueblos indígenas en las corporaciones públicas nacionales. Los artículos 7º y 171 son disposiciones constitutivas de la parte dogmática de la Constitución, por cuanto regulan dos derechos fundamentales de los pueblos indígenas: el derecho a la identidad y el derecho a la participación política, en tanto que el artículo 172 es una disposición que pertenece a la parte orgánica de la Constitución. En consecuencia, las normas constitucionales especiales que regulan los derechos de los pueblos indígenas - artículos 7 y 171-, prevalecen sobre una general como el artículo 172 de la Constitución.

Respuesta constitucional al problema planteado.- Solo la interpretación literal o exegética del artículo 172 de la Constitución Política puede llevar a la solución planteada en la demanda. Sin embargo, tanto desde la órbita de los métodos hermenéuticos clásicos, como desde la perspectiva del juicio de razonabilidad de las normas constitucionales que protegen los derechos de los pueblos indígenas, se concluye que a los candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas les son aplicables exclusivamente las disposiciones establecidas en el artículo 171 de la Constitución y no las del artículo 172. Esto por cuanto la interpretación de la Constitución Política en el sentido de que las normas superiores establecen una diferenciación en el trato de los candidatos indígenas que se presenten como tales para aspirar a ser elegidos por la Circunscripción Especial Indígena respecto de los demás nacionales, es constitucional.

Ahora, el Señor Martín Efraín Tenganá Narváez cumplía plenamente con los requisitos especiales definidos por el artículo 171 de la Constitución y con los fines de la elección y, por tanto, el voto de los electores de dicha lista es plenamente eficaz. Como fundamento de esa afirmación debe tenerse en cuenta, además, la Resolución 109 del 22 de noviembre de 1991 del Consejo Nacional Electoral respecto de la capacidad para elegir dentro de la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas, de la que se deduce que los requisitos establecidos para la elección de Senadores por la citada Circunscripción son distintos y excluyentes de los previstos para la Circunscripción Nacional General. Así mismo, el Decreto 1893 de 1991, al reglamentar la elección de los dos Senadores por la Circunscripción Nacional Especial para Comunidades Indígenas, hace referencia al artículo 171 de la Constitución y no menciona los requisitos señalados en el artículo 172 superior.

Es cierto que los otros dos miembros de la lista -José Cristofer Orozco Franco y Marceliano Jamioy Muchavisoy- eran inelegibles. Pero ello no significa que no podían hacer parte de la lista, pues en un Estado democrático y pluralista resulta perfectamente legítimo y ajustado a derecho el apoyo que dichos ciudadanos ofrecieron al proyecto político del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia y, en particular, a su candidato Martín Efraín Tenganá Narváez.

"2.-  Inconstitucionalidad de los requisitos establecidos en el artículo 172 de la Constitución Política con relación a la Circunscripción Especial por Comunidades Indígenas, por violación directa de los artículos 7º y 171 Constitucionales, en cuanto desconoce la existencia de uno de los valores sustantivos de la Constitución Política, esto es el carácter multiétnico y pluricultural de la Nación Colombiana, así como el derecho fundamental a la participación política de los representantes legítimos de los pueblos indígenas en condiciones especiales que garanticen su presencia en las corporaciones públicas nacionales y en particular en el Senado de la República.

De conformidad con la regla contenida en el artículo 4º. de la Constitución, el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre las normas de rango inferior. Pero, ¿qué ocurre cuando la incompatibilidad se da entre normas que hacen parte de la Constitución? Para responder esta inquietud se debe tener en cuenta la jerarquía dogmática de las normas constitucionales, en consideración del rango que dentro del cuerpo constitucional tienen los diferentes preceptos. Los valores fundamentales de la Constitución Política son el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado Colombiano, el respeto a la vida y el carácter multicultural y pluriétnico de la Nación Colombiana. De manera que cualquier norma jurídica cuya aplicación resulte incompatible, ponga trabas o limite la plena vigencia de esos valores, aún teniendo el carácter de constitucional, sería contraria a la Constitución y, en consecuencia, puede ser declarada inexequible o ser objeto de inaplicación en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad. La imposición de los requisitos establecidos en el artículo 172 a los representantes de los pueblos indígenas que se presenten como candidatos al Senado de la República implica la imposición de cargas adicionales a las de los demás Colombianos, lo que constituye una violación abrupta del carácter multiétnico y pluricultural de la Nación Colombiana y hace nugatorio el derecho a la participación política de los pueblos indígenas en las corporaciones públicas nacionales.

" C. INTERVENCION DE TERCEROS

"El Señor FREDY ROMEIRO CAMPO CHICANGANA, obrando en su propio nombre, intervino en el proceso para impugnar las pretensiones de la demanda. Al efecto propuso las siguientes que califica como excepciones de fondo: a.- Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Aduce que en la demanda se formulan pretensiones propias de la acción prevista en el artículo 228 del C.C.A. - la nulidad de la elección del candidato Martín Efraín Tenganá Narváez y la cancelación de su credencial -, con peticiones correspondientes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - primera, segunda y octava - y con otras relativas a la acción de nulidad prevista en el artículo 84 ibídem - primera y quinta -. b.- Ineptitud de la demanda por no comprender a todos los litis consortes necesarios.- Señala que la demanda se dirige únicamente contra el Señor Martín Efraín Tenganá Narváez no obstante que las pretensiones de aquella afectan a los ciudadanos José Cristofer Orozco Franco y Marceliano Jamioy Muchavisoy, no demandados en el proceso. c.- Petición de modo indebido. Plantea que la acción electoral es improcedente para obtener la nulidad de los actos de inscripción de la lista del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia. d.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Considera que la demanda no contiene los fundamentos de derecho de la petición quinta, requisito exigido por el artículo 137, numeral 4, del C.C.A..

"D. ALEGATOS DE CONCLUSION

"1.- De la parte actora

El apoderado del demandante en su alegato de conclusión reitera los argumentos propuestos en la demanda como fundamento de las pretensiones. Considera que se encuentra probado en el proceso que al momento de la elección ni el Señor Martín Efraín Tenganá Narváez, ni los integrantes de la lista de candidatos al Senado de la República por él encabezada, reunían los requisitos exigidos para ser elegidos en esa calidad. Aclara que la demanda no busca hacer prevalecer el derecho de un no indígena contra el de un indígena, sino que se circunscribe al debate sobre una de las dos representaciones que para el Senado de la República establece la Constitución por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas, y se promueve por la cabeza de la tercera lista en votación entre las inscritas por esa circunscripción.

"2.- De la parte demandada

El apoderado del Señor Martín Efraín Tenganá Narváez en su alegato de conclusión presenta los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Además, a manera de conclusiones finales, se refiere a los conceptos emitidos por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y del Instituto Colombiano de Antropología y Cultura, de los cuales transcribe los apartes que considera pertinentes.

" E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En primer término, la Señora Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado analiza las excepciones propuestas tanto por la parte opositora como por el tercero interviniente, para concluir que ninguna de ellas está llamada a prosperar. Para llegar a esa conclusión en relación con las planteadas por la parte opositora presenta los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

"1º. "Inaplicabilidad del artículo 172 de la Constitución Política a los candidatos al Senado de la República por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas".

Se disiente del argumento del apoderado de la parte opositora. Si bien es cierto que a partir de la Carta Política de 1991 se ha reconocido con rango de norma superior la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como los derechos políticos y de representación para las minorías y, en especial, para las Comunidades Indígenas y la preservación de sus derechos y su cultura, ello no quiere decir que estas comunidades puedan sustraerse al deber general de lealtad y acatamiento al orden constitucional y legal que se consagra en el inciso final del artículo 4º. de la Constitución Política, cuyo enunciado es aplicable a todos los nacionales y es concordante con el del artículo 1º. que indica que Colombia se organiza en forma de República Unitaria.

En el caso de estudio el candidato aspiraba a un cargo que no está relacionado con la organización interna de las Comunidades Indígenas, sino a uno del orden nacional y, por tanto, no puede pretenderse la inaplicación del artículo 172 de la Constitución, norma general que no hace condicionamiento ni excepciona de su cumplimiento a ningún ciudadano Colombiano que salga elegido Senador de la República.

Se debe escindir el ámbito de lo puramente local indígena y lo que compete al orden de lo nacional. Así, cuando se trata del primero es claro que los postulados étnicos, culturales y de autonomía indígena han de preservarse so pena de constituir una indebida intromisión o injerencia en los asuntos indígenas. Pero cuando se trate de asuntos que transcienden lo local, se debe predicar la sujeción al ordenamiento jurídico que rige en lo nacional. Y esto es lo que ocurre en el asunto sub examen, donde si bien se trata de la elección de Senadores por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas, el ámbito de referencia es de carácter nacional.

"2º. "Inconstitucionalidad de los requisitos establecidos en el artículo 172 de la Constitución Política con relación a la Circunscripción Especial por Comunidades Indígenas, por violación directa de los artículos 7º y 171 Constitucionales que son normas de superior jerarquía".

Esa tesis, en nuestro medio, aún no ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia, pues el Constituyente parte de hacer presumir la Constitucionalidad de todo el ordenamiento superior, principio derivado del artículo 4º. de la Carta Política que prevé la excepción de inaplicabilidad de la norma superior, por razón de su inconstitucionalidad y hace prevalente el ordenamiento Constitucional, pero de la norma subordinada frente a la superior.

Aducir que el artículo 172 resulta inconstitucional es desconocer la Carta Política y el sistema axiológico y normativo que ella contempla. De aceptar esa tesis se dejarían de lado postulados tales como el referido al carácter unitario de la República de Colombia, el de la igualdad, el del sometimiento y lealtad al ordenamiento jurídico predicable de todos los nacionales, el de la soberanía popular que la ejerce el pueblo, todo en general, de manera directa o a través de los representantes en los precisos términos que la Constitución establece. Aceptarla, así mismo, sería como considerar que es viable una dualidad de tratamiento en relación con una misma Norma Superior; sería como que por vía de interpretación se pudiera crear para el caso una norma Constitucional en la cual se considere que el nacional indígena no se somete a la norma Superior para efectos de la elección como Senador y que tiene unos requisitos distintos y propios; que el tratamiento Constitucional permite para los nacionales unos requisitos y para las comunidades unos especiales, discriminación que no contempló el Constituyente, pues sobre la base del principio de igualdad, estableció los requisitos para ser Senador de la República en idéntica forma para todos los aspirantes.

Es claro que los artículos 171 y 172 de la Carta Política son normas que se complementan y su interpretación debe realizarse en forma armónica de manera tal que el resultado final derivado de la operación intelectiva que impone la labor interpretativa, lo sea la reafirmación de la norma Constitucional y no su exclusión del ordenamiento jurídico.

Respecto de las excepciones planteadas por el tercero interviniente, Señor Fredy Romeiro Campo Chicanganá, expone las siguientes consideraciones:

"1ª. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.- Efectivamente en el escrito de demanda se acumulan pretensiones que resultan extrañas al proceso electoral, pero ello no impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que son propias e inherentes al proceso de esta naturaleza.

"2ª. Inepta demanda por no comprender todos los litis consortes necesarios.- Los efectos de la acción electoral solo cobijan a la persona que tiene la calidad y condición de elegido, no así a aquellas personas que integren las listas, por cuanto éstas no han sido elegidas y los efectos de la sentencia no se extienden a ellas.

"3ª. Petición de modo indebido.- El excepcionante sostiene que en ejercicio de la acción de nulidad electoral no es dable solicitar la nulidad de los actos de inscripción. La petición obedece a la naturaleza de la denominada excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual se consideró anteriormente y a lo allí consignado se remite la Delegada.

"4ª. Inepta demanda por falta de requisitos formales.- Se sostiene que la demanda no contiene los fundamentos de derecho respecto de la petición quinta. Ocurre que, tratándose del ejercicio de acciones públicas, no existe una técnica impuesta por la ley para la elaboración de la demanda, por lo que para cumplir con el requisito de demanda en forma, basta que se indiquen las normas que se consideran quebrantadas con el acto cuya nulidad se demanda y se desarrolle el concepto de violación, sin que los mismos deban referirse indefectiblemente a cada una de las peticiones o pretensiones expuestas por el actor. Como el actor cumplió con esta exigencia, no se configura la ineptitud de la demanda.

Realizado el anterior estudio, la Señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación asumió el análisis de fondo del asunto con apoyo en los planteamientos que se resumen a continuación:

"1º. Se plantea que la elección del ciudadano Martín Efraín Tenganá Narváez, elegido Senador de la República por la Circunscripción Especial por las Comunidades Indígenas, no reúne los requisitos  señalados en el artículo 172 de la Carta Política, por cuanto no contaba con mas de 30 años al momento de su elección. Esa disposición establece como requisitos para ser Senador de la República con un carácter general y sin excepción para todos los aspirantes elegidos, los siguientes: a.- Ser colombiano de nacimiento; b.- Ciudadano en ejercicio; y, c.- Tener mas de treinta (30) años de edad a la fecha de la elección.

"2º. Del acervo probatorio allegado al plenario se tiene lo siguiente: a.- Que de acuerdo con el acto de elección -Resolución número 218 del Consejo Nacional Electoral-, la fecha de la elección del Señor Tenganá Narváez como Senador de la República es el 15 de abril de 1.998; b.- Que, según el Registro Civil expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio de Aldana, el Señor Tenganá Narváez Martín Efraín nació el 16 de noviembre de 1968. Del cotejo de estas dos fechas surge en forma palmaria que el Señor Tenganá Narváez a la fecha de la elección no tenía mas de treinta años de edad, para predicar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento Constitucional.

"3º. Es indiscutible el planteamiento del apoderado de la parte opositora en el sentido de que las Comunidades Indígenas son titulares de unos valores culturales, sociales, cosmogónicos y políticos que no son propiamente los mismos que predica la cultura occidental. Pero ello no es óbice para  exigir la aplicación del artículo 172 de la Carta en cuanto a los requisitos para ser Senador de la República que el Constituyente señaló de manera uniforme para todos y sin excepción expresa. Todos los ordenamientos jurídicos propenden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica estableciendo en principio reglas de comportamiento definidas, permanentes, generales e impersonales y ese fin teleológico no puede ser desestimado al considerar el señalamiento de una edad como mínima para ser elegido Senador de la República, edad que en su momento se estimó como razonable para acceder a esa dignidad. Ahora, su señalamiento en forma genérica no desconoce los derechos de las Comunidades Indígenas. Cuando se exige una edad mínima para acceder al Senado de la República no hay desconocimiento de la condición Indígena ni de sus tradiciones, cultura, creencias, ni del ordenamiento jurídico que protege estos derechos, como tampoco lo hay cuando se le permite a la Comunidad Indígena juzgar por sus autoridades a los infractores de sus tradiciones, costumbres y derechos cuando a ello haya lugar. Pero, como lo ha indicado la Corte Constitucional, siempre y cuando se observe el debido proceso y no se impongan penas o castigos que atenten contra la dignidad del ser humano.

"4º. De manera que al encontrarse probado el hecho en que se funda la pretensión de nulidad de la elección del Señor Martín Efraín Tenganá Narváez -que a la fecha de su elección como Senador no contaba más de treinta años- y como no hay sustento legal ni científico que permita solicitar la convalidación de la edad, se pide se acceda a la pretensión de la demanda pero solo en lo que hace relación con la nulidad del acto que declara la elección y la cancelación de la credencial que se haya expedido al Señor Tenganá Narváez. No así en cuanto a las demás pretensiones, en especial la referida a la forma como debe suplirse la vacancia, pues ésta debe someterse a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política.

En conclusión, se recomienda acceder a la nulidad de la elección y cancelación de la credencial del señor TENGANA NARVÁEZ.

"3.- EXPEDIENTE No. 1894 - DEMANDANTE:   IVAN LEONIDAS NAME VASQUEZ

"A. LA DEMANDA

Del contenido de la demanda, en armonía con el escrito de su adición, se desprende lo siguiente:

Las pretensiones

El demandante formula las siguientes pretensiones:

"1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998.

"2ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se excluyan del cómputo general de votos los emitidos para Senadores de la República en las mesas de votación que funcionaron en los departamentos y municipios del país que se relacionan a continuación:

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Municipio de Cartagena:

De la Zona 1: Puesto 3, mesa 23;

De la Zona 2:Puesto 1, mesas 20, 23, 25, 34 y 38;  puesto 3, mesa 9; puesto 5, mesa 8.

De la Zona 3: Puesto 4, mesas 48 y 65.

Municipio de Magangue:

De la Zona 1: Puesto 1, mesa 1; puesto 2, mesas 2 y 5.

De la Zona 2: Puesto 1, mesas 1, 2, 5, 6, 7 y 9; puesto 2, mesas 1, 2, 4, 6 y 10; puestos 3, mesas 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 11; puesto 4, mesa 1.

De la Zona 90: Puesto 1, mesas 25 y 34.

De la Zona 99: Puesto 1, mesa 1; puesto 5, mesa 2; puesto 25, mesa 1; puesto 37, mesa 2; puesto 65, mesa 2.

Municipio de Achí:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 1.

De la Zona 99: Puesto 61, mesa 2; puesto 37, mesa 3; puesto 45, mesa 1.

Municipio de María la Baja:

De la Zona 99: Puesto 29, mesa 2.

DEPARTAMENTO DEL CESAR

Municipio de Valledupar:

De la Zona 90: Puesto 01, mesa 12.

De la Zona 1: Puesto 2, mesa 4; puesto 3, mesas 8 y 9;   puesto 5, mesas 7 y 21; puesto 7, mesas 5 y 20.

De la Zona 2: Puesto 1, mesas 5 y 12; puesto 2, mesas 2,     8, 16, 25 y 26; puestos 4, mesas 15 y 17; puesto 5, mesa 4; puestos 6, mesas 5 y 9.

De la Zona 3: Puesto 1, mesa 25; puesto 25, mesa 8; puesto 5, mesa 14; puesto 6, mesa 14; puesto 7, mesa 7.

                    De la Zona 99: Puesto 15, mesas 1 y 2; puesto 55, mesas 1 y 2; puesto 56, mesa 1; puesto 58, mesa 1; puesto 65, mesas 2 y 3; puesto 68, mesa 1; puesto 70, mesa 6; puesto 75, mesas 1 y 2; puesto 80, mesa 4; puesto 92, mesa 1; puesto 95, mesa 2.

CORREGIMIENTOS:

Guatapuri:

De la Zona 99: Puesto 53, mesas 1 y 2.

Chemesquemena :

De la Zona 99: Puesto 32, mesa 1.

Municipio de Aguachica:

De la Zona 1: Puesto 1, mesa 10; puesto 2, mesas 3, 5 y 7; puesto 3, mesas 5 y 8.

De la Zona 2: Puesto 1, mesas 9 y 11; puesto 2, mesas 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 12.

Municipio de Astrea:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 9 y 10.

De la Zona 99: Puesto 10, mesa 4.

Municipio de Agustín Codazzi:

De la Zona 1: Puesto 1, mesas 1 y 8; puesto 2, mesas 4 y 5.

De la Zona 2: Puesto 1, mesas 1, 3, 8 y 9.

De la Zona 2: Puesto 2, mesas 4 y 7.

De la Zona 90: Puesto 1, mesas 1, 4, 6, 13, 23, 27 y 29.

De la Zona 99: Puesto 70, mesas 1, 2, 3 y 5; puesto 80, mesas 1 y 2; puesto 89, mesa 2.

Municipio de Bosconia:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 2, 8, 10, 12, 15, 16, 23 y 24.

De la Zona 99: Puesto 45, mesa 1.

Municipio de Chimichagua:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 9.

Municipio de La Jagua de Ibirico:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 8 y 9.

Municipio de Gamarra:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 ,9, 10, 11, 12, 13 y 14.

De la Zona 99: Puesto 10, mesa 1; puesto 20, mesa 1; puesto 30, mesa 1; puesto 55, mesa 2; puesto 70, mesa 2; puesto 85, mesa 1.

Municipio de Pailitas:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 17.

De la Zona 99: Puesto 5, mesa 1.

Municipio de La Gloría:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 2, 4, 5, 7, 8.

De la Zona 99: Puesto 20, mesas 1 y 2; puesto 28, mesa 1; puesto 70, mesa 1.

Municipio de San Alberto:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 1, 2, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17.

Municipio de San Martín:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 11.  

Municipio de San Diego:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 2, 6, 8, 14 y 15.

De la Zona 99: Puesto 13, mesa 1; puesto 23, mesa 1; puesto 28, mesa 1.

DEPARTAMENTO DEL SANTANDER

Municipio de California:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 2.

Canadá:

De la Zona 99: Puesto 50, mesa 1.

Municipio de Curití:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 2.

Municipio de Charta:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 1, 3 y 4.

De la Zona 99: Puesto 01, mesa 1.

Municipio de El Guacamayo:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 1.

Municipio de El Playón:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 11.

De la Zona 99: Puesto 8, mesa 1; puesto 48, mesa 1.

Municipio de Galán:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 2.

Municipio de Guavatá:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 3, 4 y 8.

Municipio de La Belleza:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 6.

Municipio de Lebrija:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 8, 17 y 28.

De la Zona 99: Puesto 20, mesa 1.

Municipio de Los Santos:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 2 y 6.

Municipio de Palmas del Socorro:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 4.

Municipio de Puerto Wilches:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 5 y 17.

Municipio de Simacota:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 4 y 6.

Municipio de Socorro:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 4, 9 y 26.

De la Zona 99: Puesto 6, mesa 1; puesto 25, mesa 1.

Municipio de Onzaga:

De la Zona 99: Puesto 55, mesa 1.

Municipio de Velez:

De la Zona 00: Puesto 00; mesas 4 y 6.

Municipio de Bucaramanga:

De la Zona 1: Puesto 2, mesas 5, 8 y 9; puesto 3, mesa 21; puesto 4,    mesas 12 y 20.

De la Zona 2: Puesto 1, mesas 1, 14, 46, 108, 113 y 129.

De la Zona 3: Puesto 1, mesas 1, 4, 20 y 30; puesto 3, mesa 4; puesto 5, mesas 24, 27, 29, 34 y 35.

De la Zona 4: Puesto 1, mesa 2; puestos 2, mesas 11, 16, 21 y 30.

De la Zona 5: Puesto 1, mesa 7; puesto 8, mesa 2.

De la Zona 6: Puesto 2, mesas 10 y 17.

Igualmente, que se excluyan del cómputo general de votos contenidos en el acto acusado, la totalidad de los depositados para Senadores de la República en las mesas de votación que funcionaron en el Municipio de Ambalema (Tolima), que se relacionan a continuación:

Municipio de Ambalema:

De la Zona 00:Puesto 00, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

De la Zona 99: Puesto 17, mesa 01.

Corregimiento de Horrillo - Inspección de Policía

De la Zona 99: Puesto 01.

Inspección de Policía Cuatro Esquinas.

"3ª. Que se incluya dentro de ese escrutinio la votación del Departamento del Magdalena depositada en favor de la lista distinguida con el número 536 que encabezó el demandante IVAN LEONIDAS NAME VASQUEZ , la que se dejó de computar por la Organización Electoral en el registro correspondiente (formularios E-24, E-26):

Municipio de San Zenón: Mesa 2,  votos 2

Corregimiento El Palomar: Mesa 1, votos 1.

Municipio de Salamina:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 2, votos: 5; mesa 3, votos: 3; mesa 4, votos: 2; mesa 5, votos: 3; mesa 6, votos: 6; mesa 7, votos: 1; mesa 8, votos: 4.

Municipio de Fundación:

De la Zona 1: Puesto 1, mesa 4, votos: 1; mesa 5, votos: 4; mesa 6, votos: 2; mesa 7, votos: 4; mesa 8, votos: 2; mesa 9, votos: 3; mesa 10, votos: 1; mesa 12, votos: 1; mesa 13, votos: 1; mesa 14, votos: 2; mesa 15, votos: 2; mesa 16, votos: 3; mesa 17, votos: 1; mesa 18, votos: 2; mesa 20, votos: 1.

De la Zona 1: Puesto 2, mesa 1, votos: 3; mesa 2, votos: 3; mesa 3, votos: 2; mesa 5, votos: 3; mesa 7, votos: 1; mesa 8,

     votos: 4; mesa 9, votos: 2.

De la Zona 2: Puesto 1, mesa 1, votos: 3; mesa 2, votos: 1; mesa 3, votos: 1; mesa 5 votos: 1; mesa 6, votos: 2; mesa 7, votos: 1; mesa 9, votos: 1.

Corregimientos:

Algarrobo:

De la Zona 99: Puesto 1, mesa 8, votos: 1.

Bella Vista:

De la Zona 99: Puesto 5, mesa 1, votos: 1; mesa 2, votos: 2.

Doña María:

De la Zona 99: Puesto 9, mesa 1, votos: 2; mesa 2, votos: 1.

P.S. Bolívar:

De la Zona 02: Puesto 2, mesa 6, votos: 1.

Censo:

De la Zona 90: Puesto 01, mesas 1, votos: 1; mesa 3, votos: 2; mesa 6, votos: 2; mesa 9, votos: 3; mesa 10, votos: 1; mesa 11, votos: 1; mesa 13, votos: 1; mesa 15, votos: 1; mesa 17, votos: 1; mesa 19, votos: 2; mesa 25, votos: 2; mesa 27, votos: 1; mesa 28, votos: 1; mesa 31, votos: 1.

Municipio de Aracataca:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 2, votos: 1; mesa 3, votos: 1; mesa 10, votos: 1; mesa 19, votos: 2; mesa 20, votos: 1; mesa 22, votos: 2; mesa 24, votos: 1; mesa 30, votos: 1; mesa 34, votos: 3.

Corregimiento Sampués:

De la Zona 99: Puesto 75, mesa 1, votos: 5; mesa 2, votos: 19; mesa 3, votos: 8; mesa 4, votos: 7.

Buenos Aires:

De la Zona 99: Puesto 1, mesa 3, votos: 1; mesa 4, votos: 1; mesa 5, votos: 3 ó(1); mesa 6, votos: 2.

"4ª. Que con fundamento en el nuevo escrutinio que practique el Consejo de Estado, se expidan las credenciales a los ciudadanos que resulten elegidos como Senadores de la República por la circunscripción nacional para el periodo constitucional 1998-2002, en reemplazo de las que resulten canceladas.

Los hechos

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

"1º. Para participar en los comicios celebrados el 8 de marzo de 1998 para la elección de Senadores de la República por la circunscripción nacional para el periodo 1998-2002, se inscribieron un total de 318 listas de candidatos comprendidas entre los números 400 a 718 del tarjetón. A la lista encabezada por el candidato IVAN LEONIDAS NAME VASQUEZ le correspondió la casilla 536.

"2º. A pesar de los diversos escrutinios realizados con posterioridad a la celebración de los comicios, han circulado rumores sobre la falta de pureza y transparencia en la elección de las personas llamadas a integrar el Senado de la República. Los hechos denunciados, más que simples rumores, son verdaderas realidades como se podrá constatar durante el proceso y se precisan así:

a.- Numerosas actas o registros electorales adolecen de falsedad.- En el formulario E-14 fueron alteradas las actas en los dígitos correspondientes a las diversas listas y por esa razón no existe coincidencia entre el número de tarjetones o votos escrutados por los jurados de las mesas de votación con los registros que aparecen en ese formulario, llevado posteriormente a los formularios E-24 y E-26 que sirvieron de  base al Consejo Nacional Electoral para determinar el número de votos emitidos por cada candidato al Senado de la República. Esa situación se presentó en los registros de votación consignados en los formularios E-14 de las mesas señaladas en el numeral 2º. de las pretensiones de la demanda.

b.- Algunos registros o actas son apócrifos.- Esa irregularidad se aprecia en los registros consignados en los Formularios E-14, los que carecen de firmas que permitan identificar las personas que los elaboraron y que corresponden a las siguientes mesas:

DEPARTAMENTO DEL CESAR

MUNICIPIO ZONA PUESTO         MESA

VALLEDUPAR   03    06    13

   90    01         3

c.- Los tarjetones y registros electorales de algunos corregimientos fueron destruidos.- En los corregimientos de Guatapurí y Chemesquemena del Municipio de Valledupar, grupos alzados en armas se apoderaron de las urnas, tarjetones electorales y demás documentación correspondiente a los comicios. Sin embargo, se verificó un escrutinio con fundamento en unas copias de formularios E-14 que presentó el Registrador, las cuales también aparecen con enmendaduras o alteraciones en los números o dígitos que se registran:

ZONA PUESTO         MESA

GUATAPURI         99     53      1

         99      53       2

CHEMESQUEMENA    99     32      1

d.- Actas consignadas en el formulario E-14 fueron alteradas en los dígitos correspondientes a las diversas listas, razón por la cual no existe coincidencia entre el número de tarjetones o votos escrutados por los jurados y los registros que aparecen en dicho formulario, llevados posteriormente a los formularios E-24 y E-26 y que sirvieron de base para que el Consejo Nacional Electoral determinara el voto emitido por cada candidato. Tal es el caso de los registros de votación consignados en los Formularios E-14 de las mesas de votación del Municipio de Ambalema, Departamento del Tolima ya relacionados.

"3º. En el Departamento del Magdalena ocurrieron otras anomalías que no afectan la validez de los votos pero si la de los registros o formularios donde fueron consignados los resultados definitivos (E-24 y E-26), al haberse dejado de computar votos válidamente emitidos que favorecían al demandante y que alcanzan un total de 57. Esa situación se presentó en los siguientes Municipios:

- San Zenón.- Según el acta de escrutinio la lista número 536 obtuvo 2 votos en la mesa número 2 de la cabecera y 1 en la mesa número 1 del corregimiento de El Palomar, para un total de 3 votos. Sin embargo, en el formulario E-26 solo se computaron 2 votos.

- Salamina.- De acuerdo con los formularios E-14 por la citada lista 536 se depositaron 24 votos, número igual al que aparece en el formulario E-24 del escrutinio departamental efectuado por los Delegados del Consejo Electoral. No obstante, en el formulario E-26 solo se asentaron 23 votos.

- Fundación.- En los registros consignados en los formularios E-14, la lista 536 obtuvo 86 votos, pero en el escrutinio departamental solo le computaron 85.

- Aracataca.- Al elaborar el formulario E-26 no se tuvieron en cuenta los votos consignados en el formulario E-24 de los corregimientos de Sanpués y Buenos Aires, sino el resultado de las tres primeras mesas de la cabecera, anotando solo 2 votos en favor de la lista 536. Aunque se interpuso reclamación ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 004 del 17 de marzo de 1998 apenas se corrigió el error en 1 voto. El error consiste en haberle sumado los restantes 54 votos al renglón siguiente, distinguido con el número 537, sin atender los registros consignados en los Formularios E-14, en el acta de escrutinio municipal y en los formularios E-24.

"4º. La Resolución 218 de 1998, proferida por el Consejo Nacional Electoral, fue notificada por estrados durante audiencia pública celebrada el 16 de abril de ese año. En la parte resolutiva de ese acto se ordenó la corrección de algunos errores aritméticos, se negaron algunas reclamaciones y recursos propuestos, se declaró la elección de Senadores de la República por la Circunscripción Nacional y se ordenó la expedición de las correspondientes credenciales.

3.- Fundamentos de derecho

En la demanda se invocan los artículos 13, 40, numeral 1, 258, 263 y 265, numeral 7, de la Constitución Nacional; 1º., 2º., 7º., 12, 187, 189, 192 del Código Electoral y 128, numeral 4, 223, 226, 227, 229 y 231 y siguientes del C.C.A.. Como causales de nulidad del acto acusado se plantean las siguientes:

"1ª. En los registros o actas electorales correspondientes a las mesas enumeradas en los literales a) y b) del hecho quinto de la demanda - el numeral 2 del resumen de los hechos que se hizo en esta providencia -, se configuran los elementos tipificantes de nulidad previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988.

Los señalados en el literal a), por cuanto existen notorias evidencias de que los registros de los dígitos correspondientes a los resultados obtenidos por algunos de los candidatos que encabezan las listas fueron adulterados de manera grotesca, burda y, consecuencialmente, no hay coincidencia con los votos o tarjetones depositados por los sufragantes el 8 de marzo de 1998 guardados en los sobres electorales. Respecto de los registros enumerados en el literal b), por cuanto carecen de la firma de las personas que supuestamente los elaboraron, es decir que merecen el calificativo de apócrifos que les atribuye el legislador para restarles cualquier valor, circunstancia por la cual deben ser excluidos del cómputo general de votos en el nuevo escrutinio.

"2ª. Respecto de los registros señalados en el literal c) del hecho quinto de la demanda, correspondientes a las mesas de Guatapurí y Chemesquemena,  se configura la causal descrita en el ordinal 1º. del artículo 223 del C.C.A., por ausencia de los tarjetones electorales que constituían el soporte de dichos registros. Se sabe que la guerrilla destruyó dichos tarjetones así como los formularios E-14. Sin embargo ni los escrutadores municipales ni los Delegados del Consejo Nacional Electoral se pronunciaron sobre estos hechos; estos últimos ni siquiera para señalar con base en qué documentos -que suplieran los tarjetones y los Formularios E-14- procedían a determinar el número de votantes, o si lo hacían exclusivamente con fundamento en los formularios que aportó el Registrador Municipal, igualmente afectados de alteraciones o de enmendaduras.

"3ª. Respecto de los votos o tarjetones depositados en favor de la lista número 536 encabezada por el demandante Iván Leonidas  Name Vásquez en los Municipios de San Zenón, Salamina, Fundación y Aracataca, se debe precisar que, como se aprecia en los formularios E-14 y en las actas de los escrutinios municipales, los votos que fueron registrados por esa lista después en los formularios E-24 y E-26 no fueron tenidos en cuenta en su totalidad, quizás por un error aritmético o porque equivocadamente, como ocurrió en el municipio de Aracataca, en la casilla correspondiente al total del guarismo respectivo se colocó en la casilla de la lista 537, situación que no advirtieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

Una de las posibilidades de la acción electoral, de acuerdo con el artículo 227 del C.C.A., es lograr que los actos de los organismos electorales se adicionen mediante el cómputo o registro de los votos o tarjetones que se dejaron de computar en favor de un determinado candidato o lista. Esa situación ocurrió en los municipios citados e impone la necesidad de incluir en el nuevo escrutinio que deberá realizarse por el Consejo de Estado como consecuencia del fallo, los que fueron depositados en favor del demandante.

" B. CONTESTACION DE LA DEMANDA

"1.- De los Senadores EFRAIN CEPEDA SARAVIA y MARIA CLEOFE MARTINEZ DE MEZA. Intervinieron, por intermedio de apoderado, para manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda. El apoderado de ellos se refiere a cada uno de los hechos expuestos por el demandante y a los fundamentos de derecho, en relación con los cuales, en lo principal y respecto del hecho quinto, plantea que el demandante ha debido indicar en cada caso cómo fue la adulteración que alega, en qué mesa o jurado de votación ocurrió el hecho y cuáles fueron sus manifestaciones externas y objetivas para entender que fue grotesca y burda. Considera que al parecer se pretende que se haga un ilegal recuento de votos con base en las tarjetas electorales para demostrar que no guardan coincidencia con los formularios E-14. Señala que la carencia de firmas de los jurados de votación en las actas de escrutinio, a que se refiere el literal b) del hecho quinto, no es causal de nulidad, por lo que no se puede afirmar que esos registros sean falsos o apócrifos, y que los presuntos o supuestos errores aritméticos a que se refiere el hecho sexto del libelo, se han debido corregir en los escrutinios practicados por el Consejo Nacional Electoral para el evento de que oportunamente se hubiese hecho la reclamación respectiva.

"2.- Del Senador JESUS ANGEL CARRIZOSA FRANCO. Intervino en el proceso por intermedio de apoderado para manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda. Considera que ésta alude a rumores que no pueden calificarse como hechos y afirma que la organización electoral constató que no existían las alteraciones alegadas, además de que el actor desaprovechó las facultades que la ley le otorgaba para presentar reclamaciones. Estima equivocados los fundamentos jurídicos invocados como transgredidos y manifiesta que al formular las alegaciones expondrá las razones pertinentes.

" C. ALEGATOS DE CONCLUSION

De la parte  demandante

El apoderado del Doctor IVAN NAME VASQUEZ en su alegato de conclusión considera que en el proceso quedaron comprobados los siguientes hechos:

"1º. Que existen falsedades y alteraciones sustanciales en los registros consignados en los formularios E-14, pues se dieron las inconsistencias, alteraciones, tachaduras, enmendaduras y adiciones en los guarismos, los cuales presenta de manera detallada señalando el municipio, puesto y mesa, donde, en su sentir, ocurrieron esas irregularidades.

"2º. Que las actas correspondientes a las mesas 13 y 3 de las zonas 03 y 90, puestos 06 y 01,  de Valledupar, son apócrifas, pues carecen de las firmas de los jurados de votación, razón por la cual procede su nulidad y, consecuencialmente, la exclusión de los votos emitidos en esas mesas.

"3º. Que de la simple confrontación entre los formularios E-14, E-24 y E-26 de los Municipios de la Circunscripción del Magdalena que se relacionan, aparece de manera incontrovertible que se dejaron de computar 50 votos de la lista encabezada por el demandante, incurriéndose en una falsedad que desvirtúa el verdadero resultado electoral en esos municipios.

"4º. Que fueron destruidos por causa de violencia los votos y otros documentos electorales correspondientes a las mesas de votación que funcionaron en los corregimientos de Guatapurí y Chemesquemena del municipio de Valledupar, hecho que impidió su contabilización y confrontación.

" D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Señora Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar de manera parcial. No obstante, estima que esa decisión no altera el resultado electoral definitivo. Para llegar a esa conclusión asume el análisis de los cargos propuestos en la demanda en forma que se puede resumir de la siguiente manera:

"1º. Falsedad en los registros electorales sentados por los Jurados de Votación en los formularios E-14.-

De la verificación del hecho alegado por el demandante la Delegada advierte que es cierto, pues, además, así se desprende del dictamen pericial que encontró que algunos datos fueron objeto de borrado, tachado, retoque, adición, repisados, y la utilización de líquido corrector para recubrir los signos iniciales. Pero ello no permite deducir la falsedad o la apocrifidad que pretende el actor, pues esa prueba tampoco demuestra que las actas hayan sido alteradas con posterioridad a su suscripción por los jurados de votación.

Es preciso advertir que los datos consignados en los formularios E-14 no son inalterables o inmutables, pues en algunas ocasiones en el curso de los escrutinios son objeto de modificaciones o variaciones que no constituyen ni falsedad ni apocrifidad. Irregularidades como las mencionadas por el actor, tachaduras, enmendaduras, borrones, etc., son típicas del proceso electoral, pero en este caso, como lo verificó la Procuradora Delegada, no son demostrativas de falsedad en el registro o de apocrifidad.

En relación con las actas - formularios E-24 - para que el hecho sea considerado como causal de nulidad de la elección no basta demostrar la existencia de la irregularidad, sino, además, que la alteración se efectuó en forma posterior a la firma de aquellas, lo cual no aparece probado en el proceso.

Las irregularidades planteadas por el demandante, las que no se han considerado como causales de nulidad de la elección, deben ser objeto de consideración en sede de escrutinios e imponen la necesidad del recuento de los votos. Y si no se llegase a advertir, el cómputo se hace con base en las actas de los jurados de votación que se exhibirán a los interesados, que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación en la respectiva acta -artículo 163 del Código Electoral-.

No prospera el cargo.

"2º. Apocrifidad de los Formularios E-14 por carencia de firmas de los jurados de votación.-

Esa omisión no torna los resultados consignados en apócrifos ni falsos. Conforme al artículo 5º., parágrafo 2º., de la Ley 163 de 1994, las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas por lo menos dos de ellos. La inobservancia de esa formalidad no trae como consecuencia la         anulación. El incumplimiento de esa obligación acarrea a los jurados una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales.

Ese hecho, además, conforme al artículo 192 del Código Electoral, se ha considerado causal de reclamación electoral. De manera que en el evento de que ese hecho se hubiere presentado debió ser objeto de reclamación dentro de las oportunidades que la ley ha fijado para ese efecto, pues no es posible que en sede jurisdiccional sea considerado como causal de anulación y alegarlo en esta instancia en espera de que se corrija la omisión. Ello implicaría retrotraer el proceso electoral a etapas precluidas.

De consiguiente, el hecho indicado por el actor no constituye causal de nulidad de la elección.

"3º. Violencia sobre los tarjetones y los registros electorales.-

Considera que de los medios de prueba allegados al plenario, se advierte que los citados formularios de las mesas de Guatapurí y Chemesquemena, Corregimientos de Valledupar, pues aparecen diligenciados en debida forma no aprecia las alteraciones a que hace alusión la demanda. De otra parte, en este proceso no se demostró la acción violenta que se dice fue ejercida por grupos alzados en armas, por cuanto si bien para ese efecto se solicitó la declaración de algunas personas, éstas no comparecieron a la diligencia para la que fueron citados por el Tribunal Administrativo del Cesar

No obstante, como la acumulación de procesos impone una comunidad de pruebas, se tiene que dentro del proceso número 1909 -en el que igualmente se señaló este hecho-, obran declaraciones de quienes participaron en el debate electoral como Jurados de Votación en las citadas mesas de Guatapurí y Chemesquemena, "… los cuales son coincidentes en indicar que los documentos electorales, con base en los cuales debía realizarse el escrutinio correspondiente fueron sustraídos por elementos al parecer pertenecientes a grupos alzados en armas". Para el caso del Corregimiento de Guatapurí los declarantes son coincidentes en indicar que se encontraban en el proceso de escrutinio o que había realizado el conteo de votos, pero no indican que se hubieren sentado de manera definitiva los guarismos que arrojaba el escrutinio en el Acta de los Jurados de Votación, formulario E-14. Ahora para el caso de Chemesquemena, el Corregidor manifiesta que el grupo de personas alzadas en armas se llevaron todos los documentos electorales, los que posteriormente fueron rescatados a orillas de un caño y dentro de los cuales se encontraba el formulario E-14. Dicho funcionario indica que para el caso de ese Corregimiento los Jurados de Votación ya habían realizado el escrutinio y sentado los datos en ese formulario.

Como, según los declarantes, los jurados se encontraban en el proceso de escrutinios cuando fueron abordados por los alzados en armas, resulta dudoso lo sostenido por los Delegados del Registrador en cuanto manifiestan que en el caso de los dos corregimientos lograron rescatar el Formulario E-14.

De esta manera, esas actas no pueden ser consideradas en los escrutinios, pues si bien formalmente no adolecen de ningún vicio, se genera duda sobre la veracidad de los datos que en ellas se sentaron, no pudiendo afirmar con certeza que aquellos fueron anotados por los Jurados de Votación. Además, es posible que esos documentos electorales hubiesen estado en manos de personas ajenas a las autorizadas para diligenciarlos y ello es suficiente para que se acceda a su exclusión. Por tanto se considera que la pretensión está llamada a prosperar y, consecuencialmente, se solicita a la Sección Quinta de la H. Corporación, "… se anulen las Actas y se excluyan del cómputo general los votos depositados en la mesas de votación números 1 y 2 del Corregimiento de Guatapurí y 1 del Corregimiento de Chemesquemena". Aclara que la exclusión de los votos que se solicita no altera para nada el resultado electoral.

"4º. Omisión de computar votos válidamente depositados en favor del candidato identificado con el número 536 en el tarjetón electoral.

Afirma la demanda que en los Municipios de San Zenón, Salamina, Fundación y Aracataca, no coinciden los resultados consignados en los formularios E-24 y E-26 con los reales de las elecciones, lo que implica que se dejó de computar votos depositados válidamente en favor del candidato 536.

La Procuradora Delegada estableció que la diferencia es de apenas 1 voto en cada caso, es decir tres (3) votos en total. Ahora, para el caso de Aracataca existió reclamación que si bien se decidió favorablemente en cuanto produjo la modificación del resultado en el sentido de reconocer que en realidad existían tres votos, no consideró la realidad de los resultados electorales que arrojaban los formularios E-24, pues se omitió computar los votos depositados en la mesas de votación de los Corregimientos de Buenos Aires y Sampués. Al decidir la reclamación respecto de estos Corregimientos se indicó al reclamante que la misma debía presentarla ante el Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios, corporación ante la cual se presentó pero de manera extemporánea, razón por la cual fue rechazada.

No obstante se considera que aún en el evento de que se registraran los votos depositados en favor del candidato en los citados Corregimientos y se incluyeran en el escrutinio, los resultados de la elección no se alterarían.

En conclusión, se estima que las pretensiones están llamadas a prosperar parcialmente;  advirtiendo que, no obstante, el resultado electoral definitivo no se altera.

"4.- EXPEDIENTE No. 1895 - DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO

"A. LA DEMANDA

Las pretensiones

El demandante formula las siguientes pretensiones:

"1ª. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 218 del 15 de abril de 1998,expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegido como Senador de la República para el periodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio del año 2002 al Doctor Germán Vargas Lleras por la llamada Circunscripción Nacional.

"2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración se cancele la credencial que le fue otorgada al citado Senador y se ordene a la autoridad competente llamar al candidato que constitucionalmente le corresponde ocupar la respectiva curul.

Los hechos

Como fundamento de las pretensiones el demandante señala que mediante la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998 el Consejo Nacional Electoral declaró elegido como Senador de la República por el periodo 1998-2002, entre otros, al Doctor Germán Vargas Lleras, quien no podía ser elegido congresista en los comicios electorales del 8 de marzo de 1998 por cuanto al momento de producirse la elección, su padre -Germán Vargas Espinosa- era y continúa siendo empleado público en cumplimiento de las funciones asignadas al cargo de Notario 50 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, ejerciendo autoridad dentro de la circunscripción electoral en la cual se efectuó la aludida elección.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante invoca la violación de los artículos 179, numeral 5, de la Constitución Política y 280, numeral 5, de la Ley 5ª. de 1992. El concepto de violación se presenta así:

"1º. Las citadas disposiciones establecen que no podrán ser congresistas quienes tengan vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionarios que ejerzan autoridad civil dentro de la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Y como lo ha sostenido la Sala Plena del Consejo de Estado, entre otras en sentencia del 22 de octubre de 1981 -Expediente 10817, Consejero Ponente Doctor Ignacio Reyes Posada-, los notarios son empleados públicos que ejercen autoridad civil, están sometidos a un régimen de derecho público -nombramiento, permanencia, control disciplinario, inhabilidades-, encargados de dar y guardar la fe pública, producen actos administrativos, etc..

"2º. Los Notarios del Círculo de Santa Fe de Bogotá son empleados públicos del orden nacional cuya designación la hace el Presidente de la República y ejercen autoridad civil en el círculo notarial de esta ciudad, la cual se encuentra dentro del territorio de la llamada circunscripción nacional en la que los ciudadanos colombianos eligen Senadores de la República. De manera que como el Doctor Germán Vargas Espinosa era el Notario 50 del Círculo de Bogotá al momento en que fue elegido su hijo Germán Vargas Lleras como Senador de la República, es obvio que éste se encontraba inhabilitado por expreso mandato de los artículos 179, numeral 5, de la Constitución Nacional y 280, numeral 5, de la Ley 5ª. de 1992.

" B. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandado Doctor Germán Vargas Lleras contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Considera, en primer término, que el concepto de violación resulta impreciso, comoquiera que el artículo 179 de la Constitución Política consagra dos clases de inhabilidades para ostentar la dignidad de miembro del Congreso de la República: una de alcance general, dirigida a cualquier persona, y la otra de alcance específico, dirigida exclusivamente a funcionarios o empleados públicos; y la demanda no determina a cuál de ellas se refiere.

Así mismo, expone los planteamientos que se pueden resumir así:

"1º. El concepto de empleados públicos en los notarios se debe entender desde un punto de vista objetivo por encontrarse a su cargo un servicio público de primer orden, como lo es el otorgar fe pública, pero que no lo son desde el punto de vista subjetivo, "Y si bien ejercen autoridad, no lo es la civil en el sentido íntegro del concepto; no lo es exclusivamente bajo el entendido de que el ejercicio de sus funciones no puede concurrir con otro tipo de funciones". En este sentido ha sido el pronunciamiento de la Corte Constitucional analizando el propósito contenido en el artículo 2º. del Decreto 960 de 1970.

"2º. Los notarios no son propiamente empleados públicos; están ubicados como particulares investidos de potestades que provienen del Estado y son del orden nacional, no por el ejercicio de su función que se reduce al círculo respectivo, sino porque su nominación tiene origen presidencial.

"3º. Conforme a la jurisprudencia contencioso administrativa, ni el vínculo matrimonial o el parentesco en los grados supra y legalmente determinados, constituyen inhabilidades para aspirar a la elección y/o ser elegido congresista. Siendo eso así, no puede hacerse mención que una elección como la impugnada haya sido causa de vulnerabilidad de los numerales 5 de los artículos 179 de la Constitución Política y 280 de la Ley 5ª. de 1992.

"C. ALEGATOS DE CONCLUSION

Del demandado

El Senador Germán Vargas Lleras en su alegato de conclusión se refiere a los antecedentes del proceso y amplía los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones formuladas. Aduce que el vínculo por matrimonio o unión permanente y/o el parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad de un candidato al Congreso de la República con un notario, no constituye causal de inhabilidad. Sustenta esa afirmación con fundamento en diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia y la doctrina, los cuales transcribe y analiza. Finalmente, a manera de conclusión, señala lo siguiente: a). Que los notarios solo se encuentran sometidos a las inhabilidades de carácter general que establece la Constitución Política en relación con todo aspirante al Congreso; b). Que a aquellos no les son aplicables las inhabilidades que consagra el artículo 179 de la Constitución para los empleados públicos o funcionarios; y c). Que los familiares de los notarios hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no tienen inhabilidad especial en sus aspiraciones a ser congresistas.

" D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación solicita se niegue la pretensión de nulidad incoada por el demandante en este proceso.

Como fundamento de esa solicitud aduce que, en sentir del demandante, el Senador Germán Vargas Lleras no podía ser elegido por cuanto es hijo del Señor Germán Vargas Espinosa, quien al momento de la elección del Senador se desempeñaba como Notario Cincuenta del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá y como tal era empleado público que ejercía autoridad civil dentro de la circunscripción por la cual resultó elegido, configurándose la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 5º. del artículo 179 de la Carta Política.

Considera que si bien el actor no demostró en debida forma el parentesco que alega, ese hecho no puede ser constitutivo de impedimento para decidir de fondo el asunto, pues el Senador Doctor Vargas Llegas lo admitió expresamente en su escrito de contestación de la demanda. De otra parte, estima acreditado el carácter de Notario que se predica del Señor Vargas Espinosa.

