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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / CONTRIBUCIÓN A MOVIMIENTOS POLÍTICOS - Inexistencia / PRUEBA / GRABACIÓN MAGNETOFÓNICA / INDICIO /PLENA PRUEBA - Inexistencia

La causal invocada establece, para quienes desempeñan funciones públicas la prohibición de hacer o inducir a otros a que hagan contribuciones a partidos, movimientos o candidatos políticos. Se debe entonces establecer si el Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA incurrió en dicha conducta, para precisar si está incurso en la mencionada causal y por ello es acreedor de la sanción de la pérdida de su investidura. La conversación transcrita, si bien está inducida por la accionante siempre al tema de las consignaciones también contiene respuestas del señor Representante García Cabrera que constituyen un indicio que permitiría concluir que él sabía claramente a que consignaciones se refería y que podían ser para él, toda vez que no contradice, ni cuestiona, ni aclara lo dicho por la señorita Rodríguez y por el contrario le responde que sí, que consigne. Situación similar se presenta en la conversación con el señor César Serrano Rudas: la accionante dirige siempre la conversación hacia el tema de las consignaciones y el señor Serrano no cuestiona lo que pretende  decir la accionante y en la misma forma lo que hace el Representante, Serrano Rudas también le dice que sí, que le consigne en su cuenta. Pero lo anterior si bien puede considerarse como un indicio, no constituye plena prueba de que el señor Representante hubiere coaccionado o inducido a que la señorita en cuestión le hiciera contribuciones a un partido, movimiento o candidato, ya que las otras pruebas y en especial las documentales, a que se ha hecho referencia no sólo no prueban la conducta cuestionada, sino que por el contrario establecen sin lugar a dudas que en las cuentas corrientes del Representante GARCÍA CABRERA no aparece ninguna consignación hecha por la señorita Rodríguez Ospina y que ella las hizo en las cuentas de César Serrano Rudas, sin que haya podido establecer que éste le entregaba esos dineros al Representante y que este o su movimiento político los recibía y se beneficiaba con ellos. Así que no se ha probado la inducción o presión por parte del Representante, ni cual era el destino de esas sumas de dinero pues aunque aparecen recibidas por el Asistente del Dr. GARCÍA CABRERA no está comprobado que evidentemente entraran a formar parte del patrimonio del Representante o de los fondos de su movimiento político.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2362

Actor: LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ OSPINA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA DEL HUILA

Referencia: Solicitud de Pérdida de la Investidura que ostenta el Señor Representante Jesús Antonio García Cabrera

Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de pérdida de investidura de JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA como Representante a la Cámara, solicitada por la Señorita LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ OSPINA.

LA SOLICITUD

La Señorita LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ OSPINA, en memorial presentado ante el Consejo de Estado, solicita que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, elegido por la circunscripción electoral del Huila, para el período 1994-1998.

Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

"1) Fui vinculada con fecha de octubre 28 de 1992 como Asistente II en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Honorable Cámara de Representantes al servicio del Representante Dr. JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, por el departamento del HUILA.

"2) Ingresé con una Asignación Básica de $237.445 pesos y a la fecha de mi retiro devengaba $366.354 pesos.

"3) De esta Asignación Básica sólo me correspondía la suma de $80.000 al principio y luego $100.000 debido a que tenía que consignarle el resto a la cuenta del Asistente del Honorable Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, SR. CÉSAR ENRIQUE SERRANO RUDAS, por requerimiento expreso del Representante para poder continuar en mi puesto.

"4) En Abril me fue diagnosticada por el médico adscrito al contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.'

"5) En octubre de 1994 decidí consignarle al H. Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA la suma de $200.000 puesto lo que debía consignar era $266.000 y esto llevó a mi destitución del cargo el 1o. de noviembre por resolución 954 de octubre de 1994." (sic el texto).

Precisa el concepto de violación así:

"RÉGIMEN DE INHABILIDADES (sic)

"Según los hechos relatados dentro del régimen de inhabilidades (sic) dice que ningún (sic) empleador le debe exigir dinero a sus empleados de su asignación salarial".

CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

El Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, mediante apoderado, responde la anterior solicitud y dice que es cierto que la demandante LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ OSPINA fue vinculada el 28 de octubre de 1992 como Asistente II en su Unidad Legislativa, por postulación que él mismo hizo.

Precisa que "el sueldo, como su nombramiento, lo señaló al (sic) Resolución No. 772 del 13 de octubre de 1992, de conformidad con lo establecido con la ley 05 de 1992".

Afirma que no es cierto que la Señorita RODRÍGUEZ OSPINA haya consignado en las cuentas corrientes del Representante GARCÍA CABRERA suma alguna de dinero, ni que éste le hubiere sugerido y menos ordenado que lo hiciera a favor de otra persona.

Anota que la enfermedad a que se refiere la accionante es de carácter congénito y que no es cierto que la destitución del cargo de la accionante hubiere sido motivada en el hecho de que solamente consignó $200.000 en el mes de octubre de 1994 y no $266.000.

LA AUDIENCIA

Habiéndose cumplido el trámite previsto por la ley 144 de 1994, mediante auto proferido el 24 de febrero de 1995, se citó para la audiencia pública a que se refiere el artículo 10 ibídem.

Dicha audiencia se realizó ante la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, el día 16 de marzo, con asistencia de: la accionante LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ OSPINA, su apoderado doctor LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ, el demandado Señor Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA y su apoderado doctor HUGO ESCOBAR SIERRA y el Señor Procurador DÉCIMO Delegado ante el Consejo de Estado (E) Doctor JAIME OSSA ARBELÁEZ. Sus intervenciones constan en el acta respectiva, la cual obra a folios 310 y siguientes del expediente, y en los resúmenes escritos presentados al final de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 144 de 1994 se hacen los siguientes planteamientos:

– Del Señor Apoderado de la Accionante

Luego de referirse a la acusación que se hace al Representante GARCÍA CABRERA y a las pruebas aportadas por la accionante, a las solicitadas por el Ministerio Público y a las decretadas en el proceso, se refiere específicamente a la prueba pericial de cotejo de voces de la grabación magnetofónica allegada por la denunciante y de la transcripción oficial hecha por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que obra en el cuaderno de pruebas, de la cual resalta que en la conversación telefónica de la denunciante con TERESA DE JESÚS TORRES, ésta le dice: "Para que consignaba no más doscientos?" y de la conversación con CÉSAR SERRANO, precisa que éste refiriéndose a su Jefe él Representante GARCÍA CABRERA, dice: "si, el (sic) me preguntó de la plata de la vez pasada, le dije doctor hasta donde sé, no hay sino tanto, los doscientos y entonces me dijo que le comentara a Doña Carmela pues de que ya usted estaba hasta esta fecha ...". Más adelante LUZ MARIBEL pregunta "Será que él está bravo por eso, César ?, porque yo no le consigné sino doscientos? y CÉSAR SERRANO le contesta "No no, usted sabe que él no se pone bravo por nada mijita, lo que pasa es son compromisos políticos ..."

Agrega que, como si fuera poco lo anterior, de la conversación sostenida por la denunciante con el Representante GARCÍA CABRERA, se transcribe lo siguiente:

"'ya, ay doctor por qué usted sabe que todos los meses le he consignado V.M. Pero que hacemos?. A partir de mañana, usted sabía ... Doctor, usted está bravo porque yo (T.I.) sino Doscientos V.M. No, si usted estaba advertida de que eso era hasta este mes ... Doctor, entonces le consigno mañana a la cuenta esa?. Si me hace el favor, si señora, vamos a esperar ...'. Y para concluir lo que sigue: Habla LUZ MARIBEL 'Bueno doctor, entonces yo mañana le consigno a primera hora en la cuenta de César, como siempre V.M. Como siempre sí."'

Resalta que la prueba pericial indica que las voces registradas en la grabación corresponden a Luz Maribel Rodríguez Ospina, Teresa de Jesús Torres Peña, César Enrique Serrano Rudas y Jesús Antonio García Cabrera.

Anota que "si bien el Representante no fue oído dentro de esta acción pública" se ordenó tener como prueba la exposición que hizo ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual rechaza en términos generales los cargos que le hace Luz Maribel Rodríguez Ospina, afirma haber obtenido información de su asistente Serrano Rudas de sumas de dinero que éste le prestaba a Luz Maribel y agrega que logró ubicarla nuevamente en la Cámara, pero que ella no aceptó y manipuló la conversación.

Luego, de los testimonios recibidos en la etapa probatoria resalta que el señor SERRANO RUDAS admite, demostrando gran desfachatez y un alto grado de solidaridad con su jefe, que recibía gran porcentaje del sueldo que devengaba LUZ MARIBEL como empleada de la Cámara, para ser repartido a dos colaboradores políticos Amparo Montes y Hernando Salgado, en razón de un convenio que surgió entre Serrano y Rodríguez, para favorecer a personas que colaboran políticamente con Serrano Rudas.

Insiste en que dicho testigo, siempre, con el ánimo de favorecer a su empleador hace énfasis en que el citado convenio se hizo sin consentimiento del Representante y resalta que no obstante haber el empleado confesado, desde mediados de noviembre, el acuerdo ante su jefe y su apoderado el Doctor HUGO ESCOBAR SIERRA, para la fecha de la declaración el 3 de marzo del presente año, sigue desempeñando el cargo de Asistente del Representante GARCÍA CABRERA.

Precisa luego que gracias a las ratificaciones hechas por quienes ya habían declarado ante notario, se pudo establecer que la Señora AMPARO MONTES mantiene actividades relacionadas con la comunidad y que el Señor HERNANDO SALGADO, es o fue funcionario del INCORA y que ninguno ha sido funcionario de la Unidad Legislativa de la Cámara de Representantes.

De todo lo anterior, a su juicio, se desprende que se tiene suficientemente acreditado que el Representante GARCÍA CABRERA, a través de su asistente SERRANO RUDAS exigió a la Señorita RODRÍGUEZ OSPINA, durante su vinculación laboral a la Unidad legislativa de la Cámara parte de su ingreso mensual, el cual le era depositado en la cuenta corriente de SERRANO RUDAS y finalmente entregado al jefe de los mismos.

Anota que esta conclusión tiene respaldo en la prueba pericial a que se ha hecho referencia, en la cual se hizo la transcripción de las llamadas y el cotejo de voces y de ella se concluye en forma evidente que el Ingeniero GARCÍA CABRERA era consciente de la consignación que debía verificar la denunciante en la cuenta de SERRANO RUDAS con el ánimo de favorecerse económicamente.

Precisa que:

"Si bien sus empleados (SERRANO RUDAS y TORRES PEÑA) no se detienen en declarar en falso para favorecer a quien los tiene vinculados al Congreso, se tiene, que en verdad ellos tenían conocimiento que el dinero que se consignaba por parte de MARIBEL correspondía al compromiso que había adquirido con el Representante GARCÍA CABRERA de entregar muy buena parte de lo que devengaba.

"Dar como un hecho cierto la aseveración de SERRANO RUDAS de haber adelantado un convenio con LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ para hacer entrega de parte de su sueldo es desconocer los términos de las grabaciones telefónicas. Es ubicarnos por fuera del campo de la lógica, por cuanto no podemos admitir que una persona que deriva su subsistencia en la capital de la República, proveniente de la provincia, en forma voluntaria haga entrega de casi todo su salario, para favorecer personas que no laboran en el Congreso.

