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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Naturaleza / INTERES MORAL / FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR - Congresista

El conflicto de intereses, en el caso de los congresistas es una institución de raigambre constitucional, como que está establecida en el artículo 182 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos, en cuanto a las razones que lo determinan, el procedimiento para su declaración bajo la forma del impedimento o de la recusación, aparecen regulados en los artículos 286 y siguientes de la Ley 5ª de 1992 y en la Ley 144 de 1994, artículo 16. El impedimento para que el congresista actúe se presenta por razones ya de índole moral, ya de índole económica, tal como lo define, en primer término, el artículo 182 de la Carta y en desarrollo de éste, el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto expresa que él se presenta "cuando exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera". Independientemente del tipo de razón en que se origine (económica o moral), en cuanto prive el legislador de la imparcialidad necesaria para la adopción de la decisión de que se trate, el impedimento debe ser declarado y, cuando ello no suceda, debe ser puesto de manifiesto mediante el expediente de la recusación, como lo consagra el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992. Por ello no es admisible para la Sala el argumento de que en el estado actual de la legislación sólo es posible hablar de conflicto de intereses respecto de los congresistas, cuando éste tiene connotación económica. Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de intereses de los congresistas impera la ética de que todo está permitido. No hay razón para afirmar que por no haber sido establecido por el legislador un catálogo o listado de todas las conductas que pueden dar lugar a que se tipifique el conflicto de intereses de índole moral, ello se traduzca en la imposibilidad de aplicarlo. La legislación vigente permite afirmar que existe un régimen sobre el conflicto de intereses, porque: a) La Carta exige en el artículo 182 que los congresistas pongan en conocimiento de la respectiva cámara "las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración". b) El artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 los exige que se declaren impedidos cuando exista "interés directo en la decisión porque los afecte de alguna manera" a ellos o a sus más próximos familiares o a sus socios. c) Se encuentra prevista la autoridad encargada de estudiar y pronunciarse sobre la procedencia del impedimento o de la recusación en caso de que aquél no sea manifestado espontáneamente. d) Existe un procedimiento para darle curso a las solicitudes de pérdida de investidura, contenido básicamente en la Ley 144 de 1994. e) Con excepción de los anexos de la solicitud, la Ley 144 de 1994 no regula lo concerniente al régimen probatorio. Tampoco lo hace la Ley 5ª de 1992. Así, el asunto queda gobernado por el Título XXI del C.C.A., entre cuyos mandatos está el artículo 168 ibídem, a cuyas voces, en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán  en cuanto resulten compatibles con las normas de ese código, las del procedimiento civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. En consecuencia, el régimen probatorio es el contenido en el Título XXI del C.C.A., y el Título XIII del C de P.C. El juez encargado de fallar los procesos de pérdida de investidura es el Consejo de Estado, por disposición de estirpe constitucional. Todo lo anterior constituye, a no dudarlo, el régimen del conflicto de intereses.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Concepto / INTERES POR IMPLICACION PENAL - Congresista / NARCOMICO - Aprobación proyecto de ley

El conflicto  de intereses surge o se presenta cuando según  la ley "exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o  segundo de afinidad o primero civil; o a su socio o a sus socios de derecho o de hecho". Se trata  evidentemente, de una razón que torna parcial al congresista y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones  con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. La sanción de pérdida de la investidura prevista en el artículo 183 de la Constitución, originada en la causal de violación del régimen de conflicto  de intereses, tendrá lugar cuando quiera que el congresista haya participado "en los debates o votaciones respectivas" sin haber manifestado el impedimento que hacía exigible una conducta de abstención, de separación del asunto sometido a su consideración, según lo que previenen los artículos 182 de la Constitución y 286 de la Ley 5ª de 1992, sin que tenga importancia el resultado de tales debates o votaciones. Tratándose de interés por razón de una implicación penal, no es preciso que exista un proceso penal en curso, toda vez que si bien es cierto que procesalmente, en materia penal puede afirmarse que el inculpado no se halla vinculado a un proceso mientras no sea oído en indagatoria, para efectos de establecer si se desconoció el régimen de conflicto de intereses, lo que se debe determinar es si el senador que votó o participó en la discusión de la ley, sabía que con ello podría resultar beneficiado. Si bien es cierto que en el proceso radicado bajo el No. 10680, el 13 de diciembre de 1995 no existía providencia que hubiere calificado la conducta objeto de investigación y que la versión libre que obra en el expediente, no había sido objeto de ampliación, no hay duda que el senador, para esa fecha de diciembre de 1995, tenía conocimiento de que estaba siendo sujeto de investigación por unos hechos que según interpretación de la Fiscalía tipificaban el delito de enriquecimiento ilícito; sabía en consecuencia que el artículo que votó afirmativamente ese día le podía beneficiar directamente, porque al modificarse el entendimiento que del tipo penal tenía la Fiscalía, las diligencias preliminares en su contra que adelantaba la Corte Suprema de Justicia podrían tomar un rumbo diferente. En estas condiciones el Senador tenía el deber de poner en conocimiento del Senado su situación personal, como lo prescriben los artículos 182 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5ª de 1992, y como no sólo guardó silencio sino que participó en la votación, violó el régimen de conflicto de intereses y se hizo incurso en causal de pérdida de investidura que habrá de declararse.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo. Santafé de Bogotá D.C., mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.

Referencia: Expediente No. AC - 3303. Actor: Emilio Sánchez Alsina. Asuntos Constitucionales. Pérdida de Investidura.

Improbada por decisión mayoritaria la ponencia presentada por el Consejero Doctor Juan de Dios Montes Hernández, procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el ciudadano Emilio Sánchez Alsina, para que se decrete la pérdida de la investidura de senador Francisco José Jattin Safar.

HECHOS

Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud pueden resumirse así:

1. Que el señor Francisco José Jattin Safar fue elegido senador para el período constitucional 1994 - 1998 y que en la actualidad está en ejercicio del cargo.

2. Que el 13 de diciembre de 1995 el senador Francisco José Jattin Safar promovió y votó un proyecto de ley que intentaba, en tres casos, darle fuerza de cosa juzgada constitucional a la doctrina adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional.

Que con dicho proyecto, el senador Francisco José Jattin Safar pretendía presumiblemente convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna, lo cual implicaría que el delito sólo puede existir como tal, cuando se encuentre demostrado previamente que el dinero fue obtenido en una actividad al margen de la ley, cuestión que le favorecía, ya que presuntamente buscó suspender el proceso que por enriquecimiento ilícito, adelanta  contra él la Corte Suprema de Justicia.

3. Que no obstante lo anterior, el senador no se declaró impedido como era su obligación, incurriendo así en la incompatibilidad y prohibición que señalan los artículos 182 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5ª de 1992.

CAUSAL ALEGADA

Estima el demandante que la conducta del senador quebrantó la situación de carácter moral y ético que le imponen los artículos 182 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5ª de 1992. Expresa además que los senadores y representantes, como funcionarios públicos al servicio del Estado son los más llamados a ejercer con decoro, pulcritud e idoneidad su actividad legislativa, ya que en su  función descansa en altísima medida el funcionamiento y la credibilidad del Estado y las Instituciones.

LA OPOSICION

El senador Francisco José Jattin Safar mediante apoderado, contestó la demanda aceptando los siguientes hechos:

1. Que fue elegido senador para el período constitucional 1994 - 1998 y que actualmente se encuentra en ejercicio  del cargo.

2. Que el 13 de diciembre de 1995, asistió y contestó el llamado a lista en la plenaria y que ejerció el derecho al voto.

Negó que hubiera promovido el proyecto de ley a que se refiere el demandante; que hubiera violado el régimen de conflicto de intereses; que con la votación de dicho proyecto buscara convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna; que buscara con la aprobación del proyecto de ley suspender algún proceso por enriquecimiento ilícito que adelantara la Corte Suprema de Justicia; que tuviera obligación de declararse impedido y que el objetivo buscado con el artículo hubiera sido habilidoso y subrepticio.

Expresa además que el proyecto del artículo que fue votado es de carácter  general, abstracto e impersonal, que no contiene disposiciones que pudieran ser interpretadas como modificatorias de los elementos de un tipo penal. Que el proyecto se limitaba a repetir disposiciones de carácter constitucional, por lo que es temerario afirmar que se buscaba suspender un proceso o convertir el enriquecimiento ilícito en un tipo penal subordinado. Agrega que el accionante no precisa ni demuestra que entre el proyecto de artículo a que se refiere el libelo demandatorio y el tipo penal de enriquecimiento ilícito exista relación alguna, para concluir sin equivocación que el resultado pretendido era convertir este delito en un tipo penal subordinado.

Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia no adelanta proceso penal en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito; pero que aun en el caso hipotético de que lo adelantara, no es posible establecer relación entre el proyecto que aprobó el senador y el presunto proceso; que además, mal puede decirse que en el caso de existir una indagación preliminar, en la que se está por determinar si existe o no delito y cuál es su autor, se desprenda automáticamente una apertura de investigación con consecuencias jurídicopenales para el imputado.

Alega que lo que se pretendía era elevar a precepto legal la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que al final la norma proyectada no tuvo trascendencia jurídica por cuanto no fue aprobada; y concluye diciendo que el conflicto de intereses invocado por el demandante está basado en supuestos y que la justicia contencioso administrativa no puede fallar en los casos de pérdida de investidura sobre hipótesis, pues se requiere la certeza de que el congresista se encuentre incurso en la causal de que se le acusa.

ALEGATOS EN AUDIENCIA

En cumplimiento del artículo 11 de la Ley 144 de 1994, se llevó a cabo la audiencia pública para escuchar las alegaciones de las partes. Intervinieron  el accionante, la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, el senador  Francisco José Jattin Safar y su apoderado. La señora Procuradora Séptima y el apoderado del senador Jattin Safar presentaron un resumen escrito de sus intervenciones. Se sintetizan así sus alegaciones:

El demandante insiste en los planteamientos de su solicitud. Manifiesta que no es necesario para que se dé el conflicto de intereses, que exista indagación preliminar o indagatoria, porque el artículo 182 de la Carta Política no se refiere a una materia penal, sino al comportamiento moral y ético del congresista. Expresa que el senador Jattin Safar al no declararse impedido en el trámite del proyecto de ley en cuestión, violó el régimen de conflicto de intereses.

La señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que del texto de la norma proyectada no se desprende que se pretendiera obtener los resultados que dice el actor, que la norma es general, contiene la doctrina de la Corte Constitucional sobre el particular y no hace relación al enriquecimiento ilícito. Dice que no existe prueba en el expediente que demuestre la intención torcida del senador ni la relación directa o indirecta de la aprobación del proyecto de artículo a que se refiere el libelo demandatorio y el interés alegado. Expresa que es necesario hacer distinción entre lo que es el interés" en sí mismo y el "conflicto de intereses", ya que no puede pretenderse que los legisladores carezcan de interés al promover las normas, pues ello sería desconocer el mandato que les fue conferido por los ciudadanos; que en una cuestión diferente sería que existiera interés personal del congresista encaminado a obtener un beneficio; que además, para configurarse la causal alegada, no basta la simple lucubración mental de quién solicita la pérdida de investidura, sino que es forzoso  aportar la prueba que ponga de presente la existencia indudable de un conflicto de intereses.