Plantea que ese hecho, por si solo, no es constitutivo de la causal de inhabilidad que invoca el actor, pues la Organización de Notariado para efectos de la prestación del servicio notarial, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 960 de 1970, se dividirá en círculos de notaría que corresponderán al territorio de uno o mas (SIC) municipios del mismo departamento, uno de los cuales será su cabecera y la sede del notario. Significa lo anterior que por disposición de ley, los círculos notariales corresponden a un determinado territorio conformado por uno o más municipios de un mismo departamento dentro del cual se ejerce la función, limitándola a esa circunscripción territorial.

En su opinión, ese hecho permite concluir que no se configura la causal invocada por el actor, por cuanto el Senador Vargas Lleras fue elegido por circunscripción nacional y para la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 5º. del artículo 179 de la Carta Política, el ejercicio de la función que entrañe autoridad civil o política debe predicarse de cargos que comprendan la circunscripción nacional.

En conclusión, se recomienda denegar las pretensiones.

"5.- EXPEDIENTE No. 1.897 - DEMANDANTE:  PABLO VICTORIA WILCHES

"A. LA DEMANDA

Las pretensiones

El demandante formula las siguientes pretensiones:

"1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998, proferida por el Consejo Nacional Electoral, "Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales", concretamente en sus artículos 6º. y 8º.

"2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la nulidad de los registros electorales consignados en el Acta de Escrutinio Consolidado para Senado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá del 15 de marzo de 1998 - formulario E-26 - que contiene los resultados de las elecciones realizadas el 8 de marzo de ese año publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto la cifra allí registrada para el candidato Pablo Victoria no coincide con el formulario E-26 presentado como prueba junto con la demanda, documento público autenticado por el Notario Cincuenta y Nueve de esta ciudad.

"3ª. Que, igualmente, se declare la nulidad de los registros electorales consignados en el Acta de Escrutinio Consolidado para el Senado del Departamento del Valle del Cauca  del  15  de  marzo  de 1998, - formulario E-26 - que contiene los resultados de las elecciones realizadas el 8 de marzo del mismo año, publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto la cifra allí registrada para el candidato Pablo Victoria no coincide con el formulario E-26 que se anexa a la demanda, documento público autenticado por el Notario Noveno de Cali.

"4ª. Que se declare la nulidad de los registros electorales consignados en el Acta de Escrutinio Consolidado para el Senado del Departamento de Cundinamarca del 15 de marzo de 1998, Formulario E-26, que contiene los resultados de las elecciones realizadas el 8 de marzo del mismo año, publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto la cifra allí registrada para el candidato Pablo Victoria no coincide con el formulario E-26 que se anexa a la demanda, autenticado por el Notario Cincuenta de Santa Fe de Bogotá.

"5ª. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar un nuevo escrutinio para Senadores de la República para el periodo 1998 - 2002, el que deberá practicarse sobre los registros electorales correspondientes a los formularios E-14 de todas y cada una de las mesas de votación de los municipios de los Departamentos del Valle del Cauca y Cundinamarca, y de las zonas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Los hechos

Como fundamento de las pretensiones el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

"1º. El Doctor Pablo Victoria Wilches se inscribió como candidato al Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 1998, correspondiéndole el número 695 del tarjetón electoral.

"2º. La Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó oficialmente que el Doctor Pablo Victoria obtuvo 18.452 votos en todo el país. Se tuvo conocimiento de que esa votación no se ajustaba a la realidad, pues a su oficina fueron enviadas unas actas correspondientes al formulario E-26 para las circunscripciones electorales de Santa Fe de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca que registran votaciones diferentes a las que aparecen en las actas de esas mismas circunscripciones divulgadas oficialmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las actas presentadas por el Doctor Victoria son copias auténticas de los originales y corresponden a las elecciones para Senado realizadas el 8 de marzo de 1998.

"3º. Los formularios E-26 presentados por el Doctor Pablo Victoria correspondientes a Santa Fe de Bogotá, al Valle del Cauca y a Cundinamarca, coinciden en el día, fecha, hora, lugar y firmas con las actas presentadas para esas circunscripciones por la Registraduría, pero no coinciden en las cifras, presentándose las siguientes diferencias en votos dejados de contabilizar a favor del candidato:

CircunscripciónActa presentada por el Dr. Pablo VictoriaActa oficial de la RegistraduríaDiferencia
Santa Fe de Bogotá15.9346.3339.601
Valle del Cauca25.1296.66218.467
Cundinamarca1.740808932

"4º. Analizadas las Actas E-26 para Santa Fe de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca se desprende que presentan diferencias para varios candidatos en el sentido de que mientras a algunos se les aumentan votos a otros se les disminuyen en igual número, con el resultado de que los totales generales no se alteran. El análisis es el siguiente:

VOTOS DISMINUIDOS EN SANTA FE DE BOGOTÁ

Candidato Número TarjetónActa Real Acta Oficial
Guillermo Martínez guerra62711.8067.965
Telésforo Pedraza57723.12520.850
Parmenio Cuéllar4423.6061.817
Pablo Victoria69515.9346.333
TOTAL 

VOTOS AUMENTADOS EN SANTA FE DE BOGOTÁ

Candidato Número TarjetónActa Real Acta Oficial
Mauricio Jaramillo 43618.75723.057
Carlos Moreno de Caro44497.594109.594
Camilo Sánchez6197.6028.808
TOTAL 

VOTOS DISMINUIDOS EN CUNDINAMARCA

Candidato Número TarjetónActa Real Acta Oficial
Guillermo Martínez guerra6272.854897
Telésforo Pedraza5775.2193.642
Parmenio Cuéllar442551230
Pablo Victoria6951.740808
TOTAL 

VOTOS AUMENTADOS EN CUNDINAMARCA

candidatoNúmero TarjetónActa Real Acta Oficial
Ingrid Betancurt5105.8247.641
Camilo Sánchez61922.40525.303
TOTAL 

VOTOS DISMINUIDOS EN EL VALLE DEL CAUCA

Candidato Número TarjetónActa Real Acta Oficial
Enrique Parejo González4037.0932.594
Adolfo Salamanca Correa 4768.1562.083
Pablo Victoria69525.1296.662
TOTAL 

VOTOS AUMENTADOS EN EL VALLE DEL CAUCA

Candidato Número TarjetónActa Real Acta Oficial Diferencia
Esperanza Muñoz de Abadía42638.68244.4805.798
Julio Cesar Caicedo Zamorano46747.08751.1914.104
Juan Martín Caicedo Ferrrer49413.11315.6082.495
Luis Fernando Londoño C.51736.36943.4597.090
María del Socorro Bustamante55041.27247.4246.152
José Renán Trujillo62235.44038.8403.400
TOTAL 29.039

"5º. Al Doctor Pablo Victoria le fueron entregadas 14 copias de disquetes de computador de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes al resumen de la votación por departamentos, elaborados el 21 de marzo a las 10:45:35, coincidentes con el resumen publicado por esa entidad en la misma fecha y hora, pero sin coincidir en la votación para ese candidato. En el disquete 25 aparece que la votación para el candidato Victoria, número 695 del tarjetón, coincide con las actas antes mencionadas. Así, en el Valle del Cauca le aparece una votación de 25.129 votos, en Santa Fe de Bogotá de 15.934, y en Cundinamarca 1.740. En ese disquete le aparece una votación total de 47.450 votos, que difiere del resumen de votación por departamentos publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en idéntico formato que muestra tan solo un total de 18.452 votos para una diferencia de 28.998 votos que dejaron de ser contabilizados para el candidato Victoria en los registros de computador.

"6º. El contenido de los disquetes coincide con el número de votos que aparecen en los formularios E-26 presentados por el Doctor Pablo Victoria para los candidatos Enrique Parejo (disquete No. 1), Mauricio Jaramillo (disquete No. 3), Camilo Sánchez (disquete No. 18) y Pablo Victoria (disquete No. 25). Además son una evidencia mas de que los votos que le fueron disminuidos a estos candidatos en las actas E-26, fueron aumentados a los otros candidatos. El documento presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil coincide en todo con el documento que contienen los disquetes, excepto en la votación correspondiente a los citados candidatos.

Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se invoca la violación de los artículos 1, 2, 3, 40, 103, 107, 258, 260, 265 y concordantes de la Constitución Política; 1, 2, 134, 136, 142, 163, 187, 189 y concordantes del Decreto 2241 de 1986; 2, 3, 69, 223, 226, 228, 229 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación de esas disposiciones se desarrolla con apoyo en los argumentos que se pueden resumir así:

"1º. Se violaron las disposiciones citadas, en especial los artículos 4º. y 265 de la Carta, en cuanto a los derechos que ellos garantizan y que el Estado debe hacer efectivos. Casi todos los siete numerales del artículo 40 resultan quebrantados por la anomalía que contienen las actas de escrutinio y que sirvieron de fundamento al acto acusado, pues la garantía estatal se dilapidó en razón de la adulteración que sufrieron los documentos que sirven de base a la demanda. Se afectó el derecho a elegir y ser elegido y quedaron sin razón de ser los demás numerales que parten de la efectividad del ente estatal para hacer fe de la voluntad del sufragante y del derecho del candidato.

"2º. Se violó el artículo 1º. del decreto 2241 de 1984 (en realidad 1986) que constituye la razón de ser del Código Electoral en cuanto señala su objetivo que consulta la garantía que tiene el ciudadano en un Estado de Derecho en relación con el derecho constitucional a elegir y ser elegido. El acto de elegir no implica simplemente depositar un sufragio en una urna, sino dejar constancia de la voluntad del elector de que determinado ciudadano sea elegido para un cargo específico. Si esa voluntad es eludida, burlada o alterada en cualquiera de las etapas, se rompe la armonía del Estado de Derecho infligiendo una ofensa injustificada y beneficiando al tercero que se hace usufructuario de una injusticia o, por lo menos, de una omisión, imprevisión o de un acto delictual, como es el caso de los candidatos a los cuales se les aumentan votos y por ese motivo salen elegidos, en detrimento de aquellos a quienes se les quitan.

"3º. Se vulneró el artículo 2º. del citado Decreto en lo que se relaciona con la protección del ejercicio del derecho al sufragio. Cuando se altera la voluntad del elector, el Estado lo ofende al tiempo que favorece a terceros porque sea cual fuere el organismo que hubiese alterado los resultados en el proceso mecánico o sistematizado del conteo de votos o escrutinio, lo cierto es que el comprometido es el ente estatal que dolosa o culposamente, o por inadvertencia, pone a un partido, grupo o candidato en ventaja sobre otro.

"4º. El acto administrativo vulnera el artículo 189 del Código  Electoral por cuanto no se siguieron los pasos que señala esa disposición cuando sobrevenga duda acerca de la exactitud aritmética o no haya coincidencia entre sí, no obstante haber sido puestas de presente en la audiencia pública cuando se presentaron las reclamaciones.

"5º. Con fundamento en el artículo 223 del C.C.A., modificado por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la ley 62 de 1988, la Resolución impugnada es nula, pues está sustentada en unos registros electorales falsos que le sirvieron para su formación, los que han sufrido alteraciones sustanciales ya que se comprueba la existencia de dos actas iguales en cuanto a la fecha, hora y lugar de expedición, suscritas por los mismos funcionarios, pero diferentes en razón a que sus cifras de votación difieren para el candidato Victoria y para los otros mencionados anteriormente.

Significa lo anterior que la Resolución 218 de 1998 adolece de nulidad por cuanto fue expedida con fundamento en una falsa motivación. Se releva el demandante de hacer disquisiciones sobre la falsa motivación, "… porque, afirma, su contenido conceptual está magistralmente resumido por el doctor Miguel González Rodríguez en su obra Derecho Procesal Administrativo, tomo II, página 361, …", del cual transcribe algunos apartes.

En el caso de estudio se acogió el resultado de unos documentos alterados en sus sumatorias finales y, por tanto, se construyó el acto administrativo sobre una base falsa. De esa manera se incurrió en falsa motivación que afectó la legalidad de ese acto. Los disquetes aportados evidencian una especie de doble contabilidad, dado que en los archivos de computador son retirados de la zona activa del disco duro y almacenados en una zona temporal antes de ser eliminados para siempre sin dejar huella o rastro. Es posible que exista una especie de matriz que consulta los programas de procesamiento de datos y que informa al propio proceso a quiénes se les eliminan votos, en qué cantidades y a quiénes se los pasan.

La existencia de juegos de actas iguales, firmadas por los mismos escrutadores aunque diferentes en votación para algunos candidatos, hace presumir que al ser elaborados cibernéticamente quienes las firman no necesariamente comprueban la votación candidato por candidato, sino que solo comprueban los totales finales, haciendo posible el fraude electoral.

"6º. La ilegalidad de la Resolución proviene de la inexistencia en derecho de los motivos aducidos por el autor de la misma, suscitada por una adulteración en los registros electorales, por cuanto el Acta E-26 oficialmente divulgada por la Registraduría para las circunscripciones electorales de Santa Fe de Bogotá, Valle y Cundinamarca, como ya se explicó, no puede ser igual y diferente al mismo tiempo a las Actas E-26 presentadas junto con la demanda. En esta forma no puede justificarse la decisión del Consejo Nacional Electoral tomada con base en la preferencia de unas Actas E-26 que favorecen a los beneficiados con la Resolución 218 de 1998 desconociendo la existencia real y verdadera de las otras actas E-26 que benefician a otros candidatos, entre ellos a Pablo Victoria.

"7º. Conforme a los principios orientadores del derecho administrativo señalados en los artículos 2º. y 3º. del C.C.A., principalmente los de eficacia e imparcialidad, los procedimientos deben lograr su finalidad. En este caso se compromete la eficacia de la supervigilancia que el Estado debe ejercer para que la voluntad del elector tenga cabal verificación. El hecho de que un funcionario en la larga escala de intervinientes impida u obstaculice esa finalidad afecta la acción misma del Estado y hace que el acto quede viciado de nulidad. Lo mismo sucede con el principio de la imparcialidad, pues es el ente estatal el que garantiza que toda su maquinaria  dirija sus actos al estricto cumplimiento del presupuesto de respetar la voluntad del elector. Si no lo hace por imprevisión, culpa o dolo, no desplaza la responsabilidad al funcionario, por lo menos para efectos del compromiso estatal, sino que la asume plenamente.

"B. ALEGATO DE CONCLUSION

De la parte demandante

"La apoderada del demandante en su alegato de conclusión se refiere a las pretensiones de la demanda, a las disposiciones que se consideran vulneradas por la Resolución acusada e, igualmente, reitera algunos de los cargos propuestos en aquella. Así mismo, alude a las etapas surtidas en el proceso. Aduce que para probar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda y establecer cual fue la verdadera votación del citado candidato, fue preciso ir a la fuente misma de la información que, en su opinión, la constituyen los formularios E-14. Señala que aunque dichos formularios no pudieron ser revisados en su totalidad, entre las razones que menciona, por el número de documentos a examinar, se pudo totalizar la siguiente votación para el número del tarjetón 695 correspondiente al candidato Pablo Victoria, según cuadro resumen:


MUNICIPIO
NUMERO DE VOTOS
Santa Fe de Bogotá16.495
Cali10.483
Resto Municipios Valle del Cauca  6.326
Resto del país  5.457
TOTAL38.761
Votos último Senador elegido37.249

"Analiza, luego, que si a la anterior votación de Santa Fe de Bogotá, Cali y Valle se le suman los votos que provienen del resto del país, que no han sido materia de controversia en la demanda, el gran total para el candidato Pablo Victoria es de 38.761 votos, votación suficiente para que se le reconozcan los derechos para acceder a una curul al Senado de la República, pues el último Senador elegido lo fue con 37.249 votos. Agrega que para sustentar la votación presentada en el cuadro resumen adjunta el anexo 10 que en forma detallada da cuenta de la votación encontrada en Santa Fe de Bogotá, Cali y otros municipios del Valle del Cauca para el candidato Pablo Victoria, de acuerdo con el municipio, zona electoral, puesto de votación y mesa, según los datos que arrojan los documentos que reposan en la Secretaría de esta Sección (Dicho anexo obra a folios 394 a 502, cuaderno 1, proceso 1891). Concluye que se encuentran probados los hechos de la demanda que llevan a solicitar la nulidad de la Resolución demandada y, en consecuencia, de los actos de escrutinio consolidado para Senado, formularios E-26 de las mencionadas corporaciones, por cuanto se tipifican las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A. La segunda, por cuanto los elementos que sirvieron para la formación del acta de escrutinio consolidado para Senado - formulario E-26- de las circunscripciones nacionales del Valle del Cauca y Santa Fe de Bogotá presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil son falsos o apócrifos, pues no contienen la verdadera votación que aparece en los formularios E-14. Es decir que los resultados electorales han sido simulados y provienen de instrumentos alterados. La tercera causal de nulidad señalada en la citada disposición, por cuanto no es posible la existencia de dos juegos de actas de escrutinio consolidado para Senado en las circunscripciones de Santa Fe de Bogotá y Valle del Cauca iguales en todas su características menos en la votación correspondiente a Pablo Victoria sin que una de las dos sea inválida en cada una de esas circunscripciones. La votación que se registra en los formularios E-14 para el candidato Pablo Victoria demuestra que las actas E-26 publicadas por la Registraduría para las citadas circunscripciones han sido alteradas después de firmadas por los funcionarios que las expidieron, pues no es concebible que las mismas personas presenten cifras diferentes para el mismo candidato.

"Señala que las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A. conllevan de manera indubitable que los resultados consignados en los formularios E-26, además de apócrifos, alteran de manera efectiva y real el resultado electoral al no contabilizar la verdadera votación del candidato Pablo Victoria, razón que permite solicitar la nulidad de las actas de escrutinio consolidado para Senado E-26 y E-24 y, en su lugar, se practique un nuevo escrutinio para comprobar la verdadera votación del citado candidato, lo que a su vez lleva a la declaratoria de nulidad de la Resolución 218 de 1998, por la cual se decretó la elección de Senadores y la entrega de credenciales.

"Analiza finalmente las pruebas que obran en el expediente y la verificación que de las actas de escrutinio de los jurados de votación - formularios E-14 - hizo, para señalar irregularidades en algunas de esas actas y concluir que, sin realizar todas las confrontaciones, el candidato Pablo Victoria obtuvo votación suficiente para ser elegido Senador.

" C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Señora Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo considera que la pretensión de nulidad propuesta por el demandante no está llamada a prosperar, por cuanto no se probó el supuesto de hecho en que se funda la causal. Como fundamento de su conclusión expone los argumentos que se pueden resumir así:

"1º. La demanda discurre en torno a considerar que los registros sentados en los formularios E-26, acompañados como anexos de la misma, correspondientes a Santa Fe de Bogotá, Valle del Cauca y Cundinamarca, son los verdaderos y auténticos, y que, posteriormente, se alteraron los resultados consignados en éstos  documentos, apareciendo otros distintos que distorsionaron los resultados obtenidos en las urnas y con base en los cuales se declaró la elección por parte del Consejo Nacional Electoral.

"2º. El supuesto del cual parte el actor no fue demostrado, pues del cuidadoso análisis realizado se desprende que a los Formularios E-26 aportados con la demanda no se les puede considerar como auténticos por las siguientes razones:

a). A folios 16 a 24 aparecen fotocopias del formulario E-26 correspondiente al consolidado de Santa Fe de Bogotá, en las que se aprecian dos sellos de autenticación. Uno de ellos original, el otro reproducción fotomecánica, correspondientes a los Notarios Cincuenta y Nueve y Veintiocho de Santa Fe de Bogotá, respectivamente.

En la diligencia adelantada ante el Notario 59 se aprecia con dificultad la siguiente nota: "DILIGENCIA DE AUTENTICACION. El Notario Cincuenta y Nueve del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., Testifica que la presente fotocopia coincide exactamente con el original que tuve a la vista. ABR. 13 1998 JORGE VELEZ GUTIERREZ NOTARIO CINCUENTA Y NUEVE. Santafé de Btá. D.C.".

Por su parte, del sello consignado por la Notaría Veintiocho se tiene lo siguiente: "El suscrito NOTARIO VEINTIOCHO DEL CIRCULO DE BOGOTA D.E.; Hace constar: Que esta fotocopia coincide en su contenido con un documento igual que en fotocopia autenticada he tenido a la vista (Art. 36 Dcto. 2148/83). EL NOTARIO VEINTIOCHO DE BOGOTA. 14 MAYO 1998".

b). A folios 25 y siguientes obra el Formulario E-26 correspondiente al Valle del Cauca en el que se aprecian a la vista dos diligencias de autenticación. Una de ellas en reproducción mecánica, llevada a cabo en la Notaría Novena del Círculo de Cali en la que se consigna: "Notaría Novena del Círculo de Cali. CARMENZA VUCONIK. NOTARIA ENCARGADA. c.v. ABR. 16 1998. El presente documento es fiel copia de otro que he tenido a la vista".

c). Al folio 42 y siguiente obra reproducción fotomecánica del Formulario E-26 correspondiente al Acta Parcial de Escrutinio del departamento de Cundinamarca, que igualmente permite advertir dos diligencias de autenticación. En una de ellas, adelantada ante el Notario 50 de esta ciudad y que obra en reproducción fotomecánica, se aprecia lo siguiente. "ESTA COPIA COINCIDE CON OTRA COPIA AUTENTICA QUE TUVE A LA VISTA. SANTAFE DE BOGOTA D.C. 14 ABR 1998. GERMAN VARGAS ESPINOSA NOTARIO CINCUENTA".

d). Ninguno de los documentos aportados por el actor permite inferir su condición de documentos públicos auténticos, ni mucho menos se puede aducir que son reproducción exacta de documentos originales. En efecto, conforme a las reglas contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos públicos, las copias, ya sean transcripción o reproducción mecánica, tendrán el mismo valor probatorio del original cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentre el original.

Ahora, cuando se trata de copias, ''… la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde a documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original".'

. Esta tesis fue acogida por la Corte Constitucional en sentencia del 11 de febrero de 1998 la que además sostuvo: '"El numeral 2º. del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le presente. La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia), pues resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esta nota de autenticación debe ser original en cada copia. …".

"3º. En el caso de examen, las copias aportadas no pueden considerarse como documentos auténticos, como lo plantea la apoderada del actor, pues, como se afirma en la demanda, aquellas llegaron al Señor Pablo Victoria sin indicar y precisar la forma como le llegaron, ni hacer alusión al funcionario de la organización electoral en la cual debían reposar los originales que autorizó la expedición de las mismas. Es decir que esos documentos se aportaron sin cumplir las exigencias de ley, requisito sine qua non para que sean apreciadas con pleno valor probatorio y, por tanto, no es posible darles el valor que afirma la demanda.

"4º. De manera que como no se aportó documento que lleve a la convicción de que el allegado es el auténtico y reproduce el contenido del documento original supuestamente alterado en forma posterior, se concluye que no existe tal adulteración y que los datos consignados por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución número 218 son el reflejo fiel de los consignados en los originales de los formularios E-26, pues la presunción de legalidad no está desvirtuada. Los supuestos de hecho de la demanda se fundan en la consideración de la autenticidad de los documentos aportados y de valor de plena prueba demostrativa del escrito que la apoderada de la demandada les da, lo cual no corresponde a la realidad procesal, pues no se allegaron documentos originales o de los cuales se predicara en forma indubitable su carácter de plena prueba y, por consiguiente, carecen de fuerza probatoria. Partiendo de hechos no demostrados por el demandante, no se puede arribar a la conclusión que en el escrito de demanda se indica, por lo que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar.

"No obstante la anterior conclusión, la Señora Procuradora Delegada, expresa en aras de la transparencia electoral, que su criterio es el de que el Consejo de Estado podría ordenar un nuevo escrutinio para determinar la verdad real de lo que ocurrió. Llega a esa conclusión, previa advertencia de la juiciosa actividad desplegada por la parte actora, especialmente en los alegatos de conclusión donde señala una a una las mesas de votación donde obtuvo votos el candidato Pablo Victoria, pues considera que refleja una considerable diferencia entre los guarismos oficiales y los que determina ese estudio. Plantea que ese hecho merece ser digno de consideración, pues una diferencia de la magnitud señalada por la actora no puede ser desatendida. En su sentir, el procedimiento electoral no puede tener ningún asomo de duda que le reporte sombra al mismo, con lo cual no se conculcaría el principio de la eficacia del voto, sino, por el contrario, se reafirmaría.

En conclusión, se recomienda no acceder a las pretensiones.  Añadiendo que en aras de la transparencia electoral se solicita a esta Corporación la orden de un nuevo escrutinio para determinar la real votación obtenida por el actor.

"6.- EXPEDIENTE No. 1.909 -  DEMANDANTE:  JUAN ALVARO LOPEZ DORADO

" A. LA DEMANDA

La demanda inicialmente presentada por el Doctor López Dorado fue objeto de corrección y adición. Posteriormente, el demandante aportó al expediente el "TEXTO INTEGRADO de la Demanda Principal y de la Corrección", para que ambas se contengan en un solo escrito. De consiguiente, con base en el citado texto integrado, se desprende lo siguiente:

Las pretensiones

El demandante solicita que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

"1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998, en cuanto en su artículo sexto declaró la elección de Senadores por circunscripción nacional para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio del 2002. Igualmente, en cuanto en su artículo octavo dispuso la expedición de las correspondientes credenciales.

"2ª. Que también se declaren las siguientes nulidades:

a). De los registros electorales consignados en las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación -Formulario E-14- que sufrieron enmendaduras, borrones, adiciones y toda suerte de alteraciones realizadas después de que fueran firmadas por los jurados de votación, o que omiten indicar el número total de sufragantes de la respectiva mesa, las cuales se relacionan en el hecho 11 de la demanda (numeral 7, literal a, del resumen de los hechos de la demanda que se hace en esta providencia).

b). De los registros electorales consignados en las Actas de Escrutinio Municipales realizadas por las Comisiones Escrutadoras Municipales de todos y cada uno de los municipios relacionados en el hecho 12 de la demanda - Acta General y Acta Parcial - Formulario E-27- (numeral 7, literal b, del resumen de los hechos de la demanda que se hace en esta providencia).

c). Las Actas de los Jurados de Votación (Formulario E-14) que no fueron firmadas en sus dos ejemplares al menos por dos de los miembros del Jurado de la Mesa, o porque difieren en su contenido los dos ejemplares, las cuales se relacionan en el literal c, del hecho 10 (numeral 7, literal c, del resumen de la demanda que se hace en esta providencia).

d). De los registros electorales consignados en las actas de escrutinio (Formularios E-14) de los Jurados de Votación de Guatapurí, mesas 01 y 02, puesto 53, Zona 99, así como de la mesa 1, puesto 32, zona 99, de Chemesquemena, Corregimientos de Valledupar,  indicadas en el hecho 13 (hecho 8 del resumen de esta providencia).

e). Que, como consecuencia de las anteriores nulidades, se ordene practicar un nuevo escrutinio para Senadores de la República por circunscripción nacional, el que deberá practicarse con base en los registros, pliegos y actos que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso y previa exclusión de los registros o actas que, conforme a la ley, no debieron computarse.

"3ª. Que con base en los resultados de los nuevos escrutinios se haga nueva declaratoria de elección de Senadores de la República para el periodo 1998 - 2002, se ordene expedir nuevas credenciales, y esas novedades se pongan en conocimiento del Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Ministro de Gobierno y las demás autoridades pertinentes.

Los hechos

El demandante expone los fundamentos de hecho que se resumen de la siguiente manera:

"1º. Desde el cierre de la jornada electoral realizada el 8 de marzo de 1998, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió sucesivos boletines para informar sobre el resultado de los comicios. Así, el 9 de marzo se expidió el Boletín número 12, en el que se informaba sobre el 96% de los votos emitidos para Senado de la República, quedando pendiente apenas un promedio del 4% que representaba 2.580 mesas en todo el país ubicadas, en su mayoría, en sectores periféricos que por lo regular tienen dificultades de comunicación telefónica y terrestre.  Como los escrutinios municipales se iniciaban al día siguiente, la Registraduría suspendió la información. Esa decisión permitió que al finalizar los escrutinios departamentales se estableciera que ese 4% no informado en el Boletín número 12 produjera resultados sorprendentes, pues candidatos que de conformidad con ese boletín no estaban dentro de los cien senadores a elegir, en ese reducido 4%, aparecen multiplicando en el 100%, en el 500%, y aún en el 1.000% o mas (SIC) el promedio de sus votos, logrando sobrepasar a los candidatos que ocupaban los últimos renglones de elegidos. Se aclara que ese 4% no era igual en todos los Departamentos, pues en Magdalena apenas representaba el 2.77%, en la Guajira el 1.31%, en Atlántico el 1.58% y en Cundinamarca el 2.61%.

"2º. La proyección de cada candidato se hace por departamentos para luego totalizarla nacionalmente. Así, el promedio tiene en cuenta la fuerza del candidato en cada departamento y, por tanto, la proyección de cada uno de ellos es departamental. Como el hecho entraña gravedad, se discriminan los casos concretos de los candidatos AUGUSTO SALAS B., EFRAIN CEPEDA, IVAN NAME VASQUEZ, MARIA CLEOFE MARTINEZ, JOSE ORTIZ SARMIENTO, FLORA SIERRA DE LARA y JAVIER ENRIQUE CACERES que aumentaron notoriamente el número de votos obtenidos, precisando los departamentos donde obtuvieron esos resultados.

"3º. Con excepción de esos siete candidatos, los demás no alcanzaron la proyección sino que declinaron en el promedio obtenido en el 96%. Y no es lógico que en las mesas del 4% restante, por ser periféricas, el promedio declinara. Ni siquiera para los candidatos que tienen influencia regional en la zona es común el ascenso en el promedio; es posible que se mantengan, pero muy difícilmente se logra un ligero ascenso. Pero en el caso de los candidatos señalados el crecimiento del promedio rompe toda proyección, pues los aumentos, como ya se dijo, son cuando menos del 100%, del 200%,  y aún superiores al 1.000%.

"4º. Los candidatos que compitieron por los últimos renglones declinaron en mayor o menor proporción, ninguno creció, como puede verse en el siguiente cuadro:

CANDIDATOPROYECCION
NACIONAL
INCREMENTO REAL
Enrique Parejo909524
Luis Alfonso Hoyos1.306559
Jorge Santos1.226757
Enrique Emilio Angel1.561275
Parmenio Cuéllar3.1021.928
Camilo Arturo Montenegro1.62511.189

"5º. Es posible crecer aún por encima del promedio, pero eso es excepcional. Lo curioso es que el incremento solo se produce en el 4% restante. Además, ¿por qué solo los candidatos que, según el Boletín número 12, estaban perdiendo la elección, o estaban en los últimos lugares, fueron los que crecieron más allá del promedio? El crecimiento de esos candidatos, todos oriundos de la costa norte, es considerable y podría decirse que desproporcionado. Esos incrementos aparecen salvando a los candidatos que estaban a punto de perder , pues los aumentos representan lo necesario para sobrepasar a los competidores.

"6º. El análisis anterior permitió sospechar que entre las 12:03 p.m. del 9 de marzo, cuando se conoció el Boletín número 12, y la realización de los escrutinios municipales y departamentales, ocurrió algo extraño, pues no era posible que en el 4% no informado los candidatos que estaban perdiendo la elección tuvieran un repunte tan desproporcionado. Los candidatos perjudicados pusieron en conocimiento del Registrador Nacional y del Consejo Nacional Electoral los hechos antes narrados, pero no merecieron la preocupación que la Carta Política y la ley les impone. Por el contrario, despacharon negativamente las reclamaciones sin mayor investigación ni análisis.

"7º. No obstante la dificultad de controlar el proceso electoral por circunscripción nacional, pues son más de mil municipios y más de 64.000 mesas, se pudieron establecer las siguientes irregularidades:

a). En las Actas de los Jurados de Votación -formularios E-14- aparecen a simple vista no solo enmendaduras y borrones, sino adiciones de números, esto es alteraciones sustanciales realizadas después de que esas actas fueran firmadas por los Jurados de Votación. En gran número de actas se omitió dejar constancia del número total de sufragantes, tal como lo prescribe el artículo 134 del Código Electoral, lo que permitió a los fraudulentos la consumación de las alteraciones efectuadas, en su gran mayoría, cuando se realizaron los escrutinios municipales.

Esas irregularidades se presentan en las siguientes mesas:

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Municipio de Riohacha:

Zona: 01, Puesto 01, mesa 5; puestos 2, mesas 31, 32, 40.

Zona: 02, puesto 3, mesas 5 y 8.

Municipio de Manaure:

Zona: 00, puesto 00, mesas 8 y 26.

Zona: 99, puesto 30, mesa 3; puesto 33, mesa 6.

Municipio de San Juan del Cesar:

Zona: 00, puesto 00, mesas 8, 12, 17, 27 y 29.

Zona: 99, puesto 26, mesa 1.

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Municipio de Soledad:

Zona: 01, puestos 01, mesas 49, 53, 59, 64, 65, 67, 69, 71, 77, 86; puesto 02, mesas 3, 9, 14, 20, 25.

Zona: 02, puestos 01, mesas 3, 9, 24, 26, 29, 30; puestos 02, mesas 10, 12, 14, 15; puesto 03, mesas 1, 3, 4, 6, 7; puestos 04, mesas 11, 12, 18, 19.

Zona: 03: puestos 01, mesas 8, 9, 10, 15, 16, 20, 21, 27, 30, 34, 37, 47; puestos 03, mesas 1, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 15, 18.

Zona: 90, puestos 01, mesas 2, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 25.

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Municipio de Pueblo viejo:

Zona: 99: puesto 40, mesa 1; puesto 09, mesas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8; puesto 20, mesa 2; puesto 05, mesa 4.

Zona: 00, puesto 00, mesas 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11.

Municipio de Plato:

Zona: 00, puestos 00, mesas 6, 8, 25, 26, 27, 29, 37, 44.

Zona: 99, puesto 01, mesa 3; puesto 3, mesa 2; puesto 5, mesa 1; puesto 8, mesa 1; puesto 9, mesas 5, 6; puesto 12, mesa 1; puesto 14, mesa 1; puesto 15, mesa 2; puestos 16, mesas 1, 3, 5; puesto 17, mesa 2; puestos 20, mesas 1, 2.

Cerro de San Antonio:

Zona: 00, puestos 00, mesas 1, 6, 9.

Zona: 99, puestos 01, mesas 1, 2, 3; puesto 09, mesa 1; puesto 13, mesa 4; puesto 21, mesa 2; puestos 25, mesas 1, 2.

Municipio de Sitio Nuevo:

Zona: 00, puestos 00, mesas 12, 15, 17.

Zona: 99, puestos 5, mesas 1, 2; puestos 9, mesas 1, 2, 8, 9.

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Municipio de Cartagena:

Zona: 1, puesto 3, mesa 23.

Zona: 2, puestos 1, mesas 20, 23, 25, 34, 38; puesto 3, mesa 9; puesto 5, mesa 8.

Zona: 3, puesto 4, mesas 48 y 65.

Zona: 08: puestos 03, mesas 24, 27, 33, 34; puestos 04, mesas 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 27, 30, 31; puestos 05, mesas 4, 5, 7, 8, 10, 11, 16, 19, 24.

Municipio de Magangue:

Zona: 01, puesto 01, mesa 1; puesto 2, mesa 2, 5.

Zona: 02, puestos 01, mesas 1, 2, 5, 6, 7, 9; puesto 2, mesas 1, 2, 4, 6, y 10; puestos 3, mesas 1, 3, 6, 7, 8, 9, 11; puesto 4, mesa 1.

Zona 03, puesto 03, mesa 2.

Zona: 90, puesto 1, mesas 25, 34.

Zona: 99, puesto 1, mesa 1; puesto 5, mesa 2; puesto 25, mesa 1; puesto 37, mesa 2; puesto 65, mesa 2.

Municipio de María la Baja:

Zona 99, puesto 29, mesa 2.

Municipio de Achí:

Zona: 00, puesto 00, mesas 1 y 3.

Zona: 99: puesto 5, mesa 1; puesto 11, mesa 1; puesto 21, mesa 1; puesto 25, mesa 1; puestos 37, mesas 2, 3, 4; puesto 39, mesa 1; puesto 40, mesa 1; puesto 45, mesa 1; puesto 61, mesa 2; puesto 64, mesa 1.

Municipio de Córdoba:

Zona: 00, puesto 00, mesas 1, 4, 7 y 8.

Zona: 99, puesto 05, mesa 2; puesto 06, mesa 1; puesto 09, mesa 2.

Municipio de San Martín de Loba:

Zona: 00, puestos 00, mesas 9 y 11.

Zona: 99, puesto 06, mesa 1; puesto 25, mesa 2.

Estanislao:

Zona: 00, puesto 00, mesa 01.   

DEPARTAMENTO DEL CESAR

Municipio de Valledupar:

Lugar: Plaza Alfonso López, Zona, 1, puesto 5, mesas 7 y 21.

Lugar: Atanquez, zona 99, puestos 15, mesas 1 y 2.

Lugar: Sabana de Crespo, zona 99, puesto 92, mesa 1.

Lugar: Concentración San Jaquin (sic), zona 1, puesto 3, mesas 8, 9.

Lugar: Escuela Mixta 12 de Mayo, zona 3, puesto 7, mesa 7.

Lugar: Concentración Alfonso Araujo, zona 2, puesto 4, mesas 15, 17.

Lugar: Col. Alfonso López, zona 3, puesto 5, mesas 8 y 14.

Lugar: Col. Enrique Pupoa, zona 2, puesto 5, mesa 4.

Lugar: Rafael Valle Mesa, zona 2, puesto 2, mesas 2, 8, 16, 25, 26.

Lugar: Censo, zona 90, puesto 1, mesa 12.

Lugar: Valencia de Jesús, zona 99, puesto 95, mesa 2.

Lugar: Los Venados, zona 99, puesto 65, mesas 2, 3.

Lugar: Las Raices, zona 99, puesto 68, mesa 1.

Lugar: María Angola, zona 99, puesto 70, mesa 6.

Lugar: Risita Avila, zona 2, puesto 1, mesa 5, 12.

Lugar: Escuela Mirta 3, zona 2, puesto 6, mesa 5, 9.

Lugar: Garupal, zona 3, puesto 6, mesa 14.

Lugar: José Eugenio Martínez, zona 3, puesto 1, mesa 25.

Lugar: Patillal, zona 99, puesto 75, mesas 1, 2.

Lugar: Pueblo Bello, zona 99, puesto 80, mesa 4.

Lugar Guaimaral, zona 99, puesto 55, mesa 1.

Lugar: La Vega Arriba, zona 99, puesto 58, mesa 1.

Lugar: Guatapuri, zona 99, puesto 53, mesa 1, 2.

Lugar: Chemesquemena, zona: 99, puesto 32, mesa 1.

Lugar: Santo Domingo, zona 1, puesto 7, mesas 5 y 20.

Lugar: Vicente Rois, zona 1, puesto 2, mesa 4.

Municipio de Valledupar:

Zona: 99: puesto 10, mesa 2; puestos 15, mesas 2, 3; puesto 20, mesa 1; puesto 55, mesa 2; puesto 56, mesa 1; puesto 61, mesa 2; puesto 62, mesa 2; puesto 65, mesa 1; puesto 70, mesa 3, 5; puesto 72, mesa 1; puesto 75, mesa 3; puestos 80, mesas 3, 4, 5, 6, 7; puesto 90, mesa 2; puesto 95, mesas 1, 3; puesto 97, mesa 2.

Zona: 01, puestos 1, mesas 8, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 35; puestos 4, mesas 5, 8, 9, 10, 11, 13; puesto 05, mesa 4, 17, 20, 23; puestos 6, mesas 1, 3, 4, 6, 7, 11, 12; puestos 7, mesas 3, 16, 19.

Zona: 02, puestos 01, mesas 1, 3, 4, 8; puesto 2, mesas 5, 6, 7, 10, 11, 14, 18, 21, 22, 23; puesto 3, mesas 2, 3, 5, 9, 13, 17, 18; puesto 4, mesas 2, 3, 7, 8, 10, 16, 18, 21, 22; puesto 06, mesa 12, 14, 15.

Zona: 03, puesto 1, mesas 13, 16; puesto 2, mesas 1, 3, 4, 8, 13, 14, 15, 21, 26; puesto 4, mesas 1, 3, 13; puesto 6, mesas 15, 16, 18, 19, 26.

Zona: 90, puestos 01, mesas 11, 17, 34, 35, 40, 43.

Municipio de San Alberto:

Zona: 00, puestos 00, mesas 1, 2, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17.

Municipio de La Gloria:

Zona: 00, puestos 00, mesas 2, 4, 5, 6, 7.

Zona: 99, puesto 70, mesa 1.

Lugar: Ayacucho, zona 99, puestos 20, mesas 1, 2.

Lugar: Besote, zona 99, puesto 28, mesa 1.

Municipio de La Jagua de Ibirico:

Zona 00, puesto 00, mesas 8, 9.

Municipio de San Martín:

Zona 00, puesto 00, mesa 11.

Municipio de Bosconia:

Zona: 00, puestos 00, mesas 2, 8, 10, 12, 15, 16, 23, 24.

Lugar: Loma Colorada, zona 99, puesto 45, mesa 1.

Municipio de San Diego:

Zona: 00, puestos 00,  mesas 2, 6, 8, 14, 15.

Lugar: Las Pitillas, zona 99, puesto 13, mesa 1.

Lugar: Los Tupes, zona 99, puesto 23, mesa 1.

Lugar: Media Luna, zona 99, puesto 28, mesa 1.

Municipio de Agustín Codazzi:

Zona: 99, puesto 70, mesa 1.

Lugar: Col. Cooperativo, zona 1, Puesto 1, mesas 1, 8.

Lugar: Col. Martínez B., zona 1, puesto 2, mesas 4, 5.

Lugar: Escuela Mixta Florez, zona 2, puesto 2, mesas 4, 7.  

Lugar: Puerto Censo, zona 90, puestos 1, mesas 1, 4, 6, 13, 23, 27, 29.

Lugar: Llerasca, zona 99, puesto 80, mesas 1, 2.

Lugar: Casa Cara, zona 99, puestos 70, mesas 2, 3, 5.

Lugar: Sicarare, zona 99, puesto 89, mesa 2.

Lugar: Col. Nal. Agustín C., zona 2, puesto 1, mesas 1, 3, 8, 9.

Municipio de Astrea:

Zona: 00, puesto 00, mesas 9, 10.

Lugar: Arjona, zona 99, puesto 10, mesa 4.

Municipio de Pailitas:

Zona: 00, puestos 00, mesas 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 17.

Lugar: El Burro, zona 99, puesto 05, mesa 1.

Municipio de Aguachica:

Zona: 1, puesto 2, mesa 7.

Lugar: Col. La Victoria, zona 2, puestos 2, mesas 1, 2, 3, 4, 8, 9, 12.

Lugar: Escuela la Unión, zona 2, puesto 1, mesas 9, 11.

Lugar: Jorge Eliecer Gaitán, zona 1, puesto 2, mesas 3, 5; puesto 3, mesa 5.

Lugar: Con. Nal. José María C., zona 1, puesto 3, mesa 8.

Lugar: Col. Guillermo León V., zona 1, puesto 1, mesa 10.

Zona: 1, puesto 1, mesa 6; puesto 2, mesa 1; puesto 3, mesas 4 y 5.   

Zona: 2, puesto 1, mesas 1, 5, 6, 7, 8, 14; puesto 2, mesas 6, 7; puesto 3, mesas 9, 10, 12.

Zona: 99, puesto 1, mesa 1; puesto 25, mesa 1.

Municipio de Gamarra:

Zona: 0, puestos 0, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14.

Lugar: Puerto Viejo, zona 99, puesto 85, mesa 1.

Lugar: Contento, zona 99, puesto 20, mesa 1.

Lugar: Cascajal, zona 99, puesto 10, mesa 1.

Lugar: Palenquillo, zona 99, puesto 55, mesa 2.

Lugar: Puerto Mosquito, zona 99, puesto 70, mesa 2.

Lugar: Estación, zona 99, puesto 30, mesa 1.

Municipio de Chimichagua:

Zona: 00, puesto 00, mesas 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18.

Zona: 99: puesto 27, mesas 1, 3; puesto 34, mesa 1; puesto 36, mesa 1; puesto 44, mesa 1; puesto 53, mesa 1; puesto 60, mesas 1, 2, 3; puesto 66, mesas 1, 2, 3, 4; puesto 79, mesas 1, 2; puesto 95, mesa 1.

Municipio de Río de Oro:

Zona: 00, puestos 00, mesas 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11.

Zona: 99, puesto 8, mesa 11; puesto 13, mesa 1; puesto 23, mesa 1; puesto 30, mesa 1.

Municipio de Curumaní:

Zona: 00, puesto 00, mesas 0, 2, 3, 7, 8, 11, 16, 17, 18, 19, 20.

DEPARTAMENTO DEL SANTANDER

Municipio de Bucaramanga:

Lugar: Alcaldía Municipal, zona 2, puestos 1, mesas 1, 12, 14, 32, 46, 50, 54, 58, 73, 75, 108, 113, 114, 115, 125, 128, 129.

Lugar: Con. San Pablo, zona 4, puesto 1, mesas 2, 4.

Lugar: Col. Eloy Valenzuela, zona 3, puesto 1, mesas 1, 4, 5, 8, 14, 20, 21, 22, 29, 30.

Lugar: Esc. Piloto, zona 3, puesto 6, mesas 2, 4, 11, 23, 29.

Lugar: Inem, zona 4: puesto 2, mesas 1, 11, 16, 21, 25, 30, 32, 46, 47, 50.

Lugar: Aurelio Mutis, zona 3, puesto 5, mesas 19, 24, 25, 27, 29, 30, 33, 34, 35, 40, 44, 46.

Lugar: Conucos, zona 4, puesto 1, mesa 17; zona 6, puesto 1, mesas 2, 18, 29.

Lugar: Iglesia Mormona, zona 6, puesto 2, mesas 6, 10, 17.

Lugar: Coop. Magisterio 5, zona 1, puesto 4, mesas 6, 7, 12, 13, 20.      

Lugar: Univ. Cooperativa, zona 1, puesto 2, mesas 3, 4, 5, 8, 9, 18.

Lugar: Con. América, zona 1, puesto 3, mesas 7, 15, 21.

Lugar: Esc. Normal de Stas, zona 1, puesto 1, mesa 104.

Lugar: Esc. Colorados, zona 5, puesto 8, mesa 2, 4.

Lugar: Col. Santa Ana, zona 4, puesto 5, mesa 6.

Lugar: Con. Kennedy, zona 5, puesto 6, mesas 20, 22, 25, 26.

Lugar: Coldeportes, zona 5, puesto 1, mesa 7, 12, 13, 16.

Lugar: Col. Coop. Buc., zona 3, puesto 3, mesas 3, 4.

Municipio de El Playón:

Zona 0, puesto 0, mesa 11.

Lugar: La Laguna, zona 99, puesto 48, mesa 1.

Lugar: Barrio Nuevo, zona 99, puesto 8, mesas 1, 2.

Lugar: Santa Barbara, zona 99, puesto 92, mesa 1.

Municipio de Socorro:

Zona: 00, puesto 00, mesas 4, 7, 9, 22, 26, 32.

Lugar: Morros, zona 99, puesto 25, mesa 1.

Lugar: Berlín Lucharo, zona 99, puesto 6, mesas 1.

Palmas Socorro: lugar: Berlín Lucharo, zona 00, puesto 00, mesa 4.

Municipio de Lebrija:

Lugar: Cuaamon, zona 99, puesto 20, mesa 1.

Labrija (sic):

Zona: 00, puesto 00, mesas 8, 17, 28.

Municipio de Los Santos:

Zona: 00, puesto 00, mesas 2, 6.

Lugar: La Purnia, zona 99, puesto 5, mesa 1.

Municipio de Coromoro:

Zona: 00, puesto 00, mesa 4.

Municipio de Guadalupe:

Lugar: La Lajita, zona 99, puesto 16, mesa 1.

Municipio de Cimitarra:

Zona:00, puesto 00, mesa 5.

Municipio de Charta:

Zona: 00, puesto 00, mesas 1, 3, 4.

Lugar: La Aguada, zona 99, puesto 1, mesa 1.

Municipio de California:

Zona: 00, puesto 00, mesa 2.

Municipio de El Guacamayo:

Zona: 00, puesto 00, mesa 1.

Municipio de Curití:

Zona: 00, puesto 00, mesa 2.

Municipio de Guaca:

Zona: 00, puesto 00, mesa 2.

Municipio de Encino:

Zona:00, puesto 00, mesa 2.

Lugar: Canadá, zona 99, puesto 50, mesa 1.

Municipio de Galán:

Zona: 00, puesto 00, mesa 2.

Municipio de Bolívar:

Zona: 00, puesto 00, mesa 2.

Municipio de La Belleza:

Zona 00, puesto 00, mesas 3, 6.

Municipio de San Vicente Chucurí:

Zona: 00, puesto 00, mesa 4.

Municipio de Vélez:

Zona: 00, puesto 00, mesas 4 y 6.

Municipio de Puerto Wilches:

Zona: 00, puesto 00, mesas 5, 17.

Municipio de Onzaga:

Lugar: Tapias, zona 99, puesto 55, mesa 1.

Municipio de Rionegro:

Lugar: Misijuay, zona 99, puesto 27, mesa 1.

Municipio de Mogotes:

Zona: 00, puesto 00, mesa 2.

Lugar: Guare, zona 99, puesto 5, mesa 1.

Municipio de Ocamonte:

Lugar: El Hatillo, zona 99, puesto 25, mesa 1.

Municipio de Guavatá:

Zona: 00, puesto 00, mesas 3, 4, 8.

Municipio de Simacota:

Zona: 00, puesto 00, mesas 4 y 6.

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Municipio de Ubalá:

Zona: 99, puesto 05, mesas 1, 2, 3; puesto 07, mesa 1; puesto 13, mesa 01.

Zona: 00, puesto 00, mesas 1, 3, 4, 5, 9, 10.

Municipio de Madrid:

Zona: 00, puesto 00, mesas 15, 37.

Municipio de Junín:

Zona: 99, puesto 05, mesa 1.

Municipio de Girardot:

Zona: 01, puesto 02, mesa 01.

Municipio de Fúquene:

Zona: 99, puesto 01, mesa 02.

Municipio de Villeta:

Zona: 00, puesto 00, mesa 25.

Municipio de Ubaté:

Zona: 00, puesto 00, mesas 18 y 25.

