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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA -  Gestión de asuntos ante entidades públicas / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA -  Ausencia de imputación directa y específica / VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES -  Inexistencia de prueba / TRAFICO DE INFLUENCIAS DE CONGRESISTA -  Inexistencia          

Lo primero que advierte la Sala es que si bien en la solicitud que dio origen al presente proceso, se aduce que a los congresistas les está prohibido gestionar en nombre propio o de un tercero asuntos ante autoridades públicas, con lo cual se entiende que la causal de incompatibilidad alegada es la contenida en el numeral 2 del artículo 180 pretranscrito, en el citado escrito no se detalla en contra del Senador Juan José Chaux Mosquera ningún acto concreto que pueda tomarse como configurador de la incompatibilidad en comento.  Allí, se afirma de manera genérica que se antepuso "...la condición privilegiada de parlamentario para derivar en la consecución de privilegios..."; que algunos Abogados de Oficio, según publicación del Diario El Tiempo, ingresaron a la Defensoría del Pueblo por recomendación de Congresistas; que el Defensor del Pueblo admitió haber pedido candidatos a parlamentarios para desempeñar el cargo de Defensores Públicos.  Sin embargo, se reitera, en la demanda no hay una imputación directa, específica y determinada en contra del Congresista Chaux Mosquera.  Al analizar los distintos elementos de juicio que obran dentro del proceso, no encuentra la Sala que aparezca suficientemente demostrado que el Senador Juan José Chaux Mosquera hubiera gestionado o hecho diligencias conducentes al logro de la vinculación de Juan Ruales Latorre, Diego Felipe Fernández Córdoba, Juan José Acosta Fernández y Jorge Muñoz Fernández a la Defensoría del Pueblo. En este sentido, se anota que de ninguna de las declaraciones recepcionadas se puede constatar esa situación. En efecto, como se vio, el Defensor del Pueblo es enfático al señalar que el Congresista Chaux Mosquera no le recomendó ningún candidato para ocupar cargos en la entidad sometida a su mando. La declarante Doris Chávez corrobora dicha afirmación. Por su parte Rita Vargas con relación a este punto utiliza expresiones como "creo", "no estoy segura", motivo por el cual su declaración no ofrece el suficiente grado de credibilidad. Además, frente a lo aseverado por esta última testigo en el sentido de que "las personas que aparecen relacionadas en el listado mencionado anteriormente fueron recomendadas por el doctor Chaux (...)" no explica la manera como tuvo conocimiento directo sobre ese hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió, por lo que no es suficientemente convincente.  Si bien es cierto dentro del proceso aparece acreditado con la Gaceta del Congreso N° 372 del 9 de septiembre de 1996 que Juan José Chaux Mosquera, en ese entonces Representante a la Cámara, intervino en la elección del Defensor del Pueblo realizada el día 20 de agosto de 1996, en la que resultó legalmente elegido el doctor José Fernando Castro Caycedo; que intervino en las sesiones en que se discutió la adición al Presupuesto de 1997 para la Defensoría del Pueblo por la suma de quinientos millones de pesos (Gaceta del Congreso Senado y Cámara N° 299 del miércoles 30 de julio de 1997), no por ello puede colegirse que haya incurrido en violación al régimen de conflicto de intereses, habida cuenta que, en primer término, se trata de funciones que han sido de manera expresa establecidas en los artículos 178, numeral 1., 346, 347 y 349 de la Constitución Política; en segundo término, porque no se evidencia ninguna situación de carácter moral o económico que lo inhibieran para participar en el trámite de tales asuntos sometidos a su consideración; y, por último, debe tenerse en cuenta que no se acreditó que el demandado, o sus parientes más cercanos, se hubieran afectado en forma favorable o desfavorable con la tramitación de dichos asuntos o que hubiera actuado para favorecer intereses distintos al bien común.   En el asunto sub judice, se acredita que Juan José Chaux Mosquera ostenta la condición de Congresista. Sin embargo, en modo alguno está demostrado que hubiera invocado esa calidad para recibir, hacer dar o prometer, para sí o para un tercero dinero ó dádiva, con el fin de obtener beneficio de un servidor público. No puede establecerse un nexo, como lo pretende el accionante, entre la intervención de Juan José Chaux Mosquera en la elección del Defensor del Pueblo y su participación en la aprobación de la adición presupuestal para la Defensoría Pública, con las recomendaciones que pudo hacer al doctor José Fernando Castro Caycedo con relación a algunas personas que se vincularon a dicha entidad (recomendaciones que, se reitera, no fueron acreditadas de manera fehaciente dentro del proceso).     

NOTA DE RELATORIA.  Menciona la sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente AC -  3300, Magistrado Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruíz en la cual se hicieron precisiones sobre el conflicto de intereses. Sobre el trafico de influencias reitera lo señalado en el expediente AC -  3640 de 30 de julio de 1996 y AC -  5411 de 10 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo.     

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999),

Radicación número: AC-7084

Actor: MYRIAM BUSTOS SANCHEZ Y OTRO

Referencia:

                                                     Pérdida de Investidura

Congresista: JUAN JOSE CHAUX MOSQUERA

---------------------------------------------------------------

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura de Congresista del Senador de la República Juan José Chaux Mosquera, formulada por los ciudadanos Myriam Elizabeth y Pablo Antonio Bustos Sánchez.

DE LA SOLICITUD

Argumentan los accionantes que en el asunto sub examine se configuran respecto del Congresista Juan José Chaux Mosquera, las causales de pérdida de investidura contempladas en los numerales 1. y 5.  del  artículo 183 de la Constitución Política, esto es, violación al régimen de incompatibilidad y de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado.

Como hechos que sirven de fundamento a la acción señalan que el diario El Tiempo, publicó los dias 10 y 11 de febrero de 1998, un escandaloso resultado de una investigación  relacionada con el  manejo de las recomendaciones políticas en la Defensoría del Pueblo, particularmente, relativas a la Contratación por parte de la Defensoría Pública de Oficio;  que así, Abogados de Oficio pasaron de 650 a 1044 en menos de dos (2) años, de los cuales 416 fueron recomendados por Congresistas y algunos candidatos fueron pedidos por el Defensor del Pueblo, doctor José Fernando Castro Caycedo a políticos ante quien rinde cuentas y lo eligieron; que según dicho artículo Doris Chávez, quien venía oficiando como Asistente del Defensor del Pueblo, sin tener vínculo contractual o legal alguno, tiene un archivo de hojas de vida, un listado de Congresistas con sus teléfonos y al frente de la mayoría de éstos, nombres de personas que han ingresado a la entidad.

Advierten que todos los dias hacia las cuatro de la tarde, desfilan por esa Oficina abogados para tramitar su ingreso a la Defensoría "…y entregar los requisitos: un formulario diligenciado, certificaciones, una foto y la recomendación de un parlamentario."; que sin esta última condición el aspirante no es atendido y de inmediato lo remiten a la Defensoría Pública; y, que así lo comprobó El Tiempo en tres oportunidades.

Precisan que para pagar los sueldos el Defensor del Pueblo pidió al Gobierno pasado una adición presupuestal ante el Congreso, la cual fue aprobada por esta Corporación luego de debates y trámites en los cuales participaron Congresistas del período 1994 - 1998, muchos de los cuales fueron elegidos para el período 1998 - 2002; que el doctor Castro Caycedo  manifestó que no constituía inhabilidad alguna pedir recomendaciones ante quienes debe rendir cuenta y quienes lo eligieron y admitió haber pedido candidatos para Defensores a Parlamentarios; que unos de éstos lo  aceptaron, otros lo negaron, pero dependientes de los mismos lo reconocieron; que igualmente se informó que Rita Vargas Aroca, funcionaria de la Defensoría, admitió que los parlamentarios enviaban hojas de vida, para de esta manera proceder a elaborar un listado de congresistas y recomendados, a efecto de suministrarle información al parlamentario y al solicitante o recomendado, y así hacerle un seguimiento "…que pasaba por un O.K., cuando la vinculación se había producido…".

Finalmente, se aduce que una de tales listas aparece publicada y transcrita mediante facsímil en el mencionado diario; que el Defensor del Pueblo debe rendir informes anuales al Congreso de la República; que es elegido por la Cámara de Representantes y que ha tramitado adiciones presupuestales para el pago de los Defensores Públicos; que Gustavo Robayo, Presidente de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo , ANSP, puso en conocimiento de la Procuraduría las irregularidades mencionadas; y que, así las cosas, el demandado habría incurrido en varias causales de pérdida de investidura como son el conflicto de intereses, la violación del régimen de incompatibilidades y el tráfico de influencias.

Mediante providencia del 23 de marzo de 1999, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente dicho proveído al Agente del Ministerio Público y al Senador de la República Juan José Chaux Mosquera (folio 11 del cuaderno principal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal el referido Congresista, mediante apoderado, dio contestación a la solicitud de pérdida de investidura. Arguye la parte demandada con relación a las primeras causales alegadas por la parte accionante (violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y al régimen de conflicto de intereses), que los aparentes hechos en que se fundan, no son más que elucubraciones que buscan configurar infructuosamente la aparente conducta del Senador Chaux Mosquera como una violación a los antedichos regímenes prohibitivos; que los demandantes buscan derivar de las funciones asignadas al Congreso de la República maniobras no menos que truculentas como configuración de violaciones a los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses, a pesar de que de los hechos expuestos no se vislumbra, siquiera, un reproche a la conducta del Senador.

Aclara que pese a lo anterior, de un lado,  la elección del Defensor del Pueblo es de competencia de la Cámara de Representantes por expresa disposición constitucional, lo que indica que cualquier participación del ahora Senador Juan José Chaux Mosquera se circunscribió a sus funciones como congresista y, de otro,  que cualquier adición o modificación al Presupuesto General de la Nación que afectare a la Defensoría del Pueblo, es igualmente una labor normal de legislador dentro de su órbita funcional, delimitada por la Constitución Política en sus artículos 351 y demás normas concordantes.

Expone, pues, que siendo los dos hechos alegados por los demandantes (la elección del Defensor del Pueblo y la votación de una adición presupuestal), funciones regulares de los Congresistas, mal puede deducirse de ellos algún ánimo o propósito ilegal o inmoral, máxime cuando éste no se alega o se prueba en forma siquiera sumaria. Si el ahora senador Juan José Chaux Mosquera tomó parte en la elección del Defensor del Pueblo y en la votación de una adición presupuestal en favor de esa entidad estatal, lo hizo cumpliendo con su deber como Congresista, obedeciendo el mandato que en tal sentido le impone el pueblo por intermedio de la Constitución. Pretender ahora derivar alguna intención oscura en esos trámites es no menos que acomodaticio, particularmente si se tiene en consideración que los accionantes no presentan prueba alguna de ello, siendo éste su deber probatorio.

Transcribe luego apartes de la sentencia del 12 de marzo de 1996, dictada por esta Sala en el expediente AC - 3300, en la que actuó como ponente el doctor Joaquín Barreto Ruiz, para concluir que el conflicto de intereses solo se presenta cuando la decisión que deba tomar un determinado  servidor público, en nuestro caso un congresista, lo afecte de alguna manera, lo que significa que su decisión redunde en algún tipo de beneficio directo o indirecto para él, sus familiares o socios, caso que no es el que nos ocupa, puesto que si el Senador Juan José Chaux Mosquera adelantó diferentes trámites de competencia del órgano legislativo, lo hizo cumpliendo con su deber y sin que existiera algún tipo de beneficios por esas actuaciones.

