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Expediente No. AC-4539

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / CONTRIBUCION A PARTIDOS POLÍTICOS - Prohibición / CONGRESISTA - Naturaleza /  FUNCIONES PÚBLICAS DE CONGRESISTA - Inexistencia / POSESION EN EL  CARGO DE CONGRESISTA - Inexistencia /  INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS - Vigencia

Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular son pasibles de la pérdida de investidura establecida en el indicado art. 110, por tener la calidad de servidores públicos con arreglo al art. 123 de la Carta y estar referida a ellos la noción de "investidura" que se utiliza en todo el cuerpo constitucional, precisamente en los arts. 133, 179 - 4, 183, 184, 237 y 291. La norma prohibe a quien desempeñe funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, so pena de ser removido del cargo o de perder la investidura. Se aprecia sin dificultad alguna, que el sujeto pasivo de la prohibición debe ser aquel que desempeñe funciones públicas, las cuales no pueden entrar a ejercer "sin prestar juramento de cumplir y defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben" (art. 122 Constitución Política) o lo que es igual sin posesionarse del cargo. Según lo anterior y verificado como ésta que la posesión del demandado se llevó a cabo el 20 de julio de 1994, se concluye, entonces, que con anterioridad a esta no podía quebrantar la referida norma constitucional sin haber tomado posesión de su curul, pues los hechos que se señalan como constitutivos de infracción de aquella tuvieron ocurrencia, según la demanda, en los meses de marzo a junio de 1994, razón más que suficiente para concluir que no pudo haberla infringido, si para entonces no obró como servidor público sino como particular. En lo atinente al art. 1o. de la ley 11 de 1973, es evidente que según su expreso mandato las incompatibilidades que allí se establecieron para los Senadores y Representantes, regían "...desde el momento de su elección...", como igualmente lo ordenaba el art. 110 de la Constitución Política anterior, pero también lo es que dicha norma quedó derogada por lo menos desde la expedición del actual ordenamiento constitucional que consagró las incompatibilidades de los congresistas en su art. 180 y que en el 181 dispuso que ellas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo, cuya iniciación como ya se vio, corresponde al 20 de julio siguiente a la elección.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS / DINEROS PÚBLICOS - Concepto / DEMANDA - Interpretación

Aunque es cierto que en la solicitud no obra la explicación sobre esta causal, interpretando la norma puede concluirse que ella se fundamenta en el hecho de haber dispuesto el demandado de los dineros que el solicitante le consignó en su cuenta de Davivienda. Al respecto, la Sala advierte que la abierta improcedencia de la solicitud salta a la vista, teniendo en cuenta que la mencionada causal, supone necesariamente, que se trate de dineros públicos, vale decir del tesoro público, condición ésta que no puede predicarse de aquellos dineros que en manera alguna hicieron parte de ese tesoro.

TEMERIDAD EN LA ACUSACION - Carencia de fundamento

El art. 13 de la ley 144 de 1994, ordena en caso de temeridad o mala fe en la acusación, que se compulsen copias de la actuación a las autoridades competentes para las sanciones correspondientes. A su vez el art. 73 del C. de P.C., obliga al juez a imponer a los apoderados y las partes que actúen de aquella manera, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. En el presente caso, el solicitante obró con temeridad o mala fe (art. 74 ibídem), porque, como quedó visto, es manifiesta la carencia de fundamento legal de la solicitud (numeral 1 ibídem), fuera de que a sabiendas alegó hechos contrarios a la realidad (numeral 2 ibídem), como el del período de elección del demandado del "20 de junio de 1994 al 19 de julio de 1998), afirmación que se le atribuye bajo comillas a la Resolución 191 del Consejo Nacional Electoral, con el evidente propósito de forzar la configuración de la causal de pérdida de investidura que estaba invocando. A lo anterior agrega la Sala que el solicitante Henry Farfán Silva, el 13 de julio de 1994 se quejó contra el Senador demandado ante la Procuraduría General de la Nación, por la "extorsión" que este le venía realizando desde su posesión en el Concejo de Santafé de Bogotá, cuya investigación culminó con la declaración de incompetencia de dicho organismo de control, por no ser servidor público ni estar en ejercicio de funciones públicas", no obstante lo cual promovió ésta acción.  En consecuencia la Sala impondrá al ciudadano Henry Farfán Silva una multa por el valor equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, el cual conforme al decreto 2334 de 1996, art. 1o., asciende a la suma de $1.720.050, que deberá consignar a nombre de la Nación, en el Banco Popular o la Caja de Crédito Agro Industrial y Minero, de esta ciudad, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, según lo dispuesto en el art. 3o. de la ley 66 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref: Expediente No. AC - 4539

Pérdida de Investidura

Actor: HENRY FARFAN SILVA.

