Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA  - Causales / EMPLEO PRIVADO - Inexistencia / EMPLEO PUBLICO - Inexistencia / PARTIDOS POLÍTICOS - Naturaleza jurídica. Participación de congresista en cargo directivo / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Inexistencia de violación por participación en organismo directivo de partido político

Según lo establecido en el Art. 283, numeral 9 de la ley 5a. de 1992, las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los congresistas puedan directamente o por medio de apoderado participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personalidad jurídica de acuerdo con la ley. Siendo así que el Movimiento Unitario Metapolítico es partido político cuya personalidad jurídica fue reconocida de acuerdo con la ley, pueden los congresistas participar en sus organismos directivos, y haciéndolo no incurren en violación del régimen de incompatibilidades. En el Art. 2o. de la ley 130 de 1994, por la cual se expidió el estatuto básico de los partidos políticos que hoy rige, se los definió como "instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación", y a los movimientos políticos como "asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones". Y se dispuso que los partidos y movimientos constituidos con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, tendrían personalidad jurídica. En síntesis, los partidos políticos no son entidades públicas, ni tampoco sociedades, corporaciones o fundaciones privadas. Siendo así, los cargos directivos de los partidos políticos no son cargos o empleos públicos o privados, de donde el cargo de Subdirector Nacional del Movimiento Unitario Metapolítico, que es partido político, no es cargo o empleo público o privado. Entonces el Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta, en tanto Subdirector Nacional del Movimiento Unitario Metapolítico, no desempeña cargo o empleo público o privado ni, por ende, ha incurrido por esta causa en motivo que determine la pérdida de investidura de congresista.

NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias de 23 de febrero de 1994, Exp. AC - 1386 y de 13 de diciembre de 1994, Exp. 2051.

DEMANDA TEMERARIA -  Procedencia de multa por inexistencia de fundamento legal /  MULTA - Procedencia frente a demanda temeraria / FALTAS CONTRA LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Demanda temeraria

La demanda que presentó el ciudadano Jaime Rafael Pedraza Vanegas es temeraria y de mala fe, porque es manifiesta su carencia de fundamento legal. Por ello, en conformidad con lo establecido en los arts. 73 y 74, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, se le impondrá una multa por valor de $3'440.100 cantidad igual a la de veinte salarios mínimos mensuales, habida consideración de que mediante el Art. 1o. del decreto 2334 de 1996 el salario mínimo diario fue fijado en la suma de $5.733,50. El demandante, se advierte, en ocasión anterior presentó demanda de características semejantes, que concluyó con la nombrada sentencia de 23 de febrero de 1994, igualmente denegatoria de sus pretensiones. La multa será pagada mediante consignación a la orden de la Nación, en las oficinas del Banco Popular, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, según lo dispuesto en el Art. 3o. de la ley 66 de 1993, y dentro del mismo término deberá acreditarse el pago. Pero, además, por la mala fe y temeridad de la acusación, el demandante, que se anuncia como abogado, al parecer ha cometido falta contra la recta administración de justicia, según lo establecido en el Art. 52, numeral 2, del decreto 196 de 1971, porque promovió a sabiendas una causa manifiestamente injusta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: AC-4534

Actor: JAIME RAFAEL PEDRAZA VANEGAS

Demandado: ÁNGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA

Decide la Sala acerca de la solicitud del ciudadano Jaime Rafael Pedraza Vanegas  de que se decrete la pérdida de la investidura de congresista del Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Dijo el demandante que el Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta es también Subdirector Nacional del Movimiento Unitario Metapolítico, y que según lo dispuesto en el artículo 180, numeral 1, de la Constitución, los congresistas no pueden desempeñar cargo o empleo público o privado, prohibición que reiteran los artículos 282 y 296 de la ley 5a. de 1.992.

2. La contestación a la demanda

El Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta dio contestación a la demanda y dijo oponerse a las pretensiones y a los hechos de la misma, porque se trataba de una acción ejercida con temeridad y mala fe,  y solicitó se condenara en costas al demandante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 144 de 1.994, esto es, se compulsara la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.