"Se trata simplemente de una práctica corrupta. Se trata llanamente de una costumbre reiterada de quienes tienen el poder de nombrar personal para que trabajen bajo su propio mando. Se trata de querer hacer efectiva (sic) sumas de dinero provenientes de nombramientos políticos que llevan implícito (sic) la entrega de parte de lo devengado. Es una forma descarada de recuperar parte del dinero invertido. Es una forma de ampliar sus ingresos. De afectar las arcas del tesoro público para su beneficio particular. De entregar sumas irrisorias a quienes se ven en la necesidad de prestarse para ello. Es decir, se trata de otra forma de favorecerse, tal como se hace con la destinación final de los auxilios educativos.

"No debe bastar el sacrificio tardío que quiere hacer SERRANO RUDAS para intentar salvar la investidura de su jefe político. No puede bastar que en forma tardía y amañada presente como excusa 'convenios' o 'acuerdos' que nunca se verificaron."

Manifiesta que para LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ ya no se trataba de lograr una nueva ubicación en la Cámara; sino de denunciar un hecho de todos sabido pero por nadie denunciado.

Dice que la conducta del Representante GARCÍA CABRERA no sólo viola el artículo 110 de la Constitución Nacional, sino que se ubica dentro de los parámetros de los artículos 140 (Concusión) y 148 (Enriquecimiento ilícito) del Código Penal, por lo cual solicita que además de la pérdida de investidura se compulsen copias ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Hace referencia a violaciones de los artículos 2, 53, 122, 123, 133 de la Constitución Nacional por parte del Representante, todo lo cual lleva a la validez de la solicitud de pérdida de investidura.

Por último solicita que se ordene "la compulsación de copias en contra de los señores CÉSAR SERRANO RUDAS Y TERESA DE JESÚS TORRES PEÑA por los eventuales hechos punibles que hubiesen podido cometer conforme los planteamientos anteriores".

– Del Señor Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado

En extenso documento, el Señor Procurador Delegado cuestiona la interpretación que del artículo 110 de la Constitución ha hecho el Consejo de Estado y remite a la lectura de las actas de la Asamblea Constituyente y de los salvamentos de voto de quienes no compartieron la tesis mayoritaria.

Afirma que desinvestidura es una locución que implica el despojo de una dignidad que la tienen no sólo los congresistas sino todos los servidores públicos.

Considera que cuando ocurriere un comportamiento congresional alejado de los parámetros éticos y morales que fijan la Constitución y las Leyes y que no está enmarcado dentro de las estrictas tipificaciones del artículo 183 de la Constitución Nacional, lo más prudente sería que el informativo levantado en el Consejo de Estado se remitiera a la Procuraduría para que allí, dentro de su competencia se ejerciera la facultad disciplinaria respectiva o a su vez el expediente se enviara a la Corte Suprema de Justicia.

Comparte el criterio de inaplicabilidad del artículo 110 de la Constitución Nacional por ausencia de la ley que contemple las excepciones a que alude la misma norma constitucional.

Se refiere luego a los principios rectores del derecho sancionatorio y menciona la interpretación restrictiva, la prohibición de la analogía, la especificidad de la norma, la posterioridad de la misma, la subjetividad de la infracción, la favorabilidad, la tipicidad, la proporcionalidad, el nulla crimen sine lege, non bis in idem, "etc., etc".

Luego de algunas disquisiciones sobre lo que es el derecho, la función del juez y sus facultades interpretativas afirma que el debate no se ha cerrado y que "el Consejo debe abrir un compás de espera largo y difícil, para que las opiniones se alinderen razonablemente, para que las disidencias sean rebatidas con más profundidad, para que la tesis mayoritaria se consolide en el campo de la crítica o se derrumbe en el terreno de la razón".

Cita luego algunos criterios doctrinales de carácter constitucional y concluye que con la tesis minoritaria se conserva la unidad de la Constitución, "pues de lo contrario se llegaría a romper abruptamente la identidad misma de la institución que fue regulada en una sola norma y llevaría también a distribuir competencias para juzgar una conducta cuyo conocimiento no le ha sido asignado expresamente al Consejo de Estado. Fuera de ello con la tesis mayoritaria se descompone el sistema constitucional que postula la vigencia de los principios que gobiernan todo el proceso sancionatorio".

Vuelve a remitirse a los salvamentos de voto de los Consejeros de Estado que no acogieron la tesis mayoritaria para concluir: "De donde surge la imposibilidad jurídica, por falta de razonabilidad en los fines, de aplicar textualmente la disposición a los Congresistas. La norma perdería su fuerza vinculante, y la manera de hacerla operante sería entenderla racionalmente, aplicándola a los demás servidores públicos con el fin de que si incurrieren en tal conducta pierdan su investidura."

Se pregunta: que pasaría si se adelantara un disciplinario y se demostrara que un congresista hubiera hecho contribuciones a su partido político, sería este motivo suficiente y causal de desinvestidura?. Dónde podremos encontrar un Congresista que no contribuya con su partido? Y agrega que hay un elemento normativo de valoración cultural que no puede pasar desapercibido y es el que nuestras costumbres políticas tienen fuertemente arraigado que los mismos candidatos aporten sumas a sus respectivos partidos para su fortalecimiento.

Anota que el problema no es meramente semántico como quiere hacérsele parecer, sino que se debe reducir a una lectura lógica de la norma, de racionalidad, de valoración de sus pretensiones, de dialéctica en la estructura de su contexto.

Afirma que la norma prohibe hacer contribución alguna a los partidos, no recibir, de donde surge la viabilidad jurídica de que el congresista, que ya no es candidato, pueda recibir contribuciones, sin que incurra en irregularidad alguna. O el mismo servidor público puede hacer contribuciones a los congresistas. Es que el destinatario de la norma es el candidato, no el congresista. Inclusive la inducción prohibida es a favor de los partidos, movimiento o candidatos, definitivamente no los congresistas.

Se cuestiona de dónde el Consejo de Estado se adscribió la competencia y de dónde aplicó el procedimiento de la Ley 144 de 1994 que no se refirió a la causal del artículo 110 de la Constitución?

Precisa que "En ninguna disposición constitucional o legal se le atribuyó la competencia al Consejo ni se le dijo que la causal del 110 se tramitaba por la ley y menos por la 144. O sea que causal, competencia, procedimiento y sanción aparece desubicada en la forma como lo dice la tesis mayoritaria".

Invoca la "comprensión jurídica" para el cambio de una tesis que lejos de superar el problema de interpretación, lo que hace es complicarlo por ir en contra del contexto de la misma Constitución.

Se refiere "al denigrante espectáculo corruptor que se relata en las pruebas allegadas al plenario" y llama la atención de la Corporación específicamente la versión jurada del Señor Serrano a quien califica de testigo principal y a los cassettes en los cuales constan las conversaciones sostenidas entre el Representante GARCÍA CABRERA y la denunciante.

Finalmente sugiere que del expediente se compulsen las copias pertinentes para que se surta la investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y se solicite la inmediata suspensión provisoria del cargo del señor César Enrique Serrano Rudas y "También penalmente para que se le investigue por la posible infracción al artículo 140 del Código Penal".

Y en cuanto al Doctor García Cabrera considera que procede investigación disciplinaria por cuanto hasta donde se tiene conocimiento, no cumplió con el deber de denunciar el hecho presuntamente punible de acuerdo con el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal ni a denunciarlo ante la Procuraduría.

- Del Señor Representante GARCÍA CABRERA

El Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA afirma que la Señorita Rodríguez Ospina ha intentado manchar su imagen y mancillar su honra, al afirmar que la obligaba a consignar parte de su sueldo en la cuenta corriente del Asistente Serrano Rudas. Y que ninguna de esas afirmaciones es exacta, ni verdadera tal como lo demuestran las declaraciones de Serrano Rudas y de Teresa de Jesús Torres. Además toda la estrategia de la señorita Rodríguez estaba encaminada a continuar en la Unidad Legislativa y al no obtenerlo presiona su reintegro y, como tampoco lo logra, decide solicitar la pérdida de su investidura como Representante, ante la Procuraduría y ante la Comisión de Ética.

Hace un relato de los hechos así:

Le hace saber a la señorita Rodríguez que al terminar su período el 20 de julio de 1994 no continuaría en la Unidad Legislativa, porque no asistía a la oficina, ni estudiaba, sino que se había dedicado a pasar días remunerados y agradables en Bogotá. La citada Señorita le monta un show diciéndole que está enferma, pero no obtiene respuesta positiva. Luego su madre lo visita en Neiva y le pide que la deje trabajando porque ella está tramitando su pensión por enfermedad, le hace un drama y accede a dejarla por tres meses más mientras tramita la supuesta pensión, para lo cual retira una persona que ya tenía en la lista de su personal que debía presentar el 20 de julio de 1994 e incluye a la Señorita Rodríguez, quien habiendo sido citada a Junta Médica para dictaminar si tenía derecho a la pensión o no, no asiste a las citas en el Hospital Militar, lo cual confirma que se trataba de una estrategia para convencerlo de su continuidad en el cargo.

Hace aproximadamente un año notó que la Señorita Rodríguez le dejaba razones al señor Serrano Rudas en la oficina de Bogotá, informándole que ya le había consignado y al preguntarle a Serrano Rudas sobre dichas razones este le contestó que él le prestaba plata con alguna frecuencia, lo cual le pareció normal.

En los tres últimos meses se volvió a enterar del asunto, porque Serrano Rudas le dijo que la Señorita Rodríguez no le había consignado lo que le adeudaba y que como ya iba a salir que le ayudara para que le consignara. Y efectivamente en alguna oportunidad le dijo a la Señorita Rodríguez que Serrano Rudas le había comentado que no le había consignado, que lo hiciera y esta es la grabación en la que malintencionadamente se quiere hacer aparecer que esos dineros eran para el Representante.

Insiste en que esos dineros no eran para él y que nunca la presionó para que le consignara a Serrano Rudas bajo amenaza de que la retiraría del cargo, pues esa determinación ya la había tomado y comunicado con anticipación.

Anota que sólo se enteró del acuerdo que tenían sus dos subalternos, en febrero, no recuerda en qué fecha, cuando con el Doctor HUGO ESCOBAR SIERRA estaba preparando la contestación de la demanda de pérdida de investidura y el citado Doctor ESCOBAR SIERRA requirió a Serrano Rudas para que le contara la verdad y allí se refirió al acuerdo que tenía con la Señorita Rodríguez quien sólo se quedaría con $100.000 y el resto del sueldo se lo consignará a Serrano Rudas, ante lo cual reaccionó indignado.

En el mes de octubre entregó la nota para su desvinculación en la Secretaría General de la Cámara y entre el 30 de octubre y el 1o. de noviembre la Señorita Rodríguez hizo las grabaciones y en la segunda semana de noviembre le reclama el reintegro y visita la Comisión de Ética y le muestra a su Secretario una nota, pero no la radica y le solicita al citado funcionario que le informe al Representante de la nota, luego le manifestó a una de las secretarias de dicha Comisión de Ética que tenía los teléfonos de QAP, por si no le arreglaban el problema.

Posteriormente le dejó una carta de fecha 21 de noviembre solicitando nuevamente el reintegro y el Representante logra que la nombren en planta lo cual se hizo mediante la resolución No. 111 del 30 de noviembre de 1994 con asignación de $272.250 mensuales, cargo del cual no se posesionó.

Luego hizo el escándalo en QAP y en VIVA FM Estéreo y envía una carta a la Comisión de Ética y a la Procuraduría y solicita la pérdida de la investidura.

Anota que la Señorita Rodríguez solamente estaba interesada en permanecer vinculada en la Unidad Legislativa y si hubiese sido por la enfermedad se hubiera posesionado en la planta para obtener los servicios médicos.

