PERDIDA DE INVESTIDURA - Falta pruebas de las conductas reprochables / PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de conflicto de intereses / PERDIDA DE INVESTIDURA - Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos que lo estructuran
La Corporación ha aceptado como tesis mayoritaria que el conflicto de intereses está regulado por los artículos 182 de la Constitución Política y 286 a 295 de la Ley 5a de 1992. Que tanto la Constitución como la ley han querido garantizar que los congresistas cumplan funciones de manera transparente, con absoluta imparcialidad, alejados de toda sospecha en torno a que en ejercicio de ellas puedan obtener un beneficio para sí o para terceros que la ley señala. Del acervo probatorio obrante en el proceso no es posible establecer un nexo, como lo pretende la accionante, entre la intervención del Dr. Edgar Eulices Torres Murillo en la aprobación de una adición presupuestal para la Defensoría del Pueblo, con las recomendaciones que pudo hacer al Dr. José Fernando Castro Caicedo con relación a las personas citadas anteriormente y su vinculación a tal entidad.
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias AC-3300 del 19 de marzo de 1996 Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz sobre conflicto de intereses. Sentencias AC-3640 del 30 de julio de 1996, Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro; AC-5411 del 10 de febrero de 1998 Consejero Ponente Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía y AC-7084 del 27 de abril de 1999, Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro, sobre el tráfico de influencias.
(99/06/01, Sala Plena, AC-7086, Ponente: Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO, Actor : MYRIAM Y PABLO BUSTOS SANCHEZ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., junio primero (1°) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: AC-7086
Actor: MYRIAM Y PABLO BUSTOS SANCHEZ
REF. :
SOLICITUD DE PERDIDA DE INVESTIDURA - F A L L O
Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de Pérdida de Investidura de Congresista, del Representante a la Cámara EDGAR EULISES TORRES MURILLO, formulada por los ciudadanos Myriam Elizabeth y Pablo Antonio Bustos Sánchez.
DE LA SOLICITUD
Los accionantes, en el escrito de corrección de la demanda, presentado como consecuencia del auto del 9 de abril de 1999, concretaron sus pretensiones, en tres cargos o causales de pérdida de investidura, a saber: violación de régimen de incompatibilidades, con fundamento en el numeral 2° del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992; tráfico de influencias debidamente comprobado, numeral 5° del artículo 296 de la citada Ley 5ª de 1992; y por violación del régimen de conflicto de interés.
Como hechos que sirven de fundamento a la acción señalan de manera general y abstracta, que el diario El Tiempo publicó los días miércoles 10 y jueves 11 de febrero de 1998 un escandaloso resultado de una investigación relativa al manejo de recomendaciones políticas en la Defensoría del Pueblo, especialmente en cuanto a la contratación por parte de la Defensoría del Pueblo; así que los abogados de oficio pasaron en dos años de 650 a 1.044, de los cuales 416 fueron referenciados por congresistas, ante quienes rinde cuentas el Defensor del Pueblo, Doctor José Fernando Castro Caycedo, y quienes fueron sus electores.
Afirman que la señora Doris Chaves, quien se desempeñaba como asistente del Defensor del Pueblo, sin que mediara vínculo contractual o legal alguno, manejaba unos listados en los cuales aparecen vinculados como cuota del Representante demandado los señores: Harold Iván Mena Torres, Luis Ernesto Ramos Cuesta, Raimundo Moreno Lobón, Rocío Bohórquez Mosquera, Manuel María Murillo Urrutia, Stella Andrade Andrade, Luz Marina Londoño Galeano, quienes, según afirman en el libelo, fueron efectivamente vinculados, y el señor Américo Murillo Londoño quien finalmente no fue vinculado.
Precisan que el Defensor del Pueblo, Doctor José Fernando Castro Caycedo, pidió al Congreso, del que hizo parte el demandado, período 1994-1998, una adición presupuestal, que fue votada favorablemente por el demandado.
Igualmente expresan que en las publicaciones de prensa se informó que Rita Vargas Aroca, Secretaria de la señora Doris Chaves, y funcionaria de la Defensoría del Pueblo admitió que los parlamentarios enviaban hojas de vida y sus respectivas recomendaciones para de esta manera proceder a elaborar un listado o relación de Congresista y recomendado, para efecto de suministrarle información al Parlamentario y el solicitante o recomendado para hacerle un requerimiento, que pasaba por un O.K. cuando la vinculación se había producido efectivamente.
Afirman que el señor Raimundo Romero Lobón, quien fuera Defensor Regional del Chocó; se negó para designar defensores públicos que pretendía el demandado, razón por la cual se le solicitó que presentara renuncia protocolaria.
Expresan que según el citado diario el señor Gustavo Robayo, Presidente de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo, puso en conocimiento de la Procuraduría las irregularidades mencionadas, y le hicieron advertencias al propio Defensor del Pueblo, desde tiempo atrás.
Mediante providencia del 29 de abril de 1999 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente de dicho proveído al Procurador Delegado y al Representante a la Cámara Doctor Edgar Eulises Torres Murillo (fls. 60 y 61 del cuaderno principal).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad legal el referido Congresista, mediante apoderado, dio contestación a la demanda de solicitud de pérdida de investidura.
Respecto de los hechos manifiesta:
"Hecho 1. Aunque conocí de las publicaciones aludidas desconozco su relación con mi patrocinado, por lo cual pido que se pruebe.
Hecho 2. No me consta. Que se pruebe
Hecho 3. No me consta. Que se pruebe
Hecho 4. No me consta. Que se pruebe
Hecho 5. No me consta. Que se pruebe
Hecho 6. No me consta. Que se pruebe
Hecho 7. No me consta. Que se pruebe
Hecho 8. No me consta. Que se pruebe
Hecho 9. No me consta. Que se pruebe
Hecho 10. No me consta. Que se pruebe
Hecho 11. En cuanto a que el Defensor del Pueblo es elegido por la H. Cámara de Representantes y de rendir informe anual al Congreso de la República, es cierto. No me consta que dicho funcionario hubiera tramitado adiciones presupuestales para el pago de los Defensores Públicos, por lo cual ese aserto debe ser probado.
Hecho 12. No me consta. Que se pruebe".
Expone que se rechaza la pretensión de los actores, toda vez que los hechos sobre los cuales se la fundamenta no configuran causales de pérdida de investidura, por violación del régimen de conflicto de intereses, tráfico de influencias debidamente comprobado y menos la incompatibilidad prescrita en el numeral 2° del artículo 180 de la Constitución Política.