Y propuso la que denominó excepción a la incompatibilidad establecida en el artículo 180, numeral 1, de la Constitución y dijo al respecto que el Movimiento Unitario Metapolítico, como los demás partidos y movimientos políticos, se asemejan a las personas jurídicas de que trata el artículo 633 del Código Civil, salvo que aquellos no cuentan con patrimonio económico, sino que persiguen un fin común de tipo ideal que viene a conformar la voluntad de sus afiliados; que los partidos y movimientos políticos son asociaciones de personas, con personalidad jurídica especial, cuyo objeto es el desarrollo de una ideología común establecida en sus estatutos para participar en la vida democrática del país, según el mandato constitucional, fin que los distingue de las corporaciones y asociaciones de carácter civil; que el objeto o fin social de éstas se rige por la ley o sus estatutos, en tanto que el fin de los partidos y movimientos políticos se encuentra expresamente establecido en el artículo 108 de la Constitución; que al Movimiento Unitario Metapolítico se reconoció personalidad jurídica mediante la resolución 18 de 17 de febrero de 1.986 expedida por el Consejo Nacional Electoral, su representación legal está asignada a diferentes órganos, y entre éstos la Subdirección Nacional, cargo de carácter político, como el objeto del movimiento; que el Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta es Subdirector del movimiento, en cumplimiento de los estatutos que lo rigen, y su conducta no contraviene la Constitución ni la ley 5ª de 1992; que en el artículo 19 de los estatutos fue dispuesto que el Subdirector Nacional ejercería sus funciones únicamente en ausencia del Director Nacional, lo que no ha ocurrido hasta el momento, por lo cual no puede decirse que ha desempeñado y ejercido cargo o empleo público o privado, y el solo hecho de estar nominado como Subdirector no significa que con ello ha violado la Constitución o el Reglamento del Congreso; que, además, el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5a. de 1.992 permite que los congresistas formen parte de las directivas de los partidos que tengan personalidad jurídica, de manera que el cargo de Subdirector del Movimiento Unitario Metapolítico es de tipo político, como todos los cargos de los partidos y movimientos políticos,  y no de carácter privado o público, como pretende hacer ver el demandante, lo que quiere decir que aun si el Senador acusado hubiera ejercido ese cargo, no habría violado el numeral 1 del artículo 180 constitucional.

3. La audiencia pública

El día 22 de abril de 1.997 se llevó a cabo la audiencia pública decretada por auto de 7 de los mismos, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley 144 de 1.994.

Intervino el demandante para expresar que el Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta, que desempeña el cargo de Subdirector Nacional del Movimiento Unitario Metapolítico, ha violado el artículo 180, numeral 1, de la Constitución, según el cual los congresistas no pueden desempeñar otro cargo o empleo, público o privado, y también el artículo 282, numeral 1, de la ley 5a. de 1.992, que reitera esa prohibición; que quebrantó también el artículo 296, numeral 2, de esa ley, en que fue establecido como motivo de pérdida de investidura la violación del régimen de incompatibilidades; que previendo que el Senador Rojas Cuesta invoque alguna jurisprudencia equivocada, advertía que, conforme a las normas de la hermenéutica, cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y que las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Y concluyó reiterando su solicitud de que se decrete la pérdida de la investidura de congresista del Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta.

Intervino luego el Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado quien, refiriéndose a la excepción propuesta, explicó que al término excepción empleado en el artículo 283 de la ley 5a. de 1.992, no puede darse el alcance de medio con virtud para enervar la pretensión sustentado en hechos nuevos modificativos, impeditivos o extintivos de aquélla, sino el de cosa que se aparta de la regla o condición de las demás de su especie, y que por lo mismo debía declararse no probada esa excepción; y dijo, en síntesis, que el cargo de Subdirector Nacional del Movimiento Unitario Metapolítico no constituye un empleo público, como tampoco uno de índole privada, puesto que los partidos y movimientos políticos no son personas jurídicas de derecho privado, y que es clara la naturaleza política de los cargos de dirección de esos partidos y movimientos, que son organizaciones sometidas a un régimen especial de rango constitucional, y por ello, concluyó, el Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta no ejerció cargo público ni privado, sino que eventualmente habría desempeñado uno de índole eminentemente política, que no resulta incompatible con la investidura de congresista, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5ª de 1.992, razón por la cual debía denegarse la solicitud de pérdida de investidura.