Además ella se contradice pues en su declaración ante la Procuraduría afirma que en julio de 1994 el Representante le dijo que no la podía tener más y luego refiere que la insubsistencia se originó en la no consignación de $266.000.

Menciona luego las pruebas que obran en el expediente en relación con las consignaciones bancarias en su cuenta del Banco Ganadero y las declaraciones de sus funcionarios y exfuncionarios, las cuales no contienen ninguna afirmación en el sentido de que se les hubiere exigido dinero, ni directamente, ni por interpuesta persona.

– Del Señor Apoderado del Representante GARCÍA CABRERA

El Doctor HUGO ESCOBAR SIERRA resume su intervención, en síntesis así:

Luego de referirse cuidadosamente a los hechos en que se fundamenta la demanda, a su contestación y a las pruebas decretadas, precisa como "verdades inconcusas, irrefragables e indiscutibles" los siguientes hechos:

– La Señorita Rodríguez Ospina nunca consignó suma alguna de dinero en las cuentas corrientes del Representante García Cabrera, sino en la del Señor César Serrano Rudas, distinguida con el número 650-13187-3 de la oficina principal del Banco Ganadero de Neiva.

– Tampoco el Señor Serrano Rudas consignó los dineros en cuestión en las cuentas corrientes del Representante GARCÍA CABRERA, ni en su cuenta corriente han sido girados cheques al Representante por los mismos valores que le consignó la Señorita Rodríguez Ospina.

– Ni el Señor Serrano Rudas, ni la Señorita Rodríguez Ospina, ni ningún otro empleado subalterno le hizo al Representante GARCÍA CABRERA aportes o donaciones de ninguna naturaleza destinados a su campaña electoral.

– La Señorita Rodríguez Ospina, previo acuerdo con el Señor Serrano Rudas le consignó a él, en su cuenta corriente No. 650-13187-3 del Banco Ganadero de Neiva, sin consulta, autorización, exigencia, orden o inducción del Representante GARCÍA CABRERA. Y esas sumas de dinero Serrano Rudas las distribuyó libremente entre los Señores Hernando Salgado y Amparo Montes, según confesión que hiciera Serrano Rudas en su declaración juramentada.

Las anteriores conclusiones las fundamenta en las pruebas que obran en el expediente así:

– Las fotocopias de las consignaciones hechas por la Señorita Rodríguez en la cuenta de Serrano Rudas.

– Los oficios No. 428 de febrero 17 y 510 de marzo 2 de 1995 enviados por la Directora del Banco Ganadero Sucursal de Santa Fe de Bogotá según los cuales la única consignación hecha en la cuenta corriente No. 000-51208-7 del Representante GARCÍA CABRERA, durante el mes de octubre de 1994 fue por la suma de $3.363.824 del 19 de dicho mes, correspondiente a abono efectuado por la Pagaduría de la Cámara de Representantes por concepto de nómina, lo cual comprueba también el respectivo extracto.

– El oficio No. 001043 del 20 de febrero de 1995 del gerente del Banco Ganadero de Neiva en el cual se enumeran las consignaciones de la cuenta corriente del Señor Serrano Rudas durante los meses comprendidos de enero a octubre de 1994, sumas todas diferentes entre sí, "sin que aparezcan posteriormente cheques girados por dichos valores" con la excepción del mes de julio en el cual el Señor Serrano Rudas "giró el cheque No. 2908 por éste mismo valor, a favor del mismo girador y pagado por caja".

– Los extractos de las cuentas corrientes del Representante GARCÍA CABRERA en el Banco Ganadero de Santa Fe de Bogotá, Banco Cafetero, Caja Agraria, Bancoquia y Banco Ganadero de Neiva.

– Las declaraciones juramentadas del Señor Serrano Rudas y de Teresa de Jesús Torres y las declaraciones extrajuicio de Luis Alberto Andrade, Daniel Mariano Ospina Perdomo, Bianeth Trujillo Rodríguez y Carlos Silverio Mendieta Espitia, ratificadas ante el Consejo de Estado.

– El informe sobre el presupuesto ejecutado durante el período de la campaña política para el Congreso 1994-1995 presentado por el Representante GARCÍA CABRERA a la Veeduría del Tesoro y el presupuesto de ingresos y egresos del citado Representante como candidato a la Cámara, según fotocopias enviadas al Consejo Nacional Electoral en los cuales consta que no se le hicieron donaciones en dinero o especie, nacionales o en el exterior, ni reuniones sociales o espectáculos u otros eventos.

Hace luego la crítica de las anteriores pruebas y afirma que de las afirmaciones de la denunciante "no existe más prueba que su propio dicho" apoyado en grabaciones ilegales, hechas por ella misma sin autorización de autoridad competente, carentes de autenticidad y obtenidas indebidamente con manifestaciones sorpresivas tendientes a provocar o inducir las respuestas que sugerían sus propias afirmaciones, torcidas y elucubradas para preconstituir testimonios indirectos, al margen de la ley.

Observa que la actora no fue destituida del cargo de Asistente II de la Unidad Legislativa del Representante GARCÍA CABRERA, sino que se le declaró insubsistente o se le reemplazó por compromisos políticos previamente adquiridos por el congresista y que eran de conocimiento de la Señorita Rodríguez y por ineficiencia en el cumplimiento de sus deberes, dada su inasistencia habitual para cumplir con sus obligaciones. Y luego, por razones derivadas de su estado de salud fue designada por intervención del Representante en cuestión en la planta de personal del Congreso. Es falso que se le destituyó por no haberle consignado al Congresista en octubre de 1994 el valor de $266.000 y solo haberlo hecho por $100.000. Si esa hubiera sido la razón no se le hubiera designado en la planta en el cargo que no aceptó.

Recuerda que la Señorita Rodríguez Ospina fue advertida de que sólo estaría en el cargo hasta el 20 de julio de 1994, a pesar de lo cual se le dejó permanecer tres meses más, cumplidos los cuales se idea las grabaciones para presionar al Representante, a quien le habla de las consignaciones y como el Representante sabía de los negocios que existían entre Serrano Rudas y la señorita Rodríguez, le dice según la grabación que consigne como siempre. Agrega que pretender que esa sea una confesión es una avilantez, una temeridad inaudita, un abuso incalificable.

Considerar dicha afirmación como una confesión violaría el artículo 33 de la Constitución Nacional, pues nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Califica como irrespeto al Consejo de Estado, pretender que se quite la investidura del Representante a través de una patraña que implica la violación de un derecho constitucional fundamental.

Se refiere luego extensamente a las grabaciones y precisa que, de conformidad con el informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, presentan frases o palabras ininteligibles o ambiguas y se consideran material "dubitado", siendo indubitados los muestreos de las voces de los interlocutores o sea las de la Señorita Rodríguez, el Representante GARCÍA CABRERA, del Señor Serrano Rudas y de Teresa de Jesús Torres.

Luego analiza detenidamente las diferentes conversaciones grabadas y anota que en algunos textos falta el comienzo de las charlas, que la demandante utiliza las expresiones "usted sabe" para comprometer a la persona que responde, al tiempo que relata hechos desconocidos para dar la impresión de que la otra persona está enterada del tema, para inducir las respuestas, hay silencios, hay partes de la conversación borradas, hay contradicciones de la accionante, los intervinientes se refieren a temas diferentes.

Sobre las grabaciones concluye que si se llegaren a tener como confesión del Representante se estaría desconociendo el debido proceso y ante las anteriores fallas que presenta la grabación, las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento son las pruebas importantes y deciden con el valor real de pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica probatoria.

Precisa luego "la verdad verdadera" y afirma que ésta se la reveló al Consejo el testigo César Serrano Rudas, bajo juramento en su declaración, prueba controvertida en el juicio. Confesó, dicho Señor, la verdad que le había ocultado al Representante porque sabía que éste no estaría de acuerdo con esa actuación corrupta y sólo cuando su víctima denuncia públicamente al Congresista, decide confesar la verdad.

Se pregunta por qué ante lo anterior, el Representante aún tiene como Asistente en la Cámara al Señor Serrano Rudas y se responde en el sentido de que tal vez por considerar que debía comprobarse judicialmente, dada la confusión creada en torno a su propia conducta y a la publicidad de la noticia, lo que no excluye los reproches que podrían hacerle por no haberlo desvinculado.

En relación con el "DERECHO" se refiere al artículo 110 de la Constitución para precisar que, de conformidad con sus antecedentes y su texto final, prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, contribución que se refiere, necesariamente, a la financiación de las campañas y por ello la pérdida de la investidura, de conformidad con la voluntad de la Constituyente de 1991, es para quienes induzcan a otros a hacer contribuciones para los partidos, movimientos políticos o candidatos, salvo las excepciones que consagre la ley.

Al respecto precisa que está probado que el Representante GARCÍA CABRERA no indujo a la Señorita Rodríguez Ospina a que le hiciera contribuciones para su campaña electoral como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Huila y que los funcionarios a su servicio tampoco le prestaron ninguna ayuda financiera, sino que el debate lo hizo con recursos propios, dada su solvencia económica y auxiliándose con préstamos bancarios y de instituciones crediticias y si la actora pactó con el Señor Serrano Rudas hacerle consignaciones en su cuenta corriente, porque él le ayudó a que la nombraran, la censura debe recaer en Serrano Rudas por su ilegal e inescrupuloso proceder y en ella por su imprevisión inexcusable.

Por último precisa que no parece lógico admitir que el artículo 110 de la Constitución esté adicionando una norma posterior de la Constitución como lo es el artículo 183, y si este desarreglo en la ordenación de las disposiciones crea dudas, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha de prevalecer la presunción de inocencia, amparada en el in dubio pro reo, debiendo aplicarse con exclusividad el artículo 183.

Solicita que se absuelva de todo cargo al Representante GARCÍA CABRERA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con los términos de la solicitud de pérdida de investidura y concretamente con lo que allí se titula "concepto de la violación" y se precisa textualmente así:

"RÉGIMEN DE INAVILIDADES (sic)

"Según los hechos relatados dentro del régimen de inhabilidades (sic) dice que ningún (sic) empleador le debe exigir dinero a sus empleados de su asignación salarial"

La Sala concluye que la causal invocada por la accionante es la consagrada en el artículo 110 de la Constitución Nacional.

Teniendo en cuenta los planteamientos hechos por el Señor Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado (E) en su intervención en la audiencia pública y por el Señor Apoderado del Representante cuestionado, es pertinente precisar el criterio de la Corporación sobre el tema.

Como antecedentes, se tiene que en el expediente 1899, en el cual se decidió sobre la pérdida de la investidura de la Senadora REGINA BETANCOURT DE LISKA, la Corporación, en providencia del 17 de agosto de1994, con ponencia del Consejero Doctor Guillermo Chahín Lizcano, resolvió favorablemente la solicitud hecha por el Señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en la causal prevista en el citado artículo 110 de la Constitución Nacional, con el salvamento de voto de cinco Consejeros.

Posteriormente, en providencia del 24 de agosto de 1994, la Corporación decidió la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara ROBERTO ELÍAS CANO ZULETA y en dicha providencia hizo un detallado análisis del artículo 110 de la Constitución Nacional, llegando a la conclusión de que en él se consagró una causal de pérdida de la investidura de los Congresistas, tesis que en esta oportunidad reitera.

Dijo en dicha decisión la Sala:

"El artículo 110 de la Constitución Nacional dice textualmente:

"'Art. 110.- Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de esta s prohibiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de la investidura.´

" Es precisa la norma al establecer una expresa prohibición para quienes desempeñen funciones públicas, de hacer contribuciones a los partidos o movimientos políticos o a los candidatos, o inducir a otros a que lo hagan so pena de hacerse acreedores a la sanción de remoción del cargo o pérdida de la investidura.´

" La norma prevé la posibilidad de que la ley establezca excepciones a la prohibición.