El senador Francisco José Jattin Safar manifiesta que él no es abogado, que no ha violado el régimen de conflicto de intereses, ya que los debates sobre el artículo cuestionado sólo entendió que se pretendía convertir en ley una sentencia de la Corte Constitucional; y por eso su conciencia está tranquila, ya que no actuó de mala fe ni buscando beneficios personales.

El apoderado del opositor reitera los argumentos formulados en la contestación de la demanda y alega además que hasta el momento, la ley no ha definido lo que se debe entender por conflicto de intereses, ni ha precisado taxativamente los casos en que se configura esta causal; que aunque el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 impuso a los congresistas la obligación de declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas cuando exista interés directo porque le afecte de alguna manera...", tal manifestación no constituye una definición del asunto, ni la previsión precisa y detallada de los casos en que se estaría incurso en dicha causal; que por ello, ante la ausencia de dicho régimen de conflicto de intereses, mal puede el Consejo de Estado por vía jurisprudencial definir un tema que le fue asignado expresamente al legislativo; que de hacerlo se estaría desconociendo el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Carta Política.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por ser un asunto de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5º de la Constitución Política, según interpretación autorizada de la Corte Constitucional consignada en las sentencias C - 427 y C - 319.

II. Asunto de fondo.

1. La pérdida de investidura y el conflicto de intereses. Su reglamentación.

Previamente a considerar el caso particular a que se refiere este proceso, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones que contienen el criterio mayoritario respecto de algunos puntos de la controversia.

Primera. El conflicto de intereses, en el caso de los congresistas es una institución de raigambre constitucional, como que está establecida en el artículo 182 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos, en cuanto a las razones que lo determinan, el procedimiento para su declaración bajo la forma del impedimento o de la recusación, aparecen regulados en los artículos 286 y siguientes de la Ley 5ª de 1991 y en la Ley 144 de 1994, artículo 16.

Segunda. El impedimento para que el congresista actúe se presenta por razones ya de índole moral, ya de índole económica, tal como lo define, en primer término, el artículo 182 de la Carta y en desarrollo de éste, el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto expresa que él se presenta "cuando exista interés directo en la decisión  porque lo afecte de alguna manera".

Independientemente del tipo de razón en que se origine (económica o moral), en cuanto prive al legislador de la imparcialidad necesaria para la adopción de la decisión de que se trate, el impedimento debe ser declarado y, cuando ello no suceda, debe ser puesto de manifiesto mediante el expediente de la recusación, como lo consagra el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992.

Por ello no es admisible para la Sala el argumento de que en el estado actual de la legislación sólo es posible hablar de conflicto de intereses respecto de los congresistas, cuando éste tiene connotación económica.

Tercera. Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de intereses de los congresistas impera la ética de que todo está permitido.

No hay razón  para afirmar que por no haber  sido establecido por el legislador un catálogo o listado de todas  las conductas que puedan dar lugar a que se tipifique el conflicto de intereses de índole moral, ello se traduzca en la imposibilidad de aplicarlo.

Cuarta. La legislación vigente permite afirmar que existe un régimen sobre el conflicto de intereses, porque:

a) La Carta exige en el artículo 182 que los congresistas pongan en conocimiento de la respectiva cámara "las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración";

 

b) El artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 les exige que se declaren impedidos cuando exista "interés directo en la decisión porque los afecte de alguna manera" a ellos o a sus más próximos familiares o a sus socios;

c) Se encuentra prevista la autoridad encargada de estudiar y pronunciarse sobre la procedencia del impedimento o de la recusación en caso de aquél no sea manifestado espontáneamente;

d) Existe un procedimiento para darle curso a las solicitudes de pérdida de investidura, contenido básicamente en la Ley 144 de 1994:

 

e) Con excepción de los anexos de la solicitud, la Ley 144 de 1994 no regula lo concerniente al régimen probatorio. Tampoco lo hace la Ley 5ª de 1992.

 

Así, el asunto queda gobernado por el Título XXI del C.C.A., entre cuyos mandatos está el artículo 168 ibídem, a cuyas voces, en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán  en cuanto resulten compatibles con las normas de ese código, las del procedimiento civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

 

En consecuencia, el régimen probatorio es el contenido en el Título XXI del C.C.A., y el Título XIII del C de P.C.

 

El juez encargado de fallar los procesos de pérdida de investidura, es el Consejo de Estado, por disposición de estirpe constitucional.

Todo lo anterior constituye, a no dudarlo, el régimen del conflicto de intereses.

Quinta. El conflicto  de intereses surge o se presenta cuando según  la ley "exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente,      o a algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o  segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o a sus socios de derecho o de hecho". Se trata,  evidentemente, de una razón que torna parcial al congresista  y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones  con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen.

Sexta. La sanción de pérdida de la investidura prevista en el artículo 183 de la Constitución, originada en la causal de violación del régimen de conflicto  de intereses, tendrá lugar cuando quiera que el congresista haya participado "en los debates o votaciones respectivas" sin haber manifestado el impedimento que hacía exigible una conducta de abstención, de separación del asunto sometido a su consideración, según lo que previenen los artículos 182 de la Constitución y 286 de la Ley 5ª de 1992, sin que tenga importancia el resultado de tales debates o votaciones.

Séptima. Tratándose  de interés por razón de una implicación penal, no es preciso que exista un proceso penal en curso, toda vez que si bien es cierto que procesalmente, en materia penal puede afirmarse que el inculpado no se halla vinculado a un proceso mientras no sea oído  en indagatoria, para efectos de establecer si se desconoció el régimen de conflicto de intereses, lo que se debe determinar es si el Senador que votó o participó en la discusión de la ley, sabía que con ello podría resultar beneficiado.

2. La conducta del senador Francisco José Jattin Safar.

Dentro del anterior contexto debe la Sala establecer si se dio la alegada violación al régimen de conflicto de intereses de que se acusa al senador Francisco José Jaytin Safar, por haber participado en el debate y votado el Proyecto de ley número168 Senado el 13 de diciembre de 1995.

Como aspectos relevantes para la decisión, se destacan los siguientes hechos:

1. El señor Francisco José Jattin Safar fue elegido Senador de la República por el partido liberal colombiano para el período constitucional de 1994 - 1998 (folio 9 cuaderno principal).

2. Según da cuenta la Gaceta del Congreso No. 479 de diciembre 20 de 1995 que obra a folios 2 a 47 del cuaderno No. 2, el senador Francisco José Jattin Safar asistió a la sesión ordinaria del Senado de la República realizada día 13 de diciembre de 1995 y votó favorablemente el Proyecto de ley Nº 168 el Senado y No. 129 Cámara, por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones".

3. Al discutirse el Proyecto se votó un artículo nuevo suscrito por 45 senadores, cuyo texto es el siguiente:

"La doctrina constitucional adoptada en la sentencia de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos:

Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación.

Segundo, cuando la parte emotiva (sic) de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga el hecho (sic) causal con la parte resolutiva de la  misma.

Tercero, en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional; en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia, su inobservancia es causal de mala conducta".

4. Según la certificación de la Corte Suprema de Justicia que aparece a folios 52 a 53 del cuaderno 2, antes del día 13 de diciembre de 1995 se habían iniciado en esa Corporación las siguientes diligencias contra el Senador Francisco José Jattin Safar:

"1. Rad. 8973 - Diligencias remitidas por la Unidad de Investigaciones Especiales ... Delito por establecer - En preliminares.

2 . Rad. 9554 - Diligencias remitidas por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte ... Delito por establecer - En preliminares.

3. Rad. 9706 - Diligencias remitidas por la Fiscalía 16 Unidad Previa y permanente de Montería ... Delito por establecer - En preliminares.

4. Rad. 10536 - Diligencias ordenadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ... Delito por establecer - En preliminares.

5. Rad. 10680 - Diligencias remitidas por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá ... Por el presunto delito de enriquecimiento ilícito - En preliminares.

6. Rad. 11029 - Denuncia formulada por Jairo Gómez Pacheco ...Delito:  Prevaricato - En preliminares".

En relación con las diligencias radicadas bajo el número 10680 da cuenta además otra certificación de la misma Corporación que obra a folio 54 cuaderno 2, de lo siguiente:

"Para el día trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el senador doctor Francisco José Jattin Safar tenía conocimiento de los hechos materia de investigación en las diligencias preliminares adelantadas en su contra, toda vez que para entonces ya había rendido versión libre, según consta en las copias autenticadas que de la misma le estoy remitiendo en ocho (8) folios anexa a este oficio".

A folio 96 cuaderno principal, se encuentra una constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que reza:

"... Si bien dentro de la indagación preliminar radicada bajo el No. 10680 que se sigue en esta Corporación contra el doctor Francisco José Jattin Safar se ha dictado providencia o decisión alguna en la cual se califique la conducta objeto de investigación como Enriquecimiento Ilícito, los hechos materia de la misma, corresponden a la presunta recepción de cheques provenientes de empresas fechadas al parecer del llamado Cartel de Cali...".

A folios 55 a 62 cuaderno 2, fue anexada la versión libre que rindió el señor Francisco José Jattin Safar el 26 de septiembre de 1995, dentro del expediente radicado con el número 10680.

Establecido lo anterior, es de especial trascendencia para la Sala precisar cuál fue el grado de conocimiento que tuvo el senador demandado sobre el alcance y finalidades del referido artículo nuevo votado el 13 de diciembre de 1995.

En lo fundamental, lo acontecido en el debate puede resumirse así:

Según se lee en el acta No. 35 de la sesión ordinaria del día miércoles 13 de diciembre de 1995, publicada en el No. 479 de la Gaceta del Congreso, por Secretaría se da  lectura al mencionado artículo nuevo suscrito por 45 senadores.

El debate se inicia con la intervención del senador Motta Motta en defensa del proyecto de artículo y prosigue con intervenciones de diversos  senadores, entre los cuales la Sala destaca la del senador  Luis Guillermo Giraldo Hurtado.

Desde el comienzo de su intervención el senador plantea su inquietud no sólo por la forma intempestiva como se presentó el proyecto en la plenaria, sino por sus posibles relaciones con las investigaciones que se adelantan sobre dineros que utilizaron en las elecciones y que pudieron provenir del narcotráfico. Rezan apartes de su intervención:

"...por lo menos consten las palabras de un Senador que se opuso a este artículo nuevo añadido y según mi concepto artificiosamente añadido a un texto que se trata de contravenciones, que no profundiza en materia de la justicia que trata ciertamente del derecho casi que correccional y al cual se le está tratando de añadir un artículo de amplio contenido  jurídico y de amplia repercusión actual por las circunstancias que está viviendo en este momento el país, por investigaciones que está adelantando la Procuraduría en relación con dineros que financiaron posiblemente campañas electorales, dineros que pudieron provenir también del narcotráfico" (página 18).

"...y hablemos claro, honorables Senadores, y yo voy a concluir mi intervención señor Presidente y pido que le dé la palabra al señor Ministro, pidiéndole al señor Ministro de Justicia que ilustre al Senado, qué ocurriría con lo que el inicialmente se conoce como el proceso 8.000, en el caso de que el Congreso de la República aprobara este artículo que se ha presentado a la consideración de la plenaria hoy; para que todos sepamos cómo vamos a votar y cuáles son las consecuencias directas...