Intervino, finalmente, el apoderado del Senador acusado, y expresó que ni la Constitución ni la ley han erigido en causal punitiva el hecho de que un congresista desempeñe un cargo directivo en cualquier movimiento político, sino todo lo contrario: la legislación ha previsto la posibilidad de que los miembros del Congreso puedan participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personalidad jurídica, dice el numeral 9 del artículo 238 de la ley 5a. de 1.992; que el movimiento político al cual pertenece el acusado tiene personalidad jurídica; que, entonces, el Senador Rojas Cuesta no se encuentra en causal alguna de desinvestidura.  Y dijo también que era temeraria la censura y apresurada la inculpación, y solicitó que al promotor de la demanda "que, por lo demás, parece un experto en querellas de investiduras congresuales, se le aplique con particular severidad, pero con justicia, el artículo 13 de la ley 144 de 1.994".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La excepción propuesta

El Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta, ya se dijo, propuso la que denominó excepción a la incompatibilidad establecida en el artículo 180, numeral 1, de la Constitución, con base en lo establecido en el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5a. de 1.992, por la cual se expidió el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, que dice así:

"ARTÍCULO 283. Excepción a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:

[…].

9. Participar  en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.

[…]."

En rigor, no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones. Sólo son excepciones aquellos  hechos distintos de los alegados por el demandante que el demandado le opone para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos. Y no es éste el sentido en que aparece empleado el vocablo en el artículo 283 de la ley 5a. de 1.992, al que no puede darse otro más que el de cosa que se aparta de la regla o condición de las demás de su especie.

Así, pues, la excepción alegada no es tal, y por ello ningún pronunciamiento hará la Sala al respecto, para declararla probada o no probada. Es, sí, razón que se examinará en el estudio de fondo de la cuestión.

2. El asunto de fondo

a. El artículo 180, numeral 1, de la Constitución, dice así:

"ARTÍCULO 180.  Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

[…]."

Y el artículo 183, numeral 1:

 "ARTÍCULO 183.  Los congresistas perderán su investidura:

1.  Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

[...]."

En el artículo 281 de la ley 5a. de 1.992 se definieron las incompatibilidades como "todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función". En el artículo 282, numeral 1, de la misma ley se reiteró que los congresistas no pueden desempeñar cargo o empleo público o privado, y en el artículo 296, numeral 2, que perderían su investidura por violación del régimen de incompatibilidades.

Entonces, los congresistas perderán su investidura, entre otros casos, por desempeñar cargo o empleo público o privado.

b. Dijo el demandante que el Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta se encuentra incurso en el motivo de pérdida de investidura señalado, porque es a un tiempo Subdirector Nacional del Movimiento Unitario Metapolítico.

En verdad, el Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta fue elegido como tal para el período comprendido entre el 20 de julio de 1.994 y el 19 de julio de 1.998, y así lo declaró el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución número 191 de 14 de junio de 1.994, copia de la cual se trajo al proceso (folios 11 a 24); y es también Subdirector Nacional del Movimiento Unitario Metapolítico,  como consta en la certificación de 6 de marzo de 1.997 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, Secretario del Consejo Nacional Electoral, que también obra en el expediente (folios 3 y 4).

El Movimiento Unitario Metapolítico es un partido político al que se reconoció personalidad jurídica y cuyos estatutos fueron aprobados por el Consejo Nacional Electoral, mediante las resoluciones números 18 de 17 de febrero de 1.986 y 63 de 5 de junio de 1.996; así fue acreditado con copias de tales resoluciones y estatutos (83 a 116) y con la certificación referida.

c. Según lo establecido en el artículo 283, numeral 9, de la ley 5a. de 1.992, las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los congresistas puedan directamente o por medio de apoderado participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personalidad jurídica de acuerdo con la ley.

Siendo así que el Movimiento Unitario Metapolítico es partido político cuya personalidad jurídica fue reconocida de acuerdo con la ley, pueden los congresistas participar en sus organismos directivos, y haciéndolo no incurren en violación del régimen de incompatibilidades.

