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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedimiento / NULIDAD PROCESAL EN PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Régimen Aplicable /  NULIDAD PROCESAL - Término

Mediante la ley 144 de 1994 se estableció el procedimiento por el que han de tramitarse las solicitudes de pérdida de investidura de congresistas, pero nada se dispuso acerca de nulidades procesales. Por ello, al respecto resultan aplicables las disposiciones de los arts. 140 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda, en los cuales están señalados los motivos de nulidad, la oportunidad en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los casos en que pueda sanearse la nulidad, sus efectos y demás, de conformidad con lo establecido en el art. 165 del Código Contencioso Administrativo, según el cual son causales de nulidad en todos los procesos  - los que adelante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se entiende -  las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se propondrán como está dispuesto en el mismo Código.

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / NULIDAD EN LA SENTENCIA - Oportunidad Procesal

Por el art. 17 de la ley 144 de 1994 fue establecido el recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias mediante las cuales se levante la investidura de congresista, y se erigieron en causales del recurso la falta del debido proceso (literal a), la violación del derecho de defensa (literal b) y no haberse agotado el procedimiento interno en el Senado o la Cámara establecido para el efecto en el reglamento del Congreso adoptado mediante la ley 5a. de 1992 (literal c), causa ésta última declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 247 de 1o. de junio de 1995 (Gaceta de la Corte Constitucional, 1995, t. 6, vol. 1 ps. 103 a 146) y, además, las establecidas en el art. 188 del Código Contencioso Administrativo, entre éstas la de existir nulidad originada en la sentencia contra la cual no procedía ningún recurso (numeral 6). Entonces, no existe oportunidad procesal legalmente establecida para alegar nulidades que habrían sido originadas en la sentencia que pongan fin al proceso de pérdida de investidura de congresistas, salvo cuando se decrete la pérdida de investidura, caso en el cual la nulidad originada en la sentencia sólo podría plantearse como motivo de revisión especial. Lo anterior es bastante para rechazar los cargos de nulidad planteados por el demandante, porque deben alegarse antes de la sentencia las nulidades que tengan origen en el curso del proceso, y porque no existe oportunidad procesal para alegar nulidades originadas en la sentencia absolutoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Consejero Ponente Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ

Ref.: Expediente AC - 4.534

Demandante JAIME RAFAEL PEDRAZA VANEGAS

Solicitud de pérdida de la investidura de congresista del Senador

ÁNGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA

Decide la Sala acerca de la solicitud del demandante, ciudadano Jaime Rafael Pedraza Vanegas, de que se declare nula la sentencia dictada en este proceso.

 I. ANTECEDENTES

El demandante, que dijo que el Consejo de Estado ha proferido en su contra expresiones injuriosas, calumniosas e irrespetuosas e invocó lo establecido en los artículos 4°, 6°, 29, 31, 83, 84 y 237 de la Constitución, 165 del Código Contencioso Administrativo y 142 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara nula la sentencia, por razones de incompetencia, por extralimitación de funciones y por violación de los términos procesales.

1.Incompetencia

Se refirió el demandante a los artículos 142, numeral, del Código de Procedimiento Civil y 304 del Código de Procedimiento Penal, y dijo que varios de los Consejeros de Estado que firmaron la sentencia no son mas que magistrados de hecho, que pueden ser investigados por haber violado el artículo 161 del Código Pena¡, pues no fueron elegidos en conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 233 de la Constitución. Por consiguiente, dijo, la sentencia es nula, según lo dispuesto en el artículo 131, numeral 1, de la ley 200 de 1.995, o Código Disciplinario único.

2. Extralimitación de funciones

Dijo el demandante que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución, los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, en tanto que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; que es muy grave que los magistrados del Consejo de Estado sabiendo que la administración de justicia, según el artículo 152, literal b, de la Constitución ha de hacerse con fundamento en leyes estatutarias, hayan dado aplicación a la ley 144 de 1.994, que es simplemente ordinaria; que esa ley debió dejar de ser aplicada, como manda el artículo 40 de la Constitución, y que con ello se violó el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la misma.