... Pero es que además y yo iba a decir el mensaje de la Corte en relación con este y con esas implicaciones que podría tener con el inicialmente llamado proceso 8.000 son ambiguas las de la misma Corte Constitucional, recuerden ustedes honorables Senadores, cómo a raíz de ciertas noticias del diario «El Espectador»a este respecto el señor Presidente de la Corte Constitucional el doctor José Gregorio Hernández, emitió un comunicado diciendo en que ellos no decían lo que supuestamente decía 'El Espectador' que decían, entonces el punto tampoco está claro en relación con la Corte Constitucional.

Yo deseo vivamente que quienes en un momento determinado se encuentran en ese proceso 8.000, le expliquen al país su conducta y obtengan conforme  a las leyes actuales el veredicto institucional que los declare inocentes, deseo eso, pero creo que aquí puede pasar, honorables senadores, cuando veo en los curules a unos estimados colegas, que cuyo texto aquí transcrito los puede afectar positivamente cuando yo soy inocente, yo no acepto una amnistía; cuando hay inocencia, no necesitamos de artículos de proyectos de ley...

...la oleada va a ser tal que va a arrollar la opinión pública al propio Congreso, va a pedir inclusive el cierre de este Congreso, no nos va a tolerar que en un momento tan decisivo para la Nación, en donde están en juego tantas investigaciones estemos legislando para la coyuntura..." (página 19).

El senador Eduardo Pizano de Narváez también se orienta a llamar  la atención sobre la trascendencia que tiene el artículo y propuesto sobre las repercusiones que sobre el país y la imagen del Congreso arrojaría tal actuación, para finalizar anunciando su voto negativo y el de los senadores de la Nueva Fuerza Democrática (página 20).

El Fiscal General, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, en su intervención expone su opinión sobre los efectos que tendría la aprobación del artículo referido en las investigaciones penales, en la medida en que dejara de considerarse el enriquecimiento ilícito como delito autónomo. Dijo a este respecto:

"...pero por supuesto que el delito en sí mismo, este delito es autónomo, debe ser  considerado  un delito autónomo precisamente porque así se concibió y porque esas fueron las circunstancias, repito, las deficiencias investigativas para establecer la verdad en la realidad de la comisión de unas conductas delictivas" (página 23).

Y luego de una pregunta concreta del Senador Gustavo Espinosa Jaramillo sobre si el artículo interfiere procesos en donde la sindicación sea por enriquecimiento ilícito de particulares, y a una solicitud del senador Jaime Dussán Calderón para que:

"nos diga entonces, así en concreto, este articulado que yo firmé y lo miré con otro sentido, lo que quiere decir es que pone en la calle a todas las personas que en este momento están presas y se están investigando, esa es la gran preocupación...".

Responde:  

"No puedo yo llegar a pronunciarme sobre unos efectos que, senador Espinosa francamente sólo se podrán establecer en la medida en que las normas y la Constitución nos obligan a  actuar dentro de ese Estado de Derecho y las normas vigentes tendrán que aplicarse a un artículo como esto si tiene vigencia se tendrá que aplicar y eso tendrá el efecto, yo no me refiero a eso, pero que afecta el curso de muchas investigaciones yo sí creo; eso lo han dicho personas que me han antecedido en el uso de la palabra y esa es una de las razones por las cuales considero inconveniente y aun absurda esta decisión en estos momentos...

Yo lo que he dicho es que frente a la situación actual de muchos procesos, este tema y este articulado sí los afecta, si lo afecta este articulado, indiscutiblemente honorable Senador, claro por lo que se busca, por el interés de hacer valer una disposición,  y lo dije yo de la Corte Constitucional y yo también me refería a ese antecedente, también por el cual ese artículo se había establecido y yo sí lo he dicho que este artículo en esta coyuntura me parece a mí absolutamente incoveniente y además  absurdo yo lo expliqué  de esa manera, o sea si se trata  de hablar claramente pues yo no solamente hablé  claramente en ese entonces cuando hice mi exposición, sino habló (sic) ahora, si lo afecta" (página 31).

Más adelante el senador Gustavo Espinosa Jaramillo expresa:

"De lo que se trata, pues, es de decir la verdad, no podemos enfrentar debates como lo hace el señor Fiscal, hablando por las ramas, insinuando, haciéndose casi el inocente y el que no entiende lo que está haciendo  su propia fiscalía, por eso yo le pregunté, ¿cree que lo que se va a hacer aquí beneficia a Fernando Botero y a Juan Manuel Abella? yo creo que sí porque tendrían la obligación de respetar la cosa juzgada constitucional y por lo menos tendrían que darles la libertad mientras la investigación sigue, se perfecciona la investigación, se reúne la prueba y se demuestra la existencia del delito antecedente, de la conducta criminal que produjo los recursos que según ellos han incrementado el patrimonio. Porque otra manera de destruir la juridicidad, otra manera de corromper el derecho penal, otra manera de romper la seriedad de la ley y la respetabilidad del orden jurídico es ponerse a decir lo que no está en la norma, porque esto de la Fiscalía de decir como dijo uno de los funcionarios de la Fiscalía, si demostramos que recibieron un peso de narcotraficantes lo vamos a condenar, van a la cárcel, si les demostramos que les pagaron una cuenta de hotel, eso es enriquecimiento ilícito, porque como no pagaron la cuenta no se empobrecieron, luego se enriquecieron, pero la norma habla es de incremento patrimonial, tiene que crecer el patrimonio y la Corte Constitucional ha dicho que tiene que ser un incremento considerable..." (página 33).

Las transcripciones anteriores permiten a la Sala concluir sin vacilación alguna, que los temas del enriquecimiento ilícito y del alcance que el artículo cuestionado tenía sobre su juzgamiento, gravitaba en torno del debate. De dichas advertencias no podía sustraerse el senador Francisco José Jattin Safar, para que se pueda argumentar, como lo dice en su escrito de oposición, que enfrente entre el proyecto de artículo transcrito y el tipo penal de enriquecimiento ilícito no existe relación alguna. Igualmente resulta peregrino concluir, como también lo expresó en su escrito de oposición, "...que revisado el texto del proyecto en parte alguna aparece que por medio de él se varíen los elementos estructurales de un delito...".

Las discusiones del artículo cuestionado, como dan cuenta las actas, fueron pródigas sobre la incidencia que tenía la aprobación del "artículo nuevo", en la tipicidad del enriquecimiento ilícito. Y si como da fe el acta No. 35, el senador Francisco José Jattin Safar, contestó a lista, estuvo  siempre presente, porque no hay constancia de que se hubiera reiterado del recinto y votó afirmativamente el proyecto de la ley, no puede aceptarse que no tuviera entendimiento de los efectos que la norma aprobada pudiera tener en las investigaciones en curso sobre el delito de enriquecimiento ilícito, varias veces mencionado en el debate.

No hay duda entonces que el senador Jattin Safar, aun sin ser abogado, sabía que de aprobarse el artículo cuestionado se irían a favorecer las personas cuestionadas penalmente por enriquecimiento ilícito, ya que se trataba de exigir  que para que se configurara el delito previamente se debía determinar la ilicitud de los dineros recibidos.

Corresponde entonces precisar si el 13 de diciembre de 1995 conocía oficialmente el senador Francisco José Jattin Safar, que su conducta estaba siendo cuestionada por parte de las autoridades penales.

La Sala sin vacilar responde que el senador sí tenía conocimiento oficial de que su conducta era objeto de investigación por el presunto delito de enriquecimiento ilícito. Y a esta conclusión no llega la Corporación de manera ligera. Ya en párrafos antecedentes se transcribieron las certificaciones de la Corte Suprema de Justicia que dan cuenta de que en contra del senador cursaban unas diligencias con radicación No.10680 por el presunto delito de enriquecimiento ilícito en preliminares y que el senador "tenía conocimiento de los hechos materia de investigación" en dichas diligencias, toda vez que para entonces ya había rendido versión libre.

Alegada el senador Jattin Safar, que no existía entonces calificación de la conducta objeto de investigación y que en su versión no se le requirió sobre la presunta recepción de cheques provenientes del llamado "Cartel de Cali", sino sobre su estadía en dos oportunidades en el Hotel Intercontinental de Cali, pero lo cierto es que del texto de su exposición, puede claramente evidenciarse que no solamente se le preguntó sobre su estadía en el Hotel Intercontinental  sino que la principal indagación se refirió a quién sufragó los gastos de hospedaje. En la diligencia se le puso de presente una factura de mayo de 1992 dirigida a los señores "Rodríguez Miguel y / o Rodríguez Gilberto", por consumos de Francisco Jattin Safar, y se le indagó por otra de 1993 a nombre de Inversiones Ara, respecto de la cual se le planteó el siguiente interrogante: "Cuando la prensa escrita y radial y la televisión dio a conocer los hechos que tienen que ver con el proceso 8.000, ¿usted no se preocupó por saber quién efectivamente había pagado la cuenta en el Hotel Intercontinental...?, a lo cual el Senador respondió:

"... La prensa habló en repetidas ocasiones en que eso lo había pagado Inversiones Ara, difícilmente podría yo averiguar sobre ese hecho porque realmente no se quién es Inversiones Ara o no sabía al momento de la información de qué se trataba, ya más adelante después de tanta difusión todo el país sabe que pertenece presuntamente a los hijos de los Rodríguez Orejuela y que, además, también dicho por los medios, que es una empresa que está legalmente constituida".

La anterior pregunta y su respuesta adquieren importante significación, porque precisamente el senador Gustavo Espinosa Jaramillo, en la intervención que hizo en defensa del artículo en discusión, como consta en la transcripción hecha en párrafos antecedentes, expresó que a quienes se les hubiere pagado cuentas de hotel con dineros del narcotráfico se les iba a procesar por el delito de enriquecimiento ilícito, por interpretación de la Fiscalía que el orador calificó de perversa y que había que corregir dándole fuerza de cosa juzgada constitucional a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según sus propias palabras,

"...para que la Corte Constitucional no siga siendo rey de burlas, y para que sepan la Fiscalía y los jueces y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de este país, que tienen que respetar la ley, que tienen que aplicar los tipos penales como están escritos y que la interpretación de la Corte Constitucional es la madre de la juridicidad de este país; que tienen que tener cabeza, que tienen que tener un eje, no puede estar la ley sometida al vaivén de interpretaciones caprichosas y deformantes de los tipos penales".

No podía  entonces desconocer el senador, para el 13 de diciembre de 1995 en que se discutió el artículo en mención, que la indagación preliminar, de su conducta en el proceso radicado bajo el No. 10680, tenía  que ver con el ya publicitado proceso 8.000 mencionado varias veces en el debate y concretamente con un presente delito de enriquecimiento ilícito por el pago de sus cuentas en el Hotel Intercontinental de Cali habrían efectuado los hermanos Rodríguez Orejuela y una empresa que, según su dicho "todo el país sabe que pertenece presuntamente a los hijos de los Rodríguez Orejuela...".

De manera que si bien es cierto que en el proceso radicado bajo el No. 10680, el 13 de diciembre de 1995 no existía providencia que hubiere calificado la conducta objeto de investigación y que la versión libre que obra en el expediente, no había sido objeto de ampliación según se ha certificado a folio 104 del expediente, no hay duda de que el senador, para esa fecha de diciembre de 1995, tenía conocimiento de que estaba siendo sujeto de investigación por unos hechos que, según interpretación de la Fiscalía, tipificaban el delito de enriquecimiento ilícito; sabía en consecuencia que el artículo que votó afirmativamente ese día le podía beneficiar directamente, porque al modificarse el entendimiento que del tipo penal tenía la Fiscalía, las diligencias preliminares en su contra que adelantaba la Corte Suprema de Justicia, podrían tomar un rumbo diferente.