Ello es bastante para desestimar la pretensión del demandante, sin embargo de lo cual se harán otras consideraciones.

d. Los partidos políticos, se ha dicho, son organizaciones que tienen por objetivo la conquista del poder o la participación en su ejercicio. No son entidades públicas, desde luego, como que no hacen parte de la estructura del Estado, integrada por las ramas legislativa, la ejecutiva y la judicial, por los órganos de control y por la organización electoral, según lo establecido en los títulos V, VI, VII, VIII, IX y X de la Constitución. Ni son sociedades, corporaciones o fundaciones privadas, de que tratan principalmente el título XXXVI del libro primero y el título XXVII del libro cuarto del Código Civil y el libro segundo del Código de Comercio, modificado por la ley 222 de 1.995 .

En la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno al Congreso de lo que posteriormente sería la ley 58 de 1.985, por la cual se expidió, por primera vez, el estatuto básico de los partidos políticos,  se dijo:

"El estatuto que el Gobierno somete a la consideración del Congreso en el presente proyecto, tiene como finalidad de proveer a la institucionalización de los partidos políticos [...].

Los partidos políticos se han consolidado como entes de importancia fundamental en la vida del Estado democrático moderno. Ellos expresan de una u otra manera la opinión ciudadana, y sea a través del ejercicio del poder o desde la oposición, determinan en su conjunto el contenido y orientación de las políticas del Estado. Parece entonces indispensable que entidades de tanta relevancia para la vida del país cuenten con un principio de organización institucional, que el Estado les reconozca personería jurídica y que sus principios, programas, finanzas y autoridades sean de conocimiento público.

Instituciones de menor relevancia dentro de la vida social cuentan con un marco normativo que señala las condiciones en las cuales se desarrollará su actividad; tal es el caso de las sociedades comerciales y otras asociaciones civiles, para cuya constitución y organización el Estado establece parámetros, a las cuales reconoce personería jurídica y cuya actividad regula y controla. No puede esperarse que los partidos políticos reciban tratamiento normativo similar al de este tipo de asociaciones, pues aquellos son fundamentalmente entes políticos resultantes de fenómenos económicos, sociales e ideológicos, producto de la práctica de la vida social y con la que desarrollan una relación directa de determinaciones mutuas. Sin embargo, su condición misma de agrupaciones con propósitos que pueden llegar a afectar la sociedad entera, exige el establecimiento de un marco normativo, no limitante a la iniciativa política ciudadana, que señale parámetros mínimos para su organización, relaciones con el Gobierno, manejo financiero, publicidad de sus actos y el ejercicio efectivo del derecho a difundir sus principios y programas." (Historia de las leyes, Legislatura de 1.995; Bogotá, 1.987, t, III, ps. 399 y 400).

   

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de julio de 1.983, dijo que los partidos políticos son instituciones estructurales de la sociedad política contemporánea, que canalizan conglomerados más o menos estables de opinión en torno a una ideología o doctrina ideocrática y que tienen por objeto la conquista del poder, la permanencia en él o la participación en su ejercicio (Gaceta Judicial, t. CLXXV, núm. 2.413, segunda parte, p. 412).

El Consejo de Estado, por su parte, en sentencia de 23 de febrero de 1.994 (expediente AC - 1.386), previo el examen de los artículos 1o., 2o., 40, 107, 108, 109, 111 y 152, literal c, de la Constitución, hubo de explicar que los partidos políticos, que son objeto de una regulación especial de carácter constitucional y legal estatutario, no pueden asimilarse a las personas jurídicas de derecho privado, las cuales tienen objetivos diferentes, que no son políticos, como los de aquellos, y están sujetas a un régimen distinto, de derecho privado, establecido principalmente en los Códigos Civil y de Comercio. Así lo dijo también el Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 1.994 (expediente AC - 2.051).

Finalmente, en el artículo 2o. de la ley 130 de 1.994, por la cual se expidió el estatuto básico de los partidos políticos que hoy rige, se los definió como "instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encausan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación"; y los movimientos políticos, "asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones". Y se dispuso que los partidos y movimientos constituidos con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, tendrían personalidad jurídica.