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Procede la Sala a decidir sobre la petición elevada por el ciudadano Henry Farfán Silva en el sentido de que se decrete la pérdida de investidura del Senador Angel Humberto Rojas Cuesta.

        La demanda.

       La razón de hecho del petitum elevado se resume, en lo pertinente, del siguiente modo:

          El demandado, quien fue elegido Senador de la República para el período constitucional 1994 a 1998 y quien en la actualidad se desempeña como tal, en marzo de 1994 empezó a llamar al actor a la oficina 406 del edificio donde funciona el Concejo de Santafé de Bogotá a fin de exigirle el 50% del sueldo que devengaba como servidor público de la citada corporación y el 20% del mismo ingreso para el Movimiento Unitario Metapolítico. Añade que como no accedió a tales requerimientos, dicho Senador expidió, como Presidente de la Junta Nacional del Movimiento, la Resolución 011 del 19 de junio de 1994, en la que dispuso que los candidatos de este grupo se comprometieran a contribuir en favor del mismo con el 20% mensual de su sueldo u honorarios. Que cuando tal conducta se llevó a cabo por Angel Humberto Rojas Cuesta, éste ostentaba la investidura de Senador, pues el Consejo Nacional Electoral lo había declarado electo mediante la resolución 191 del 14 de junio de 1994, para el período comprendido entre el "20 de junio (sic) de 1994 y el 19 de julio de 1988" (sic. fl. 2),  afirmación que mas adelante le atribuye bajo comillas al Consejo Nacional Electoral. Que Regina Betancourt de Liska lo amenazó con quitarle el apoyo político, no obstante que su secretaria exhibió los recibos que acreditaban las consignaciones que hacía a favor del demandado. Que durante la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría General de la Nación se establecieron las donaciones hechas por Farfán Silva en favor del Movimiento el 18 de mayo y en abril de 1994 y que "se observa en los libros contables del Movimiento Unitario Metapolítico, que no apareció el dinero que se le entregó al Senador a través de su cuenta." Que debido al ambiente que al solicitante se le estaba haciendo en el Movimiento por no consignar en la cuenta del Senador en la Corporación de Ahorro Davivienda, aquel le hizo varias consignaciones el 10 de junio y el 6 de julio del mismo año. Que según la Fiscalía 247 Delegada Unidad Especializada Antisecuestro el demandado se apoderó de los dineros consignados por el accionante "pues el dinero que me extorsionaba lo retiró completamente de dicha cuenta y lo utilizó." Que posteriormente el Senador con el propósito de eludir las consecuencias de su comportamiento delictuoso, revocó la mencionada resolución 011 de 1994.

         Según el actor se ha incurrido en violación de los artículos 110; 183, numeral 4, y 181 de la Constitución Política, y la ley 5a. de 1992, porque conforme a la ley 11 de 1973 "el régimen de inhabilidades de los Congresistas"  rige  "desde el momento de su elección".

        Razones de la defensa.

    Sostiene el acusado lo siguiente:

       1. Que no incurrió en transgresión alguna del artículo 110 de la Constitución Política, pues los hechos que se le endilgan tuvieron ocurrencia antes del 20 de julio de 1994, cuando él no era sino un simple particular.

     2. "Finalmente, en cuanto a la causal del artículo "183 numeral 4 de la Constitución Nacional y la ley 5a. de 1.992, sobre el Reglamento del Congreso de la República", en que el acusador me imputa estar incurso, sin que al respecto consigne la debida explicación perentoriamente exigida en el numeral c. -  del artículo 4o. de la Ley 144 de 1.994, a más de rechazar el cargo por temerario me limito a reiterar lo expresado en la defensa de las acusaciones anteriores, ya que por sustracción de materia o imposibilidad física de mi parte, no pude cometer "indebida destinación de dineros públicos"."