Municipio de Une:

Zona: 00, puesto 00, mesa 03.

b). En  los  escrutinios  municipales  se  hizo  una  transcripción fraudulenta  de  los  datos  o  registros  electorales.  En  efecto,  del   cotejo  entre  las  Acta  Parciales  de  Escrutinio  Municipal  - formulario E-27-  y   las  Actas  de  los   Jurados   de  Votación   - formulario E-14- se desprende lo siguiente: "Que en relación con los candidatos Augusto Salas B., Efraín Cepeda, Iván Name Vásquez, María Cleofe Martínez, José Ortíz Sarmiento, Flora Sierra de Lara y Javier Enrique Cáceres la sumatoria de los guarismos consignados en los Formularios E-14 no coincide con el total de la votación registrada para cada uno de ellos en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal o Formulario E-27, sino que aparece notoriamente aumentada". La maniobra fraudulenta consistió en alterar los guarismos del formulario E-14 y en aumentar la votación de los candidatos mencionados al transcribir los formularios E-27. En el Acta parcial de Escrutinio Municipal -formulario E-27- se registra un total municipal para dichos candidatos que no es el verdadero.  Ese fraude tuvo lugar en los siguientes municipios y en relación con la totalidad de las mesas de votación del respectivo municipio:

A. DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

A-1 Municipio de Barranquilla

A-2 Municipio de Soledad

B. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

B-1. Municipio de Magangué

B-2. Municipio de María la Baja

B-3. Municipio de Achi

B-4. Municipio de San Martín de Loba.

C. DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

C-1. Municipio de Fundación

C-2. Municipio de Ciénaga

C-3. Municipio de Plato

C-4. Municipio de Pivijai.

C-5. Municipio de Puebloviejo

C-6. Municipio de Pueblonuevo

  1. DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

D-1. Municipio de Manaure

D-2. Municipio de San Juan del Cesar

D-3. Municipio de Dibulla

  1. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

E-1. Municipio de Ubalá

E-2. Municipio de Zipaquira

  1. DEPARTAMENTO DEL CESAR

F-1. Municipio de Valledupar

F-2. Municipio de Aguachica

F-3. Municipio de Gamarra

F-4. Municipio de Chimichagua.

c). Gran número de Actas de Jurados de Votación -formulario E-14- carecen de validez según lo prescrito en el artículo 11 de la Ley 84 de 1993, pues no fueron firmadas en sus dos ejemplares por lo menos por dos de los miembros del Jurado de Mesa. Esas actas son las siguientes:

Departamento de Magdalena municipio de Puebloviejo: Mesa 12, Puesto 00, Zona 00.

Pero se presenta una situación aún más grave: En el departamento del Atlántico, municipio de Soledad, en la mesa 18, puesto 01, zona 03, el formulario E-14 con destino a los Delegados del Registrador Nacional, no contiene ninguna información de la votación para ningún candidato, mientras que el ejemplar con destino a los claveros contiene una información bastante sospechosa, ya que los supuestos guarismos no aparecen en la columna de "votos" sino arrinconados entre los nombres de los candidatos, con un total de 298 votos, casi igual al número total  de posibles sufragantes. También en este mismo municipio en la zona 2, puesto 01, mesa 8, el formulario E-14 con destino a los claveros contiene una sola firma de los jurados de votación y el destinado a los Delegados del Registrador Nacional, contiene dos (2) firmas.   

En el mismo municipio de Soledad en la Mesa número 8 del Puesto 01, Zona 02, al paso que uno de los ejemplares del formulario E-14, el destinado a los claveros, contiene una sola firma de los jurados de votación, el destinado a los Delegados del Registrador Nacional contiene dos (2).

También se presenta la irregularidad en las siguientes mesas:

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Municipio de Riohacha:

Zona: 01, puesto 02; mesas 09, 19.

Zona: 02, puesto 02; mesa 17.

Municipio San Juan del Cesar

Zona: 00, puesto 00; mesa 10.

Municipio de Dibulla

Zona: 99, puesto 22; mesa 02.

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Municipio de Soledad:

Zona: 01, puesto 02, mesa 4; puesto 01, mesa 63.

Zona: 02, puesto 01, mesas 32, 38, 45, 47, 48, 51.

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Municipio de Pueblo Viejo:

Zona: 00, puestos 00, mesas 12, 13.

Municipio de Sitio Nuevo:

Zona: 00, puesto 00, mesa 09.

Zona: 99, puesto 09, mesa 10.

Municipio de Plato:

Zona: 00, puesto 00, mesa 27.

Municipio de Pivijai:

Zona:90, puesto 01, mesa 01.

DEPARTAMENTO DEL CESAR.

Municipio de Valledupar:

Zona: 90, puesto 01, mesas 03, 21, 38.

Zona: 99, puesto 10, mesa 04.

Zona: 01, puesto 01, mesa 12; puesto 4, mesa 24; puesto 07, mesa 10.

Zona: 02, puesto 01, mesa 11; puesto 3, mesa 3; puesto 4, mesa 20;

Zona: 03, puesto 01, mesa 14; puesto 2, mesa 6, 18; puesto 4, mesa 5; puesto 5, mesa 8; puesto 06, mesa 13.

Municipio de Chimichagua:

Zona: 00, puestos 00, mesas 19, 20.

Municipio de la Gloria:

Zona: 99, puesto 70, mesa 1.

Municipio de La Jagua de Ibirico:

Zona: 00, puesto 00, mesa 9.

Municipio de San Diego:

Zona: 00, puesto 00, mesa 8.

Agustín Codazzi:

Zona: 99, puesto 70, mesa 1.

"8º. El 8 de marzo, cuando terminaban los comicios, la guerrilla se apoderó por la fuerza de las urnas, tarjetones y de todos los documentos electorales de las mesas de votación 01 y 02 de Guatapurí y de la mesa 01 de Chemesquemena, Municipio de Valledupar. Con posterioridad y de manera fraudulenta se hicieron aparecer unas presuntas actas o formularios E-14 de esas mesas, con la versión de que aparecieron flotando en un arroyo. Fue una manera de faltar a la verdad inventándose unos guarismos y unas actas inexistentes. De todas maneras los tarjetones de esas mesas nunca fueron entregados a la Registraduría de Valledupar. No obstante que esos hechos fueron puestos en conocimiento de los Inspectores de Policía de esos corregimientos, nada se relacionó ni por el Registrador de Valledupar ni por los escrutadores en el Acta de Escrutinio de Valledupar. Ese silencio cómplice de los funcionarios es grave, por cuanto configura una falsedad que indujo a error a los escrutadores y a todo el sistema electoral subsiguiente. Esos hechos alteraron sustancialmente los resultados de las elecciones y permitieron que los candidatos Efraín Cepeda, María Cleofe Martínez, José Ortíz Sarmiento, Flora Sierra de Lara y Javier Enrique Cáceres fueran declarados electos como Senadores de la República.

"9º. El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución número 218 el 15 de abril de 1998. Ese acto fue notificado en estrados en la Audiencia del Consejo Nacional Electoral del 16 de abril del mismo año.

Normas violadas y concepto de la violación

En el texto de la demanda integrada se invoca la violación de los artículos 1, 2, 3, 40, 103, 107, 258, 260, 264, 265, 266 y concordantes de la Constitución Política; 134, 136, 142, 163, 170, 187, 189 y 190 del Código Electoral; 11 de la Ley 84 de 1993; 5º., parágrafo segundo, de la Ley 163 de 1994; 254, 256 y concordantes del Código Penal; 2, 3, 69, 223, 226, 227, 228, 229 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación de esas disposiciones se desarrolla con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

"1º. El fraude electoral que se denuncia, consumado con el concurso de empleados subalternos de la organización electoral, es un desconocimiento abierto del Estado de Derecho, es la ruptura del pacto social contenido en la Carta Política, como quiera que apunta a la deslegitimación del Estado, pues lo ataca en su conformación, por cuanto el voto es la célula elemental del poder público. Cuando se vulnera el sistema electoral mediante fraude, se está atentando contra el derecho fundamental de participar en la conformación y ejercicio del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Carta.

"2º. Los empleados oficiales que patrocinaron esa irregularidad quebrantaron el artículo 2º. de la Constitución Política, pues en lugar de proteger el derecho de los ciudadanos que votaron, patrocinaron el desconocimiento del derecho a participar en la constitución del poder político. Fue desconocido el artículo 3º. ibídem por los fraudulentos, dado que los actos electorales son desarrollo del ejercicio de la soberanía popular a que tienen derecho los ciudadanos para elegir y ser elegidos. Ese acto antijurídico también quebrantó los artículos 103 y 107 de la Carta, por cuanto el sufragio electoral es un mecanismo de participación popular reconocido para ejercer la participación ciudadana, la concertación, el control y vigilancia de la gestión pública, lo mismo que la expresión del derecho de los Colombianos a participar en la vida de los partidos y movimientos políticos.  Se agraviaron los cánones de los artículos 258 y 260, en cuanto se vulneró el derecho al voto que la primera norma consagra y que la Carta manda a proteger en su integridad, ya sea para elegir gobernantes o miembros de corporaciones públicas.

"3º. Todos estos derechos consagrados y tutelados en la Carta Política, en lo que tiene que ver con el ejercicio del voto, deben ser protegidos por la Organización Nacional Electoral, concretamente por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como lo señalan los artículos 264, 265 y 266. Esas autoridades electorales no cumplieron eficientemente su deber, pues habiendo sido alertadas por varios reclamantes del fraude electoral en varios departamentos del país, permitieron que ese delito se consumara al expedir la Resolución 218 del 15 de abril de 1998, pues los resultados del escrutinio nacional para Senadores de la República que ella reconoce no son los verdaderos.

"4º. El acto acusado quebranta el artículo 134 del Código Electoral, en cuanto señala que el acta de escrutinio y el registro general de votantes debe recoger el número total de sufragantes, es decir que en el Acta debe constar ese guarismo. En la mayoría de esas actas -formulario E-14-, correspondientes a los Departamentos de Bolívar, Magdalena, Atlántico, Cesar, Cundinamarca y la Guajira se incorporaron enmendaduras, borrones, adiciones de números; igualmente fueron alteradas en los registros electorales al realizar los Escrutinios Municipales, amén de que algunas actas de los jurados no son válidas por carecer del mínimo de firmas, actuaciones que llevan a pedir la declaración de su nulidad, en términos del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1985 y por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988.

En el caso de estudio no se está en presencia de meros errores aritméticos, sino que se configura de manera contundente una causal de nulidad porque supone la premeditada y malsana intención de alterar los resultados electorales para favorecer a determinados candidatos pervirtiendo la pureza del proceso electoral. Lo mismo se predica respecto del hecho según el cual las actas de los jurados de votación no contienen al menos las firmas de dos de los miembros del jurado, cuya ocurrencia cae en lo prevenido por el numeral 2º. del artículo 223 del C.C.A. Igualmente se presenta la causal primera de nulidad prevista en esa norma -que se haya "destruido o mezclado con otras papeletas de votación o estas se hayan destruido por causa de la violencia"- por el hecho ocurrido en los corregimientos de Guatapurí y Chemesquemena del Municipio de Valledupar.

"5º. El derecho electoral privilegia las actas como único medio para establecer la realidad y los alcances de los actos jurídicos en virtud de los cuales se expresa la voluntad popular. Por ello puede afirmarse que desde el punto de vista jurídico, el acto y el documento que lo registra conforman una unidad, de manera que al desaparecer este último del mundo físico, el acto no puede tener efecto. Su alteración en cualquiera de las modalidades señaladas, e, inclusive, su desaparición, conduce a la negación de la verdad electoral y lleva a la declaratoria de nulidad.

" B. CONTESTACION DE LA DEMANDA

"1.- De los Senadores MARIA CLEOFE MARTINEZ DE MEZA y EFRAIN CEPEDA SARAVIA

" Los mencionados Senadores intervinieron en el proceso por intermedio de apoderado para contestar los hechos de la demanda, solicitar la práctica de pruebas y que se denieguen las pretensiones de la demanda. En relación con los fundamentos de derecho invocados por el actor, en síntesis, señalan que coinciden con el demandante cuando afirma que el error aritmético no genera nulidad sino que es causal de reclamación, pero advierten que la insuficiencia de firmas alegada por el demandante no es causal de nulidad. Manifiestan que, igualmente, coinciden con la afirmación de la demanda sobre la validez que tienen las actas de escrutinio de los jurados de votación ante la ley, pues son los documentos que dan fe sobre los resultados auténticos de las votaciones. Aclaran que la violencia a que se refiere la causal 1ª. del artículo 223 del C.C.A., es la que se ejerce sobre los escrutadores, es decir que hace referencia a la primera etapa del proceso electoral, pues concluido el escrutinio que éstos hacen, si esa violencia la padecen unos delegados de la Registraduría del Estado Civil , la situación es distinta, en particular, si las actas se conservan y existen, así hayan sido destruidos los demás documentos electorales, y, si ello es así, la validez de las actas acredita el resultado de la votación, a menos que se demuestre que son falsas o apócrifas.

Consideran que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la desaparición de las tarjetas electorales genera causal de nulidad. Si el acta de escrutinio del jurado de votación existe, así hubiesen desaparecido las tarjetas electorales o hubiesen sido destruidas por obra de la violencia, así como los registros de votantes o listas parciales de sufragantes, el escrutinio se hace con el acta respectiva.

Plantean que tampoco es de recibo pretender probada la alteración de dichas actas después de firmadas por los jurados de votación por el solo hecho de que en el acta general de los escrutinios no quede constancia de las enmendaduras o tachaduras o adiciones que ellas registren. Aducen que las Comisiones Escrutadoras generalmente incurren en omisiones de esta naturaleza por ignorancia, si no se les ponen de presente, o por inadvertencia. Agregan que presumir que esas irregularidades existieron porque se señalaron con posterioridad al primer escrutinio, es una aventura procesal que no se comparte y menos si con ello se pretende entender probado el fraude que se alega.

"2.- Del Senador JAVIER CACERES LEAL

Por intermedio de apoderado el Senador Cáceres Leal contestó la demanda para referirse a los hechos en que se funda aquella y manifestar su oposición absoluta a las pretensiones de la misma. Como medios de defensa expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

"1º. Si algo mereció el reconocimiento nacional fue la celeridad y transparencia de los comicios electorales del mes de marzo de 1998 y esa pública aceptación no puede ser puesta en duda por el interés de un ciudadano que deja entrever el afán porque la decisión afecte a uno de los últimos senadores elegidos y seguramente favorezca a uno de los que se encuentren en los puestos subsiguientes.

"2º. Lo que se ha dado en llamar 'irregularidades sustanciales', no dejan de ser hechos usuales que, aunque indebidos, en manera alguna, corresponden a actuaciones dolosas como quiere afirmar la demanda. Son irregularidades que se podrían denominar de forma que, a juicio del Consejo de Estado, no necesariamente son causal de nulidad.

"3º. El hecho de que en el proceso electoral participen sujetos accidentales hace permeable el estricto cumplimiento de ciertas formalidades, sin que por esa razón pueda decirse que el proceso está afectado, menos cuando el artículo 223 del C.C.A., restringe o limita las posibilidades de anulación. Las enmendaduras o borrones, ajenas a cualquier propósito doloso, no pueden ser apreciadas como causal de nulidad, pues no apuntan a desconocer o alterar la voluntad popular. En estos casos en donde existe un propósito recóndito a favor de otros candidatos "quemados", estos aspectos se magnifican para ser presentados como hechos graves e incluso dolosos y de esta manera poderlos catalogar como fraudes, cuando en verdad corresponden a registros realizados por jurados sin mucha experiencia, sin previo adiestramiento o capacitación.

"4º. No aparece demostrado que existiera violencia contra los escrutadores o destruido los tarjetones de manera que se quisiera alterar la votación. Bastará que por la vía contenciosa se examinen las actas cuestionadas para llegar a la conclusión de que, por lo menos en lo que atañe al Senador Javier Cáceres Leal, no existieron irregularidades sustanciales, de que no hubo alteración dolosa o con propósito de fraude y que los votos contabilizados corresponden a los verdaderamente consignados a favor del candidato elegido y que, en consecuencia, la Resolución acusada se profirió con base en los resultados de la votación que de manera fiel refleja la voluntad popular expresada en las urnas. Por tanto, ese acto debe mantenerse.

" 3.- De la Senadora FLORA SIERRA DE LARA

Por intermedio de apoderado la citada Senadora compareció al proceso para solicitar, igualmente, se denieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que objeta la actitud del demandante en cuanto señala que el Consejo Nacional Electoral no actuó con el acatamiento debido a las normas legales que regulan la materia, pues, en su opinión, la Organización Electoral en estos momentos es transparente en su esencia y se debe acatar sin reticencias.  Rechaza la afirmación del demandante contenida en el literal f), concretamente en lo relacionado con la votación que obtuvo en el Departamento de Córdoba, pues no existe ningún fundamento para que se trate de impresionar al Consejo de Estado refiriéndose al resultado electoral arrojado en favor de la Doctora Flora Sierra de Lara, resultado que "… pudo ser superior si se tiene en cuenta la conducta y los antecedentes políticos de esta ilustre mujer."

"4.- Del Senador JESUS ANGEL CARRIZOSA FRANCO

 Invocando su calidad de Senador para el periodo constitucional 1998-2002, el Senador Carrizosa Franco igualmente intervino en el proceso por intermedio de apoderado para solicitar que se le tenga como parte para actuar en oposición a las pretensiones de la demanda. Al efecto contestó la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos en ella expuestos, estimó que los fundamentos jurídicos invocados como transgredidos son equivocados, solicitó la práctica de pruebas e informó que en la etapa correspondiente a las alegaciones fundamentará su oposición.

" C. INTERVENCION DE TERCERO

El Doctor SILVIO ROSERO PEREZ compareció en el proceso en calidad de coadyuvante. Presentó escrito para cuestionar la forma en que se practicó la prueba solicitada en el numeral 4. del capítulo pertinente de la demanda, en cuanto considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil no cumplió con el deber de remitir todos los documentos solicitados. En consecuencia, invocando el artículo 29 de la Constitución Política, solicita que se insista en la práctica de esa prueba y se profiera sentencia cuando aquella esté completa.

" D. ALEGATOS DE CONCLUSION

"1.- Del demandante

La apoderada del demandante presentó alegato de conclusión en el que se refiere a los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones de la demanda. Igualmente, con base en las pruebas que obran en el proceso, insiste en los cargos de invalidez de las actas que carecen del mínimo de firmas requerido por la ley, de las que aparecen con alteraciones sustanciales en lo escrito, y de las correspondientes a los corregimientos de Guatapurí y Chemesquemena del Municipio de Valledupar. Así mismo hace una relación detallada de las Actas E-14 que, en su opinión, sufrieron alteraciones sustanciales después de haber sido firmadas por los jurados de votación.

" 2.- Del Senador JESUS ANGEL CARRIZOSA FRANCO

El apoderado del citado Senador en su alegato de conclusión se refirió a los hechos y a las pretensiones de la demanda promovida por el Doctor López Dorado, así como también a aquellas formuladas en la demanda promovida por el Señor Iván Leonidas Name Vásquez, y hace las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

"1º. Respecto de las supuestas irregularidades, enmendaduras, tachaduras, carencia de firmas de las actas y documentos electorales, cabe precisar, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no todas las irregularidades que ocurren durante el proceso electoral generan nulidad. Al efecto transcribe apartes de la sentencia del 9 de junio de 1995 -Expediente 1184-.

"2º. La Resolución atacada fue proferida por el Consejo Nacional Electoral después de más de un mes de celebradas las elecciones, lapso en el cual se escucharon, atendieron y resolvieron de plano las reclamaciones e impugnaciones presentadas por los interesados. Así se agotó la instancia respectiva y, por tanto, no le corresponde al Consejo de Estado resolver pretensiones como las solicitadas por los actores.

"3º. El legislador eliminó como causales de nulidad en los procesos electorales las circunstancias previstas como causales de reclamación. El ordenamiento electoral tiene establecidos los mecanismos que durante la etapa administrativa garantizan la corrección de errores y situaciones que en un momento dado podrían desvirtuar durante los escrutinios la verdad electoral expresada en las urnas.

"De otra parte, el apoderado del Senador Carrizosa Franco se refiere a la prueba pericial practicada en el proceso para señalar que la conclusión a que llegaron los peritos corresponde a las actas de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), pues, según plantea, las once actas correspondientes al Departamento de Santander se presentan sin alteraciones, contienen las firmas de los jurados como lo dispone el artículo 11 de la Ley 84 de 1993, la sumatoria corresponde al total de votos emitidos y, en lo que respecta a su representado, renglón 714 del tarjetón, no se encuentra ninguna alteración en los dígitos. Concluye afirmando que la elección del Senador Carrizosa Franco no aparece incursa en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º. del artículo 223 del C.C.A..

" 3.- Del interviniente

El Doctor Silvio Rosero Pérez, interviniente dentro del proceso adelantado con ocasión de la demanda promovida por el Doctor Alvaro López Dorado, orienta su alegato de conclusión a analizar si en el proceso se probaron o no los hechos que sirvieron de sustento a las demandas electorales acumuladas, pues, en su sentir, en virtud de la acumulación existe comunidad probatoria. Así, se refiere concretamente a la elección de los Senadores MARIO VARON OLARTE, FLORA SIERRA DE LARA y HUMBERTO PAVA CAMELO para concluir que en cada uno de esos casos aparecen probados los supuestos de hecho en que se sustentaron las respectivas solicitudes de nulidad.

" E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Señora Procuradora Décima Delegada ente el Consejo de Estado en su concepto de fondo considera que no prospera ninguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda. Como fundamento de esa conclusión expone las consideraciones que se pueden resumir así:

"1ª. El demandante sostiene que escrutados el 4% faltante se presentaron incrementos en los resultados en favor de algunos candidatos que alteraron los resultados de la elección. En sentir del Ministerio Público los hechos expuestos por el demandante en relación con este cargo no configuran causal de nulidad alguna. Esos hechos se elaboraron con base en los boletines informativos expedidos por las autoridades electorales, los cuales no son elementos que sirvan para la conformación de los registros electorales. Su elaboración y expedición no tienen finalidad distinta de la de informar a la opinión pública y, si bien se presumen veraces, no son considerados como fundamento de los actos que declaran la elección.

De manera que como esos boletines no tienen la condición de registros electorales, mal puede concluirse que de ellos se configura la causal de nulidad de que trata el numeral 3º. del artículo 223 del C.C.A.

"2º. El cargo referente a las tachaduras y enmendaduras en las Actas de los Jurados de Votación fue objeto de experticio por parte de técnicos forenses del Departamento Administrativo de Seguridad, quienes corroboraron lo indicado por el actor. Pero ello no significa que en los casos analizados la alteración de los datos se hubiese hecho en forma posterior a la suscripción de los documentos por parte de los Jurados de Votación o que se sentaron datos falsos o apócrifos. El resultado evidencia que el escrutinio no fue realizado por personas versadas en el asunto y que carecían de la formación mínima para manejar los documentos electorales.

La actividad probatoria respecto de la causal segunda de nulidad del artículo 223 del C.C.A. debe encaminarse no a demostrar la enmendadura, tachadura, borrón o repisado de los datos, sino a establecer que esos hechos falsean o tornan en apócrifos los resultados electorales y que se realizaron con ese propósito, pero ello no se infiere del experticio técnico.

Lo mismo sucede para el caso de la causal tercera, donde no basta demostrar que el acta ha sido alterada, sino que la alteración se realizó después de que esas actas hubiesen sido suscritas por quienes las elaboraron y que la adulteración es sustancial y se orienta a la alteración de los resultados electorales.

En conclusión, las tachaduras, borrones, enmendaduras que se presentan en las Actas no son constitutivas de causal de nulidad de la elección.

"3º. Respecto de las inconsistencias sucedidas en los municipios de Barranquilla, Soledad, Magangué, María La Baja, San Estanislao de Kotska, Puebloviejo, Plato, Pueblo Nuevo y Pivijai, el demandante no señaló un solo caso concreto y, por tanto, esa generalidad no permite hacer estudio alguno.

"4º. El hecho planteado por el demandante sobre el gran número de Actas de Jurados de Votación que carecen del mínimo de firmas requeridas, fue igualmente aducido en el proceso 1894, Actor IVAN LEONIDAS NAME VASQUEZ. Por tanto, la Delegada se remite a lo allí indicado. Sin embargo, reitera que ese hecho no configura causal de nulidad.

"5º. Lo mismo ocurre en relación con el hecho expuesto respecto de los Corregimientos de Guatapurí y Chemesquemena del Municipio de Valledupar, por cuanto igualmente fue considerado al conceptuar en el citado proceso 1894.

No obstante que ese hecho es cierto y, por tanto, se conceptúa que los votos de estos Municipios deben ser excluídos del cómputo general, su número no alcanza a tener la entidad requerida para alterar el resultado definitivo de la elección. La causal no se estructura.

En conclusión, que no prospera ninguna de las causales de nulidad invocadas.

" 7.- EXPEDIENTE No. 1911 -  DEMANDANTE:   ELISEO GABRIEL SILVA

" A. LA DEMANDA

Las pretensiones.

El demandante formula las siguientes pretensiones:

"1ª. Se declare la nulidad de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998 emanada del Consejo Nacional Electoral,  " Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1.998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales".

"2ª. Como consecuencia de esa declaración, se ordene hacer un nuevo escrutinio electoral, excluyendo la declaración precitada la elección de los ciudadanos HUMBERTO PAVA CAMELO, FLORA SIERRA DE LARA y CARLOS MORENO DE CARO, como Senadores de la República para el citado periodo, se anulen sus respectivas credenciales y se ordene un nuevo escrutinio.

Los hechos

"Como hechos fundamentales de la acción el demandante plantea que con clara violación del régimen de inhabilidades, la Doctora FLORA SIERRA DE LARA, elegida diputada por el Departamento de Córdoba, se inscribió como cabeza de lista para el Senado de la República y fue declarada elegida Senadora mediante la Resolución cuya nulidad se pretende. Agrega que en igual violación incurrió el Doctor HUMBERTO PAVA CAMELO, pues la Constitución Nacional impide aspirar al Congreso a familiares de quienes ocupen cargos y el hermano del citado candidato, el Doctor Alvaro Pava Camelo, es miembro de la Comisión Nacional de Televisión que adjudica los contratos de concesión de la televisión colombiana . Señala que Flora Sierra de Lara y Humberto Pava Camelo se inscribieron como candidatos no obstante ser conscientes de la clara inhabilidad en que se encontraban. Considera que no se puede favorecer con ese engaño a los demás miembros de la lista, menos ahora que de acuerdo con la Carta Política ya no hay suplentes. Concluye que esa clara violación de la ley también debe afectar la elección de Carlos Moreno de Caro.

Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se invoca la violación de los artículos 1, 2, 12, 40, 103, 108, 179, 177 y 258 de la Constitución Política; 1º. y 2º. del Código Electoral y 223, numeral 5, del C.C.A.. A manera de introducción del concepto de violación de esas disposiciones, el demandante plantea que la Constitución de 1991 introdujo una serie de cambios al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas como garantía de la igualdad y libertad del sufragio. Así mismo transcribe apartes de algunas ponencias de la Asamblea Nacional Constituyente para  debate de las normas constitucionales sobre inhabilidades y, luego, presenta los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

"1º. La causal 5ª, del artículo 223 del C.C.A., modificado por las Leyes 96 de 1985 y 62 de 1988, implica excluir del cómputo de los votos válidos los proferidos a favor de candidatos y listas que no reúnan las calidades constitucionales y legales para ser electos. El proceso electoral es uno solo y los votos son los mismos, de manera que las inhabilidades son para todos los elegidos de una lista. Basta que un miembro elegido de una lista esté inhabilitado para que el efecto de la citada disposición se materialice.

"2º. El Doctor Humberto Pava Camelo es hermano de padre y madre del Doctor Alvaro Pava Camelo, miembro de la Comisión Nacional de Televisión, organismo de rango nacional con autoridad y mando. De consiguiente, aquél está inhabilitado para ser Senador de la República, inhabilidad que afecta a toda la lista.

"3º. Ni Flora Sierra de Lara, Humberto Pava Camelo y Carlos Moreno de Caro podían ser declarados Senadores de la República, pues no reunían las calidades para ese efecto. No se puede ver con buenos ojos que con ganchos ilegítimos todos los integrantes de una lista se beneficien de la ilegalidad. Por tanto, toda la lista en la que resultó elegido Humberto Pava Camelo debe ser objeto de la nulidad demandada, incluyendo al Doctor Carlos Moreno de Caro, cabeza de la misma, dado que se benefició de la ilegalidad manifestada. El elector debe tener absoluta seguridad de que la oferta electoral que se le plantea es idónea, con las calidades y sin las inhabilidades estatuidas por la Constitución Nacional y las leyes.

"4º. Decir que las inhabilidades son personales podía tener eficacia  en el marco legal anterior a la Constitución de 1991, pero afirmarlo después de su vigencia implicaría aceptar que se pueden realizar labores torcidas, sin respaldo en la ley, para engañar a los electores y asumir una representación que se alcanzó con violación de las normas positivas. Ya el Consejo de Estado en 1981, ante la demanda de Rafael Vergara Támara, sentó bases, aún bajo el antiguo régimen, para sancionar ejemplarmente los engaños al electorado. Con mayor razón, en aras de la legalidad y de la moral, se deben sancionar los hechos señalados como distorsionadores de la real democracia colombiana.

" B. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Senadora FLORA SIERRA DE LARA, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado, para manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición señala que si bien el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política parece ser la disposición que inspira la demanda, el hecho evidente es que el 2 de enero de 1998 la Señora Sierra de Lara renunció a su investidura como diputada a la Asamblea del Departamento de Córdoba, ocupando su lugar en esa Corporación el Señor César Emilio Cura Vergara. Aduce que en estas circunstancias, para la fecha en que la Señora Sierra de Lara se inscribió como candidata al Senado de la República ya no era Diputada a la Asamblea, como tampoco lo era para el día en que se realizaron las votaciones y elecciones consiguientes.

" C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación estima que las pretensiones de la demanda deben despacharse en forma desfavorable. Para llegar a esa conclusión analiza cada una de las situaciones a las que se refiere el demandante y presenta las consideraciones que se resumen de la siguiente manera:

"1ª. Nulidad de la elección del Señor Humberto Pava Camelo.- El hecho planteado por el demandante se subsume en la causal de inelegibilidad del numeral 5º. del artículo 179 de la Carta Política, en cuanto se considera que aquel resultaba inelegible para el cargo de Senador por ser hermano del Señor Alvaro Pava Camelo, miembro de la Comisión Nacional de Televisión.

El presupuesto base para atender a la prosperidad de esta pretensión es demostrar el parentesco o vínculo entre el elegido y el funcionario de quien se predica el ejercicio de la autoridad civil o política, hecho que está referido con el estado civil de las personas y se demuestra con el respectivo registro civil de nacimiento.

Sin embargo el actor no demostró ese parentesco y, por tanto, no es del caso entrar a mayores consideraciones para entender que la pretensión no está llamada a prosperar. Cabe señalar que la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho.

"2ª. Nulidad de la elección de la Señora FLORA SIERRA DE LARA.- Indica el demandante que la elegida Senadora se encontraba incursa en causal de inelegibilidad por cuanto había sido elegida Diputada a la Asamblea del Departamento de Córdoba. Haciendo uso de la facultad interpretativa, se considera que el actor aduce la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8º. del artículo 179 de la Constitución Política, norma que prohibe la elección para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los periodos son coincidentes.

De conformidad con la constancia expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, la Señora Flora Sierra de Lara resultó electa Diputada a la Asamblea Departamental de Córdoba para el periodo constitucional 1998-2000 por el Partido Liberal Colombiano (folio 178). Y, según constancia del Secretario General  de esa Corporación, el 2 de enero, en la instalación de la Asamblea, se leyó la renuncia presentada por la Diputada electa, renuncia que fue aceptada en la misma fecha, según Acta número 01 (folio 54).

La causal de inhabilidad invocada impone la simultaneidad en la elección o en el ejercicio de la función, condiciones que no se presentan en el asunto en examen, pues la Senadora renunció a su dignidad como diputada.

"3ª. Nulidad de la elección del Señor CARLOS MORENO DE CARO.- El actor plantea que al incluir en su lista de aspirantes a un candidato que se halla incurso en causal de inelegibilidad, se configura en él la prohibición.

El supuesto de hecho en que se funda la pretensión se hace consistir en la comunidad de causales de inelegibilidad, argumento que no es de recibo, pues dichas causales son personales y se predican del elegido sin consideración de quienes hayan integrado la lista.

Ahora, el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, contempla como causal de nulidad de la elección el que se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos y, para la prosperidad de la misma, debe indicarse, de manera precisa, la norma que señala las calidades. Para el caso de los Senadores, el artículo 172 de la Carta Política consagra los requisitos para ser elegidos, norma que no se indica por el demandante.

En conclusión, se considera que las pretensiones de la demanda se deben despachar desfavorablemente.

" 8.- EXPEDIENTE No. 1912 - DEMANDANTES:  AUGUSTO ANTONIO SALAS BADRAN y CLIMACO GIRALDO GOMEZ

" A. LA DEMANDA

Las pretensiones

Los demandantes en este proceso formulan las siguientes pretensiones:

"1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución 218 del 15 de abril de 1998, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara la elección de Senadores de la República para el periodo 1998-2002.

"2ª. Que igualmente se declare la nulidad del acta o actas de escrutinio general del Consejo Nacional Electoral iniciado el 2 de abril de 1998, de toda la votación nacional para Senadores de la República, en cuanto en dichas actas se dejaron de computar los registros o actas de los jurados de votación (formularios E-14) y de las Corporaciones electorales (formularios E-26) en lo relacionado con el registro de 524.894 votos válidos correspondientes a 'tarjetas no marcadas'.

"3ª. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la práctica de un nuevo escrutinio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 133 del Código Electoral y 247 del C.C.A., en el cual se empleará el sistema del cuociente electoral preceptuado en el artículo 263 de la Constitución Política y teniendo en cuenta que en el total de votos válidos depositados se deben incluir los 524.894 votos correspondientes a 'tarjetas no marcadas', a los que se refiere la Resolución acusada.

"4ª. Que en el nuevo escrutinio se expidan las credenciales a los que resulten elegidos Senadores de la República para el periodo 1998-2002, debiendo quedar sin valor y efecto las expedidas a otras personas, como lo prevé el artículo 249 del C.C.A.

"5ª. Que se comunique el resultado del nuevo escrutinio al Presidente de la República por conducto del Ministro del Interior, al Consejo Nacional Electoral y al Presidente del Senado de la República.

Los hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes en este proceso exponen, en resumen, los siguientes hechos:

"1º. El 8 de marzo de 1998 se llevó a cabo la elección popular para escoger miembros del Congreso Nacional para el periodo constitucional 1998-2002. El Consejo Nacional Electoral efectuó el escrutinio general y mediante Resolución número 218 del 15 de abril de ese año declaró elegidos Senadores de la República a los ciudadanos que menciona en su artículo sexto.

"2º. En ese acto se dejaron de computar las actas de escrutinio o registros electorales de jurados de votación y demás corporaciones electorales relativos a 524.894 votos válidos correspondientes a 'tarjetas no marcadas'. Por tanto esos votos se dejaron de computar para deducir el cuociente electoral ordenado en el artículo 263 de la Constitución Política.

"3º. Es pertinente anotar que el voto de un ciudadano solo es nulo en el evento contemplado en el inciso primero del artículo 138 del Código Electoral y que reputarlo nulo, cuando esa circunstancia se da, es de competencia exclusiva de los jurados de votación al practicar el escrutinio de la mesa. Significa lo anterior que los votos emitidos en la elección del 8 de marzo de 1998 para Senadores de la República se computaron con violación del sistema electoral adoptado en el artículo 263 de la Constitución Política, denominado sistema de cuociente electoral.

"4º. Las actas de escrutinio del Consejo Nacional Electoral relacionadas con las elecciones para Senadores celebradas el 8 de marzo de 1998 son nulas en la medida en que en ellas se incurrió en el vicio de nulidad de que trata el numeral 4. del artículo 223 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988.

Normas violadas y concepto de la violación

Los demandantes invocan la violación de los artículos 4, 13, 40, numerales 1 y 2, 121, 258, 263 y 265, numeral 7, de la Constitución Política; 1º., ordinales 1º. a 5º., y 138, inciso primero, del Código Electoral; 223, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden presentar de la siguiente manera:

"1º. Se vulneraron las disposiciones Constitucionales antes mencionadas, así: a). El artículo 263, por cuanto el cuociente electoral que se tuvo en cuenta en la Resolución 218 de 1998 para la adjudicación de puestos no es el número que resulta de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer, dado que se dejaron de computar en el total de votos válidos los 524.894 depositados a través de tarjetas electorales no marcadas. El sistema de cuociente electoral así aplicado desconoce el derecho de representación proporcional de los partidos y hace nugatorio el derecho de cada lista a que se le adjudiquen los puestos a proveer en el número de veces que quepa el cuociente en el respectivo número de votos válidos y que los puestos restantes se adjudiquen a los mayores residuos en orden descendente. b). El artículo 40, numerales 1. y 2, dado que se desconoció a 524.894 ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al no computarse el voto por ellos depositado.; c). El artículo 260, en cuanto al no incluirse en el total de votos válidos los 524.894 votos, a estos mismos ciudadanos se les desconoció el derecho a elegir Senadores de la República. d). El artículo 121, en razón de que el Consejo Nacional Electoral se arrogó funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley al desconocer los mencionados votos e invalidar las actas de escrutinio de los jurados de votación y demás corporaciones electorales que sí los computaron como válidos. e). El artículo 13, porque a los ciudadanos que depositaron válidamente su voto en 'tarjetas no marcadas' no se les dio el mismo trato que a los demás ciudadanos que también votaron válidamente, dado que los votos de aquellos no tuvieron ningún efecto en la elección por no haberse computado.

"2º. Se violó el artículo 1º del Código Electoral y cada uno de los cinco principios allí consagrados, por lo siguiente: a). El principio de imparcialidad respecto de los ciudadanos que expresaron su voluntad electoral por medio de tarjetas no marcadas, al desconocerse como válidos los votos por ellos depositados; b). El de la publicidad del escrutinio, porque el Consejo Nacional Electoral no ha hecho públicos los fundamentos en virtud de los cuales no computó los registros o actas de escrutinio correspondientes a los 524.894 votos de esas tarjetas en el total de votos válidos; c). El de la eficacia del voto, dado que no obstante que los aludidos votos representan la expresión libre de la voluntad de esos electores, no se les dio validez alguna para la elección de Senadores; d). El principio de la capacidad electoral, pues a pesar de que no existe norma que limite el derecho a elegir a quienes depositaron su voto a través de tarjetas no marcadas, a esos ciudadanos se les limitó la práctica de ese derecho; e). El principio de la proporcionalidad, comoquiera que al no computarse los 524.894 votos, se desvirtuó el sistema de cuociente electoral y correlativamente no se aseguró a los partidos y grupos políticos la representación proporcional a que tienen derecho en el Senado de la República.

"3º. Se incurrió en infracción del artículo 138 del Código Electoral por indebida aplicación, pues el Consejo Nacional Electoral al invalidar los votos en cuestión se arrogó una atribución de competencia exclusiva de los jurados de votación al realizar el escrutinio de la respectiva mesa.

"4º. Por lo expuesto se sigue que los votos emitidos en la elección de Senadores para el periodo 1998-2002 se han computado con violación del sistema de cuociente electoral y, por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 223, numeral 4, del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, las actas de escrutinio del Consejo Nacional Electoral son nulas.

"B. ALEGATOS DE CONCLUSION

De la parte demandante

"El Doctor Clímaco Giraldo Gómez, quien en este proceso actúa como apoderado del Señor Augusto Antonio Salas B., y, además, en nombre propio, en su alegato de conclusión reitera y amplía los argumentos expuestos en la demanda en apoyo de la pretensión de nulidad. Insiste en el planteamiento según el cual los votos correspondientes a la elección de Senadores de la República realizada el 8 de marzo de 1998 fueron computados con violación del sistema del cuociente electoral previsto en el artículo 263 de la Constitución Política, pues en el total de votos válidos no se incluyeron los 524.894 correspondientes a tarjetas no marcadas. Agrega que conviene dilucidar lo que se entiende por voto válido, pues si bien la ley no lo dice, por exclusión se puede inferir de las normas que definen el voto nulo - el artículo 138 del Código Electoral y el inciso segundo del artículo 12 del Acto Constituyente número 2 -. Anota que la última norma mencionada que había sido derogada por el artículo 14 de la Ley 84 de 1.993 recobró su vigencia a partir de la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición proferida mediante sentencia C-145 de marzo 23 de 1.994 de la Corte Constitucional. Concluye, entonces, que el voto válido es el que no es nulo y, por tanto, el voto de la tarjeta electoral no marcada es válido. Además, aduce que la tarjeta no marcada es voto válido porque las causales de nulidad son taxativas y no existe norma expresa que disponga que el voto emitido mediante tarjeta no marcada sea nulo y, por consiguiente, no puede deducirse causal de nulidad donde la ley no la prevé.  Considera que la tarjeta no marcada es voto válido, pues mediante ella se ejerce el derecho al voto en forma legítima.  Y que de haber sido nulos los 524.894 votos no marcados, así ha debido declararse expresamente por los jurados de votación, pues son la únicas autoridades electorales con competencia para ello y es en el escrutinio de mesa la única oportunidad en que puede hacerse. Dichos votos son válidos, por cuanto no fueron computados como nulos en los respectivos registros electorales o actas de escrutinio.

" C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

"La Señora Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita se despachen las pretensiones en forma adversa a los demandantes, pues, en su opinión, la tarjeta no marcada no constituye una manifestación de voluntad política. Aduce que el cargo de la demanda se concreta con el argumento según el cual el acto del Consejo Nacional Electoral desconoció el sistema de cuociente electoral consagrado en el artículo 263 de la Carta Política, pues no incluyó para la determinación de ese cuociente un total de 524.894 tarjetones electorales que corresponden a 'tarjetas no marcadas', los cuales considera válidos.

"La Señora Agente del Ministerio Público plantea que en ninguna de las normas electorales vigentes se ha precisado el sentido y alcance de las tarjetas electorales no marcadas, y que la ley ha considerado como válido y, por tanto, determinante para efecto de calcular el cuociente electoral el voto en blanco.  Transcribe apartes de la sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional - Magistrado Ponente, Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO - y con apoyo en ella destaca que se debe preservar la manifestación de voluntad política que realice el sufragante, la que, en su sentir, se da cuando se opta de manera clara e inequívoca por una de las opciones que la ley le permite, "… es decir, elige marcando, o si considera que ninguno de los candidatos colma sus ideales políticos y opta por la vía del voto en blanco, haciendo expresa su inconformidad". Agrega que quien deja de marcar en el tarjetón electoral la opción que se brinda para expresar su disentimiento, simplemente no hace manifestación alguna y en ese sentido no se puede considerar como válido su voto.

En conclusión, se recomienda no acceder a lo pedido por el libelista

" 9.- EXPEDIENTE No. 1914 - DEMANDANTE:  JUAN MARIA PARDO

" A. LA DEMANDA

Del contenido de la demanda presentada en nombre propio por el Doctor JUAN MARIA PARDO, en armonía con el escrito de su corrección, se desprende lo siguiente:

Las pretensiones

El demandante formula las siguientes pretensiones:

"1ª. Que es nula la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se estableció el resultado de los escrutinios para Senadores de la República por la circunscripción nacional para el periodo constitucional 1998-2002.

"2ª. Como consecuencia de la anterior declaración, se excluyan del cómputo general de votos la totalidad de los emitidos para Senadores de la República en las meses de votación que funcionaron en los Departamentos y Municipios del país que se relacionan a continuación:

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

Municipio de María la Baja:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 3, 4, 7, 26, 30, 31.

De la Zona 99: Puesto 05, mesa 2; puesto 11, mesa 2; puesto 13, mesa 1; puesto 17, mesa 1; puesto 29, mesa 6.

Municipio de Cartagena:

De la Zona 01: Puesto 03, mesas 28, 32.

De la Zona 02: Puesto 02, mesas 1, 22; puesto 5, mesa 20.

De la Zona 03:Puesto 01, mesas 9, 27; puesto 04, mesas 9, 55.

Municipio de Magangue:

De la Zona 01:Puesto 01, mesa 7; puesto 02, mesa 10; puesto 03, mesa 3.

De la Zona 02: Puesto 01, mesas 4, 8, 10, 12; puesto 02, mesas 3, 5, 9; puesto 03, mesas 5, 10; puesto 04, mesa 4.

De la Zona 90: Puesto 01, mesas 1, 4, 11, 16, 24, 27, 37, 40, 41.

De la Zona 99: Puesto 17, mesa 5; puesto 29, mesa 2; puesto 37, mesa 1; puesto 41, mesa 1; puesto 45, mesa 1; puesto 51, mesa 1; puesto 53, mesas 1, 2; puesto 61, mesas 1, 2; puesto 63, mesa 2; puesto 65, mesa 1; puesto 66, mesa 1; puesto 83, mesa 1.

DEPARTAMENTO DEL CESAR

Municipio de Valledupar:

De la Zona 01: Puesto 03, mesa 5; puesto 5, mesas 16, 17; puesto 7, mesas 17, 20.

De la Zona 02: Puesto 02, mesas 1, 7, 23, 27.

De la Zona 99: Puesto 10, mesa 2; puesto 15, mesa 4; puesto 70, mesa 3.

Municipio de San Diego:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 3, 4, 10, 12, 13.

De la Zona 99: Puesto 16, mesa 1; puesto 36, mesa 1.

Municipio de La Gloria:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 3, 6.

De la Zona 99: Puesto 85, mesas 1, 2.

Municipio de San Alberto:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 3, 4, 5 , 6, 12.

De la Zona 99: Puesto 15, mesa 1.

Municipio de Agustín Codazzi:

De la Zona 01: Puesto 01, mesa 7; puesto 02, mesas 6, 7.

De la Zona 02: Puesto 01, mesas 5, 7, 10, 13; puesto 02, mesa 6.

De la Zona 90: Puesto 1, mesas 10, 15, 26.

De la Zona 99: Puesto 89, mesa 1.

Corregimiento Guatapurí.

De la Zona 99: Puesto 53, mesas 1, 2.

Corregimiento Chemesquemena

De la Zona 99: Puesto 32, mesa 1.

Municipio de Aguachica:

De la Zona 01: Puesto 01, mesa 6; puesto 02, mesa 6.

De la Zona 02: Puesto 01, mesa 3; puesto 03, mesa 6.

Municipio de Astrea:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 3, 11, 17.

Municipio de Bosconia:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 3.

Municipio de Chimichagua:

De la Zona 99: Puesto 66, mesa 3.

 

Municipio de Pailitas:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 2.

DEPARTAMENTO DEL SANTANDER

Municipio de California:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 2.

Municipio de Curití:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 2.

Municipio de El Playón:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 1.

De la Zona 99: Puesto 08, mesa 2; puesto 16, mesa 2.

Municipio de La Belleza:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 3.

Municipio de Los Santos.:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 4.

De la Zona 99: Puesto 05, mesa 1.

Municipio de Socorro:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 7, 22, 32.

Municipio de Mogotes:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 2.

De la Zona 99: Puesto 05, mesa 1.

Municipio de Bolívar:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 8.

Municipoi de San Vicente de Chucurí:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 4, 5, 19.

Municipio de Málaga:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 23.

Municipio de San Joaquín:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 1.

Municipio de Coromoro:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 4.

Municipio de Cimitarra:

De la Zona 00: Puesto 00, mesa 5.

Municipio de Rionegro:

De la Zona 99: Puesto 27, mesa 1.

Municipio de Ocamonte:

De la Zona 99: Puesto 25, mesa 1.

Municipio de Bucaramanga:

De la Zona 01: Puesto 01, mesa 104; puesto 02, mesas 3, 4, 18; puesto 03, mesas 3, 7, 14, 15; puesto 04, mesas 6, 7, 13.

De la Zona 02: Puesto 01, mesas 2, 12, 32, 50, 54, 58, 66, 73, 75, 80, 110, 114, 115, 125, 128.

De la Zona 03: Puesto 01, mesas 5, 14, 22, 29; puesto 02, mesas 1,  12; puesto 03, mesas 3, 5, 12, 15; puesto 05, mesas 19, 25, 30, 33, 40, 44, 46; puesto 06, mesas 2, 4, 11, 23, 29.

De la Zona 04: Puesto 01, mesa 3; puesto 02, mesas 1, 11, 16, 21, 25, 30, 32, 38, 44, 46, 47, 50.

De la Zona 05: Puesto 01, mesas 2, 9, 12, 13, 16; puesto 06, mesas 20, 22, 24, 25, 26, 27, 29; puesto 08, mesa 4.

De la Zona 06: Puesto 01, mesas 2, 17, 18, 29; puesto 02, mesa 6.

3ª. Que se declaren nulos los formularios E-14 correspondientes a los Municipios de Tolima y Nariño mencionados en el punto 2. del capítulo de hechos presentado en el escrito de corrección de la demanda (folio 62 y siguientes), por presentar tachaduras e inconsistencias en sus cantidades, así:

DEPARTAMENTO  DEL TOLIMA

Municipios de Ambalema:

De la Zona 00: Puesto 00, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14.

Pajonal.

De la Zona 99: Puesto 01, mesa 1.

Cuatro esquinas.

De la Zona 99: Puesto 01, mesa 1.

Santuario.

De la Zona 99: Puesto 01, mesa 1.

Chorrillo.

De la Zona 99: Puesto 01, mesa 1.

DEPARTAMENTO DE  NARIÑO

Municipios de Pasto:

De la Zona 01: Puesto 01, mesas 4, 5, 12, 17, 19, 21, 27, 35, 36, 39; puesto 02, mesa 2, 3,4, 5, 6, 7, 9, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 30, 35, 36, 39; puesto 03, mesa 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11; puesto 06, mesa 1, 2, 4, 5.

De la Zona 02: Puesto 01, mesas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14; puesto 02, mesas 1, 7, 8, 9; puesto 03, mesas 3, 4, 6, 7, 9, 10; puesto 04, mesas 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15; puesto 05, mesas 4, 8; puesto 06, mesa 1; puesto 07, mesa 1, 2, 4; puesto 08, mesas 2, 3, 4, 5, 7, 8, 18, 20, 23, 24, 30.

De la Zona 03: Puesto 01, mesas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10; puesto 02, mesas 2, 4, 7; puesto 03, mesas 7, 10, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27; puesto 04, mesa 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14; puesto 05, mesa 2, 3, 5, 6, 8; puesto 06, mesa 1.