 

En estas condiciones el senador tenía el deber de poner en conocimiento del Senado su situación personal, como lo prescriben los artículos 182 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5ª de 1992, y como no sólo guardó silencio sino que participó en la votación violó el régimen de conflicto de intereses y se hizo incurso en causal de pérdida de investidura que habrá de declararse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

DECRETASE la pérdida de investidura de Congresista de la República del señor Francisco José Jattin Safar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6'587.373 de Lorica (Córdoba).

COMUNÍQUESE esta decisión a la Mesa Directiva  del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena Contenciosa en sesión del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Daniel Suárez Hernández, Presidente, salvó voto; Rafael Alario Méndez, salvamento de voto; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, salvó el voto; Joaquín Barreto Ruiz,  Carlos Betancur Jaramillo, salvó el voto; Jesús María  Carrillo B., salvó el voto; Germán Ayala Mantilla, Julio Enrique Correa Restrepo, Miren de la Lombana de M., Clara Forero de Castro, Delio Gómez Leyva, Amado Gutiérrez Velásquez,  salvó el voto; Luis Eduardo Jaramillo Mejía, salvó el voto; Alvaro Lecompte Luna, salvó el voto; Juan de Dios Montes Hernández, salvó  el voto; Carlos Arturo Orjuela Góngora, salvó el voto; Dolly Pedraza de Arenas, Juan Alberto Polo Figueroa, salvó el voto; Libardo Rodríguez Rodríguez, María  Eugenia Samper Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Manuel Santiago Urueta Ayola, Silvio Escudero Castro, Conjuez.

Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

CONFLICTO  DE INTERESES - Inexistencia / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos / PROCESO PUNITIVO  - Características

No se duda que las decisiones mediante las cuales la Corte Constitucional declara  la exequibilidad o inexequibilidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada, según  lo establecido en los artículos 243 de la Constitución y 21 del Decreto 2067 de 1991. Y, como ocurre con toda sentencia de mérito, hace tránsito a cosa juzgada no solamente lo decidido explícitamente, esto es, lo expresado en la parte resolutiva, sino también lo implícito en ella, como lo han explicado la doctrina y la jurisprudencia. Siendo ello así, nada añadía el proyecto de artículo adicional referido, en cuanto señalaba que tendría fuerza de cosa juzgada la parte motiva de las sentencias mediante las cuales la Corte Constitucional declarara la exequibilidad de una norma legal condicionada a una determinada interpretación, o cuando guardara unidad indisoluble o relación directa  o tuviera nexo causal con la parte resolutiva de la misma. En otros términos, resultaba inocuo. Por lo mismo, ello no podría, en ningún caso, determinar situación de conflicto de intereses. Ocurre que en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994 fue establecido lo que, por lo menos, debe contener toda solicitud de pérdida de investidura y entre otros aspectos, en el literal c) se exigió la invocación de la causal por la cual se solicitaba la pérdida de la investidura  y su debida explicación, lo cual fija el marco dentro del cual debe estudiarse y resolverse la solicitud y circunscribe el  examen de los cargos, de manera que el juzgador no puede en modo alguno resolver sobre cuestiones no planteadas. Lo anterior es así, además, si se tiene en cuenta que se trata de un proceso punitivo, y en todos los procesos punitivos, sean estos penales, disciplinarios o correccionales o cualesquiera otros, porque así lo reclaman el debido proceso y el derecho de defensa que garantiza el artículo 29 constitucional, el inculpado sólo puede ser sancionado por los precisos cargos que le fueron formulados y respecto de los cuales tuvo oportunidad de defenderse.

Consejo de Estado. -  Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo. -  Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

  

Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.

Referencia: Expediente No. AC - 3303. Demandante: Emilio Sánchez Alsina. Solicitud de pérdida de investidura del senador Francisco José Jattin Safar.

SALVAMENTO DE VOTO

I.

Doctor Mario Alario Méndez.

Dijo el demandante que el senador Francisco José Jattin Safar violó el régimen de conflicto de intereses, porque asistió a la sesión del Senado de 13 de diciembre de 1995 y promovió y votó un proyecto de ley, uno de cuyos artículos dice relación a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, y que con ese artículo se pretendía convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna, "lo cual traería consigo que este delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determina tiene origen en una actividad al margen de la ley, es decir, que en la práctica estaría implicando la desaparición del 'enriquecimiento ilícito', ya que se ha buscado con su tipificación en nuestro ordenamiento penal es, sancionar ciertos comportamientos que por falta de pruebas no era posible castigar", y con ello el senador Jattin Safar trató de suspender el proceso que por enriquecimiento ilícito adelanta en su contra la Corte Suprema de Justicia.

     

Se trata del artículo adicional al Proyecto de ley número 168 del Senado, cuyo texto es el siguiente:

     

"La doctrina constitucional adoptada en la sentencia de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las  autoridades, excepto en los siguientes casos:

Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación.

Segundo, cuando la parte emotiva (sic) de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga el hecho (sic) causal con la parte resolutiva de la misma.

Tercero, en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional; en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia. Su inobservancia es causal de mala conducta" (Gaceta del Congreso, 30 de diciembre de 1995, núm. 149, página 16).

Pues bien, no se duda  que las decisiones mediante las cuales la Corte Constitucional declara la exequibilidad o inexequibilidad de normas legales hacen tránsito de cosa juzgada, según lo establecido en los artículos 243 de la Constitución y 21 del Decreto 2067 de 1991.

     

Y, como ocurre con toda sentencia de mérito, hace tránsito de cosa juzgada no solamente lo decidido explícitamente, esto es, lo expresado en la parte resolutiva, sino también lo implícito en ella, como lo han explicado la doctrina y la jurisprudencia.

     

Dice al respecto el profesor Francesco Carnelutti:

"Ello no significa  que la cosa juzgada se limita a las cuestiones que encuentren en la decisión una solución expresa; no se olvide que  la decisión es una declaración como las demás, en la que muchas cosas se sobreentienden lógicamente sin necesidad de decirlas. Especialmente cuando la solución de una cuestión supone como  prius lógico la solución de otra, esta otra se halla también implícitamente contenida en la decisión (el llamado juzgamiento  - giudicato -  implícito). Se hallan implícitamente resueltas todas las cuestiones cuya solución sea lógicamente necesaria para llegar a la solución expresada en la decisión...

Cuáles sean las cuestiones resueltas, es extremo que por lo general se infiere de la parte de la decisión que contiene la indicación conclusiva del efecto de la solución (parte dispositiva)...  Se suele  decir, por ello, que el lugar del juzgamiento está en la parte dispositiva. Esta máxima ha de tomarse, sin embargo, con gran cautela, precisamente por que 'lo que haya formado la materia de la sentencia' no se puede deducir, por vía de interpretación, sino la de la sentencia entera y especialmente, por tanto, de su parte motiva o motivación, de la que igual puede surgir una restricción que una ampliación del fallo, o sea porque de ella resulte que algunas cuestiones no han sido resueltas ni implícita ni explícitamente, pese a la amplitud de la fórmula conclusiva, sea porque, en cambio, otras cuestiones que no aparezcan comprendidas en ésta resulten en realidad consideradas y resueltas" (Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, UTEHA, 1944, t. I, páginas 317 a 319).

Sobre el mismo asunto, Hernando Devis Echandía es del siguiente parecer:

"Puede decirse que la cosa juzgada, en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión  de la sentencia, por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente..." (Compendio de Derecho  Procesal Civil, Teoría General del Proceso, Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké, 1987, 12a. ed., t. I, página 500).

Al respecto Hernando Morales Molina  dice:

"De ahí que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo que lo que ha sido decidido expresamente, que lo que se ha resuelto implícitamente. Sólo que esta decisión implícita debe ser de tal naturaleza, que ella necesariamente esté comprendida por la que fue objeto de la resolución, o sea lo explícito de ésta" (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá , editorial ABC. 1991, 11ª ed, página 548).

La jurisprudencia ha sido concluyente al respecto. Así, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de marzo de 1916, dijo:

"La cosa juzgada ha de hallarse en lo general en la parte dispositiva de la sentencia, pero los motivos de ésta carecen de fuerza de fallo, porque son simples elementos de la convicción del juez, que pudiendo ser erróneos en ocasiones, no afectan la decisión misma. Empero, tiene una excepción este principio, también  aceptada generalmente en teoría y en jurisprudencia, y es que cuando los motivos son, no ya simples móviles de la determinación  del juez sino que se ligan  íntimamente al dispositivo y son 'como el alma y nervio de la sentencia', constituyen entonces un todo con la parte resolutiva, y participan de la fuerza que esta tenga. Numerosos son los casos en que sin conexionar los motivos determinantes de un fallo, ella sería incomprensible e inejecutable" (Gaceta Judicial, t. XXV, núms. 1286 y 1287, página 250).

En sentencia de 31 de agosto  de 1918 dijo también la Corte:

"El fallo implícito de una cuestión dada que se ha formulado en una controversia judicial, sólo ocurre cuando la cuestión no resulta de modo expreso y se relaciona directamente con lo dispositivo expreso del fallo y con motivos y razones consignados en los considerandos del mismo" (Gaceta  Judicial, t. XXVII, núm. 1391, página 62).

En sentencia de 9 de julio de 1928, dijo también la Corte:

"La Corte tiene sentada la doctrina de que si bien es cierto que la cosa juzgada dice  relación  por lo general a la parte resolutiva del fallo y no a la motiva, tal regla no puede entenderse de un modo, absoluto, pues cuando los motivos no son ya simples móviles de la determinación del juez, sino que se ligan íntimamente a lo dispositivo, y son como el alma y nervio del fallo, constituyen entonces un todo con la parte resolutiva y participan de la fuerza de ésta.

Esto  último acontece en el caso del fallo del Tribunal Seccional que se deja mencionado, respecto de las causas o motivos por los cuales se declaró la nulidad  de las Resoluciones números 164 y 193, dictadas por la Gobernación de Cundinamarca, pues constituyendo tales causas o motivos los fundamentos  inmediatos de la declaración de nulidad, no es posible, para la recta inteligencia y aplicación del fallo establecer separación  entre  la parte motiva y la dispositiva" (Gaceta Judicial, t. XXXV, núm. 1821, pág. 550).

Lo mismo dijo  la Corte en sentencia de 24 de octubre de 1928 (Gaceta Judicial, t. XXXVI, núm. 1825, página 48).

Y en su sentencia de 31 de octubre de 1936 dijo:   

"La fuerza de la cosa juzgada no dimana sino de la parte resolutiva de la sentencia, pero ello no significa que para analizar el alcance de aquélla haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta. Se entiende por parte resolutiva de una sentencia a este respecto, no el pasaje del fallo colocado en determinado lugar, sino lo que ha sido objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que revista y el puesto que ocupe en la sentencia. De ahí que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo lo que ha sido fallado expresamente como lo que ha sido decidido implícitamente. Sólo, que esta decisión implícita ha de ser de tal naturaleza que ella  necesariamente esté comprendida por lo que fue objeto de la resolución expresa" (Gaceta Judicial, t. XLVI, núms. 1918 y 1919, pág. 461).