"Los sujetos pasivos de la prohibición están determinados por los términos ´ quienes ejerzan funciones públicas ´ y ejercen funciones públicas no solamente los servidores de la rama ejecutiva del poder público, sino también los miembros del Congreso Nacional, tal como lo determina claramente el articulo 123 de la Constitución Nacional cuando dispone ´ Son servidores públicos los miembros de las corporaciones pública, los empleados y trabajadores del Estado...´

"Es  claro entonces, que la prohibición a que se hace referencia cobija a los congresistas, en cuanto como miembros de corporaciones públicas, ejercen funciones públicas.

"- La conducta prohibida es la de hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que consagre la ley.

" Si bien no existe  ley especial que regule de manera expresa las excepciones a que se refiere la norma constitucional, la ley 27 de 1992, en su articulo 30 dispuso que ´ El artículo 10 del Decreto ley 2400 de 1968 continuará vigente en todas sus partes  y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta ley.´

"Por su parte el artículo 10, inciso1 del Decreto  ley 2400 de 1968, sin perjuicio del derecho al sufragio, había prohibido a los empleados ´ desarrollar actividades partidarias ´ , entendiendo por tales las de  ´ aceptar  la designación o formar parte de directorios y comités  de partidos políticos aún cuando no se ejerzan las funciones públicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza, tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra, coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o sufragio a los subalternos ´ .

  

"Y el mismo artículo 10 del Decreto ley 2400 de1968, en su inciso 2 prohibía terminantemente 'hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario aún cuando medie autorización escrita de los empleados'.

"Dicha norma fue sustituida por el artículo 1 del decreto Ley 3074 de 1968 y la norma quedó textualmente así:

"'Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidista, salvo que medie autorización libre y escrita del empleado'. (Se subraya).

"Y el artículo 14 de la ley 130 de 1994 dispuso:

"'Aportes de particulares. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.

"'....

"De conformidad con las normas citadas es claro para la Sala que la prohibición de hacer aportes y de retener o descontar sumas de dinero con destino a los partidos políticos, a los movimientos políticos y aún a los candidatos tiene como excepción, por expreso mandato legal, posterior a la expedición de la Constitución de 1991, los que se hagan voluntariamente en el caso de los aportes y previa autorización libre y expresa en el caso de los descuentos y retenciones.

"– La violación de la prohibición constituye causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura, según el mismo artículo 110 comentado.

"Si como se anotó, la norma se refiere de manera genérica a todo aquel que desempeñe funciones públicas, debe tenerse en cuenta que existen diferentes formas de escogencia y vinculación de quienes adquieren el carácter de servidores públicos, y sin necesidad de entrar a estudiar cada uno de ellos, para el tema que se analiza, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones:

"Por investidura se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, el 'carácter que se adquiere con la toma de posesión de ciertos cargos o dignidades', es decir que se trata de un concepto de carácter genérico que bien puede estar referido a cargos o a dignidades.

"Sí bien, no existe, desde el punto de vista jurídico, una definición sobre el concepto de investidura, es la misma Constitución Nacional la que al referirse a ciertos servidores públicos, miembros de corporaciones públicas de elección popular, ha utilizado dicho término para mencionar su dignidad, titulo o cargo.

"Así, el artículo 113 preceptúa que 'los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo (...) el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura'; el artículo 179 numeral 4o. se refiere a 'quienes hayan perdido la investidura de congresista'; el artículo 183 prescribe que 'los congresistas perderán su investidura...'; el artículo 237 numeral 5o. al enumerar las funciones del Consejo de Estado, le atribuye la de 'Conocer de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas'; el artículo 291 dispone que 'los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública y si lo hicieren perderán su investidura ...'.

"De acuerdo con lo anterior puede afirmarse que si bien todos los servidores públicos tienen una investidura', en nuestra Carta Fundamental se utiliza dicho término en relación con los miembros de las corporaciones públicas, que son escogidos por elección.

"Por ello cuando el artículo 110 consagra una prohibición genérica para todos aquellos que ejerzan funciones públicas y establece la respectiva sanción, hace la diferenciación en el mismo sentido, y ha de entenderse entonces que cuando habla de la pérdida de la investidura se refiere, como lo hace en las demás normas constitucionales que se han citado, a los miembros de las corporaciones públicas quienes son escogidos por elección, y por ello a juicio de la Sala si se consagra allí una causal de pérdida de investidura adicional a las enumeradas en el artículo 183 de la Constitución Nacional para los congresistas.

"El hecho de que la Asamblea Constituyente hubiera discutido las causales de pérdida de investidura al estudiar el artículo 183 no puede llevar a desconocer que, cuando reguló lo previsto en el artículo 110 y se refirió expresamente a la pérdida de investidura precisamente era para establecer la sanción de quienes ha calificado como servidores públicos que detentan una investidura, como lo son los congresistas.

"A juicio de la Sala no resulta válida la afirmación de que la conducta descrita en el artículo 110 de la Constitución Nacional pueda ser sancionada con la remoción del cargo en el caso de los Congresistas, pues justamente cuando la norma distingue entre remoción del cargo o pérdida de investidura es para referirse en este último caso a quienes ejercen funciones públicas y tienen una investidura como miembros de una Corporación pública, que es el tratamiento que al tema de la Constitución en las normas correspondientes, y por ello utiliza la conjunción disyuntiva 'o'.

"El hecho de que normas de rango legal, como la ley 5 de 1992, no incluyan dentro de las causales de pérdida de investidura la prevista en el citado artículo 110 de la Constitución no puede tener como consecuencia desconocer la causal que de una manera expresa consagra la Carta Fundamental.

"Por todo lo anterior la Sala comparte lo afirmado por el Señor Procurador Primero Delegado ante la Corporación, en el sentido que la prevista en el artículo 110 de la Constitución es una causal de pérdida de investidura, adicional a las previstas en el artículo 183 ibídem y por lo tanto si es un congresista quien incurre en la conducta prohibida, la sanción será la pérdida de la investidura y si es un empleado público la sanción será la remoción del cargo.

De acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, los cuales sirven de fundamento también a la presente decisión, y de conformidad con la norma constitucional en comento, la causal invocada establece, para quienes desempeñan funciones públicas la prohibición de hacer o inducir a otros a que hagan contribuciones a partidos, movimientos o candidatos políticos. Se debe entonces establecer si el Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA incurrió en dicha conducta, para precisar si está incurso en la mencionada causal y por ello es acreedor de la sanción de la pérdida de su investidura.

La denunciante afirma en su escrito introductorio que, por expreso requerimiento del Representante GARCÍA CABRERA, solamente le correspondían $100.000 de su sueldo como Asistente de la Unidad Legislativa del Doctor GARCÍA CABRERA, porque el resto debía consignarlo en la cuenta bancaria del Señor César Serrano Rudas, Asistente del citado representante.

Luego en el mismo escrito precisa que en octubre de 1994 decidió "... consignarle al H. Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA ..." la suma de $200.000 y no los $266.000 que debía consignar y "... esto llevó a mi destitución del cargo ..."

1 . Como prueba de su dicho, la Señorita Rodríguez Ospina aportó la grabación magnetofónica de conversaciones telefónicas, la cual no fue decretada como prueba documental por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 252 No. 3 del Código de Procedimiento Civil, pero sí fue objeto de la prueba pericial, solicitada por la Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado, de cotejo de voces y transcripción, realizada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Según el respectivo dictamen las voces que allí aparecen registradas corresponden a las de la denunciante Teresa de Jesús Torres Peña, con el Señor César Serrano Rudas, y con el Señor Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA.

De dichas conversaciones deben resaltarse los siguientes apartes, relacionados con el cargo que se hace en contra del Representante cuestionado:

En la conversación de la denunciante Luz Maribel Rodríguez Ospina (LMRO) con la Señorita Teresa de Jesús Torres Peña (TJTP):

LMRO: "Sí, usted sabe Teresa que yo le consigno a él al Banco Ganadero en cuenta seis cincuenta ciento treinta y uno ochenta y siete tres y yo le consigno a él todos los meses, entonces digo porque harán eso, usted sabe que él me quita el ochenta por ciento del sueldo, Teresa yo necesito."

TJTP: "Ay hola, no no entonces siempre lo hizo?"

LMRO: "Y César que dijo porque yo no le consigné (...) el mes pasado?"

TJTP: "A mí nada mijita, usted sabe que ellos los dos son los que hablan, él no me dice ni lo más mínimo de (...)"

LMRO: "Pero cuando tu le dijistes que ya había consignado hoy (...) él que dijo?"

TJTP: "No, no yo no le dije nada, únicamente que Ustedes consignaron"

LMRO: "Que yo le había consignado en dónde?"

TJTP: "En el banco pero yo no le dije cuanto"

LMRO: "En el ... en cual Banco?"

TJTP: "En el Ganadero, Banco Ganadero, en la cuenta de él, yo le dije que usted le había consignado la plata entiende? pero yo no le dije cuanto porque Usted no me dijo que le dijera cuanto".

LMRO: "Yo le dije que doscientos".

TJTP: "Si mami pero Usted no me dijo que le dijera la cantidad."

LMRO: "Así que yo únicamente le había consignado, no, de todas formas yo le voy a consignar mañana en la misma cuenta será que por eso es que me van a echar, porque no le consigné sino doscientos?".

TJTP: "Y usted para que hacía eso hermana? (...) que tuviera cuidado, para que hacía eso?".

LMRO: "Pero para que hago eso de qué?"

TJTP: "Para que consignaba no más doscientos?".

LMRO: "No Teresa, porque yo necesitaba, usted sabe que yo con cien mil pesos no vivo, yo me gano trescientos sesenta y seis y me quitan el ochenta por ciento de mi sueldo".

TJTP: "Sí si yo creo que usted por eso Maribel".

– En la conversación de la denunciante Luz Maribel Rodríguez Ospina (LMRO) con el Señor César Enrique Serrano Rudas (CESR)

LMRO: "No, es que mi mamá me comentó que usted la había llamado para decirle que ya no me podía tener más. César pues yo esta (...) no le pude consignar sino doscientos, porque es que de verdad yo tuve una urgencia del arriendo, mire yo estoy muy mal económicamente, de enfermedad y de todo, usted lo sabe y entonces es verdad César?".

CESR: "No, yo le creo, lo que pasa es que usted sabía que el Doctor tenía un compromiso, entonces frente a esas situaciones no puedo hacer nada más sino disponer de ... eso ya lo había hablado con su mamá cierto, sí, el me preguntó de la plata de la vez pasada, le dije doctor hasta donde yo sé, no hay sino tanto, los doscientos, y entonces me dijo que le comentara a Doña Carmela pues de que ya Usted estaba hasta esta fecha para que hiciera papeles, no? los papeles que le faltaban, no se que es".

LMRO: "César pero si quiere yo mañana le consigno el resto, el excedente, pero por favor (...) no me saque mire que mi vida depende de esa droga, usted lo sabe muy bien César".

CESR: "No mamita ya no hay nada que hacer, ya no hay nada que hacer, porque de otra ya (...) posesionado, entonces ante esa situación sí ..."

LMRO: "Entonces les consigno el resto mañana?".

CESR: "Pues mamita cuanto es lo de esto?".

LMRO: "Pues lo que yo sepa les consigno, los doscientos sesenta y seis más los sesenta y seis, sí? le consigno mañana entonces".