De la Zona 04: Puesto 01, mesa 1; puesto 02, mesa 2; puesto 03, mesas 2, 3, 4, 5, 6, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 23, 24; puesto 04, mesa 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9; puesto 05, mesa 1; puesto 06, mesas 1, 3, 6; puesto 07, mesa 1; puesto 08, mesa 2; puesto 09, mesa 2.

De la Zona 06: Puesto 01, mesas 1, 11, 16, 18, 22, 23, 24, 39, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59;  puesto 02, mesa 3, 5; puesto 03, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 12, 15; puesto 04, mesas 5, 7, 11; puesto 05, mesas 1, 2, 5, 6.

De la Zona 90: Puesto 01, mesas 6, 10, 13, 14, 15, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 34, 38, 39, 43, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 58, 64, 65.

De la Zona 99: Puesto 01, mesas 1, 4; puesto 06, mesas 2, 3, 4; puesto 09, mesa 1; puesto 13, mesa 2; puesto 17, mesa 5; puesto 18, mesa 1; puesto 19, mesa 1; puesto 21, mesa 1, 3; puesto 23, mesa 1, 2; puesto 25, mesa 1; puesto 26, mesa 1; puesto 32, mesa 1.

Corregimientos Catambusco

Mesas 1, 4, 5.

Corregimiento La Victoria

Mesas 1, 2, 4, 14.

Municipio de Consacá

Mesa 2, 7.

Municipio de Contadero:

Inspección de Policía

Mesa 1.

Municipio de Buesaco.

Mesa 2.

Municipio de Aldana.

Mesa 2, 3, 5, 6, 7, 13.

Municipio de Túquerres.

Mesa 21.

Municipio de Tangua.

Mesa 3, 4.

Corregimiento Perramillo

Mesas 1, 4.

Guachávez Cabecera  Municipal

Mesa 1.

Municipio de Sandoná.

Mesa 5.

Municipio de Samaniego

Corregimiento  Andalucía

Mesa 1.

Corregimiento Bolívar

Mesa 5.

Inspección  Canadá

Mesa 1.

Municipio  de Puerres

Mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6.

Corregimiento Páramo

Mesa 1.

San Mateo

Mesa 1.

Municipio de Los Andes

Mesas 1, 2, 3, 4, 5.

Corregimiento Carrizal Andes

Mesas 1,  6, 8, 11

Municipio de Córdoba

Corregimiento Santa Brigida

Mesa 1.

Cuaspud Inspección

Mesas 1, 2, 3, 5.

Chachagui

Mesa 5.

Municipio de Francisco Pizarro

Mesa 2.

San Alejandro

Mesa 1.

Esperanza

Mesa 1.

Municipio de Guaijirilla

Mesa 1.

Inspección Plazuela

Mesa 1.

Juan Esteban Albea  

Mesa 1.

Cascabel Tucasbina

Mesa 1.

Municipio de La Cruz

Mesas 3, 7, 9.

La Llanada

Mesa 2.

El Encano

Mesa 1.

Santa Lucía

Mesa 1.

Genoy

Mesa 1.

Mapachico

Mesa 1.

La Laguna

Mesa 1.

Nariño

Mesas 1, 3, 4.

Municipio de Santa Barbara

Mesa 1.

Bajo Casanare

Mesa 1.

Obonuco

Mesa 1.

Buesaquillo

Mesa 2.

La Esperanza

Mesa 1.

Concepción

Mesa 1.

Municipio de Policarpa

Corregimientos Negrital y Santa Cruz: destruídas actas electorales; pero sin embargo aparecieron los Formularios E-14.

"4ª. Que se declaren nulos los formularios E-14 correspondientes a las votaciones realizadas en los corregimientos de Negrital y Santa Cruz del Municipio de Policarpa, Departamento de Nariño, en cuanto no aparecen los antecedentes que convaliden esa elección

"5ª. Que se declaren nulos los formularios E-14 donde se registraron las elecciones de Guatapurí y Chemesquemena del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar.

"6ª. Que con fundamento en el nuevo escrutinio que practique el Consejo de Estado, se expidan las credenciales a los ciudadanos que resulten elegidos como Senadores de la República por la circunscripción nacional para el período constitucional 1998-2002, en reemplazo de las que resulten canceladas.

Los hechos

Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos:

"1º. Para participar en los comicios celebrados el 8 de marzo de 1998 para la elección de Senadores de la República por la circunscripción nacional para el periodo 1998-2002, se inscribieron un total de 318 listas de candidatos comprendidas entre los números 400 a 718 del tarjetón.

"2º. A pesar de los diversos escrutinios realizados, han circulado rumores sobre la falta de pureza y transparencia en la elección de las personas llamadas a integrar el Senado de la República. Los hechos denunciados, mas que simples rumores, son verdaderas realidades como se podrá constatar durante el proceso, y se precisan así:

a). Numerosas actas o registros electorales adolecen de falsedad.- En el formulario E-14 fueron alteradas las actas en los dígitos correspondientes a las diversas listas y por esa razón no existe coincidencia entre el número de tarjetones o votos escrutados por los jurados de las mesas de votación con los registros que aparecen en ese formulario, llevado posteriormente a los formularios E-24 y E-26 que sirvieron de  base al Consejo Nacional Electoral para determinar el número de votos emitidos por cada candidato al Senado de la República. Esa situación se presentó en los registros de votación señalados en el numeral 2º. de las pretensiones de la demanda.

b). Algunos registros o actas son apócrifos.- Esa irregularidad se aprecia en los registros consignados en los Formularios E-14, los que carecen de firma que permita identificar las personas que los elaboraron. Corresponden a la Zona 01, Puesto 02, Mesa 28 del Municipio de Cartagena.

c). Los tarjetones y registros electorales de algunos corregimientos fueron destruidos.- En los corregimientos de Guatapurí y Chemesquemena del Municipio de Valledupar, grupos alzados en armas se apoderaron de las urnas, tarjetones electorales y demás documentación correspondiente a los comicios. De las denuncias presentadas ante la Fiscalía se desprenden incongruencias que demuestran falsedad y contradicciones entre los hechos expuestos en esas denuncias y el Acta de la Registraduría Municipal.

Guatapurí.

De la Zona 99: Puesto 53; mesas 1, 2

Chemesquemena.

De la Zona 99: Puesto 32; mesa 1

En relación con el Municipio de Guatapurí se tiene que, según la denuncia presentada, el 8 de marzo a las 4:35 de la tarde, cuando se realizaba el conteo de votos, irrumpieron tres individuos con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, quienes exigieron la entrega de toda la papelería. No obstante, posteriormente, el denunciante encontró los formularios E-14 totalmente diligenciados y firmados por los tres jurados. Quien protagonizó ese fraude no se percató de que los hechos ocurrieron cuando apenas se estaban contando los votos y, por tanto, extraña que mas (sic) tarde se encontraran los formularios E-14 diligenciados. Esos formularios fueron entregados a la Delegación de la Registraduría de Valledupar esa misma noche, pero la denuncia solo se presentó el martes 10 de marzo a las 8:42 a.m., es decir 45 minutos antes de que se iniciara el escrutinio municipal, lo que demuestra que si no hubiera sido por la necesidad de legalizar ese formulario en la diligencia de escrutinio, nadie se hubiera preocupado por denunciar ese hecho, lo que hace pensar que no existió.

En el Corregimiento de Chemesquemena la incursión guerrillera fue similar a la anterior, pero los usurpadores arrojaron los formularios E-14 correspondientes al Senado en un arroyo, pero tal vez éste estaba seco porque los formularios quedaron intactos. Las denuncias afirman que los documentos fueron hurtados y posteriormente recuperados. Sin embargo, en la última página del acta de escrutinio se afirma que "… existe una denuncia presentada ante la Fiscalía el 10 de marzo del año en curso en la cual se dice que subversivos del Frente 59 de las Farc, el día de las elecciones incineraron la papelería correspondiente al momento de hacerse el escrutinio". ¿Y si fue incinerada, cómo aparecieron los documentos que fueron aportados?

"3º. En los Departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Tolima, Guajira y Cundinamarca también se presentaron anomalías. Así, en el Municipio de Ambalema (Tolima) se produjeron exageradas tachaduras en los formularios E-14 y en el municipal, lo que hace que esas actas sean falsas y, por tanto, nulos los votos que allí aparecen registrados.

En el Departamento de Nariño ocurrió algo similar. Una serie de formularios E-14 correspondientes a diferentes municipios de este departamento aparecen con tachaduras, otros sin totalizar, y en los demás no coincide la cantidad de votos con el total del formulario.

En el Municipio de Policarpa, corregimientos Negrital y Santa Cruz no aparecen antecedentes que convaliden la elección. No se puede aceptar que si la guerrilla hurtó toda la papelería, los jurados hayan podido hacer la elección únicamente con los formularios E-14, sin saber de donde los sacaron. Además, no existe ninguna denuncia penal que sustente ese hecho violento.

"4º. La Resolución 218 de 1.998 del Consejo Nacional Electoral fue notificada por estrados durante audiencia pública celebrada el 16 de abril de ese año. En la parte resolutiva de ese acto se ordenó la corrección de algunos errores aritméticos, se negaron algunas reclamaciones y recursos propuestos, se declaró la elección de Senadores de la República por la Circunscripción Nacional y se ordenó la expedición de las correspondientes credenciales.

Fundamentos de derecho

En la demanda se invocan los artículos 13, 40, numeral 1, 258, 263 y 265, numeral 7, de la Constitución Nacional; 1º., 2º., 7º., 12, 187, 189, 192 del Código Electoral y 128, numeral 4, 223, 226, 227, 229 y 231 y siguientes del C.C.A.. Como causales de nulidad del acto acusado se plantean las siguientes:

"1ª. En los registros o actas electorales correspondientes a las mesas enumeradas en los literales a) y b) del hecho cuarto de la demanda, (numeral 2, literales a) y b) del resumen de los hechos de la demanda que se hizo en esta providencia), se configuran los elementos tipificantes de nulidad previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1.988. Los señalados en el literal a), por cuanto existen notorias evidencias de que los registros de los dígitos correspondientes a los resultados obtenidos por algunos de los candidatos que encabezan las listas fueron adulterados de manera grotesca, burda y, consecuencialmente, no hay coincidencia con los votos o tarjetones depositados por los sufragantes el 8 de marzo de 1998 guardados en los sobres electorales. Respecto de los registros enumerados en el literal b), por cuanto carecen de la firma de las personas que supuestamente los elaboraron, es decir que merecen el calificativo de apócrifos que les atribuye el legislador para restarles cualquier valor.

"2ª. Respecto de los registros señalados en el literal c) del hecho cuarto de la demanda, correspondientes a las mesas de Guatapurí y Chemesquemena, (numeral 2, literal c) del mencionado resumen) se configura la causal descrita en el ordinal 1º. del artículo 223 del C.C.A., por ausencia de los tarjetones electorales que constituían el soporte de dichos registros. Se sabe que la guerrilla destruyó dichos tarjetones así como los formularios E-14. Sin embargo ni los escrutadores municipales ni los Delegados del Consejo Nacional Electoral se pronunciaron sobre estos hechos, estos últimos ni siquiera para señalar con base en qué documentos -que suplieran los tarjetones y los Formularios E-14- procedían a determinar el número de votantes, o si lo hacían exclusivamente con fundamento en los formularios que aportó el Registrador Municipal, igualmente afectados de alteraciones o de enmendaduras.

" B. INTERVENCION DE TERCERO

El ciudadano EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, actuando en su propio nombre, intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda. En el escrito respectivo plantea que fundamenta su intervención en los mismos hechos expuestos por el demandante, tanto en la demanda inicial como en su corrección, los cuales da por reproducidos.

" C. ALEGATOS DE CONCLUSION

Del demandante

"El Doctor JUAN MARIA PARDO en su alegato de conclusión considera que en el escrito de adición de la demanda fue debidamente soportado el cargo de fraude en Guatapurí y Chemesquemena, y se refiere a las denuncias hechas al respecto. De otra parte solicita que, de oficio, se decrete la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda y que le fueron negadas.

" D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Señora Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo aduce que el supuesto de hecho en que el actor funda su pretensión es similar al planteado en el proceso radicado bajo el número 1894, pues coinciden las irregularidades que se exponen en los literales a), b) y c) del hecho 4º. con las señaladas en ese proceso. Informa que como los hechos indicados en la demanda ya fueron considerados al rendir el concepto en el radicado 1894, a ellos se remite en lo pertinente.

Respecto del cargo propuesto en relación con el Departamento de Nariño, señala que el cuestionamiento del actor se refiere a las tachaduras y enmendaduras de las Actas de los Jurados de Escrutinio y que, como ya se ha indicado, ese hecho no es causal constitutiva de nulidad. De otra parte, la Señora Procuradora considera que el cargo referente al Municipio de Policarpa no se demostró en debida forma, por cuanto no se adelantó la diligencia de interrogatorio.

Para concluir plantea que se debe considerar la prosperidad parcial de la pretensión. Estima que esa vocación solo la tiene la encaminada a obtener la nulidad de las actas correspondientes a las mesas de votación ubicadas en los Corregimientos de Chemesquemena y Guatapurí, así como la exclusión del cómputo general de los votos allí depositados, tal como se solicitó al rendir el concepto correspondiente al proceso 1894"

En conclusión, se estima que lo pretendido está llamado a prosperar parcialmente.

LA  SENTENCIA

La Sección  Quinta de esta Corporación declaró la nulidad de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, " Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998 - 2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales", en cuanto en su artículo séptimo, declaró elegido al Señor Martín Efraín Tenganá Narváez como Senador de la República por la Circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Indígenas.

Como consecuencia ordenó la cancelación de la credencial de Senador  expedida al Señor Martín Efraín Tenganá Narváez.

En lo tocante a las consideraciones la Sección Quinta comenzó señalando que en los procesos acumulados el acto demandado es el mismo;  esto es, la Resolución No. 218 de 1998 del Consejo Nacional Electoral.  Seguidamente acometió el estudio de cada proceso en particular, en la forma que pasa a verse:

1. EXPEDIENTE No. 1891 – DEMANDANTE: OMAIRA MEZA PIEDRAHITA.

En primer lugar desestimó las excepciones propuestas.  En lo tocante al fondo del asunto recordó que el demandante sustentó la pretensión de nulidad de la elección como senador de Mario Varón Olarte, en la inclusión dentro de la lista que éste encabezaba, de una persona incursa en causal de inhabilidad.  Que al respecto debe advertirse que el régimen de inhabilidades es de carácter particular y personal;  siendo por tanto improcedente su extensión a otros candidatos, aunque formen parte de la misma lista.  Que por tanto, la inhabilidad planteada en relación con el candidato Hernando José Escobar Medina, por ser personal y particular no puede aplicarse a Varón Olarte, elegido efectivamente como senador;  siendo por tanto irrelevante la configuración de la causal de inhabilidad estipulada en el numeral 8º del artículo 179 de la Carta en cabeza del candidato Hernando José Escobar Medina.

En este sentido la Sección prosiguió indicando que ni antes ni después de 1991 las inhabilidades han ido más allá de la persona en quien concurren;  además, que quien puede resultar afectado en su elección como miembro de corporación pública por causa de inhabilidades o por carencia de requisitos, es el candidato elegido.  Que por tanto no hay lugar a la declaración de nulidad de la elección del senador Mario Varón Olarte.

A continuación la Sección se ocupó de la solicitud de invalidación de la elección, alterna a la inclusión del nombre de Hernando Escobar Medina en la lista de senadores encabezada por Mario Varón Olarte, que la actora apoyó en el artículo 179-8 de la Constitución.  Al respecto la Sección puso de presente los elementos que estructuran la causal de cara a los hechos establecidos, concluyendo que el señor Escobar Medina, si bien fue candidato a más de una corporación, sólo fue elegido en una de ellas, siendo claro que la sola inscripción como candidato a más de una corporación o cargo público no genera la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 superior.  Luego puntualizó:

"El presupuesto de la inhabilidad se produce si, como consecuencia de la inscripción, el candidato resulta elegido para más de una corporación o cargo público o para más de una corporación y un cargo público".  (fl. 1345).

Seguidamente la Sección resaltó el argumento de nulidad de la actora, según el cual el vicio se produce por el hecho de que José E. Medina, en cuanto figuró en el 2º renglón de la lista encabezada por Varón Olarte, tiene la posibilidad de actuar como senador, toda vez que es un suplente elegido popularmente.  Al punto la Sección destacó la eliminación de las suplencias a partir de la Carta de 1991, denotando tanto la preceptiva primitiva de los artículos 134 y 261 de la Constitución como las modificaciones introducidas a través del acto legislativo No. 3 de 1993 a los mismos.  Modificaciones dentro de las cuales aparece como fundamental la atinente a que el sistema de remplazo de los miembros de las corporaciones públicas se extiende a las faltas temporales.

Luego registró que el acto legislativo No. 3 de 1993 no retornó el orden superior al sistema de las suplencias, pues según se observa, conservó el sistema establecido en 1991.  Que por tanto, las personas que remplazan a los candidatos elegidos lo pueden hacer en razón de que no fueron elegidas, pues si lo han sido, no pueden entrar a remplazar a otros candidatos elegidos de la misma lista;  que la expectativa de remplazo no surge de la simple inscripción como candidato en una lista, sino de la elección de por lo menos un miembro de la lista.  En otras palabras, que el título que habilita para remplazar no emana de la voluntad popular sino de la regulación constitucional.  Que en este sentido la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que los candidatos que entran a remplazar a los elegidos de la misma lista (por vacancia temporal o absoluta), en realidad no han sido elegidos popularmente.

A continuación la Sección dijo que mediante el artículo 181 de la Constitución se contempla la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los candidatos no elegidos, pero sólo para el evento del remplazo de los candidatos elegidos de la correspondiente lista electoral.  Al respecto transcribió el artículo 181 y afirmó:

"Es decir, que si producida una vacancia temporal o absoluta de un miembro de corporación pública, uno de los integrantes de la correspondiente lista no elegido ingresa a esa corporación en reemplazo de aquel (sic), es a partir de la posesión que se puede entrar a examinar si se encuentra incurso en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas para la correspondiente corporación.  Quiere decir lo anterior que a partir de la posesión del candidato no elegido como miembro de la respectiva corporación pública, es posible demandar judicialmente el llamado que, conforme al artículo 5º de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso – haga el presidente de la respectiva Cámara a ese candidato para pedir, entonces, la nulidad del correspondiente acto por la configuración de alguna inhabilidad o por falta de calidades o, incluso, por alguna otra causal de nulidad.

"Ahora, el candidato no elegido que de esa manera asuma las funciones de congresista, también puede incurrir en causales de incompatibilidades (sic) y, por consiguiente, es posible que a la vez incurra en causal de pérdida de investidura".  (fls. 1350-1351).

Que por ende queda claro que el nuevo sistema de remplazo de los congresistas implicó un cambió en el control por parte de los ciudadanos, pues mientras en el sistema anterior ese control podía operar a partir del acto de declaración de la elección (principales y suplentes), ahora el mismo se ha dividido en dos etapas, correspondiéndole la primera a los candidatos elegidos, a partir del acto de declaración de la elección;  y la segunda, para los no elegidos que entren a remplazar a los elegidos, a partir de la posesión.  Que por lo mismo el control ciudadano se mantiene para solicitar la nulidad de la declaración de la elección o del llamado hecho por el presidente de la respectiva corporación a uno de los no elegidos en caso de vacancia absoluta o temporal.

Que por consiguiente no procede la declaratoria de nulidad de la elección de Hernando José Escobar Medina o de su inclusión en la lista de candidatos a Senado, encabezada por el senador Mario Varón Olarte.  Pero que existe la posibilidad de adelantar proceso electoral en el caso de que Escobar Medina sea llamado a desempeñarse como senador en remplazo de Varón Olarte, evento en el cual se demandaría la nulidad del acto de llamado que haga el presidente del Senado.

2. EXPEDIENTE No. 1892 – DEMANDANTE: GABRIEL MUYU JACANAMEJOY.

La Sección inició desestimando las excepciones propuestas por el extremo demandado.

A continuación se concentró en el examen del punto central:  si el requisito de la edad previsto en el artículo 172 de la Carta, es exigible a los senadores de la circunscripción especial por las comunidades indígenas.  En tal sentido transcribió los artículos 171 y 172 de la Constitución para indicar que los requisitos establecidos para ser elegido senador no engloban excepción alguna;  es decir, que dichos requisitos son predicables de los senadores elegidos por una u otra circunscripción.

Que en cuanto a los requisitos especiales exigidos por el artículo 171 debe observarse que ellos están encaminados a que los candidatos a senadores por la circunscripción indígena acrediten su condición de representantes auténticos de las comunidades.  Teniéndose como razón de ser de esta previsión el que, independientemente del número de votos obtenidos en la elección frente a los demás candidatos, dos representantes de las comunidades indígenas entren a formar parte del Senado.  Pero que al respecto se debe registrar que además de los requisitos previstos en el artículo 171 superior, los representantes de las comunidades indígenas deben cumplir con los generales relativos a la nacionalidad, la condición de ciudadano en ejercicio y la edad.  Por manera que tales requisitos constituyen una constante que la Carta estableció para todos los altos servidores del Estado, siendo ineludible entender que el requisito de la edad atiende a la necesidad de contar para tan altos menesteres con el concurso de personas con experiencia.  Además, que la creación de la circunscripción nacional indígena para el Senado, si bien desarrolla el principio contemplado en el artículo 7 superior, de otra parte no exime a los candidatos indígenas del cumplimiento de los requisitos exigidos a los demás miembros del Senado de la República;  debiéndose recordar también que con arreglo al artículo 95 de la Carta es una obligación de todas las personas cumplir la Constitución y las leyes.

En cuanto al pluralismo jurídico invocado por el demandado (arts. 7, 246, 329 y 330 C.P.) la Sección afirmó que la Carta de 1991 reconoce en beneficio de los pueblos indígenas tres órdenes normativos, a saber:  la legislación general de la República, la legislación especial indígena, y los sistemas jurídicos propios de los pueblos indígenas.  Es decir, que la legislación colombiana es aplicable a todos los colombianos, y por consiguiente, a los indígenas, en cuanto a derechos constitucionales y, en general, en aquellos aspectos que no afecten los valores, costumbres y creencias propios de las comunidades indígenas.  Pero que tales cánones no significan que los representantes de estas comunidades se hallen exentos del cumplimiento de los requisitos generales, incluida la edad.

Que por tanto se accederá a la primera pretensión de la demanda declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 218 de 1998 del Consejo Nacional Electoral, en lo tocante a la elección de Martín E. Tenganá Narváez, disponiendo además la cancelación de su credencial.

Las demás pretensiones de la demanda fueron desechadas;  esto es, en cuanto a que se declare como senador al demandante Gabriel Muyuy Jacanemoy en remplazo de Martín E. Tengana N., cuya declaración de elección se tiene por nula, toda vez que la Carta prevé el sistema de remplazo de los miembros de corporaciones públicas, conforme al cual las vacantes serán suplidas por los candidatos de la misma lista electoral, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente.  Que ello significa que la vacancia absoluta en un cargo de elección popular, en virtud de sentencia anulatoria de la elección, no puede suplirse con un candidato de otra lista, como se pretende en autos.

3. EXPEDIENTE No. 1894 – DEMANDANTE : IVAN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ.

La Sección Quinta entró al fondo del asunto resumiendo los hechos expuestos por el actor y transcribiendo parcialmente el artículo 223 del C.C.A., para luego transcribir también la parte pertinente de un pronunciamiento hecho por la misma Sección en relación con el concepto de apócrifo o falso.  Seguidamente expresó sus comentarios sobre el tema y se refirió al dictamen pericial practicado sobre las actas y documentos de escrutinio de los jurados de votación, concluyendo al efecto:

"Para la Sala, el dictamen pericial no es prueba suficiente de que sean falsos o apócrifos los registros de votación contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación.  Que ello es así por cuanto no se probó en definitiva la adulteración alegada, y que a términos del numeral 3º del artículo 223 del C.C.A. no se estableció la incidencia de las modificaciones de las actas en los escrutinios, ni que las adulteraciones se hubiesen hecho después de firmadas las actas por los jurados de votación.  En síntesis, que no existen pruebas demostrativas de las causales de nulidad invocadas por el libelista.  Asimismo, que alrededor de los  hechos denunciados por éste se plantean unas irregularidades que se debieron discutir y dilucidar en la vía administrativa, según voces del Código Electoral.  Que al respecto debe tenerse en cuenta que el legislador ha previsto el mecanismo del recuento de votos para cuando las actas de escrutinio de los jurados de votación presenten tachaduras, enmendaduras o borrones.  Mecanismo que el demandante no promovió.

En relación con el segundo cargo:  carácter apócrifo de las actas por carencia de firmas de quienes las elaboraron;  la Sección puso de presente el artículo 192 del Código Electoral, relativo a las causales de reclamación, enfatizando la correspondiente al numeral 3º, en concordancia con los artículos 122 y 163 ibídem, indicando adicionalmente que tales normas fueron modificadas por el artículo 5 de la ley 163 de 1994.  En cuanto a las firmas la Sección afirmó que la falta de por lo menos dos de las correspondientes a los miembros de los jurados de votación no constituye causal de nulidad planteable en los procesos electorales, por cuanto es una causal de reclamación que llevan a cabo las autoridades electorales, que puede dar lugar a que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.  Donde además debe recordarse que la reclamación en los escrutinios es indispensable para acudir ante el Contencioso, requisito que el actor no acreditó, dando así al traste con la prosperidad del cargo.

A propósito de la tercera glosa:  la forma violenta como la guerrilla destruyó los votos o tarjetas electorales emitidos por quienes sufragaron en las mesas de Guatapurí y Chemesquema, así como los formularios E – 14;  la Sección transcribió el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A.  y dijo que por haberse formulado este mismo cargo en los procesos acumulados 1909 y 1914 se hará un análisis en conjunto, apreciando las pruebas que obran sobre el particular en los tres expediente.  A continuación se remitió a los hechos que sustentan el presente cargo, concluyendo que se encuentran suficientemente demostrados los dos eventos que configuran la causal de nulidad del numeral 1º del artículo 223 del C.C.A:  la violencia contra los escrutadores y la destrucción de las papeletas de votación o tarjetas electorales.  Al efecto la Sección hizo una evaluación de los testimonios recaudados, expresando a continuación que bajo los respectos enunciados se debería acceder a la pretensión de exclusión de los respectivos votos del cómputo general de votos contenidos en la resolución acusada, pero que a pesar de ello no sería dable la declaratoria de nulidad de la Resolución 218 de 1998, toda vez que la exclusión de los votos de las citadas mesas no altera el resultado electoral derivado del escrutinio realizado por el Consejo Nacional Electoral para declarar la elección de senadores.  Además, que en el evento de la nulidad la orden de realización de un nuevo escrutinio en nada cambiaría la decisión de la mentada resolución.

En cuanto al cuarto cargo:  el no cómputo de votos;  la Sección dijo que el mismo radica en la discrepancia, que según el actor, se presenta entre la suma de los votos depositados a favor de la lista que él encabezó (No. 536) y las cifras consignadas en las actas parciales de los escrutinios municipales.  Luego afirmó que en orden al examen pertinente se efectuaron las verificaciones correspondientes teniendo en cuenta los formularios allegados con destino a los procesos acumulados.  Al efecto relacionó los resultados obtenidos con referencia a cada uno de los municipios enunciados, para finalmente reconocer que a la lista No. 536, encabezada por el libelista, se le dejaron de computar 59 votos en los escrutinios para Senado;  que por ende, en principio sería procedente la declaratoria de nulidad de la resolución censurada, con la subsiguiente realización de un nuevo escrutinio.  Pero que como la inclusión de los votos no alcanza a modificar los resultados electorales, no hay lugar a un pronunciamiento de esa naturaleza.  Que lo mismo se predica del candidato distinguido en la lista electoral No. 537: Samuel Santander Lopesierra.

4. EXPEDIENTE No. 1895 – DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARCÍA OVIEDO.

La Sección puso de presente que la causal invocada por el demandante corresponde al numeral 5º del artículo 179 de la Carta y al numeral 5º del artículo 280 de la ley 5 de 1991;  ya que en su sentir se constata una inhabilidad del senador Germán Vargas Lleras, dado su parentesco de consanguinidad con quien se desempeñaba como Notario 50 del Círculo de Santa Fe de Bogotá para la fecha de la elección:  su padre, el señor Germán Vargas Espinosa.  A continuación transcribió el artículo 179-5 de la Constitución, destacó sus elementos integrantes y puntualizó la connotación territorial exigida para el funcionario que ejerza autoridad civil o política.  Indicando que en tratándose de la inhabilidad del numeral 5º no se considera que la circunscripción nacional coincida con cada una de las territoriales;  y que por tanto, para que la causal se configure se requiere que el funcionario ejerza autoridad civil o política en todo el territorio nacional.  Que en este sentido, al confrontar el caso planteado con la hipótesis jurídica no se satisfacen los elementos normativos, toda vez que el cargo de Notario de acuerdo con los artículos 121 y 122 del decreto 960 de 1970 se desempeña en un Círculo Notarial, el cual comprende el territorio de uno o más municipios de un mismo Departamento, siendo claro que en el presente evento la Notaría 50 pertenece al Círculo de Santa Fe de Bogotá.

En lo que hace al parentesco dijo la Sección que el actor no allegó la prueba correspondiente;  y que si bien se acreditó el nombramiento y posesión de Germán Vargas Espinosa, como Notario 50, de otra parte no se demostró que a la fecha de elección del candidato Germán Vargas Lleras como Senador, su padre ejerciera la función de Notario.  Pero, que en cualquier caso, lo evidente es que la causal de inhabilidad no se estructura por la ausencia del elemento territorial ya visto.  Además, que aunque los notarios son funcionarios, en realidad no ejercen autoridad, siendo patente que sus parientes, cónyuges o compañeros permanentes no se encuentran inhabilitados para ser elegidos congresistas.

5. EXPEDIENTE No. 1897 – DEMANDANTE: PABLO VICTORIA WILCHES.

En este proceso se pide la nulidad de la Resolución No. 218 de 1998 y de las correspondientes actas de escrutinio por equivocación en la contabilización de los votos depositados a favor del libelista;  y que en consecuencia se ordene la práctica de un nuevo escrutinio sobre los respectivos registros electorales.  A estos respectos la Sección se refirió a los documentos aportados al proceso, con el fin de establecer, de una parte, si los ejemplares de las actas de escrutinio de los votos para Senado allegados al expediente eran auténticos;  y de otra, si en dichos escrutinios se presentaron o no las alteraciones alegadas.  En tal sentido la Sección hizo el examen de rigor, aludiendo en primer lugar a la interpretación que esta Corporación ha hecho de los artículos 253 y 254 del C. De P.C.  Que conforme a esta interpretación las actas de escrutinio acompañadas a la demanda no cumplen con los requisitos de ley, por cuanto ninguna de las autenticaciones las hizo alguno de los jefes de las oficinas donde, de acuerdo con la ley, se encuentran los originales de esos documentos.  Que todas las autenticaciones las hicieron los notarios, y que aún en el evento del artículo 254-2 del C. De P.C., en armonía con el artículo 74 del decreto 960 de 1970, se exige que la primera copia autenticada lo haya sido por parte del jefe de la oficina pública donde repose el original.  Que en consecuencia, las copias aportadas al expediente no son documentos auténticos.  Siendo improcedente apoyarse en tales fotocopias para demostrar la alteración electoral alegada;  que a igual conclusión se llega en relación con los disquetes anexados a la demanda, toda vez que ellos no ofrecen el menor indicio de autenticidad.  Pero que no obstante, dadas las diferencias detectadas entre los resultados acogidos por el Consejo Nacional Electoral y los presentados por el libelista, es preciso analizar si se da la falsedad aducida.  Al efecto la Sección transcribió la información correspondiente a los formularios E-26 – E-24 concernientes a Santa Fe de Bogotá, Valle del Cauca y Cundinamarca, concluyendo que no se presentaron las alteraciones denunciadas en la demanda.  Vale decir, que con arreglo al artículo 182 del Código Electoral los escrutinios generales se hicieron conforme a ley, siendo viable la denegación de las pretensiones.  

6. EXPEDIENTE No. 1909 – DEMANDANTE: JUAN ÁLVARO LÓPEZ DORADO.

El actor orientó sus glosas pidiendo la nulidad de la Resolución No. 218 de 1998, y que en consecuencia se ordene practicar un nuevo escrutinio para senadores de la República.  Al respecto el actor dijo que sorpresivamente cambiaron los resultados de la votación en el sentido de que los candidatos que estaban perdiendo su elección tuvieron un repunte desproporcionado en el 100%, 500%, y aún en el 1000% o más de su promedio de votos, logrando así sobrepasar a los candidatos que en dicha votación ocupaban los últimos renglones de elegidos (sic).  Y que tales cambios obedecieron tanto a alteraciones fraudulentas de las actas de los jurados de votación, como a transcripciones equivocadas de los registros electorales de las actas.  Que igualmente otras actas no fueron firmadas por algunos jurados de votación;  añadiendo que la guerrilla ejerció actos de violencia sobre las urnas, tarjetones y documentos electorales de varias mesas de votación.  Ahora bien, que los cambios desproporcionados en la votación pueden tener varias causas, no necesariamente conducentes a la nulidad.  Pero que en el caso de presentarse irregularidades, éstas se deben demostrar, no siendo suficientes los meros ejercicios aritméticos y estadísticos.  Además, que el Consejo Nacional Electoral realizó audiencia pública con verificaciones selectivas, obteniendo resultados negativos en cuanto a las supuestas irregularidades.  Que por tanto se desestima el cargo.

Seguidamente la Sección aludió al primer cargo diciendo que está sustentado en hechos similares a los expuestos en el proceso 1894, diferenciándose sólo en cuanto a las mesas, donde la prueba grafológica practicada en el sub exámine coincide con el dictamen de los grafológicos en las conclusiones del proceso 1894.  A renglón seguido la Sección enunció las inferencias de los peritos del sub lite e hizo mención de la objeción al dictamen.  Luego afirmó que en todo caso la prueba pericial no lleva al convencimiento de que se haya alterado la verdad electoral.  Que por tanto, al igual que en el proceso 1894, el dictamen no demuestra que los registros electorales contenidos en el acta de los escrutinios de los jurados de votación sean falsos o apócrifos.  A continuación la Sección sintetizó las razones de su conclusión.

Agregó que del mismo modo resultan pertinentes las inferencias en cuanto a que no se da la causal de nulidad del numeral 3º del artículo 223 del C.C.A., por cuanto no se demostró que las actas de escrutinio hubieran sufrido alteraciones sustanciales después de firmadas por los jurados.  Que por ello el cargo no prospera.

A continuación la Sección abordó el examen del segundo cargo indicando que no obstante la forma en que lo formuló el demandante, se presentan unas situaciones que en concurrencia con los documentos allegados no permiten arribar a la conclusión de que efectivamente se encuentre comprobado que los registros de los votos consignados en las actas parciales de los escrutinios municipales sean falsos.  En tal sentido la Sección procedió a relacionar las situaciones observadas a partir de los documentos aportados al proceso, especificando cada municipio.  Seguidamente desestimó el cargo.

En relación con el tercer cargo la Sección señaló que el mismo es similar al ya analizado en el proceso 1894, y que por tanto, las razones expresadas en la providencia (acusada extraordinariamente) para desestimarlo sirven también para concluir que el de este proceso tampoco prospera.  Asimismo, que los vicios alegados respecto de las firmas de las actas de los jurados de votación no configuran invalidez a términos del parágrafo 2º del artículo 5 de la ley 163 de 1994.  Y que tampoco se planteó ni se demostró que alrededor del punto se hubiesen formulado reclamaciones por los interesados ante los escrutadores.

Finalmente, en cuanto al cuarto cargo expresó la Sección que según se consignó en el estudio del proceso 1894, éste se resolvió conjuntamente por cuanto es el mismo para los tres procesos en que se planteó.

7. EXPEDIENTE No. 1911 – DEMANDANTE: ELISEO GABRIEL SILVA.

La Sección dijo que el actor pretende la nulidad de la Resolución No. 218 de 1998, en cuanto declaró la elección como senadores de Humberto Pava Camelo, Flora Sierra de Lara y Carlos Moreno de Caro.  Que en relación con Humberto Pava alegó parentesco (hermano) con Álvaro Pava Camelo, miembro de la Comisión Nacional de Televisión, y que aunque el libelista no señaló expresamente la causal de inhabilidad, del contenido de la demanda se deduce la del numeral 5º del artículo 179 de la Carta.

Al punto la Sección recordó los elementos claves de esta inhabilidad y advirtió que el libelista no acreditó el parentesco alegado.  Que es cierto que Álvaro Pava Camelo fue elegido miembro de dicha Comisión, pero que no se demostró su posesión en el cargo.  Que por lo mismo no se da la inhabilidad referenciada.

En cuanto al senador Moreno de Caro la Sección desestimó el cargo reiterando los argumentos expuestos en el proceso 1891, pues como bien se ha visto, las causales de inhabilidad son personales y no se extienden a los demás miembros de la lista.

Frente a la acusación contra Flora Sierra de Lara afirmó la Sección que al igual que en el evento de Humberto Pava Camelo, el actor no señaló expresamente la causal de inhabilidad que podría configurarse, pero que en todo caso de la demanda se desprende que la causal es la del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución.  A continuación la Sección destacó las condiciones de esta causal y los hechos establecidos en autos, concluyendo al efecto que Flora Sierra de Lara fue elegida para dos corporaciones (Senado y Asamblea de Córdoba) en relación con períodos que coinciden parcialmente;  pues para la primera corporación el período va del 20 de julio de 1998 al 19 de julio de 2002;  y para la segunda, del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000.  Esto es, que la coincidencia parcial se da entre el 20 de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.  Empero:

"(...), la señora Sierra de Lara, aunque elegida, no actuó como Diputada, pues no tomó posesión para el periodo (sic) que se inició el 1º de enero de 1998, dado que no asistió a la instalación de la Asamblea y, por el contrario, envió comunicación para presentar renuncia y solicitar que se llamara a quien seguía en la lista para que la reemplazara.  Es decir (sic) que presentó renuncia como diputada antes de su elección como Senadora de la República, lo cual está acorde con numeral 8 del artículo 280 de la ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso -, declarado exequible por la Corte Constitucional".  (fls. 1448-1449).

Que por tanto no incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179-8 de la Carta.  Asimismo, que de otro lado los hechos registrados en la demanda tampoco sirven de apoyo para obtener la nulidad de la elección con arreglo al artículo 223-5 del C.C.A.  Debiéndose por tanto denegar la pretensión de nulidad.

8. EXPEDIENTE No. 1912 – DEMANDANTE: AUGUSTO ANTONIO SALAS BADRÁN Y OTRO.

La Sección recordó que la petición se encaminó hacia la obtención de la nulidad de la Resolución No. 218 de 1998 del Consejo Nacional Electoral, y de las actas de escrutinio general de este mismo órgano, por error de cómputos.  En tal sentido enfatizó el sistema de cuociente electoral consagrado en el artículo 263 de la Constitución;  aludió a los artículos 2, 3, 40, 95-5 y 265 ibídem;  al acto constituyente No. 2 de 1991;  al artículo 14 de la ley 84 de 1993 y al artículo 17 de la ley 163 de 1994.  Igualmente transcribió la parte pertinente de lo dicho por la Corte Constitucional en torno al voto en blanco, advirtiendo que cuando una persona acude al puesto de votación y no utiliza la tarjeta electoral, en realidad no vota, pues la ley no le otorga a esta conducta efecto jurídico alguno;  no siendo entonces contabilizable para efectos de cuociente electoral.

Sobre esta base hermenéutica la Sección procedió enseguida a destacar los resultados registrados en las elecciones de senadores celebradas por la circunscripción nacional el 8 de marzo de 1998, indicando el número de votos válidos, el número de senadores a elegir y el cuociente;  concluyendo que de esa manera fueron elegidos 8 senadores por cuociente y 92 por residuo.  Siendo patente que el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta para efectos de la determinación del cuociente electoral las 524.894 tarjetas no marcadas:  pues no se les reconoció efecto jurídico alguno.  Que por ende se deben desestimar las pretensiones.

9. EXPEDIENTE No. 1914 – DEMANDANTE: JUAN MARÍA PARDO.

La Sección puso de presente que el actor solicitó la nulidad de la Resolución No. 218 de 1998 del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la elección de senadores para el período 1998-2002, excluyendo la totalidad de votos depositados para los senadores de las mesas que se relacionan, y que como consecuencia, se expidan las credenciales a los ciudadanos que resulten elegidos como senadores.  

A continuación la Sección mencionó los cargos formulados en la demanda diciendo que los mismos ya habían sido planteados en el proceso 1894, pero que en relación con los dos primeros de la demanda de este proceso (1914) la mayoría de mesas referenciadas son distintas a las indicadas en el proceso 1894.  Que por ello lo decidido en el proceso 1894 sirve parcialmente de fundamento para resolver sobre los cargos planteados en el caso de autos.

En cuanto al primer cargo expresó la Sección que no se demostraron los hechos que lo configuran, y que en cualquier caso, de acuerdo con el dictamen practicado en el proceso 1894 no se estructuran las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A.  Que para el caso sólo mediante el recuento de votos se había podido establecer que las cifras consignadas en las actas de escrutinio de los jurados de votación no correspondían a la realidad de la votación;  siendo también evidente que el libelista no alegó ni demostró que se hubiesen formulado reclamaciones en relación con las mesas aludidas en la demanda y que los escrutadores hubiesen negado ese recuento.

En relación con el segundo cargo dijo la Sección que se debe adoptar la misma decisión que se toma en el proceso 1894 por su similitud, no obstante tratarse de una mesa diferente.  Finalizó afirmando que el tercer cargo fue resuelto en el proceso 1894.

EL  RECURSO  EXTRAORDINARIO

En primer lugar debe señalarse que mediante auto del 15 de mayo de 2000 esta Corporación admitió el recurso extraordinario de Súplica interpuesto por los señores PABLO VICTORIA WILCHES, CLÍMACO GIRALDO GÓMEZ, GLADYS ACOSTA Y JUAN ÁLVARO LÓPEZ DORADO.

En el mismo proveído se inadmitió el recurso extraordinario de Súplica interpuesto por los señores AUGUSTO SALAS BALDRÁN Y MARTÍN EFRAÍN TENGANA NARVÁEZ.

Bajo estas premisas fácticas y jurídicas la Corporación pasa a ocuparse de los cargos formulados por los respectivos recurrentes, examinando al efecto el caso particular de cada uno de éstos en la forma que pasa a verse:

1. EXPEDIENTE No. 1897 – DEMANDANTE: PABLO VICTORIA WILCHES.

La parte recurrente se expresó así:

"1 . La Sala Electoral del Consejo de Estado profirió sentencia definitiva sobre el mencionado proceso 1897, con fecha 24 de noviembre de 1999, con ponencia del Consejero Dr. Darío Quiñónez, denegando las pretensiones de la demanda interpuesta el 14 de mayo de 1998 tendiente a obtener la declaración de nulidad de la Resolución 218 del 15 de abril de 1998 por medio de la cual se decretó la elección de senadores y la entrega de credenciales para el período 1998-2002.  En dicha demanda se solicitó la nulidad de los registros electorales de las actas de escrutinio consolidado para Senado, formulario E-26 del 15 de marzo de 1998, correspondientes al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y Valle del Cauca y el acta E-26 del 19 de marzo de 1998 del Departamento de Cundinamarca, que contienen los resultados de las elecciones verificadas el 8 de marzo de 1998.

"2. El Alegato de Conclusión interpuesto el 13 de mayo de 1999 y después de analizar exhaustivamente las cajas contentivas de las actas de votación ORIGINALES de las mesas E-14 para Santafé de Bogotá y Valle del Cauca, enviadas todas éstas por la Registraduría Nacional del Estado Civil a petición del H. Consejo de Estado, se llegó a la conclusión, después de su sumatoria, que arrojaban los siguientes resultados,, todos contradictorios de lo que se recogió en las actas E-24 y E-26 enviadas al Consejo de Estado por la Registraduría:

MUNICIPIO NUMERO DE VOTOS

ACTAS E-14

Santafé de Bogotá 16.495

Cali 10.483

Resto Mpios. Valle del Cauca 6.326

Resto del País 5.457

TOTAL 38.761

Votos último Senador Elegido 37.249

"3. Hicimos notar en el Alegato de Conclusión que el anterior total excluía los siguientes 9 municipios del Valle del Cauca: Sevilla, Obando, Ulloa, Darién-Calitna, Zarzal, Candelaria, Dagua, Argelia, Florida, así como 310 mesas del municipio de Cali, por cuanto la Registraduría Delegada del Valle del Cauca no envió al Consejo de Estado las actas E-14 correspondientes y no pudimos contabilizar su votación.

"4. Cabe recordar a los HH. MM. que las actas E-14 faltantes sólo llegaron a última hora a instancias de un «auto para mejor proveer» proferido por el magistrado Quiñónez requiriendo su envío.

"5. Sin embargo, las actas E-14 de las 310 mesas correspondientes a Cali jamás llegaron, aclarándose mediante escrito que reposa en el expediente, que la Registraduría reconoce que esas actas DESAPARECIERON porque se inundaron los sótanos donde se guardaban.  Por este hecho la Registraduría abrió investigación.

"6. El anterior hecho es una confesión por parte de la Registraduría de, por lo menos, negligencia en el cuidado de las actas, cuando no de fraude electoral, puesto que válidamente se puede presumir que allí hubo manipulación de la votación del candidato Pablo Victoria y que algo se quería esconder con la desaparición de las 310 mesas de la ciudad de Cali.  Con todo, la votación encontrada en las restantes actas daba suficiente votación para que el Consejo de Estado decretara la restitución de la curul de senador al demandante, Dr. Pablo Victoria, tal como se muestra en el cuadro detallado arriba.

"II. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

"A. PRIMER CARGO

"Violación Directa, por Interpretación Errónea, del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los arts. 168 y 267 del C. C. A.

Al rechazar las pretensiones de la demanda, la sentencia expresa lo siguiente:

"Ahora, los supuestos de hecho de la demanda se apoyan en la consideración de que las actas de escrutinio consolidado para Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca - formularios E-26-que acompaña con la demanda (folios 16 a 55) son auténticas, y por consiguiente, contienen las verdaderas cifras de los votos depositados por el demandante y los demás candidatos señalados en las mismas, y en consecuencia, las actas de escrutinio que por tales territorios tuvo en cuenta el Consejo Nacional Electoral en el escrutinio que realizó para declarar la elección de senadores mediante la resolución demandada son falsas y no contienen las verdaderas cifras correspondientes a los votos de esos candidatos...

(...)

"De modo que para definir sobre los fundamentos de hecho de la demanda y, consecuencialmente, sobre la prosperidad de las pretensiones, resulta indispensable, en primer término, dilucidar si, efectivamente, los ejemplares de las actas de escrutinio de los votos para senado consolidado de las mencionadas circunscripciones acompañadas con la demanda en fotocopia son auténticas y, en segundo término, si en realidad en dichos escrutinios hubo o no las alteraciones de los resultados electorales indicados en aquella".

"Después de hacer algunas consideraciones acerca de las autenticaciones que se hicieron en diferentes notarías de las copias de las actas E-26 presentadas por mi mandante, la Sección concluye su razonamiento de la siguiente manera:

"De lo anterior se deduce que los documentos aportados en fotocopia cumplen con uno de los requisitos que el art. 254 del C. P. C. contempla para que las copias tengan el mismo valor probatorio de los originales... En efecto, conforme a esa disposición, la copia de un documento original tiene valor si ha sido autorizada por el jefe de la oficina donde se encuentra dicho documento o si es tomada de una fotocopia autenticada por el mismo jefe.  En ese sentido se ha pronunciado de tiempo atrás esta Corporación".

"En la providencia suplicada se transcriben, a continuación, apartes de la sentencia del 26 de octubre de 1978, expediente 464, consejero ponente, Dr. Carlos Galindo Pinilla, de la cual es importante destacar la siguiente frase:

"Igualmente el art. 254 prescribe que las copias, o sea, tanto las transcripciones como las reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público, en cuya oficina se encuentre el original..."

No obstante la anterior jurisprudencia, la sentencia suplicada expresa:

" ... En el caso de (sic) estudio aparece que las autenticaciones de las fotocopias tomadas del original las hicieron los notarios antes mencionados y no los funcionarios en donde se encuentran dichos originales.  De (sic) consiguiente las autenticaciones carecen de validez" (folio 1413).

"Al transcribir apartes de la sentencia suplicada y de la jurisprudencia citada en ella se aprecia sin ningún esfuerzo cómo abiertamente se contradicen.  En la sentencia se asevera que si la copia no ha sido autorizada por el jefe de la oficina donde se encuentra el documento, aquella no tiene valor.  Pero eso no es lo que dice la jurisprudencia arriba citada, de cuyo tenor literal se desprende que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentre el original.  Y esto último es lo que, precisamente, dice el art. 254 del C. P. C. y no, como pretende la sentencia, que carece de valor.

"El art. 254 del C. de P. C. a la letra dice: "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos..." y los enumera.  Hago énfasis en la palabra «mismo» porque, si bien las copias autenticadas de las actas E-26 a que hace referencia la sentencia no cumplen con uno de los requisitos establecidos en el art. 254 -de donde se colige que no tienen el mismo valor probatorio - para nada se puede colegir que no tengan  «ningún» valor probatorio.  Es decir, admitido que no tienen el MISMO valor probatorio hay que admitir que tienen ALGÚN valor probatorio, pues el art. 254 del C. de P. C. y la jurisprudencia citada NO DICEN que las copias que no cumplan con todos los requisitos establecidos NO TENGAN NINGÚN VALOR PROBATORIO sino que se refiere a que las copias que cumplan con todos los requisitos tendrán el MISMO valor probatorio que los originales.

Del razonamiento en el punto anterior se colige que algún valor probatorio han de tener las actas E-26 allegadas por el demandante, máxime cuando las actas E-14 no son fotocopias sino ORIGINALES FIRMADOS Y ENVIADOS por la Registraduría que corroboran los datos fraudulentos contenidos en las actas E-26 TAMBIÉN ENVIADAS por la Registraduría.

Las actas E-26 allegadas por el demandante e invalidadas por la sentencia reúnen, entonces, dos condiciones, a saber: a) que aunque no fueron autorizadas expresamente por el funcionario público que mantenía los originales, fueron autenticadas por los notarios que tuvieron en su poder los mismos y que pudieron cotejar las copias; b) que por lo menos dichas copias, aunque de ellas se predicara que no poseen el MISMO valor probatorio que los originales, no podría alegarse que no posean NINGUN valor probatorio, pues ni el art. 254 del C. de P. C. lo dice, ni la jurisprudencia lo afirma, ni del razonamiento lógico se infiere.  Entonces, si las actas tienen ALGÚN valor probatorio, el magistrado debió profundizar en sus pesquisas tendientes a establecer otros elementos probatorios como el examen de las actas E-14 que son originales y cumplen con todos los requisitos del C. de P. C. Máxime cuando ya se había producido un "Auto para Mejor Proveer" por cuenta del propio magistrado ponente que ni analizó, ni miró ni proveyó.