Arguye que "allí se alude específicamente al Defensor del Pueblo, Doctor José Fernando Castro Caycedo, atribuyéndole actuaciones que desconozco. En cuanto esas aseveraciones pudieran comprometer a mi mandante es cuestión a dilucidar de las pruebas allegadas, "regular y oportunamente" como lo ordena la ley procesal y de que se den los elementos tipificadores de cada una de las múltiples causales alegadas por la parte actora. Estimó que por la gravedad y trascendencia del fallo de pérdida de investidura de congresista el respectivo juicio, "…de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario…", no puede acoger pretensiones carentes de respaldo normativo y probatorio".
PRUEBAS
Por medio de auto del 10 de mayo se decretaron pruebas solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Con fecha 18 de mayo se recibieron los testimonios solicitados por la parte actora y decretados, oportunamente por el Despacho.
Se observa que a las audiencias del Representante demandado y del señor Defensor del Pueblo, no asistieron los actores, solicitantes de la prueba, y en consecuencia, no se les practicó interrogatorio.
Los testigos Doris Chaves, Rita Vargas y Gustavo Robayo, fueron interrogados por la Procuradora Quinta Delegada, y por el apoderado demandado, ya que los actores, solicitantes de la prueba no se hicieron presentes.
En cuanto al testimonio del señor Raimundo Romero Lobón, no pudo efectuarse, por cuanto se hizo presente el señor Raimundo Moreno Lobón, quien no era el testigo citado. Para la práctica de este testimonio, se hicieron presentes tanto el actor como la Procuradora Delegada y el apoderado del demandado.
Es importante hacer notar, que a folio 134 del cuaderno principal, obra un memorial de la actora manifestando que se practique una prueba de oficio en el sentido de recibir declaración al testigo Raimundo Moreno Lobón.
El Despacho no decretó tal prueba por cuanto no la consideró necesaria, debido a que las otras pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para formarse un criterio. Además, las pruebas de oficio deben decretarse por el Ponente dentro del mismo auto que abre el proceso o pruebas y éste ya se había dictado y ejecutoriado, es decir la oportunidad para decretar pruebas ya estaba caducada.
AUDIENCIA PUBLICA
La audiencia pública tuvo lugar en la ciudad de Santafé de Bogotá a los 25 días del mes de mayo de 1999.
Primero que todo se consideró el escrito de impedimento presentado por el H. Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. La Sala lo aprobó y se notificó en estrado el siguiente auto:
"AUTO: Como los hechos de que da cuenta la manifestación que obra a folio 36 configuran la causal 9 del artículo 150 del C.P.C. la Sala acepta el impedimento manifestado por el Doctor Reynaldo Chavarro Buriticá, y lo declara separado del conocimiento del presente asunto. Como no se afecta el quórum decisorio no se sorteará conjuez. Las partes quedan notificadas en estrados".
La solicitante Myriam Bustos Sánchez en su intervención reitera los hechos de la demanda, refiere las normas constitucionales relacionadas con las causales de pérdida de investidura. Cuestiona la intervención del Ministerio Público en los procesos de pérdida de investidura, haciendo relación al artículo 277 de la Constitución Política.
Aduce la existencia de referencias para ingreso a la Defensoría del Pueblo.
Anota que está probada la elección del Defensor del Pueblo, las adiciones presupuestales a la Defensoría y el trámite del proyecto de Ley 033. Relaciona los medios de prueba de que trata el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, para referirse a las publicaciones de El Tiempo.
Concluye su intervención solicitando a la Sala estudie el caso de conformidad con las pruebas que obran en el proceso.
La señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, Doctora Ruth Stella Correa Palacio, manifiesta que no se probaron las causales de violación del régimen de incompatibilidad ni el régimen de conflicto de interés y que tampoco se da el tráfico de influencias.
Llamó la atención de la Sala sobre la conducta contumaz asumida por los demandantes dentro del proceso, consideró que una vez admitida la demanda el proceso fue abandonado por ellos, ya que no acudieron a las audiencias de pruebas, se limitaron a pedir unos documentos a entidades públicas, de manera indiscriminada, menciona la petición que se hizo de solicitar copias del expediente disciplinario que adelanta la Procuraduría General de la Nación en la Defensoría del Pueblo, expediente que no tiene relación alguna con los hechos debatidos en el presente proceso. Además expresa que los demandantes solicitaron unas pruebas trasladadas sin molestarse de obtener su ratificación, diligencia sin la cual carecen de valor probatorio.
El Representante demandado solicita se le absuelva por falta de pruebas. Señala que nunca ha visitado la Defensoría del Pueblo para recomendar a postular la vinculación de alguna persona ni de su Departamento ni de otra región del país, refiere que ha desarrollado su función de Congresista en relación con su Departamento.
El apoderado del Representante demandado, interviene diciendo que la decisión de la Sala debe ser absolutoria para su representado ya que los cargos formulados no son más que simples especulaciones sin apoyo de prueba y manifiesta que se estudie la posibilidad de evitar el desgaste a la jurisdicción con demandas infundados y temerarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. COMPETENCIA
Es competente el Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y en el numeral 5° del artículo 237 de la Constitución Política, por tratarse de la solicitud de pérdida de investidura de congresista.
II. CALIDAD DEL DEMANDADO
A folio 7 del cuaderno principal aparece certificación expedida por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Edgar Eulises Torres Murillo figura elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Chocó para el período de 1998-2002. Así mismo, obran certificaciones de la Secretaría de la Cámara de Representantes y de la Relatoría de dicha Institución, en las cuales se certifica que el Representante demandado, también fue elegido para el período 1994-1998.
III. DE LAS CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA ALEGADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
De conformidad con el libelo de solicitud de pérdida de investidura de congresista los actores endilgan al Representante Edgar Eulises Torres Murillo tres causales, a saber: violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al régimen de conflicto de interés y tráfico de influencias debidamente comprobado. Procede la Sala a estudiar los cargos de manera separada.
a) Violación del régimen de incompatibilidades
Expresan los actores que a los congresistas les está prohibido gestionar, en nombre propio o de tercero, asuntos ante autoridades públicas, artículo 180 numeral 2° C.P.
Al respecto arguyen, "Gestionar que significa hacer diligencia, desplegar una acción a un negocio o deseo cualquiera, que para el caso va ligado con la vulneración a la igualdad, cuando se antepone la condición privilegiada de parlamentario para derivar en la consecución de privilegios".
El numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política establece como causales de pérdida de investidura de los congresistas la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, determinado de manera expresa en los artículos 179 y 180 de la Carta, así como la violación al régimen de conflicto de intereses cuya reglamentación fue deferida a la ley. Mediante tales regímenes se busca imponer unas limitaciones a las actividades desarrolladas por los congresistas en razón a su investidura.
La Ley 5ª de 1992, en su artículo 281 define las incompatibilidades como "todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función".
La Constitución Política en su artículo 180 precisa:
"Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
- Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
- Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones…".
Del estudio de la solicitud que dio origen a este proceso, se puede deducir que los actores pretenden endilgar al Representante demandado, la conducta referida en el numeral dos, de la norma transcrita, que prohibe a los congresistas adelantar gestiones ante autoridades públicas, que les puedan reportar un beneficio propio o para un tercero. Se afirma en el libelo que el Representante Edgar Eulises Torres Murillo, recomendó para que fuesen vinculados laboralmente con la Defensoría del Pueblo, los señores Harold Iván Mena Torres, Luis Ernesto Ramos Cuesta, Raimundo Moreno Lobón, Rocío Bohórquez Mosquera, Manuel María Murillo Urrutia, Stella Andrade Andrade, Luz Marina Londoño Galeano, Américo Murillo Londoño, afirman también, los demandantes, que la mayoría de los arriba mencionados fueron vinculados con la Defensoría del Pueblo, ya en diferentes ciudades o poblaciones del departamento del Chocó, ya en Bogotá.
No obstante lo anterior, al examinar las pruebas allegadas al plenario, se encuentra que en la declaración de la testigo Doris Chaves, ésta respondió a las preguntas formuladas por la Procuradora Delegada, lo siguiente:
"Sírvase decir si conoce o sabe quiénes son las personas que a continuación se relacionan, EXPLICANDO la razón de su conocimiento, en relación con cada una de ellas: HAROLD IVAN MENA TORRES, LUIS ERNESTO RAMOS CUESTA, RAYUNDO (sic) MORENO LOBON, ROCIO BOHORQUEZ MANUAL (sic) MARIA MURILLO URRUTIA, STELLA ANDRADE ANDRADE, LUZ MARINA LONDOÑO GALEANO Y AMERICO MURILLO LONDOÑO. CONTESTO. No conozcan (sic) a ninguno excepto a Raiando Moreno Lobon (sic), que fue Defensor Regional de Choco (sic). PREGUNTADO. Sírvase decir si usted recibió alguna hoja de vida de aspirante a ocupar cargo en la Defensoría del Pueblo que estuviera acompañada de recomendación del Representante Torres Murillo, en caso positivo señale a quien correspondía tales hojas de vida. CONTESTO. No he recibido recomendaciones. PREGUNTADO. Sírvase decir si se ha enterado que el Representante Torres Murillo, hubiera gestionado ante el señor Defensor del Pueblo, Doctor José Fernando Castro, la vinculación laboral o contractual de alguna persona, en caso positivo indique los nombres. CONTESTO. No me he enterado de ninguna gestión. PREGUNTADO. Sírvase decir si una de sus funciones como asistente del señor Defensor del Pueblo, era la de recibir las hojas de vida que llegaban a la Entidad. CONTESTO. Las hojas de vida llegan al Despacho, a la Dirección de la Defensoría Pública, a las Regionales y Seccionales, y mi función era solicitar certificaciones de litigio y acreditación de la tarjeta profesional. PREGUNTADO. Sírvase explicar por qué razón en su oficina existía un listado de Congresistas. CONTESTO. También había listado de Personeros, alcaldes, Obispos, Rectores de Universidad y eran unos borradores de trabajo que se tenían como referencia de los Defensores, para ubicarlos por región, por ejemplo: se necesitaba algún defensor en determinada región y se solicitaba alguna autoridad competente, como los Obispos o rectores de Universidades para que referenciaran algún profesional prestigioso de la región. PREGUNTADO. Sírvase decir si en ese listado figuraban el Representante Torres Murillo. CONTESTO. Sí figuraba".
La señora Rita Vargas Aroca en su declaración y ante las preguntas formuladas por la Procuradora Delegada y por el apoderado del demandado, dijo:
"PREGUNTADO. Sírvase decir si usted tiene vinculación de carácter laboral o contractual con la Defensoría del Pueblo, en caso positivo indique desde qué fecha y en qué cargos. CONTESTO. En la actualidad no tengo vinculación labora, con la Defensoría del Pueblo ya que mi orden de servicios terminó el 30 de abril del presente año y no fue renovado. Mi vinculación se inició el 1° de agosto de 1997 hasta el 30 de abril del presente año, hasta febrero de este año estuve como secretaria de la Dra. Doris Chaves y a partir de marzo fue trasladada a la Dirección Nacional del (sic) Defensoría Pública, realizando las labores de secretaria. PREGUNTADO. Sírvase decir en qué consistían las funciones de la Dra. Doris Chaves en la época en que usted se desempeñaba como su secretaria. RESPONDIO. Ella se desempeñaba como asesora del señor Defensor, seleccionando las hojas de vida de aspirantes a Defensores Públicos, para dicha selección ella ordenaba telefónicamente que se realizaran las entrevistas respectivas en las regionales y también solicitaba a los aspirantes la documentación requerida. PREGUNTADO. Sírvase decir si dentro de los requisitos que debían llenar los aspirantes a ser vinculados como Defensores Públicos estaba el de una recomendación de un parlamentario. CONTESTO. No era un requisito estipulado en alguna resolución, pero sí tenían prelación las personas que iban recomendadas por algún parlamentario. PREGUNTADO. Sírvase decir qué situaciones de hecho le permiten a usted afirmar lo mencionado en la respuesta anterior. CONTESTO. Mis funciones cuando fue secretaria de la Dra. Doris, eran la de recepcionar las hojas de vida, archivar las que ella denominaba normales, que quiere decir que la entregaba el mismo aspirante y las que iban referenciadas o recomendadas por algún parlamentario se me ordenaba que les pidiera telefónicamente certificaciones de litigio, certificaciones de estudios y llamar a las regionales en donde existiera el cupo para que les hiciera la entrevista. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted conoce al señor representante Edgar Eulises Torres Murillo, en caso positivo desde cuándo y por qué. Sí lo conocí desde el año pasado, porque en varias oportunidades estuvo en la oficina de la Dra. Doris Chaves. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted conoce, y en caso positivo desde cuándo y por qué a las siguientes personas: HAROLD IVAN MENA TORRES, LUIS ERNESTO RAMOS CUESTA, RAYMUNDO MORENO LOBON, ROCIO BOHORQUEZ M., MANUEL MARIA MURILLO URRUTIA, STELLA ANDRADE ANDRADE, LUZ MARINA LONDOÑO GALEANO Y AMERICO MURILLO LONDOÑO. CONTESTO. Personalmente conocí a la Dra. Stella Andrade Andrade, por cuanto ella estuvo en la oficina de la Dra. Doris Chaves entregando su hoja de vida en compañía del Dr. Edgar Eulises Torres, con el Dr. Raymundo Moreno Lobon, hablé en muchas oportunidades por teléfono, cuando él se desempeñaba como Defensor del Pueblo regional Chocó, pero él fue reemplazado a finales del año pasado, por el Dr. Armando Luna, igualmente recomendado del Dr. Edgar Eulises Torres, a las demás personas no las conozco. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted sabe qué paso con la solicitud de vinculación a la Defensoría presentada por la Dra. Stella Andrade Andrade. CONTESTO. Ella fue contratada como Defensora Pública, para la regional Chocó, pero no recuerdo exactamente en qué municipio. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted sabe a qué obedeció la desvinculación del Defensor Regional del Chocó ocurrida en el año de 1998. CONTESTO. No sé a qué obedeció su desvinculación. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted se enteró que para los cargos de defensores públicos que para las hojas de vida que eran analizadas o estudiadas por la Dra. Doris Chaves, se hubieran nombrado a personas que no tuvieran recomendación alguna de parlamentario. CONTESTO. Sí se contrató alguno que otro aspirante que no tenía ninguna recomendación y que llenaba los requisitos. PREGUNTADO. Sírvase decir por qué sabe usted que cuando la Dra. Stella Andrade Andrade acudió con el señor parlamentario Torres Murillo a la Defensoría del Pueblo, lo hizo para llevar su hoja de vida. CONTESTO. Ella llegó primero a la oficina de la Dra. Doris y me preguntó que si el Dr. Edgar Eulises había llegado, yo le manifesté que no y ella me dijo que si lo podía esperar que tenía una cita con él para hablar con la Dra. Doris sobre su hoja de vida, yo la hice sentar y al cabo de unos 15 o 20 minutos llegó el parlamentario Edgar Eulises Torres y seguidamente llegó la Dra. Doris y efectivamente hablaron sobre la posible vinculación de la Dra. Andrade, la Dra. Doris y yo compartíamos la misma oficina. PREGUNTADO. Sírvase explicar cuál era el objetivo de tener un listado de congresistas en la oficina de Doris Chaves. CONTESTO. Esos listados se llevaban con el fin de tener como una especie de control de cuentas y qué personas recomendadas por cada uno de los parlamentarios habían sido contratadas y para qué región en caso de que no fuesen contratadas simplemente se les colocaba en frente archivada en tal departamento, por cada departamento se llevaba un AZ, en el cual se archivaban las hojas de vida de los aspirantes que no eran contratados. PREGUNTADO. En el listado de congresistas a que se ha hecho referencia, estaba incluido el señor representante Torres Murillo. CONTESTO. Sí, esos listados se elaboraron con base en unas listas que suministró la oficina de prensa del Senado y de la Cámara después de las últimas elecciones".
Interrogada por el apoderado del demandado la señora Rita Vargas Aroca continuó:
"PREGUNTADO. Sírvase decirnos cuál fue el motivo para que a usted no se le hubiera renovado el contrato en la Defensoría del Pueblo. CONTESTO. El motivo lo desconozco todo parece indicar que fue a raíz del infortunado papel que me ha tocado desempeñar en la investigación llevada a cabo por la Procuraduría, incluso considero que se han tomado represalias en mi contra, puesto que me presenté a un concurso para un cargo de planta, en el mes de febrero de este año, en el cual obtuve el mayor puntaje en la prueba escrita de conocimientos y aptitudes al igual que el mayor puntaje en la hoja de vida y en la entrevista que fue realizada con posterioridad a la última visita de la Procuraduría la señora Veedora de la Defensoría, que fue mi entrevistadora, me colocó un puntaje de nueve (9) en una escala de uno a cien (100). PREGUNTADO. Por qué califica usted como infortunada la actuación de la Procuraduría en la investigación a que se refiere. CONTESTO. Yo no califico de infortunada la actuación de la Procuraduría sino el papel que me tocó a mí desempeñar en toda esta investigación".
El señor Gustavo Adolfo Robayo Castillo, Presidente de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo, en su declaración respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la Procuradora Quinta Delegada:
"Sírvase decir si dentro de las irregularidades que usted denunció ante la Procuraduría, resultaba comprometido el señor Parlamentario Edgar Eulises Torres, en caso afirmativo explique por que razones. CONTESTO. A raíz de las denuncias formuladas por ASDEP, a mi apartado aéreo se envío un listado de contratos suscritos por el Secretario General, de personas que no reunían los requisitos para ser defensor público, igualmente en la recepción del edificio donde resido, fue dejado a mil nombre un sobre, que alcanzo a recordar o de acuerdo con lo que recuerdo, tenía varas columnas, en una en una primera columna aparece el nombre de varios parlamentarios, en una segunda columna aparece el nombre del recomendado, y hay unas columnas adicionales en las se marca con una X, si la persona fue vinculada como defensor público, si por contrato de prestación de servicios por orden de trabajo o está inscrito en carrera administrativa, en este mismo momento no recuerdo si el nombre del Congresista que se me ha mencionado aparece en la lista, pero si esta en ella es muy probable que si hay nombres de personas en la columna de recomendados estén vinculados a la Defensoría del pueblo, y bastaría constatarlo con los listados respectivos. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted conoce a las personas que a continuación se relacionan, en caso positivo dirá desde cuando y explicará la razón de su conocimiento: HAROLD IVAN MINA TORRES, LUIS ERNESTO RAMOS CUESTA, RAIMUNDO MORENO LOBON, ROCIO BOHORQUEZ, MANUEL MARIA MURILLO URRUTIA, STELLA ANDRADE ANDRADE, LUZ MARINA LONDOÑO GALEANO Y AMERICO MURILLO LONDOÑO. CONTESTO. No tengo conocimiento ni personal ni directo con las personas que me han sido nombradas….".