En sentencia de 6 de abril de 1956, y como resumen y compendio de lo dicho en sus sentencias anteriores, dijo la Corte:

"1. Que cuando los motivos del fallo están íntimamente ligados a la parte resolutiva y son 'como el alma y nervio de la sentencia', constituyen un todo con dicha parte y participan de la fuerza de éste.

2. Que se entiende por motivos, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales el juez ha apoyado la solución de la litis.

3. Que, en consecuencia, la parte resolutiva puede no estar sólo, para los efectos de la cosa juzgada, en el pasaje final del fallo, sino también en aquél o aquéllos que contengan el objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que asuman  y el lugar que ocupen, y

4. Que la fuerza de una sentencia comprende no sólo que se decide de manera expresa, sino también de modo implícito o virtual, así sea para lograr en la nueva litis el reconocimiento de una consecuencia no contemplada en la acción.

Se inclina, por tanto, la jurisprudencia nacional a aceptar la tesis que pone bajo la autoridad de la cosa juzgada, los motivos o los elementos de la sentencia, si bien la tesis así enunciada no puede tener un sentido absoluto" (Gaceta Judicial, ts. LXXXII, núm. 2167, pág. 558).

Lo dicho en la providencia anterior fue reiterado por la Corte y reproducido en sus sentencias de 24 de mayo de 1957 (Gaceta Judicial, t. LXXXV, núms. 2181 - 2182, pág. 91) y de 28 de agosto de 1963 (Gaceta Judicial, ts. CIII - CVI, núms. 2268 y 2269, pág. 112), entre otras muchas.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1974, dijo:

"La doctrina moderna, salvo escasas excepciones y la jurisprudencia colombiana sin ninguna vacilación están acordes en afirmar que el efecto de la cosa juzgada se predica  de la parte dispositiva de la sentencia y por tal entiende no solamente la decisión strictu sensu, sino todo cuanto ella implique, lógica y jurídicamente. La doctrina suele denominar estas implicaciones de la decisión 'cosa juzgada implícita'.

(...)

Nuestra Corte Suprema de Justicia abunda en reiterada jurisprudencia sobre la materia...

(...)

Es obvio que así como la cosa juzgada explícita no se tipifica sin la concurrencia de los elementos antes analizados, otro tanto ocurre con la llamada 'cosa juzgada' implícita. Cuando no hay identidad subjetiva, objetiva y causal tratándose de pretensiones de naturaleza privada, o simplemente identidad objetiva y causal en las de naturaleza pública, no se configura la 'cosa juzgada' explícita o implícita. Entonces la motivación de un fallo que se traduzca o proyecte en forma de decisión implícita no tiene significado ni alcance distintos al de una doctrina jurisprudencial. A pesar de esto tan claro no sobra subrayarlo porque a veces, sin que medie la identidad anotada, suelen aducirse simples jurisprudencias como revestidas de la autoridad de cosa juzgada.

Tampoco está de más agregar que la doctrina de la 'cosa juzgada' implícita, concebida en los términos expresados, es la única que se concilia con nuestro sistema constitucional. Si se entendiera que únicamente la decisión explícita produce los indicados efectos, el resultado sería que los preceptos de la Carta Fundamental quedarían condicionados a los vaivenes de la jurisprudencia...

... Estas dos decisiones, tanto la explícita como la implícita, obligan a todo el mundo..." (Anales del Consejo de Estado, t. LXXXVII, núm. 443 y 444, págs. 83, 384 y 86).

En sentencia de 20 de junio de 1979 dijo también el Consejo de Estado:

"En un fallo de inexequibilidad como en cualquier otra sentencia, hace tránsito a cosa juzgada no solamente, lo decidido explícitamente vale decir, lo expresado en la parte resolutiva, sino también lo implícito en ella" (Anales del Consejo de Estado, t. XCVI, núms. 461 y 462, pág. 133).

Y en la sentencia de 9 de septiembre de 1981, el Consejo de Estado reprodujo y reiteró lo dicho en sus providencias anteriores, diciendo que conforme a doctrina reiterada de esa corporación, la cosa juzgada implícita debe acatarse, aun cuando no se comparta los fundamentos del fallo, y concluyó:

"Considera la Sala que frente a la mencionada sentencia de la Corte Suprema de Justicia no puede hacer otra cosa que estarse a los efectos jurídicos de esa decisión y en especial al que se refiere a la cosa juzgada implícita..." (Anales del Consejo de Estado,  t. CI, núms. 471 y 472, págs. 210 y 212).

Más recientemente la Corte Constitucional, en sentencia C - 131 de 1º de abril de 1991, explicó:

"Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.

Segundo, gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos.

En efecto, la parte motiva de la sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar  - no obligatorio - , esto es, ella se considera obiter dicta.

Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.

La  ratio juris de esta afirmación se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en que  esta Corporación realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontación de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constitución Política, en virtud de la guarda de la integridad y supremacía que señala el artículo 241 de la Carta. Tal confrontación con toda la preceptiva constitucional no es discrecional sino obligatoria. Al realizar tal confrontación la Corte puede arribar a una de estas dos conclusiones: si la norma es declarada inexequible, ella desaparece del mundo jurídico con fuerza de cosa juzgada constitucional, como lo señala el artículo 243 superior, y con efecto  erga omnes sin importar si los textos que sirvieron de base para tal declaratoria fueron rogados o invocados de oficio por la Corporación, porque en ambos casos el resultado es el mismo y con el mismo valor. Si la norma es declarada inexequible, ello resulta de un exhaustivo examen del texto estudiado, a la luz de todas y cada una de las normas de la Constitución, examen que lógicamente se realiza en la parte motiva de la sentencia y que se traduce desde luego en el dispositivo.

(...)

Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporación  - guardiana de la integridad y supremacía de la Carta - , le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso  atendería contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4º superior" (Gaceta de la Corte Constitucional, t. 4, 1993, págs. 34 y 35).

Y reiteró ese criterio en sentencia C - 037 de 5 de febrero de 1996:

"...sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto hace a la parte motiva, como lo establece la norma, ésta sólo constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella" (Expediente P.E. - 008).

Siendo ello así, nada añadía al proyecto de artículo adicional referido, en cuanto señalaba que tendría fuerza de cosa juzgada la parte motiva de las sentencias mediante cuales la Corte Constitucional declarara la exequibilidad de una norma legal condicionada a una determinada interpretación, o cuando guardara unidad indisoluble o relación directa o tuviera nexo causal con la parte resolutiva de la misma. En otros términos, resultaba inocuo.

     

Por lo mismo, ello no podría, en ningún caso, determinar situación de conflicto de intereses.

     

II.

Tal como fueron expuestos los hechos de la demanda, no se advierte relación  alguna entre el proyecto de artículo adicional transcrito y el delito de enriquecimiento ilícito.

     

Para entender las razones del demandante, sería preciso considerar que mediante el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991 se  dispuso:

     

"Artículo 10. Adoptándose como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1895 de 1989:

«Artículo 1º. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de 5 a 10 años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado»".

     

Y sería preciso considerar, también, que esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 127 de 30 de marzo de 1993, en la que se dijo:

     

"La expresión 'de una u otra forma', debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivan, en cualquier forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1993, t.3, pág. 203).

De manera que la aprobación del artículo adicional al Proyecto de ley número 168 del Senado afectaría los procesos que se adelantaran por enriquecimiento ilícito, en tanto que  su juzgamiento sólo podría hacerse en los términos en que fue entendido por la Corte Constitucional, esto es, que las actividades delictivas de que se derive el incremento patrimonial injustificado deben estar judicialmente declaradas.

     

Pero así no fue planteado en la demanda. No se refirió  el demandante al artículo 10 del Decreto 2266 de 1991 ni a la sentencia C - 127 de 30 de marzo de 1993. Y no podía la Sala, oficiosamente, tomar en consideración esas circunstancias, supliendo así las explicaciones y los hechos omitidos por el demandante.

     

Ocurre que en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994 fue establecido lo que, por lo menos, debe contener toda solicitud de pérdida de investidura y entre otros aspectos, en el literal c), se exigió la invocación de la causal por la cual se solicitaba la pérdida de la investidura y su debida explicación, lo cual fija el marco dentro del cual debe estudiarse y resolverse la solicitud y circunscribe el examen de los cargos, de manera que el juzgador no puede en modo alguno resolver sobre cuestiones no planteadas.

     

Lo anterior es así, además, si se tiene en cuanta que se trata de un proceso punitivo, y en todos los procesos punitivos, sean éstos penales, disciplinarios o correccionales o cualesquiera otros, porque así lo reclaman el debido proceso y el derecho de defensa que garantiza el artículo 29 constitucional, el inculpado sólo puede ser sancionado por los precisos cargos que le fueron formulados y respecto de los cuales tuvo oportunidad de defenderse.

     

Entonces, las pretensiones del demandante, también por esta razón, debían ser denegadas.

III.

Por lo demás, no podía la Sala, en mi opinión, concluir que tuvo lugar la alegada violación del régimen de conflicto de intereses que se atribuye al senador Francisco José Jattin Safar, porque no fue probado que en el momento en que votó el artículo nuevo tuviera conocimiento de que en su contra adelantaba la Corte Suprema de Justicia diligencias por el delito de que se trata en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, comúnmente denominado de "enriquecimiento ilícito de particulares".

Es verdad que el senador Francisco José Jattin Safar el 13 de diciembre de 1995; y desde antes, sabía que en su contra adelantaba diligencias la Corte Suprema de Justicia. Pero para entonces no se había dictado providencia alguna mediante la cual se calificara  la conducta objeto de investigación como presuntamente constitutiva del delito de "enriquecimiento ilícito de particulares". De manera que no era posible entonces afirmar que se lo investigaba por ese delito, ni suponer, en consecuencia, que el senador Francisco José Jattin Safar tenía conocimiento  de ello.

Y el deber de declarar el impedimento sólo surge cuando el congresista observe o advierta que se encuentra en situación de conflicto, como está dispuesto en los artículo 291 y 292 de la Ley 5ª de 1992, lo que prescribe toda forma de responsabilidad objetiva.

Por lo expuesto, no compartí la decisión adoptada en la sentencia y creo que, en su lugar, debieron ser denegadas las pretensiones de la demanda.

Mario Alario Méndez.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses  / CONFLICTO DE INTERESES DE ORDEN MORAL - Desarrollo legal

Los artículos 182, 183 y 184 de la Carta Política sientan las bases de la institución de la pérdida de investidura de los parlamentarios, sin que ellos constituyan por sí solos una normatividad completa sobre el particular, ya que el propio constituyente defirió a la ley su reglamentación y desarrollo. "La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones" (artículo 182 último inciso Constitución Política de Colombia). Las  leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994 desarrollaron la materia respecto de los conflictos que de orden económico pudieran presentarse para los congresistas con ocasión y en ejercicio de su investidura. Nada dijeron estas leyes, ni texto legal posterior versó sobre el tema relativo a situaciones que deban tenerse como potenciales generadores de conflicto de interés moral o ético. Como el terreno de lo moral y de lo ético es un campo que trasciende el de la conducta externa de los sujetos de derecho y es atinente a su conciencia, resulta imposible para el juzgador suplir al acusado en su fuero interno para reprocharle su conducta y en todo caso imposible aplicar una sanción de tan drástico contenido como es la pérdida de investidura de congresista, sin que haya referencia cierta a una norma que contenga los supuestos fácticos en los cuales se vea comprometida la conducta enjuiciada, en virtud  de actos considerados como faltos de moral y carentes de ética. Dada la particular naturaleza de este proceso (político administrativo disciplinario, pero en todo caso sancionatorio), y las consecuencias de la sanción que implica la aceptación de la solicitud de pérdida de investidura, no queda ninguna duda en cuanto, debe observarse indefectiblemente el principio clásico de la legalidad de los delitos y de las penas, expresado en el brocardo latino "nultum crimen, nulla pena, sine lege".