Con relación a la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 183 de la Constitución Política, anota que en repetidas ocasiones la Sala Plena Contenciosa ha condicionado la prueba del tráfico de influencias a la presencia o promesa de dádivas, beneficios o contraprestaciones por la labor de los servidores públicos, en particular de los congresistas. Así, advierte que el tráfico de influencias solo se configura cuando se acredita que un congresista utiliza su poder al imperar en las decisiones de un tercero, obteniendo algún provecho o gracia indebida como respuesta a tal gestión.

En el caso de estudiado,  señala,  los demandantes estiman como configurada esta causal por el aparente hecho de que el Senador Juan José Chaux Mosquera recomendó ante la Defensoría del Pueblo a varios abogados, con el objeto de que esa entidad los vinculara laboralmente. Sin embargo, anota, hay ausencia de pruebas sobre ese particular "…lo que de por sí no constituye ninguna irregularidad moral o legal…" como también respecto de que el Senador hubiera derivado algún tipo de beneficio o dádiva para sí, por esa gestión. "…la presunta recomendación hecha por el senador Chaux Mosquera, de existir, se limitaría precisamente a eso: a una recomendación, de la que no podría derivarse automática e infundadamente el propósito oscuro y torticero de obtener beneficios, dádivas o contraprestaciones."

Finalmente, hace referencia a los fallos de 30 de julio de 1996, dictado dentro del expediente AC 3640, solicitud de pérdida de la investidura de Ingrid Betancur, y de 10 de febrero de 1998, expediente AC - 5411, solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Arturo Yepes Alzate, en el que fue ponente el doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

Por todo lo anterior, concluye que la solicitud de pérdida de investidura formulada por los señores Myriam y Pablo Bustos Sánchez en contra del Senador Juan José Chaux Mosquera, carece de todo fundamento fáctico y jurídico.

Por medio de auto del 7 de abril de 1999, se decretaron pruebas.

DE LA AUDIENCIA PUBLICA

El 20 de abril de 1999 se llevó a cabo la audiencia pública decretada mediante auto del dia 7 de abril  de 1999 y en ella intervinieron el accionante, el Agente del Ministerio Público, el senador Juan José Chaux Mosquera y su apoderado. Estos son los argumentos expuestos por cada una de las partes:

Intervención del demandante

El solicitante Pablo Bustos Sánchez en su intervención hizo un recuento de los antecedentes  de la Constitución de 1991, de los medios probatorios allegados afirmando que en la Defensoría del Pueblo se terminó la posibilidad de acceder por méritos.

Concretó su intervención expresando que está demostrado el tráfico de influencias y el conflicto de intereses en que incurrió el Senador Juan José Chaux Mosquera, porque a partir de la designación de cargos se hacen adiciones presupuestales a la Defensoría del Pueblo. Advierte que también está acreditado la violación al régimen de incompatibilidades, toda vez que aquél gestionó en nombre ajeno asuntos ante la Defensoría del Pueblo. Para tal fin invita a consultar las piezas procesales.

Intervención de la Procuraduría Delegada

El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado (e), doctor Urias Torres Romero, considera que se debe negar la solicitud de pérdida de investidura materia de esta litis, para lo cual argumenta:

"Los actores aseguran que el doctor JUAN JOSE CHAUX incurrió en la incompatibilidad de gestionar ante autoridades públicas y necesariamente se remiten a que pudo recomendar a los abogados JAIME RUALES LATORRE, DIEGO FELIPE FERNANDEZ CORDOBA, JUAN NOSE ACOSTA FERNANDEZ y JORGE MUÑOZ FERNANDEZ, para que fueran vinculados a la Defensoría del Pueblo.

(…)

El Ministerio Público observa que esa supuesta gestión no está demostrada y por ello no puede sostenerse que el doctor CHAUX haya incurrido en la incompatibilidad mencionada, por las siguientes razones:

El Defensor del Pueblo, doctor JOSE FERNANDO CASTRO, reconoce que ordenó verificar referencias personales de los candidatos a integrar la lista de Defensores Públicos en las diferentes regiones del país para establecer su vocación de servicio, amor por la causa de los derechos humanos y conocimiento de la región que pretendían prestar el servicio, acudiendo incluso a senadores y representantes.  En concreto, en relación con los doctores RUALES FERNANDEZ, ACOSTA Y MUÑOZ; manifestando no recordar que el senador CHAUX le haya enviado      candidatos o que el doctor CASTRO CAICEDO le haya pedido referencias a dicho congresista.

La lista obrante a folio 47 del cuaderno Nº 1 de las diligencias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, sobre estos hechos, donde se observa el nombre y dos números telefónicos correspondientes al señor CHAUX MOSQUERA, frente a los nombres de los abogados RUALES, FERNANDEZ, ACOSTA y MUÑOZ, fue elaborada por la empleada de la Defensoría RITA FLOR VARGAS AROCA, quien sobre el particular adujo que el citado senador recomendó con una tarjeta anexa a tales candidatos y que cuando se contrataba o se vinculaba al candidato se rompía la recomendación; por esa razón no existe tarjeta alguna sobre la presunta gestión o recomendación del doctor CHAUX, igualmente doña RITA FLOR asegura que recibió ordenes de la señora DORIS MARGARITA CHAVEZ de romper las recomendaciones, luego de la visita de la Procuraduría a las hojas de vida de los contratados o vinculados a la Defensoría (folios 75 a 80 del cuaderno principal).

La señora DORIS MARGARITA CHAVEZ, quien le colaboraba al Defensor del Pueblo por encargo verbal, asegura que el listado mencionado era una especie de hoja de trabajo, para tener referencias personales de ciudadanos de la región, así fueran senadores, representantes, alcaldes, personeros o personas reconocidas con el fin de seleccionar los candidatos, sin que se tratara propiamente de recomendaciones (folios 71 a 74 del cuaderno principal).

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, gestionar es "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera" y en estas condiciones la referencia personal que pudo dar el senador JUAN JOSE CHAUX respecto de los cuatro candidatos mencionados no puede equiparase a una gestión para obtener la vinculación de los profesionales con la Defensoría del Pueblo.

La supresión de las recomendaciones de los parlamentarios, relatada por la empleada RITA FLOR VARGAS AROCA, no puede  reprocharse o imputarse al doctor JUAN JOSE CHAUX y,  como el H. Consejero ponente ordenó compulsar copia de su testimonio para que se investigue esa supresión por las autoridades competentes, la Delegada sugiere enviar copia tanto a la procuraduría como a la Fiscalía.

En relación con la presunta violación al régimen de conflictos de intereses, la Delegada estima que este supuesto carece de fundamento fáctico y legal, por cuanto en ningún momento los demandantes han acreditado que el doctor  JUAN JOSE CHAUX haya tenido intereses particulares o familiares, que lo inhabilitaran por razones de carácter moral o económica para intervenir en la elección del doctor JOSE FERNANDO CASTRO CAICEDO como Defensor del Pueblo o para participar en la aprobación o adición presupuestal solicitada por este funcionario - en la administración presidencial anterior - para ampliar la nómina de defensores públicos de oficio.

(…)

En relación con el tráfico de influencias es pertinente citar la sentencia de la Sala Plena del 30 de julio de 1996, expediente AC-3640, con ponencia ilustre del conductor del proceso.

(…)

Al respecto, los demandantes presumen que el doctor JUAN JOSE CHAUX recomendó ante la Defensoría del pueblo a los abogados RUALES, FERNANDEZ, ACOSTA y MUÑOS PARA QUE ESA ENTIDAD LOS VINCULARA.,  Además, para que esa recomendación pueda constituirse en tráfico de influencias, requeriría que el senador mencionado hubiera recibido o se hubiera hecho dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva como resultado de su gestión, conforme a la cita precedente.

La recomendación en comento no está demostrada, pues mientras la precitada funcionaria de la Defensoría RITA FLOR VARGAS AROCA, afirma su existencia con base en las "hojas de trabajo", este hecho es negado por la Señora DORIS MARGARITA CHAVEZ RAMOS, en su calidad de asesora de personal del doctor JOSE FERNANDO CASTRO CAYCEDO (folios 71 a 81 del cuad. Ppal.), así como el propio Defensor del Pueblo , quien es el nominador en todo caso.  De igual manera, la hoja de trabajo en comento, obrante a folio 47 del cuaderno Nº 1 de la actuación de la Procuraduría General de la Nación, en proceso adelantado contra el doctor CASTRO CAYCEDO, solo vincula a la empleada RITA FLOR VARGAS, quien confesó haber escrito tal hoja de trabajo, sin que hasta el momento, en criterio de la Delegada, constituya debida prueba en contra del doctor CHAUX MOSQUERA.

De otra parte, ni en este proceso ni en las diligencias adelantadas por la Procuraduría (Expediente Nº 001-22413), aparece prueba alguna que aluda a que el parlamentario JUAN JOSE CHAUX haya recibido, o se haya hecho prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva en razón de la presunta recomendación de los abogados RUALES, FERNANDEZ, ACOSTA y MUÑOZ.

En tales condiciones, es fácil concluir que el doctor CHAUX MOSQUERA no ha sido acusado de haber  recibido o de haberse hecho dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva como resultado de la supuesta recomendación de los abogados arriba nombrados.  Estas circunstancias demuestran que no se configura en el presente asunto el tráfico de influencias debidamente comprobado, que daría lugar a despojar de su investidura al senador JUAN JOSE CHAUX, con base en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución."  (folios 130 a 143 del cuaderno principal)

Intervención del demandado.

El Senador Juan José Chaux Mosquera, en su intervención adujo:

"La causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, para pérdida de investidura, no tiene definidos constitucional ni legalmente los elementos que lo tipifiquen.  Por lo tanto, no puede sancionarse a un congresista por su supuesta infracción.

(…)

Ahora bien, desde el punto de vista del sentido natural de las palabras, no se encuentra acreditado en el expediente que se hubiera hecho tráfico de influencia ante la Defensoría del Pueblo, en el sentido de ejercer presión o de incidir en los funcionarios que deben nombrar a los servidores de ese órgano estatal, como tampoco existe ni puede existir porque en la realidad no tuvo lugar, que en mi condición de Senador de la República recibiera u obtuviera beneficio personal alguno.

Por lo tanto, aun desde la óptica jurisprudencial, no existe tráfico de influencias que pueda imputarse a mi conducta y pueda ser objeto de sanción ética o moral.

Principio de Igualdad:

Este Honorable Consejo de Estado en la ya citada sentencia de 10 de febrero de 1998, dijo que tratándose de un concepto moral y ético, su aplicación debía estar precedida de un juicioso análisis para no incurrir en desigualdades o injusticias, "dadas las actividades que en ejercicio de sus funciones realizan los congresistas en sus regiones" y que debían sustentarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Un juicioso análisis de los elementos que se reúnen en el presente caso demostrará que no hay infracción ética y que comparando con el caso que se juzgó en la mencionada sentencia de 10 de febrero de 1998, no existen pruebas ni conducta que se asemeje a aquella que se analizó en esa oportunidad, que con sobradas razones amerita NEGAR la solicitud de los actores.

Presunción de Inocencia.  Ausencia del elemento subjetivo. , Proscripción de la responsabilidad objetiva.