CESR: "Mamita Usted ya cobró?".

LMRO: "Cómo?".

CESR: "Usted ya cobró?".

LMRO: "Sí yo ya cobré".

CESR: "Entonces consigne la otra plata".

LMRO: "Me hace el favor y me da el número, seis qué?".

CESR: "Un momentico seis cincuenta".

LMRO: "Seis cincuenta".

CESR: "Ciento treinta y uno".

LMRO: "Ya".

CESR: "ochenta y siete raya tres, es el número de la cuenta corriente.

LMRO: "Ah bueno César".

CESR: "Verifiquemos, verifiquemos, seis cincuenta ciento treinta y uno ochenta y siete raya tres".

LMRO: "Y el Doctor que dice César? que no que él no me puede tener más".

CESR: "No, no es que el ya había hablado creo con su mamá, inclusive la iban a meter cuando habría cambio, no cierto? porque él tenía un compromiso, entonces luego su mamá pues le comento al Doctor (...) y él le dijo (...) dejémosla ahí, luego yo hable con el doctor, entonces luego vino (...) ya definitivamente allá en Bogotá se le presentó un inconveniente, se le presentó un inconveniente aquí en Neiva, porque era un compromiso que tenía para un señor, entonces le tocó que disponer de eso, no ve? entonces él le comentó a su mamá que la tenía tres meses y hasta ayer eran tres meses".

.......................................

LMRO: "Ay César entonces yo voy ahora a buscarlo, si? entonces, bueno yo quería pues confirmar eso, de todas formas yo mañana le consigno la plata y el excedente de la plata y entonces a esa cuenta no? su cuenta del banco ganadero, seis cincuenta ciento treinta y uno ochenta y siete raya tres, no?"

CESR : "Sí".

LMRO: "Será que él está bravo por eso, César? porque yo no le consigne sino doscientos?".

CESR: "No no, usted sabe que él no se pone bravo por nada mijita, lo que pasa es son compromisos políticos sí? por eso el no la sacó por otra cosa sino por eso, inclusive el compromiso era a partir de la posesión pasada, pero entonces él decidió pues a ver si la podía dejar, pero definitivamente no la pudo dejar, entonces por eso le dio tres meses de tregua, él entiende la situación y todo pero él no puede hacer nada más porque se le formó un problema, un problema político".

– De la conversación de la denunciante Luz Maribel Rodríguez Ospina (LMRO) con el Representante Jesús Antonio García Cabrera (JAGC).

JAGC: "Que a partir de mañana".

LHRO: "de mañana?", ya ay doctor porqué usted sabe que todos los meses le he consignado".

JAGC: "Pero que hacemos? a partir de mañana, usted sabía".

..............................

LMRO: "Doctor, usted está bravo porque yo (...) sino doscientos".

JAGC: "No no".

LMRO: "Es que yo no pude consignarle más doctor yo tuve unos inconvenientes (...)".

JAGC: "No, si usted estaba advertida de que eso era hasta este mes".

LMRO: "Ya, de todas formas pues yo mañana le pienso consignar dos cheques al (...) setenta y seis, que mi mamá ya me los mandó pues para que le consignara o si el doctor quiere yo voy mañana y le entrego la plata".

JAGC: "No, yo mañana me voy y yo no pude llamar a Carmela porque el teléfono estaba dañado, y ayer no estuve en la oficina, el viernes estuve llamando y ese teléfono no lo contestaban yo no se que le pasaba".

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LMRO: "Doctor, entonces le consigno mañana a la cuenta esa?".

JAGC: "Si me hace el favor, si señora, vamos a esperar a ver yo no se si esperar que se retire vamos a  ver que se puede hacer ahí".

...........................................

LMRO: "Bueno Doctor, entonces yo mañana le consigno a primera hora en la cuenta de César, como siempre".

JAGC: "Como siempre si".

Obran también en el expediente los video cassettes de la noticia trasmitida por QAP en la cual se escucha la misma grabación magnetofónica a que se ha hecho referencia.

2 . Por su parte, el Representante GARCÍA CABRERA, mediante apoderado, solicitó como pruebas, fueron decretadas en el proceso y a juicio de la Sala deben resaltarse, las siguientes:

– La exposición libre es espontánea rendida por el citado Representante ante la Procuraduría General de la Nación, el día 30 de enero del presente año, en la cual respecto de los hechos que interesan para la decisión que debe tomar la Sala, y concretamente en relación con los dineros de la Señorita Rodríguez Ospina y las consignaciones que ésta hacia en la cuenta corriente de César Enrique Serrano Rudas, manifestó el Doctor GARCÍA CABRERA:

"En alguna oportunidad hace ya más de un año, empecé a notar que la señorita Luz Maribel le dejaba razones a mi Asistente César Enrique Serrano tanto en mi oficina en Bogotá como la de Neiva, concernientes a que ya le había consignado. Ante estas razones que observé le pregunté a mi asistente César "Augusto" Serrano a que se debían dichas razones sobre que ya le había consignado. Mi Asistente César Serrano me contestó que él (César) le prestaba plata con alguna frecuencia a mí me pareció normal y no le volví a preguntar más sobre el asunto hasta cuando ya ella se encontraba en los tres últimos meses que le había concedido para que tramitara su pensión. Me volví a enterar del asunto porque mi asistente César Serrano me dijo que Maribel no le había consignado la plata y que como ya iba a salir que le ayudara para que se la consignara. Efectivamente en alguna oportunidad le expresé a Maribel que César me había comentado que no le había consignado unos dineros que lo hiciera. Maribel mal intencionadamente en la grabación que me hace quiere dar a entender que esos dineros eran para mí, y yo como estaba enterado de los préstamos que mi asistente le hacía a Maribel con frecuencia y además sin ninguna malicia en la charla inducida por Maribel le dije que sí que le consignara como antes lo hacía. Pero deseo dejar en claro que esos dineros no eran para mí, ni mucho menos en ningún momento la presioné para que le consignara al Señor César Serrano asistente mío, bajo la amenaza de que la retiraría del cargo".

– La prueba testimonial, y especialmente la declaración juramentada hecha por el Señor César Serrano Rudas, de la cual tienen especial incidencia en la verificación de los hechos alegados por la accionante y de la parte opositora los siguientes apartes:

"... y efectivamente le comenté a los días siguientes al Dr. García Cabrera que buscara la posibilidad de nombrar a Maribel Rodríguez Ospina, como Asistente, el Dr. García Cabrera me respondió que no había ninguna posibilidad, le insinué que buscara la manera de colaborarle ya que la familia Rodríguez Ospina eran muy amigos del Representante García Cabrera, en ese momento el Representante García Cabrera no me respondió ni que sí ni que no, a los días siguientes me llamó a la oficina la señora Carmelita Ospina de Rodríguez a recordarme el favor que me había solicitado, le respondí que de pronto había que tomar otra determinación, en las horas de la tarde del mismo día recibí una llamada de Luz Maribel Rodríguez diciéndome que por favor me recomendaba mucho el favor que me había pedido para que la nombraran en la Cámara, le contesté que si podía pasar por mi oficina quería comentarle algo, ella me dijo que sí que pasaría por ahí el día siguiente, se establece la comunicación al día siguiente con Maribel en mi Oficina y le comento que estoy muy preocupado porque me estoy metiendo en serios problemas ya que la insinuación que yo le había hecho al Representante García Cabrera, era que anulara de la lista a la señora Amparo Montes, unos días después le recordé al Dr. García y me dijo que el veía complicada la situación pero que en esos días tomaba dicha determinación de vincular a Maribel Rodríguez y anular el nombre de la Señora Amparo Montes, ya que el Representante García no había pasado la lista a la Oficina de personal del Congreso para que elaborara su nombramiento. En unos días siguientes volví a hablar con Maribel y le dije que estaba muy preocupado por lo de Amparo, me preguntó Maribel Rodríguez, que que se me ocurría de pronto, le hice la pregunta de una vez que si siempre había tomado la determinación de empezar estudios universitarios y me contestó que sí, como su madre antes me había comentado de las dificultades económicas para el desplazamiento de la señorita Maribel Rodríguez a la ciudad de Santafé de Bogotá, para empezar estudios universitarios, esa fue una de las cosas que me motivó para insistirle al Representante García Cabrera que le diera la oportunidad de ser Asistente en la Cámara, siendo así en la charla anterior me atreví a preguntarle que cuanto necesitaría ella para ayudar a sostenerse en la Capital y ella me dijo, lo único que le interesaba en ese momento era estudiar pero que ella se podía ayudar con unos cien mil pesos porque sus padres le girarían dinero para su sostenimiento. El Representante García Cabrera me entregó la nota de nombramiento de Maribel, yo llamé a Maribel Rodríguez Ospina y le dije que me preocupaba siempre lo de Amparo Montes, ella me dijo que qué se me ocurría y yo directamente le dije que con ese nombramiento ella aceptaba sacar los cien mil pesos que me había dicho antes y me respondió que no había ningún inconveniente, le dije que el resto del dinero era para repartirlo en dos importantes líderes amigos de los municipios, del Municipio del Pital y Pitalito, me respondió que no había ningún inconveniente que ella aceptaba esa propuesta, y que muchas gracias porque ese nombramiento me lo debía era a mí, le hice una observación de que por favor no le fuera a comentar a nadie y menos al Representante García Cabrera porque a él no le gusta nada de éstas cosas, que ese acuerdo quedaba únicamente entre ella y yo, y ella me aceptó, en el segundo semestre de 1992 ella ingresó a la Unidad Legislativa del Congreso y yo estaba pendiente del convenio que habíamos hecho para ofrecerles la colaboración a Amparo Montes y al señor Hernando Salgado Cadena, personas que aspiraban también a quedar vinculadas a la Unidad Legislativa, pero como por el comentario anterior no tuvieron oportunidad entonces me pareció fácil contribuirle a los dos con lo que la señorita Maribel me enviara, pasaron unos meses, llame a Maribel y le pregunté del acuerdo en que habíamos quedado, ella me manifestó que tenía muchos gastos en la Universidad y en la instalación aquí en Santafé de Bogotá, que si por favor le dejaba esos primeros sueldos, yo no vi ningún inconveniente y le dije que cuando me fuera a consignar a mi cuenta la consignara al Banco Ganadero principal Neiva a nombre de César Enrique Serrano Rudas en la cuenta No 650-13187-3, a mediados del mes de enero tuvimos la oportunidad de volver a hablar y ella me dice que me consigna el excedente de ese sueldo del mes de marzo perdón del mes de febrero y efectivamente en los primeros días del mes de marzo me hace la consignación, entonces tuve la oportunidad para llamar a Amparo Montes y a Hernando Salgado para comentarles y entregarles el dinero que Maribel me había enviado, no recuerdo cuanto era pero ese dinero lo dividí entre los dos, y así seguidamente me consignó en unos meses, en otros no consignaba cuando ella creía conveniente, ella personalmente hacía las consignaciones por cuenta nacional a mi cuenta, cuando les entregué el dinero a Amparo Montes y a Hernando Salgado les hice el comentario de dónde provenía ese dinero y les pedí el favor que no le fueran a comentar a nadie, ni siquiera al representante a la Cámara García Cabrera porque yo había hecho este acuerdo sin consentimiento de él, así quedaron las cosas de esa manera".