Consejo de Estado. -  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. -  Santafé de Bogotá D.C., junio trece  (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Referencia: Expediente No. AC - 3303. Demandante: Emilio Sánchez Alsina.

SALVAMENTO DE VOTO

Doctor: José María Carrillo Ballesteros.

Respetuosamente manifiesto que, con fundamento en las razones en seguida consignadas, aclaro el voto en el asunto de la referencia, por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso, el día 12 de marzo del año en curso.

El punto central del debate radica en la aparente existencia de un conflicto de intereses de carácter moral y ético que se habría presentado por la conducta del senador Francisco José Jattin Safar con motivo de su participación en la sesión del 13 de diciembre de 1995 llevada a cabo en el Senado de la República, durante la cual se votó el proyecto de la ley de seguridad ciudadana, que incluyó a última hora un artículo, por cuyo tenor, alcance y contenido significaría un beneficio directo para el congresista votante, en la medida en que le favorecería por su condición de investigado en las diligencias adelantadas por la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente conocido públicamente como el proceso 8.000.

Para formular un juicio respeto de la situación planteada es preciso tener en cuenta los siguientes elementos:

1º. El ordenamiento positivo que regula el caso sub análisis.

2º. La conducta desplegada por el acusado.

3º. El establecimiento fehaciente del pretendido conflicto de intereses entre la conducta objeto del reproche y el fin perseguido.

1º. En cuanto al primer elemento, advierte el suscrito Consejero que los artículos 182, 183 y 184 de la Carta Política sientan las bases de la institución de la pérdida de investidura de los parlamentos, sin que ellos constituyan por sí solos una normatividad completa sobre el particular, ya que el propio constituyente defirió la ley su reglamentación y desarrollo. "La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones" (artículo 182 último inciso Constitución Política de Colombia).

Las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994 desarrollaron la materia respecto de los conflictos que de orden económico pudieran presentarse para los congresistas con ocasión y en ejercicio de su investidura. Nada dijeron estas leyes, ni texto legal posterior versó sobre el tema relativo a situaciones que deban tenerse como potenciales generadoras de conflicto de interés moral o ético.

Como el terreno de lo moral y de lo ético es un campo que trasciende el de la conducta externa de los sujetos de derecho y es atinente a su conciencia resulta imposible para el juzgador suplir al acusado en su fuero interno para reprocharle su conducta y en todo caso imposible aplicar una sanción de tan drástico contenido como es la pérdida de investidura de congresista, sin que haya referencia cierta a una norma que contenga los supuestos fácticos en los cuales se vea comprometida la conducta enjuiciada, en virtud  de actos considerandos como faltos de moral y carentes de ética.

Dada la particular naturaleza de este proceso (político administrativo disciplinario, pero en todo caso sancionatorio), y las consecuencias de la sanción que implica la aceptación de la solicitud de pérdida de investidura, no queda ninguna duda en cuanto, debe observarse indefectiblemente el principio clásico de la legalidad de los delitos y de las penas, expresado en el brocardo latino "nullum crimen, nulla pena, sine lege".

La imposibilidad de tipificar una conducta a voluntad del denunciante o del fallador, para hacerla acreedora de una sanción, radica en que:

"Las cuestiones de valores (es decir aquellas que se conciernen a lo que es bueno o malo en sí, independientemente de sus consecuencias) están por fuera del dominio de la ciencia, como los defensores de la religión lo afirman con energía, yo pienso  - dice Bertrand Russell, autor de esta cita, en su libro Ciencia y Religión, Editorial Gallirmard, página 171 -  que ellos tienen razón sobre este punto, pero yo saco una conclusión suplementaria, que ellos no sacan: las cuestiones de valores están enteramente fuera del campo del conocimiento. Dicho de otra manera, cuando afirmamos que tal o tal cosa tiene valor, expresamos nuestras propias emociones y no un hecho que permanecerá cierto si nuestros sentimientos personales fueren deferentes".

Y más adelante agrega:

"La moral está pues estrechamente unida a la política, ella es una tentativa para imponer a los individuos los deseos colectivos de un grupo; o, inversamente, ella es una tentativa hecha por un individuo para que sus deseos se conviertan en los de su grupo. Esto no es posible, claro está que si sus deseos no son demasiado visiblemente contrarios al interés general: el maleante difícilmente puede intentar persuadir a las gentes que él les hace bien, aunque los plutócratas hacen tentativas de ese género, y con éxito aun a menudo".

Para rematar esta cita, pertinente es concluirla con las siguientes líneas del mismo autor:

"Para intentar dar una apariencia de importancia universal a nuestros deseos (lo cual constituye el papel de la moral), uno puede ubicarse en dos puntos de vista: el del legislador y el del predicador...".

Frente a ello, se advierte que otra es la labor del juez y por esa razón considera el suscrito Consejero que no hay espacio para tomar una decisión en ausencia de reglamento positivo y mucho menos autorización jurídica para asumir papel distinto del que corresponde a su función constitucional y legal, con sujeción a los principios universales que gobiernan el derecho y su aplicación en el estadio de la civilización actual.

Por lo hasta aquí expuesto, ni jurídica, ni filosóficamente, es dado compartir la motivación de la decisión, y atendiendo a la necesidad cumplir con el deber de expresar todas las razones de inconformidad con el fallo objeto de esta aclaración, preciso es anotar, además lo siguiente:

En cuanto a la institución de la pérdida de investidura de origen constitucional, por sus especiales características debe aplicarse con sumo rigor tanto en el análisis de la conducta como en el enjuiciamiento o actividad que corresponda al juez. El mandato del artículo 184 de la Carta Política facilita el instituto de control y abre el camino de su operancia, con una simple solicitud, nótese que no se emplea el concepto de demanda ni el de denuncia, que técnicamente tienen un sentido definido. Así se facilita el control y el solicitante tiene una garantía de su derecho, el poder ejercerlo en elemental escrito, en cualquier tiempo durante el ejercicio del mandato del parlamentario, tomándose todo el lapso que estime necesario para recaudar o ubicar con exactitud el elemento probatorio que deberá aducir con la solicitud, pues el constituyente para garantizar aún más su derecho e impedir que haga nugatorio fijó un término de alto rango al fallador, "no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud formulada...".

No es posible, so pena de o violar la Constitución o asumir la tarea del legislador, adoptar procedimientos exorbitantes, tales como el de hacer caso omiso del término claramente establecido, lo cual pone en grave riesgo la observancia del debido proceso y el respeto al derecho de defensa especialmente cuando en forma extemporánea se decretan y se practican pruebas que eventualmente pueden quedar sin posibilidad de controversia o de conocimiento del denunciado que independientemente de sus condiciones personales o políticas tiene derecho a controvertir los medios de convicción aducidos en su contra.

En cuanto a la persona sujeto del proceso, es preciso hacer notar que moralizar el ejercicio del mandato ciudadano, y los reparos que por vía general se enrostran a los legisladores, pero tratándose de la aplicación concreta y en particular de una sanción, es preciso descender de las formulaciones teóricas y generales propias de la sociología o de la política al terreno concreto del derecho, para avanzar prudentemente en el  enjuiciamiento de una conducta y la aplicación de una severísima pena, asimilable a la muerte política, en tiempos de proscripción de la muerte civil y de la pena de muerte. Y aún más, dado que procedimiento y término son expeditos y breves.

Con las anteriores consideraciones dejo expuesto mi criterio sobre el asunto debatido, dejando claro está mi manifestación de profundo respeto por la ponencia adoptada por la Corporación.

Jesús María Carrillo Ballesteros.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses  / INVESTIGACION  PENAL - Conocimiento / INVESTIGACIÓN PENAL - Calificación judicial

Discrepo del criterio así expuesto  por cuanto considero que no son bastantes, para acreditar el conocimiento que debió tener el congresista del tipo penal por el que se le investiga, las preguntas y respuestas emitidas en declaración libre y espontánea rendida en su averiguación preliminar. Para ello se habría requerido de calificación judicial, así fuera la provisional de la definición de la situación jurídica del vinculado al proceso. Lo otro implica darle relevancia exagerada a una actuación no procesal en la definición de cuestión de mucha trascendencia, dada la gravedad de sus consecuencias, para inferir el conocimiento que debió tener el congresista  de ser investigado por el delito de "enriquecimiento ilícito de particular" y no por enriquecimiento ilícito de empleado oficial o cualquier otro reato con el que ninguna incidencia habría podido tener la aprobación del artículo nuevo que se quiso agregar al proyecto de ley No. 168 de 1995 Senado.

SALVAMENTO DE VOTO

Doctor: Amado Gutiérrez Velásquez.

Referencia: Expediente Nº. AC - 3303. Actor: Emilio Sánchez Alsina.

Muy comedidamente me aparto de la decisión que por mayoría adoptó  la Sala en su fallo de 14 de mayo del año en curso en el proceso de la referencia, con fundamento en las sucintas razones que expongo a continuación:

Para concluir que debía despojarse  de su investidura de senador al señor Francisco  José Jattin Safar, la providencia de la cual salvó el voto, expresó:

"De manera que si bien es cierto que en el proceso radicado bajo el No. 10680, el 13 de diciembre  de 1995 no existía  providencia que hubiere calificado la conducta objeto de investigación y que la versión libre que obra en el expediente no habría sido objeto de ampliación según se ha certificado a folio 104 del expediente, no hay duda de que el senador, para esa fecha de diciembre de 1995, tenía conocimiento de que estaba siendo sujeto de investigación por unos hechos que según interpretación de la Fiscalía tipificaban el delito de enriquecimiento ilícito; sabía en consecuencia que el artículo que votó afirmativamente ese día le podía beneficiar directamente..." (folio 143).

Discrepo del criterio así expuesto  por cuanto considero que no son bastantes, para acreditar el conocimiento que debió tener el congresista del tipo penal por el que se le investiga, las preguntas y las respuestas emitidas en declaración libre y espontánea rendida en averiguación preliminar.

Para ello se habría requerido de calificación judicial, así fuera la provisional de la definición de la situación jurídica del vinculado al proceso. Lo otro implica darle relevancia exagerada a una actuación no procesal en la definición de cuestión de mucha trascendencia, dada la gravedad de sus consecuencias, para inferir el conocimiento que debió tener el congresista de ser investigado por el delito de "Enriquecimiento ilícito de particular", y no por enriquecimiento ilícito de empleado oficial o cualquier otro reato con el que ninguna incidencia habría podido tener la aprobación del artículo nuevo que se quiso agregar al proyecto de ley No. 168 de 1995, Senado.

Santafé de Bogotá D.C., junio 18 de 1996.