(…)

En el expediente de la referencia no se desvirtúa la presunción de inocencia, no se demuestra culpabilidad de mi parte, y no se encuentra debidamente comprobado el supuesto tráfico de influencias.

(…)

Por último, se debe agregar que no puede presentarse conflicto de intereses por el ejercicio de los deberes constitucionales, esto es, la participación en la elección del Defensor del Pueblo, a su favor o en contra, y la discusión y aprobación de leyes tales como la del presupuesto (adición) o cualquier otra que tuviera relación directa o indirecta con la Defensoría.

Lo anterior es obvio, pues para que exista el conflicto de intereses es necesario que se encuentren involucrados los intereses personales y particulares del congresista, lo que no ocurre en el presente caso.  Por el contrario, las funciones desplegadas por uno en calidad de congresista, consultan la justicia, el bien común, la racionalidad y proporcionalidad de las medidas y decisiones."

Intervención del apoderado del demandado.

Sostuvo el apoderado del doctor Juan José Chaux Mosquera lo siguiente:

"La elección del Defensor del Pueblo es de competencia de la Cámara de Representantes por expresa disposición constitucional, lo que nos indica que cualquier participación del ahora senador Juan José Chaux  Mosquera en tal actividad se circunscribió a sus funciones como congresista.

Cualquier adición o modificación al Presupuesto General de la Nación que afectare de manera alguna a la Defensoría del Pueblo, es igualmente una labor normal del legislador dentro de su órbita funcional, delimitada por la Constitución Política en sus artículos 351 y demás concordantes.

En este orden de ideas, siendo los dos hechos alegados por los demandantes funciones normales de los congresistas, mal puede deducirse de ellas algún ánimo o propósito ilegal o inmoral, máxime cuando éste no se insinúa o se demuestra en forma alguna.  En otras palabras, si el ahora senador Juan José Chaux Mosquera tomó parte hace ya varios años en la elección de Defensor del Pueblo y ahora en la votación de una adición presupuestal en favor de esa entidad estatal, lo hizo cumpliendo con su deber como congresista, obedeciendo el mandato que en tal sentido le impone el pueblo por intermedio de la Constitución.

(…)

"…pretender ahora derivar alguna intención oscura en eso trámites es no menos que transigente, particularmente si se tiene en consideración que los demandantes ni el expediente ofrecen prueba alguna de que algo oscuro o tortuoso se esconde tras todo ello, siendo este su deber probatorio.

(…)

Del pronunciamiento anterior podemos concluir que el conflicto de intereses sólo se presenta cuando la decisión que deba tomar un determinado servidor público, en nuestro caso un congresista, lo afecte de alguna manera, esto es, su decisión redunde en algún tipo de beneficio directo o indirecto, a él, a sus familiares o socios, situación que no se compadece con la presente, puesto que si el senador Juan José Chaux Mosquera adelantó deferentes trámites de competencia del  órgano legislativo, lo hizo cumpliendo con su deber legal y sin recibir por ello beneficio o provecho alguno, que de existir, ha debido ser alegado y probado por los demandantes; pero como estas pruebas brillan por su necesaria existencia, el cargo no puede prosperar.

(…)

Las pruebas, decretadas por su Despacho y recaudadas en las últimas dos semanas, lejos de demostrar siquiera en forma aparente la configuración de alguna conducta que pudiera endilgársele al senador Juan José Chaux Mosquera a título de causal de pérdida de investidura, lo único que han demostrado es que los accionantes carecían de todo fundamento para elevar esta solicitud.

En efecto, del estudio de las diferentes pruebas se puede concluir que, por un lado, no existió propósito ilegal alguno en la intervención  del entonces representante Juan José Chaux Mosquera en la declaración del ciudadano  Defensor del Pueblo, y del ahora senador en la votación de una adición presupuestal.  No existe evidencia de  alguna intención diversa a las propias del servicio público en  tales gestiones, condición sine cua non para dar por demostrada la causal de conflicto de interés, cuando con ella se busque derivar de conductas normales, propósitos que no le son propios.

De la misma forma, es claro que tampoco existe prueba de que las aparentes recomendaciones presentadas por candidatos a ocupar cargos en la Defensoría del Pueblo, el senador Juan José Chaux Mosquera haya obtenido provecho o beneficio alguno, bien en forma personal o por interpuesta persona, bien directa o indirectamente.  Así, la gestión de ayuda aparentemente desplegada por el senador no configura ilícito alguno en cuanto haya hecho algo prohibido o haya obtenido dádiva alguna por ella, lo que nos lleva a la necesaria conclusión de que este nuevo cargo tampoco podrá prosperar por no haberse demostrado absolutamente nada irregular."

CONSIDERACIONES:

  1. Competencia:

Es competente el Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237 - 5 de la Constitución Política, por tratarse de la solicitud de pérdida de investidura de un Congresista.

  1. Calidad del demandado:

Se demuestra dentro del proceso, mediante certificación expedida por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional, que el ciudadano Juan José Chaux Mosquera, figura elegido como Senador de la República para el período 1998 - 2002 (folio 7 del cuaderno principal).

  1. De las causales de pérdida de investidura alegadas por la parte accionante:

De conformidad con la solicitud  elevada por los ciudadanos Myriam Bustos Sánchez y Pablo Bustos Sánchez, son tres (3) las causales de pérdida de investidura que se le endilgan al Senador Juan José Chaux Mosquera, a saber: violación al régimen de incompatibilidades, violación al régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado. Procede la Sala, entonces, a estudiarlas por separado, así:

  1. Violación al régimen de incompatibilidades:

Arguyen los libelistas que "…a los Congresistas les está prohibido gestionar, en nombre propio o de un tercero, asuntos ante autoridades públicas, art. 180 un. (sic) 2° C.P. Gestionar que significa hacer diligencia, desplegar una acción a un negocio o deseo cualquiera, que para el caso va ligado con la vulneración a la igualdad, cuando se antepone la condición privilegiada de parlamentario para derivar en la consecución de privilegios."

El Constituyente de 1991 en el numeral 1. del artículo 183 constitucional  estableció como causales de pérdida de investidura para los Congresistas de un lado la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, determinado de manera expresa en los artículos 179 y 180 de la propia Carta y, de otro, la violación al régimen de conflicto de intereses cuya regulación se le defirió al legislador. A través de tales regímenes se imponen limitaciones a los derechos fundamentales y libertades públicas de que gozan  como miembros de la sociedad política, por virtud y en razón de la alta investidura que ostentan.

El artículo 281 de la Ley 5ª de 1992 definió las incompatibilidades como "…todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función." y el artículo 180 de la Constitución Política, las precisa de esta manera:

"Los congresistas no podrán:

1.- Desempeñar cargo o empleo público privado.

2.- Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta prohibición.

3.- Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4.- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones."

Lo primero que advierte  la Sala es que si bien  en la solicitud que dió origen al presente proceso, se aduce que a los congresistas les está prohibido gestionar en nombre propio o de un tercero asuntos ante autoridades públicas, con lo cual se entiende que la causal de incompatibilidad alegada es la contenida en el numeral 2. del artículo 180 pretranscrito, en el citado escrito no se detalla en contra  del Senador Juan José Chaux Mosquera ningún acto concreto que pueda tomarse como configurador de la incompatibilidad en comento. Allí, se afirma de manera genérica que se antepuso "…la condición privilegiada de parlamentario para derivar en la consecución de privilegios…"; que algunos Abogados de Oficio, según publicación del Diario El Tiempo,  ingresaron a la Defensoría del Pueblo por recomendación de Congresistas; que el Defensor del Pueblo admitió haber pedido candidatos a parlamentarios para desempeñar el cargo de Defensores Públicos. Sin embargo, se reitera, en la demanda no hay una imputación directa, específica y determinada en contra del Congresista Chaux Mosquera.

No obstante lo anterior, al examinar las pruebas allegadas al plenario, de folios 38 a 150 del cuaderno No. 1 del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra algunos funcionarios de la Defensoría del Pueblo (cuya copia fue remitida), se encuentra una relación de varios Congresistas. En el folio 47 de la misma aparece el nombre de "CHAUX MOSQUERA JUAN JOSE", unos números telefónicos, al frente los nombres de Jaime Ruales Latorre, Diego Felipe Fernández Córdoba, Juan José Acosta Fernández y Jorge Muñoz Fernández y al lado de cada uno de ellos un "O.K.".

En declaración rendida el dia 16 de abril del año en curso, sobre esa documental y sobre los hechos materia de esta controversia manifestó el doctor José Fernando Castro Caycedo, lo siguiente:

"PREGUNTADO: Diga el testigo si el doctor Juan José Chaux Mosquera le recomendó candidatos para ocupar cargos en la Defensoría Pública o si usted le llamó para solicitarle candidatos con ese fin CONTESTO: No recuerdo que el Senador Chaux me haya enviado candidatos y a pesar de que yo he llamado a algunos parlamentarios por diferentes circunstancias creo que no he pedido referencias al doctor Chaux. PREGUNTADO Conoce usted a los señores Jaime Ruales Latorre, Diego Felipe Fernández Córdoba, Juan José Acosta Fernández y Jorge Muñoz Fernández CONTESTO: Con respecto a los tres (3) primeros debo pensar que pueden ser Defensores Públicos dado el objeto de la presente diligencia y es posible que los haya visto y hablado con ellos en alguna reunión de trabajo de las que se celebran con los Defensores Públicos. Con respecto al último el doctor Jorge Muñoz es el Defensor Regional del Departamento del Cauca a quien por supuesto conozco por la relación prácticamente  diaria de trabajo PREGUNTADO: A folio 47 de la copia del cuaderno No. 1 enviado por la Procuraduría General de la Nación obra una relación donde aparece el nombre del doctor Chaux Mosquera Juan José, unos números telefónicos, y al frente escrito el nombre de Jaime Ruales Latorre,  (Bogotá), Diego Felipe Fernández Córdoba (Popayán), Juan José Acosta Fernández (Popayán) Jorge Muñoz Fernández (Regional Cauca), le pregunto conocía usted esa relación. Se deja constancia que al testigo se le puso de presente la documental aludida. CONTESTO: De esta lista o documento tuve noticia a raíz de una entrevista que me hizo el Diario El Tiempo en los primeros días del mes de febrero tal vez, cuando indagué por ella al interior de la Defensoría se me manifestó que existían dos (2) documentos de éstos, uno  donde había una relación de parlamentarios y aparecía en la misma abogados , defensores públicos, contratados o candidatos o solicitudes de trabajo negadas y otra lista en donde aparecían rectores de Universidades, personeros, alcaldes, algunos párrocos u obispos y también aparecían en la misma otros nombres de Defensores Públicos o solicitudes de trabajo negadas que como tal eran hojas de trabajo y que a raíz de una visita que hizo la Procuraduría semanas antes esos papeles de trabajo se perdieron extrañamente de la oficina donde reposaban  PREGUNTADO: Igualmente en frente de la lista a que se refiere la pregunta anterior y respecto a los nombres de las personas citadas aparecen las letras O.K. . Puede el testigo explicarle al Despacho si esas letras fueron escritas por usted y en caso negativo si tiene conocimiento quién las escribió. Se deja constancia que le  exhibió el documento al testigo y CONTESTO: Honorable Magistrado mal podría haber escrito yo en esa lista la cual como le acabo de manifestar no conocía y cuyo original nunca en mi vida he visto. El documento lo encontró la Procuraduría en la Oficina asignada por mí a la doctora Doris Chávez quien verificaba conjuntamente con otros funcionarios el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes a Defensores Públicos, esto es, si tenía su tarjeta profesional, si litigaba, si residía en el sitio donde eventualmente prestaría sus servicios. Puedo aquí precisar otras cosas…Ya que la entrevista de estos abogados de estos candidatos las hacen los regionales y la decisión de su vinculación la toma el Defensor del Pueblo. PREGUNTADO: Diga el testigo si las personas a las cuales nos hemos referido en las preguntas anteriores fueron nombradas en la Defensoría CONTESTO: Le tendría que rogar al honorable Magistrado que me permitiera llamar a la Dirección de Defensoría Pública si realmente prestan sus servicios o no a la entidad. Es posible que así sea o no. Lo que sucede es que con algo más de mil abogados para mi es difícil recordar quienes son Defensores Públicos y quienes no. Se deja constancia que el testigo tuvo a la vista los documentos que obran en el expediente y después de analizarlos CONTESTO: Si en los listados que en fotocopia me ha exhibido el honorable Magistrado evidentemente aparecen los nombres de tres defensores públicos y del Defensor Regional del Cauca. (…) PREGUNTADO: Diga concretamente si la Defensoría del Pueblo y concretamente usted señor Defensor con la señora Doris Chávez recibieron recomendaciones o referencias para vincular a los cuatro funcionarios relacionados en los listados que se han exhibido en esta diligencia y que aparecen en el acápite del Congresista Juan José Chaux Mosquera. En caso afirmativo si de manera verbal o escrita CONTESTO: Como lo dije no recuerdo haber hablado con el doctor Mosquera al respecto como tampoco recuerdo que el me haya recomendado o postulado persona alguna."