En síntesis, los partidos políticos no son entidades públicas ni tampoco sociedades, corporaciones o fundaciones de derecho privado.

e. Siendo así, los cargos directivos de los partidos políticos no son cargos o empleos públicos o privados, de donde el cargo de Subdirector Nacional del Movimiento Unitario Metapolítico, que es partido político, no es cargo o empleo público o privado. Entonces, el Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta, en tanto Subdirector Nacional del Movimiento Unitario Metapolítico, no desempeña cargo o empleo público o privado ni, por ende, ha incurrido por esta causa en motivo que determine la pérdida de su investidura de congresista.

La censura, pues, es ostensiblemente infundada

3. Consideraciones finales

Es derecho de todos los ciudadanos solicitar al Consejo de Estado decrete   la pérdida de la investidura de congresistas, según lo establecido en el artículo 184 de la Constitución. Es ésta una de las acciones públicas que pueden ejercer todos los ciudadanos, en defensa de la Constitución y de la ley, para hacer efectivo su derecho a participar en el control del poder político, como está dispuesto en el artículo 40 de la Constitución.

Pero el ejercicio de ese derecho, como el de todos los derechos y libertados reconocidos en la Constitución, implica responsabilidades, y es deber de toda persona y de todo ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, dice el artículo 95.

La demanda que presentó el ciudadano Jaime Rafael Pedraza Vanegas es temeraria y de mala fe, porque es manifiesta su carencia de fundamento legal.  Por ello, en conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, se le impondrá una multa por valor de $3'440.100, cantidad igual a la de 20 salarios mínimos mensuales, habida consideración de que mediante el artículo 1o. del decreto 2.334 de 1.996 el salario mínimo diario fue fijado en la suma de $5.733,50. El demandante, se advierte, en ocasión anterior presentó demanda de características semejantes, que concluyó con la nombrada sentencia de 23 de febrero de 1.994, igualmente denegatoria de sus pretensiones (expediente AC - 1.386).

La multa será pagada mediante consignación a la orden de la Nación, en las oficinas del Banco Popular, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 66 de 1993, y dentro del mismo termino deberá acreditarse el pago.

Copia de esta sentencia se enviará al Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos señalados en el artículo 7° de la misma Ley. Y a la dirección Nacional de Administración Judicial, para el cobro de la multa por jurisdicción coactiva, si fuere el caso, según lo establecido en los artículos 394 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la ley  6ª de 1992.

Pero, además, por la mala fe y temeridad de la acusación, el demandante, que se anuncia como abogado, al parecer ha cometido falta contra la recta administración de justicia, según lo establecido en el artículo 52, numeral 2, del decreto 196 de 1.971, porque promovió a sabiendas una causa manifiestamente injusta. En obedecimiento delo mandado en el artículo 13 de la ley 144 de 1.994 y para que investigue su conducta y se le impongan las sanciones a que hubiere lugar, se remitirán compulsan de toda la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad competente para ello, según lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, del decreto 2.652 de 1.991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:

1. Deniégase la solicitud de pérdida de investidura de congresista del Senador Ángel Humberto Rojas Cuesta, presentada por el ciudadano Jaime Rafael Pedraza Vanegas.

Se impone al demandante, ciudadano Jaime Rafael Pedraza Vanegas, una multa de tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cien pesos ($3'440.100), cantidad igual al valor de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

El demandante deberá pagar esa multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, mediante consignación a la orden de la Nación en las oficinas del Banco Popular,  y dentro del mismo término deberá acreditar ese pago. Si así no lo hiciere, envíese copia de esta sentencia, con la constancia de su ejecutoria, a la Dirección Nacional de Administración Judicial, para que adelante su cobro por jurisdicción coactiva.

3. Remítanse compulsas de toda la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los efectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

4. Comuníquese a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

MARIO ALARIO MÉNDEZ

ERNESTO ARIZA MUÑOZ

ANTONIO ALVARADO CABRALES

GERMAN AYALA MANTILLA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

MIREN DE LA LOMBANA

JAVIER DÍAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GÓMEZ LEYVA

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

LUIS EDUARDO JARAMILLO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRÍGUEZ

CONSUELO SARRIÁ OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN secretaria general

×