Del estudio de las declaraciones de los tres testigos antes transcritos se observa coincidencia entre las declaraciones de la Doctora Doris Chaves y el señor Gustavo Adolfo Robayo en el sentido de que no conocen a las personas señaladas como recomendadas o referenciadas por el Representante demandado. En cuanto a lo declarado por la señora Rita Vargas, es una declaración que no ofrece credibilidad, por lo expresado, en cuanto fue desvinculada laboralmente de la Defensoría del Pueblo, y que en una entrevista para un nuevo cargo dentro de esa entidad, fue mal calificada.
Ahora bien, del análisis de los distintos elementos de juicio que obran en el proceso, en cuanto a las copias enviadas por la Procuraduría General de la Nación, relativas al proceso disciplinario que adelanta contra el Defensor del Pueblo, se observa que en tales documentos no aparece vinculado al proceso disciplinario, el Representante demandado, y por ello no arrojan ninguna luz, en cuanto a alguna actuación o conducta prohibida al demandado en el presente proceso.
En consecuencia para la Sala debe concluirse que no aparecen probadas conductas prohibidas por la constitución o la ley realizadas por el Representante demandado. Por ello, el cargo de violación al régimen de incompatibilidades no está llamado a prosperar.
b. Violación del régimen de conflicto de intereses.
En cuanto esta causal aducen los demandantes:
"Por otra parte, respecto del conflicto de intereses, se da cuando se antepone al interés general para favorecer y privilegiar el interés egoísta personal y privado, y ello ocurre cuando quien como Representante a la Cámara participó ora en la elección del Defensor del Pueblo, ora como parlamentario en la aprobación de la adición presupuestal para la contratación de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, y luego incidió en la selección de los candidatizables, promocionando a sus recomendados o referidos, particularmente cuando los mismos terminaron efectivamente enganchados por esa institución".
El artículo 182 de la Constitución Política dispone:
"Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones".
Por su parte la Ley 5ª de 1992, artículos 286 a 295 dispone:
"CONFLICTO DE INTERESES
ARTICULO 286.- Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecta de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
ARTICULO 287.- Registro de intereses privados. En cada uno de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él.
ARTICULO 288.- Término de inscripción. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta 30 días del período constitucional, o de la fecha de su posición.
ARTICULO 289.- Publicidad del registro. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso.
ARTICULO 290.- Modificación del registro. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta 30 días siguientes a la protocolización del cambio.
ARTICULO 291.- Declaración de impedimento. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés.
ARTICULO 292.- Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o Corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.
ARTICULO 293.- Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la violación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista.
La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista.
El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.
ARTICULO 294.- Recusación. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada.
La decisión será de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 295.- Efecto de la recusación. Similar al del impedimento en el artículo 293."
La Corporación ha aceptado como tesis mayoritaria que el conflicto de intereses está regulado por las normas transcritas, que tanto la Constitución como la ley han querido garantizar que los congresistas cumplan funciones de manera transparente, con absoluta imparcialidad, alejados de toda sospecha en torno a que en ejercicio de ellas puedan obtener un beneficio para sí o para terceros que la ley señala.
En sentencia reciente, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero, en cuanto al tema del conflicto de intereses, se expresó:
"Esta Sala, en sentencia del 19 de marzo de 1996 recaída dentro del expediente N° AC-3300, Consejero Ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz, hizo las siguientes precisiones sobre el conflicto de intereses:
"Primera. Se tata (sic), en el caso de los Congresista, de una institución de raigambre constitucional, como que está establecida en el artículo 182 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos, en cuanto a las razones que lo determinan, el procedimiento para su declaración bajo la forma del impedimento o de la recusación, aparecen regulados, como se dijo, en los artículos 286 y siguientes de la Ley 5ª de 1992 y en la Ley 144 de 1994, artículo 16.
Segunda. El impedimento para que el Congresista actúe se presenta por razones ya de índole moral, ya de índole económica, tal como lo define, en primer término, el artículo 182 Constitucional y en desarrollo de éste, el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto se expresa que él se presenta "cuando exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera".
Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la doctrina, la expresión del derecho positivo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia muestran que el conflicto de interés independientemente del tipo de razón en que se origine (económica, moral, intelectual, etc.) en cuanto prive al juez o al funcionario, en este caso al legislador, de la imparcialidad necesaria para la adopción de la decisión de que se trate, el impedimento debe ser declarado y, cuando ello no suceda, debe ser puesto de manifiesto mediante el expediente de la recusación.
Así las cosas, entiende la Sala que el impedimento y la recusación son los instrumentos idóneos que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario en el proceso de toma de decisiones.
Estima la Sala, y con ello no se está sentando una tesis de última hora, que no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla legal de conductas éticas, que supongan una adecuación típica, para efectos de poder juzgar acerca de la presencia de un conflicto de interés de orden moral. Basta la consagración genérica tal como se formula en el artículo 182 de la Constitución o como se plantea en el 286 de la Ley 5ª o como se estructura en la causal primera de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo anterior, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
"La Sala considera, sin necesidad de acudir a elaboradas disquisiciones, que fue acertada la decisión tomada por los Magistrados Sánchez y Velásquez pues es evidente que existe por parte de los impedidos un interés que bien puede calificarse de … texto ilegible … tiempo y en espacio sin mayores contratiempos o escollos insalvables.
Procede entonces la causal invocada por uno de los impedidos toda vez que estando demostrado en los autos que los magistrados si fungieron en alguna medida como coautores en la redacción del Estatuto Aduanero que hoy está en vigor, no puede desconocerse que a quienes participaron en esa labor sí debe interesarles la suerte que corran las instituciones jurídicas que contribuyen a crear.
Así pues, no es sólo estrictamente personal o el beneficio económico los fenómenos que el legislador ha creído prudente elevar a la entidad de causales de impedimento, sino que dentro del amplio concepto del 'interés en el proceso' a que se refiere el numeral 1° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, que debe entenderse también la utilidad o el menoscabo de índole moral o intelectual que en grado racional puede derivarse de la decisión correspondiente".
Por lo anterior, no es admisible para la Sala el argumento de que en el estado actual de la legislación sólo es posible hablar de conflicto de interés respecto a los Congresistas, cuando éste tiene connotación económica.
Tercera. Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de interés de los Congresistas impera la ética de que todo está permitido.