Por su parte, la testigo Doris Chávez, expresó:

"PREGUNTADO: Sabe usted si el doctor Juan José Chaux Mosquera le recomendó candidatos al Defensor del Pueblo para ocupar cargos en la Defensoría Pública. CONTESTO. No me recomendó en ningún momento candidatos. PREGUNTADO: Conoce a los señores Jaime Ruales Latorre, Diego Felipe Fernández Córdoba, Juan José Acosta Fernández y Jorge Muñoz Fernández. CONTESTO: No, no los conozco. El doctor Muñoz creo que es el regional de Cauca, lo conozco por ser el Regional de Cauca. PREGUNTADO: A folio 47 del cuaderno No. 1 que en fotocopia fue enviado por la Procuraduría General de la Nación aparecen    los nombres de las personas por las cuales anteriormente se le preguntó y en frente las letras O.K. . Se le pregunta sabe usted quién o quienes elaboraron esta lista y por qué  motivo. Se deja constancia que a la testigo se le puso de presente la documental referida. CONTESTO: Haber era como una especie de hoja de trabajo, de borrador, mejor, para tener referencias de esas personas , referencias personales, que se ubicaban por la región. PREGUNTADO: Sabe usted si estas personas cuyo nombre se le han puesto de presente, fueron nombradas en la Defensoría? CONTESTO: Tengo entendido que dos personas si. Diego Felipe Fernández y Juan José Acosta. PREGUNTADO: Diga si para la provisión de cargos de Defensores Públicos se hizo alguna convocatoria para que comparecieran todas las personas interesadas en dicha posición CONTESTO: En los municipios en donde no se encuentran profesionales se hizo la convocatoria. PREGUNTADO: Diga la testigo si para proveer el cargo de Defensor Público, después de analizar la hoja de vida de los aspirantes, se tenían en cuenta las recomendaciones o simplemente la información de la hoja de vida CONTESTO: En ningún momento hubo recomendaciones, se hacía selección de hojas de vida y se enviaban a los diferentes regionales y seccionales para su debida entrevista, para que fueran entrevistados por éstos y de acuerdo a su informe eran contratados (…) En algunas ocasiones se solicitaban referencias personales de profesionales para cubrir municipios de alto riesgo y no conocíamos abogados en esos sitios . PREGUNTADO: Diga por quien fueron elaborados los listados que se le pusieron de presente que obran a folio 47 del cuaderno 1 de la Procuraduría. CONTESTO. Rita Vargas la Secretaria. PREGUNTADO: Por orden de quién? CONTESTO: Tengo entendido que en el momento de archivar las hojas de vida miraba referencias y las anotaba ahí. PREGUNTADO. A que tipo de referencias hace mención su respuesta inmediatamente anterior CONTESTO: A las referencias personales o de que Regional o Seccional proveían, llegaban. (…)PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si el honorable Senador Juan José Chaux dio referencias a las que ha hecho referencia. CONTESTO: No recuerdo exactamente si hizo las referencias o no."

Y Rita Vargas, expuso:

"PREGUNTADO: Sabe usted si el doctor Chaux Mosquera le recomendó candidato alguno al Defensor del Pueblo para ocupar cargos en la Defensoría Pública? CONTESTO: Tengo entendido que hay creo que unas tres personas no estoy segura que están vinculadas mediante contrato como Defensores Públicos en el Cauca y que son recomendados del Doctor Chaux Mosquera. PREGUNTADO: Diga la testigo si conoce a los señores Jaime Ruales Latorre, Diego Felipe Fernández Córdoba, Juan José Acosta Fernández y Jorge Muñoz Fernández CONTESTO: Personalmente no los conozco pero he hablado con ellos telefónicamente cuando por orden de la doctora Doris Chávez había que requerirles algún documento o alguna información cuando se les aprobó la contratación. PREGUNTADO: A folio 47 del cuaderno No. 1 de los enviados por la Procuraduría General de la Nación y en fotocopia aparecen los nombres de los señores por los cuales anteriormente se le interrogó y en frente una O. y una K. así como el nombre de algunas ciudades. Sabe usted de quien es la letra que registra los datos anteriores. Se deja constancia que a la testigo se le puso de presente el documento aludido. CONTESTO: Es mi letra. PREGUNTADO: Sabe usted si estas personas fueron nombradas en la Defensoría, en caso afirmativo, por qué motivos se les nombró? CONTESTO: Si la palabra O:K: indica que si fueron los tres primeros fueron contratados como defensores públicos, es decir, Jaime Ruales Latorre, Diego Felipe Fernández, y Juan José Acosta Fernández. El doctor Jorge Muñoz Fernández era el Defensor del Pueblo Regional Cauca, si no estoy mal hasta finales del año pasado, cuando se le  pidió su renuncia.  (…) Esos listados los elaboré por orden de la doctora Doris Chávez a manera de información para cuando ya fuera el parlamentario o la persona aspirante pidieran informes sobre el estado de si se le hizo el contrato… o que.. saber que contestarle . PREGUNTADO: Los números de teléfono que aparecen debajo del nombre del doctor Juan José Chaux como se obtuvieron y a qué o a quien  corresponden CONTESTO: corresponden al celular y a la Oficina del doctor Juan José Chaux. Creo que se obtuvieron o que él se los dio a la doctora Doris Chávez (…) PREGUNTADO: Diga si sabe o le consta si dentro de las personas recomendadas para ingresar a la Defensoría del Pueblo alguna de ellas lo fue por el señor Senador Juan José Chaux. CONTESTO: Las personas que aparecen relacionadas en el listado mencionado anteriormente fueron recomendadas por el doctor Chaux. PREGUNTADO: Recuerda usted si tal recomendación se hizo en forma verbal o por escrito CONTESTO: Recuerdo de una tarjetica que estaba anexa a la hoja de vida de uno de los aspirantes que luego fue contratado como Defensor Público, PREGUNTADO. Quien era. CONTESTO: Diego Felipe Fernández. PREGUNTADO: Manifieste si dentro de las diversas recomendaciones escritas a que usted ha hecho referencia en el sentido que se rompieron o destruyeron, recuerda si figuraba dentro de ellas la otorgada por el señor Senador Juan José Chaux. CONTESTO. Si (…)"

A folios 175, 176, 179, 183, 192, 208 y 391del cuaderno No. 1 del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra algunos funcionarios de la Defensoría del Pueblo, obran pruebas que acreditan que Jaime Ruales Latorre, Diego Felipe Fernández Córdoba, Juan José Acosta Fernández y Jorge Muñoz Fernández fueron nombrados Defensores Públicos.

En el cuaderno de pruebas No. 3 figura el ejemplar del Diario El Tiempo del dia 10 de febrero de 1999, en cuya página 3 A, primer plano,  aparece como titular "La Defensoría de los 'recomendados' políticos", "Hablan los Congresistas". Allí se anota:

"José Chaux

(Lib - Cau)

El senador dijo que no conocía a las personas que aparecen en la lista, a excepción de Jorge Muñoz. 'Lo recomendé porque lo conozco. Además, porque el Defensor me solicitó que le diera referencias'. No obstante , en la oficina de Chaux su asistente identificó a dos más de la lista."

Pues bien, al analizar los distintos elementos de juicio que obran dentro del proceso, no encuentra la Sala que aparezca suficientemente demostrado que el Senador Juan José Chaux Mosquera hubiera gestionado o hecho diligencias conducentes al logro de la vinculación de Juan Ruales Latorre, Diego Felipe Fernández Córdoba, Juan José Acosta Fernández y Jorge Muñoz Fernández a la Defensoría del Pueblo. En este sentido, se anota que de ninguna de las declaraciones recepcionadas  se puede constatar esa situación. En efecto, como se vio, el Defensor del Pueblo es enfático al señalar que el Congresista Chaux Mosquera no le recomendó ningún candidato para ocupar cargos en la entidad sometida a su mando. La declarante Doris Chávez corrobora dicha afirmación. Por su parte Rita Vargas con relación a este punto utiliza expresiones como "creo", "no estoy segura", motivo por el cual su declaración no ofrece el suficiente grado de credibilidad. Además, frente a lo aseverado por esta última testigo en el sentido de que "Las personas que aparecen relacionadas en el listado mencionado anteriormente fueron recomendadas por el doctor Chaux (…)" no explica la manera como tuvo  conocimiento directo sobre ese hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió, por lo que no es suficientemente convincente.

No debe perderse de vista,  que se está frente a un instituto jurídico que comporta una sanción  perenne, lo que compromete que  este proceso tenga que estar rodeado de garantías sustanciales,  entre las cuales cabe destacarse el principio de la presunción de inocencia y el de la buena fe del demandado.

De otro lado, en lo que toca con la publicación del Diario El Tiempo a la que atrás se hizo referencia, en el aparte transcrito,  precisa anotar que su contenido no fue ratificado, ni por el periodista ni por el Congresista cuya pérdida de investidura ahora se impetra, razón por la cual no pude servir como prueba para acreditar tal suceso.

En estas condiciones,  debe advertirse que  la causal invocada no se configura.

  1. Violación al régimen de conflicto de intereses

Sobre el particular aduce el libelista  que el conflicto de intereses "…se da cuando se antepone al interés general para favorecer y privilegiar el interés egoísta personal y privado, y ello ocurre cuando quien como Representante a la Cámara participó ora en la elección del Defensor del Pueblo, ora como parlamentario participó en la aprobación de la adición presupuestal para la contratación de la Defensoría pública de la Defensoría del Pueblo, y luego incidió en la selección de los candidatizables, promocionando a sus recomendados o referidos, particularmente cuando los mismos terminaron efectivamente enganchados por esa institución."

El artículo 182 de la Constitución Política, enseña:

"Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y recusaciones.".