      Audiencia pública. En ella el solicitante criticó la prueba testimonial aportada por el demandado y reiteró su solicitud "atendiendo el extenso y contundente material probatorio aportado a esta demanda"; que recalcaba a la Corporación los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política. A su vez el Ministerio Público opinó que "por la diferencia de tiempo entre la época de ocurrencia de los hechos que se le imputan y el término desde el cual se viene desempeñando como senador de la República" el demandado no podría estar incurso en las incompatibilidades señaladas por la Constitución; que en el hipotético caso de resultar procedente la causal de pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos ella exige que previamente exista sentencia penal condenatoria conforme a los artículos 296 de la ley 5a. de 1992 y 5o. de la ley 144 de 1994. Y la parte demandada, después de estudiar las pruebas aportadas reiteró su postura de defensa para que se deniegue la solicitud, aplicándose, además, el artículo 13 de la ley 144 de 1994, advirtiendo que por ser abiertamente improcedente ni siquiera debió ser tramitada la solicitud contra el senador demandado.

Para resolver se considera:

  1.  A términos de la Resolución No. 191 del 14 de junio de 1994 del Consejo Nacional Electoral (fls. 8 a 21), según los resultados de las  elecciones para Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de ese año, se declaró elegido Senador de la República a Angel Humberto Rojas Cuesta, "para el período comprendido entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1998", en cumplimiento del artículo 132 de la Constitución Política que establece que los senadores y representantes "serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección."   

       2. El mencionado Senador tomó posesión de su cargo el 20 de julio de 1994, según lo acredita el ACTA DE CONGRESO PLENO de la Sesión de instalación de la Legislatura Ordinaria 1994 - 1998, correspondiente a ese día, publicada en la Gaceta del Congreso del martes 2 de agosto del mismo año (fls. 2 a 9 del cuaderno No. 4).

    3. Presunta violación del art. 110 de la Constitución Política.

      La Sala reitera su jurisprudencia (sentencia AC - 2444, demandada María Izquierdo de Rodríguez), en el sentido de que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular son pasibles de la pérdida de investidura establecida en el indicado artículo 110, por tener la calidad de servidores públicos con arreglo al artículo 123 de la Carta y estar referida a ellos la noción de "investidura" que se utiliza en todo el cuerpo constitucional, precisamente en los artículos 133, 179,4; 183, 184, 237 y 291.

  La norma prohibe a quien desempeñe funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, so pena de ser removido del cargo o de perder la investidura.

  Se aprecia sin dificultad alguna,  que el sujeto pasivo de la prohibición debe ser aquel que desempeñe funciones públicas, las cuales no puede entrar a ejercer "sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben" (art. 122 Constitución Política) o lo que es igual sin posesionarse del cargo.                                                                 

      Según lo anterior y verificado como está que la posesión del demandado se llevó a cabo el 20 de julio de 1994, se concluye, entonces, que con anterioridad a esta no podía quebrantar la referida norma constitucional sin haber tomado posesión de su curul, pues los hechos que se señalan como constitutivos de infracción de aquella tuvieron ocurrencia, según la demanda, en los meses de marzo a junio de 1994, razón mas que suficiente para concluir que no pudo haberla infringido, si para entonces no obró como funcionario público sino como particular.

        En efecto, las llamadas que según los hechos de la demanda le hizo el demandado al solicitante exigiéndole el 50% de su sueldo, tuvieron lugar en dos oportunidades, en marzo y abril de 1994 (declaración de Concepción Ferro de Godoy, fl. 119) y  la Resolución 011 de la Junta Directiva Nacional del Movimiento Unitario Metapolítico, proferida por el demandado, según la solicitud, en su condición de Presidente de la misma en la Convención Nacional del 19 de junio de 1994, lleva fecha 18 de mayo anterior (fls. 36 a 29).

     De otro lado, no hay necesidad de entrar a elucidar las connotaciones probatorias de los comprobantes de consignaciones que el solicitante efectuó en determinada cuenta de Davivienda a favor del demandado (fls. 5 y 6), pues la mayoría de ellas llevan fecha 10 de junio de 1994 y una es del 6 de julio siguiente.

    Lo propio cabe decir de los comprobantes de ingreso de dineros entregados por el solicitante al Movimiento Unitario Metapolítico (fl. 42), que llevan fecha abril 24 y mayo 18 de 1994.

    Además, la Sala considera abiertamente improcedente el pretender configurar la causal que se examina por hechos ocurridos desde la elección del congresista con fundamento en la ley 11 de 1973, porque esta norma quedó derogada por lo menos desde la expedición de la actual Constitución Política, que establece que las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo (art. 181) y no desde su elección.