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"... también lo dije anteriormente que era un convenio, un arreglo, un acuerdo formal entre ella y yo, porque le pedí el favor inmediatamente que el Representante García Cabrera no se fuera a enterar de este convenio entre ella y yo, nunca el Representante García Cabrera me hizo alguna insinuación para que esto se hiciera, ni con ella ni con ninguna otra persona que pertenecen a la Unidad Legislativa, como se puede comprobar las veces que hizo esas consignaciones las hizo a nombre de César Enrique Serrano Rudas a la cuenta 650-13187-3 del Banco Ganadero de la ciudad de Neiva y estoy seguro que el Representante García Cabrera nunca me hiciera tal insinuación porque él es una persona pudiente económicamente en el Departamento del Huila, lo conozco hace muchos años, como persona honesta y correcta en su actividad comercial por lo tanto no es cierto lo que la Señorita Luz Maribel Rodríguez está insinuando en dicho proceso"

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"... el Representante García Cabrera se vino a enterar de este convenio que yo había realizado con Maribel cuando la Señorita Luz Maribel Rodríguez le hace unas supuestas denuncias, él muy preocupado me llamó la atención y me invitó a que clarificáramos esta situación frente a un abogado, la cual en ese momento de la entrevista con el abogado confesé la verdad quiero agregar que cuando me enteré perdón corrijo, quiero agregar que unos meses antes el Representante García Cabrera se enteró por algunas razones que dejaba en la Oficina la señorita Luz Maribel, que ya me había consignado, el Representante García Cabrera me preguntó que ella porque me consignaba, yo le respondí que en algunas ocasiones yo le prestaba dinero y esa fue toda mi explicación para el Representante García Cabrera, cuando me enteré en junio que el Representante García Cabrera pensaba decretar la insubsistencia de Maribel yo aproveché decirle al doctor García que por favor le dijera a Maribel que me consignara como siempre, esto lo hice preocupado de que Maribel en esos últimos días no me cumpliera y también porque el Representante García Cabrera quedó convencido de que yo le prestaba dinero".

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"Desde el momento en que Luz Maribel Rodríguez aceptó y nos pusimos de acuerdo en el convenio las sumas que ella me consignó siempre fueron divididas entre estas dos personas Amparo y Hernando, siempre que les hacía la entrega del dinero se las hacía personalmente y en efectivo".

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"Yo no tengo, ni nunca he tenido negocios con el Dr. Jesús Antonio García Cabrera pero en algunas ocasiones o en muchas ocasiones le manejo sus cuentas corrientes y sus dineros también vale la pena anotar que yo en muchas ocasiones hago consignaciones a su cuenta corriente o sea la de Jesús Antonio García Cabrera porque él me deja cheques para consignar o efectivo, pero son dineros propios de él".

– Los demás testimonios y las ratificaciones de declaraciones rendidas ante notario solicitadas también por el Señor Apoderado del Representante cuestionado, rendidas por personas que prestan o prestaron sus servicios en la Unidad Legislativa del Doctor GARCÍA CABRERA coinciden en afirmar que el Representante GARCÍA CABRERA nunca les ha exigido sumas de dinero, ni directa ni indirectamente y que por el contrario, lo conocen como una persona muy honesta y solvente.

– En cuanto a la prueba documental allegada al proceso se encuentra:

a) El informe del presupuesto ejecutado por el candidato a la Cámara Jesús Antonio García Cabrera para el período 1994-1998 (Folio 81 Cuaderno principal), así como una relación de ingresos provenientes de un crédito por $15.000.000 del Banco Cafetero, un crédito de $15.000.000 de Bancoquia, (Folio 82 Cuaderno Principal y 28 Cuaderno de pruebas) y una relación de gastos con un valor total de $29.815.848 (Folio 29 Cuaderno de pruebas).

b) Certificación de MOLINOS ROA S. A. según la cual el Señor Jesús Antonio García Cabrera efectuó una venta de arroz paddy verde por la suma de $12.181.824, según factura No. 091903 del 2 de marzo de 1994 (Folio 83 Cuaderno principal).

c ) Extracto de la cuenta No. 000-51208-7 de la oficina principal del Banco Ganadero en Bogotá, del Señor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, correspondiente al mes de octubre de 1994 en el cual aparece una única consignación por la suma de $3.363.824 (Folio 87 Cuaderno principal).

d) Extracto de la cuenta No. 28705281-5 de la oficina del Banco Cafetero de Neiva, del Señor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, correspondiente al mes de octubre de 1994 en el cual aparece una única consignación por la suma de $5.420.000 (Folio 88 Cuaderno principal).

e) Extracto de la cuenta No. 3905-002655-6 de la Oficina de la Caja Agraria de Neiva, del señor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA correspondiente al mes de octubre de 1994, en el cual aparece una única consignación por la suma de $560.000 (Folio 89 Cuaderno principal).

f) Extracto de la cuenta No. 252-00100-3 de la oficina del Banco Comercial Antioqueño de Neiva, del Señor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, correspondiente al mes de octubre de 1994 (Folio 90 Cuaderno principal).

g) Extracto de la cuenta No. 650-03517-3 de la oficina del Banco Ganadero de Neiva, del señor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, correspondiente al mes de octubre de 1994, en el cual aparece una consignación de $500.000 y consignaciones de otras plazas por $600.000, $100.000 y $3.300.000 (Folio 91 del Cuaderno principal).

h) Certificados de las citadas entidades bancarias en relación con las obligaciones del Señor GARCÍA CABRERA y referencias comerciales (Folios 92 a 96 Cuaderno principal).

i) Certificación del Jefe de Cuentas Corrientes del Banco Ganadero Sucursal Neiva, según la cual la cuenta corriente No. 650-13187-3 pertenece al señor César Enrique Serrano Rudas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.228.864 de Pitalito (Folio 97 Cuaderno principal).

j ) Comunicación de la Directora de la oficina principal del Congreso, del Banco Ganadero según la cual la única consignación efectuada en el mes de octubre de 1994 en la Cuenta Corriente No. 000-51208-7 perteneciente al representante Jesús Antonio García Cabrera fue la efectuada por la pagaduría de la Cámara de Representantes por abono del sueldo por la suma de $3.363.824 y anexa tres recibos de consignaciones hechas por la señorita Luz Maribel Rodríguez en la cuenta corriente No. 650-13187-7 del Señor César Enrique Serrano Rudas durante el año de 1994 así: $245.000 el 29 de julio, $270.000 el 30 de junio y $261.000 el 27 de mayo (Folios 20 a 23 del Cuaderno de pruebas).

k) Comunicación dirigida por el Jefe de la División de Prestaciones Médico Asistenciales a los asesores del despacho de la Procuraduría General de la Nación, según la cual la enfermedad que padece la señorita Luz Maribel Rodríguez Ospina es congénita, razón por la cual cuando ingresó al Congreso ya la padecía y cuando fue citada para la junta médica relacionada con su enfermedad no se presentó (Folios 33 a 35 del Cuaderno de pruebas).

l) Comunicación del Gerente del Banco Ganadero de Neiva, según la cual:

– La cuenta corriente 650-13187-3 figura a nombre del señor César Enrique Serrano Rudas.

– En enero 28 de 1994 fue efectuada consignación en otra plaza por $208.000 sin que aparezcan posteriormente cheques girados por este mismo valor.

–

– En mayo 27 de 1994, fue efectuada consignación en otra plaza por $261.000, sin que aparezcan posteriormente cheques girados por este mismo valor.

– En junio 30 de 1994 fue efectuada consignación en otra plaza por $270.000, sin que aparezcan posteriormente cheques girados por este valor.

– En julio 29 de 1994 fue efectuada consignación en otra plaza por $245.000 y en agosto 2 de 1994 se giró el cheque No. 2908 por este mismo valor a favor del mismo girador y pagado por caja.

– En agosto 3 de 1994 fue efectuada consignación en otra plaza por $90.000, sin que aparezcan posteriormente cheques girados por este valor.

– En septiembre 19 de 1994 fue efectuada consignación en otra plaza por $266.000 sin que aparezcan posteriormente cheques girados por este mismo valor.

– En octubre 14 de 1994 fue efectuada consignación local por $200.000 sin que aparezca posteriormente cheques girados por este mismo valor.

– El Señor Jesús Antonio García Cabrera es titular de la cuenta corriente 650-03517-3 y adjuntan sus extractos correspondientes a los meses en que tuvo movimiento (Folios 36 a 38 y 49 a 72 del Cuaderno de Pruebas).

De acuerdo con las pruebas a que se ha hecho referencia y que obran en el proceso está establecido que:

1. JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA fue elegido como Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila para el período 1994-1998. (Fl. 36-44).

2 . Que su Unidad Legislativa estaba conformada por HERNANDO TRUJILLO POLANCO, LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ OSPINA, CÉSAR ENRIQUE SERRANO RUDAS, VIANETH TRUJILLO RODRÍGUEZ, OCTAVIO CHARRY QUINTERO (fl. 120).

3. Que la Señorita Luz Maribel Rodríguez Ospina estuvo vinculada a dicha Unidad Legislativa desde el mes de octubre de 1992 y hasta el mes de octubre de 1994.

4. Que en la misma Unidad Legislativa se desempeñaba como Asistente y aún está vinculado en dicho cargo el Señor César Enrique Serrano Rudas.

5 . Que la Señorita Rodríguez Ospina en reiteradas oportunidades hizo consignaciones nacionales y una local por diferentes sumas de dinero en la cuenta corriente del Señor César Enrique Serrano Rudas y que en el mes de julio de 1994 hizo una consignación por $245.000 y el señor Serrano Rudas giró un cheque por el mismo valor a favor del mismo girador, el cual se cobró por caja.

6 . Que en las cuentas corrientes del Representante GARCÍA CABRERA no aparece ninguna consignación hecha por la citada Señorita Rodríguez Ospina.

Y por el contrario, no está probado en el proceso los hechos en que se fundamenta la solicitud de pérdida de investidura referidos a la exigencia del parlamentario de una parte del sueldo a la Señorita Luz Maribel Rodríguez Ospina que permita afirmar que está incurso en la causal de pérdida de su investidura por haberla inducido a hacer contribución alguna a partidos, movimientos o candidatos.

En efecto, la única prueba que al respecto encuentra la Sala es el dictamen pericial sobre la grabación magnetofónica de una conversación telefónica en la cual la denunciante habla con el Representante GARCÍA CABRERA, ella se refiere a que todos los meses le ha consignado, él no dice nada, ella le pregunta sí está bravo porque no le consignó sino $200.000 y él responde "No, no". Ella vuelve a referirse a las consignaciones que no pudo consignarle más, que "mañana le pienso consignar dos cheques" o que si el Doctor quiere le lleva la plata y él responde que no porque se va: luego ella insiste que si le consigna la plata a la cuenta esa y él responde "si me hace el favor, si señora, vamos a esperar a ver yo no se si esperar que se retire, vamos a ver que se puede hacer ahí" y más adelante, ella vuelve a referirse a la consignación para preguntarle si le consigna en la cuenta de César como siempre y el responde "como siempre sí".

La anterior conversación, si bien está inducida por la accionante siempre al tema de las consignaciones también contiene respuestas del Señor Representante García Cabrera que constituyen un indicio que permitiría concluir que él sabia claramente a que consignaciones se refería y que podían ser para él, toda vez que no contradice, ni cuestiona, ni aclara lo dicho por Señorita Rodríguez y por el contrario le responde que sí, que consigne.

Situación similar se presenta en la conversación con el Señor César Serrano Rudas: la accionante dirige siempre la conversación hacia el tema de las consignaciones y el señor Serrano no cuestiona lo que pretende hacer decir la accionante y en la misma forma que lo hace el Representante, Serrano Rudas también le dice que sí, que le consigne en su cuenta.