Sobre los antecedentes de esta norma, en la Gaceta Constitucional No. 79 del miércoles 22 de mayo de 1991, página 16, se lee:

"Conflicto de interés. Como quiera que todo ser humano está sujeto a variaciones en su capacidad de juicio imparcial cuando intervienen intereses o compromisos personales que puedan ser afectados por las decisiones a tomar, resulta necesario prevenir que tales intereses o compromisos distorsionen el ánimo imparcial del congresista, quien debe actuar siempre movido por los más altos intereses del Estado y la comunidad. Se consideró indispensable dejar la posibilidad de recusaciones si el mismo afectado no declara ante la corporación sus posibles motivos de conflicto de interés."

Por su parte, los artículos 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992, dispusieron:

"Artículo 286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Artículo 287.  Registro de intereses privados. En cada una de las cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información solicitada con su actividad privada.  En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él.

Artículo 288. Término de inscripción.   Los Congresistas deberán suscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión.

Artículo 289.  Publicidad del registro.  El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso.

Artículo 290.  Modificación del registro.  El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio.

Artículo 291.  Declaración del impedimento.  Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés.

Artículo 292.  Comunicación del impedimento.  Advertido el impedimento, el Congresista deberá  comunicarlo por escrito  al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.

Artículo 293.  Efecto del impedimento.   Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso.  Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo  Presidente excusará de votar al Congresista.

La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo  del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista.

El Secretario dejará constancia expresa  en el acta de la abstención.

Artículo 294.  Recusación.  Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas.  En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Etica del Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada.

La decisión será de obligatorio cumplimiento.

Artículo 295.   Efectos de la recusación.  Similar al del impedimento en el artículo 293".

No es de ninguna manera desconocido que la interpretación jurisprudencial que se le ha dado a la institución del conflicto de intereses, ha sido objeto de constante  controversia, polémica y debate en el interior de esta Entidad.

Con todo, la tesis mayoritaria ha aceptado que el conflicto de intereses está regulado por las normas pretranscritas; que tanto la Constitución como la ley han querido garantizar que los congresistas cumplan con sus funciones de manera transparente, con absoluta imparcialidad, alejados de toda sospecha en torno a que en ejercicio de ellas puedan obtener un beneficio para sí o para los terceros que la ley señala.

Esta Sala, en sentencia del 19 de marzo de 1996  recaída dentro del expediente No. AC - 3300, Consejero Ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz, hizo las siguientes precisiones sobre el  conflicto de intereses:

"Primera.  Se tata (sic), en el caso de los Congresistas, de una institución de raigambre constitucional, como que está establecida en el artículo 182 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos, en cuanto a las razones que lo determinan, el procedimiento para su declaración bajo la forma  del impedimento o de la recusación, aparecen regulados, como se dijo, en los artículos 286 y siguientes de la Ley 5° de 1992 y en la Ley 144 de 1994, artículo 16.

Segunda.  El impedimento para que el Congresista actúe se presenta por razones ya de índole moral, ya de índole económica, tal como lo define, en primer término, el artículo 182 Constitucional y en desarrollo de éste, el artículo 286 de la Ley 5° de 1992, en cuanto se expresa que él se presenta "cuando exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera".

Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la doctrina, la expresión del derecho positivo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia muestran que el conflicto de interés, independientemente del tipo de razón en que se origine (económica, moral intelectual, etc.) en cuanto prive al juez o al funcionario, en este caso al legislador, de la imparcialidad necesaria para la adopción de la decisión de que se trate, el impedimento debe ser declarado y, cuando ello no suceda, debe ser puesto de manifiesto mediante el expediente de la recusación.

Así las cosas, entiende la Sala que el impedimento y la recusación son los instrumentos idóneos que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido  para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario en el proceso de toma de decisiones.

Estima la Sala, y con ello no se está sentando una tesis  de última hora, que no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla legal de conductas éticas, que supongan una adecuación típica, para efectos de poder juzgar acerca de la presencia de un conflicto de interés de orden moral.  Basta la consagración genérica tal como se formula en el artículo 182 de la Constitución o como se plantea en el 286 de la Ley 5° o como se estructura en la causal primera de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre lo anterior ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

'La Sala considera, sin necesidad de acudir a elaboradas disquisiciones, que fue acertada la decisión tomada por los Magistrados Sánchez y Velásquez pues es evidente que existe por parte de los impedidos un interés que bien puede calificarse de … texto ilegible… tiempo y en espacio sin mayores contratiempos o escollos insalvables.

Procede entonces la causal invocada por uno de los impedidos toda vez que estando demostrado en los autos que los magistrados si fungieron en alguna medida como coautores en la redacción del Estatuto Aduanero que hoy está en vigor, no puede desconocerse que a quienes participaron en esa labor sí debe interesarles la suerte que corran las instituciones jurídicas que contribuyen a crear.

Así pues, no es sólo estrictamente personal o el beneficio económico los fenómenos que el legislador ha creído prudente elevar a la entidad de causales de impedimento, sino que dentro del amplio concepto del 'interés en el proceso' a que se refiere el numeral 1° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, que debe entenderse también la utilidad o el menoscabo de índole moral o intelectual que en grado racional puede derivarse de la decisión correspondiente.'

Por lo anterior, no es admisible para la Sala el argumento de que en el estado actual de la legislación  sólo es posible hablar de conflicto de interés respecto a los Congresistas, cuando éste tiene connotación económica.

Tercera.  Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la media en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de interés de los Congresistas impera la ética de que todo está permitido.

No hay razón para afirmar que por no haber sido establecido  por el legislador un catálogo o listado de todas las conductas que puedan dar lugar a que se tipifique el conflicto de intereses de índole moral, ello se traduzca en la imposibilidad de aplicarlo.

Pues lo cierto es, que:

a)  La Carta exige que los Congresistas pongan en conocimiento de la respectiva cámara 'las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración'.

b) El artículo 286 de la Ley 5° les exige que se declaren impedidos cuando exista 'interés directo en la decisión porque les afecte de alguna manera' a ellos o a sus más próximos familiares o a sus socios.

c) Se encuentra prevista la autoridad encargada de estudiar y pronunciarse sobre la procedencia del impedimento o de la recusación en caso de que aquél no sea manifestado espontáneamente.

d) Existe un procedimiento para darle curso a las solicitudes de desinvestidura, contenido básicamente en la Ley 144 de 1994.   

e) Con excepción de los anexos de la solicitud , la Ley 144 de 1994 no regula lo concerniente al régimen probatorio.  Tampoco lo hace la Ley 5° de 1992.

Así, el asunto queda gobernado por el Título XXI  del C.C.A., entre cuyos mandatos está el artículo 168 ibídem, a cuyas voces, en los procesos ante la jurisdicción de los contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de ese código, las del Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

En consecuencia, el régimen probatorio es el contenido en el Título  XXI del C.C.A. y el Título XIII del C.P.C.

f)  Existe un juez encargado de fallar los procesos de desinvestidura cual es el Consejo de Estado, por disposición de estirpe constitucional.    

Todo lo anterior, constituye, a no dudarlo, el régimen del conflicto de intereses que echan de menos el distinguido colaborador fiscal y el señor apoderado del demandado, que los lleva a sostener la inaplicación del conflicto de interés originado en asuntos de índole moral.

Cuarta.  El conflicto de interés surge o se presenta cuando según la ley 'exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al Congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o a sus socios de derecho o de hecho'.   Se trata, evidentemente de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen.

Desde la perspectiva, el conflicto de intereses es automático y su declaración es imperativa, kantianamente hablando.

La presencia del conflicto de interés no es sí misma censurable.  Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus  relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta.   El individuo puede, en efecto, hacer un pacto de paz con su conciencia y admitir la resolución del conflicto aceptado, por ejemplo que lo que es bueno para él todo lo es también para la parte, aún así no tome una posición determinante en la adopción de la decisión que le favorece; pero puede también advertir, y es su obligación moral y legal hacerlo, que participar en la adopción de la decisión correspondiente cuando de ella derivaría un beneficio personal particularizado, no sólo contrariaría normas morales (en cualquier sistema ético) sino que vulneraría disposiciones del derecho positivo (como las que aquí se han citado).

Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de participación en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece un mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: El juez, el legislador, el administrado, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria pero advertido el conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación.

De cualquier forma, cuando la separación no se haga en forma voluntaria, por la vía de la declaración de impedimento, se prevén sanciones de diversa índoles para aquellos que fueren recusados y la recusación resultó válida y para quienes participaron en la adopción de la decisión  cuando existía el impedimento a que se viene refiriendo la Sala.

Respecto de los miembros del Congreso, tanto la norma constitucional como la legal son claras en definir que quien esté incurso en el conflicto de intereses se encuentra inhibido para participar en la decisión y 'deberá declarase impedido para participar en los debates o votaciones respectivas'.

Como consecuencia por el hecho de no respetar lo normado constitucional y legalmente sobre conflicto de intereses, la Carta de 1991 consagra para ellos la sanción de pérdida de investidura.

Quinta.  La sanción de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 de la Constitución, cuando se origine en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, tendrá lugar cuando quiera que el Congresista haya participado 'en los debates o votaciones respectivas' sin haber manifestado el impedimento que hacía exigible una conducta de abstención, de separación del debate, según lo que previenen los artículos 182 de la Constitución y 286 de la Ley 5° de 1992".                

  Si bien es cierto dentro del proceso aparece acreditado con la Gaceta del Congreso No. 372 del 9 de septiembre de 1996 que Juan José Chaux Mosquera, en ese entonces Representante a la Cámara, intervino en la elección del Defensor del Pueblo realizada el dia 20 de agosto de 1996 (cuaderno No. 3, folio 40, páginas 6 y 7), en la que resultó legalmente elegido el doctor José Fernando Castro Caycedo; que intervino en las sesiones en que se discutió la adición al Presupuesto de 1997 para la Defensoría del Pueblo por la suma de quinientos millones de pesos (Gaceta del Congreso Senado y Cámara No. 299 del miércoles 30 de julio de 1997 [folio 39 ib.]), no por ello puede colegirse que haya incurrido en violación al régimen de conflicto de intereses, habida cuenta que, en primer término, se trata de funciones que han sido de manera expresa establecidas en los artículos 178, numeral 1. , 346, 347 y 349 de la Constitución Política;  en segundo término, porque no se evidencia ninguna situación de carácter moral o económico que lo inhibieran para participar en el trámite de tales asuntos sometidos a su consideración; y, por último, debe tenerse en cuenta que no se acreditó que el demandado, o sus parientes más cercanos,  se hubieran  afectado en forma favorable o desfavorable con la tramitación de dichos asuntos o que hubiera actuado para favorecer intereses distintos al bien común.

Sobre este punto, es ilustrativa la declaración rendida por el Defensor del Pueblo, con relación a las preguntas formuladas por el apoderado del demandado:

"PREGUNTADO: Doctor Castro sírvase informarle al Despacho si para la época en que se iba a efectuar la elección del defensor del Pueblo se comunicó usted con el entonces representante y hoy senador Juan José Chaux le pidió que votara por ustedes para ese cargo y como contraprestación usted le ofreció nombrarle algunos funcionarios si resultaba ser elegido. CONTESTO : Me parece que la sola formulación de la pregunta es desobligante. El país conoce de mis actuaciones ajustadas a las buenas costumbres las cuales ejerzo en mis actos públicos como privados y no llame ni al Senador o Representante Chaux como a ninguno. PREGUNTADO: Cuando se estaban tramitando ante el Congreso de la República adiciones presupuestales para Defensoría del pueblo se comunicó usted con el señor Juan José Chaux y le pidió su voto favorable para esa adición y como contraprestación usted le ofreció nombrar algunos funcionarios en la Defensoría. CONTESTO: Yo le doy la misma respuesta del punto anterior y entiendo adicionalmente para que una adición presupuestal sea aprobada se requiere de la aprobación o no del Gobierno, de quienes somos órgano independiente."