"Se fundamenta la denegación de las pretensiones en que las actas de escrutinio acompañadas de la demanda no cumplen con uno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cual es el que dichas copias hayan sido autorizadas por el jefe de la oficina donde se encuentre el original.  Además, alega la sentencia que según el art. 186 del Código Electoral, sólo ciertos funcionarios pueden autorizar la expedición de copias de los formularios E-26 allegados con la demanda.

"No obstante, cabe señalar que tales documentos E-26 fueron autenticados ante distintos notarios de Cali y Bogotá, con lo cual se ha de presumir la existencia de los correspondientes originales y que desde este punto de vista dichas actas han de presumiese ciertas y constituyen un primer indicio que debió alertar al magistrado ponente sobre la necesidad de establecer cuales actas E-26 contienen los datos verdaderos, si las oficialmente enviadas por la Registraduría o las allegadas por el demandante.  El establecimiento de la verdad de estos hechos debe llevar a ahondar las pesquisas y esto sólo es posible mediante la comprobación de lo que dicen las actas E-14 que son la base de la construcción de las actas E-26, pues estas últimas se originan de las anteriores.

"En uno de los razonamientos de la sentencia, a folio 1421, al analizar la votación a partir de las actas E-24 y E-26 suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dice que

"de manera que las verificaciones anteriores demuestran que en los escrutinios generales de Santafé de Bogotá, Valle del Cauca y Cundinamarca se consignaron exactamente los totales de los votos obtenidos por el demandante y los demás candidatos mencionados en los escrutinios zonales y en los municipales respectivos y, por consiguiente, no se presentaron las alteraciones indicadas en la demanda" (folio 1421).

La sentencia no explica que si "no se presentaron las alteraciones indicadas en la demanda" fue, simplemente, porque las actas E-24 y E-26 allí estudiadas correspondían a las actas donde se perpetró el fraude electoral y mal podrían mostrar otra cosa que los guarismos indicados.

Acontece, entonces, que la conclusión a que llega la demanda a folio 1422 en el sentido de que

"... las actas de escrutinio de los jurados de votación - formularios E-14-deben estar reflejadas en sus resultados en las actas de escrutinio distrital, municipal y zonas, pues, como ya se anotó, estas son las bases de aquellas" (folio 1422)

es una afirmación cierta sólo en el caso en que las actas E-24 y E-26 reflejen la votación consignada en las actas E-14, pero como fácilmente se puede demostrar, las actas E-14 reflejan 38.761 votos, mientras que las E-26 reflejan tan sólo 18.452 votos.  Luego suponer, como el magistrado supone, que estas actas E-14, en particular, deben reflejar lo que dicen las actas resumen E-26, es una aventura jurídica que a nadie le es lícito emprender CUANDO EXISTE LA PLENA PRUEBA DE QUE ELLO NO ES ASI, prueba que se obtiene SUMANDO las actas originales E-14 enviadas por la Registraduría al Consejo de Estado y que reposan en sus dependencias.  Por eso resulta jurídicamente disparatado también concluir que es en estas (en las actas E - 14) donde se pueden presentar alteraciones de dichas actas y no en los escrutinios generales... (folio 1422),

puesto que el magistrado ponente está aventurando otra conclusión que no corresponde a la verdad de los hechos.  La premisa resulta falsa cuando en la práctica las adulteraciones han sido hechas en los computadores, ora porque los programas que computan las actas hayan sido adulterados, ora porque se enviaron juegos de actas E-14 a procesar que no reflejaban lo que otros originales de actas E-14 contenían (como se demostró en los anexos que se adjuntaron al Alegato de Conclusión).  Los magistrados deben recordar que de las actas E-14 se emiten 4 originales que se envían a distintos lugares y, como quedó demostrado en los anexos que acompañaron el Alegato de Conclusión, dichos 4 originales de la misma mesa de votación pueden contener cifras diferentes.  No es extraño, entonces, que se procesaran en los computadores actas E-14 inferiores en votación a las actas E-14 que fueron enviadas por la Registraduría al Consejo de Estado, pues estos y otros trucos son comúnmente empleados en los procesos electorales para burlar la voluntad del elector.  Por eso esta apreciación del magistrado ponente resulta insólita porque el magistrado sí tenía a su disposición los suficientes elementos de juicio y pruebas documentales que, de haber sido examinadas, debieron haberle indicado que en los computadores se procesó una información que no corresponde a las actas E-14 en poder del Consejo de Estado cuya relación de zona, puesto y mesa se entregó en el Anexo 10 del Alegato de Conclusión. ¿O a cual causa atribuye el magistrado ponente, quien no se pronuncia sobre el particular, que estas actas E-14 en poder del Consejo de Estado muestren una realidad TOTALMENTE DIFERENTE de lo que muestran las actas oficiales E-26 de la Registraduría, si sus propios documentos base las contradicen?????  Resulta, por tanto, injusta de toda injusticia decir en la sentencia que,

"...la Sala debe concluir que los hechos aducidos por el demandante no fueron demostrados sino, por el contrario, desvirtuados en el proceso y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda",

puesto que resulta IMPOSIBLE que el demandante pueda demostrar que las actas E-14 contienen una votación de 38.761 sufragios si el magistrado no tuvo la voluntad de contrastar la votación consignada en las actas E-14 con aquella que se muestra en las actas E-26.

Es decir, si el demandante PIDE que se rehaga el escrutinio de las actas E-14 y se haga justicia y el magistrado REHUSA contarlos y hacer justicia, no existen medios de defensa suficientes que permitan  efectuar la demostración. Más parece esta conclusión una burla trágica que una deducción lógica de Derecho.

Ahora bien, en ningún caso ha pretendido el demandante que mediante la mera presentación de las actas E-26 autenticadas se demostrara fehacientemente que las actas E-26 aportadas por la Registraduría estuvieran falseadas.  Todo lo contrario,- entre las pruebas que se solicitan en la demanda aparecen mencionadas las actas E-14 para que por intermedio de ellas el magistrado ponente pudiera contrastar los datos en ellas consignados y determinara cuales documentos E-26 contenían la votación real obtenida por mi mandante.  No es, por tanto, procedente decir en la sentencia que

"Y si las copias de las actas de escrutinio aportadas con la demanda no son auténticas, carecen de la fuerza probatoria para con base en ellas sustentar la alteración de los resultados electorales que se indica por el actor" (folio 1414).

Se insistió hasta la saciedad en el Alegato de Conclusión que se verificara la votación que aparecía en las actas E-14 allegadas al Consejo de Estado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en ningún momento se ha pedido que se confronten las E-26 aportadas contra las E-26 allegadas por la Registraduría para determinar cual de los dos conjuntos son válidos.  Luego circunscribirse a descalificar las E-26 aportadas por sus defectos en el cumplimiento de los requisitos ordenados se sale del sentido de la demanda, se atenta contra la lógica del proceso probatorio y se recortan las posibilidades del mismo.

La votación encontrada de 38.761 votos en las actas E-14, suficientes para acceder al Senado,, es un fuerte indicio de que la votación de 47.452 votos reclamada en la demanda y mostrada por las actas E-26 suministradas por el demandante al H. Consejo de Estado, podría verificarse al sumarse las actas E14 de las 310 mesas desaparecidas si el magistrado ponente hubiese tenido la voluntad, en obsequio de la justicia, de contar la votación de las actas originales E-14 que reposan en el Consejo de Estado y que suman 38.761 votos.

Tanto la confesión de parte como la votación encontrada en las actas oficiales E-14, que contradicen las actas E-26 también oficiales, son pruebas palpables y concretas del FRAUDE ELECTORAL perpetrado contra el demandante, Dr. Pablo Victoria,, a quien no puede doblemente negársele el derecho a ser elegido, primero por los que cometieron el fraude y, segundo, por la justicia que omitió considerar las pruebas allegadas.

Los documentos E-14 donde se puede establecer la votación de 38.761 votos fueron requeridos por el Consejo de Estado y a él llegaron por agencia directa de la Registraduría Nacional del Estado Civil; dichas actas reposan en el propio Consejo de Estado y una simple sumatoria ordenada por la justicia arrojaría datos suficientes para acceder a una curul en el Senado de la República por magistratura de la ley.

La Sala en un aparte de la sentencia, mal interpretando igualmente la solicitud que hizo mi mandante en la demanda, dice lo siguiente:

"Y si las copias de las actas de escrutinio aportadas con la demanda, no son auténticas, carecen de la fuerza probatoria para con base en ellas sustentar la alteración de los resultados electorales que se indica por el actor" (folio 1414).

Este párrafo merece dos comentarios: el primero es la afirmación que en él se hace en el sentido de que las actas aportadas no son auténticas.  En realidad, el hecho de que no hayan sido autorizadas por la Registraduría no quiere decir que no sean auténticas.  Es más, mi poderdante asume, con plena convicción, después de hacer el cotejo de los datos obtenidos en esas actas con los de las actas E - 14, que aquellas tienen mucha más autenticidad que las que fueron autorizadas por dicha dependencia.  Basta comparar los guarismos de las actas E-26 que le fueron entregadas al Dr. Victoria y los de las actas E-26 autorizadas por la Registraduría con los de las actas E-14 que reposan en el Consejo de Estado, para percatarse de esa incontrovertible realidad.  Así, si se suman los votos que le aparecen al Dr. Victoria y a los otros candidatos mencionados en la demanda y en el Alegato de Conclusión que contienen las actas E-14 enviadas al Consejo de Estado por la Registraduría, y sobre cuya autenticidad no puede existir la menor duda, se encuentra que dichos datos coinciden fundamentalmente con los datos de las actas E-26 aportadas por mi mandante con la demanda.  Para el caso particular de mi mandante, los datos que le figuran en las actas E-14 totalizan la cantidad de 38.761 votos que se aproximan a los resultados de las actas E-26, por él aportadas, y no los 18.452 que le figuran en las actas E-26 autorizadas por la Registraduría.

El segundo comentario se relaciona con la afirmación infundada que se hace en la sentencia en el sentido de que el Dr. Victoria haya querido sustentar la alteración de los resultados electorales con base en las actas aportadas por él.  Lo que ha querido, justificadamente, es demandar del Consejo de Estado la verificación de nuevos escrutinios en los varios municipios de los departamentos del Valle, Cundinamarca y Distrito Capital, para que pueda corroborarse lo que él ya ha podido comprobar con base en los datos contenidos en las actas E-14 que, por orden de la Sala en el auto para mejor proveer, se encuentran en poder de la Corporación: que esos datos coinciden, no con las actas E-26 autorizadas por la Registraduría, sino con las actas que él aportó, y que por ello son más auténticas que las otras.

Erróneamente dice la Sala que

"Esos escrutinios generales se hicieron de acuerdo con a ley, pues el art. 182 del Código Electoral, prevé que "los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por los escrutadores distritales y municipales serán la base del escrutinio general".

Se trata de una errónea apreciación, porque si bien lo que se dice coincide con lo que dispone el art. 182 del Código Electoral, las Sala olvida que, previamente a ese paso, hay otro que ordena el art. 153 del mismo código, por virtud del cual "los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las actas de escrutinio al registrador del estado civil harán el cómputo de los votos, mesa por mesa, y anotarán los resultados de las votaciones..." El art. 153 se refiere, obviamente, a las actas de escrutinio de los jurados de votación ya que, de otra manera, no se podría hacer el cómputo mesa por mesa; de lo cual se infiere que si las actas E-14 son alteradas o sus datos falseados, al transcribirlos en las actas E-24 y E-26, la única manera de corregir la alteración o la falsedad es examinando las actas E-14, a lo cual se negó inexplicablemente la Sección Quinta.

No es extraño que en los computadores, al procesar los resultados obtenidos por los distintos candidatos y consignados en las actas E-14, al trasladarlos a las actas E-24 y E-26, se hubieran anotado cifras inferiores a las obtenidas por algunos de esos candidatos y superiores a la obtenida por otros, pues estos y otros trucos son comúnmente utilizados en los procesos electorales para burlar la voluntad del elector.  Por eso, la apreciación del magistrado ponente, cuando afirma que "es en las actas E-14 donde se pueden presentar alteraciones y no en los escrutinios generales", resulta insólita.  El magistrado ponente sí tenía a su disposición suficientes elementos de juicio y pruebas documentales, que de haber sido examinadas por él, debieron haberle indicado que en los computadores se procesó una información que no corresponde a la contenida en las actas E-14 que reposan en el Consejo de Estado, cuya relación por zona, puesto y mesa de votación, se entregó en el Anexo 10 del alegato de conclusión.

Con el anterior análisis concluimos que el art. 254 del C. de P. C., en concordancia con los arts. 168 y 267 del C.C.A., sufrió una violación directa por una interpretación errónea del mismo.

"B. SEGUNDO CARGO

"Violación Directa del Debido Proceso, Consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional, por Falta de Aplicación de los arts. 174 y 187 del C.P.C., en concordancia con los arts. 168 y 267 del C.C.A.

Una vez establecido que las copias autenticadas que no llenen a cabalidad los requisitos señalados en el art. 254 del C. de P. C., sí poseen valor probatorio destacado, aunque no el mismo del documento original, como se desprende del tenor literal de la norma y como lo reafirma la citada jurisprudencia, era deber de la Sala tratar de establecer cuales de las actas E-26, las autorizadas por las autoridades electorales, o las aportadas por el demandante, son las auténticas.

Para establecer ese hecho de vital importancia en el proceso, la Sala debió entrar a establecer el cuidadoso y detallado análisis presentado por la parte actora en el alegato de conclusión, para demostrar que los datos del acta E-26, aportadas por mi poderdante, coincidían con los datos consignados en las actas E-14 de los municipios ubicados en los departamentos en los cuales el demandante alegó que se había falseado la verdad electoral, actas que se encuentran en poder del Consejo de Estado y que la Sala, al parecer, ni siquiera se dignó mirar.

El estudio que contiene el alegato de conclusión por un presentado fue tan meticuloso que recibió, incluso, los elogios de la delegada del procurador, quien se expresó de él en los siguientes términos, según consta en la sentencia:

"Llega a esa conclusión, previa advertencia de la juiciosa actividad desplegada por la parte actora, especialmente en los alegatos de conclusión, donde señala una a una las mesas de votación donde obtuvo votos el candidato, pues considera que refleja una considerable diferencia entre los guarismos oficiales y los que determina ese estudio.  Plantea que ese hecho merece ser digno de consideración, pues una diferencia de la magnitud señalada por la actora no puede ser desatendida.  En su sentir, el procedimiento electoral no puede tener ningún asomo de duda que le reporte sombra al mismo con lo cual no se conculcaría el principio de la eficacia del voto sino por el contrario, se reafirmaría".

Esta es una juiciosa consideración que fue extrañamente desatendida por el magistrado ponente y por la sección.  Lo que pedía la delegada de la Procuraduría era que se actuara dentro del espíritu de la Constitución Nacional que exige de los jueces hacer prevalecer el derecho sustancial.  Era deber ineludible de la Sala tratar de desentrañar la verdad real en tomo a las elecciones utilizando los mecanismos que le da la ley.  Estaba obligada a hacer la verificación de los datos consignados en las actas E-26 autorizadas por la Registraduría, pero no como ingenuamente hizo, con las actas E-24, sino con las actas E-14, que son la base ara la realización de todos los escrutinios que  se llevan a cabo en el proceso electoral.

La Constitución y la Ley le dan a dicha Corporación la función de tutelar la pureza y transparencia del ejercicio del sufragio por parte de la ciudadanía y de las autoridades electorales encargadas de administrarlo.  Pero la Sala, desconociendo ese deber fundamental, se desentendió de la probabilidad, más que cierta,, de que hubiera habido fraude, y escogió el camino más fácil, pero el que menos se acomodaba a sus responsabilidades y a la necesidad de asegurar la veracidad del proceso electoral.  Escogió el camino no de no hacer el más o esfuerzo por indagar la verdad real, y con base en esa indagación, fallar en justicia.  De ahí que la Sala distorsionando el sentido natural y obvio del art. 254 del C. P. C., les hubiera negado todo valor probatorio a las actas E-26 aportadas por mi mandante y haya decidido otorgarle, a prior¡, pleno valor probatorio a las actas de la Registraduría, cuya validez fue puesta en entredicho con sólidos fundamentos por la parte actora.

La Sala ha debido, con apoyo en el art.  Del C.P. C. analizar las actas E-26 aportadas por el demandante y las autorizadas por la Registraduría, cotejando los datos de unas y otras, con los datos recogidos en las actas E-14, con el fin de establecer cuales reflejaban la realidad electoral y cuales se hallaban afectadas de falsedad.  Es necesario resaltar aquí que las actas E-26 aportadas por mi mandante no son documentos privados sino documentos Públicos autenticados ante notario y que correspondían a copias suscritas, no por testigos, sino por dos delegados del Consejo Nacional Electoral y dos delegados del Registrador Nacional del estado Civil, además de los miembros de la comisión escrutadora.

El art. 187 del C.P.C. dispone:

"Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las regias de la sana crítica..."

Es obvio que la Sala no apreció en conjunto las pruebas existentes en el proceso.  Ni siquiera se ocupó de examinar, en lo más mínimo, las actas E-14, las cuales, por provenir directamente de los jurados de votación y cumplir con todos los requisitos del art. 254 del C.P.C., contienen la información más confiable de todo el proceso electoral.  Si la Sala hubiera analizado conjuntamente las actas E-26 con las actas E-14 de los municipios involucrados, y hubiera cotejado los datos contenidos en éstas y en aquellas, sin lugar a dudas habría encontrado cuales actas E-26 correspondían a la verdad y cuales no.  En ese caso, la decisión habría sido dictada con suficientes elementos de juicio y no de manera parcial como la que se produjo con base en las actas E-26 que fueron puestas en entredicho por mi poderdante.

Ahora bien, el art. 174 del C.P.C., dispone que

"toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".

En el caso que nos ocupa, se observa que la sentencia fue proferida desconociendo por completo las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso como fueron los formularios E-14, documentos que el magistrado ponente no se dignó mirar y mucho menos contabilizar.

Brilla por su ausencia en el análisis de las pruebas a que se remite la sentencia el hecho cierto de que si bien las mencionadas actas E-26 no fueron autorizadas por funcionario público alguno, en cambio sí lo fueron las actas E-14 firmadas por los curados de mesa - y remitidas a esas dependencias por funcionarios autorizados de la Registraduria Nacional del Estado Civil.  Estas actas E-14 constituyen la prueba fundamental de que la votación de mi mandante fue adulterada en las actas resumen E-26 y son, además, los documentos jurídicamente válidos en que debe fundamentarse toda decisión judicial pues es de ellos de donde parten los resúmenes contenidos en las actas E-24 y E-26. Para ser más claros: las actas E-14 son la base a partir de la cual se construyen todas las demás actas; contienen, como si fuera poco, la firma de las personas responsables designadas por la Registraduría para el conteo y verificación de los votos en las mesas de votación, que son testigos presenciales y oculares de lo que ha ocurrido en el instante mismo de la votación y, por lo tanto, su rúbrica constituye el más importante veredicto sobre los votos realmente obtenidos por el candidato.  No sucede así lo mismo con las demás actas que sí pueden ser fácilmente adulteradas por los computadores o sistemas de contabilización.  Es decir, documentos salidos los computadores contratados por la Registraduría no pueden, en ningún caso, suplantar o prevalecer sobre los documentos rubricados por los registradores de las mesas de votación.

Extraña el hecho de que el magistrado ponente sólo haya hecho una consideración meramente procedimental sobre documentos subalternos (actas E-24 y E-26) y haya omitido hacerla sobre los documentos jurídicamente válidos (actas E-14) que son la prueba fundamental de que el candidato Pablo Victoria fue víctima de un fraude electoral perpetrado, precisamente, a través de los documentos E-26 de los que extensamente se ocupa la sentencia.  Por esta última consideración, la pretensión de que tales documentos debían haber sido autorizados por el funcionario competente es pedir que aquellos que perpetraron el fraude debieron autorizar su confesión del mismo, LO CUAL ES UNA PRUEBA IMPOSIBLE DE OBTENER. Es como si la justicia pidiera, ante la presentación de la foto de un occiso, que el homicida autorizara dicha foto para que ésta tuviera validez - jurídica y la justicia se DIGNARA ir a buscar y comprobar la existencia del muerto.

La sentencia hace un acucioso análisis de las actas E-24 y E-26 a folios 14151421 y se detiene en sus sumatorias, análisis que está contenido en cuadros que muestran la votación pretendida por la Registraduría. No presenta ningún cuadro de la votación obtenida en las actas E-14 que son las piezas Procesales Jurídicamente válidas porque contienen las firmas de los testigos presenciales de la votación real obtenida.  El fundamento de la sentencia no fue mas que un ejercicio de transcripción de datos fraudulentos contenidos en las actas E-24 y E-26, estos sí "perfectamente" autorizados por la Registraduría.  Las preguntas que inmediata y forzosamente surgen son,

"a). ¿Por qué unos datos autorizados por la Registraduría (actas E-24 y E-26) son tenidos en cuenta mientras otros datos también autorizados por ella (actas E-14) no son tenidos en cuenta, al tiempo que la sentencia alega que sólo se han de tener en cuenta los documentos debidamente autorizados por el funcionario competente?

"b). ¿Por qué la sentencia toma en cuenta en su análisis que las actas E26 suministradas por el demandante son copias que cumplen con un requisito del Código de Procedimiento Civil y omiten decir que las actas E-14 suministradas en originales por la Registraduría cumplen con TODOS los requisitos establecidos en el mismo código de Procedimiento Civil?

"c). .Asiste a los magistrados de la Sala Electoral alguna misteriosa e inescrutable razón - jurídica por la cual se PRIVILEGIAN los datos SECUNDARIOS Y FICTICIOS de las actas E-24 y E-26 proporcionados por la Registraduría y se omiten totalmente los datos ORIGINARIOS, REALES Y VERDADEROS de las actas E-14 también proporcionados por la Registraduría?

"d). ¿Con qué propósito la Sala solicita de la Registraduría las actas E14 contentivas de las pruebas para no dignarse después de dos años de proceso siquiera a contemplarlas o evaluarlas?

"e). ¿Qué objeto tenía el "auto para mejor proveer" en el que se solicitaban las actas E-14 faltantes de los nueve municipios y 310 mesas de la ciudad de Cali, si ninguna acta E-14 iba a ser examinada, sumada o analizada en la sentencia y todo indica que nada fue mejor proveído? ¿Podría acaso suponerse que aquello fue un ejercicio, o pantomima, para que simplemente transcurriera el tiempo hasta casi agotar el periodo constitucional que va de 1998 al 2002?

Sobre el proceso evaluativo de las pruebas, ha dicho la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T/100-98:

"La prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llenar a una auténtica convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realización de la justicia,  ES ELEMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere. La práctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las Posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho".

El magistrado ponente no fue más. allá en sus pesquisas cuando era su obligación establecer cual de las dos versiones de las actas E-26 señalaba la verdad de los hechos acaecidos en torno a unas cuestionadas elecciones.  Es decir, faltó a sus deberes elementales en la administración de justicia.

Por eso, precisamente, ha dicho el tratadista de temas constitucionales, Manuel José Cepeda, en su libro Los Derechos Fundamentales de la Constitución de 1991, que "cuando un interés privado es protegido por un derecho constitucional, pierde el carácter de mero interés particular para convertirse en un derecho cuya garantía interesa a toda la comunidad puesto que la misma constitución así lo ha declarado al otorgarle protección... Si las autoridades públicas pudieran ahora pasar por encima de los derechos cabalgando en ideas etéreas, manipulables, coyunturales y subjetivas de interés público, todo el esfuerzo de proteger los derechos en la Constitución habrían sido en vano, los derechos no serían fundamento de la democracia sino intereses personales, la Constitución no estaría por encima de las autoridades públicas sino estas por encima de aquellas" (p. 16).

De esta manera, la Sala violó, al no aplicarlos, los arts. 174 y 187 del C.P.C., en concordancia con los arts. 168 y 267 del C.C.A.

"C. TERCER CARGO

"Violación Directa del Artículo 228 de la Constitución Nacional, por Falta de Aplicación, que Consagra la Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procedimental.

Si bien el procedimiento es parte a considerar en todo proceso judicial, el procedimiento no se puede convertir en óbice u obstáculo para la administración de justicia porque el derecho sustancial debe prevalecer sobre el derecho procedimental.  En este sentido, ha dicho la H. Corte Constitucional en la sentencia C/029-95:

"Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio".

Y, por supuesto, también nos dice que la justicia no sólo debe mirar una prueba y reparar en su defecto procedimental, sino que debe mirarlas todas_ y evaluarlas en toda su extensión.  A estos efectos, la votación de mi mandante, suficiente para acceder a una curul del Senado de la República, reposa como PLENA PRUEBA en las actas E-14 que la justicia omitió considerar por SUPUESTAS fallas en el procedimiento en tomo a las actas E-26 que, como ya dije, no constituyen prueba de plena validez jurídica, pues son documentos originados de máquinas procesadoras de información y cuyo contenido proviene de las actas E-14, estas sí originadas de las mesas de votación.  Es decir, no puede omitirse la consideración de la plena prueba por disquisiciones en tomo a documentos resumen E-26 que, en sí mismos, no pueden siquiera constituirse en prueba y que son siempre subalternos de los E-14 que los originan y sobre los cuales no se puede hacer un serio estudio ni mucho menos dictar sentencia alguna que aspire a ser medianamente verosímil.

A este tenor, valga decirle a los cayeron en las manos de mi mandante eran las actas E-26 que mostraban indicios de ser duplicaciones o clonaciones de otras actas E-26 y que, a la sazón, eran los únicos indicios sobre los cuales se podía construir una demanda inicialmente creíble.  No obstante, la dinámica del proceso y las pruebas allegadas a ese despacho por la Registraduría, a saber, las actas E-14, demostraron posteriormente que las sospechas iniciales estaban en lo cierto y que al Consejo de Estado llegaron las pruebas definitivas del fraude electoral contenidas en tales actas originales E-14.  Como se podrán imaginar los el acceso a estos documentos era virtualmente imposible para mi mandante a no ser que una orden judicial los pusiera a disposición de esa autoridad tras interponerse una demanda que así lo solicitara.

No se compadece de la justicia el haber reunido los documentos demostrativos del fraude electoral para que, después de tanto traba o y dificultad, se invoquen razones procedimentales para permitir la administración de justicia, violando directamente el artículo 228 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, el cual claramente establece que en las actuaciones judiciales "prevalecerá el derecho sustancial" y el que se aparta de este derecho viola, también por falta de aplicación, el "debido proceso", consagrado en el artículo 29 de la Carta.  Porque el debido proceso es más que la observancia de normas procedimentales, puesto que éste hace relación con los derechos que conducen a la también debida administración de justicia.

NORMA SUSTANCIAL VIOLADA: Se desprende del anterior análisis que el Artículo 228 de la Constitución Nacional fue violado por falta de aplicación.

"D. CUARTO CARGO

"Violación Directa del Derecho a Elegir y ser Elegido, por Falta de Aplicación, Consagrado en el Artículo 40 de la Constitución Nacional y del articulo 4 de la misma Constitución por similares razones.

Cuando la Sala Electoral del Honorable Consejo de Estado hace referencia al art. 254 del C. de P. C. como la razón de fondo para denegar las pretensiones del demandante, está privando a mi mandante del acceso a la justicia por fenómenos puramente formales y accidentales, amén de estar violando directamente el mencionado artículo por una interpretación errónea del mismo; cuando esta misma sala sólo considera una parte de la prueba suministrada por la Registraduría y no la parte más fundamental de la prueba también suministrada por la Registraduría, está ya no sólo violando directamente el art. 29 de la Carta, por falta de aplicación, sino también violando el artículo 40 Que consagra el derecho fundamental de "elegir y ser elegido" similarmente violado por falta de aplicación.  Y, por supuesto, no sobra mencionar que siendo la Constitución norma de normas, la Sala Electoral viola también directamente por falta de aplicación el art. 4 que lo consagra, puesto que supone que el art. 254 del C. de P. C. está por encima del art. 228 de la Carta Fundamental.

Por todas las anteriores razones, podemos llegar a la siguiente

III CONCLUSION

"Que los HH.MM. cuentan con las actas originales E-14 firmadas por los jurados de votación y allegadas por la Registraduría que invalidan las actas E-24 y E-26 también proporcionadas por la Registraduría, para que sean inspeccionadas -y sumadas como lo requiere la más básica consideración de las pruebas con el fin de establecer la verdad de la votación de mi mandante, el Dr. Pablo Victoria, a quien se le han denegado las pretensiones de la demanda interpuesta por mandato de una sentencia que no se ajusta a ninguna exégesis ni del Derecho ni de la Justicia.

IV. CONSIDERACIONES FINALES

"No es el Derecho, pues, un fin en sí mismo que permita suponer que sus guías y mecanismos jurídicos tengan suprema validez por sobre el fin último de todo derecho que es la consecución de la justicia.  El Derecho, cabe y debe suponerse, constituye un medio para llegar a ese fin último y ningún procedimiento, por razonable que parezca, puede interponerse a semejante y primordial cometido.  Eso fue, precisamente, lo que la Constitución del 91 quiso erradicar del Derecho: su extremado formalismo para que la recta justicia fuera el faro que guiara a sus magistrados.  Los constituyentes del 91 entendieron que mientras ese tipo de formalismos reinara supremo en la Nación la paz y la convivencia ciudadana se verían seriamente obstaculizadas por un sistema judicial que no respondía a las necesidades de todo pueblo civilizado.  Por eso consideramos que mientras el procedimiento obstaculice la justicia, ese ritual fraseológico que encabeza toda sentencia de que se administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley" continuará teniendo el timbre hueco de las frases vacías de contenido mientras perviva este curioso tipo de justicia en su tránsito por los estrados judiciales de la República.  De ahí que cada vez menos gente en Colombia pueda seguir creyendo en una justicia que siempre cojea pero que casi nunca llega y que cuando se deniega, como en el caso que nos ocupa, nos hace víctimas de la peor tiranía que existe y que ha lanzado a este país a su aberrante e indignante consecución por mano propia. ¡Porque lo que en esta sentencia se ha legitimado, y lo decimos con respeto pero con un profundo dolor, Señores Magistrados, es la legitimación del fraude y del engaño electoral, por parte de las más altas instancias de la justicia colombiana!

Por eso también invocamos la súplica de este escrito para que los tengan misericordia de esta adolorida, humillada y desesperanzado nación donde la impunidad reina agazapada en la magia de los ritos, los accidentes gramaticales y la cábala de los incisos. ¡Dios se apiade de Colombia y guarde a Sus Señorías muchos años!, al tiempo que, con el mismo respeto, me permito hacer la siguiente

V. SOLICITUD

"para que por todo lo anteriormente expuesto, se REVOQUE la sentencia dictada por la Sección Quinta, Sala Electoral del Consejo de Estado, y en su lugar se disponga:

"a) la nulidad de las actas de escrutinio consolidado para Senado E-24 y E-26 suministradas por la Registraduría del Estado Civil;

"b) se realice un nuevo escrutinio de las actas E-14 TAMBIEN suministradas por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil para que se compruebe la verdadera votación del candidato Pablo Victoria y

"c) se declare la nulidad de la Resolución 218 por medio de la cual se decretó la elección de senadores y la entrega de credenciales y se incorpore al Senado de la República al candidato Pablo Victoria por poseer la votación suficiente para acceder, a una curul en dicha corporación."

"2. EXPEDIENTE No. 1912 – DEMANDANTE: AUGUSTO ANTONIO SALAS B. Y CLÍMACO GIRALDO GÓMEZ.

El recurrente se expresó así:

"ANTECEDENTES

"Los ciudadanos Augusto Antonio Salas Badran y Clímaco Giraldo Gómez demandaron en acción de nulidad electoral la resolución No 218 de 15 de abril de 1998 "Por la cual se declaran la elección de Senadores de la República para el período 1998 - 2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales", expedida por el Consejo Nacional Electoral.

"Mediante la acción instaurada se pretende que se declare la nulidad del acto y de las actas de escrutinio expresamente impugnados y que, consecuencialmente se ordene la práctica de un nuevo escrutinio en el cual se dé correcta aplicación al sistema del cuociente electoral previsto en el artículo 263 de la Constitución Política, mediante el cómputo como votos válidos los correspondientes a los de la 524.894 TARJETAS NO MARCADAS que inopinadamente no fueron tenidos en cuenta por el Consejo Nacional Electoral en el correspondiente escrutinio, para efectos de obtener el cuociente electoral con base en el cual se hizo la declaratoria de elección demandada en nulidad.

"Como causa pretendí se indicó en la demanda la violación de las siguientes normas, con explicación del respectivo concepto de su violación: artículos 4,13.40 (numerales 1 y 2) , 121, 258, 260, 263 y 265 - 7 de la Constitución Política; artículo 1º (ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º) y 138 (inciso primero) del Código Electoral; artículo 223 - 4 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988.

"Mediante sentencia de 24 de noviembre de 1999 se denegaron las pretensiones de la demanda, decisión para la cual hizo las consideraciones que juzgó pertinentes acerca de diferentes normas no invocadas en el libelo de demanda y que, por no hacer parte de la causa pretendí, por consiguiente no son materia o cuestión a decidir en este proceso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 194 del C.C.A. me permito expresar a continuación los fundamentos de derecho que sustentan el recurso interpuesto, indicando en forma precia las normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.

Normas sustanciales infringidas

Como  causal de este recurso extraordinario de súplica, invoco la violación directa por la sentencia recurrida de las siguientes normas sustanciales: artículos 29,84,228 y 230 de la Constitución Política, artículo 55 de la Ley 270 de 1995 estatutaria de la administración de justicia, artículo 17 de la ley 163 de 1994, artículo 170 del C.C.A. y artículo 1º de la ley 403 de 1997

Motivos de la infracción

"1. La sentencia suplicada incurre en violación directa del artículo 55 de la ley estatutaria de la administración de justicia, por falta de aplicación de dicha norma que dice:

"Elaboración de las providencias judiciales.

Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

............................................................................................................."

(subrayas mías)

La sentencia recurrida dejó de aplicar la norma sustancial transcrita al omitir el análisis de todas y cada una de las siguientes normas invocadas en la demanda como violadas, con la explicación del respectivo concepto de su violación: artículos 4, 13, 40 (numerales 1 y 2), 121, 258, 260, 263 y 265-7 de la Constitución Política; artículos 1º (ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º) y 138 (inciso primero) del Código Electoral; artículo 223-4 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988.

Las consideraciones del sentenciados que obran de la páginas 263 a 273 del fallo, que fueron las tenidas en cuenta para negar las súplicas del proceso 1912, no se refieren a todos los asuntos planteados en el mismo por la parte actora.

"2. Por consiguiente se incurre también en violación directa, por falta de aplicación, de todas y cada una de las normas que se citaron como violadas en la demanda y cuyo análisis se omitió en la sentencia para juzgar si se incurrió o no en violación de ellas al expedir el Consejo Nacional Electoral su resolución 218 de 1998 acusada.

" 3. Por el mismo motivo de violación que se dejó explicado en el punto 1. Considero que se incurre en violación directa, por falta de aplicación, del artículo 29 de la Constitución Política que ordena aplicar el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y el artículo 170 del C.C.A. que dispone que la sentencia debe ser motivada y que "Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones".  Al dejar de analizar la sentencia que estoy recurriendo las normas jurídicas invocada en la demanda y los argumentos de la parte demandante, dejó de aplicar en su parte pertinente las normas sustanciales invocadas, infringiéndolas por ende.

  1.  El artículo 1º de la Ley 403 de 1997 "Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes" es del siguiente tenor:

"El voto es un derecho y un deber ciudadano.

La participación mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades".

(Subrayas fuera del texto)

Contrariamente a lo dispuesto en la norma transcrita se expresa el fallo

suplicado cuando dice:

"...cuando el elector no marca en la tarjeta electoral casilla alguna de candidato o el del voto en blanco, es decir no incorpora ninguna marcación en la tarjeta electoral,  en realidad no expresó su voluntad política, no depositó alguno.

..............................................................................................................

La Sala advierte que, conforme al nuevo mecanismo de votación de la tarjeta electoral establecido en la Constitución de 1991 para reemplazar el de las papeletas de votación que regía antes de la misma, las posibilidades de expresión de la voluntad política del elector se reducen a manifestar su apoyo por algunos de los candidatos inscritos que figuran en la misma o a expresar que no está de acuerdo con ninguno de ellos.  Son esas entonces, las dos posibilidades de votar válidamente en las elecciones de que se trata .................................................................

Pero cuando la persona acude el puesto de votación no utiliza en la tarjeta electoral una de las expresiones del sentido del voto dispuestas por el legislador señaladas en la tarjeta electoral, en realidad, no ha votado pues la ley no le otorga a esa conducta efecto jurídico alguno ni es contabilizable, por tanto, para efectos de cuociente electoral".

(subrayas y negrilla fuera del texto).

Sin mayor esfuerzo mental se advierte a primera vista la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 1º de la ley 403 de 1997, ya que son manifiestamente contrapuestos el texto de ésta y el trascrito de la sentencia recurrida, ya que mientras la norma ordena que sea reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades la participación mediante el voto, sin distingos, la decisión judicial le desconoce todo valor, tanto jurídico como político al voto expresado mediante tarjeta no marcada.

"5. Violación directa por falta de aplicación del artículo 84 de la Constitución Política, según el cual:

"Cuando un derecho a una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio" (subrayas fuera del texto)

La norma sustancial transcrita no fue aplicada en la sentencia recurrida, violándose así en forma directa al condicionar la validez del ejercicio  del voto ciudadano o de la voluntad del elector"..... a manifestar su apoyo por alguno de los candidatos inscritos que figuran en la misma (sic) o a expresar que no está de acuerdo con ninguno de ellos", pues de esa manera se están imponiendo requisitos adicionales al ejercicio del voto, no obstante hallarse reglamentado el ejercicio del voto de manera general.

"6. El artículo 17 de la Ley 163 de 1994 define lo que se tiene por voto en blanco y, al efecto prescribe:

"VOTO EN BLANCO: voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla.  La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco"

El sentido de la norma trascrita es claro y por tanto, conforme a conocida norma de hermenéutica (Art. 27 Código Civil) no puede desentenderse su tener literal a pretexto de (sic) consultar su espíritu, en razón de lo cual mal puede atribuirse al  artículo 17 de la Ley 163 de 1994 capacidad regulatoria de la invalidez absoluta de "la tarjeta electoral que no haya tachada en ninguna casilla", pues la norma se limita simple y llanamente a prescribir que dicho voto "no podrá contabilizarse como voto en blanco".

¿De qué norma, entonces, constitucional o legal, se infiere en la sentencia suplicada que "... cuando la persona acude al puesto de votación no utiliza en la tarjeta electoral una de las expresiones del sentido del voto dispuestas por el legislador señaladas en la tarjeta electoral, en realidad no ha votado, pues la ley no le otorga a esa conducta efecto jurídico alguno, ni es contabilizable, por tanto, para efectos del cuociente electoral?

Se sigue de todo lo anterior que la norma sustantiva del artículo 17 de la Ley 163 de 1994 fue violada en forma directa, tanto por aplicación indebida al dársele aplicación a una situación a la que no es pertinente, por cuanto la demanda instaurada no pretende que se contabilicen como votos en blanco los de las tarjetas no marcadas sino como votos válidos, que es cuestión diferente, si que también por interpretación errónea al interpretarse dicha norma como si ella regulara tanto la invalidez del voto de las tarjetas no marcadas, como las distintas "expresiones del sentido del voto dispuestas por el legislador, señaladas en la tarjeta electoral".

  1. Como se desprende de lo expuesto en el numeral 6., la sentencia suplicada no estuvo sometida en su expedición al imperio de la ley como lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política, resultando de esta manera infringido en forma directa, por falta de aplicación, el citado precepto sustantivo.
  2. La violación directa por falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución Política en cuanto esta norma establece que en las actuaciones de la Administración de justicia "prevalecerá el derecho sustancial" la concreto diciendo que en el fallo suplicado no se dio prevalencia al derecho constitucional fundamental del voto como derecho y deber ciudadano con "desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opinión política, y violación  a los principios y valores que subyacen en la concepción misma del Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista, en que por decisión del constituyente se erige el Estado Colombiano (C.P. Preámbulo, artículos 1º, 2º y 3º entre otros)", según la expresión de la Corte Constitucional en sentencia C - 145 de 23 de marzo de 1994 que el fallo recurrido trascribe parcialmente.

OPORTUNIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Este recurso extraordinario de súplica se interpone oportunamente hoy 15 de febrero del 2000, si se tiene en cuenta que el fallo recurrido quedó ejecutoriado el día 18 de enero del año 2000 a las 4:00 p.m. y que los veinte días hábiles siguientes a dicha ejecutoria transcurrieron del día 19 del citado mes de enero a la fecha de hoy."

"3. EXPEDIENTE No. 1909 – DEMANDANTE: JUAN ÁLVARO LÓPEZ DORADO.

El recurrente se expresó así:

"Yo, JUAN ALVARO LOPEZ DORADO, mayor y vecino de Bogotá, abogado titulado e inscrito, con Tarjeta Profesional No. 16.401 del Ministerio de Justicia,  con Cédula de Ciudadanía  No. 12.950.558, de Pasto, respetuosamente  comparezco ante ustedes para manifestar lo siguiente:

Con base en lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1.998), interpongo el recurso extraordinario de súplica contra la Sentencia  de fecha 24 de noviembre de 1.999, de la cual fue ponente el Magistrado Dario Quiñones, dictada dentro de los procesos electorales números 1891, 1892, 1894,1895, 1897, 1909, 1911, 1912, y 1914, a fin  de que se revoquen y, en su lugar, se dicte por la Sala Plena la que corresponda, conforme a las peticiones de la demanda y de acuerdo con las consideraciones que se consignan en el presente escrito.

En la demanda corresponde al proceso 1909, acumulado con los demás,  arriba mencionados, se pidió la nulidad de la Resolución No. 218 de 1.998, por medio de la cual se declaró la elección de los Senadores de la República.

La Sentencia, contra la cual interpongo el mencionado recurso extraordinario, negó todas las pretensiones planteadas en la misma. Considero que, con esa decisión, la Sala violó varias normas sustanciales, tal como paso a expresarlo:

Primer Cargo

Violación  directa, por falta de aplicación, del artículo 228 de la Constitución Nacional, de los artículos 1º, 153 y 155 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1.986) y 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

En la demandan  se señaló, como uno de los hechos indicadores del fraude cometido en las elecciones para Congreso de la República, del 8 de marzo de 1.998, el desproporcionado incremento de la votación de varios candidatos, cuando faltaba por escrutar, al mediodía  del 9 de marzo, en algunos casos, menos del 3% y, en otros, hasta menos del 2%, del total de las mesas instaladas.

Sin embargo, en la Sentencia, la Sección Quinta se apegó a un excesivo formalismo y, a pesar de que era evidente que varios candidatos habían obtenido resultados imposibles  de lograr en ese reducido porcentaje, desestimó la existencia  de indicios que ponían en entredicho la legitimidad de esos resultados y negó de plano el planteamiento hecho en la demanda.

De esa manera, la Sección Quinta violó el artículo 228 de la Carta Política, que le imponía la obligación de darle prevalencia, en la decisión, al derecho sustancial.

Quebrantó, así mismo, el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, que tenía el deber de aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A y que la obligaba a apreciar los indicios en conjunto y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso .Y, por las razones que se expresarán más adelante, violó igualmente los artículos 1º, 153 y 155 del Código Electoral (Decreto 2241/86).

HECHOS Y RAZONES EN QUE SE BASA EL PRIMER CARGO

El injustificado aumento de la votación en el exiguo porcentaje de mesas por escrutar.

Con respecto a ese punto, en la Sentencia se expresa:

"El fundamento que, en primer término, presenta el demandante para pedir la declaración de nulidad del acto acusado,  no está conformado por hechos que, por sí solos, configuren causal de nulidad de los registros electorales contenidos en las actas de escrutinio, pues únicamente corresponden a conclusiones elaboradas con base en las proyecciones que del 96% de la votación informó la Registraduría Nacional del Estado Civil en Boletín de Prensa, respecto del 4% informado y, según las cuales, conforme a las  tendencias electorales, no podía arrojar, dados los incrementos desproporcionados, los resultados que se presentaron en relación con unos candidatos .Y esos boletines informativos de las autoridades electorales, como la plantea la señorea Procuradora Delegada, no son elementos que sirvan  para la conformación de los registros electorales, como para derivar, entonces, directamente de ellos, la nulidad de dichos registros."

En otro aparte de la Sentencia, la Sección expresa lo siguiente:

"Ahora, esa información se elabora en un momento en que sólo se ha producido el escrutinio de los jurados de votación y, por consiguiente, se encuentran pendientes de realizar los demás-los distritales, municipales, zonales, generales y los del consejo Nacional Electoral- que son aquellos que progresivamente, de conformidad con la ley, van depurando (?) y consolidando los resultados electorales." (El signo de interrogación es nuestro)

Y enseguida, agrega:

"De modo que los incrementos de la votación para un determinado candidato que para el demandante son desproporcionados, pueden tener explicaciones en equivocaciones que se hubieran podido producir en la información inicialmente suministrada por las autoridades electorales en los órdenes municipal y departamental respecto de los resultados de los escrutinios de los jurados de votación y el procesamiento de la información por la  misma Registraduría nacional del estado Civil, sin descartar la posibilidad de ausencia de irregularidades en los escrutinios."(Hemos subrayado)

En la Sentencia, se afirma, más adelante, que, "sin descartar la posibilidad de irregularidades en los escrutinios"..." se requiere la demostración de esas irregularidades para derivar, si están consideradas como causales de nulidad de los registros electorales, la consiguiente nulidad, pues no son los ejercicios aritméticos y estadísticos los que pueden llevar a decisiones de esa naturaleza."

"De otro lado- continua la Sentencia-, no se estableció que, una vez efectuados los escrutinios municipales, distritales, zonales, generales y los del Consejo nacional Electoral, efectivamente, se hubieran ratificado los mismo resultados que del 96 % de las mesas informó la Registraduría Nacional del Estado Civil en el citado boletín No. 12. Y, entonces, queda abierta la posibilidad de que, en realidad, la variación de los resultados que respecto a  los candidatos que, conforme  a ese boletín, no quedaba elegidos como senadores, y que, luego de los escrutinios quedaron elegidos, se produjo no sólo por la circunstancia del escrutinio del 4% de la mesas en relación con cuales no se suministró la información de prensa, sin por el de las  demás mesas."

Las explicaciones que trata de dar la Sala no satisfacen .El hecho planteado en la  demanda evidencia, con fuerza probatoria suficiente, un fraude inaudito .Es lógica y matemáticamente imposible que los promedios de votación hubieran podido variar, en la proporción que más adelante se indica, en el reducido porcentaje que, al mediodía del 9 de marzo de 1.998 faltaba por escrutar.

Esos incrementos desproporcionados son sospechosos y alarmante .Pero, si al revisar las actas E-14, de los jurados de votación, se encuentra en ellas graves enmendaduras, tachaduras y borrones, entonces la sospecha de que algo raro tuvo que haber ocurrido para que esos incrementos desproporcionados se hubieran producido, se convierte en certeza.

El Consejo de Estado no puede dejar de lado esta realidad protuberante y dedicarse a especular sobre posibles "equivocaciones" en la información inicial de las autoridades electorales.

Por ejemplo, en el Departamento del Magdalena, en solo el 1.8% que faltaba por escrutar, al mediodía del 9 de marzo de 1.998, es decir, en 30 mesas de las 1.662instaladas, el candidato Efraín Cepeda Saravia aumentó 16 el promedio de la votación por mesa que había obtenido en el 98.2% escrutado.

Y, en el departamento del Cesar, faltando sólo el 2.56%, es decir, 33 mesas de las 1.289 instaladas, la candidata María C. Martínez duplicó el promedio de votación que había obtenido en el 97.44% escrutado .Otros candidatos multiplicaron  varias veces su promedio, tal como se señaló muy claramente en la demanda.

Cuando la Registraduría emitió el boletín No. 12 al mediodía del  9 de marzo, correspondiente al 97.23% de la votación del Magdalena, ese porcentaje equivalía al escrutinio de los votos depositados en 1.616 de las 1.662 mesas que, en total, fueron instaladas en el Departamento .E 2.77%  restante correspondía en principio a 46 mesas.

Seguramente los Honorables Consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvieron oportunidad de ver, entre los documentos aportados con nuestra demanda, el informe rendido, a solicitud del Consejo Nacional Electoral, por uno de sus miembros, comisionado para verificar, en el Departamento del Magdalena, los resultados correspondientes al escrutinio del 1.8% de las mesas instaladas.

En ese informe, el Comisionado hace constar que, al mediodía del 9 de marzo de 1.998, en ese Departamento, en realidad, sólo faltaban 30 mesas por escrutar, ya que las otras 16 ,mesas, no se pudieron realizar las elecciones, por diferentes  causas, principalmente relacionadas con el orden público de la región .El porcentaje de mesas que faltaban por escrutar era, pues, de sólo el 1.8%.

¡Y el doctor Cepeda Saravia que, en el 98.2% de mesas escrutadas, había obtenido un promedio de 1.6 votos por mesa, en el exiguo 1.8% restante, aumentó su promedio a 25.8 votos por mesa!

Esos hechos fueron planteados en la reclamación presentada, ante el Consejo Nacional Electoral, por varios de los candidatos perjudicados, el 2 de abril de 1.998.

Conforme al boletín No. 12 de la Registraduría  ya mencionado, al medio día del 9 de marzo de, en el Departamento dl Casar, solo faltaban por escrutar 33 mesas de votación, - equivalente  al 2.56%-, después de haber sido escrutadas 1.256 de las 1.289 que habían sido instaladas .La candidata Martínez, quien, en el 97.44% de  las mesas había obtenido un promedio de 19.5 votos por mesa, en el 2.56% restante subió ese promedio a 44 votos por mesa.