Amado Gutiérrez Velásquez.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses / INVESTIGACION PENAL - Conocimiento / ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Tipos

El problema, en cada caso concreto de pérdida de investidura  de congresista, es cuestión técnico jurídica, más exactamente, de carácter probatorio. Se precisa de pruebas que den la certeza o la convicción racional de que el congresista inculpado tenía absoluto conocimiento y total conciencia de que se encontraba impedido para participar, mediante el voto, en la formación de una ley y, sin embargo, no se abstuvo de hacerlo. No debe perderse de vista al respecto la gravedad de la sanción y que, por lo tanto, su imposición, debe estar rodeada de las máximas garantías y precedida de la prueba fehaciente de la comisión de la conducta típica que la amerite. En el caso particular del senador Francisco  José Jattin Safar,  yo, como juez, no tengo la certeza de que él sabía que estaba siendo investigado por un delito de enriquecimiento ilícito de particulares o de terceros, el cual, en definitiva, es al que se contraía la jurisprudencia constitucional cuyos efectos se querían incorporar a la ley. Texto que, por lo demás, ya había sido consagrado en esencia, en la ley Estatutaria de la Justicia, ya aprobada por el Congreso cuando se pretendió convertir en norma legal el llamado narcomico, y que declarado exequible, aparece bajo el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Lo que demuestra objetivamente el expediente es que el senador Francisco  José Jattin Safar se le investigaba por un presunto enriquecimiento ilícito. ¿Pero de cuál? ¿De particulares, como se supone en el fallo, o de funcionario, como pudo suponerlo el Senador? ¿Cómo podía saber el senador Francisco José Jattin Safar, a ciencia cierta, que a él se le investigaba por un delito de enriquecimiento ilícito de particulares, si todas las preguntas que se le formularon estaban encaminadas a desentrañar si él, por razón de su cargo de senador o de la Comisión donde actuaba, pudo tramitar algún proyecto que beneficiara a los narcotraficantes y, por ende, explicar el pago de las dos facturas? Un principio de racionalidad, que es norma legal además, indica que en caso de duda, ésta debe favorecer el sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.

Consejo de Estado. -  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. -  Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Referencia: Expediente No. AC - 3303. Demandante: Emilio Sánchez Alsina.

SALVAMENTO DE VOTO

Doctor Juan Alberto Polo Figueroa.

Con sumo respeto disiento de la opinión mayoritaria por cuanto en mi sentir la Corporación no podía válidamente despojar de su investidura de congresista al senador Francisco  José Jattin Safar, apreciación que sustento en las siguientes razones:

1ª. El conflicto de intereses está constituido por impedimentos de orden moral y económico para participar en la formación de la ley, cuando quiera que ello afecta al congresista.

Admito que el régimen legal definitorio del mismo, con claros propósitos de depuración del ejercicio de la actividad política, está contenido en las leyes 5ª de 1992 (artículo 286 y siguientes), y 144 de 1994 (artículo 16), dictadas en desarrollo del precepto constitucional (artículo 182) que defirió a la ley la determinación de lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

2ª. Mas la aplicación de ese régimen no puede basarse en hipótesis, ni en pretensiones moralizadoras ni para responder a las presiones de una opinión pública manipulada por los medios de comunicación.

El problema, en cada caso concreto de pérdida de investidura de congresista, en cuestión técnico jurídica, más exactamente, de carácter probatorio. Se precisa de pruebas que den la certeza  o la convicción  racional de que el congresista inculpado tenía absoluto conocimiento y total conciencia de que se encontraba impedido para participar, mediante el voto, en la formación de una ley, y sin embargo, no se abstuvo de hacerlo. No debe perderse de vista, al respecto, la gravedad de la sanción y que, por lo tanto, su imposición, debe estar rodeada de las máximas garantías y precedida de la prueba fehaciente de la comisión de la conducta típica que la amerite.

 

3ª. En el caso particular del senador Francisco  José Jattin Safar, yo, como juez, no tengo la certeza de que él sabía que estaba siendo investigado por un delito  de enriquecimiento ilícito de particulares o de terceros, el cual, en definitiva, es al que se contraía la jurisprudencia constitucional cuyos efectos se querían incorporar a la ley. Texto que, por lo demás, ya había sido consagrada, en esencia, en la ley Estatutaria de la Justicia, ya aprobada por el Congreso cuando se pretendió convertir en norma legal el llamado narcomico, y que declarado exequible, aparece bajo el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

En efecto, la lectura de las certificaciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia permite establecer que de las varias denuncias contra el senador Francisco José Jattin Safar, cuatro de ellas eran por delitos "por establecer", una por prevaricato; y otra, por enriquecimiento ilícito. En el proceso correspondiente a esta última denuncia, radicado bajo el  No. 10680, como lo certifica la Corte, "...no se ha dictado providencia o decisión alguna en la cual se califique la conducta objeto de investigación como enriquecimiento ilícito...".

Por añadidura, de la versión libre rendida por el senador Francisco José Jattin Safar, por la "....presunta recepción de cheques provenientes de empresas fechadas al parecer del Cartel de Cali...", como también lo certifica la Corte Suprema de Justicia, se desprende que a él no se le preguntó por el recibo de cheque alguno; se le indagó sí por viajes a la ciudad de Cali, hospedaje en el Hotel Intercontinental de Cali, y el pago por terceras personas de dos facturas por valores de $126.538,oo y $205.196,oo que en modo alguno pueden entenderse como encaminadas a investigar conductas constitutivas del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

También se le preguntó, y esto es lo más significativo, acerca de qué Comisiones hacía parte en 1992, si en ella se debatieron proyectos que tuvieran que ver con el narcotráfico, y si recibió razón alguna de los hermanos Rodríguez Orejuela que pudiera explicar el motivo de los pagos de las dos facturas, pagos esos realizados al parecer en nombre de ellos, en las dos ocasiones en que estuvo alojado en el Hotel Intercontinental de Cali. Estas preguntas, por su contenido, permiten suponer que la indagación estaba orientada a investigar un delito de enriquecimiento en razón de un cargo de sus funciones de senador voto previsto en el artículo 148 del Código Penal y que dista mucho de aquél al que supuestamente se le quería quitar entidad por los legisladores.

Siendo así, mal puede sostenerse válidamente, como se hace en el fallo del cual disiento, adoptado contra el senador Francisco José Jattin Safar, que él "...sabía en consecuencia que el artículo que votó afirmativamente ese día le podía beneficiar directamente porque de modificarse el entendimiento que del tipo tenía la Fiscalía, las diligencias preliminares en su contra que adelantaba la Corte Suprema de Justicia podrían tomar un rumbo diferente...".

No, el juez no puede hacer este tipo de inferencias que sólo son suposiciones, ni mediante análisis subjetivos pretender penetrar en la mente o en la intencionalidad de las personas. Para llegar a una conclusión como la mencionada, sólo puede valerse de hechos objetivos plenamente comprobados.

Y lo que demuestra objetivamente el expediente es que el senador Francisco José Jattin Safar se le investigaba por un presunto enriquecimiento ilícito. ¿Pero de cuál? ¿De particulares, como se supone en el fallo, o de funcionario, como pudo suponerlo el Senador? ¿Cómo podía saber el senador Francisco  José Jattin Safar, a ciencia cierta, que a él se le investigaba por un delito de enriquecimiento ilícito de particulares, si todas las preguntas que se le formularon estaban encaminadas a desentrañar si él, por razón de su cargo de senador o de la Comisión donde actuaba, pudo tramitar algún proyecto que beneficiara a los narcotraficantes y por ende, explicar el pago de las dos facturas? Un principio de racionalidad, que es norma legal además, indica que en caso de duda, ésta debe favorecer el sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.

4ª. Una consideración final, y que tampoco fue objeto de prueba. El enriquecimiento ilícito, en cualquiera de sus modalidades, supone "Incremento Patrimonial", lo cual sugiere aumento considerable de los bienes de una persona. Podrá decirse, con algún fundamento, que una persona inmensamente rica como lo es notoriamente el senador Francisco José Jattin Safar, incrementó su patrimonio por el pago de dos facturas, que sumadas no alcanzaban al diez por ciento de su salario mensual como senador?

Finalmente, no cuestiono que el juez deba ser sensible a los valores que la sociedad expresa en un determinado contexto histórico; pero creo también que los jueces, para realizar el fin de protección que les corresponde deben moverse dentro de los límites de la más estricta legalidad, y que no son ellos los llamados a dirigir el cambio sociopolítico, pues su exacta misión es la de aplicar el derecho vigente.

Atentamente,

Juan Alberto Polo Figueroa

Consejero de Estado.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES DE ORDEN MORAL - Desarrollo legal

Los dos estatutos legales mencionados tratan expresamente el tema de los conflictos de intereses de orden económico, pero no el de los de orden moral. Es cierto que la moral implica principios y valores propios del ser que vive en sociedad; empero, éstos tienen que ver con su fuero interno y su respeto por los demás. Aunque no se me oculta la dificultad que podría tener un texto legal para definir el conflicto de intereses de orden moral, sí estoy convencido de que deben existir reglas claras, expresas y escritas, para que el congresista identifique y manifieste esa clase de limitaciones o impedimentos. Así las cosas, pienso que no están tipificadas las situaciones que constituirían un "conflicto de intereses de orden moral" y, por ende, las circunstancias dentro de las cuales se produciría su violación o quebrantamiento. Ahora bien, he sostenido que todavía no se ha dilucidado  completa y satisfactoriamente la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, y posiblemente este hecho genera muchas de las dificultades con que tropieza el juzgador al momento de decidir una demanda de esta clase. Entre otras cosas porque si participa de un carácter judicial, ético, político, disciplinario o sancionatorio, como se ha dicho por parte de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, es menester aplicar todas las garantías propias de esa clase de juicios, a saber: el principio de la presunción de inocencia y el de la buena fe del demandado. La pérdida de investidura de un congresista por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses de orden moral, solamente puede darse cuando la ley haya fijado de manera expresa como se configura, cuáles son sus modalidades y las diferentes situaciones que tienen que ver con su manifestación, trámite etc. También he hecho énfasis, en que en estas materias no puede hablarse del "hecho notorio" porque las condiciones que he mencionado a grosso modo indican que es indispensable una "prueba plena" de la culpa o dolo del congresista, para que pueda aplicársele la responsabilidad sobreviniente que sería la de la pérdida de su investidura.

Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Referencia: Expediente No. AC - 3303. Actor: Emilio Sánchez Alsina. Asuntos constitucionales. Solicitud de pérdida de investidura del doctor Francisco José Jattin Safar.

SALVAMENTO DE VOTO

Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala Plena, me permito señalar que no compartí lo resuelto en este asunto, por las razones que me permito sintetizar así:

1. El artículo 182 de la Carta Política, invocado por la parte demandante para sustentar la solicitud de pérdida de investidura, dice:

"Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses, y las recusaciones" (Se destaca).

Esto es, que "las situaciones de carácter moral o económico" que inhiben los congresistas para intervenir en la discusión de los proyectos de ley sometidos a consideración de su respectiva cámara deben estar determinadas expresamente por la ley.

2. La Ley 5ª de 1992, en relación con la problemática de que trata este proceso, consagró en su Sección Cuarta, Conflicto de intereses, lo siguiente en cuanto a esta materia:

2.1. En el artículo 286 (Aplicación) establece que los  congresistas deben declararse impedidos para participar en los debates o en las votaciones respectivas, cuando "exista interés directo en la decisión porque le afecte  de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o  segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o a sus socios de derecho o de hecho" (Se destaca).

2.2. En el artículo 291 (Declaración de impedimento) dispuso que el congresista debe solicitar su separación del conocimiento de un asunto "al observar un conflicto de interés" (se destaca).