No hay razón para afirmar que por no haber sido establecido por el legislador un catálogo o listado de todas las conductas que puedan dar lugar a que se tipifique el conflicto de intereses de índole moral, ello se traduzca en la imposibilidad de aplicarlo.
Pues lo cierto es que:
a)La carta exige que los congresistas pongan en conocimiento de la respectiva cámara 'las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración'.
b)El artículo 286 de la Ley 5ª les exige que se declaren impedidos cuando exista 'interés directo en la decisión porque les afecte de alguna manera' a ellos o a sus más próximos familiares o a sus socios.
c)Se encuentra prevista la autoridad encargada de estudiar y pronunciarse sobre la procedencia del impedimento o de la recusación en caso de que aquél no sea manifestado espontáneamente.
d)Existe un procedimiento para darle curso a las solicitudes de desinvestidura, contenido básicamente en la Ley 144 de 1994.
e)Con excepción de los anexos de la solicitud, la Ley 144 de 1994 no regula lo concerniente al régimen probatorio. Tampoco lo hace la Ley 5ª de 1992.
Así, el asunto queda gobernado por el Título XXI del C.C.A., entre cuyos mandatos está el artículo 168 ibídem, a cuyas voces, en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de ese código, las del Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.
En consecuencia, el régimen probatorio es el contenido en el Título XXI del C.C.A. y el Título XIII del C.P.C.
f)Existe un juez encargado de fallar los procesos de desinvestidura cual es el Consejo de Estado, por disposición de estirpe constitucional.
Todo lo anterior, constituye, a no dudarlo, el régimen del conflicto de intereses que echan de menos el distinguido colaborador fiscal y el señor apoderado del demandado, que los lleva a sostener la inaplicación del conflicto de interés originado en asuntos de índole moral.
Cuarta. El conflicto de interés surge o se presenta cuando según la ley 'exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al Congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o a sus socios de derecho o de hecho'. Se trata, evidentemente de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen.
Desde la perspectiva, el conflicto de intereses es automático y su declaración es imperativa, kantianamente hablando.
La presencia del conflicto de interés no es en sí misma censurable. Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta. El individuo puede, en efecto, hacer un pacto de paz con su conciencia y admitir la resolución del conflicto aceptado, por ejemplo que lo que es bueno para él todo lo es también para la parte, aún así no tome una posición determinante en la adopción de la decisión que le favorece; pero puede también advertir, y es su obligación moral y legal hacerlo, que participar en la adopción de la decisión correspondiente cuando de ella derivaría un beneficio personal particularizado, no sólo contrariaría normas morales (en cualquier sistema ético) sino que vulneraría disposiciones del derecho positivo (como las que aquí se han citado).
Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de participación en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece u mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: El juez, el legislador, el administrado, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria pero advertido el conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación.
De cualquier forma, cuando la separación no se haga en forma voluntaria, por la vía de la declaración de impedimento, se prevén sanciones de diversa índoles para aquéllos que fueren recusados y la recusación resultó válida y para quienes participaron en la adopción de la decisión cuando existía el impedimento a que se viene refiriendo la Sala.
Respecto de los miembros del Congreso, tanto la norma constitucional como la legal son claras en definir que quien esté incurso en el conflicto de intereses e encuentra inhibido para participar en la decisión y 'deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas'.
Como consecuencia por el hecho de no respetar lo normado constitucional y legalmente sobre conflicto de intereses, la Carta de 1991 consagra para ellos la sanción de pérdida de investidura.
Quinta. La sanción de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 de la Constitución, cuando se origine en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, tendrá lugar cuando quiera que el Congresista haya participado 'en los debates o votaciones respectivas' sin haber manifestado el impedimento que hacía exigible una conducta de abstención, de separación del debate, según lo que previenen los artículos 182 de la Constitución y 286 de la Ley 5ª de 1992".
Ahora bien a folio 10 del cuaderno de antecedentes aparece una certificación del Jefe de Relatoría de la H. Cámara de Representantes, la cual dice:
"Que el doctor EDGAR EULISES TORRES, en su calidad de Representante por el departamento del Chocó estuvo presente en la sesión Plenaria de esta Corporación realizada el 24 de junio de 1997 en donde se debatió y aprobó el Proyecto de Ley 297 de 1997 Cámara, 255 de 1997 Senado, "Por la cual se decretan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 1997".
Que no estuvo presente en la sesión Plenaria realizada el día 20 de agosto de 1996 en la cual se eligió al doctor JOSE FERNANDO CASTRO CAYCEDO como Defensor del Pueblo.
La presente certificación se expide en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)".
De lo anterior se deduce nítidamente que el Representante demandado no participó en la sesión de la plenaria del día 20 de agosto de 1996, en la cual se eligió al Defensor del Pueblo, Doctor José Fernando Castro Caycedo.
Por otro lado, el hecho de haber participado y votado en la sesión de la H. Cámara de Representantes del 24 de junio de 1997 Cámara, 255 Senado, "Por la cual se decretan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 1997" no puede implicar que el Dr. Edgar Eulises Torres Murillo haya incurrido en violación del régimen de conflicto de intereses, habida cuenta que según lo dispuesto por los artículos 178 numeral 1, 346, 347 y 349 de la Constitución Política, es función y por consiguiente su obligación como Congresista, participar de las sesiones del Congreso, de lo contrario, estaría incurriendo en una falta por no cumplir con sus deberes y obligaciones como servidor público. Además porque no se evidencia dentro de las pruebas obrantes en el proceso ninguna situación de carácter moral o económico que lo inhibieran para participar en el trámite del mencionado asunto en el que participó.
Finalmente, no aparece acreditado que el demandado o sus parientes más cercanos, se hubieren visto afectados de manera favorable o desfavorable con la aprobación de dicho proyecto de ley, o que hubiese actuado con un interés distinto al del bien común.
De lo anterior se puede concluir sin mayor dificultad que tampoco se configura la causal de violación al régimen de conflicto de intereses. No prospera el cargo.
c. Tráfico de influencias debidamente comprobado.
Es un hecho aceptado por la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional que la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con una sanción jurisdiccional disciplinaria, con causales constitucionales, cuyo objeto es preservar la dignidad de los congresistas y castigar la vulneración del régimen disciplinario a ellos impuesto en razón de la investidura que ostentan.
No es de ninguna manera desconocido que la interpretación que ha dado la Institución al tráfico de influencias debidamente comprobado, ha sido objeto de constante controversia, polémica y debate en el interior de esta entidad.