No se requiere, entonces, abundar en razonamientos adicionales para llegar a establecer que en el asunto sub judice tampoco se configura la causal de violación al régimen de conflicto de intereses.

  1. Tráfico de influencias debidamente comprobado

Ha señalado esta Sala, en diferentes oportunidades (expediente AC- 3640, actor Carlos Eduardo Gómez Gutiérrez, fallo del 30 de julio de 1996,  y expediente AC- 5411, sentencia del 10 de febrero de 1998, Consejero Ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía), que los elementos que estructuran el tráfico de influencias para efecto de la pérdida de investidura de los Congresistas son:

  1. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista;
  2. Que se invoque esa calidad o condición;
  3. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones;
  4. Con el fín de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

En el asunto sub judice, según se dejó expuesto,  se acredita que Juan José Chaux Mosquera ostenta la condición de Congresista. Sin embargo, en modo alguno está demostrado que hubiera invocado esa calidad para recibir, hacer dar o prometer, para sí o para un tercero  dinero o dádiva,  con el fín de obtener beneficio de un servidor público. No puede establecerse un nexo, como lo pretende el accionante, entre la intervención de Juan José Chaux Mosquera en la elección del Defensor del Pueblo y su participación en la aprobación de la adición presupuestal para la Defensoría Pública, con las recomendaciones que pudo hacer al doctor José Fernando Castro Caycedo con relación  a algunas personas que se vincularon a dicha entidad (recomendaciones que, se reitera, no fueron acreditadas de manera fehaciente dentro del proceso).

De lo anterior,  fácilmente se colige que los elementos del tráfico de influencias no se dieron.

Así las cosas, no se demostró ninguna causal de pérdida de investidura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

DENIEGASE la solicitud de pérdida de investidura de congresista del Senador Juan José Chaux Mosquera, presentada por los ciudadanos Myriam Bustos Sánchez y Pablo Bustos Sánchez.

Ejecutoriada esta providencia, comuníquese a la Mesa directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo.

Archívese el expediente.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día

JAVIER DIAZ BUENO

Vicepresidente

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ        ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

 GERMAN AYALA MANTILLA                      JESUS MARIA CARRILLO B.

JULIO ENRIQUE CORREA R.                    JORGE ANTONIO SAADE M.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS                          SILVIO ESCUDERO CASTRO

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE           DELIO GOMEZ LEYVA

RICARDO HOYOS DUQUE                 OSCAR ANIBAL GIRALDO CASTAÑO

DANIEL MANRIQUE GUZMAN                  ROBERTO MEDINA LOPEZ                      

JUAN DE DIOS MONTES  H.                  CARLOS A. ORJUELA GONGORA        

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA          JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA     

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR  LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ       

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ                 MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Requisitos  /  FALTA DE REQUISITOS  -  Sentencia inhibitoria

Según lo establecido en el artículo 4, literal c, de la ley 144 de 1994, toda solicitud de pérdida de investidura debe contener la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su  debida explicación, es decir, la indicación de la conducta de que resulta la falta que se atribuye al acusado y las razones por la cuales esa conducta es constitutiva de la causal que se invoca.  Entonces, el Senador Chaux Mosquera de nada fue acusado lo que indica que la demanda no debió siquiera ser admitida, según lo expuesto, pero, admitida que fue, el proceso que se adelantó contra aquel carecía de objeto y debió concluir con sentencia inhibitoria, pues no había cargo del cual absolverlo ni, menos, por el cual condenarlo.

  

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Consejero Ponente Doctor SILVIO ESCUDERO CASTRO

Ref.: Expediente AC-7.084

Demandantes MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ y OTRO

Solicitud de pérdida de investidura de congresista del

Senador JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA

SALVAMENTO DE VOTO

Según lo establecido en el artículo 4º, literal c, de la ley 144 de 1.994, toda solicitud de pérdida de investidura debe contener la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación, es decir, la indicación de la conducta de que resulta la falta que se atribuye al acusado y las razones por las cuales esa conducta es constitutiva de la causal que se invoca.

En la demanda dirigida contra el Senador Juan José Chaux Mosquera, según se lee en la sentencia, "no hay una imputación directa, específica y determinada".

Entonces, el Senador Chaux Mosquera de nada fue acusado, lo que indica que la demanda no debió siquiera ser admitida, según lo expuesto, pero, admitida que fue, el proceso que se adelantó contra aquel carecía de objeto y debió concluir con sentencia inhibitoria, pues no había cargo del cual absolverlo ni, menos, por el cual condenarlo.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Naturaleza disciplinaria  /  POTESTAD SANCIONATORIA  -  Carácter Jurisdiccional  /  CONFLICTO DE INTERESES DE CARÁCTER MORAL  -  Inaplicabilidad por falta de reglamentación legal

Por su parte la Corte Constitucional ha señalado que "... por razón de la naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario..." "equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos...", ".. que como función jurisdiccional (...) termina con  una sentencia…" (Sentencia C-319, proceso D-470, julio 14 de 1994, M.P.Hernando Herrera Vergara). La doctrina, pues, considera el instituto de pérdida de la investidura como un proceso disciplinario de carácter jurisdiccional, lo cual acarrea las consecuencias jurídicas que pasarán a verse.  El proceso de pérdida de la investidura tiene carácter jurisdiccional disciplinario y por tanto es manifestación de la potestad sancionatoria del Estado, sometida a las garantías del debido proceso y de legalidad de la falta y de la sanción.  Ordena el artículo 184 de la C.P. que la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley.  En efecto, baste el análisis sistemático de las prescripciones constitucionales y legales relativas al conflicto de intereses, para comprobar la conclusión que no existe régimen legal del mismo, como tampoco de las recusaciones que a él darían lugar, por lo que el trámite de un proceso de pérdida de investidura por esta causal -en las condiciones actuales legislativas- quebranta de manera ostensible el derecho fundamental al debido proceso y otros principios y valores de profunda raigambre constitucional, como pasa a demostrarse.  Si no existe régimen de conflicto de intereses de carácter moral y por consiguiente tampoco la ley ha establecido por este aspecto las causales de impedimento a que deben sujetarse los Congresistas en su actividad legislativa, ni se han establecido las causales de recusación para obtener la separación del congresista en un asunto determinado, aplicar la sanción gravísima de pérdida de la investidura devendría en quebrantamiento de la Constitución Política, por violación del debido proceso (artículo 29), toda vez que no se da el supuesto de ley pre-existente.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR TRAFICO DE INFLUENCIAS  -  Inaplicabilidad por falta de tipificación legal

Esta garantía implica que nadie podrá ser sancionado con base en una conducta erigida en falta de manera genérica, como lo sería el incumplimiento de los deberes del funcionario, ni mediante interpretación analógica o extensiva de tipos penales o disciplinarios, ni tampoco con fundamento en normas en blanco.  Además que no pueden existir faltas establecidas por vía reglamentaria, porque sólo el legislador es competente para tipificarlas. El artículo 124 de la Constitución es perentorio al estatuir que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Por las mismas razones tampoco pueden existir faltas por vía jurisdiccional.  Por las anteriores razones resulta extraño a nuestro ordenamiento superior definir por vía jurisprudencial -como lo hace la sentencia- "... los elementos que estructuran el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de la investidura de los congresistas..." , asumiendo en la práctica funciones que son privativas del legislador, al cual constitucionalmente le corresponde de manera privativa, desarrollar el artículo 29 para garantizar materialmente la legalidad tanto del delito o de la falta como de la pena o sanción, mediante la expedición de la ley, que a términos de la norma en cita es la "preexistente al acto que se imputa".  En éste orden de ideas, la consideración de las causales de pérdida de investidura mencionadas con fundamento en normas en blanco que no desarrollan el conflicto de interés de carácter moral y que tampoco tipifican el tráfico de influencias, quebranta la garantía del debido proceso.  

 ACLARACION DE VOTO

DEL DOCTOR FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Ref.:   Expediente No.AC-7084

  Pérdida de Investidura

Actor : MYRIAM Y PABLO BUSTOS

          SANCHEZ.-

De manera respetuosa me permito separarme de la decisión adoptada por la mayoría en el presente caso, por las siguientes consideraciones :

NATURALEZA DEL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA

El Ministerio Público ha sostenido que la pérdida de la investidura es un procedimiento especial - disciplinario autónomo, manifestación de un control externo que tiene como juez natural al Consejo de Estado y constituye una verdadera sanción equiparable por sus efectos a la destitución. (Concepto Procurador General de la Nación, Proceso D-470. Oficio No.389 de Marzo 4 de 1994).

Por su parte la Corte Constitucional ha señalado que "... por razón de la naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario..." (...) "equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos...", "... que como función jurisdiccional (...) termina con una sentencia..." (Sentencia C-319, proceso D–470, Julio 14 de 1994, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA).

En cuanto al H. Consejo de Estado, ha considerado que el juicio de pérdida de la investidura culmina con un acto de naturaleza jurisdiccional cumplido un proceso de la misma naturaleza. Se trata de una función jurisdiccional de estirpe constitucional, de naturaleza no meramente disciplinaria. (Sentencia Septiembre 8 de 1992, Sala Plena Contenciosa Administrativo, Exp. AC-175). Posteriormente la Corporación hizo suyos los argumentos expresados por la Corte Constitucional en la Sentencia D-470 acabada de citar. (Sentencia Noviembre 4 de 1994, Sala Plena Contencioso Administrativa. Exp. AC-2062).

La doctrina, pues, considera el instituto de pérdida de la investidura como un proceso disciplinario de carácter jurisdiccional, lo cual acarrea las consecuencias jurídicas que pasarán a verse.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA NATURALEZA DISCIPLINARIA DEL PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA.

DE LA POTESTAD SANCIONATORIA

De manera general, la potestad sancionatoria del Estado se traduce en una dualidad de sistemas represivos. Uno, es el que traduce el ejercicio de la acción penal, por el aparato jurisdiccional a través de los órganos y agentes que administran justicia y cuya actuación es la aplicación de penas propiamente dichas.

Otra faceta, de esta potestad sancionatoria del Estado, se manifiesta mediante el ejercicio de la acción disciplinaria por todas las ramas y órganos del Estado, el que constituye el control interno disciplinario, sin perjuicio del control disciplinario externo que constitucionalmente compete a la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y del poder preferente a ella atribuído. Esta actividad es eminentemente administrativa disciplinaria.

Diversos órganos de la Rama Ejecutiva están investidos de potestad sancionatoria para el ejercicio del denominado  poder de policía o policía administrativa, particularmente las superintendencias, el que de manera general limita el ejercicio de derechos individuales y procede respecto de personas naturales y jurídicas.

No sobra recordar, es tema de suma actualidad, que el Congreso, a través de sus dos cámaras cumple determinadas funciones judiciales y que el Senado puede imponer "penas" como la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos a los altos funcionarios del Estado (Art. 175 de la Carta Política).