2.3. Los artículos subsiguientes se refieren al trámite del impedimento y al punto de la recusación.

3. La Ley 144 de 1994 señaló en su artículo 16 (Conflicto de intereses Definición), la conducta que deben asumir los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección "hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso".

4. Es decir, que los dos estatutos legales mencionados tratan expresamente el tema de los conflictos de intereses de orden económico, pero no el de los  de orden moral.

5. Es cierto que la moral implica principios y valores propios del ser que vive en sociedad; empero, éstos tienen que ver con su fuero interno y su respeto por los demás.

6. Aunque no se me oculta la dificultad que podría tener un texto legal para definir el conflicto de intereses de orden moral, sí estoy  convencido de que deben existir reglas claras, expresas y escritas, para que el congresista identifique y manifieste esa clase de limitaciones o impedimentos.

7. Así las cosas, pienso que no están tipificadas las situaciones que constituirían  un "conflicto de intereses de orden moral", y por ende, las circunstancias dentro de las cuales se produciría su violación o quebrantamiento.

8. Ahora bien, he sostenido que todavía no se ha dilucidado completa y sastifactoriamente  la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, y posiblemente este hecho genera muchas de las dificultades con que tropieza el juzgador al momento de decidir una demanda de esta clase. Entre otras cosas porque si participa de un carácter judicial, ético, político, disciplinario o sancionatorio, como se ha dicho por parte de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, es menester aplicar todas las garantías propias de esa clase de juicios, a saber: el principio de la presunción de inocencia y el de la buena fe del demandado.

9. Así mismo, no puede olvidarse que el congresista le debe su investidura al pueblo, o de manera más precisa, a sus electores, que en ejercicio de los derechos políticos correspondientes (entre otros, los del artículo 40 de la Constitución Política), lo han escogido como su representante en el órgano legislativo. Y que tienen derecho a que los  siga representando mientras no se compruebe fehacientemente que es indigno de ello o que ha incurrido en una causal de pérdida de investidura. O sea, que por este aspecto también los electores del congresista (el pueblo), tienen derecho a que el proceso de pérdida de su investidura esté rodeado de todo ese cúmulo de garantías y entre ellas, por encima de cualquier otra, las que dicen relación con el debido proceso y el derecho de defensa.

10. En consecuencia la pérdida de investidura de un congresista por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses de orden moral, solamente puede darse cuando la ley haya fijado de manera expresa cómo se configura, cuáles son sus modalidades y las diferentes situaciones que tienen que ver con su manifestación, trámite, etc.

11. También he hecho énfasis en que en estas materias no puede hablarse del "hecho notorio" porque las condiciones que he mencionado a grosso modo indican que es indispensable una "prueba plena" de la culpa o dolo del congresista, para que pueda aplicársele la responsabilidad sobreviniente que sería la de la pérdida de su investidura.

12. Del mismo modo considero conveniente recalcar que no puede confundirse la situación que se ventila ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos como éste, con la que está sometida al escrutinio del Consejo de Estado, pues ante aquélla se debate si el congresista cometió o no un delito, sobre la base de una tipificación clara y expresa de las conductas que lo configuran. En cambio aquí se debate si violó un régimen que en mi sentir no está regulado por el legislador.

13. Desde luego, no se me oculta que el momento que vive el país le brinda unos ingredientes anormales, atípicos a esta clase de juzgamientos, porque la opinión pública maneja unos ingredientes de raigambre eminentemente política, que no son ni pueden ser los que apliquemos o tengamos en cuenta los jueces. En este carácter, entonces, nuestra única guía debe ser el Estado de Derecho; y nuestra brújula, la justicia. Y para ello, como ya lo acoté, es indispensable respetar celosamente el debido proceso y el derecho de defensa, pues de ello dependen la estabilidad de las instituciones y la tranquilidad de la Patria.

14. Es evidente que el manejo que le han dado los medios de comunicación a estos temas ha generado una sensibilidad muy especial en la opinión pública, que encierra el peligro de que por no presentar todas las características y detalles del conflicto tampoco permite la formación de un criterio objetivo e imparcial por parte de la comunidad. Sin embargo, esta evidencia no puede afectar la independencia y la autonomía del juez para pronunciar se decisión. Soy consciente de que por esa causa se nos ha estigmatizado a quienes sustentados en nuestra convicción filosófica, jurídica y moral, hemos llegado a la conclusión de que en este evento no existen los elementos de toda índole indispensables para decretar la pérdida de investidura del demandado, y que en tal virtud, es menester denegar esa petición, porque así nos lo señalan nuestra conciencia, el Derecho y la razón. Estoy convencido, además,  de que cuando se despeje este ambiente extraño y anómalo se verá con claridad que las decisiones judiciales no pueden estar movidas por el calor del momento, ni por circunstancias coyunturales, sino por el peso y la calidad de las normas jurídicas, su debida interpretación  y el sentido sublime de lo que es justo; y entonces brillarán con luz propia lo que significa la independencia del juez y la responsabilidad que al "decir del derecho" tiene ante Dios y ante los Hombres.

En ese orden de ideas, todas las dudas e inquietudes que a juicio mío no están despejadas o que no encuentran una respuesta satisfactoria en el fallo, me obligan a separarme del mismo y salvar mi voto.

Con todo comedimento,

Carlos Arturo Orjuela Góngora.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses  / INVESTIGACION PENAL - Conocimiento / NARCOMICO - Aprobación proyecto de ley

En el evento del senador Francisco José Jattin Safar a éste se le acusó  de haber violado el régimen de conflicto de intereses, por haber votado positivamente, en la plenaria, un artículo adicional que habría elevado al rango de legislación la parte motiva de los fallos de la Corte Constitucional, con fuerza de cosa juzgada, lo que habría incidido  - si no lo negase posteriormente -  la Cámara de Representantes, como en realidad ocurrió en la inteligencia que dieran los jueces al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, no obstante que contra el mencionado congresista cursa una investigación sobre el tópico, diciéndose que lo perpetró por haberse alojado en un hotel de Cali, sufragando los gastos de empresas vinculadas con el comercio, contrario a la ley, de estupefacientes. Conforme a la defensa y conforme a los autos, aunque esas circunstancias fácticas están demostradas, falta por probar el elemento "a sabiendas", es decir, que el senador cuestionado tenía conocimiento de que quien pagó los gastos de hospedaje tenía esa tacha sobre sí. Por ende, no obstante que cursa en su contra esa investigación preliminar, es aventurado pensar que al votar afirmativamente el hoy vedado artículo, quebrantase el régimen de conflicto de intereses.

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Alvaro Lecompte Luna

Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. -  Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Referencia: Expediente No. AC - 3303. Asuntos constitucionales - Solicitud de pérdida de investidura de congresista del Senador Francisco José Jattin Safar. Actor: Emilio Sánchez Alsina.

Con el máximo respeto hacia las consideraciones y hacia la decisión acogida por la ilustrada mayoría de la Corporación, el suscrito consejero se permite expresar los motivos de su cordial discrepancia, en breve resumen, así:

1º. La institución de la acción constitucional que permite a todo ciudadano  - o a la mesa directiva de la Cámara correspondiente -  solicitar del Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de investidura de un congresista (artículo 184 Constitución Política), está, indudablemente, hermanada con los postulados, principios y nortes que la ciencia jurídica, a través de su evolución histórica, ha ido creando para el Derecho Penal. Por lo tanto, el análisis que en la respectiva sentencia ha de hacerse, debe basarse en la acusación que el demandante haya formulado y a partir de la cual el respectivo senador o representante haya fundado su defensa. Hacerlo de otra manera, es desconocer esos postulados, principios y orientaciones, que son comunes a todas las formas del derecho sancionatorio.

2º. Cuando el demandante del caso plantea al Consejo de Estado la causal que esgrime para que se decrete la pérdida de la investidura, formula, se repite, una verdadera acusación. La demanda  - derecho sagrado por excelencia -  se inspirará en ello, rebatiendo, en lo posible, además, las pruebas que obren en autos. Es aquí cuando, más que nunca, cobra vigor aquel apotegma que enseñaron los antiguos maestros, de lo que no está en el proceso, regular y oportunamente allegado, no está en el mundo.

Y las pruebas, obviamente, han de calibrarse dentro de las pautas de la lógica más depurada.

3º. En el evento del senador Francisco José Jattin Safar a éste se le acusó  de haber violado el régimen de conflicto de intereses, por haber votado positivamente, en la plenaria, un artículo adicional que habría elevado al rango de legislación la parte motiva de los fallos de la Corte Costitucional, con fuerza de cosa juzgada, lo que habrá incidido  - si no lo negase posteriormente la Cámara de Representantes, como en realidad ocurrió -  en la inteligencia que dieran los jueces al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, no obstante que contra el mencionado congresista cursa una investigación sobre el tópico, diciéndose que lo perpetró por haberse alojado en un hotel de Cali, sufragando los gastos de empresas vinculadas con el comercio, contrario a la ley, de estupefacientes. Conforme a la defensa y conforme a los autos, aunque esas circunstancias fácticas están demostradas, falta por probar el elemento "a sabiendas", es decir, que el senador cuestionado tenía conocimiento de que quien pagó los gastos de hospedaje tenía esa tacha sobre sí. Por ende, no obstante que cursa en su contra esa investigación preliminar, es aventurado pensar que al votar afirmativamente el hoy vedado artículo, quebrantase el régimen de conflicto de intereses.

4º. Como sabiamente dice el honorable colega doctor Juan Alberto Polo Figueroa  en su salvamento de voto, la aplicación del régimen de conflicto de intereses no puede fundamentarse en hipótesis ni mucho menos en anhelos moralizadores de una opinión pública manipulada en los medios de comunicación social. Y las pruebas obrantes en autos no permiten tener certeza o convicción racional, a ojos del suscrito, para llegar a esa conclusión.

5º. Por otra parte, la lectura cuidadosa de los salvamentos de voto expresados en este mismo asunto, hacen que el suscrito comulgue enteramente con lo que enseñan los aludidos Consejeros de Estado, y de allí, con su venia, a ellos se remita, resaltando la erudicción jurídica que exponen, y que en aras a la rapidez se abstiene de reproducir o de explicar con otras palabras.

     

Sea suficiente lo anterior para compendiar el pensamiento del suscrito en el proveído del cual discrepa, recalcando que, en su modesta opinión, no hay prueba que permita arribar a la conclusión que llega.

     

Con respeto,

Alvaro Lecompte Luna.

Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejo de Estado. -  Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo.

Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.

Referencia: Expediente No. AC - 3303. Actor: Emilio Sánchez Alsina. Asuntos Constitucionales. Pérdida de Investidura.

1. En forma respetuosa salvo mi voto en relación con la providencia proferida en este proceso, adhiriéndome a lo expresado en los dos primeros apartes de lo expuesto por el honorable Consejero Mario Alario Méndez en junio 5 de 1996.

2. Además, considero que en este proceso no se estableció en forma concreta la relación de causalidad que se debe dar entre  los cargos formulados por el demandante y el contenido y finalidad buscada con el proyecto del artículo debatido el 13 de diciembre de 1995.

3. Con fundamento en lo anterior, la infracción de las normas quedaría sometida a lo que la Corte Constitucional en el futuro consagrara como jurisprudencia.

Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

Santafé de Bogotá, D.C., junio 19 de 1996.

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