Se extralimitó también el Consejo de Estado, dijo el demandante, porque fueron violados sus derechos fundamentales a la honra y de defensa, establecidos en los artículos 21 y 29 de la Constitución y 31 de la ley 270 de1.996, "y los artículos sobre sanciones no delictuales contempladas en el Código Contencioso Administrativo, en la ley 270 de 1.996  hasta en la ya comentada ley 144 de 1.994", y afirmó en la sentencia, sin fundamento, que era persona de mala fe y le impuso una sanción económica arbitraria e injusta, desconociendo la presunción de buena fe establecida en el artículo

Alegó asimismo el demandante que el Consejo de Estado se ha extralimitado en el ejercicio de sus atribuciones en los procesos de pérdida de investidura de congresistas, porque la Constitución no lo autoriza para investigarlos, ya que esa facultad fue dada sólo a la Corte Suprema de Justicia mediante el artículo 235, numeral 3, constitucional; que el  Consejo de Estado debe limitarse a fallar con base en las pruebas que se presenten con la demanda o con la contestación a la misma, y que si considera que debe investigarse al congresista acusado así debe solicitarlo a la Corte Suprema de Justicia.

3. Violación de términos

Dijo el demandante que el Consejo de Estado violó lo establecido en el artículo 184 de la Constitución, porque empleó más de 20 días hábiles para decidir, con lo cual violó también el artículo 29 de la Constitución, sobre el debido proceso, y el artículo 228 de la misma, según el cual los términos judiciales han de observarse con diligencia y cumplimiento, principio reiterado en el artículo 41 de la ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante la ley 144 de 1.994 se estableció el procedimiento por el que han de tramitarse las solicitudes de pérdida de investidura de congresistas, pero nada se dispuso acerca de nulidades procesales. Por ello, al respecto resultan aplicables las disposiciones de los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda, en los cuales están señalados los motivos de nulidad, la oportunidad en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los casos en que puede sanearse la nulidad, sus efectos y demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 165

del Código Contencioso Administrativo, según el cual son causales de nulidad en todos los procesos  - los que adelante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se entiende -  las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se propondrán como está dispuesto en el mismo Código.

Pues bien, dice el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron durante esa actuación; y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso, puede alegarse durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código, como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o mediante el recurso extraordinario de revisión si no se alegó por la parte en las oportunidades anteriores.

La sentencia que decida sobre la solicitud de pérdida de investidura no da lugar a diligencia posterior de entrega, ni a proceso de ejecución, ni es susceptible del recurso extraordinario de revisión, que sólo procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales administrativos en única instancia y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según lo establecido en los artículos 130, incisos cuarta y quinto, 185 y 186 del Código Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 fue establecido el recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias mediante las cuales se levante la investidura de congresista, y se erigieron en causales del recurso la falta del debido proceso (literal a), la violación del derecho de defensa (literal b) y no haberse agotado el procedimiento interno en el Senado o la Cámara establecido para el efecto en el reglamento del Congreso adoptado mediante la ley 5a de 1.992 (literal c), causal esta última declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 247 de 1 de junio de 1.995 (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 6, vol. 1, ps. 103 a 146); y, además, las establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, entre éstas la de existir nulidad originada en la sentencia contra la cual no procedía ningún recurso (numeral 6).

Entonces, no existe oportunidad procesal legalmente establecida para alegar nulidades que habrían sido originadas en la sentencia que pongan fin al proceso de pérdida de investidura de congresistas, salvo cuando se decrete la pérdida de la investidura, caso en el cual la nulidad originada en la sentencia sólo podría plantearse como motivo de revisión especial.

Lo anterior es bastante para rechazar los cargos de nulidad planteados por el demandante, porque deben alegarse antes de la sentencia las nulidades que tengan origen en el curso del proceso, y porque no existe oportunidad procesal para alegar nulidades originadas en la sentencia absolutoria.

Debe, pues, rechazarse por improcedente, la solicitud de que se declare que es nula la sentencia.

III DECISION

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelve:

Se rechaza, por improcedente, la solicitud de que se declare que es nula la sentencia de 29 de abril de 1.997, mediante la cual se denegó el decreto de pérdida de la investidura de congresista del Senador Angel Humberto Rojas Cuesta.

NOTIFIQUESE.

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ

GERMAN AYALA MANTILLA CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ausente

JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO ENRIQUE CORREA R.

Ausente Ausente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. JAVIER DIAZ BUENO

Ausente

SILVIO ESCUERO CASTRO CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

CARLOS ORJUELA GONGORA    NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

LIBARDO RODRIGUEZ  R. CONS UELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ MANUEL URUETA AYOLA

Ausente     Ausente

MERCEDES TOVAR DE ERRAN  Secretaría General

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