Igualmente, las Contralorías están revestidas de poder sancionatorio al deducir la responsabilidad fiscal y por tanto pueden imponer sanciones pecuniarias (Artículo 268.5 de la Carta Política).

Aunque en otras latitudes la potestad sancionatoria de los órganos administrativos, ha producido arduos debates por considerarla contraria a la primacía del principio de separación de los poderes, en nuestro medio ha tenido constante respaldo constitucional y legal, lo que ha permitido un desarrollo claro de sus alcances.

Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura cumple funciones jurisdiccionales disciplinarias al tenor del artículo 256.3 de la Constitución Política.

El proceso de pérdida de  la investidura tiene carácter jurisdiccional disciplinario y por tanto es manifestación de la potestad sancionatoria del Estado, sometida a las garantías del debido proceso y de legalidad de la falta y de la sanción.

EL CONFLICTO DE INTERESES DE CARACTER MORAL NO ES APLICABLE POR AUSENCIA DE REGLAMENTACION LEGAL

Ordena el artículo 184 de la C.P. que la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley.

Que implicaciones sustanciales y procedimentales contiene este precepto?

Para despejar éste interrogante, conviene traer a colación la posición de la Corte Constitucional respecto de la ubicación constitucional y legal del instituto de la pérdida de la investidura.

Ha dicho ésta Corporación que las normas del régimen constitucional aplicable a los Congresistas "...conforman todo un sistema dentro del cual debe ubicarse cada una de ellas para lograr su interpretación y aplicación." (Sentencia C-247 de 1975, Exp. D-714, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, pág. 16).

Es así, como en ésta sentencia  luego de remitir a la calidad de servidores públicos de los Congresistas y por tanto sometidos a los principios generales que rigen la función pública (art. 123 de la Constitución Política), la Corte ratifica que estos deben actuar consultando la justicia y el bien común (art. 133 Ibíd), para pasar luego al análisis del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que los rigen.

Como es apenas natural, la Corte Constitucional considera que la pérdida de investidura es un castigo excepcional, que requiere en "grado sumo la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso", por lo que "las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas".

Conviene pues, determinar cual es el alcance del debido proceso dentro del trámite de pérdida de la investidura.

Ya se había dicho que por mandato constitucional corresponde al Consejo de Estado decretar la pérdida de investidura de acuerdo con la ley.

Para establecer el alcance y contenido de la locución constitucional "de acuerdo con la ley", es necesario acudir a los aspectos tanto sustanciales como a los estrictamente procedimentales del Instituto de la pérdida de la investidura que conforme al artículo 182 Constitucional deben determinarse por la ley en relación con los conflictos de intereses y con las recusaciones, pues en éste tópico, a diferencia de lo que ocurre con las regulaciones constitucionales y legales relativas a inhabilidades e incompatibilidades, no existe un régimen legal respecto de las situaciones de carácter moral.

En efecto, baste el análisis sistemático de las prescripciones constitucionales y legales relativas al conflicto de intereses, para comprobar la conclusión que no existe régimen  legal del mismo, como tampoco de las recusaciones que a él darían lugar, por lo que el trámite de un proceso de pérdida de investidura por esta causal  - en las condiciones actuales legislativas - quebranta de manera ostensible el derecho fundamental al debido proceso y otros principios y valores de profunda raigambre constitucional, como pasa a demostrarse.

De la preceptiva de los artículos 182 a 184 Constitucionales, es preciso concluir que el H. Consejo de Estado debe atenerse indefectiblemente a los establecido en la ley en relación con los conflictos de intereses, generadores de impedimentos, y con las consiguientes causales de recusación por los mismos hechos.

Parece evidente que el constituyente al emplear en el artículo 182 las locuciones "...que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración..." y "la ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones", necesariamente defirió a la ley la obligación de determinar las causales tanto de impedimento como de recusación en punto al conflicto de intereses, para de ésta manera estructurar un régimen. Esta es la gran diferencia con las inhabilidades e incompatibilidades que tienen señalado su régimen en los artículos 179 y 180 de la Constitución Política, con las causales específicas que a ellas dan lugar, el cual fué desarrollado en la Ley 5ª de 1992.

NORMATIVIDAD LEGAL

La ley 5ª de 1992 en el Capítulo Undécimo del Estatuto del Congresista, Sección Segunda y Tercera, establece, conforme a la Constitución, el régimen de las inhabilidades (concepto, casos) e incompatibilidades (concepto, manifestaciones, excepciones y extensión del régimen) (artículos 279 y 285).

La Sección Cuarta, se refiere al conflicto de intereses económicos y regula su régimen, pero nada determinó acerca del conflicto de intereses de carácter moral.

En este punto, debe dejarse sentada la reserva legal para sustraer del conocimiento de un asunto específico, a un juez o a un funcionario en sede administrativa o al legislador en su caso, mediante la alegación de las causales taxativas de impedimento y recusación, de interpretación y aplicación restrictiva consagradas expresamente en la Ley (artículo 150 y s.s. del C. de P. C., artículo 161 del Código Contencioso Administrativo; artículos 103 a 117 del C.P.P.).

Lo anterior significa que las causales de impedimento, que generalmente coinciden con las de recusación, necesariamente deben estar tipificadas en la ley, no solo porque "... no es posible arrojar sobre los jueces la tacha de posible parcialidad sin expresar el fundamento de tal temor, como que con ello se crearía un ambiente desfavorable al honor o al buen nombre de aquellos" (refiriéndose a las recusaciones), como "porque tampoco sería tolerable que tales funcionarios se inhibieran de cumplir sus obligaciones pretextando cualesquiera circunstancias, así fueron fútiles o insignificantes" (remite a los impedimentos). (Corte Suprema de Justicia, mayo 30 de 1948,k citada por López Blanco, H.F. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Edit. ABC, Bogotá 1993, pág.153).

En este orden de ideas, se considera que el artículo 182 de la Constitución Política, ha equiparado las causales de recusación con el conflicto de intereses y sobre esta materia no ha existido pronunciamiento legislativo en cuanto a las situaciones de orden moral, por lo que no es dable al interprete o al aplicador de la norma establecer o crear causales que son  de estricta reserva legal.

La Ley 144 de 1994, que establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, algunas de cuyas normas fueron declaradas inexequibles, nada provee acerca de las causales de impedimento y de recusación de carácter moral, a que alude el artículo 182 de la Constitución Política.

Conforme a lo expuesto, si no existe régimen de conflicto de intereses de carácter moral y por consiguiente tampoco la ley ha establecido por este aspecto las causales de impedimento a que deben sujetarse los Congresistas en su actividad legislativa, ni se han establecido las causales de recusación para obtener la separación del congresista en un asunto determinado, aplicar la sanción gravísima de pérdida de la investidura devendría en quebrantamiento de la Constitución Política, por violación del debido proceso (artículo 29), toda vez que no se da el supuesto de ley pre-existente.

LA CAUSAL DE PERDIDA DE  INVESTIDURA POR TRAFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO NO ESTA TIPIFICADA LEGALMENTE Y SU ESTRUCTURACION NO ES VIABLE POR VIA JURISPRUDENCIAL

La legalidad y tipificación de la falta son garantías que impiden el ejercicio arbitrario de la potestad disciplinaria por quien actúa en función administrativa o jurisdiccional.

La legalidad supone predeterminación por el legislador por el legislador de las conductas y de las sanciones, lo que toca con la tipificación y calificación de las faltas, la clasificación y graduación de las sanciones y las consiguientes interrelaciones entre estos elementos, todo lo cual constituye el ámbito de lo lícito y de lo sancionable disciplinario.

La tipicidad es la definición cierta de una conducta a la que se atribuye una determinada sanción administrativa o jurisdiccional, lo que rodea al servidor público de seguridad jurídica en cuanto le delimita su campo de acción y le señala las consecuencias de sus acciones u omisiones en materia disciplinaria. Este principio comprende tanto la descripción de los hechos que definen la falta como la precisión de las penas.

El artículo 29 Constitucional, que consagra el derecho fundamental a no ser condenado ni sancionado al margen de los requisitos que él establece, dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Esta garantía implica que nadie podrá ser sancionado con base en una conducta erigida en falta de manera genérica, como lo sería el incumplimiento de los deberes del funcionario, ni mediante interpretación analógica o extensiva de tipos penales o disciplinarios, ni tampoco con fundamento en normas en blanco.

Además que no pueden existir faltas establecidas por vía reglamentaria, porque sólo el legislador es competente para tipificarlas. El artículo 124 de la Constitución es perentorio al estatuir que la Ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Por las mismas razones tampoco pueden existir faltas por vía jurisdiccional.

En virtud del principio de legalidad, pues, se remite el poder disciplinario del Estado al cabal cumplimiento de la ley preexistente en cuanto a la creación de conductas (tipicidad), la determinación de la responsabilidad mediante la aplicación de los procedimientos y la imposición de la sanción.

Tanto en el ámbito del derecho penal, como en el del disciplinario - jurisdiccional o administrativo - sujetos a la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 Constitucional - verdaderos derechos fundamentales del individuo - y por tanto predicables respecto del proceso de pérdida de la  investidura, por ser expresión de la potestad punitiva del Estado, no existe tipo penal (en nuestro caso disciplinario) sin ley escrita, estricta, cierta y previa, lo que excluye la aplicación del derecho consuetudinario o de la costumbre, así como de la analogía; e impone, a su vez, "...la exigencia de certeza, determinación o taxatividad, según la cual tanto las conductas punibles como las consecuencias jurídicas derivadas de ellas, (...) deben estar consagradas de manera clara, precisa y determinada en la ley para que no haya duda en torno a su contenido y a sus alcances" (Velásquez V. Fernando, OP. Cta. pág. 234).

Por las anteriores razones resulta extraño a nuestro ordenamiento superior definir  por vía jurisprudencial - como lo hace la sentencia -   "… los elementos que estructuran el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de la investidura de los congresistas…" ( f. 199 ), asumiendo en la práctica funciones que son privativas del legislador, al cual constitucionalmente le corresponde de manera privativa, desarrollar  el artículo 29  para  garantizar materialmente la legalidad tanto del delito o de la falta como de la pena o sanción, mediante la expedición de la ley, que a términos de la norma en cita es la " preexistente al acto que se imputa".

En éste orden de ideas, la consideración de las causales de pérdida de investidura mencionadas con fundamento en normas en blanco que no desarrollan el conflicto de interés de carácter moral y que tampoco tipifican el tráfico de influencias, quebranta la garantía del debido proceso  

Las respetuosas razones consignadas me han llevado a separarme de la parte motiva de la sentencia, aunque no de la decisión que denegó la solicitud de pérdida de la investidura del senador JUAN JOSE CHAUX.

Con sentimientos de consideracion,

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Magistrado del Consejo de Estado

PERDIDA DE INVESTIDURA  -  Juzgamiento autónomo

Los tipos de comportamiento castigados con la pérdida de la investidura de congresista, que son de raigambre constitucional, deben ser juzgados con ese criterio, es decir resaltando su autonomía, luego es desacertado tratar de equipararlos al delito o a la falta disciplinaria.   

ACLARACION  DE  VOTO

REF:  EXPEDIENTE No. AC - 7084

ACTOR:  MYRIAM Y PABLO BUSTOS SANCHEZ

SENTENCIA  DEL  27  DE  ABRIL  DE  1.999

Estoy de acuerdo con la anterior decisión, pues el serio defecto de la solicitud de desinvestidura, como es la falta de explicación de la causal de imputación, y la ausencia de elementos probatorios, constituyen motivo suficiente para denegar las peticiones.