También de acuerdo con el boletín No. 12 de la Registraduría , al medio día del 9 de marzo , en el Departamento de Bolívar, sólo faltaban por escrutar 148 mesas de votación - equivalente  al 5.34% del total de las 2.772 mesas instaladas en esa  sección del país-. El entonces candidato y hoy Senador, Javier Enrique Cáceres,  quien en  el 94.66% de  las mesas –o sea, en 2.642 mesas – había obtenido un promedio de 11.55 votos por mesa, en el 5.34% restante subió ese promedio a 31.36 votos por mesa.

En la demanda, no se pretendió, en ningún momento,  darles a los boletines de la Registraduría el carácter  de elementos de registros electorales, como erróneamente se afirma en la Sentencia .Ni se pidió, jamás, que se declarara su nulidad, por parte del Consejo de Estado .De ahí que la referencia al boletín No. 2, del 9 de marzo, se hubiera consignado en los hechos de la demanda .Así como se hizo referencia (sic), en esa misma parte, a las declaraciones de los testigos, con respecto  al ataque de la guerrilla contra el puesto de votación de los Corregimientos  de Guatapirí u Chemesquemena y posterior destrucción e incineración  de los respectivos documentos electorales.

Y esa referencia se hizo, no porque se considerara que las declaraciones de los testigos, en este caso, o los boletines de la Registraduría, sobre el avance de los escrutinios en el país, fueran elementos de los registros electorales, sino porque  indudablemente son fuentes de información que permiten llegar al conocimiento de la verdad electoral .Es cierto que son los hechos los que tienen la virtud de alcanzar la categoría de causal de nulidad, pero los hechos deben acreditares  mediante pruebas y ese es, precisamente, el valor que tienen los boletines de la Registraduría como los testimonios recaudados en el proceso.

Como veremos más adelante, no se puede argumentar,  como se hace en la Sentencia, que los insólitos aumentos registrados en la votación de los doctores Martínez de Mesa, Cepeda Saravia y Cáceres, lo mismo que en la de los demás candidatos mencionados en la demanda, pudieron producirse como consecuencia  de errores en que se hubiera podido incurrir en el boletín No. 12 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Tanto la Delegada de la Procuraduría, como el Magistrado Ponente reconocen  que los boletines se presumen veraces .Y es apenas lógico que los sean, ya que los datos contenidos en esos boletines son tomados, tal como lo disponen los artículos 153 y 1555 del Código Electoral, de las actas de escrutinio destinadas al Registrador Nacional del Estadio Civil y transmitidas a éste por los Claveros Municipales.

Además , el Registrador Nacional, por mandato del artículo 1º  de la ley 6ª de 1.990, tiene el deber de "organizar la difusión d los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los  Delegados del Consejo nacional
Electoral."

Al atribuir el excesivo incremento de la votación de los candidatos mencionados en la demanda a "errores" en que se hubiera podido incurrir en los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es evidente que la Sala desconoció, violándolas, las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior del presente escrito.

Los resultados divulgados en esos boletines, con respecto de las mesas escrutadas hasta el medio día del 9 de marzo, no sufrieron modificaciones en los boletines sucesivos, cuyos datos coinciden con los que arrojan los diferentes escrutinios.

Veamos tres ejemplos,  para  ilustrar lo que acabamos de decir:

DEPARTAMENTO DEL CESAR

CANDIDATA No. 477, SEÑORA MARIA CLEOFE MARTÍNEZ DE MESA

Boletín No. 12 del 9 de marzo de 1.998, HORA: 12:04:14

Mesas Escrutadas 1.256  Votos = 24.583 (solo faltaban 33 mesas por escrutar)

Boletín Sin Número, del 21 de marzo de 1.998, HORA: 10:45:35

Mesas escrutadas 1.289    Votos = 26.039 (obtuvo 1.456 votos más)

Ultimo boletín, del 2 de abril de 1.998, HORA: 10: 16:14

Mesas escrutadas 1.289     Votos =  26.039 (No varió el resultado).

VOTACION NACIONAL DE LA CANDIDATA No. 477

Boletín No. 12 del 9 de marzo                     Votos 35.809

Boletín  de fecha 21 de marzo    Votos 27.532           

Ultimo boletín, del 2 de abril                        Votos 37.532

(No varió el resultado)

Cantidad reconocida en la res. 218             Votos 37.532

Departamento del Atlántico

CANDIDATO No. 642, DOCTOR EFRAIN CEPEDA SARAVIA

Boletín No. 12 del 9 de marzo de 1.998, HORA: 12:04:14

Mesas Escrutadas 3.481  Votos = 23.357 (solo faltaban 56 mesas por escrutar)

Boletín Sin Número, del 21 de marzo de 1.998, HORA: 10:45:35

Mesas escrutadas 3.537   Votos = 24.727 (obtuvo 1.307 votos más)

Ultimo boletín, del 2 de abril de 1.998, HORA: 10: 16:14

Mesas escrutadas 3.537    Votos =  24.727 (No varió el resultado).

VOTACION NACIONAL DEL CANDIDATO No. 642

Boletín No. 12 del 9 de marzo                          Votos 35.547

Boletín  de fecha 21 de marzo         Votos 38.551           

Ultimo boletín, del 2 de abril            Votos 38.552 (Aumentó 1 voto)

Cantidad reconocida en la res. 218                 Votos 38.552

Departamento de Bolívar

CANDIDATO No. 495, DOCTOR JAVIER ENRIQUE CACERES

Boletín No. 12 del 9 de marzo de 1.998, HORA: 12:04:14

Mesas Escrutadas 2.624 Votos =30.333 (solo faltaban 148 mesas por escrutar)

Boletín Sin Número, del 21 de marzo de 1.998, HORA: 10:45:35

Mesas escrutadas 2.772   Votos = 34.975 (obtuvo 4.642 votos más)

Ultimo boletín, del 2 de abril de 1.998, HORA: 10: 16:14

Mesas escrutadas 2.772    Votos =  24.975 (No varió el resultado)

VOTACION NACIONAL DEL CANDIDATO No. 642

Boletín No. 12 del 9 de marzo                          Votos 36.947

Boletín  de fecha 21 de marzo         Votos 41.526           

Ultimo boletín, del 2 de abril                        Votos 41.527 (Aumentó 1 voto)

Cantidad reconocida en la res. 218                 Votos 41.527

La hipótesis que se formula en la Sentencia, con el fin de buscarle una explicación a la variación desproporcionada de los resultados que obtuvieron los candidatos  mencionados - en los exiguos porcentajes que, al medio día del 9 de marzo de 1.998 faltaban por escrutar, se va pues completamente al suelo.  Esa explicación en el sentido que pudo deberse a errores  en que se hubiera podido incurrir en los boletines, "por la rapidez con que se reciben y procesan sistemáticamente los diarios electorales" y "a las equivocaciones en las que pueden incurrir las fuentes que los remiten", se derrumba sola.

Si se examinan los tres casos que hemos mencionado, que hemos puesto por vía de ejemplo, las consideraciones anteriores de la Sala  no resisten el menor análisis .Y  eso mismo puede decirse con respecto a los resultados de todos los demás candidatos a que se hizo referencia en la demanda.

Obsérvese cómo entre los boletines del 21 de marzo y el 2 de abril, la votación nacional de los candidatos Cáceres y Cepeda, solo aumentó un (1) voto, aumento que tuvo que deberse a reclamación y recuento de votos.

La Sala olvida que los datos que se divulga en los boletines de la Registraduría se tomen, por disposición del Código Electoral, como dijimos arriba, de las actas  de escrutinio destinadas al Registrador Nacional .De manera que, si puede haber equivocaciones en los boletines, puede haberlos también en esas actas.

No entendemos cómo la Sección encuentra lógico atribuir a equivocaciones, ya sea de los jurados de votación, ya sea de otras autoridades electorales, las  anomalías evidentes que se advierten en los resultados supuestamente obtenidos por varios candidatos, entre ellos, los que mencionamos en la demanda .Basta mirar las actas E-14 para percatarse de que las frecuentes enmendaduras, tachaduras y borrones, que registran esas actas, se presentan, de manera recurrente, precisamente, en los resultados de esas personas. ¿Es posible que las equivocaciones hayan recaído de manera casi constante en esos resultados?

Los argumentos de la Sala en ese punto, sin duda, ignoran que,  tal como lo señala el Código Electoral , en su artículo 1º., el objeto del proceso electorales "asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas."

Es evidente, pues, que la Sala, en aras de un excesivo formalismo, violó, por falta de aplicación, el artículo 228 de la Constitución Nacional y el artículo 1º del Código Electoral, en la medida en que, en la Sentencia, dejó de lado la prevalencia del derecho sustancial, que ha debido tener en cuanta y que no es otro que el de preservar la pureza del sufragio , base del sistema democrático que rige la vida nacional .Por las razones expresadas, también violó, por falta de aplicación,  los artículos 153 y 155 del Código Electoral, el artículo 250 del C.P.C. y el artículo267 del C.C.A.

Segundo Cargo

Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 228 de la Constitución Nacional y violación directa, por aplicación indebida, del artículo 223, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo .Así mismo, violación, por falta  de aplicación, de los artículos 241 y 261 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 267 del C.C.A., que impone esa obligación, en los aspectos no contemplados en él.

Aunque la Salo aceptó, con base en los dictámenes periciales, que hubo alteraciones de las actas de escrutinio de los jurados de votación, se negó a declarar su nulidad, argumentando que no se demostró que hubiera habido falsedad, ni que las alteraciones se hubieran hechos con posterioridad a la firma de las actas por los jurados .Todo ello, a pesar de que la primera de las razones no corresponde a una exigencia del artículo 223, numeral 3 del C.C.A y de que, en relación con la segunda, se demostró en el proceso, con el dictamen pericial y con otras pruebas, que las alteraciones si se hicieron con posterioridad a la firma de las actas, por parte de los jurados.

Por esa razón, la Sala violó el numeral 3, del artículo citado del C.C.A., pero también el artículo 228 de la Constitución Nacional, en la medida en que ella adujo cualquier pretexto, para no hacer prevalecer el derechos sustancial e la decisión que tomó.

Igualmente, violó el artículo 241 del Código  de Procedimiento Civil –al no haber estimado, conjuntamente con el primero, el segundo dictamen pericial- y el artículo 261 de la misma obra, relativo al valor de los documentos alterados.

HECHOS Y RAZONES EN QUE SE BASA EL SEGUNDO CARGO

La existencia de alteraciones sustanciales en las actas de escrutinio.

He aquí  los argumentos de la Sala, sobre esta particular:

"1ª El dictamen, no demuestra que las alteraciones en las cifran numéricas de las actas, derivadas de las tachaduras, enmendaduras, repisados conduzcan a la conclusión de  que no corresponden a la realidad de los votos depositados en las elecciones, pues no se hizo la confrontación de las tarjetas electorales correspondientes para deducir, entonces, si se presentan diferencias."

La anterior conclusión es, ciertamente, desconcertante ?Cómo podía hacerse la confrontación de las actas E-14 con las tarjetas electorales, si el Consejo de Estado negó la práctica de una inspección judicial que habría permitido hacer esa confrontación y verificar, con mayor amplitud, el grado de adulteración que sufrieron esas actas?

¿De otra parte, cómo podía llegarse al fondo de la verdad, en este vergonzoso proceso de fraude y engaño de que, políticos inescrupulosos, han hacho víctima al país y al sistema democrático de la Nación, si la justicia se niega a reparar, como le corresponde, tamaño atropello a la verdad electoral?

El artículo 223 del C.C.A establecen su ordinal 3º, que son nulas las actas de escrutinio que hayan sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, realizadas después de haber sido firmadas por los jurados de votación .Eso se demostró plenamente en este proceso .Desconocerlo constituye un hecho desconcertante que choca contra la evidente, clara y contundente realidad procesal.

Prosigue la Sentencia:

"2ª La circunstancia de que en algunos casos se presentan diferencias entre los votos consignados en las actas (¿?) de los escrutinios de los jurados de votación destinados a Claveros y en las actas (¿) de los Delgados del Registrador Nacional del Estado Civil, por si sola no demuestra la falsedad, pues lo anterior, no se verifico con base en las tarjetas electorales, cuál registro correspondía a la realidad y si los que contienen alteraciones  y cambios se tuvieron en cuenta en los escrutinios..."(signos de interrogación fuera del texto)

Los tres dictámenes periciales que hubo en el proceso coincidieron en reconocer que hubo alteraciones en las actas de escrutinio de los jurados de votación, las cuales consistieron en tachaduras, enmendaduras y borrones.

Es muy difícil entender cómo pudo llegarse a semejante conclusión, en una providencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, encargado de la guarda de la integridad de los principios constitucionales y legales sobre el sufragio.

¿De manera que se admite que hubo alteraciones en las actas de escrutinio; se admite que los datos consignados en los dos ejemplares de esas actas no coinciden, y la única reacción que la suscita la comprobación de tan graves anomalías res la de preguntarse cuál de los dos ejemplares del acta E-14 corresponde a la realidad y si el que contiene las alteraciones se tuvo o no en cuenta  en los escrutinios?

Es imposible no aceptar que, cuando se altera uno de los ejemplares del acta de escrutinio de los jurados de votación, en realidad, se altera toda el acta E-14,  porque esta es inescindible y está contenida, por entero, en cada uno de los dos ejemplares que la conforma, los cuales, para ser válidos, deben coincidir plenamente y estar firmados, al menos, por dos jurados.

Esas alteraciones son, sin lugar a dudas, de carácter sustancial. ¿qué es lo sustancial, en materia electoral? Sustancial puede ser la diferencia de un solo voto, cuando este voto puede decidir que sea elegido un candidato y otro no .Hay alteración sustancial, por lo tanto, cuando se demuestra pericialmente, por ejemplo, que sobre un 1 inicial se escribió un 2, porque ese voto de diferencia puede definir la elección.

Impropiamente, la Sala habla, en el párrafo citado,  de "actas" con destino a los Claveros y de "actas" con destino a los Delegados del Registrador y de falta de coincidencia entre unas y otras, dándole a cada uno de los ejemplares del acta de los jurados de votación, de una misma mesa, el carácter de acta independiente.  De modo que cada mesa tendría, entonces, dos actas, una destinada a los Claveros y otra a los Delegados del Registrador.

De ahí que en la Sentencia se sostenga que si no de los ejemplares no tiene el  mínimo de firmas que exige la ley, pero el otro si lo tiene, entonces debe considerarse como válida el acta. Criterio que había que aplicar también para el caso de las alteraciones: si un "acta" las presenta y la "otra", aparentemente no, entonces debe tenerse como válida ésta .En estricto derecho, el argumento es  inaceptable .Cabría preguntar: ¿Qué pasa cuando ya se tomó en cuenta en los escrutinios municipales precisamente el "acta" que contiene las alteraciones?

De otra parte, conviene aclarar que, conforme al dictamen de los peritos, no fueron "algunos datos" los que resultaron  borrados, tachados o enmendados. De acuerdo con el dictamen pericial, los formularios E-14 que presentan este tipo de anomalías, sólo en los Departamentos de Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Santander, son más de 330.Tal como lo anotamos en la demanda, en cada  formulario aparecen varias alteraciones .En total, el número de datos alterados puede ser superior a 1.000. No se puede hablar, pues, de "algunos datos", porque se podría entender que se trata de unos pocos, lo cual no es correcto.

La Sentencia destaca la siguiente conclusión de los peritos:

Los peritos encontraron "inconsistencias materializadas en modificación de  la cantidad de votos anotada para cada candidato, en diferentes modalidades, como borrado, tachado, retoque, adición, repisado y también utilización de liquido corrector para cubrir los signos iniciales .Resultan insuficientes ,los elementos de juicio para determinar la motivación de dichos cambi0os como también para precisar el momento en que se ejecutaron y la autoría de las mismas" (sic)

Quizás con apoyo en esta parte del dictamen, la Sala dice que "los peritos no pudieron establecer si las tachaduras, enmendaduras o borrones los hicieron o no los jurados de votación."

Inexplicablemente, la aseveración de  la Sala desconoce de plano las conclusiones fundamentales de los dos dictámenes periciales, de las cuales se  desprende inequívocamente que más de trescientas treinta (330) actas de escrutinio sí sufrieron alteraciones y que éstas, en varios departamentos, fueron hechas después de la firma de las misma por parte de los jurados.

Dicen los peritos que "... con fundamento en la totalidad cromática de la tinta empleada para la práctica de las modificaciones,  se puede establecer en algunos casos, la diferencia  en el elemento escritor utilizado para las alteraciones, resultando distinto para el diligenciamiento del formato en todos sus renglones."

Esto prueba que, a quienes hicieron esas alteraciones, no fueron jurados de  votación y, que por lo tanto, las misma fueron hechas, después de que ellos diligenciaron y firmaron las actas respectivas, con un instrumento escritor diferente del que utilizaron los jurados.

En el dictamen, los peritos afirman: " En los formularios de la circunscripción electoral del Cesar.... se encontraron algunas alteraciones, consistentes en  adiciones posteriores a la elaboración inicial de los signos sumándole a algunos candidatos una cantidad de votos distinta a la inicialmente consignada (mayor o menor), como también casos de repisado y tachado para modificar las cantidades anotadas en los renglones distintos a Votos Nulos, Votos en  Blanco  tarjetas no marcadas........especialmente frecuentes en los formularios correspondientes a las mesas de San Alberto."

Aquí los peritos constatan cómo la alteración se hizo modificando los resultados  individuales de los candidatos "con adiciones posteriores" y "sumándole a algunos candidatos una cantidad de votos distinta a la inicialmente consignada, y ajustando, luego, mediante similar procedimiento, los guarismos de votos nulos, votos en blanco y tarjetas no marcadas, para no descuadrar la suma  total de votos de la mesa resp0ectiva.

Se halla, pues, demostrado que hubo alteraciones y también que éstas eran sustanciales, en cuanto modificaron la totalidad de votos obtenida por varios candidatos y, también, la cantidad total de votos de las actas, para ajustar ese total a los incrementos fraudulentos de los resultados individuales de aquellos.

Es, por decir lo menos, curiosa la presunción que hace la Delegada de la  Procuraduría, cuando afirma, refiriéndose a la elaboración de las actas E-14, por  parte de los Jurados (sic) de Votación (sic):

"El resultado evidencia que el escrutinio no fue realizado por personas verdaderas  en el asunto y que carecían de la formación mínima para manejar los documentos electorales."

Nadie puede ignorar el peligro que reviste la  anterior consideración para la estabilidad, pureza y transparencia del proceso electoral .Aceptarla equivaldría poco más o menos que legitimar el fraude crónico que se presenta en nuestras elecciones .Con esa consideración, se destruye todo el proceso electoral. ¿Cómo podría, en el futuro, demandarse la nulidad de una elección, cuando aparezcan alteraciones en las actas, es éstas pueden ser atribuidas, siempre, a falta de experiencia y de versión  de los Jurados para manejar los documentos electorales?

¿De donde saca esa presunción la distinguida Delegada de la Procuraduría? ¿En qué prueba se basa, ella, que tan fácilmente rechaza el dictamen de los peritos grafólogos  como prueba de la existencia de alteraciones de las actas E-14,  hechas con posterioridad a la firma de las misma por los Jurados de Votación? ¿Es aceptable esa presunción, que, luego, es respaldada, con las misma facilidad, por el Honorable Magistrado Ponente?

Veamos lo que dice éste, recogiendo lo expresado por la Delegada de la Procuraduría:

"De modo que si las tachaduras, enmendaduras, y borrones que aparezcan  en las actas de escrutinio no alteran los resultados electorales, aquellas resultan intrascendentes y no conducen a la falsedad de los registros consagrados en dichas actas para efectos de declarar su nulidad .Puede ocurrir, entonces, que estas tachaduras, enmendaduras y borrones obedezcan a la  inexperiencia o al descuido y, en algunos casos, ala ignorancia." (Hemos subrayado)

En principio, estaríamos de acuerdo con lo planteado en la primera parte del párrafo transcrito, en el sentido de que, si no se altera  el resultado de la votación de  uno o más candidatos o la votación total consignada en el acta, en realidad el hecho resultaría intrascendente .Pero, en este caso,  no se trataría de una alteración de las actas y, por lo tanto estaríamos por fuera de la causal 3 del artículo 223 del C.C.A. La alteración implica un cambio o modificación de los guarismos correspondientes  a los resultados de los candidatos .Es obvio que si no hay cambio no hay alteración.

Pero, ese no es el caso que nos ocupa .En las actas cuya nulidad hemos demandado, sí hubo alteración de los datos correspondientes a la votación obtenida por varios candidatos, de acuerdo con el dictamen de los peritos, lo cual se puede apreciar a simple vista .Alteración que ocurre cuando, como por ejemplo, a un 1 inicial se sobrepone un 2 o, en el caso más extremo, que se encuentra  frecuentemente en los municipios del Departamento del Magdalena, en relación  con el candidato 661, en cuyos resultados de 2 dígitos, a menudo, se antepone  un 1, con diferente grafía y presión, dictaminadas por los peritos, para formar un  resultado de 3 dígitos, aumentando la votación en más de 100 votos por mesa, en  varias mesas.

Aunque de ello nos ocuparemos más adelante, conviene anticipar ahora que no es acertada la aseveración de la Sala consistente en establecer la falsedad como  presupuesto de nulidad, en caso de que las actas sufran alteraciones sustanciales  en lo escrito .En realidad, la Sala incurre aquí en una confusión de las  causales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A, que resulta improcedente.

La Corte Suprema de Justicia, en fallo del 5 de agosto de 1.80, reprodujo el siguiente aparte de otra sentencia de las mismo Corporación, del 7 de abril de 1.964, que es del siguiente tenor:

"Aún cuando la jurisprudencia no ha asignado a la prueba pericial de  grafólogos el valor de plena o completa, si da el de prueba indicial  que unida a una u otras constituye plena prueba para decidir el litigio."

Esa es precisamente la situación que seda en este proceso; además e la prueba pericial, existen los formularios E-23, de los cuales  se deduce que, al comenzar los escrutinios municipales, en muchas de las actas objeto de la demanda no existían enmendaduras, tachaduras ni borrones. ¡Sólo que la Sala, en el colmo del  despropósito, atribuye a la falta de circunstancias sobre la existencia de esas irregularidades en las actas de los jurados, es posible inadvertencia u omisión de la  Comisión Escrutadora y del Registrador Municipal!

La Sala advirtió, ella sí, la necesidad de darle aplicación a los artículos 241 y 261 del Código de Procedimiento Civil, normas que, por virtud de lo dispuesto en el articulo 367 del C.C.A., no podría dejar de aplicar .El primero de esos artículos preceptúa que "Al aplicar el dictamen se deben tener en cuenta......los demás elementos probatorios que obren en el proceso." Y, a su vez, el artículo 261 dispone lo siguiente:

"Art. 261. Documentos toros o alterados.- los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se aplicarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que  las hubiera salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento."

Más adelante, veremos cómo, con base en esta disposición y en la naturaleza misma del proceso electoral, es indispensable que los jurados hagan la salvedad correspondiente, cuantas veces deban introducirles modificaciones justificadas a las actas de escrutinio.

De ninguna manera es admisible, pues, la presunción de que las tachaduras, enmendaduras y borrones se deban a inexperiencia, descuido o ignorancia de los jurados .Es forzoso partir de la idoneidad de los Jurados no sólo por el grado de educación en que los Jurados exige la Ley 163 de 1.994, en su artículo 10, con  respecto a los señalados por los establecimientos educativos (mínimo décimo grado), sino también porque la mayoría de los Jurados se escogen entre los  funcionarios o empleados públicos, en quienes hay que presumir una preparación más adecuada para el ejercicio de las funciones de Jurado de Votación.

Por otra parte, el Código Electoral, en su artículo 101, obliga a los  registradores a darles adecuada instrucción a los Jurados (sic) para que puedan desempeñar eficientemente esa tarea .Veamos lo que dice, al respecto, dicho artículo:

"Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones."(Hemos subrayado).

Además, el artículo 103 del mismo Código, dice:

"La Registraduría nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el  cabal desempeño de las funciones de jurado de votación .La televisora y la radio nacionales estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en ese mismo sentido."

La presunción que hay que acepta es, pues, la contraria a la que hacen la ilustre Delegada de la Procuraduría y el Honorable Magistrado Ponente; los Jurados (sic) de Votación (sic) si tienen la preparación adecuada para el desempeño de sus funciones y, entre ellas, la más elemental de todas; que las actas no pueden mostrar enmendaduras, tachaduras o borrones, salvo que sea absolutamente necesario, caso en el cual, deben hacer la correspondiente salvedad al pie del acta, con la firma de quienes la suscriben .?Acaso no es ésta la manera de asegurar que no  se altere la voluntad de los electores y que las actas sean confiables?

En conclusión, podemos decir  que la Sala violó el artículo 228 de la Constitución Nacional, al no darle prevalencia,  en éste como en los demás aspectos  del proceso, al derecho sustancial  .Violó, así mismo, el artículo 223, numeral 3, del C.C.A.,  al negarse a declarar la nulidad de las actas que presentan graves alteraciones sustanciales en lo escrito, no producidas por los jurados, y al exigir,  por fuera de la preceptiva legal contenida en esa disposición, un requisito que le es ajeno y que  es propio del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A.,  el de que os registros sean falsos o apócrifos, lo cual, si bien puede ser una consecuencia de la alteración de  las actas, no es presupuesto de nulidad atada básicamente a la realización  de alteraciones sustanciales  de las actas de escrutinio

Por último, la Sala violó los artículos 241 y 161 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la obligación que le imponía el artículo 267 de darle aplicación a estos dos artículos, con lo cual también violó este último.

Tercer Cargo

Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 267 del Código  Contencioso Administrativo y del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del término del respectivo traslado, el actor objetó parcialmente el dictamen pericial ATD-850, rendido por los dos primeros peritos, ya que éstos omitieron señalar varias irregularidades cuya existencia era ostensible en varias de las actas  E-14.A pesar de haberse demostrado, en virtud del dictamen, ATD-358, ordenado para resolver dichas objeciones, que los primeros peritos habían incurrido, en varios casos, en error grave, con respecto de varias de las actas E-14, objeto del díctenme, la Sala rechazó la objeción parcial planteada de esa manera, violó las disposiciones del artículo 2368 del Código  de Procedimiento Civil, que estaba obligada a aplicar, ya que así lo ordena el artículo 267 del C.C.A. que, de ese modo, fue igualmente quebrantado.

HECHOS Y RAZONES EN QUE SE BASA EL TERCER CARGO

La objeción del dictamen por parte del demandante.

El demandante solicitó la aclaración del dictamen pericial ATD-850, ya que este presentaba algunos puntos oscuros o dudosos. También pidió su ampliación,  a fin de que el dictamen recayera sobre la totalidad de las actas respecto de las cuales se planteó la nulidad, actas que el Consejo de Estado no puso a disposición de los primeros dos peritos, por la renuencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de las demás autoridades electorales  a darle cumplimiento a las órdenes impartidas por esa Corporación

El actor también objetó parcialmente el dictamen, por error grave, teniendo en cuneta que los primeros peritos, en el dictamen ATD-850, no señalaron anomalías en las actas que si presentaban ostensibles alteraciones.

La existencia de alteraciones no señaladas por los dos primeros peritos, en varias actas, fue conformada, en el dictamen ATD-358, por los peritos asignados para conocer de las objeciones .Por ejemplo, fue confirmada en las siguientes actas:

Municipio de Valledupar

Acta 01 01 29. Según el dictamen ATD- 850, no presenta alteraciones. Sin embargo, el dictamen ATD- 358, los peritos afirman que sí  presenta repisado en el  renglón del candidato No. 477, en el formato de Delgados (Hemos subrayado)

Acta 02 04 17. Según el dictamen ATD- 850, no presenta alteraciones. Mientras que en  el dictamen ATD- 358, se afirma que "en el formulario destino a  Delegados renglón 647, se aprecia un borrado de tipo mecánico efectuado sobre un "4" sobre la cual se estampó el número "3" (Hemos subrayado)

Acta 02 02 05. Según el dictamen ATD- 850, no presenta alteraciones. Pero, en  el dictamen ATD- 358, se afirma que "en el formulario destino a  Delgados del Registrador, lo único que es evidente es la sobreposición de los dígitos "1" y "2", en el primer "2" de este renglón se refieren al candidato No. 477 (Hemos subrayado)

Acta 03 01 25. Según el dictamen ATD- 850, no presenta alteraciones. Pero, en  el dictamen ATD- 358, se afirma que "respecto al formulario con destino a  Delgados del Registrador.... en renglón 609 se aprecia alterado el segundo dígito mostrando morfología de los número 1 y 8"(Hemos subrayado)

Municipio Río de Oro

Acta 00 00 10. Según el dictamen inicial ATD- 850, no presenta alteraciones mientras que, en el dictamen ATD-358,  se afirma que ".... en los renglones 625, 636, 642, 651, los dígitos que allí aparacen, fueron estampados a lápiz en el formulario con destino a Delegados del registrador, así mismo ostentan morfologías distintas  a las apreciadas en los demás renglones  de este formulario como n los de CLAVEROS."(Hemos subrayado)

Acta 00 00 11. Según el dictamen inicial ATD- 850, no presenta alteraciones sin embargo, en el dictamen ATD- 358,  se afirma que "en el total de votos "186", fue estampado a lápiz  y su  morfología es  distinta  respecto de los dígitos apreciados en los demás renglones. En el formulario con destino a CLAVEROS los dígitos de este mismo renglón, aparecen estampados a tinta de mayor intensidad cromática, con repisamientos y variaciones en la construcción con respecto a lo apreciado en los otros renglones".(Hemos subrayado)

Municipio de Bucaramanga

Acta 04 01 04. Según el dictamen inicial ATD- 850, no presenta alteraciones. Sin embargo, en el dictamen ATD- 358,  se afirma  ".... se estableció que en renglón para el total de votos, el último dígito, "7" presenta enmendaduras en algunos  de sus trazos, lo cual no permite distinguir con claridad el número primigenio; lo anterior, en el formulario para Delegados del Registrador."(Hemos subrayado)

Acta 01 04 06. Según el dictamen inicial ATD- 850, no presenta alteraciones. Sin embargo, en el dictamen ATD- 358,  se afirma que ".... en el renglón No. 507, el dígito "6" presenta en el sector izquierdo un trazo corto, recto y presionado que hace  presumir que inicialmente aparecía un número "1", esto en amos formularios.  De manera particular en el formulario destino a Delegados del Registrador existen dos espacios para votos en blanco, cada uno con número "5" de los cuales el primero aparece tachado con una X."(Hemos subrayado)

Municipio del Socorro

Acta 00 00 32. Según el dictamen inicial ATD- 850, no presenta alteraciones.  Sin embargo, en el dictamen ATD- 358,  se afirma que "Del formulario con destino a Delegados del Registrador, el dígito "6" presenta un excesivo repisamiento que no permite determinar el numero primigenio."(Hemos subrayado)

Acta 00 00 22. Según el dictamen inicial ATD- 850, no presenta alteraciones.  Sin embargo, en el dictamen ATD- 358,  se afirma que "en el renglón 581, se aprecia la sobreposición de los dígitos 1 y 2, no logrando determinar cuál se estampó primero .Se trata del  formulario con destino a Delegados del Registrador."(Hemos subrayado)

En la Sentencia, se reconoce que, a raíz de la objeción parcial del dictamen, los nuevos peritos encontraron tachaduras o enmendaduras que los dos primeros  peritos no habían observado demostrado ese hecho, que no puede menos  que calificar de error grave, por sus efectos sobre la suerte del proceso, lo lógico es que la Sala hubiese procedido, a no desestimar la totalidad del dictamen que no era lo que se pedía , sino a objetar la objeción parcial del mismo.

En la Sentencia, se afirma, sin ninguna alarma, que los peritos no pudieron cumplir  su tarea a cabalidad, porque no les llegaron las actas completas. Y también  se advierte que no se pudo verificar si las enmendaduras, tachaduras y borrones, que se aprecian en uno de  los dos formularios del acta E-14, también existían en el otro.  La parte demandante pidió que se solicitaran todos los formularios, para que se pudiera hacer  esa verificación, pero esa solicitud no fue atendida por la Registraduría.  No obstante lo cual, con base en la documentación incompleta que se recibió, se pudo comprobar la comisión del fraude, mediante la alteración de numerosas actas E-14.

¿Se han preguntado los miembros de la Sala por qué la Registraduría Nacional del Estado Civil no envió al Consejo de Estado, para su examen por parte de los peritos – en muchos casos-, sino uno de los ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación? Si los peritos no pudieron hacer un examen más completo, por ejemplo, cotejando los dos ejemplares del acta E-14, no fue por voluntad del demandante, quien pidió que se hiciera este cotejo, sino por el desacato de la Registraduría a las ordenes del Consejo de Estado y por la falta de firmeza de la Corporación para exigir que ellas se cumplieran. ¿Qué se estaba ocultando,  con ese proceder, en la Registraduría?

Quedó, pues, demostrado que los primeros peritos no pudieron examinar todas las actas que presentaban irregularidades y que, por esa razón,  el demandante pidió la complementación del dictamen, para llenar ese gran vació, en aras de establecer toda la verdad en relación con el fraude.  La Sala negó esta parte de la solicitud.  Se vulneró, el derecho de una de las partes a pedir que se examinaran pericialmente todas las actas que presentaban irregularidades, violándose así el artículo 238 del C.P.C.

De otra parte,  a pesar de que se pudo comprobar, por medio del dictamen ATD-358, rendido por los peritos que examinaron las actas respecto de las cuales se planteó la objeción, que algunas de estas si presentaban irregularidades, la Sala, en lugar de declarar parcialmente fundadas las objeciones, decidió rechazarlas, violando así, también, lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C.

Cuarto Cargo

Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 228 de la Constitución  Nacional y el artículo 1º del Código Electoral; de los artículos 223, numeral 2, y 267 del Código Contencioso Administrativo, lo mismo que del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala incurrió nuevamente en violación del artículo 228 de la Constitución Nacional, ya que, apegada al excesivo formalismo que ha caracterizado toda la Sentencia, incumplió la obligación que le imponía la Carta Fundamental, de darle prelación al derecho sustancial. A pesar de haberse demostrado en el proceso la comisión de un enorme fraude, que empaña la pureza del sufragio, la Sala, subrayando aspectos no sustanciales,  se abstuvo de darle cumplimiento norma del

Estatuto Fundamental y al artículo 1º del Código Electoral. También violó el articulo 223, numeral 2, del C.C.A., pues los registros que contienen las actas de escrutinio de los jurados de votación, corresponden al Departamento del Magdalena, se nutrieron con datos falsos, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe presentado por el doctor Fernando Mayorga miembro del Consejo Nacional Electoral, quien fue comisionado por la Corporación para investigar el hecho, informe que se haya en poder de la Sala y que se analiza más adelante.

Por último, la Sala violó el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, en los aspectos reglados por él, se deben aplicar la normas del Código de Procedimiento Civil.  La Sala no le dio cumplimiento a ese imperativo mandato, y no aplicó el artículo 187 C.P.C., que la obligaba a analizar las pruebas en su conjunto .La Sala omitió el  análisis de ese informe.

HECHOS Y RAZONES EN QUE SE BASA EL CUARTO CARGO

EL CASO DE LA VPOTACION DE EFRAIN CEPEDA SARAVIA EN EL DEPTO. DEL MAGDALENA.

Dice el Honorable Magistrado Ponente, citando a la Señora  Delegada del Procurador, que el Consejo Nacional Electoral realizó audiencia pública y en algunos casos se hicieron verificaciones, mesa a mesa, con resultados negativos.

Con base en las reclamaciones  presentadas por varios candidatos, ante el Consejo Nacional Electoral, fueron comisionados, para desplazarse a varios Departamentos, miembros de dicha corporación, con el fin de verificar resultados correspondientes, únicamente al porcentaje de votos no incluido en el boletín NO. 12 del 9 de marzo de 1.998, es decir, al promedio del 4% no escrutado al mediodía de esa fecha.

Para hacer la verificación en el Departamento del Magdalena, fue comisionado el doctor Fernando Mayorga, miembro del Consejo Nacional Electoral, quien  se desplazó a Santa Marta y allí, con la presencia de los Delegados del Registrador Nacional, revisó, una a una, únicamente las actas E-14 correspondientes a la votación del 2.77% (en realidad, el 1.8%) que no figura en el boletín No. 12, es decir, la votación efectuada en 30 de las 1.289 mesas que fueron instaladas en el Departamento. Ese informe es una de las pruebas que se haya en anos el Consejo de Estado.

En el informe rendido por el doctor Mayorga, se deja constancia del recuento de votos que se hizo en  esas mesas, según el cual, el candidato Efraín Cepeda, en las 30 mesas no escrutadas, al medio día del 9 de marzo de 1.998, sólo obtuvo 206 votos.  Sin embargo en el boletín de la Registraduría Nacional, del 21 de marzo, es decir, antes de que se hiciera dicha verificación  le aparecen 1.190 votos, que es las misma cantidad que es la que se registra en el boletín del 2 de abril de 1.998.A pesar del  informe, esa fue la votación que se recogió en la resolución No. 218, del 15 de abril de ese mismo año, por medio del cual, entre otros, se declaró elegido Senador de la República al doctor Efraín Cepeda Saravia.

Este es uno de los hechos que explican, en parte, por qué el hoy Senador Efraín Cepeda Saravia dio un salto impresionante entre el resultado obtenido hasta el mediodía del9 de marzo (divulgado en el boletín No. 12) y el que aparece en el boletín del 21 de marzo.  Lo explican las alteraciones que  en numerosos casos se advierten en la votación que, a su favor, aparecen consignadas en muchas de las actas E-14, y ese y de otros departamentos, alteraciones similares a las que se pueden ver en los resultados de otros candidatos mencionados en la demanda, que fueron autores o  beneficiarios del enorme fraude cometido.

No se le puede restar valor probatorio al informe del Magistrado del Consejo de Electoral, doctor Fernando Mayorga, sobre todo, si se tiene en cuenta que las verificaciones  de las actas E-14 las hizo en presencia de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Magdalena quienes suscribieron con él y sellaron, el informe que se rindió al Consejo Nacional Electoral.

El caso específico del hoy Senador Cepeda Saravia fue mencionado en nuestro alegato de conclusión, sin que la Sala en la Sentencia se hubiera dignado a hacer ninguna referencia a él.  Creemos que el Consejo de Estado, en guarda de la integridad jurídica y de la pureza del sufragio,  teniendo en cuenta este caso y las  irregularidades puntualizadas en la demanda, tenía la obligación de declarar la nulidad de la votación realizada en las 30 mesas del Departamento del Magdalena-y en las demás en las que se cometieron irregularidades-, que no habían sido escrutadas al mediodía del 9 de marzo de 1.998.

Frente a este caso, se hace patente la actitud omisiva de la Sección quinta, la cual, no obstante la gravedad de las irregularidades que emergen con suma claridad  en el proceso, se abstuvo de darle prevalencia al derecho sustancial, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución nacional y os artículos 1º  del código Electoral y 223, numeral 2, del C.C.A.  Actitud que la llevó a violar igualmente el artículo 187 del C.P.C. y el 267 del C.C.A.

Con respecto a la importante función que la Constitución y la ley le han confiado al  Consejo de Estado, en guarda de la integridad y pureza del sufragio, como base y sustento de nuestra democracia, nos parece pertinente citar el siguiente aparte de uno de los fallos de dicha Corporación:

"El legislador le ha confiado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la guarda de la integridad de los principios constitucionales y legales sobre el sufragio, que constituyen la piedra angular un régimen  representativo y democrático como el nuestro" (Consejo de Estado, Sec. Primera, 20 de abril de 1.983)

Quinto cargo

Violación directa, por falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, del artículo 267 del C.C.A. y del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sentencia, la Sección Quinta omitió darle aplicación, como en los casos que mencionamos anteriormente, a los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional,  sobre el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales, lo mismo que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, violando, igualmente, de manera directa, el artículo 267 del C.C.A.

HECHOS Y RAZONES EN QUE SE BASA EL QUINTO CARGO

SOBRE EL MOMENTO EN QUE SE HICIERON LAS ALTERACIONES DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN.

Con respecto a la existencia de enmendaduras, tachaduras y borrones en las actas E-14, dice, en  su concepto, la Delegada de la Procuraduría, después de aceptar que fue corroborada por los peritos,

"ello no significa que en los casos analizados la alteración se hubiere hecho en forma posterior a la suscripción de los documentos por parte de los Jurados de Votación o que se sentaron datos falsos o apócrifos .El resultado evidencia- agrega – que en el escrutinio no fue realizado por personas versadas en el asunto y que carecían de la información mínima para manejar los documentos electorales.(Hemos subrayado)

Por su parte, la Sala, al reiterar que no se había demostrado "que las actas de escrutinio hubieran sufrido alteraciones sustanciales, después de firmadas por los jurados", expresa:

"Sobre el  particular la Sala se pronuncia en forma adicional para analizar el planteamiento que hace la parte actora en el sentido de deducir que las alteraciones  de las actas de escrutinio de los jurados de votación se hicieran con posterioridad a la firma de los jurados de votación, pues en las actas de escrutinios municipales no se dejaron constancias de los tachones, enmendaduras o borrones quem conforme al artículo 163 del Código Electoral, se deben dejar, y, que, por tanto, esas irregularidades se hicieron en los  escrutinios municipales.  Es cierto que el citado artículo del Código Electoral preceptúa que en los escrutinios municipales y zonales se debe  dejar constancia de a mencionadas irregularidades que se adviertan en las actas de escrutinio de los jurados de votación y en este caso se procederá al recuento de votos.(sic)

Y, luego, en una conclusión, que no podemos menos que calificar de inaudita y lamentable, dice la Sala, con respecto a este punto, lo siguiente;

"Pero la circunstancia que las actas de escrutinio municipales no se dejen esas constancias, no es prueba suficiente de que las actas de escrutinio  de los jurados de votación, en el momento de iniciar los escrutinios, carecían de tachaduras, enmendaduras o borrones, pues bien puede ocurrir de que a pesar de que existan, hubieran pasado inadvertidas esas irregularidades en el escrutinio municipal o se hubiere omitido el cumplimiento de ese deber legal." (Hemos subrayado)

Basta darles una rápida mirada a esas actas para que, sin que se necesite tener una vista muy desarrollada, se pueda percibir que presentan graves y ostensibles alteraciones.  Los borrones se aprecian sin necesidad de lupa, al igual las tachaduras y las enmendaduras!.Es imposible pensar que los registradores y los miembros de las comisiones escrutadoras no las hubieran visto! Una suposición como la que hace la Sala, por lo absurda, es inaceptable.  Es, de otra parte, una grave incitación a la más descabellada desidia frente a los mandatos legales, por parte de los registradores municipales y comisiones escrutadoras.

Pero veamos lo que dijeron, sobre el particular, los dos primeros peritos (Expediente No. 1894), en su dictamen ATD-850:

"En cuanto en que éstas se efectuaron (se refieren a las enmendaduras, tachaduras y borrones existentes en las actas), se puede deducir para el caso de la circunstancia electoral de Santander, que el hecho de haberse practicado en su gran mayoría tan solo en el formulario que va con  destino para los delegados de el Registrador Nacional, éstas se generaron  en momento posterior al diligenciamiento practicado por los jurados de votación y por persona que solo tuvo acceso a este formulario o que  desconocían la existencia de su homólogo con destino a Claveros...."(Hemos subrayado)

Los mismo peritos, al referirse a las actas de escrutinio de los Jurados de votación de las mesas correspondientes al Departamento del cesar, manifiestan:

"Sin embargo es de anotar que también se encontraron algunas alteraciones, consistentes en adiciones posteriores a la elaboración inicial de los formularios, sumándole a algunos candidatos, una cantidad de votos distinta a la inicialmente consignada, como también casos de repisado y tachado, para modificar las cantidades anotadas en los renglones destinados a Votos Nulos, Votos en Blanco y Tarjetas no marcadas, como se nota en cada caso particular en el caso precedente."(Hemos subrayado)

"Como particular podemos citar las alteraciones en los renglones de Votos nulos, en blanco y tarjetas no marcadas, especialmente frecuente en los formularios correspondientes a las mesas de San Alberto."(Hemos subrayado)

En cuanto al dictamen dentro del expediente No. 1909 los otros dos peritos manifiestan lo siguiente, con respecto a las atas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas correspondientes al Departamento del Cesar:

"Se detectaron casos aislados como el ocurrido en las mesas 00 00 18 del Municipio de Chimichagua, donde no se encontró correspondencia entre el  conteo parcial de votos de los candidatos con los respectivos totales registrados dejando claramente evidenciado (sic)la intención de presentar un mayor número de votación."(Hemos subrayado)

"De otras anomalías como en la mesa 01 03 05 donde se alteró el total de votos en blanco y éstos le fueron sumados a determinados candidatos poniendo de manifiesta (sic) la clara intención de fraude."

"En el municipio de Gamarra se presentaron anomalías especialmente relacionada con la alteración de votos con mayor ocurrencia en la candidata identificada con el número 477, mediante borrados modificando datos inicialmente escritos por una cifra más elevada e votos obsérvese el  fenómenos descrito en las mesas: 99 10 1-99 20 1-99 30 1-99 85 1-01 03 5- 02 02 02."(Hemos subrayado)

Todas las constancias  que los peritos dejaron en los respectivos dictámenes  llevan a la ineludible conclusión de que las alteraciones en referencia, fueron realizadas después de que las actas hubieran sido diligenciadas y suscritas por los jurados de votación y, en varios casos, con la evidente intención de fraude.

Sin embargo, de acuerdo con la Sentencia, la prueba pericial no demuestra que las actas hayan sido alteradas después de haber sido firmadas por los jurados de votación .Sin tener en cuenta que los cuatro peritos (los dos designados a solicitud del demandante Iván Name y los dos designados por el actor Alvaro López Dorado) coinciden en afirmar que, en los Departamentos de Santander y Cesar, las alteraciones de los resultados consignados en las actas E-14 tuvieron sido hechas con posterioridad  a la firma de las mismas  por parte de los jurados, ya que, de otra manera, no se explicaría por qué esas alteraciones aparecen sólo en uno de los formatos (el destinado a los Delegados del Registrador o el que se envía a los Claveros) lo que indica que quien hizo las alteraciones sólo disponía en el momento de hacerla, de uno solo de los formularios.

¿qué explicación puede tener el hecho de que se alteren los datos de las actas de escrutinio de los Jurados  Votación, como ocurrió en Santander con el candidato, distinguido con el No. 714, doctor Jesús Angel Carrizosa, oriundo de ese Departamento, solo en uno de esos formularios y, en cambio, no se modifica el, otro?  ¿Será inocente este cambio? ¿Será, acaso, fruto de una equivocación? ¿O hay que creerle a  los peritos, cuando afirman que eso significa que las alteraciones fueron y hechas con posterioridad a la firma de la actas por los jurados y que quien la hizo solo tenía a su alcance uno de los formularios?

En relación con las aseveraciones de la Delegada del Procurador y de la Sección, es pertinente citar las siguientes disposiciones del Código Electoral:

"El inciso primero del artículo 161 de dicho código dispone:

" Art. 161- los miembros de las mesas escrutadoras deberán estar en  la sede del escrutinio a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos e inspecciones de policía, que no se hayan introducido en el acta triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora el estado de los mismos al se entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros."(Hemos subrayado)

Veamos lo que ice el mismo Código en su artículo 163 (modificado por el artículo 11 de la ley 62 de 1.988):

"Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.

Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen las actas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalía lo mismo que las tachaduras, enmendaduras y borrones que advierten las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición......." (Hemos subrayado)

El demandante aportó un número considerable de actas E.-23 y de actas de Escrutinio Generales- que debieron ser enviadas directamente por el Registrador nacional, según lo ordenó el Consejo de Estado, pero que no lo fueron-, en las cuales hay constancias de que, al ser extraídas las arcas triclaves, no se encontraron tachaduras, enmendaduras, ni borrones en muchas de las actas E- 14 objeto de la demanda de nulidad.  Lo cual, complementado con el dictamen pericial es plena prueba de que las tachaduras, enmendaduras  y borrones que hallaron los peritos, fueron hechos después de firmadas las actas E-14 por los jurados de votación, y no precisamente por éstos.

¿Será licito dejar de lado estar verdad de a puño, avalada por los peritos para entrara en especulaciones acerca de una posible omisión, por parte del registrador municipal y de los miembros de las comisiones  escrutadoras, del cumplimiento del deber que les impone la ley de dejar esas constancias?

El hecho podría prestarse a dudas si se tratara de una sola acta E-14 respecto de la cual  ser hubiera omitido esa constancia.  Pero, cuando se trata de un número considerable de actas  en las que no figura ninguna constancia al respecto, resulta por lo menos, aventurado suponer que, " a pesar de que existían hubieran pasado inadvertidas en el escrutinio municipal o se hubiera omitido el cumplimiento de ese deber legal" por parte de la Comisiones Escrutadoras.

¿Es lícito desconocer tan alegremente la importante garantía que señala la ley, para impedir, en lo posible, que las actas de escrutinio, sobre las cuales descansa la verdad electoral, sean alteradas, después de firmadas por los jurados de votación, antes o después de llevarse a cabo los escrutinios municipales? ¿ Es posible aceptar que, por desidia, se deje de lado esa obligación legal, en asunto de tanta trascendencia?

La garantía de la pureza del sufragio radica en la certeza de que los resultados electorales no se alteren y de ahí que se exija que las actas que recogen esos resultados no presenten alteraciones y que, cuando las haya, los jurados y las demás personas que intervengan en el proceso las hagan constar.  De otro modo, esa garantí se vuelve inocua y hasta ridícula.

Las actas de los Jurados de Votación son documentos sobre los cuales descansa la fe pública.

Sorprende la afirmación que hace la distinguida Delegada de la Procuraduría, acogida, luego, por la Sala al sostener que "los datos consignados en los formularios E-14 no son inalterables o inmutables, pues en algunas ocasiones en el curso de los escrutinios son objeto de modificaciones o variaciones que no constituyen ni falsedad ni apocrifidad". Si se aceptara como válida y jurídica esa afirmación, tendría que aceptarse, al mismo tiempo, que esas actas y todo el proceso electoral carecerían en absoluto de credibilidad.

Si los jurados pudieren corregir las actas, sin hacer de ellas la correspondiente salvedad, la cual debe estar debidamente amparada con su firma, entonces no tendría sentido la causal de nulidad establecida por el Código Contencioso Administrativo .Además, no estaríamos frente a un acta, sino a un documento de trabajo o borrador.

La causal 3ª  de nulidad, establecida en el artículo 223 de dicho Código, busca darle mayor seriedad y contabilidad a un documento cuya importancia es indudable, como que debe corresponder a la auténtica voluntad de los ciudadanos que participan en el proceso electoral, con miras a la formación de las Corporaciones Públicas, entre ellas, la más importante, el Congreso Nacional.