La Sala en diferentes oportunidades, expediente AC-3640, actor: Carlos Eduardo Gómez Gutiérrez, falló el 30 de julio de 1996 y expediente AC-5411 sentencia del 10 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, expediente AC-7084 con fallo del 27 de abril de 1999, actor: Myriam Bustos Sánchez y otro, Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro, mayoritariamente ha expresado que los elementos que estructuran el tráfico de influencias para efectos del proceso de pérdida de investidura de los congresistas son:
"a)Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista;
b)Que se invoque esa calidad o condición;
c)Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones;
d)Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer".
Ahora bien, en cuanto al caso concreto, según se dejó expuesto, aparece acreditado que el Representante demandado fue Representante a la Cámara tanto en el período 1994-1998, como en el período 1998-2002, y ha ostentado esa calidad, también está plenamente comprobado que participó en la sesión de la H. Cámara de Representantes en la cual se aprobó una adición presupuestal al presupuesto de rentas y apropiaciones para el año de 1997, sin embargo, en modo alguno aparece demostrado que el Representante Torres Murillo hubiera invocado esa calidad para recibir, hacer dar o prometer, para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener beneficio de un servidor público.
Del acervo probatorio obrante en el proceso no es posible establecer un nexo, como lo pretende la accionante, entre la intervención del Dr. Edgar Eulises Torres Murillo en la aprobación de una adición presupuestal para la Defensoría del Pueblo, con las recomendaciones que pudo hacer al Dr. José Fernando Castro Caycedo con relación a las personas citadas anteriormente y su vinculación a tal entidad.
De lo anterior fácilmente se concluye que los elementos que configuran la causal de tráfico de influencias no aparecen demostrados en el sub lite. Por consiguiente habrán de negarse las pretensiones de la actora en cuanto a esta causal.
Así las cosas, no aparece demostrada ninguna causal de pérdida de investidura.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
- DENIEGASE la solicitud de pérdida de investidura de congresista al Representante EDGAR EULISES TORRES MURILLO, presentada por los ciudadanos MYRIAM Y PABLO BUSTOS SANCHEZ.
- Ejecutoriada esta providencia, COMUNIQUESE a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo.
- COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JAVIER DIAZ BUENO
-Vicepresidente-
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ GERMAN AYALA MANTILLA
HUMBERTO CARDENAS GOMEZ JESUS Ma CARRILLO BALLESTEROS
JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO SILVIO ESCUDERO CASTRO
DELIO GOMEZ LEYVA RICARDO HOYOS DUQUE
DANIEL MANRIQUE GUZMAN ROBERTO MEDINA LOPEZ
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ CARLOS A. ORJUELA GONGORA
NICOLAS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
DARIO QUIÑONES PINILLA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
-Secretaria-
ACTOR: MYRIAM Y PABLO BUSTOS SÁNCHEZ
ACLARACIONES DE VOTO
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Inaplicabilidad por vía jurisprudencial por falta de norma legal
Estimo que el precepto transcrito no resulta aplicable en el presente momento, por cuanto se requiere de una norma legal que señale los elementos estructurales de la conducta sancionable. Creo que constituye peligro mayúsculo del derecho de defensa que por vía jurisprudencial se regule lo que no ha hecho la ley, tal como se hace en la ponencia aprobada por la mayoría de la Sala Plena cuando afirma, con base en fallo anterior, que el tráfico de influencias se tipifica con los siguientes elementos: "a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b) Que se invoque esa calidad o condición; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas a favor de sus regiones; d) Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer". Considero que con tal criterio podrá desatenderse la previsión que contiene el artículo 29 de la Constitución Política.
Aclaración de Voto del Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A C L A R A C I O N D E V O T O
Santa Fé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Ref: Expediente No. AC-7086
Pérdida de Investidura
Actor: MYRIAM Y PABLO BUSTOS
SANCHEZ.
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Con el respeto debido me permito aclarar mi voto en el caso de la referencia, por las siguientes razones :
De conformidad con el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política los congresistas perderán su investidura "Por tráfico de influencia debidamente comprobado".
Estimo que el precepto transcrito no resulta aplicable en el presente momento, por cuanto se requiere de una norma legal que señale los elementos estructurales de la conducta sancionable.
Como tuve oportunidad de manifestarlo conjuntamente con el Magistrado Mario Alario Méndez en salvamento de voto que suscribimos con respecto al fallo que se profirió en el expediente AC-5411, "Los artículos 183, numeral 5, de la Constitución y 296, numeral 5, de la ley 5ª de 1992 establecen como motivo de la pérdida de investidura de congresista el tráfico de influencias. Pero se limitan a nombrar esa conducta punible, simplemente, sin establecer los elementos que la tipifican. Y no se trata, ya se dijo, del delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público descrito en el artículo 147 del Código Penal. Es función del juez interpretar las normas jurídicas, esto es, escudriñar y determinar su sentido, y a ello hay lugar, previamente, siempre que se trate de aplicarlas. Pero no puede el juez, a pretexto de interpretar, establecer disposiciones que la norma no contiene".
Creo que constituye peligro mayúsculo del derecho de defensa que por vía jurisprudencial se regule lo que no ha hecho la ley, tal como se hace en la ponencia aprobada por la mayoría de la Sala Plena cuando afirma, con base en fallo anterior, que el tráfico de influencias se tipifica con los siguientes elementos:
"a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista;
- Que se invoque esa calidad o condición;
- Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones;
- Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer". (fl. 198).
Considero que con tal criterio podría desatenderse la previsión que contiene el artículo 29 de la Constitución Política que a la letra dice en su segundo inciso:
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".
Cordialmente,
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Inaplicabilidad por vía jurisprudencial por falta de desarrollo legal
Se trataba de "establecer por vía de jurisprudencia los elementos que en sentir de la Sala, configuran el tráfico de influencias según el sentido natural y obvio de las palabras conque se describe la causal en la Constitución. Es función del juez interpretar las normas jurídicas, esto es, escudriñar y determinar su sentido, y a ello hay lugar previamente, siempre que se trate de aplicarlas. Pero no puede el juez, a pretexto de interpretar, establecer disposiciones que la norma no contiene. Por lo mismo, las normas referidas han de ser materia de desarrollo legal, para establecer de manera clara e inequívoca los elementos que constituyen esa conducta punible, que hoy solo está nombrada, y que mientras no se haga resultan inanes.