Sin embargo, creo que los tipos de comportamiento castigados con la pérdida de la investidura de congresista, que son de raigambre constitucional, deben ser juzgados con ese criterio, es decir resaltando su autonomía, luego es desacertado tratar de equipararlos al delito o a la falta disciplinaria.

Cordialmente,

ROBERTO  MEDINA  LOPEZ

fecha ut supra.

CONFLICTO DE INTERESES DE ORDEN MORAL  -  Inaplicabilidad por falta de tipificación

Es decir, que la ley 5 de 1992 y la ley 144 de 1994, tratan expresamente el tema de los conflictos de intereses de orden  económico, pero no el de los de orden moral.  Así las cosas, pienso que no están tipificadas las situaciones que constituirían un "conflicto de intereses de orden moral", y por ende, las circunstancias dentro de las cuales  se produciría su violación o quebrantamiento.  En consecuencia, la pérdida de investidura de un congresista por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses de orden moral, solamente puede darse cuando la ley haya fijado de manera expresa cómo se configura, cuáles son sus modalidades y las diferentes situaciones que tienen que ver con su manifestación, trámite, etc.  

ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ORJUELA GONGORA A LA SENTENCIA DEL 27 DE ABRIL DE 1.999.- PROCESO Nº AC-7084.- ASUNTOS CONSTITUCIONALES.- ACTORES: MYRIAM y PABLO BUSTOS SANCHEZ.- (Solicitud de pérdida de investidura del Senador Juan José Chaux).-

Santafé de Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Si bien compartí lo resuelto en este asunto porque considero que dados los supuestos de hecho analizados en el proceso es claro que el Representante Juan José Chaux no incurrió en la causal de pérdida de investidura imputada por los demandantes, estimo necesario precisar sintéticamente algunos aspectos que planteé en la discusión del tema, a saber:

  1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló desde el comienzo, en un análisis que coincide con otro reciente de la Corte Constitucional, que no son coincidentes las figuras del delito de tráfico de influencias, y la que tiene denominación semejante según el artículo 183 de la Constitución Política, que podría dar lugar en caso de estar debidamente comprobada, a la pérdida de la investidura congresional.
  2. Así las cosas, resulta prioritario que el propio legislador le fije los elementos constitutivos a esta figura; o en su lugar, la jurisprudencia. Empero, en tratándose de un proceso cuya naturaleza no está plenamente definida pero con una raigambre ética, disciplinaria, moral y  sancionatoria, entre otros aspectos, parece discutible que sea el intérprete quien deba tipificarla y no el legislador, pues por esta vía podría incurrirse en injusticias flagrantes, por manera que en lugar de aplicar igual rasero para todos los eventos se corre el riesgo de aplicar uno diferente y caprichoso frente a casos similares.
  3. Es tanto más discutible esa opción, en cuanto también es claro que el congresista requiere en múltiples ocasiones ejercitar o adelantar gestiones ante organismos o funcionarios oficiales, para ver de remediar las necesidades de su región. Y es obvio que en esa hipótesis no podría achacársele una intención torcida o contraria a derecho. Sin embargo, como es fácil apreciarlo, esa distinción no es sencilla.
  4. Por todas estas razones, pienso que es conveniente una reforma legal que remedie estos vacíos y lagunas en lo que tiene que ver con el proceso de pérdida de investidura de los congresistas.

Ahora bien, en lo que toca con el tema del conflicto de intereses, caben las siguientes reflexiones:

a. El artículo 182 de la Carta Política, invocado por la parte demandante para sustentar la solicitud de pérdida de investidura, dice:

"Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones." (Se destaca y subraya).

Esto es, que "las situaciones de carácter moral o económico" que inhiben a los congresistas para intervenir en la discusión de los proyectos de ley sometidos a consideración de su respectiva cámara, deben estar determinadas expresamente por la ley.

b. La ley 5a. de 1.992,  en relación con la problemática de que trata este proceso, consagró en su Sección 4a., Conflicto de intereses,  lo siguiente en cuanto a esta materia:

b.1. En el artículo 286 (Aplicación), establece que los congresistas deben declararse impedidos para participar en los debates o en las votaciones respectivas, cuando "exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho". (Se destaca y subraya).

b.2. En el artículo 291 (Declaración de impedimento), dispuso que el congresista debe solicitar su separación del conocimiento de un asunto "al observar un conflicto de interés". (Se destaca y subraya).

b.3. Los artículos subsiguientes se refieren al trámite del impedimento y al punto de la recusación.

c.  La ley 144 de 1.994 señaló en su artículo 16 (Conflicto de intereses.- Definición), la conducta que deben asumir los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección "hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso".

d. Es decir, que los dos estatutos legales mencionados tratan expresamente el tema de los conflictos de intereses de orden económico, pero no el de los de orden moral.

e. Es cierto que la moral implica  unos principios y valores propios del ser que vive en sociedad; empero, éstos tienen que ver con su fuero interno y su respeto por los demás.

f. Aunque no se me oculta la dificultad que  podría tener un texto legal para definir el conflicto de intereses de orden moral, sí estoy convencido de que deben existir reglas claras, expresas y escritas, para que el congresista  identifique y manifieste esa clase de limitaciones o de impedimentos.

g. Así las cosas, pienso que no están tipificadas las situaciones que constituirían un "conflicto de intereses de orden moral", y por ende, las circunstancias dentro de las cuales se produciría su violación o quebrantamiento.

h. Ahora bien; he sostenido que todavía no se ha dilucidado completa y satisfactoriamente la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, y posiblemente este hecho genera muchas de las dificultades con que tropieza el juzgador al momento de decidir una demanda de esta clase. Entre otras cosas porque si participa de un carácter judicial, ético, político, disciplinario o sancionatorio, como se ha dicho por parte de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, es menester aplicar todas las garantías propias de esa clase de juicios, a saber: el principio de la presunción de inocencia y el de la buena fé del demandado.

i. Así mismo, no puede olvidarse que el congresista le debe su investidura al pueblo, o de manera más precisa, a sus electores, que en ejercicio de los derechos políticos correspondientes (entre otros, los del artículo 40 de la Constitución Política), lo han escogido como su representante en el órgano legislativo. Y que tienen derecho a que los siga representando mientras no se compruebe fehacientemente que es indigno de ello o que ha incurrido en una causal de pérdida de esa investidura. O sea, que por este aspecto también los electores del congresista (el pueblo), tienen derecho a que el proceso de pérdida de su investidura esté rodeado de todo ese cúmulo de garantías y entre ellas, por encima de cualquiera otra, las que dicen relación con el debido proceso y el derecho de defensa.

j. En consecuencia, la pérdida de investidura de un congresista por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses de orden moral, solamente puede darse cuando la ley haya fijado de manera expresa cómo se configura, cuáles son sus modalidades y las diferentes situaciones que tienen que ver con su manifestación, trámite, etc.

k. También he hecho énfasis en que en estas materias no puede hablarse del "hecho notorio", porque las condiciones que he mencionado grosso modo indican que es indispensable una "prueba plena" de la culpa o dolo del congresista, para que pueda aplicársele la responsabilidad sobreviniente que sería la de la pérdida de su investidura.

l. Desde luego, no puede dejarse de lado que el momento que vive el país le brinda unos ingredientes anormales y atípicos a esta clase de juzgamientos, porque la opinión pública maneja unos ingredientes de raigambre eminentemente política, que no son ni pueden ser los que apliquemos o tengamos en cuenta los jueces. En  este carácter,  entonces, nuestra única guía  debe ser el Estado de Derecho;  y nuestra brújula, la Justicia.  Y para ello, como ya lo acoté, es indispensable respetar celosamente los derechos al debido proceso y  de defensa, pues de eso dependen en buena medida la estabilidad de las instituciones y la tranquilidad de la Patria.

m. Es evidente que el manejo que le han dado los medios de comunicación a estos temas ha generado una sensibilidad muy especial en la opinión pública, que encierra el peligro de que al no presentar aquéllos todas las características y detalles del conflicto tampoco permiten la formación de un criterio objetivo e imparcial  por parte de la comunidad. Sin embargo, esta evidencia  no puede afectar la independencia y la autonomía del Juez para pronunciar su decisión. Soy consciente de que por esa causa se nos ha estigmatizado a quienes sustentados en nuestra convicción filosófica, jurídica y moral, hemos llegado a la conclusión de que en este evento no existen  los elementos de toda índole indispensables para decretar la pérdida de investidura del demandado, y que en tal virtud, es menester denegar esa  petición, porque así nos lo señalan nuestra conciencia,  el Derecho y la razón. Estoy convencido, además, de que cuando se despeje este ambiente extraño y anómalo se verá con claridad que las decisiones judiciales no pueden están movidas por el calor del momento, ni por circunstancias coyunturales, sino por el peso y la calidad de las normas jurídicas, su debida interpretación y el sentido sublime de lo que es Justo; y entonces brillarán con luz propia lo que significa la independencia del Juez y la responsabilidad que al "decir el derecho" tiene ante Dios y ante los hombres.

En ese orden de ideas,  se imponía  -como en efecto se hizo-, denegar la solicitud de pérdida de investidura del congresista demandado.

Con toda atención,

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR TRAFICO DE INFLUENCIAS  -  No requiere consagración legal

Considero que el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en donde se consagra como causal de pérdida de investidura el "tráfico de influencias debidamente comprobado", es una norma constitucional que no necesita de desarrollos legales para su aplicación, pues ello puede hacerse directamente  de parte del juez, cuando en el expediente aparezcan elementos suficientes que le permitan establecer que el congresista se ha prevalido de su condición de tal para obtener determinados resultados en gestiones que adelante ante las autoridades públicas.  

  

ACLARACION DE VOTO DE MANUEL . S. URUETA

Ref.: Expediente Núm. AC - 7084

         Solicitud de pérdida de investidura

         de MYRIAM Y PABLO BUSTOS contra

         el Senador de la República JUAN JOSE

         CHAUX

Comparto la parte resolutiva de la ponencia, pues considero que no existen en el sub judice los elementos probatorios suficientes que permitan a la Sala concluir que se configuró el tráfico de influencias como causal de pérdida de la investidura del Senador demandado.

Aclaro el voto, sin embargo, porque considero que el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en donde se consagra como causal de pérdida de investidura el " tráfico de influencias debidamente comprobado", es una norma constitucional que no necesita de desarrollos legales para su aplicación, pues ello puede hacerse directamente de parte del juez, cuando en el expediente aparezcan elementos suficientes que le permitan establecer que el congresista se ha prevalido de su condición de tal para obtener determinados resultados en gestiones que adelante ante las autoridades públicas. En este orden de ideas, no resulta necesario que se tipifique esta figura en el sentido previsto en el Código Penal, ni tampoco que haya una ley que la desarrolle previamente, pues el juez puede hacerlo en cada caso particular, de acuerdo con los hechos constitutivos de la conducta del congresista.

En el caso sub - judice, el problema planteado es más teórico que real porque el expediente adolece de ausencia de pruebas, lo cual no permite si quiera discutir si el hecho de que un congresista recomiende a alguien para el desempeño de un cargo público constituye o no tráfico de influencias.

Atentamente,

MANUEL S. URUETA

Fecha: Ut Supra

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