       En consecuencia, esta causal  no puede prosperar.

                                  

     4. Presunta violación del numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política.

        Aunque es cierto que en la solicitud no obra la explicación sobre esta causal, interpretando la demanda puede concluirse que ella se fundamenta en el hecho de haber dispuesto el demandado de los dineros que el solicitante le consignó en su cuenta de Davivienda.

     Al respecto, la Sala advierte que la abierta improcedencia de la solicitud salta a la vista, teniendo en cuenta que la mencionada causal, supone necesariamente, que se trate de dineros públicos, vale decir, del tesoro público, y que el congresista en relación con ellos, hubiera tenido la calidad de ordenador del gasto, condiciones estas que no pueden predicarse de dineros que en manera alguna hicieron parte de aquel tesoro y de una persona como el demandado en relación con la cual no existe el menor indicio de que alguna vez hubiera tenido aquella condición ordenadora.

                                

Tampoco prospera esta causal.           

     5. El artículo 13 de la ley 144 de 1994, ordena en caso de temeridad o mala fe en la acusación, que se compulsen copias de la actuación a las autoridades competentes para las sanciones correspondientes.

    A su vez el artículo 73 del C. de P.C., obliga al juez a imponer a los apoderados y las partes que actúen de aquella manera, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.

      En el presente caso, el solicitante obró con temeridad o mala fe (art. 74 ibídem), porque, como quedó visto, es manifiesta la carencia de fundamento legal de la solicitud (numeral 1. ibídem), fuera de que a sabiendas alegó hechos contrarios a la realidad (numeral 2 ibídem), como el del período de elección del  demandado del "20 de junio (sic) de 1994 al 19 de julio de 1988" (sic. fl. 2), afirmación que en el folio siguiente se la atribuye bajo comillas a la Resolución 191 del Consejo Nacional Electoral, con el evidente propósito de forzar la configuración de la causal de pérdida de la investidura que estaba invocando.

       En consecuencia la Sala impondrá al ciudadano Henry Farfán Silva  una multa por el valor equivalente a 20 salarios mínimos mensuales, el cual conforme al Decreto 2334 de 1996, artículo 1o., asciende a la suma de $3.440.100.oo, que deberá consignar a la orden de la Nación, en el Banco Popular o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de esta ciudad, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la ley 66 de 1993.

    Copia de esta providencia se ordenará enviar al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines establecidos en el artículo 7o. de aquella ley y a la Dirección Nacional de Administración Judicial, para el cobro por jurisdicción coactiva, llegado el caso, según los mandatos de los artículos 394 del C. de P.C. y  136 de la ley 6a. de 1992.

  Finalmente,  como el solicitante podría haber incurrido en algún ilícito, al punto que hubo necesidad de advertirle en el interrogatorio de parte que respondió, de su no obligación de responder alguna pregunta sobre la grabación magnetofónica que aportó con su solicitud, se ordenará el envío de copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en cumplimiento del artículo 19 del C. de P.P.

     En mérito de lo dicho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

F   A   L   L   A   :

     1. Deniégase la solicitud de pérdida de la investidura del Senador de la República Angel Humberto Rojas Cuesta formulada por el ciudadano Henry Farfán Silva.

                                  

        2. Se impone al solicitante, Henry Farfán Silva, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.245.730 una multa de tres millones cuatrocientos cuarenta mil cien pesos ($3.440.100.oo), que deberá pagar mediante consignación a la orden de la Nación en el Banco Popular o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de esta ciudad, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

       3. Remítase copia de la presente providencia, con la constancia de su ejecutoria, a la Dirección Nacional de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.

    4. Remítase copia del expediente, desglosando la grabación magnetofónica y dejando su copia, a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

      5. Comuníquese a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su competencia.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese.     

        La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 6 de mayo de 1997.

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA M. MARIO RAFAEL ALARIO M.

             Vicepresidente

GERMAN AYALA MANTILLA CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO ENRIQUE CORREA R.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO                                                                                                                          

MIREN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JUAN ALBERTO POLO F.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ CONSUELO SARRIA OLCOS      

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA   

AIDA PATRICIA HERNANDEZ SILVA

                                                   Secretaria Ad - hoc.