Las actas E-14, que son las que diligencian los jurados de votación, son documentos sobre los cuales descansa la fe pública.  No son simples borradores en los cuales se pueda tachar, borrar o enmendar, de cualquier manera, la votación obtenida por cada candidato.  La veracidad de todo el proceso electoral depende de la autenticidad de esas actas.  No es que no puedan ser corregidas, pero es obvio que,  cuando lo son, debe quedar en ellas constancia de las correcciones avaladas, repetimos, por la firma de los Jurados de Votación.

No respetar esa exigencia elemental, derivada de la naturaleza misma del proceso electoral, que debe estar revestido de la más alta respetabilidad transparencia, haría de las elecciones el mecanismo más fácil y expedito para torcer la voluntad popular y realizar el fraude en favor de determinados candidatos, como, por desgracia para nuestro país y para nuestra democracia está ocurriendo actualmente, a ciencia y paciencia de nuestros gobernantes.  Precisamente al Consejo de Estado le corresponde, por mandato constitucional y legal impedir que tales actos de corrupción, que desnaturalizan el proceso electoral, ocurran con desmedro de la verdad, el derecho y la justicia.

Consciente de la importancia del proceso electoral, el Legislador, en el artículo 1º  del Código Electoral, estableció la siguiente disposición, que es pilar de todo el sistema:

"ART.1º  El objeto de este Código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.

"En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: ( sigue aquí la relación de principios, aunque debe entenderse que el principio cardinal es, precisamente, el que se expresa al establecer el objeto del Código, en el primer inciso de este articulo)

Es obvio que si los jurados pudieran realizar enmendaduras, tachaduras y borrones, es decir, modificaciones en los resultados de la votación recogida en el acta E-14, que es el documento base de todo el proceso electoral sin dejar consignada la correspondiente salvedad, esa acta perdería toda contabilidad.

En el presente caso, las enmendaduras, tachaduras y borrones que presentan las actas E-14, constituyen, con certeza, alteraciones sustanciales en lo escrito, ya que cambian los resultados obtenidos por distinto candidatos, y muchas veces hasta el total de votos registrados en las actas respectivas, para acomodarlo a tales modificaciones.

Lo menos que se puede pedir es que las actas enmendadas se tengan como nulas, a menos que los jurados hubieran salvado, con su firma, las enmendaduras que ellas presenten, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del  C.P.C., que ya hemos citado, al referirnos al primer cargo.

Está demostrado, pues, el fundamento del quinto cargo que hemos formulado contra la Sentencia, consistente en la violación directa, por falta de aplicación, del  artículo 29 de la Constitución Nacional, por no haberse respetado en ella el debido proceso, que obligaba a la Sala a acoger los resultados de dos dictámenes periciales coincidentes, emitidos por peritos designados por la Sala, al igual que las otras pruebas decretadas por ella y aportadas por las partes, que reforzaban la validez de dichos dictámenes.

En el cargo quinto, como en otros de los cargos que contiene este escrito de súplica, se acreditó suficientemente la conducta omisiva de la Sala, al negarse a darle al derecho sustancial la prevalencia que exige a los jueces el artículo 228 de la Carta Política, el cual ha sido completamente ignorado por ella.

Por las mismas razones expuestas, en relación con otros cargos, en el que estamos planteando, hay que subrayar también la violación de los artículos 267 del C.C.A. y 187 del C.P.C. por parte de la Sala, que no examinó, en su conjunto, las pruebas recogida en el proceso y, por ende, llegó a decisiones erróneas, contrarias a la normatividad vigente.

Se satisfacen, pues, plenamente las exigencia previstas en la causal 3ª del  artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, que deben dar lugar, conforme a sus mandatos, a la nulidad de las actas E-14, objeto de la demanda, y d las demás que, en el proceso, se hubiera demostrado que sufrieron alteraciones  sustanciales en lo escrito, después de haber sido firmadas  por los jurados, lo mismo que la Resolución 218 del Consejo Nacional Electoral, que se basó n ellas, y a la consiguiente petición de los escrutinios en las mesas que resulten afectadas por esa decisión.

SEXTO CARGO

Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 223, numeral 3, del  C.C.A. y, por la misma causa, del artículo 12 de la ley 84 de 1.993.

La Sala violó nuevamente, en esta parte de la Sentencia, el artículo 223 del CHA.  También  violó el artículo 12 d la ley 84 de 1.993, normas que lo ignora, a pesar de que estaba obligada a aplicarlas.  Violó el primero de los artículos mencionados, porque, después de reconocer la existencia de alteraciones sustanciales en las actas de escrutinio en las mesas de votación, y de que los peritos hubieran dictaminado que las mismas se hicieran con posterioridad a la firma de  las actas por los respectivos jurados, se abstuvo de declarar su nulidad.

Violó el artículo 12 de la ley 84 de 1.993, ya que en la Sentencia afirma que los escrutinios distritales, municipales y zonales se hacen teniendo en cuenta los ejemplares del acta de los jurados de votación, destinados a los Claveros.  Contrariamente a esa aseveración, el artículo 12 de la citada Ley se desprende que los escrutinios se pueden hacer indistintamente con uno u otro ejemplar, sea el  destinado a Claveros, sea el destinado a Delegados del Registrador.

HECHOS Y RAZONES EN QUE SE BASA EL SEXTO CARGO

FORMULARIOS QUE DEBEN TENERSE ENCUENTA PARA LOS ESCRUTINIOS DISTRITALES, MUNICIPALES  Y ZONALES  

La Sala, en la Sentencia expresa lo siguiente, que implica un desconocimiento de la norma que estaba obligada a aplicar en esa materia:

"Por el contrario, cuando las tachaduras, enmendaduras, borrones o adiciones que conducen a las alteraciones en el número de votos asignados a los candidatos se presentan en los ejemplares de los destinados a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, pues las de los Claveros mantienen los signos inicialmente escritos, en principio, dichas alteraciones no pudieron tener incidencia en los escrutinios distritales, municipales y zonales, pues en estos,  como ya se anotó, se tienen en cuenta los ejemplares destinados a los claveros."(Hemos subrayado)

No podemos dejar de advertir que esta parte de la Sentencia, sin duda, producirá efectos altamente nocivos sobre las –por desgracia- ya desgracia- ya degradadas costumbres políticas existentes en nuestro país. Los políticos corruptos que la lean, en el futuro, se atreverán, de manera más descarada, a distorsionar  la voluntad popular, a través del fraude, utilizando idénticos o peores mecanismos delictivos de falseamiento de la verdad electoral.

Actuarán seguros de que cualquier cosa que hagan no dará lugar a la nulidad de las actas que ellos logren alterar, ni de las curules que obtengan de ese modo.

Después de leer esa parte de la providencia, quedarán convencidos de que las leyes que tratan de amparar la pureza del sufragio son, por decisión de la justicia, absolutamente inoperantes. Y que, para las irregularidades que se presenten, siempre se buscará y, seguramente, se encontrará, una explicación que impida  la nulidad.

Si se suman las actas examinadas por los peritos –y ya sabemos que no pudieron examinarlas todas- en las que las tachaduras, enmendaduras y borrones fueron hechas en: los formularios con destino a los Delegados del Registrador, con aquellas en que esas alteraciones se hicieron en los formularios con destino a los Claveros y, por último, con las actas en las que tales irregularidades aparecen en ambos formularios, tenemos lo siguiente:

Actas con alteraciones en el formato de Claveros       45

Actas con alteraciones en el formato de Delegados                  115

Actas con alteraciones en ambos formatos       65

Actas con alteraciones, sin que los peritos indiquen

  si se hicieron en uno de los formatos o en ambos                            107

TOTAL                                                                             332 alteraciones

Además, en el párrafo arriba transcrito, la Sala rompe la unidad que, por naturaleza, tiene el acta de escrutinio de los jurados y desconoce la exacta correspondencia que debe existir entre los dos ejemplares que la conforman y que, según a ley, tienen la misma validez, siempre y cuando lleven la firma de, al menos, dos de os jurados de votación.

Pero, veamos lo que dice, al respecto, el artículo 12 de la Ley 84 de 1.993:

"Articulo 12. escrutinios. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y Auxiliares iniciarán los escrutinios a las once de la mañana (11 a. m.) del día siguiente a las elecciones con tos resultados de las actas de escrutinio de  jurados que se hayan recibido y los concluirán una vez que se alleguen los demás. (Hemos subrayado)

"Los escrutinios de os Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las ocho de la mañana (8 a. m.) del martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio municipales que tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en que se reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, según el caso.( Hemos subrayado)

El Consejo Nacional electoral iniciará los escrutinios a partir del momento en que se reciban los  primeros resultados con base en las actas expedidas por sus delegados y los datos recibidos del exterior ......" Hemos subrayado.

De acuerdo con os dos primeros incisos del artículo 12 de la Ley 84 de 1.993, no es imperativo que los escrutinios municipales se hagan con base en los ejemplares de as actas de escrutinio de los jurados, destinados a los Claveros. La norma dice que los escrutinios municipales deben hacerse teniendo en cuenta los resultados de as actas. de o~ jurados, que se hayan recibido. Y que, los que realizan los Delegados del Registrador Nacional, deben hacerse con base en las cotas de escrutinios municipales que tengan a su disposición. De manera que pueden tomar corno base uno u otro ejemplar. Y esto es apenas lógico, ya que la ley les da la misma validez a los dos ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación, pero, repetimos, siempre que ambos se hallen firmados, al  menos, por dos de ellos.

También el Consejo Nacional Electoral debe hacer los escrutinios que le corresponden, con base en las actas que expidan sus Delegados y ya sabemos que éstas se nutren de los datos contenidos en los ejemplares con destino a los Delegados del Registrador.

Aunque el razonamiento de la Sala, en esta parte de la Sentencia, nos parece absurdo, podríamos preguntar, con base en él: Si el escrutinio municipal se realiza sólo con base en los ejemplares de las actas E-14 destinados a los Claveros, ¿por qué, entonces, la Sala no declaró la nulidad de las 45 actas E-14, en las cuales, según el dictamen pericial, las alteraciones se produjeron precisamente en los formularios destinados a los Claveros? ¿Y por qué no declaró nulas las 65 actas en las cuales, también según los peritos, las alteraciones afectaron tanto los ejemplares de Delegados como los de Claveros?

La Sala desconoce, en esta parte de la Sentencia, la vigencia del artículo 12 de la Ley 84 de 1.993. Los escrutinios se hacen con base en los dos ejemplares de las actas de los jurados, las cuales, el día de las elecciones, se guardan en las arcas triclaves, bajo la custodia de los Claveros. Y no hay que olvidar que los Delegados del Registrador Nacional son también Claveros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Electoral.

Séptimo cargo

Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 29 de la Constitución Nacional y violación directa, por aplicación indebida, del articulo 223, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, y violación directa, por falta de aplicación, del articulo 267 del C.C.A., en concordancia con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala quebrantó una vez más el numeral 3, del artículo 223 del C.C.A porque, a las exigencias que dicha norma establece, para que se configure la 3ª causal de nulidad del acta de escrutinio de los jurados de votación, la Sala agrega, indebidamente, el requisito de que el registro de los votos, en el acta respectiva, sea falso o apócrifo. Esta exigencia la establece el numeral 2 del mismo artículo con respecto a una causal de nulidad diferente, pero no el numeral 3.

Por la misma razón, la Sentencia violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues esa confusión afecta el debido proceso. E, igualmente, violó el artículo 267 del C.C.C., en concordancia con el artículo 187 del C.P.C., en cuanto no analizó las pruebas en su conjunto y, por eso, llegó a conclusiones erróneas.

HECHOS Y RAZONES EN QUE SE BASA EL SEPTIMO CARGO

LA SALA CONFUNDIO LAS CAUSALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 223 DEL C.C.A.

En otro aparte de la Sentencia, dice la Sala:

"De modo que también es válida la conclusión a que se llegó en el proceso 1894, en el sentido de que el dictamen pericial demuestra que en algunas (!) de las mesas señaladas por el demandante se presentan tachaduras, enmendaduras, repisados, retoques, lo cual, por si solo, no significa que los votos registrados en esas actas de escrutinio de los jurados de votación sean falsas o apócrifas  (sic), pues no se demostró que esos registros estén alejados de la realidad de la votación." (El signo de admiración es nuestro, ya que no se trata de "algunas" mesas, sino de más de trescientas treinta en las que los peritos encontraron tales alteraciones). (Hemos subrayado)

Además de las actas E-14, en número superior a 330, en las que los peritos encontraron irregularidades -entre las actas que se les permitió examinar-, existen muchas más en las que, sin necesidad de aplicar las técnicas grafológicas, se pueden observar burdas alteraciones, consistentes en borrones, tachaduras y enmendaduras. Y esto, sólo en los departamentos de Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar y Santander.

Pero también es preciso aclarar que la demanda de nulidad se enmarca en la causal 3ª del articulo 223 del C.C.A. Aunque las actas que presentan alteraciones son falsas, aquí la exigencia que cuenta es la de que aquellas sean sustanciales, y que hayan sido hechas con posterioridad a la firma de las mismas por los jurados. En estricto derecho, no es procedente plantear aquí la falsedad o apocrifidad de las actas, de que trata la causal 2ª del artículo citado.

No se deben mezclar ni confundir las dos causales. Un acta puede ser falsa sin que presente tachaduras, enmendaduras o borrones. Y, ciertamente, también un acta puede presentar esas anomalías sin ser falsa, aunque ellas hagan presumir que lo son. Pero el hecho que motiva la aplicación de la causal 3ª  es la alteración física de las actas, mientras que el que da lugar a la aplicación de la causal 2ª  es la falsedad o apocrifidad de las mismas, independientemente de lo que presenten o no alteraciones sustanciales en lo escrito.

La voluntad del legislador ha sido la de separar esas dos causales, que la Sala, indebidamente, refunde en una sola, para decir que en realidad no hubo alteraciones, porque no se demostró que los registros fueran falsos o apócrifos. Insistimos en que lo que hay que demostrar, básicamente, en relación con la causal 3ª , es que las actas sufrieron alteraciones sustanciales en lo escrito, hechas con posterioridad al momento en que los jurados las firmaron.

La Sala violó, pues, el artículo223, numeral 3, del C.C.A., porque, a los requisitos señalados en dicho numeral para que proceda la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, indebidamente, agregó uno más, que el legislador sólo previó para la causal 2ª : la falsedad o apocrifidad de los respectivos registros.

No es preciso ahondar en razones con respecto a la violación, en este caso, del articulo 29 de la Constitución Nacional y del artículo 187 del C.P.C., en concordancia con el artículo 267 del C.C.A.

Octavo cargo

Violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 29, 41 y 228 de la Constitución Nacional y del articulo 234 del Código Contencioso Administrativo.

En esta parte de la Sentencia, se violaron las normas constitucionales sobre el debido proceso, sobre el derecho a elegir y ser elegido y sobre la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales. Se violó, así mismo, el articulo 234 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que en el auto para mejor proveer, dictado por el Magistrado Ponente, antes de dictar sentencia, no se incluyó la orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil de enviar las actas  ya  solicitadas, que no habían sido remitidas por esa dependencia.

HECHOS Y RAZONES EN QUE SE BASA EL OCTAVO CARGO

En relación con el segundo cargo formulado en la demanda, la Sala expresa, en la Sentencia, entre otras consideraciones, lo siguiente:

"..... para establecer si efectivamente al realizar los escrutinios distritales, municipales o zonales se registraron o no en las correspondientes actas la totalidad de los votos obtenidos por los distintos candidatos en las mesas instaladas, es preciso contar con los suficientes elementos probatorios que permitan corroborar o desvirtuar la presunción de veracidad de que están rodeados, en principio, los documentos electorales que contienen los registros efectuados en las actas correspondientes a los distintos escrutinios .....   De modo que sólo en la medida en que con base en las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso se llega a la convicción de que los registros de los votos contenidos en las actas de escrutinio contradicen la realidad de la votación ciudadana, es posible acceder a la solicitud de nulidad de esos registros y adoptar las decisiones consecuenciales que correspondan." (Hemos subrayado)

En principio, no podemos estar en desacuerdo con la anterior consideración. Sin embargo, cuando los documentos electorales, como ocurre en este caso, están plagados de tachaduras, enmendaduras y borrones; cuando aparece que se han alterado tanto los resultados individuales de los candidatos, como el total de votos depositados en una mesa, y también los totales de tarjetas no marcadas, de votos nulos y de votos en blanco, que también presentan en muchos casos burdas enmendaduras, tachaduras y borrones, sería absurdo pretender amparar esos documentos con la presunción de veracidad.

Más adelante, dice la Sala, sobre este mismo punto:

"En el caso de estudio (sic), la actividad probatoria inicialmente se desarrollo conforme a lo pedido en la demanda y, por eso, de una parte, se decretó como prueba un dictamen pericial para establecer si en la transcripción de los datos electorales contenidos en los formularios E-14 a las actas de escrutinio municipal se cambiaron los verdaderos guarismos para favorecer a determinados candidatos, y, de otra, se solicite (sic) a las autoridades electorales correspondientes la remisión de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de los escrutinios municipales.

A continuación, la Sala reconoce que "como los peritos no se pronunciaron en relación con ese punto, pues no tuvieron a su disposición los documentos requeridos para el efecto y, además, vencido el término probatorio no se allegaron todos los pedidos ni otros que se consideran necesarios, mediante auto para mejor proveer, se solicitaron." (Hemos subrayado)

Pero, al mismo tiempo, la Sala admite que el material que solicitó le llegó incompleto, como veremos enseguida.

Hay que precisar, al respecto, que la labor de los peritos no se pudo llevar a cabo de la manera corno se solicitó en a demanda, por la razón ya anotada de que la Registraduría fue renuente a enviar la documentación completa. Basta leer el dictamen pericial para comprobarlo. De otra parte, el Magistrado Ponente en su  auto para mejor proveer, no contempló todas las pruebas pedidas por los actores y decretadas ya por el Consejo de Estado, pero que no habían sido remitidas por la Registraduría, con lo cual violó el artículo 234 del C.C.A.

Es, pues, evidente que se falló, no obstante los vacíos que presenta el expediente, incurriéndose, por esa causa, en violación del debido proceso. Sin embargo, también hay que repetir que, contrariamente a lo que manifiesta la Sala en la Sentencia, sí se probó la existencia de graves irregularidades en las actas, motivo suficiente para que se hubiera declarado su nulidad y para que se hubiera ordenado un nuevo escrutinio, en relación con las actas en donde tales irregularidades fueron demostradas.

La propia Sala revela la imposibilidad en que estuvo de hacer las verificaciones que se le pidieron, al no habérsele remitido, por parte de la Registraduría, la totalidad de la documentación solicitada. Dice así la Sala:

"1ª .-Las autoridades electorales no enviaron los documentos indispensables o los enviaron en forma incompleta así: De los municipios de María La Baja y San Martín de Loba no remitieron las actas parciales del escrutinio municipal – formularios E-26. (Hemos subrayado)

"2ª .-De los Municipios de Manaure, San Juan del Cesar, Sitionuevo, Puebloviejo, Pivijay y Plato se allegaron actas de escrutinio de los jurados de votación – formularios E-14- y las actas parciales de escrutinios municipales – formularios E-26-. Pero del examen de las actas generales de los Escrutinios Municipales se establece que no remitieron todos los formularios E-14, conforme se desprende de lo siguiente: (Hemos subrayado)

"Manaure.- Enviaron formularios de 29 mesas y en dicha acta se relacionaron 54 mesas.

"San Juan del Cesar.- Se allegaron formularios E-14 de 8 mesas y, según el acta general, se escrutaron 31 mesas.

"Sitionuevo.- Se allegaron formularios E-14 de 12 mesas y del acta general de escrutinio municipal se deduce que, por lo menos, se escrutaron 20 mesas.

"Puebloviejo.- Se remitieron formularios E-14 de 19 mesas y del acta se deduce que se escrutaron 29 mesas.

"Pivijay.- Se enviaron formularios E-14 de 79 mesas. Sin embargo, del acta general de escrutinio municipal se desprende que se escrutaron votos de otras mesas.

"Plato.- Se enviaron formularios E-14 de 24 mesas. Del acta se deduce que. no se enviaron todos los formularios correspondientes a las mesas escrutadas en el municipio.

"3ª .-De los municipios de Aguachica, Gamarra, Magangué y Chímichagua se allegaron formularios y las actas parciales de escrutinios municipales - E-

26-. Pero de la confrontación con los formularios E-24 se establece que no remitieron los formularios E-14 de todas las mesas de votación, así:

"Aguachica.- Enviaron formularios E-14 de 29 mesas y, según el formulario E-24, en ese municipio funcionaron 108 mesas. (!!)

"Gamarra.- Fueron remitidos formularios E-14 de 20 mesas. Del formulario E-24 se establece que se escrutaron 25 mesas.

"Magangué,- Se enviaron formularios E-14 de 172 mesas. De formulario E-24 se desprende que son 183 mesas.

"Chimichagua.- Se remitieron formularios E-14 correspondientes a 28 mesas y, según formulario E-24, se escrutaron 41 mesas.

"4ª .-Del municipio de Valledupar enviaron actas de escrutinio de jurados de votación –formularios E-14- de 173 mesas.... Sin embargo, del examen del formulario E-24 no se establece el número total de mesas escrutadas en ese municipio, pues en este sólo se relacionaron los votos obtenidos por los candidatos en las distintas zonas, mas no se indica el número de mesas de cada una de ellas se formuló reclamación por el testigo electoral del candidato Enfrían Cepeda en relación con la votación de la mesa 33, puesto 04 de la zona 03 y esta fue aceptada por la Comisión Escrutadora para registrarle 7 votos en lugar de 1 ... Sin embargo, no se remitió el formulario E-14 correspondiente a esa mesa.

"5ª.- Del municipio de Dibulla (Guajira). Efectuada la verificación de los votos registrados en cada una de las 29 mesas escrutadas con los votos registrados para cada uno de los candidatos enunciados por el demandante se verificó que se presentó coincidencia total  .....

"6ª .- De los municipios de Barranquilla, Soledad, Ciénaga, Fundación, Zipaquirá y Ubalá enviaron actas de escrutinio de los jurados de votación –formularios E-14-, del acta parcial de los escrutinios municipales –formularios E-26- y de las actas generales de escrutinios municipales. Sin embargo, no se puede establecer silos formularios E-14 remitidos corresponden o no a la totalidad de las mesas escrutadas, pues no se allegaron los formularios E-24 y del contenido de las actas generales de escrutinios municipales no se desprende el número total de mesas que funcionaron en dichos municipios."

Agrega a Sala:

".... la verificación efectuada entre la suma de los votos registrados en las mesas de esos municipios a favor de los candidatos mencionados por el demandante, no ofrece certeza para llegar a la conclusión de que las diferencias que se presentan obedecen a alteración que de esos resultados se produjo al trasladar el número de votos del acta de escrutinio de los jurados de votación a las actas parciales de los escrutinios municipales...."

Y, enseguida, expresa:

".... pues bien pudo ocurrir que las diferencias tengan su explicación en el hecho de que exista un faltante de formularios E-14 de esos municipios."

Finaliza la Sala diciendo que no se comprobó que hubiera habido alteración de la cantidad de votos obtenidos por los candidatos mencionados en la demanda, por lo cual desestima el cargo formulado.

Nosotros tenemos que preguntar aquí: ¿es posible que la Sala de manera tan impasible llegue a esa conclusión, después de constatar la renuencia de las autoridades electorales a enviarle al Consejo de Estado todas las actas E-14 y los demás documentos solicitados, a fin de que la Corporación pudiera establecer la verdad real, y su fallo fuera el reflejo de esa verdad?

También consideramos procedente formular este otro interrogante:

¿Por qué razón, las oficinas de la Registraduría no enviaron toda la documentación solicitada por el Consejo de Estado? ¿No querrá decir esa actitud que, precisamente, estaban queriendo ocultar el fraude? ¿Qué otra interpretación puede dársele al desacato al Consejo de Estado? Además, ¿acaso esa conducta no está denotando el grado de desorden y de caos existente en todo el proceso electoral?

¿En qué queda la obligación constitucional de los jueces de aplicar el derecho sustancial, consagrada en el articulo 228 de la Constitución Nacional?

En relación con el proceso electoral, se hace más estricto el principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución sobre la necesidad de que la administración de justicia haga prevalecer, en sus decisiones, el derecho sustancial. En este proceso no se ha visto en la actitud de la Sala el más pequeño tributo al reconocimiento de ese principio progresista del derecho universal.

Sus miembros, apegados a la consideración de que se encuentran en el marco de la "justicia rogada", se abstienen de profundizar en la búsqueda de la verdad real, a pesar de que existen numerosas pruebas e indicios que demuestran que en los hechos relacionados con este proceso mucho hay de podrido y corrupto, que el propio Consejo de Estado tiene el deber constitucional y legal de corregir, ¡a menos que abjure, como en este caso, del ejercicio de sus atribuciones fundamentales!

Noveno cargo

Violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 163 de 1.994.

Como veremos enseguida, la Sentencia violó, de manera directa, el parágrafo 20. del artículo 5º  de la Ley 163 de 1.994, al haber interpretado erróneamente que dicha norma le reconoce validez a un acta de escrutinio de jurados de votación, siempre que uno de los ejemplares de la misma esté firmado por dos jurados.

HECHOS Y RAZONES EN QUE SE BASA EL NOVENO CARGO

Apocrifidad de los Formularios E-14, por carencia de las firmas de los jurados de votación.

Dice la Sala, en uno de los apartes de la Sentencia, lo siguiente:

"Además del examen de las actas de los jurados de votación no se estableció que ambos ejemplares –el de Claveros y el de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil- presentaran vicios en cuanto a la falta de firmas de por lo menos dos de los jurados de votación, pues, como se deduce del contenido de la norma que regula ese aspecto –el parágrafo 2º  del artículo 5º  de la Ley 163 de 1.994- si una de esas actas (?) tiene las firmas de por lo menos dos jurados, así la otra no los tenga, existe, por tanto, un acta válida (?) que, en consecuencia, se debe tener en cuenta para todos los efectos legales." (El subrayado y los signos de interrogación son nuestros)

Seguramente la Sala no leyó bien la norma, la cual en ninguna parte dice que si una de las actas (debe entenderse uno de los ejemplares del acta E-14) tiene la firma de,  por lo menos, dos jurados, así la otra no los tenga, existe un acta válida. Nos parece que esa afirmación envuelve una grave tergiversación del sentido  claro de la norma. Del contenido de la misma no se deduce lo que inexplicablemente expresa la Sentencia.

No se debe perder de vista que los dos ejemplares tienen destinos diferentes: uno se les envía a los Delegados del Registrador y el otro a los Claveros. Si los dos ejemplares, según lo prevé el artículo 142 del Código Electoral (modificado por el artículo 12 de la Ley 6ª  de 1.990) son igualmente válidos, es apenas obvio que ambos estén firmados por los miembros del jurado de votación.

Esos dos ejemplares deben ser iguales para que sean igualmente válidos y no lo serían si contuvieran diferente información y diferentes firmas o si uno sólo tuviere firmas y el otro no. ¿Cómo se le puede dar validez a uno de los dos, que no lleve ninguna firma, así el otro las tenga?

Nos parece que aceptar el argumento deleznable de la Sentencia constituiría una degradación de la importancia y confiabilidad de los documentos que son la base de la integración -directa o indirectamente- de los tres órganos del poder público, propios del sistema democrático. La elección de los miembros de éstos tiene que estar revestida de un mínimo de formalidades y requisitos, dada la trascendencia del acto. Y esas formalidades y requisitos deben respetarse. ¡No se trata de la elección del ganador de un concurso de acordeones!

A pesar de que para el demandante no fue posible conseguir copia de todas las actas E-14, que le interesaba analizar, para sustentar la demanda de nulidad -por la renuencia de las oficinas de la Registraduría a expedir todas las que se le solicitaron, cosa que le ocurrió también al Consejo de Estado, como lo confiesa, en la Sentencia, la misma Sección Electoral-, se pudo probar que muchas de ellas carecían por completo de las firmas de los jurados.

También es probable que la Sala haya leído mal, o que no haya leído, el dictamen pericial. De haberlo leído con atención, se habría percatado de que los peritos encontraron, al menos, siete (7) actas de escrutinio E-14, en las cuales, contrariamente a lo que se afirma en la Sentencia, los dos formatos carecen por completo de las firmas de los jurados de votación y además, hallaron otras anomalías que así mismo pasamos a relacionar:

a) Actas sin la firma de los jurados en ambos ejemplares:

En el Departamento del Cesar

    Valledupar Jaguadelbírico  SanDiego         Codazzi

     03 06 15          00 00 09              00 00 08              99 70 01

En el Departamento del Magdalena

   Sitionuevo Plato
  00 00 09 00 00 27

   En el Departamento de Santander

Vélez

00 00 04

De acuerdo con el criterio expresado en la Sentencia, las actas anteriores carecerían en absoluto de validez. ¿Por qué no lo declaró así la Sentencia?

b) Actas en las cuales uno de los ejemplares carece por completo de las firmas de los jurados (Se trata de actas de las cuales los peritos sólo recibieron y pudieron examinar uno de los ejemplares, sin que hubieran podido saber si el otro sí presentaba alguna firma):

En el Departamento del Atlántico

Barranquilla

   15  01 05   12  01 09   13 01 32 13  03 28
   Soledad

02 01  24

En el Departamento del Cesar

Valledupar

    03 06 13    03  04 05         99 61 02          01 01 12

A nuestro juicio, sería absurdo reconocerles alguna validez a las actas anteriores.

c) Actas que, según los peritos, presentan una sola firma en cada uno de los dos ejemplares:

En el Departamento del Cesar

Valledupar

03 01 14      03 05 08

Según el criterio de la Sala, las actas anteriores carecen de validez. ¿Por qué no lo reconoció así en la Sentencia?

d) Actas que tienen una sola firma en el único ejemplar que pudieron examinar los peritos:

En la. Guajira: 4 actas En el Atlántico: 7 actas En el Cesar: 7 actas

A nuestro juicio, de acuerdo con la letra y el espíritu del parágrafo 2º  del artículo 5º  de la Ley 163 de 1.994, estas actas carecen de validez.

e) Actas en las cuales, según los peritos, hace falta el folio correspondiente a las firmas de los jurados, en el único ejemplar que pudieron examinar:

En el Departamento de la Guajira

00 00 08 (F. de Claveros)     01  07  03 (F. de Claveros)

En el Departamento del Cesar

   Valledupar

00 00 19 (F. de Claveros) 01 0411 (F. de Claveros) 023002 (F. de Delegados)

De esta acta, falta el folio de las firmas y seis folios más.

Codazzi

90 80 02 (F. de Delegados)

Este caso es similar al indicado en la letra b) ut supra.

f) Formularios que, según los peritos, no corresponden al acta de escrutinio de los jurados de votación –E-14-, pero fueron utilizados irregularmente para anotar en ellos presuntos resultados electorales. Se trata de actas apócrifas:

En el Departamento del Atlántico

Soledad

02 01 51 (Se utilizó el formato para la publicación de resultados)

Barranquilla

12 01 04 (Se utilizó el formulario para publicación de resultados)

¿Pueden asimilarse estos formularios a las actas E-14 y considerar válidos los datos en ellos anotados?

g) Actas E-14 que, según los peritos, se hallaban conformadas con folios del ejemplar con destino a Claveros y folios del ejemplar con destino a Delegados del Registrador:

En el Departamento del Atlántico

Barranquilla

11 01 44 (La hoja 14 –de firmas- correspondía al formato de Claveros y las restantes al formato de Delegados).

01 02 29 (La hoja 5 correspondía al formato de Delegados y las restantes al formato de Claveros).

02 01 08 (La hoja 2 correspondía al formato de Claveros y las restantes al formato de Delegados).

90 01 04 (La hoja de las firmas correspondía al formato de Claveros y las restantes al formato de Delegados).

01 01 05 (La hoja 14, de firmas, correspondía al formato de Claveros y las restantes al formato de Delegados).

90 01 19 (Las hojas 5, 8 y 14 correspondían al formato de Claveros y las restantes al formato de Delegados).

Se trata, sin duda, de actas completamente apócrifas. ¿Por qué no lo reconoció así la Sala, en la Sentencia?

h) Actas en las cuales los peritos encontraron que, en un ejemplar, firmaron, como jurados, 3 personas y, en el otro ejemplar, de esa misma acta 3 personas diferentes:

En el Departamento de Santander

Municipio de Bucaramanga

02 01 113 (Página 581 del dictamen pericial)

03 03 04 (Página 582 del dictamen pericial)

04 01 02 (Página 583 dei dictamen pericial)

04 02 21 (Página 583 del dictamen pericial)

03 01 29 (Página 588 del dictamen pericial)

03 03 04 (Página 588 del dictamen pericial)

03 05 46 (Página 590 del dictamen pericial)

03 06 04 (Página 590 del dictamen pericial)

03  06  11 (Página 590 del dictamen pericial)

04  01  02 (Página 590 del dictamen pericial)

04 02   32 (Página 591 del dictamen pericial)

Municipio de Onzaga

00 00 06 (Página 600 del dictamen pericial)

   Municipio de Mogotes

00 00 02 (Página 600 del dictamen pericial)

Tenemos que reiterar nuestra impresión de que las actas que contienen todas las anomalías que acabamos de relacionar, detectadas por los peritos, pero que se pueden verificar en las copias que reposan en el Consejo de Estado -mencionadas en la demanda y en el alegato de conclusión-, no fueron examinadas ni por la Delegada del Procurador, ni por el Magistrado Ponente, ni por los Magistrados de la Sección Quinta. ¿Cómo pudo ocurrir tamaña cadena de omisiones? Esas solas anomalías justificarían que se declarara la nulidad de las actas respectivas y se procediera a efectuar un nuevo escrutinio, si de verdad se quiere tutelar la pureza del sufragio.

Los verdaderos alcances del parágrafo 20 del artículo 5º  de la Ley 163 de 1.994, mal interpretado por la Sala.

La Sala interpreta erróneamente el parágrafo 2º  del articulo 50 de la Ley 163 de 1.994. En ninguna parte, esa disposición expresa que "si una de esas actas

(?) tiene las firmas de por lo menos dos jurados, así la otra no los tenga, existe, por lo tanto un acta válida que, en consecuencia, se debe tener en cuenta para todos los efectos legales." (El signo de interrogación es nuestro)

Debemos decir, ante todo, una vez más, que la Sala, de modo incorrecto, habla de una de esas actas para referirse a uno de los dos ejemplares del acta que, en cada mesa de votación, deben elaborar y firmar los jurados. Como se sabe, en cada mesa no hay sino un acta, de la cual se extienden dos ejemplares.

Si no entendemos mal, lo que la Sala quiere decir es que, si uno de los dos ejemplares del acta E-14 lleva las dos firmas de los jurados, así el otro no tenga ninguna, el acta es válida, porque así lo dispone el parágrafo2o  del artículo 5º  de la Ley 163 de 1.994. Sin embargo, no es eso lo que dice la citada disposición.

Para poder examinar adecuadamente esta cuestión, veamos, primero, el artículo 122 del Código Electoral:

"ART. 1 22.- (Modificado L. 6a/90, art. 11) Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando....  y cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. (Hemos subrayado)

Aunque esta norma se refiere a las causales de reclamación, es evidente que a contrario sensu, ella, implícitamente, exige que las actas de escrutinio de los jurados de votación tengan, al menos, tres (3) firmas, en cada uno de los dos (2) ejemplares. De no ser así, procede la reclamación.

A su vez, el artículo 142 del Código Electoral (modificado por el artículo 12 de la Ley 6ª de 1.990), expresa, bajo el titulo de "CIERRE DE MESA Y FIRMA DEL ACTA", lo siguiente:

"ART. 142.- Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares que serán firmados por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil."

Este artículo del Código Electoral contiene una exigencia más estricta y más categórica que la del artículo 122. Aquí se exige que los dos (2) ejemplares del acta sean firmados por los miembros del jurado de votación, sin que se señale un mínimo de firmas. Se entiende que deben ser todos ellos, y no los tres (3) de que habla el artículo 122.

Es apenas lógico que, para que los dos ejemplares sean igualmente válidos, se requiere que ambos estén firmados por todos los miembros del jurado de votación

Además, el artículo 192 del Código Electoral, que se refiere específicamente a las causales de reclamación, preceptúa:

"ART. 192.- El Consejo Nacional Electoral o sus delegados....ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos....     podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:

"............................"

3. Cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. (Hemos subrayado)

Hay, pues, total coherencia en esas tres disposiciones, en cuanto a la exigencia de que, para que proceda la reclamación, los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de ellos. A contrario sensu, la norma exige que los dos (2) ejemplares (no uno solo de ellos) estén firmados, al menos, por tres (3) de los jurados.

De otra parte, el artículo 5º  de la Ley 163 de 1.994, que ya no se refiere a las causales de reclamación -que no es la materia de que se ocupa-, sino a la validez de las actas de escrutinio de los jurados de votación -que es su objeto preciso-, exige que, para que sean válidas las actas de escrutinio de los jurados de votación, deben estar firmadas, al menos, por dos (2) de ellos.

Veamos el texto del primero y el segundo incisos, del parágrafo 2º , del artículo 5º, de la Ley 163 de 1.994:

"Parágrafo 2º  Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos de ellos."

"A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales."

Los dos incisos son exactamente iguales en su texto a los dos primeros incisos del artículo 11 de la Ley 84 de 1.993. Ese artículo tenía un título, que rezaba: Validez de actas de jurados y sanciones a los mismos. Se entendía -y debe seguirse entendiendo así- que uno es el aspecto relativo a la validez del acta, que exige la firma de, al menos, dos de los jurados de votación y otro, muy diferente, el que tiene que ver con las sanciones que se les debe imponer a los jurados que se abstengan de firmarla. Cada uno de esos aspectos se regula en incisos separados.

Queremos hacer énfasis en esto, que nos parece elemental, porque la Delegada del Procurador, en su concepto, al parecer, acogido por la Sala, contrariando el sentido claro e inequívoco de la disposición, expresa que la única consecuencia que se deriva de la exigencia que hace el parágrafo 2º  del. Artículo5o  de la Ley 163 de 1.994, en el sentido de que, al menos, dos (2) de los jurados suscriban el acta E-14, es la multa que se les impone a quienes se abstengan de firmarla, no la invalidez del acta. No puede haber un despropósito mayor.

En principio, es forzoso que los tres (3) jurados principales firmen el acta. Si uno de los tres (3) jurados principales, que haya tomado posesión del cargo, o de los tres (3) suplentes, que también lo hubiere hecho, no firman el acta, el Registrador Distrital o Municipal tiene la facultad de imponerle una multa. Esta es la consecuencia de no firmar el acta. Pero si el acta, en sus dos (2) ejemplares, tiene la firma de dos jurados, principales o suplentes, que se hayan posesionado, el acta es válida, así haya que sancionar a los jurados que, en las condiciones mencionadas, no la firmaron.

Dice la Delegada de la Procuraduría -y su concepto es acogido por la Sala- que la carencia de firma en las actas de escrutinio de los jurados de votación no torna los resultados consignados en ellas en apócrifos. Y. agrega que la inobservancia de esa formalidad no trae como consecuencia la anulación del acta.

Es evidente que el parágrafo 2º  del artículo5o  de la Ley 163 de 1.994, no crea una nueva causal de nulidad, sino, mucho más que eso, dispone que la carencia de la firma de, al menos, dos (2) de los seis (6) Jurados de Votación, en las actas de escrutinio de mesa, hace que ellas pierdan toda validez. No se necesita, pues, demandar su nulidad, pues, por mandato legal, de pleno derecho, no son válidas.

Esa es una garantía de fundamental importancia de que el legislador ha querido rodear el proceso electoral, tan descaecido en los tiempos actuales. Los jurados que se designan para cada mesa de votación son seis. Y la Ley 263 de 1.994 exige que, al menos, dos de ellos certifiquen la veracidad de los datos consignados en el acta respectiva, correspondientes al resultado del escrutinio que en ella se consigna, del cual depende la conformación de dos de los órganos del poder público. Es inconcebible la validez de un acta que no esté firmada por nadie, y en la que, por lo tanto, nadie deba responder de su autenticidad. Esa posibilidad repugna al derecho.

Sería absurdo que, siendo seis los Jurados de Votación, entre principales y suplentes, que deben pertenecer a diferentes partidos políticos, sólo uno de los jurados pueda tener la capacidad de avalar con su firma la autenticidad del acta y la veracidad de los datos consignados en ella, cuando, teniendo en cuenta el espíritu de la Ley, debe ser plural el número de personas que la suscriban.

Debemos entender que la firma de dos (2) jurados es el requisito mínimo que señala la Ley para la validez del acta, pues, si son tres (3) los Jurados principales, lo lógico es que los tres deban firmarla, sin perjuicio de que, si uno no puede hacerlo, por causas justificadas, firme, en su lugar, un suplente. Aquí el legislador consagró la regla de la mayoría (2 de 3) que es consubstancial a los sistemas y procedimientos democráticos.

El artículo 5o, parágrafo2o, de. la Ley163 de 1.994, no dice en ninguna de sus disposiciones, que la falta de validez de las actas que no cumplan ese requisito mínimo quede purgada, si el hecho no se invoca en una reclamación. Es evidente que, aun cuando no haya reclamación, la carencia de validez subsiste y, por lo tanto, nunca podrán incorporarse, válidamente, a los escrutinios, los votos que figuren en esas actas. En acaso de que se incorporaran, en cualquiera de las etapas de los escrutinios, ese acto carecería de validez.

La Ley 163 de 1.994, "por la cual se expiden algunas disposiciones electorales", por su carácter, es, de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Nacional, una ley estatutaria. Esa ley - al igual que su antecedente inmediato, la Ley 84 de 1.993- en ninguno de sus artículos se refiere a las causales de reclamación de que trata el Código Electoral. Las dos leyes se ocupan, básicamente, de rodear de garantías las elecciones de presidente de la República, Vicepresidente, Senadores, Representantes, etc. En ninguna de sus disposiciones se encuentra asidero para afirmar que la intención del legislador haya sido modificar una de las causales de reclamación consagradas en el Código Electoral.

Este Código, en su artículo 192, al referirse a la ausencia de tres firmas en las actas de escrutinio de los jurados de votación, como una de las causales de reclamación, no dice que esas actas carecen de validez. Por que una cosa es la causal de invalidez de un acta (a que se refiere la Ley 163 de 1.994) y otra, bien  distinta que puede hacerse ante los jurados de votación, en el caso de que un acta, así tenga validez, esté firmada por menos de tres (3) de los  jurados, como lo señala el Código Electoral, en su artículo 192. Esta última, es una  garantía adicional  de imparcialidad a favor de los partidos y movimientos políticos.  La otra, es una exigencia a favor de la integridad y pureza del sufragio.

Puede darse el caso de que el acta, después de firmada por los jurados legítimos, sea sustituida por otra, por lo tanto falsa, para consumar el fraude, y que ésta no lleve ninguna firma o lleve sólo la de una persona, que podría ser o no jurado de votación. ¿Sería admisible darle validez a esa acta, y computar los votos en ella registrados, contrariando el mandato expreso y claro de la Ley 163 de 1.994?

El mandato legal que le quita toda validez a las actas que no tengan, al menos, la firma de dos de los jurados de votación, debe ser aplicado, de oficio, por los funcionarios electorales, al hacer los escrutinios municipales o de mayor jerarquía. No se requiere de una petición  ni de una reclamación especial. Es obvio que, si los funcionarios electorales desobedecen ese imperativo mandato legal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de demanda de cualquier ciudadano, debe reparar el agravio que, en tal caso, se le hace a la ley.

Tampoco puede olvidarse que los jurados ejercen, el día de elecciones, una función pública. De ahí que el Código Electoral exija que tomen posesión de su cargo y juren cumplir bien y fielmente esa función. Lo lógico es que, una vez cumplida ésta, los jurados dejen constancia, en el acta respectiva, de la forma como la ejercieron. Y es apenas lógico que deban suscribir esa acta y que respondan así de la autenticidad de su contenido. Ellos son, para los efectos circunscritos al ejercicio de esa función, una especie de notarios. Son, en ese momento y con respecto a los resultados de las elecciones, depositarios de la fe pública. La función que ejercen arroja los cimientos sobre los cuales se levanta la conformación de los órganos del poder público elegidos popularmente.

Con respecto al requisito de las dos (2) firmas, como mínimo, para la validez del acta de escrutinio, ha dicho el propio Consejo de Estado –Sección Quinta- en Sentencia de septiembre 13 de 1.999, Expediente 2294, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá (según apartes publicados en la Revista Jurisprudencia y Doctrina, No. 335, de noviembre del mismo año) lo siguiente:

"Con relación a la falta de firma de los registros de votantes es necesario precisar que dichos documentos hacen parte de los registros electorales y que tienen por objeto permitir que de su confrontación con la lista de sufragantes se pueda establecer si se ha incurrido en doble o múltiple votación tal como lo prevé el articulo 83 del Código Electoral. En parte alguna de la ley o del reglamento se establece la necesidad de su suscripción por parte de los jurados de votación, requisito que rige solamente en relación con las actas de escrutinio que deben ser firmadas por lo menos por dos de los jurados como condición de validez." (Hemos subrayado)

La doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en afirmar que un acta o cualquier otro documento público (y las actas de escrutinio lo son) que carezca totalmente de las firmas de quienes deben dar fe de su contenido, son inexistentes.

Aun cuando no sea una norma de carácter electoral, nos parece pertinente citar aquí lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, el cual dispone que, cuando una providencia no es suscrita por todos los miembros que integran la respectiva sala, "la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la aprobó." (Hemos resaltado)

Del mismo espíritu de esa norma participa el parágrafo 2º , del artículo5o, de la Ley 163 de 1.994, el cual exige que para que sean válidas las actas de escrutinio, deben estar suscritas, al menos, por dos de los jurados de votación. Si los jurados principales, de acuerdo con esa misma Ley, deben ser tres (3), lo lógico es que la mayoría de ellos, es decir, dos(2), deban suscribir el acta de escrutinio, para que ésta tenga validez.

De otra parte en el concepto de la Delegada de la Procuraduría -que la Sentencia resume-, se señala que para acudir a la vía jurisdiccional a fin de pedir que se le dé aplicación al artículo 5º, parágrafo 2º, de ha Ley 163 de 1.994, es necesario haber presentado en su oportunidad la reclamación ante las autoridades electorales. Lo anterior, querría decir que se exigiría el agotamiento de la vía gubernativa como requisito previo para acudir a la vía jurisdiccional.

Siguiendo el concepto de la Delegada de la Procuraduría, ha Sentencia expresa lo siguiente:

"Pero, además, no se planteó ni se demostró que alrededor del punto se hubieran propuesto reclamaciones por los interesados ante los escrutadores y que estos hubiesen resuelto 19 correspondiente. Y en las actas de escrutinio municipales no aparecen esas reclamaciones."

Olvidan la distinguida funcionaria y la Sala que el propio Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1.987, expreso:

"No existe ningún texto legal que haya instituido como condición para el ejercicio de la acción electoral el requisito del previo agotamiento de la vía gubernativa cuando la nulidad que se impetra se fundamenta en alguna de las causales que son igualmente de reclamación ante los órganos y funcionarios del ramo electoral. (Hemos subrayado)

"No dicen los opositores del demandante si ese requisito lo deben llenar todos los titulares de la acción electoral o sólo quienes figuraron como candidatos en las elecciones."

Y más adelante, agrega:

"No se puede perder de vista que la acción electoral es pública o sea que la otorga la ley a todos los ciudadanos y no sólo a las personas que participaron en las elecciones, pues busca ella, en interés de la comunidad, preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente determinadas. (Hemos subrayado)

Si este razonamiento es inobjetable, en el caso de la nulidad de las actas, que debe ser declarada judicialmente, con mayor razón lo es, cuando la carenci3 de validez debe operar de pleno derecho, por expreso mandato legal, aunque para su reconocimiento, por omisión de las autoridades electorales, haya que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y, aun cuando la ley estableciera, como condición para el ejercicio de la acción de nulidad, la previa reclamación por parte del demandante, ante las autoridades electorales, en el caso de que éste hubiera figurado como candidato en las respectivas elecciones, se trataría de una condición imposible de cumplir, que haría nugatorio el derecho de acción en esa materia. Es imposible que, aún los partidos y los movimientos políticos más grandes, puedan ubicar un testigo electoral en cada una de las mesas de votación (en 1.998, fueron instaladas 64.000 mesas, en todo el país), para verificar in situ si los jurados cumplen a cabalidad todas las exigencias legales. Aquí cabe justamente la aplicación del conocido aforismo latino:

"lmpossibilia nemo tenetur".

Como conclusión, en relación con este cargo que le formulamos a la Sentencia, debemos decir que unas son las normas que se establecen para proteger los derechos de los partidos y movimientos que compiten en el proceso electoral, y otras, de mayor entidad, las que buscan preservar la vigencia plena de la Constitución y de la Ley sobre el sufragio, pilar de toda democracia.

Y es el Consejo de Estado, como máximo órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo el que tiene la función cardinal de defender la integridad de los principios constitucionales y legales que tutelan la pureza del sufragio.

Sobre este tema, no sobra citar lo que opina el doctor Carlos Ariel Sánchez

Torres, ex presidente del Consejo Nacional Electoral, en su libro 'Derecho

Electoral", 1ª  Edición, 1.997, página 201:

"Los jurados de votación - dice - elaborarán y firmarán obligatoriamente, so pena de drásticas sanciones, los pliegos y actas respectivas, pudiendo consignar en ellos las observaciones que les pareciere convenientes. La falta del requisito de las firmas puede generar la nulidad del acta y es causal de reclamación en el trámite de los escrutinios y causal de nulidad en los juicios electorales." (Hemos subrayado)

Décimo cargo

Violación directa, por falta de aplicación, del numeral 1 del artículo 223 y del inciso primero del articulo 226 del Código Contencioso Administrativo.

En la Sentencia se incurrió en violación directa, por falta de aplicación, del numeral 1 del artículo 223 del C.C.A. En efecto, la Sala aceptó que se daba ha causal de nulidad prevista en el numeral 1 del articulo mencionado. Sin embargo, sin haberse preocupado siquiera por establecer qué efectos tendría esa nulidad sobre el resultado de los escrutinios y si esos efectos cambiaban o no la situación de uno o más candidatos, se negó a declarar la nulidad y, por ende, a realizar nuevos escrutinios en las mesas que fueron objeto de violencia en dichos corregimientos.