Pero lo anterior, si bien puede considerarse como un indicio, no constituye plena prueba de que el Señor Representante hubiere coaccionado o inducido a que la señorita en cuestión le hiciera contribuciones a un  partido, movimiento o candidato, ya que las otras pruebas y en especial las documentales, a que se ha hecho referencia no sólo no prueban la conducta cuestionada, sino que por el contrario establecen sin lugar a dudas que en las cuentas corrientes del Representante GARCÍA CABRERA no aparece ninguna consignación hecha por la señorita Rodríguez Ospina y que ella las hizo en las cuentas de César Serrano Rudas, sin que se haya podido establecer que éste le entregaba esos dineros al Representante y que éste o su movimiento político los recibía y se beneficiaba con ellos. Así que no se ha probado la inducción o presión por parte del Representante, ni cual era el destino de esas sumas de dinero pues aunque aparecen recibidas por el Asistente del Doctor GARCÍA CABRERA no está comprobado que evidentemente entraran a formar parte del patrimonio del Representante o de los fondos de su movimiento político.

Por otra parte según el dicho de Serrano Rudas esas sumas de dinero eran entregadas por voluntad de la misma denunciante, de conformidad con el convenio con él celebrado.

Considera la Sala que la conversación a que se ha hecho referencia apenas si puede constituir un indicio, pero no plena prueba de los hechos afirmados, ya que ella no prueba el destino de los dineros, ni la inducción por parte del parlamentario, ni su carácter de voluntarios o no y como las demás pruebas allegadas al proceso tampoco permiten precisar dichos aspectos es claro que no se ha comprobado que el Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA esté incurso en la causal prevista por el artículo 110 de la Constitución Nacional y por lo tanto deberá denegarse la solicitud de pérdida de su investidura.

Pero si bien a juicio de la Sala no procede decretar la pérdida de la investidura de Representante del Doctor Jesús Antonio García Cabrera, si es del caso que se le investigue por cuanto no cumplió con el deber de denunciar un hecho presuntamente punible en que pudo haber incurrido su subordinado y denunciar también una infracción de carácter administrativo disciplinario, razón por la cual se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las respectivas investigaciones disciplinaria y penal.

Y en relación con el Señor César Enrique Serrano Rudas, también deberá ser investigado disciplinaria y penalmente por la conducta que él mismo confiesa en su declaración y que aparece debidamente probada a lo largo del proceso a través del acervo probatorio y en especial de las pruebas documentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Niégase la solicitud de pérdida de la investidura del Doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA como Representante a la Cámara de Representantes.

Envíense copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las posibles faltas disciplinarías en que hubieren podido incurrir el Representante a la Cámara JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA y él señor César Enrique Serrano Rudas.

Envíense copias del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se investigue al Representante JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA por la posible violación de las normas penales al no denunciar la conducta presuntamente punible de su subordinado y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al Señor César Enrique Serrano Rudas por presunta violación del artículo 140 del Código Penal.

En firme esta providencia comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. Archívese.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Diego Younes Moreno                                        Jaime Abella Zárate                                    

Presidente

Ernesto Rafael Ariza Muñoz                               Joaquín Barreto Ruiz  

Carlos Betancur Jaramillo                                  Guillermo Chahín Lizcano      

 Salvó el  Voto                                                  Salvó el  Voto    

              

Miren de la Lombana de Magyaroff                    Denise Duviau de Puerta

                  

Clara Forero de Castro                                     Delio Gómez Leyva                                      

Miguel González Rodríguez                                Amado Gutiérrez Velásquez

Ausente

Luis Eduardo Jaramillo Mejía                              

Salvó el Voto

Los Consejeros

Alvaro Lecompte Luna                                     Juan de Dios Montes Hernández

Aclara Voto                                                    Aclara Voto

Carlos A. Orjuela Góngora                           Dolly Pedraza de Arenas    

Con Salvamento de Voto        Salvo el Voto

Libardo Rodríguez Rodríguez                       Yesid Rojas Serrano                                  

Con Salvamento de Voto

Daniel Suárez Hernández                             Consuelo Sarria Olcos

Julio César Uribe Acosta

Aclaró el Voto

Nubia González Cerón

Secretaria

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA / CAUSALES PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD /  CONTRIBUCIÓN A MOVIMIENTO POLÍTICO - Inexistencia

Estiman los suscritos que el Art. 110 de la Constitución de 1991 no describe conducta aplicable a los congresistas como causal de pérdida de investidura, por cuanto dicha norma es de carácter genérico o general, y la figura de la pérdida de la investidura de los congresistas es de carácter especial y específico, es decir, el art. 183 de la misma determina, de modo taxativo, cuales son esas causales, describiéndolas de un modo claro, de tal suerte que no permite analogías ni reenvíos, como piensa la mayoría de la Sala. Para los suscritos, la figura jurídica que se estudia, por su carácter sancionatorio, participa de los principios básicos del derecho disciplinario, del derecho penal y del derecho político y bajo esa triple perspectiva deben medirse y orientarse sus alcances, desarrollos y fines. En otras palabras, desde esos tres ángulos han de analizarse las situaciones, las conductas, los comportamientos atribuidos al senador o al representante, dentro de un marco de diafanidad y transparencia que va inclusive hacia cuestionamientos de índole personal e individual, como son por ejemplo, las causales señaladas en los ordinales 5, 6 y 7 del Art. 179 de la Carta. Al congresista acusado en el caso de autos se le juzgó por algo que se prohibe a los "funcionarios públicos" y que no se encuentra dentro de las causales que se han mencionado. En otras palabras, el Art. 110 no establece una causal más para pérdida de la investidura de los congresistas. Las causales como se ha visto, son únicamente las indicadas de manera taxativa y no es posible que el juzgador traslade disposiciones que están en otro lugar de la Carta para agregarlas de esa manera, máxime cuando las normas de tipo sancionatorio son de interpretación restrictiva, amén de que las normas de derecho penal también lo son. Y sea pertinente recordar que no sólo los congresistas tienen investidura.

ACLARACIÓN DE VOTO

DE LOS MAGISTRADOS JUAN DE DIOS MONTES  HERNÁNDEZ Y ÁLVARO LECOMTE  LUNA, en la sentencia fechada a veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- expediente no. ac-2362.- asuntos constitucionales - solicitud de pérdida de investidura de congresista del representante a la cámara Jesús Antonio García Cabrera - actora: Luz Maribel Rodríguez Ospina.

Con el máximo respeto hacia la ilustrada mayoría de la Sala Plena, los suscritos exponen seguidamente los motivos que los han llevado a apartarse de la tesis central, aunque no de la decisión según la cual se denegó la solicitud de pérdida de la investidura de congresista que ostenta el señor representante a la Cámara Jesús Antonio García Cabrera.

Estiman los suscritos que el artículo 110 de la Constitución de 1991 no describe conducta aplicable a los congresistas como causal de pérdida de investidura, por cuanto dicha norma es de carácter genérico o general, y la figura de la pérdida de la investidura de los congresistas es de carácter especial y específico, es decir, es el Art. 183 de la misma la que determina, de modo taxativo, cuáles son esas causales, describiéndolas de un modo claro, de tal suerte que no permite analogías ni reenvíos, como piensa la mayoría de la Sala.

Para los suscritos, la figura jurídica que se estudia, por su carácter sancionatorio, participa de los principios básicos del derecho disciplinario, del derecho penal y del derecho político y bajo esa triple perspectiva deben medirse y orientarse sus alcances, desarrollos y fines. En otras palabras desde esos tres ángulos han de analizarse las situaciones, las conductas, los comportamientos atribuidos al senador o al representante, dentro de un marco de diafanidad y transparencia que va inclusive hacia cuestionamientos de índole personal e individual, como son por ejemplo, las causales señaladas en los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 179 de la Carta.

Como es sabido, mediante los artículos 179 y 180, la Constitución estableció una serie de inhabilidades e incompatibilidades y un severo régimen de conflicto de intereses. Y el artículo 183 señaló las cinco causales que pueden significar, si así brota de un riguroso examen de las pruebas allegadas, el decreto de la pérdida de investidura. Por lo tanto, piensan los suscritos, no es posible agregar conductas antijurídicas por fuera de esas causales.

Al congresista acusado en el caso de autos se le juzgó por algo que se prohibe a los "funcionarios públicos" y que no se encuentra dentro de las causales que se han mencionado. En otras palabras, el artículo 110 no establece una causal más para pérdida de la investidura de los congresistas. Las causales, como se ha visto, son únicamente las indicadas de manera taxativa y no es posible que el juzgador traslade disposiciones que están en otro lugar de la Carta para agregarlas de esa manera, máxime cuando las normas de tipo sancionatorio son de interpretación restrictiva, amén de que las normas de derecho penal también lo son. Y sea pertinente recordar que no sólo los congresistas tienen investidura.

Cordialmente,

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

ÁLVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 4 de abril de 1995.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA /  CONTRIBUCIÓN A MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Aparece probado en el expediente: 1. Que Luz Maribel Rodríguez Ospina hacía contribuciones mensuales de su sueldo consignado en una cuenta corriente del asistente del Representante. 2. Que la contribución no era voluntaria. Ello se deduce claramente del monto de la cuota mensual que prácticamente dejaba sin sueldo a la empleada y de las conversaciones grabadas de ésta con Teresa de Jesús Torres, y con el propio asistente César Serrano Rudas, quien además de recordarle el compromiso que ella había adquirido al respecto, y de preguntarle si ya había cobrado, le dice "entonces consigne la otra plata". 3. Que el Representante no solamente sabía de la coacción de que venía siendo víctima la empleada, sino que la consentía. No de otra forma podría sentirse constreñida la empleada bajo la amenaza de perder el empleo, pues no era el asistente sino el Representante quien podía decidir sobre su estabilidad. Pero es más, es el Representante quien en la conversación telefónica que le fue grabada, a la afirmación de la señorita Rodríguez Ospina de "bueno doctor, entonces yo mañana le consigno en la cuenta de César, como siempre", le responde "como siempre sí". Este acervo probatorio en mi sentir es contundente e incuestionable y desbarata la peregrina versión de que el asistente inducía a la demandante a espaldas de su jefe y que cuando éste se refería a las consignaciones lo hacía creyendo de buena fe que era que la empleada debía dinero a su asistente.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Referencia: Expediente No. AC-2362. ASUNTOS CONSTITUCIONALES. Actor: LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ OSPINA.

Al igual que los Consejeros Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano y Luis Eduardo Jaramillo Mejía, mi disentimiento con el fallo radica en el análisis probatorio que fundamentó la decisión denegatoria, toda vez que en mi sentir había prueba suficiente para llegar a la convicción de que el Representante Jesús Antonio García Cabrera incurrió en la conducta de inducción que sanciona el artículo 110 de la Constitución Política con la pérdida de investidura.

En efecto, aparece probado en el expediente:

1. Que Luz Maribel Rodríguez Ospina hacía contribuciones mensuales de su sueldo consignando en una cuenta corriente del asistente del Representante.

2. Que la contribución no era voluntaria. Ello se deduce claramente del monto de la cuota mensual que prácticamente dejaba sin sueldo a la empleada y de las conversaciones grabadas  de ésta con Teresa de Jesús Torres, y con el propio asistente César Serrano Rudas. quien además de recordarle el compromiso que ella había adquirido al respecto, y de preguntarle si ya había cobrado, le dice "entonces consigne la otra plata".

3. Que el Representante no solamente sabía de la coacción de que venía siendo víctima la empleada, sino que la consentía. No de otra forma podía sentirse constreñida la empleada bajo la amenaza de perder el empleo, puse no era el asistente sino el Representante quien podía decidir sobre su estabilidad. Pero es más, es el Representante quien en la conversación telefónica que le fue grabada, a la afirmación de la señorita Rodríguez Ospina de "bueno doctor, entonces yo mañana le consigno en la cuenta de César, como siempre" le responde "como siempre sí".