TEMERIDAD - Inexistencia de prueba / MALA FE - Inexistencia de prueba /  INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTA - Vigencia  / SERVIDOR PUBLICO - Prohibiciones / CONTRIBUCION A PARTIDO POLITICO - Prohibición

No ha debido imponerse sanción al demandante puesto que, a mi modo de ver, no se probó ni su temeridad ni su mala fe. No puede pasarse por alto que el señor Henry Farfán Silva no es abogado y por lo tanto no se le puede exigir acierto total en la interpretación de las normas constitucionales. El propio art. 133 inciso 2o. de la Constitución Política exige al elegido responsabilidad ante la sociedad y frente a sus electores; otra cosa es que las incompatibilidades de los congresistas solo tienen vigencia durante el período constitucional respectivo. A mi juicio, prácticas como la de solicitar parte del sueldo a los servidores públicos es reprochable y me parece que el demandante, si fue víctima de ella, no actuó con temeridad al denunciarla.                 NOTA DE RELATORIA: A esta aclaración se adhiere la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.

ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). -

Ref.:   Expediente No.  AC - 4539

Actor: HENRY FARFAN SILVA

Aun cuando comparto la decisión de la Sala en cuanto a no decretar la desinvestidura del Senador Angel Humberto Rojas Cuesta, por no configurarse la causal invocada, considero que no ha debido imponerse sanción al demandante puesto que, a mi modo de ver, no se probó ni su temeridad ni su mala fe.

No puede pasarse por alto que el señor Henry Farfán Silva no es abogado y por tanto no se le puede exigir acierto total en la interpretación de las normas constitucionales.

El propio artículo 133 inciso 2º. de la Constitución Política  exige al elegido responsabilidad  ante la sociedad y frente a sus electores; otra cosa es que las incompatibilidades de los congresistas solo tienen vigencia durante el período constitucional respectivo.

A mi juicio, prácticas como la de solicitar parte del sueldo a los servidores públicos es reprobable y me parece que el demandante, si fue víctima de ella, no actuó con temeridad al denunciarla.

Atentamente,

CLARA FORERO DE CASTRO

Magistrada del Consejo de Estado

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia / SANCION POR TEMERIDAD - Prueba

Comparto la decisión de la Sala porque en el caso de la referencia no se tipificó la causal de pérdida de investidura invocada por la parte actora. Sin embargo, considero que la sanción impuesta es exagerada, ya que el fundamento de la temeridad o mala fe que se invoca no aparece con claridad en el caso analizado. El inciso 2o. del artículo 133 de la Constitución Política, cuyo texto reza: "El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura", indica que el hecho de la declaratoria de elección por la autoridad electoral impone al elegido el cumplimiento de las obligaciones propias de su de investidura, desde el momento de la elección y no desde el momento en el cual empieza a contarse el respectivo período. Esta norma ha debido ser analizada a fondo para efectos de la imposición de la sanción por temeridad, pues el principio de responsabilidad allí previsto debe tener alguna consecuencia jurídica, particularmente en materia de observancia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones por parte del candidato electo.

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL S. URUETA

Ref.:  Expediente  AC  -  4539

          Actor :  HENRY FARFAN SILVA

          Solicitud de pérdida de investidura del

         Senador ANGEL HUMBERTO ROJAS

Comparto la decisión  de la Sala porque en el caso de la referencia no se tipificó la causal de pérdida de investidura  invocada por la parte actora. Sin embargo, considero que  la sanción impuesta es exagerada, ya que el fundamento de la temeridad o mala fe que se invoca no aparece con claridad  en el caso analizado. Dice la providencia en este punto lo siguiente :  "… el solicitante obró con temeridad o mala fe ( art. 74 ibídem ), porque, como quedó visto, es manifiesta la carencia de fundamento legal de la solicitud ( numeral 1 ibídem ) , fuera de que a sabiendas alegó hechos  contrarios a la realidad ( numeral 2 ibídem ), como el del período de elección  del demandado del  ' 20 de junio ( sic ) de 1994 al 19 de julio de 1988 ' ( sic  fl. 2 ), afirmación que en el folio siguiente se la atribuye bajo comillas a la Resolución 191 del Consejo Nacional Electoral, con el evidente propósito de forzar la configuración de la causal de pérdida de  la investidura que estaba invocando ".