Aclaración de Voto del Dr. MARIO ALARIO MENDEZ
NOTA DE RELATORIA. Se reitera la Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Consejero Ponente Doctor JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Ref.: Expediente AC-7.086
Demandantes MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ y
PABLO BUSTOS SÁNCHEZ
Solicitud de pérdida de la investidura de congresista del
Representante EDGAR EULISES TORRES MURILLO
ACLARACIÓN DE VOTO
Según lo dispuesto en el artículo 183, numeral 5, de la Constitución, los congresistas perderán su investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, y así se dispuso también en el artículo 296, numeral 5, de la ley 5ª de 1.992, o reglamento del Congreso.
En el parágrafo segundo de este último artículo y en el artículo 297 de la misma ley fue establecido que la referida causal de pérdida de investidura requería de previa sentencia penal condenatoria, y en el artículo 5º de la ley 144 de 1.994, por la cual se estableció el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas, se dispuso que cuando la causal invocada fuera el tráfico de influencias debería acompañarse a la solicitud copia auténtica de la sentencia condenatoria, con las constancias de que se encontraba vigente y no extinguida judicialmente.
Pero la Corte Constitucional, mediante sentencia C-319 de 14 de julio de 1.994, declaró que eran inconstitucionales el parágrafo segundo del artículo 296 y el artículo 297 de la ley 5ª de 1.994, considerando, entre otras razones, que el proceso de pérdida de investidura "constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario, que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar"; que "el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al congresista que incurriere en una de las conductas que el constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal", y que se trata de "dos tipos de responsabilidad separables y autónomos" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.994, t. 7, ps. 189 a 192).
Y así también, mediante sentencia C-247 de 1 de junio de 1.995, declaró contrario a la Constitución el artículo 5º de la ley 144 de 1.994 (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 6, vol. I, ps. 133 a 135).
Entonces, el delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público de que trata el artículo 147 del Código Penal, según fue modificado por el artículo 25 de la ley 190 de 1.995, es distinto de la falta disciplinaria de tráfico de influencias, motivo de pérdida de investidura señalado en los artículos 183, numeral 5, de la Constitución y 296, numeral 5, de la ley 5ª de 1.992, aun cuando, eventualmente, una misma conducta pudiera ser constitutiva de uno y otra.
Pero con el fin de precisar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efecto de la pérdida de investidura de congresista, se dijo en la sentencia de 30 de julio de 1.996 (expediente AC-3460) a la cual remite la proferida en este proceso, se tomó como referencia el artículo 147 del Código Penal, para establecer cuáles serían esos elementos. Se trataba de "establecer por vía de jurisprudencia los elementos que en sentir de la Sala, configuran el tráfico de influencias según el sentido natural y obvio de las palabras conque se describe la causal en la Constitución".
Los artículos 183, numeral 5, de la Constitución y 296, numeral 5, de la ley 5ª de 1.992 establecen como motivo de pérdida de la investidura de congresista el tráfico de influencias. Pero se limitan a nombrar esa conducta punible, simplemente, sin establecer los elementos que la tipifican. Y no se trata, ya se dijo, del delito e tráfico de influencias para obtener favor de servidor público descrito en el artículo 147 del Código Penal.
Es función del juez interpretar las normas jurídicas, esto es, escudriñar y determinar su sentido, y a ello hay lugar, previamente, siempre que se trate de aplicarlas. Pero no puede el juez, a pretexto de interpretar, establecer disposiciones que la norma no contiene.
Por lo mismo, las normas referidas han de ser materia de desarrollo legal, para establecer de manera clara e inequívoca los elementos que constituyen esa conducta punible, que hoy solo está nombrada, y que mientras no se haga resultan inanes.
Compartí la decisión adoptada, pero no sus motivaciones, en lo que concierne, y ello me obliga a esta aclaración.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
PERDIDA DE INVESTIDURA - Procedencia / TRAFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO – No necesita desarrollo legal para su aplicación
Aclaro el voto, sin embargo, porque considero que el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en donde se consagra como causal de pérdida de investidura el "tráfico de influencias debidamente comprobado", es una norma constitucional que no necesita de desarrollos legales para su aplicación, pues ello puede hacerse directamente de parte del juez, cuando en el expediente aparezcan elementos suficientes que le permitan establecer que el congresista se ha prevalido de su condición de tal para obtener determinados resultados en gestiones que adelante ante las autoridades públicas. En el caso sub – judice, el problema planteado es más teórico que real porque el expediente adolece de ausencia de pruebas sobre los hechos que se pretenden demostrar, lo cual no permite si quiera discutir si el hecho de que un congresista recomiende a alguien para el desempeño de un cargo público constituye o no tráfico de influencias.
Aclaración de Voto del Dr. MANUEL S. URUETA
ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. MANUEL S. URUETA
Ref.: Expediente Núm. AC – 7086
Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE CORREA
Solicitud de pérdida de investidura
de MYRIAM Y PABLO BUSTOS SÁNCHEZ contra
el Representante a la Cámara EDGAR EULISES TORRES
MURILLO
Comparto la parte resolutiva de la ponencia, pues considero que no existen en el su judice los elementos probatorios suficientes que permitan a la Sala concluir que se configuró el tráfico de influencias como causal de pérdida de la investidura del Representante demandado.
Aclaro el voto, sin embargo, porque considero que el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en donde se consagra como causal de pérdida de investidura el "tráfico de influencias debidamente comprobado", es una norma constitucional que no necesita de desarrollos legales para su aplicación, pues ello puede hacerse directamente de parte del juez, cuando en el expediente aparezcan elementos suficientes que le permitan establecer que el congresista se ha prevalido de su condición de tal para obtener determinados resultados en gestiones que adelante ante las autoridades públicas. En este orden de ideas, no resulta necesario que se tipifique esta figura en el sentido previsto en el Código Penal, ni que haya una ley que la desarrolle previamente, así como tampoco es conveniente definirla jurisprudencialmente, pues el juez debe hacerlo en cada caso particular, de acuerdo con los hechos constitutivos de la conducta del congresista.
En el caso sub – judice, el problema planteado es más teórico que real porque el expediente adolece de ausencia de pruebas sobre los hechos que se pretenden demostrar, lo cual no permite si quiera discutir si el hecho de que un congresista recomiende a alguien para el desempeño de un cargo público constituye o no tráfico de influencias.
Atentamente,
MANUEL S. URUETA
Fecha: ut Supra