HECHOS Y RAZONES EN QUE SE BASA EL DECIMO CARGO

EL CASO OCURRIDO EN LOS CORREGIMIENTOS DE GUATAPURI Y CHEMESQUEMENA, DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR.

Los hechos relacionados con este cargo han sido sobradamente expuestos en la Sentencia y en los diferentes escritos presentados por los demandantes, por lo cual no es necesario repetirlos ahora.

La Sala admite que esos hechos sí configuraron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, según la Sentencia, sería procedente anular las Actas y excluir del cómputo general los votos depositados en las mesas de votación números 1 y 2 del Corregimiento de Guatapurí y 1 del Corregimiento de Chemesquemena..

Sin embargo, considerando, a priori, que la exclusión de esos votos no alteraría el resultado electoral, la Sección Quinta se abstuvo de declarar la nulidad de las actas respectivas.

Aunque esa posición ha sido reiteradamente asumida por la Sección Quinta, a nadie se le escapa que tal proceder puede, a la postre, conducir a que se conculquen los derechos del actor, cuando éste se ha presentado como candidato en el respectivo proceso electoral, y el de la sociedad a que haya un proceso electoral limpio, libre de presiones y de violencia. ¿Qué sentido tiene que se considere configurada la causal respectiva, pero, a renglón seguido, se decida no declarar la nulidad, con el argumento de que el resultado de la votación no se alteraría?

En efecto, cabe preguntar: ¿Cómo se podría saber que la exclusión de los votos de dos o tres mesas no altera el resultado electoral, sin que se haya procedido previamente a hacer el cómputo y a determinar cuántos votos perderían los candidatos que aparecen con votación en las actas respectivas? Ese ejercicio no se intentó siquiera hacerlo en la Sentencia.

Más de una vez en la Sentencia, la Sección Quinta adoptó la misma posición y se valió del mismo razonamiento para no acceder a la nulidad y a la consiguiente exclusión del cómputo general de los votos depositados en las mesas respectivas, por considerarlo inocuo. Esto agrava aún más las consecuencias de la determinación. ¿Cómo se sabe, de antemano, que, sumados los votos que se excluyen en los distintos casos, no se modificará la situación de uno o más candidatos?

En la Sentencia no se revela la más mínima intención de determinar, en el caso de Guatapurí y Chemesquemena, en qué proporción se alteraría el resultado si se excluyeran del cómputo general, los votos que, fraudulentamente, se consignaron en las actas que, por arte de magia, reaparecieron, después de haber sido destruidas e incineradas por la guerrilla. En realidad, la Sentencia no indaga si esos votos son determinantes para cambiar el resultado de uno o más de los candidatos. Aunque, aparentemente, su número se considere bajo, sólo se podrían medir sus efectos reales si se sumaran a los que tendrían las otras irregularidades constitutivas de causales de nulidad.

El numeral 1 del articulo 223 del C.C.A. establece, como causal de nulidad, el hecho de que se haya "ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia." En ninguna parte se establecen, en relación con esta causal, condiciones adicionales, como la de si cambia o no la situación de los candidatos, para declarar o no la nulidad.

Creemos que si los hechos se ajustan a la causal, es deber del Consejo de Estado declarar la nulidad y disponer la exclusión del cómputo general los votos declarados nulos. Así lo ordena, categóricamente, el artículo 226 del C.C.A.. cuando expresa:

"Declarada la nulidad de un registro o de un acta, según el caso, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos."

Se trata de un mandato imperativo cuyo cumplimiento no puede ser soslayado con ningún argumento, pues ha sido consagrado en guarda de la intangibilidad del derecho al sufragio. Todo hecho que afecte ese principio, debe ser sancionado con la declaratoria de nulidad.

CONCLUSION Y SUPLICA

Teniendo en cuenta los razonamientos y los hechos que acabo de expresar en este escrito, con apoyo en los cuales creo haber demostrado que la Sentencia violó, en los distintos aspectos de la decisión, varias normas de carácter sustancial, unas veces, por falta de aplicación, otras, por aplicación indebida y una sola vez, por interpretación errónea, me permito impetrar ante Ustedes Honorables Magistrados de la Sección Electoral el presente Recurso Extraordinario de Súplica.

Las sucesivas violaciones en que se incurrió en la Sentencia condujeron a que se emitiera un fallo injusto, contrario al derecho de la sociedad a la preservación de la pureza del sufragio, para garantizar, al mismo tiempo, la legitimidad de la elección de sus representantes en los cuerpos colegiados, particularmente, en este caso, el derecho a la conformación del órgano legislativo del poder público, conforme a la voluntad libre y exenta de fraude de los ciudadanos.

Estoy convencido de que la Sección Quinta concederá este recurso extraordinario de súplica y, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto materia de la Sentencia, no tendrá inconveniente en darle oportunidad a la Sala Plena de examinarlo y pronunciarse sobre él."

INTERVENCIÓN ADHESIVA:

                     Como parte interviniente para prohijar las pretensiones formuladas en las demandas promovidas por Pablo Victoria Wilches, Augusto Antonio Salas Baldrán, Omaira Mesa Piedrahita y Eliseo Gabriel Silva, se admitió el recurso extraordinario interpuesto por Gladys Acosta Triana, quien al efecto se expresó así:

"Yo, GLADYS ACOSTA TRIANA, mayor y vecina de Bogotá, portadora de la cédula de ciudadanía No. 24.059.292, expedida en Sátiva Norte (Boyacá), abogada titulada e inscrita, con tarjeta profesional No. 55.651 del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (artículo 194 del Código Contencioso Administrativo) interpongo el Recurso Extraordinario de Súplica contra la sentencia ejecutoriada dictada por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, en los procesos acumulados de la referencia y de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1999.-

l. ACLARACION PREVIA.-

 Al folio 11 de la sentencia mencionada (1199 del expediente), se dice:

"Dentro del término de traslado para alegar, la Doctora GLADYS ACOSTA TRIANA presentó escrito para solicitar que se le tenga como parte interviniente para prohijar las pretensiones formuladas en las demandas promovidas por Cristina Grueso Sánchez - en realidad Pablo Victoria Wilches -, Augusto Antonio Salas Badrán, Omaíra Meza Piedrahita y Eliseo Gabriel Sílva.  Sin embargo, no se le puede tener como tal en ninguno de los procesos, en razón a que su intervención fue extemporáneo, pues el artículo 235 del C.C.A, norma especial frente al artículo 146 ibídem, preceptúa que en los, procesos electorales las intervenciones adhesivas solo se admitirán hasta cuando quede ejecutoríado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar.  Y en este caso el respectivo escrito fue presentado cuando ya estaba ejecutoriado dicho auto - dentro del término de traslado para alegar"

La sentencia incurre en un grave error al considerar que "la intervención fue extemporánea", por lo siguiente: el auto que ordenó correr en traslado para alegar, por cinco (5) días, se profirió el día tres (3) de mayo y se notificó por estados el día siete (7); como los días ocho (8) y nueve (9) de mayo fueron de vacancia judicial (sábado y domingo), su ejecutoria operó los días 10, 11 y 12 de mayo de 1999.- Y la demanda adhesiva fue presentada directamente por la suscrita el día doce (12) de mayo, a las cinco y treinta (5:30 P.M.) de la tarde, como aparece de la constancia de la presentación personal, realizada ante la Secretaría de la Sección Quinta.- Para demostrarlo, presento copia autenticada de dicho memorial, donde aparece la firma del Sr.  Marco Rojas G, Oficial Mayor.-

Como en la sentencia se dispone que, a la suscrita, que pedía se la tuviera como parte interviniente, "no se le puede tener como tal en ninguno de los procesos", hay que concluir que me ha sido desconocido el derecho consagrado en el art. 229 de la Carta, que dice: "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia....".- Y en el presente caso, la sentencia, sin siquiera mencionar fechas, de un tajo negó mi derecho a constituirme en parte, no obstante que di estricto cumplimiento a los mandatos legales.-

La demanda por mí formulada, al haber sido presentada dentro del término legal, tiene el mismo valor que las principales.- Y al no haberse pronunciado la sentencia sobre las pretensiones en ella consignadas se desconoció no sólo el art. 235 del C. C. A. sino que se violó el art.  (sic) del C. P. Civil, que manda que la sentencia debe pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda o demandas.-

En consecuencia, acuso la sentencia por violación directa del artículo 229 de la Constitución Política y del artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, por falta de aplicación, pues ante los actos procesales verdaderos, lo que hubo fue una falta de aplicación, fundamentalmente del art. 235 del C. C. A.- Creemos que no hay otra manera de propiciar la enmienda de semejante error.

II.   Consideraciones en relación con cada una de las demandas.-

Si bien pudiera afirmarse la improcedencia del recurso extraordinario de súplica frente a una sentencia que no se pronunció sobre las pretensiones de mi demanda, al desecharla por creerla extemporánea, resultó que al ser esta adhesiva o interviniente, quedaron resueltas al referirse la sentencia impugnada a las demandas que sí fueron decididas por la Sección Quinta.-

En consecuencia, nos referiremos a la sentencia acusada, en las partes en que ella se ocupó de las demandas principales.-

A. Demanda instaurada por la Doctora Cristina Gruesso Sánchez.-

Acuso la sentencia por violación directa del art. 29 de la Constitución Política y de los artículos 174 y 187 del C.P.C., por falta de aplicación.

El art. 174 del C. de P.C. fue violado en cuanto dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.- Y en este caso, la Sección Quinta no tuvo en cuenta los Formularios E-14, que se solicitaron oportunamente y se decretaron en el término probatorio.- Y ante la omisión inexcusable de la autoridad electoral de enviar esos documentos el Sr.  Magistrado Ponente, de oficio, dispuso su recaudo.- Cabe aquí un interrogante - Si no eran pertinentes o necesarios los Formularios E-14, por qué se dictó "auto para mejor proveer', a fin de obtener su aportación al proceso?.- Y otra pregunta más: Por qué la Sentencia no dijo las razones por las cuales no tuvo en cuenta los E-14, siendo los documentos más veraces del proceso electoral?.-

Por otra parte, el art. 187 del C. P. Civil dice que las pruebas deben analizarse en su conjunto, esto es relacionándolas unas con otras y todas en conjunto y no tomarse de manera aislada; mucho menos, ignorarse u omitirse el análisis de una prueba legalmente producida.-

En el presente caso la demandante no solamente solicitó la nulidad del Acuerdo # 218, del 15 de abril de 1998, proferido por el Consejo Nacional Electoral, sino que además pidió que se anulara el formulario E-26, del 15 de mayo de 1998, correspondiente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, lo mismo que los correspondientes al Valle del Cauca, del 19 de mayo de 1998, y a Cundinamarca, del 8 de mayo del mismo año.-

La base de la impugnación fue la existencia de otra copia de los mismos documentos E-26, en fotocopia cotejada, que la demandante adjuntó a la demanda, no con la pretensión de que al anularse los oficiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil se tuvieran dichas fotocopias cotejadas como los verdaderos E-26 de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca sino para que se ordenara, como lo pide la demanda , un nuevo escrutinio con base en los formularios E-14, esto es, de los elaborados por los jurados de votación.-

Entonces, tenemos que una cosa es decir que se pide la nulidad de un acta (formulario E-26 oficial de la Registraduría) para que se tenga como verdadera el acta que el demandante presenta como supuestamente verdadera y, otra cosa muy distinta es pedir la nulidad del formulario E-26 oficial de la Registraduría, porque existe otro E-26 en fotocopia autenticada, o cotejada más propiamente, que pone en entredicho el documento oficial de la Registraduría.- Y, para resolver la duda se pide ir a la fuente, a los documentos oficiales de donde surge la información de los formularios E-26, y que son los formularios E-14, unos documentos que son elaborados por los jurados de votación el día de las elecciones.-

Cuándo la Sección Quinta le desconoce todo valor probatorio a las fotocopias cotejadas de los E-26, actúa como si el demandante solicitara se tuviera como verdadero el contenido de estas fotocopias, sin más ni más, y no como realmente lo pide la demandante - tenerlas como una de las pruebas que reafirman la duda sobre la autenticidad de las E-26 oficiales de la Registraduría.- Cómo es posible que la Sección se limite a desconocer el valor probatorio de los E-26 en fotocopia y no se inmute ante la posible falsedad de las E-26 oficiales, esto es, no se preocupe por la autenticidad de los E-26 oficiales?.  La existencia de los E-26 en fotocopia, con contenidos diferentes a los E-26 oficiales, al menos constituyen indicio de una posible falsedad.- Entonces, por qué no establecer la verdad, máxime si ésta puede perfecta y fácilmente obtenerse de los E-14 que la demandante oportunamente pidió y el Consejo de Estado también oportunamente decretó, y que, como la Registraduría Nacional del Estado Civil no remitió en tiempo, en su totalidad, fue necesario "auto para mejor proveer" para obtener su cabal recaudo.-

Si los E-14 están en la secretaría de la Sección Quinta, como prueba legalmente producida en el proceso, por qué se ignoró su existencia y no se hizo el análisis probatorio de dichos documentos?.- Más aún: Por qué el Honorable Consejero Ponente, en auto para mejor proveer solicita su recaudo y luego ignora su valor probatorio?.- Es verdaderamente desconcertante lo ocurrido- la demandante acusa de falsos documentos de suprema importancia en el proceso electoral y solicita unas pruebas para demostrarlo; las pruebas se decretan y se aportan; más aún, el Consejero Ponente ejercita su derecho de decretar la prueba de oficio.  Pero luego, y cuando la demandante le demuestra a la Sección Quinta, en su alegato de conclusión, que con la prueba legalmente producida se ha constatado la falsedad de los E-26 impugnados, la Sección Quinta, en su sentencia, se niega a analizar los E-14, los ignora, dejando así latente no sólo la duda sino reafirmando la certeza sobre la falta de veracidad de los datos que contienen los E-26 oficiales.-

Al no analizar el conjunto de la prueba pedida y recaudada, la Sección Quinta violó, por falta de aplicación los artículos 174 y 187 del C. de Procedimiento Civil, que manda-.  "... Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las regias de la sana crítica....'. Sí se hubieran examinado los E-14 de Bogotá, por ejemplo, se hubiera determinado que en el caso del candidato Tarmeño Cuéllar, Tarjeteen 442, le fueron desconocidos más de 500 votos, tal como lo expresó detalladamente, mesa por mesa, la doctora Maria Luisa Pantoja, en memorial presentado en la Secretaría de la Sección Quinta, después del "Auto para mejor proveer' y una vez fueron remitidos a su Despacho tales documentos por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá.-

B. Demanda instaurada por el Dr. J. Clímaco Giraldo, en nombre de¡ sr. Augusto Salas Badrán.-

1. Acuso la sentencia por violación directa del artículo 12 del Acto Constituyente No. 2, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en cuanto dispuso que "el voto en blanco es aquel que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente o no señala candidato".- Su violación se efectuó por falta de aplicación.-

La sentencia considera que la norma en comento fue transitoria y sólo para las elecciones del 27 de octubre de 1991 y que por lo mismo ya no está vigente.- Consideramos, con todo respeto, equivocada esta apreciación, por lo siguiente:

En primer lugar, queremos resaltar que se trata de una disposición de contenido constitucional y no meramente legal..

Por otra, aclarar, que si bien es una Acto Constituyente Transitorio, en manera alguna se lo puede considerar agotado en las elecciones del 27 de octubre de 1991.- No sólo porque el Acto Constituyente en mención, en ninguna parte dice que su vigencia es sólo para dicho proceso electoral sino, porque por el contrario, de manera expresa, cuando el Constituyente quiso que algunas de sus normas fueran sólo para las elecciones de 1991, así lo dijo de manera clara y expresa.- Los artículos 10, 11, 14, 16 y 20 expresamente se refieren sólo a las elecciones del 27 de octubre de ese año, y no hay duda de que solamente fueron para ese evento electoral.- No tendría sentido interpretar el Acto Constitucional contrariando su tenor literal.- Si la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente hubiera sido esa, así lo hubiera dicho de manera expresa, por una parte, y por otra, no habría incurrido en la incongruencia de limitar sus efectos para la elección del 27 de octubre en algunos de sus artículos si su voluntad era que la totalidad del acto sólo tuviera vida para ese debate electoral. Que son transitorias, es cierto.- Pero surge el interrogante: hasta cuándo?  Sencillamente, hasta cuando el constituyente primario o delegatario, las modifique o abrogue.-

2. Acuso la sentencia por violación directa del artículo 17 de la Ley 163 de 1994, por interpretación errónea.-

En efecto, la sentencia, confundió el voto en blanco con el voto válido, al interpretar la disposición últimamente citada.-

Un breve recuento histórico aclara el asunto: El artículo 14 la Ley 84 de 1993 habló, expresamente en el título del artículo, del "VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO"; por el contrario, el artículo 17 de la Ley 163 de 1994, en su título sólo habló del "VOTO EN BLANCO".- Es decir, no legisló sobre el voto nulo, como sí lo hizo la norma anterior, que como es bien sabido fue declarada inconstitucional.-

Además, la Ley 84 de 1993, de manera tajante declaró nulo el voto "cuando no se señala casilla alguna".- Lo hizo de manera expresa, por cuanto es bien sabido que las nulidades deben ser expresas.   Por el contrario, la Ley 163 de 1994 no ha dicho que el voto no marcado sea nulo.- Lo que dijo es algo distinto: que el voto no marcado no es voto en blanco.- Entonces, tenemos que el voto no marcado no es voto en blanco, pero no por eso es voto nulo, pues no hay norma legal que así lo declare.-

En síntesis: la sentencia hizo una interpretación errónea de la Ley 163 de 1994, artículo 17, pues confundió el voto no marcado con el voto nulo, por el simple hecho de no ser voto en blanco y, por ese camino se inventó una nulidad inexistente en el ordenamiento legal.-

Más aún, reiteramos: el artículo 17 de la Ley 163 de 1994 ni siquiera se ocupo del voto nulo, pues para nada menciona este concepto.-

3. Acuso la Sentencia por violación directa del artículo 263 de la Constitución Política, por falta de aplicación.-

En efecto, dicha norma prescribe: "....... El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer...".-

El cuociente electoral, entonces, que es lo que interesa aquí, lo conforman los votos válidos.- Y cuáles son éstos: sencillamente todos los que no sean nulos, por disposición constitucional o legal, pues la validez del voto se presume.- Sólo la expresa disposición legal puede invocarse para sancionar con nulidad un voto.-

Si la Sección Quinta hubiera aplicado el art. 263 de la Carta Política, hubiera encontrado que los votos no marcados, por no existir disposición que los considere expresamente como nulos, son y deben ser tenidos como válidos, y por lo mismo, aptos para conformar el cuociente electoral.-

Sobra toda otra consideración, como sería la de decir que la Ley no le ha prohibido al ciudadano expresarse de la manera que él lo considerase conveniente, a tiempo de votar.- No ha sancionado con nulidad el voto no marcado.- Mal podría el Consejo de Estado hacerlo.- Máxime cuando existe esta última consideración: todos los colombianos conocerán la ley que están obligados a saber?.- Es más que seguro que la inmensa mayoría de ellos al no marcar el voto creen que lo hacen en blanco.- Pero concurren a las urnas a cumplir con su deber ciudadano.- Tal vez por eso el legislador no quiso sancionar con nulidad el voto no marcado.- Más aún, si lo había hecho la Ley 84 de 1993, de manera expresa en el artículo 14.- Pero el legislador de 1994, pudiendo repetir esa norma sancionatoria no lo hizo, pues no la reprodujo.- Al no reproducir la sanción de nulidad del voto no marcado que contenía la Ley 84 de 1993, quedó clara la voluntad del legislador.- No se puede, entonces, hacerle decir otra cosa.-

Por lo tanto hay un quebranto de la norma constitucional contenida en el art. 263 de la Carta.-

Por lo expuesto, reitero que interpongo el recurso extraordinario de Súplica, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado revise la Sentencia acusada y en su lugar acoja las peticiones de las demandas a las cuales me permití adherir.

Pasa la Sala entonces a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. EXPEDIENTE No. 1897 – DEMANDANTE: PABLO VICTORIA WILCHES.

PRIMER CARGO:

Violación directa, por interpretación errónea, del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo.

Ab initio debe decirse que las disposiciones invocadas por el recurrente no son de estirpe sustancial, lo cual hace improcedente el estudio del cargo.  Igualmente se observa que el actor quiere respaldar sus censuras apoyándose en un examen probatorio;  esto es, utilizando una vía claramente improcedente.

Las razones que llevan a la Sala a plantear estas consideraciones, son las siguientes:

Con arreglo al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo la causal del recurso extraordinario de súplica está referida a la violación directa de normas sustanciales;  causal que a su vez se desdobla en tres modalidades, a saber:  aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

De lo anterior se sigue que en materia contencioso administrativa sólo cabe el mencionado recurso a partir de los errores juris in judicando, esto es, aquellos yerros de juicio que  con vigor trascendente entrañan un quebrantamiento directo de normas jurídicas sustanciales.  De suerte que para la configuración del vicio de juzgamiento preciso es que la violación de la norma sustancial se refleje en la parte dispositiva o resolutiva del fallo;  o como dice la doctrina universal, debe tratarse de una falencia con "eficacia causal".  Por lo mismo, por expreso mandato del legislador la súplica no procede por errores facti in judicando;  esto es, por violación indirecta de las normas sustantivas, tal como ocurriría en el evento en que el juez llegara a vulnerar la norma sustancial como consecuencia de una pretermisión o de una suposición de medios probatorios.

En síntesis, la súplica, strictu sensu, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de hecho;  advirtiendo sí, que dada la naturaleza y fines de este recurso es la sentencia recurrida "la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate, (…)"  Lo cual marca una nítida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.  De allí que, según lo ha sostenido esta Sala, la infracción denunciada por el recurrente debe ser inmediata y expresa;  es decir, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho.  Se trata entonces de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada, que permite definir a instancia de parte, su conformidad o disconformidad para con el orden jurídico nacional vigente al momento de su expedición.  Destacando al punto que a través de dicho juicio se pretende reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial.    

No obstante lo afirmado, y aunque parezca un tanto exótico en sede de súplica extraordinaria, con fines meramente ilustrativos la Sala dirá lo siguiente:

Dada la fundamental importancia que entraña el sistema probatorio dentro de toda organización social que pretenda gozar de una Administración de Justicia oportuna y eficaz, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla con especial amplitud el Régimen Probatorio en su Sección Tercera, preceptiva que a su turno es prohijada por otros estatutos procedimentales mediante reenvío, tal como ocurre con el Código Contencioso Administrativo que a términos de su artículo 168 expresa:

"En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración".

Concurrentemente, y dentro de un espectro mucho más amplio, el artículo 267 del mismo Estatuto Contencioso prevé:

"En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo".

Bajo esta comprensión conviene examinar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil a partir de su artículo 251 en punto a los documentos, donde al efecto se fijan los parámetros, reglas y condiciones atinentes a las clases de documentos, autenticidad, aportación, valor probatorio, etc.  En este sentido el ordenamiento procesal determina que los documentos (públicos o privados) pueden aportarse al proceso originales o en copia, siendo viable que ésta consista en transcripción o reproducción mecánica del documento.  Reproducción que a su turno, habida consideración de los avances tecnológicos, se despliega a través de una extensa gama de especies documentarias.

Ahora bien, el valor probatorio de los documentos depende en primer lugar de la certeza que exista sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado;  vale decir, de su autenticidad.  La cual se presume del documento público original.

En lo que hace al valor probatorio de las copias de los documentos públicos o privados dispone el artículo 254 del Estatuto Procesal Civil:   

"Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa".

Del contenido de esta preceptiva se infieren primeramente tres cosas, a saber:  1)  que el original se tiene siempre como referente fundamental del valor probatorio de un documento;  2)  que las copias simples apenas sí ostentan un precario valor probatorio;  3)  que las copias pueden llegar a tener el mismo valor probatorio del original, siempre y cuando sean autorizadas, autenticadas o compulsadas en los precisos términos del prenotado artículo.  De lo cual se sigue que la subalternidad probatoria de las copias sólo puede superarse a condición de que éstas se integren procesalmente con otros medios (no precarios) que las complementen y cualifiquen en su poder de convicción, salvo disposición en contrario por razones de idoneidad.

Claro es que el requisito de la autenticación reviste una gran importancia dentro del circuito procesal analizado, tal como se desprende tanto de las normas citadas como de las que a continuación se destacan.  En efecto, con arreglo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

"Los periódicos oficiales, debidamente autenticados, tendrán el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se inserten".

Por su parte el artículo 268 del mismo estatuto dispone que en materia de documentos privados podrán aportarse en copia:

"3. Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta.  En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, (..)".

Asimismo a través del inciso segundo del artículo 279 ibídem se estipula:

"Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos".

Desde luego que esta reivindicación legal de la autorización y autenticación de las copias encuentra cabal justificación en la necesidad procesal de saber quién ha elaborado, manuscrito o firmado un documento y de obtener certeza sobre el contenido del mismo.  Espectro éste que irradia el alcance probatorio de los documentos públicos, que al tenor del artículo 264 del Estatuto Procesal Civil ofrecen la siguiente fisonomía:

"Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza".  

En lo que hace a las formalidades de la autenticación, con fundamento en lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil ha sostenido esta Corporación:

"De las normas transcritas se deduce:

"1º.  Que las copias de documentos son de dos clases, según sean transcripción o reproducción mecánica del original.

"2º.  Que los funcionarios públicos están facultados para autorizar copias de documentos que se encuentren en su oficina, ya sean transcripciones o reproducciones mecánicas.

"3º.  Que la autenticación notarial o por el juez proceden en relación con documentos cuyo original no deba mantenerse, por ministerio de la ley o de los reglamentos, en los archivos oficiales o que reposen en poder del notario.  Lo contrario implicaría una de las dos cosas:  o que el notario tuviera que trasladarse al archivo para hacer la verificación con el original, o que éste debiera extraerse del archivo para ser llevado a la notaría a fin de hacer el cotejo.  Además de la inconveniencia de las dos hipótesis y de los peligros que ofrece la segunda, para la seguridad de los documentos oficiales, ambas resultan en contradicción con la facultad que se otorga a los funcionarios públicos para autorizar copias, no sólo por el mismo artículo 254, sino por otras disposiciones legales como el artículo 320 del C.P. y M.  que es norma especial"

Como bien lo registró la Sección Quinta, en el caso de autos las actas de escrutinio no fueron autenticadas por los funcionarios competentes, que a términos del artículo 187 del decreto 2241 de 1986 son:  Presidente del Consejo Nacional Electoral, Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, Delegados del Registrador Nacional y Gobernador del Departamento.  Es decir, las autenticaciones no se hicieron en debida forma.

En el mismo sentido debe observarse que con apoyo en el numeral 2º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 74 del decreto 960 de 1970 los notarios pueden, previo cotejo, autenticar la fotocopia tomada de una fotocopia autenticada, siempre y cuando ésta haya sido realizada por el jefe de la oficina donde se encuentre el original.  Situación que en el sub lite no se da, toda vez que las autenticaciones de las fotocopias tomadas del original las hicieron los notarios y no los funcionarios señalados en el artículo 186 del Código Electoral.

Por consiguiente, a instancias de la invalidez de las "autenticaciones" las fotocopias de las actas de escrutinio aportadas al proceso carecen de valor probatorio.  

SEGUNDO CARGO:

Violación directa del debido proceso, por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, al igual que de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo.

En nuestro derecho positivo el ideal de Justicia aparece enunciado desde el mismo Preámbulo de la Constitución, encontrando cabal apoyo en el artículo 29 superior y particular privilegio del derecho sustancial en el artículo 228 ibídem;  de suerte que dentro de una articulación armónica entre lo sustancial y lo ritual, en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas deberá aplicarse el debido proceso buscando siempre la realización del derecho.  Por ello mismo las autoridades administrativas y judiciales tienen que sujetarse en sus actuaciones al principio de legalidad, verificando frente a cada hipótesis la competencia que les asiste para conocer y decidir, la previa existencia de los dispositivos sustanciales y procedimentales y el respeto a las garantías de las partes, en orden a desarrollar la correspondiente faena procesal atendiendo a las normas jurídicas pertinentes, a las diferentes manifestaciones de los extremos contendientes, a las pruebas legalmente aportadas, y por sobre todo, atendiendo al sentido de justicia que debe imperar sobre cualquier motivación proclive al enervamiento de los derechos de las personas.

Consecuentemente, la reivindicación del artículo 29 superior a instancias del presente recurso aparece categóricamente viable.  Por contraste, no ocurre lo mismo en relación con los demás artículos invocados por el libelista, toda vez que ellos carecen del necesario talante sustancial.

Para acreditar sus asertos el recurrente se vale del debate probatorio, comprometiéndose así en una vía que no es la idónea para el estudio y decisión de sus ataques.  De lo cual se sigue que el presente cargo finalmente habrá de ser rechazado por improcedente.

    

Empero, y con la finalidad exclusiva de ilustrar a las partes sobre el tema controvertido, la Sala dirá:

El Código de Procedimiento Civil destaca el principio de la necesidad de la prueba, estableciendo en su artículo 174:

"Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".

Vale decir, los medios probatorios no pueden llegar al expediente de manera inopinada;  antes bien, su ingreso debe cumplir los pasos y trámites dispuestos por las reglas procesales a fin de garantizar el respeto y acatamiento a los principios de la preclusión de la prueba y de la lealtad procesal.  Siendo pertinente advertir que la norma en comento se inserta exclusivamente en la órbita de la temporalidad;  esto es:  no abriga relación alguna para con el contenido de las pruebas.  De allí que nadie pueda afirmar válidamente que por el hecho de haber llevado regular y oportunamente una prueba al proceso, se esté garantizando sin más la convicción que se le debe dar al juez en pro de los intereses perseguidos.  Una cosa es el tiempo de la prueba, y otra bien distinta su contenido material.  Siendo igualmente cierto que las pruebas aportadas de manera irregular y extemporánea no se deben siquiera examinar y mucho menos valorar.

En relación con la apreciación de las pruebas el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé:

"Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba".

A través de esta norma se prohíja el principio de la unidad de la prueba, poniendo de presente a la vez el deber que tiene el juez de evaluar en conjunto las pruebas para cimentar el acervo que habrá de servirle para fundar su decisión.  En este sentido conviene entender que:

"(...) la apreciación conjunta de la prueba, consiste en la actividad intelectual que debe realizar el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, y a través de la cual llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo estimativo o desestimativo:  que son ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el demandado su defensa, o que no lo son"

Cabe agregar también que otra de las consecuencias de la  unidad de la prueba es el principio de la comunidad, de acuerdo con el cual la prueba no es de la parte que la aduce, ni implica en su favor un indefectible beneficio:  la prueba no es patrimonio procesal del aportante, la prueba es del proceso.  Por lo mismo, una vez practicada,  de acuerdo con su mérito ella puede irradiar efectos tanto en favor del actor como de la parte demandada, sin que le sea dable al aportante renunciar o desistir de la misma.  y como bien lo anota Devis Echandía, la comunidad:

"(...) se relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario.  Como observa MICHELI , es un principio derivado de la concepción romana, (...) e impide que el éxito favorable del proceso dependa solamente de la actividad de la parte"

La concordancia a que alude el recurrente, esto es, con referencia a los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, debe mirarse en la forma ya planteada al examinar el cargo anterior.  Es decir, que bajo el común denominador del reenvío el artículo 168 se contrae al régimen probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, al paso que el artículo 267 reivindica el carácter residual del mismo Estatuto Procesal Civil dentro de un ámbito general.

Pues bien, recordando que las fotocopias de las actas de escrutinio que militan en autos no tienen el valor probatorio necesario, según se ha visto, para esta Corporación resulta evidente que la Sección Quinta actuó de conformidad con la preceptiva rectora, particularmente en lo atinente a los artículos denunciados por el recurrente en el encabezamiento del cargo.

  En efecto, reconociendo in sólidum el acatamiento a los lineamientos del debido proceso, la Sección en modo alguno dio a entender que las actas de escrutinio se hubieren allegado al proceso de manera irregular y extemporánea, dándole así estricto cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.  Asimismo, al apreciar el acervo probatorio la Sección desestimó acertadamente las mentadas actas por las razones suficientemente esclarecidas en autos, lo cual se traduce en una adecuada aplicación del artículo 187 del mismo estatuto.  Dando así al traste con la pretendida idoneidad de las fotocopias de las actas electorales, que si bien fueron aportadas con arreglo al artículo 174, de su frustrada suerte probatoria dieron claras señales las irregulares autenticaciones.

TERCER CARGO:

Violación directa del artículo 228 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

Sea lo primero afirmar categóricamente que el principio de la prevalencia del derecho sustancial no se puede asumir de manera aislada y excluyente, con sentido fragmentario, o haciendo caso omiso de las formalidades que precisamente le otorgan idoneidad a los contenidos sustanciales.  Y por supuesto, esa prevalencia no se puede jamás invocar ni aplicar en perjuicio de las garantías procesales que informan tanto el artículo 29 de la Carta como el sentido de justicia que la sociedad anhela al amparo del Estado Social de Derecho.

Veamos pues el mandato vertido en el artículo 228 superior, que a la letra reza:

"La Administración de Justicia es función pública.  Sus decisiones son independientes.  Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.  Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.  Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo".

A través de esta disposición se destaca la naturaleza pública de la función judicial, el carácter de sus actuaciones, la importancia de los términos procesales y las consecuencias de su desacato, el funcionamiento desconcentrado y autónomo que la informa;  y desde luego, la prevalencia del derecho sustancial.

La prevalencia del derecho sustancial debe asociarse a los demás componentes que integran tanto la función judicial como el debido proceso;  de suerte que el desenvolvimiento de ese talante prioritario no atente contra las formalidades que precisamente concretan y fortalecen las garantías procesales, o que hacen que un determinado acto tenga validez jurídica.  Así, la prevalencia del derecho sustancial no puede tomarse como el fiat de la inaplicación de todo ordenamiento procesal, desconociendo de paso que los contenidos sustanciales y las formas procedimentales deben integrar un todo armónico comprometido con la realización del derecho objetivo que todos esperamos bajo una clara perspectiva jurídico-social:  sin culto a las formas, pero sin desmedro de la justicia por una mal entendida prevalencia del derecho sustancial.

Estas consideraciones conviene estimarlas en orden a la construcción social de una hermenéutica cercana al verdadero sentido y alcance del Estado Social de Derecho en esta materia.

 El actor por su parte pretende demostrar sus aseveraciones haciendo acopio del material probatorio, circunstancia que, según se ha visto, pone al margen de todo examen el cargo formulado.  Vale decir, el presente cargo se rechazará por improcedente.

CUARTO CARGO:

Violación directa del derecho a elegir y ser elegido, por falta de aplicación, consagrado en los artículos 40 y 4 de la Carta.

El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, señalando entre las varias formas efectivas las de elegir y ser elegido.

Para ser elegido se debe atender al cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Constitución y la ley, los cuales pasan por unas calidades personales y profesionales, por unas elecciones o concursos que culminan con las respectivas designaciones, y por un acto de posesión;  para luego sí acceder al ejercicio práctico de la correspondiente función con las responsabilidades inherentes.  No basta pues con la simple invocación de la hipótesis jurídica, ya que en todo caso quien pretenda ser elegido habrá de atenerse a los precisos términos de las normas rectoras.  Siendo igualmente claro que en los casos en que una persona pretenda impugnar la elección de otra deberá demostrar los cargos formulados, esto es, no quedarse en las meras afirmaciones.  Recordando a la vez que la carga de la prueba debe cumplirse a través de los medios de convicción legalmente admisibles, satisfaciendo las ritualidades propias del proceso electoral, y sin pretender la prosperidad de su demanda al amparo del simple nivel superior de los cánones constitucionales.  Lineamientos éstos que el recurrente soslayó literalmente.  

En lo relativo a la aplicación del artículo 4 de la Carta Política es necesario observar que el control constitucional excepcional sólo puede tener lugar cuando la norma redargüida de inconstitucional resulta manifiestamente contraria a las reglas superiores, situación que en el sub lite no se configura.

Como quiera que en el caso de autos no se comprobó la violación endilgada contra la sentencia de la Sección Quinta, el cargo formulado no está llamado a prosperar.    

2. EXPEDIENTE No. 1912 – DEMANDANTE: AUGUSTO ANTONIO SALAS B. Y CLÍMACO GIRALDO GÓMEZ.

ÚNICO CARGO:

Violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 29, 84, 228 y 230 de la Constitución;  artículo 55 de la ley 270 de 1995;  artículo 17 de la ley 163 de 1994;  artículo 170 del Código Contencioso Administrativo;  artículo 1 de la ley 403 de 1997.

El recurrente transcribió el segmento normativo del artículo 55 de la ley 270 de 1996, que en su entender fue inaplicado, el cual reza:

"Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales".

Al respecto debe decirse que, abstracción hecha del carácter no sustancial de esta norma (con la improcedencia que ello incorpora), es lo cierto que el libelista no explica la forma en que se configuró la omisión alegada.  Siendo necesario advertir que a esta Corporación no le corresponde entrar a desentrañar oficiosamente "lo que el actor quiso decir" a partir de un escrito genérico;  vale decir, dentro de las atribuciones de esta Corporación no está le de ponerse en el lugar del litigante para suplir su inactividad y carencia de técnica jurídica dentro de este especial recurso.  Por consiguiente, la Sala se ve relevada de entrar en el estudio de fondo de la glosa en comento.

Prosiguió el recurrente aludiendo a la supuesta inaplicación del artículo 1 de la ley 403 de 1997, el cual expresa:

"El voto es un derecho y un deber ciudadano.  La participación mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades".

Históricamente el voto directo para la elección de Presidente y representantes a la Cámara apareció en Colombia a comienzos del siglo XX bajo un modelo restrictivo, teniendo como fórmula aquella según la cual sólo podían votar las personas que supieran leer y escribir, o tuvieran renta de $300.oo al año, o propiedad de $1.000.oo.  Restricción política que fue superada a instancias de la reforma constitucional de 1936, donde al efecto se estableció el sufragio universal:  sin referentes alfabéticos, rentísticos ni patrimoniales.  Cierto es también que la mujer sólo pudo votar por primera vez en el plebiscito realizado el 1º de diciembre de 1957, a pesar de que tal derecho ya le había sido reconocido en 1954.

  Rastreando el basamento que hoy inspira el instituto del voto se observa cómo a través de la nueva Carta Política la soberanía dejó de residir en la Nación para localizarse nítidamente en el pueblo, pasando así de lo abstracto a lo concreto.  

Como es apenas natural, esa cuota parte de soberanía que le corresponde a cada ciudadano debe expresarse en términos de participación en la organización del Gobierno y, particularmente,  en la escogencia de las respectivas autoridades públicas.  Por ello mismo, dentro de la concepción participativa que incorpora la Constitución milita con especial énfasis la figura del voto, que al tenor del artículo 258 superior se yergue como derecho y deber ciudadanos.  Sin perjuicio de los demás perfiles y matices que asume el voto a lo largo del ordenamiento constitucional, esto es:  afirmativo, de aplauso, de censura, directo, como derecho y deber, negativo, popular, programático, secreto y restringido.  Siendo pertinente subrayar que en el sub lite la Sala habrá de concentrarse en el voto como derecho y deber ciudadanos.

En efecto, el ejercicio del voto surge primeramente de la decisión política que el ciudadano toma en relación con el elenco de candidatos que se le ofrecen en trance de elecciones populares.  Decisión que a su vez el ciudadano debe plasmar a través del correspondiente registro en la tarjeta electoral prevista para el efecto por el Gobierno Nacional.  Es decir, el ciudadano debe expresar taxativa y puntualmente su voluntad política en favor de uno u otro candidato;  o de ninguno, debiendo en este último caso votar en blanco.  Lo cual es indicativo de que no hay lugar a votaciones tácitas o implícitas, pues, se reitera, el elector debe expresar siempre su decisión en uno u otro sentido.

Tales son los criterios que deben satisfacerse a efectos de que el voto sea válido, y por tanto, contabilizable en los respectivos escrutinios.  Por contraste, quienes al votar no marquen ninguna casilla, en realidad no han hecho ejercicio efectivo del derecho al voto.  Vale decir, no han votado.  

Que esto es así, lo corrobora expresamente la ley 163 de 1994 al disponer en su artículo 17:

"Voto en Blanco.  Voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla.  La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco".

Lo que equivale a decir que esa tarjeta se tendrá como un voto carente de toda validez, y por ende no contabilizable en uno u otro sentido:  simplemente se trata de un voto que jurídicamente no existe.  Desde luego que de tal conducta pasiva podría inferirse un ánimo abstencionista;  con todo, en la medida en que el ciudadano no haga manifiesta su decisión en la forma vista,  su acto de presencia física en el puesto de votación no pasa de ser una formalidad intrascendente en términos de escrutinio.

Por consiguiente, la representación proporcional de los partidos en las elecciones populares o en las corporaciones públicas solamente podrá verse activada en uno u otro sentido por los votos válidamente depositados por los  ciudadanos, descartándose de plano las tarjetas electorales que no contengan registro alguno en cualquiera de sus casillas.  Por donde, finalmente, el sistema de cuociente electoral rendirá sus frutos con arreglo a los cálculos efectuados a la luz del artículo 263 constitucional.  Esto es:  con apoyo en los votos válidos.                 

En consecuencia, para la Sala es claro que la Sección Quinta interpretó y aplicó adecuadamente la norma invocada  por el actor.

El recurrente continuó afirmando que en la sentencia censurada se dejó de aplicar el artículo 84 de la Carta Política por cuanto se condicionó la validez del ejercicio del voto imponiendo requisitos adicionales.

El artículo en mención preceptúa:

"Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".

Al respecto se constata que en concordancia con la Constitución, la actividad electoral y el derecho al voto en particular se encuentran regulados por el decreto 2241 de 1986, por la ley 163 de 1994 y por la ley 403 de 1997, deduciéndose de tal preceptiva las consideraciones expuestas en la sentencia acusada.  Es decir, la Sección Quinta no agregó nada al verdadero sentido y alcance de las normas rectoras, siento por tanto aplicables a este punto las razones ya planteadas por esta Corporación en relación con la interpretación y aplicación del artículo 1 de la ley 403 de 1997.  En suma, la Sección Quinta no quebrantó en modo alguno el artículo 84 de la Constitución.

En cuanto a la glosa formulada por el demandante en torno a la interpretación y aplicación del artículo 17 de la ley 163 de 1994, la Sala habrá de resolver en forma desestimatoria con apoyo en el análisis ya realizado en líneas anteriores sobre este mismo artículo.  Y es que resulta cuando menos sorprendente que el actor pretenda (merced a una artificiosa hermenéutica) darle validez a lo que por ley no la tiene.  No sobra advertir que con opiniones como la expuesta por el litigante, toda objetividad electoral perdería presencia y valor dentro de los escrutinios y la democracia misma.         

En lo atinente a la supuesta infracción del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo la Sala debe predicar la improcedencia del impetrado examen de fondo, habida consideración de su cariz no sustancial.  Además, el recurrente no precisó la forma en que aconteció la supuesta violación.

Ahora bien, atendiendo al amplio, detallado y concienzudo estudio hecho por la Sección Quinta en el caso que nos ocupa, para esta Sala resulta indudable que las glosas planteadas por el libelista en torno a los artículos 228 y 230 de la Carta no están llamadas a prosperar.  Evidentemente, la Sección obró acatando el imperio de la ley, al propio tiempo que armonizó la relación dialéctica que se da entre el derecho sustancial y el derecho procedimental.            

Consecuentemente, el cargo formulado por el libelista no está llamado a prosperar.

EXPEDIENTE No. 1909 – DEMANDANTE: JUAN ÁLVARO LÓPEZ DORADO.

PRIMER CARGO:

Violación  directa, por falta de aplicación, del artículo 228 de la Constitución Nacional, de los artículos 1º, 153 y 155 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1.986) y 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Lo primero que debe decirse es que, a excepción del artículo 228 de la Carta, las demás disposiciones invocadas por el recurrente no son de estirpe sustancial, lo cual hace parcialmente improcedente el estudio del cargo.

Asimismo, considerando que el actor pretende demostrar la violación por vía indirecta, esto es, merced a un análisis probatorio, la Sala encuentra enteramente improcedente el examen de fondo del  cargo formulado, de acuerdo con las razones expuestas frente al recurso interpuesto por PABLO VICTORIA WILCHES.

SEGUNDO CARGO:

Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 228 de la Constitución Nacional y violación directa, por aplicación indebida, del artículo 223, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo.  Asimismo, violación por falta de aplicación de los artículos 241 y 261 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 267 del C.C.A.

Tal como se vio en el caso del cargo anterior, a excepción del artículo 228 de la Constitución, las demás normas invocadas por el libelista no son de estirpe sustancial.  Lo cual hace parcialmente improcedente el estudio del presente cargo.

Ahora bien, con miras a probar sus glosas el recurrente acude al acervo documental;  esto es, quiere acreditar sus censuras por vía indirecta, dando así al traste con la procedibilidad del estudio que espera al respecto.  Por lo mismo, el presente cargo también se rechazará por improcedente.

TERCER CARGO:

Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que las normas invocadas por el actor no son de contenido sustancial, el examen del cargo se rechazará por improcedente.

CUARTO CARGO:

Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 228 de la Constitución y del artículo 1 del Código Electoral;  de los artículos 223, numeral 2 y 267 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa que a excepción del artículo 228 de la Carta, las demás disposiciones invocadas no son de orden sustancial.  Por lo mismo, el cargo formulado es parcialmente improcedente.

Esta improcedencia se consolida si se tiene en cuenta que el recurrente quiere llevar el convencimiento a esta Corporación a través de un examen probatorio.  Consecuentemente el cargo se rechazará por improcedente.

QUINTO  CARGO:

Violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 29 y 228 de la Constitución, del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso las únicas normas sustanciales invocadas son los artículos 29 y 228 de la Carta.  Los demás artículos hacen parcialmente improcedente el estudio del cargo por cuanto no son de estirpe sustancial.

De otra parte se observa que el recurrente intenta acreditar sus asertos a través de un análisis de la prueba, consolidando así la improcedencia del cargo formulado.

SEXTO CARGO:

Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 223, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo y del artículo 12 de la ley 84 de 1993.

Considerando que las normas invocadas por el libelista no son de carácter sustancial, la Sala habrá de rechazar el cargo por improcedente.

SÉPTIMO CARGO:

Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 29 de la Constitución;  y violación directa, por aplicación indebida del artículo 223, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo;  y violación directa por falta de aplicación del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como ha ocurrido en los anteriores cargos, en el presente evento, a excepción del artículo 29 superior, las demás disposiciones no tienen carácter sustancial.  Por tanto, el estudio del cargo ab initio se muestra parcialmente improcedente.

A más de lo anterior el recurrente pretende acreditar su cargo apelando al escrutinio probatorio, haciéndose patente la improcedencia del mismo.

OCTAVO CARGO:

Violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 29, 41 y 228 de la Carta y del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con este cargo se aprecia que las únicas disposiciones de carácter sustancial son los artículos 29, 41 y 228 de la Constitución.  Por ende, a instancias del artículo 234 del Estatuto Contencioso se ve clara la improcedibilidad parcial del cargo.

Además, al igual que frente a los cargos anteriores el actor peca por querer demostrar sus asertos a través del examen probatorio.  Por consiguiente, la Sala habrá de declarar improcedente el presente cargo.

NOVENO CARGO:

Violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo 2 del artículo 5 de la ley 163 de 1994.

El recurrente invoca como violada una norma que no ostenta rango sustancial, siendo por tanto improcedente el estudio del cargo formulado.

En el mismo sentido dicha improcedencia se hace aún más evidente al constatar que el actor quiere demostrar sus censuras a través del análisis probatorio.  Es decir, por vía indirecta.  

DÉCIMO CARGO:

Violación directa, por falta de aplicación, del numeral 1 del artículo 223 y del inciso primero del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo.

Prima facie aparece el carácter no sustancial de las normas invocadas por el libelista, deviniendo al punto la improcedencia del cargo formulado.  

INTERVENCIÓN ADHESIVA DE GLADYS ACOSTA TRIANA.

PRIMER CARGO:

Adhiriéndose a la demanda instaurada por PABLO VICTORIA WILCHES la recurrente acusó la sentencia por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Se observa que dentro de los artículos invocados sólo el artículo 29 superior tiene el carácter de norma sustancial.  Poniéndose de presente la improcedibilidad parcial del cargo en lo que hace a los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente ocurre que la libelista pretende demostrar por vía indirecta el quebrantamiento de las precitadas normas;  es decir, a través de lucubraciones de orden probatorio, que como bien se sabe no son de recibo para la prosperidad del presente recurso.  Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia del cargo en comento.

SEGUNDO CARGO:

Acogiéndose a la demanda presentada por AUGUSTO ANTONIO SALAS B. Y CLÍMACO GIRALDO GÓMEZ la recurrente acusó la sentencia por violación directa, por falta de aplicación, del artículo 12 del Acto Constituyente No. 2, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en cuanto dispuso que "el voto en blanco es aquel que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente o no señala candidato".  Igualmente acusó la sentencia por interpretación errónea del artículo 17 de la ley 163 de 1994 y por falta de aplicación del artículo 263 de la Constitución.

Dada la naturaleza que informa la intervención adhesiva, indudable es que para la resolución del presente cargo deberá estarse a lo ya expresado en relación con el recurso interpuesto por AUGUSTO ANTONIO SALAS B. Y CLÍMACO GIRALDO GÓMEZ.

Agregando al punto que el presente cargo muestra sus visos de improcedencia en lo tocante a la forma indirecta conque la interviniente pretende acreditar la supuesta violación del artículo 263 de la Carta.  Es decir, al querer construir su cargo en este aspecto mediante un debate probatorio, lo único que consiguió aquélla fue dar al traste con la procedencia de su examen.

Como conclusión final y única se tiene entonces que los cargos propuestos por todos los recurrentes serán desestimados tanto por su improcedencia como por razones de fondo, según se ha indicado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto por los señores PABLO VICTORIA WILCHES, CLÍMACO GIRALDO GÓMEZ, JUAN ÁLVARO LÓPEZ DORADO Y GLADYS ACOSTA contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1999  por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.  

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la Sección de origen.

La anterior providencia fue leída y aprobada en la Sala en sesión celebrada el día

       MANUEL S. URUETA AYOLA          

Vicepresidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA           GERMAN AYALA MANTILLA     

TARSICIO CACERES TORO                 JESUS CARRILLO BALLESTEROS

        

JULIO E. CORREA RESTREPO      MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ        

DELIO GOMEZ LEYVA       ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ                   

RICARDO HOYOS DUQUE        DANIEL MANRIQUE GUZMAN            

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO         OLGA I. NAVARRETE BARRERO    

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA   NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA   GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR         

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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