El fundamento de la sanción no tuvo en cuenta lo siguiente :

1 ) El inciso 2º del artículo 133 de la Constitución Política, cuyo texto reza : " El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de  las obligaciones propias de su investidura ", indica que el hecho de la declaratoria de elección por la autoridad electoral impone al elegido el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, desde el momento de la elección y no desde el momento en el cual empieza a contarse el respectivo período. Esta norma ha debido ser  analizada a fondo para efectos de la imposición de la sanción por temeridad, pues el principio de responsabilidad allí previsto debe tener alguna consecuencia jurídica, particularmente en materia de observancia de  inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones por parte del candidato electo.

2 ) En el mismo orden de ideas, el error en que incurrió el demandante en el punto que se refiere a la iniciación del período  no tiene trascendencia alguna, ya que dicho período está fijado constitucionalmente, por lo que puede considerarse que éste no es un hecho  propiamente  dicho. En efecto, la ley se presume de todos conocida, pero la invocación errada que de la misma se haga no puede constituir base para la imposición de una sanción, como sucede en el caso sub - exámine.

Atentamente,

MANUEL S. URUETA

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales /  CONTRIBUCIONES A PARTIDOS POLITICOS - Dirigentes de partidos políticos

Considero que el artículo 110 de la Carta no le es aplicable a los Congresistas, y antes bien, creo que por su redacción los excluye, particularmente a quienes tienen la calidad de dirigentes de los partidos o movimientos políticos, o son candidatos a las corporaciones públicas. La norma en comento dice, en su parte inicial, que le está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas "hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o incluir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley". Y a primera vista me parece casi elemental que los dirigentes de los partidos o movimientos políticos y los candidatos a las corporaciones públicas, son los primeros interesados en hacer  - si disponen de los medios para ello - , o en conseguir contribuciones para financiar las campañas y actividades del respectivo grupo al cual pertenecen. Otra cosa es que cuando las obtengan de terceros pudiesen emplear métodos coercitivos o faltos de ética; sin embargo, en este caso pienso que entrarían en juego las normas disciplinarias o penales que regulen la materia. En últimas, esta temática debe ser desarrollada y reglamentada por la ley, y en la medida en que persistan las dudas planteadas considero que no puede aplicarse la norma para despojar de su investidura a los Congresistas.

ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA A LA SENTENCIA DICTADA EL 6 DE MAYO DE 1.997 EN EL EXPEDIENTE No. AC - 4539. -  ASUNTOS CONSTITUCIONALES. -  ACTOR: HENRY FARFAN SILVA (Solicitud de pérdida de investidura del Congresista Angel Humberto Rojas Cuesta). -

Santafé de Bogotá, D. C., mayo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete  (1.997).

Con el respeto de siempre me permito señalar que aunque compartí la parte resolutiva del fallo, no comparto en cambio la motiva en lo que hace con los siguientes aspectos:

1. Estimo que las causales de pérdida de investidura de los Congresistas están taxativamente contempladas en el Título VI, Capítulo 6, "De los Congresistas", de la Carta Política de 1.991.

2. Por tal razón, considero que el artículo 110 de dicho estatuto no le es aplicable a los Congresistas, y antes bien, creo que por su redacción los excluye, particularmente a quienes tienen la calidad de dirigentes de los partidos o movimientos políticos, o son candidatos a las corporaciones públicas.

3. En efecto, la norma en comento dice, en su parte inicial, que le está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas "hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley." Y a primera vista me parece casi elemental que los dirigentes de los partidos o movimientos políticos y los candidatos a las corporaciones públicas, son los primeros interesados en hacer  - si disponen de los medios para ello - , o en conseguir contribuciones para financiar las campañas y actividades del respectivo grupo al cual pertenecen. Otra cosa es que cuando las obtengan de terceros pudiesen emplear métodos coercitivos o faltos de ética; sin embargo, en este caso pienso que entrarían en juego las normas disciplinarias o penales que regulen la materia. En últimas, esta temática debe ser desarrollada y reglamentada por la ley, y en la medida en que persistan las dudas planteadas considero que no puede aplicarse la norma para despojar de su investidura a los Congresistas.

Con todo acatamiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

A C L A R A C I O N  D E  V O T O

Dr. JAVIER DIAZ BUENO

Referencia: Expediente No. AC - 4539

Actor :   HENRY FARFAN SILVA

Las razones que me llevan a aclarar el voto, son las mismas que expone el Magistrado doctor MANUEL SANTIAGO URUETA y en consecuencia, adhiero a ellas.

Atentamente,

JAVIER DIAZ BUENO

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