Este acervo probatorio en mi sentir es contundente e incuestionable y desbarata la peregrina versión de que el asistente inducía a la demandante a espaldas de su jefe y que cuando éste se refería a las consignaciones lo hacía creyendo de buena fe que era que la empleada debía dinero a su asistente.

La decisión, por consiguiente, debió ser contraria, decretando la pérdida de investidura del Representante Jesús Antonio García Cabrera.

Con todo respeto,

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA / PERDIDA DE INVESTIDURA - Efectos  / NORMA CONSTITUCIONAL - Interpretación / NORMA CONSTITUCIONAL - Inconstitucionalidad / DEMOCRACIA REPRESENTATIVA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

La posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales ha sido aceptada por la doctrina extranjera, y encuentra respaldo, en el derecho nacional, en la posición jurídica fijada por los Magistrados Drs. Luis Carlos Sáchica, Gustavo Gómez Velásquez, Humberto Mesa González, Luis Sarmiento Buitrago, Fernando Uribe Restrepo, Alvaro Luna Gómez y Darío Velásquez Gaviria, al salvar su voto cuando la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, profirió la providencia calendada el 2 de octubre de 1980, Exp. 799. En este momento del discurso judicial la Sala se pregunta: Los VALORES JUSTICIA, IGUALDAD Y LIBERTAD, no resultan acaso seriamente comprometidos cuando en el art. 179 de la Constitución, numeral cuarto (4o.), se preceptúa que de por vida no pueden volver a ser congresistas "QUIENES HAYAN PERDIDO LA INVESTIDURA"? Acaso eternizar el castigo no equivale a eternizar el mal, como lo enseñaba el Teólogo Evangélico ROTHE en 1869? Un ordenamiento positivo JUSTO podrá consagrar una sanción de por vida". Y disponer que no se puede ser congresista porque en un momento dado de la existencia se profirió una sentencia de condena, en contra del parlamentario, sin entrar a distinguir el universo mismo que tuvo el delito? Una sanción penal, por unas lesiones personales, podrá tener las mismas consecuencias que otra, por un homicidio? No se atenta acaso contra la DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, y contra el VALOR IGUALDAD, cuando se preceptúa en la Carta que los congresistas no podrán DESEMPEÑAR CARGO PRIVADO, sin hacer excepciones de ninguna naturaleza? No podrán ellos, por ejemplo, ser los administradores del edificio en donde viven, o Presidente de la Junta del Colegio en donde estudian sus hijos? El proceso orientado a decretar la pérdida de investidura no puede convertirse en una casería de brujas. Tampoco se puede manejar la ilusión de que montando sentencias de condena sobre contratos con una cuantía de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo), se va a moralizar el País. El derecho no es norma y no es la ley la que se interpreta sino la conducta humana, en su interferencia intersubjetiva. Ello demanda del juez gran ponderación y esfuerzos superiores para no fallar bajo los efectos de los PERJUICIOS SUBLIMINALES.

Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.- Santa Fe de Bogotá, D.C. marzo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

ACLARACIÓN DE VOTO DOCTOR JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA.

Referencia: Expediente No. AC-2362. SOLICITUD PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL SEÑOR JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA. Actor: LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ OSPINA.

Debo aclarar el voto para precisar que, a mi juicio, la Sala ha debido inaplicar las normas constitucionales que sirvieron de apoyo a la demanda, por ser inconstitucionales, como paso a explicarlo.

La posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales ha sido aceptada por la doctrina extranjera, y encuentra respaldo, en el derecho nacional, en la posición Jurídica fijada por los magistrados Drs. Luis Carlos Sáchica, Gustavo Gómez Velásquez, Humberto Mesa González, Luis Sarmiento Buitrago, Fernando Uribe Restrepo, Alvaro Luna Gómez y Darío Velásquez Gaviria,, al salvar su voto cuando la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, profirió la providencia calendada el día dos (2) de octubre de mil novecientos ochenta (1.980), Expediente No. 799. En lo sustancial de tal pieza Jurídica, se lee:

"6o.- Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige entender que ella no solo está conformada por las normas positivas en que se expresa, sino POR LOS PRINCIPIOS IMPLÍCITOS EN LAS MISMAS Y POR LOS VALORES ENUNCIADOS COMO OBJETIVOS DE SU PRECEPTIVA; estos son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación y toda aplicación de las normas positivas; y su desconocimiento debe acarrear invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la JUSTICIA tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el preámbulo de la constitución como la razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el Juez de constitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justifica por sí mismo.

"7. POR ESTO NO ES ABSURDO PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. FRENTE A LOS POSTULADOS DEL PREÁMBULO, ya que él forma parte de la Constitución tiene, fuerza directiva sobre el texto constitucional y expresa los fines para cuya realización es simple herramienta la Constitución..." (Subrayas de la Sala)

Dentro de la misma perspectiva filosófica y jurídica discurre el tratadista español Dr. ANTONIO E. PÉREZ LUÑO, en su obra "LOS DERECHOS FUNDAMENTALES", Editorial Tecnos, Tercera Edición, páginas 58 y siguientes, cuando enseña:

"La Constitución española ofrece, en este aspecto, un paradigma de complejidad, que hace  muy difícil su elaboración sistemática. Es evidente que nuestra Ley de leyes responde a un sistema de positivización mixto, por llevarse a cabo lo mismo a partir de cláusulas o postulados generales que de normas específicas o casuísticas. Ahora bien, su formulación rebasa la tipología aludida, ya que entiendo que pueden distinguirse hasta cinco instrumentos distintos de positivización, los cuales, ordenados de menor a mayor precisión jurídico-positiva, aparecen como:

"1) Valores superiores del orden jurídico-político constitucional. Bajo  esta acepción se alude a los derechos fundamentales en el Preámbulo de la Constitución, que viene a representar la síntesis de los valores básicos, en sentido análogo a lo que la doctrina germana denomina Grundwerte, asumidos por el más amplio sector de la sociedad española actual. Allí se indica que: "La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: (...) Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos (... ) Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida (...)"

 "De forma expresa define también la Constitución "como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político" (Art. 1o. 1).

"2) Principios constitucionales. Aquí quedarían englobados una serie de principios dirigidos a delimitar el marco político, social y económico que va a determinar las modalidades de ejercicio de todos los derechos fundamentales, como también una serie de postulados encaminados a orientar la acción de los poderes públicos. Así, el artículo 9o. 2 al prescribir que: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social." De igual modo que el artículo l0, que cifra en la dignidad de la persona el fundamento del orden político y de la paz social (apartado 1) y que establece como criterio hermenéutico de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España (apartado 2). También deben encuadrarse aquí los artículos 39 a 52 incluidos en el Capítulo III del Título I denominados "Principios rectores de la política social y económica", sobre los que expresamente se afirma que informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3).

"3) Cláusulas generales. Un numeroso grupo de derechos fundamentales acogidos en el articulado de la Constitución y positivados como tales derechos, y no como principios, se hallan remitidos a la legislación orgánica para la delimitación de su alcance y contenido. Entre otros pueden citarse, dentro de este apartado, el artículo 17.4, con respecto a la regulación del habeas corpus; el 18.4, sobre la limitación del uso de la informática; el 20.3, sobre organización y control de medios de comunicación social; el 24.2, sobre la exención, por razones de parentesco o de secreto profesional, de la obligación de declarar sobre presuntos hechos delictivos; el 28.2, en materia del derecho a la huelga; el 29, en relación con el derecho de petición....

"4) Normas específicas o casuísticas. Nuestra Constitución proclama también en su texto articulado una serie de derechos de forma pormenorizada, sin hacer referencia a su ulterior desarrollo legislativo, de lo que se infiere que su positivación constitucional va a ser la normativa configuradora de su alcance y significación. Tal es el caso, entre otros, del reconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley (Art. 14) o la prohibición de los tribunales de honor (Art. 26).

"5) Normas de tutela. La Constitución española de 1978, aparte las normas encaminadas a formular positivamente los derechos fundamentales, recoge también distintas normas dirigidas a su garantía. Directa referencia a estos instrumentos jurídicos de defensa de los derechos fundamentales se halla en el artículo 53, o en el 54, que institucionaliza la figura del Defensor del Pueblo...."

"(...)

"La distinción entre el sistema de positivización a través de valores y principios y de normas específicas no carece de trascendencia práctica, ya que, mientras la doctrina no discute el alcance jurídico-positivo de los derechos fundamentales promulgados por el procedimiento casuístico, se da una profunda disparidad de criterios sobre el sentido normativo de los valores y principios. Ya que mientras para determinados autores los valores y principios constitucionales son meros postulados programáticos, reflejo de determinadas ideologías filosóficas o políticas, que por su propia naturaleza no pueden traducirse en reglas obligatorias, para otros constituyen auténticas normas jurídico-positivas que imponen determinadas conductas, sea al poder legislativo, sea al poder ejecutivo o a la propia administración de justicia.

"Partiendo de una teoría general de la Constitución, la normatividad de los valores y los principios se prueba por la existencia de las denominadas "normas constitucionales inconstitucionales", (Verfassungswidrige Verfassungsnormen, en la terminología de la doctrina alemana), con lo que se intenta subrayar la primacía hemenéutica de los valores, hasta el punto de determinar la inconstitucionalidad de las propias normas constitucionales que contradigan su sentido.

(En este momento del discurso judicial, la Sala se pregunta: Los VALORES JUSTICIA, IGUALDAD y LIBERTAD no resultan acaso seriamente comprometidos cuando en el artículo 179 de la Constitución, numeral cuarto (4o.), se preceptúa que de por vida no pueden volver a ser congresistas "QUIENES HAYAN PERDIDO LA INVESTIDURA"?. Acaso eternizar el castigo no equivale a eternizar el mal, como lo enseñaba el teólogo evangélico ROTHE en 1869?

Un ordenamiento positivo JUSTO podrá consagrar una sanción de por vida". Y disponer que no se puede ser congresista porque en un momento dado de la existencia se profirió una sentencia de condena, en contra del parlamentario, sin entrar a distinguir el universo mismo que tuvo el delito? Una sanción penal, por unas lesiones personales, podrá tener las mismas consecuencias que otra, por un homicidio? No se atenta acaso contra la DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, y contra el VALOR IGUALDAD, cuando se preceptúa en la Carta que los congresistas no podrán DESEMPEÑAR CARGO PRIVADO, sin hacer excepciones de ninguna naturaleza? No podrán ellos, por ejemplo, ser los administradores del edificio en donde viven, o Presidentes de la Junta del Colegio en donde estudian sus hijos?

No se viola, acaso, el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO (Artículo 29 de la Constitución Nacional), cuando se dispone en el artículo 184 de la Carta, que la pérdida de la investidura será decretada en un termino no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano? Dentro de plazo tan angustioso se podrán presentar todas las pruebas requeridas para la defensa, o controvertir las que se alleguen por los interesados? Acaso no se enseña en la doctrina que se viola EL PRINCIPIO GENERAL DE LA BUENA FE cuando se fija un plazo INADECUADO para atender a la defensa, o para cumplir la prestación? Con la fijación de término tan estrecho, para definir si se da el régimen de inhabilidades o de incompatibilidades, no estará obligado el fallador a hacer UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD? Y haciendo éste no podrá concluir que la norma constitucional es inconstitucional, por violar los VALORES y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES?

Acaso no se ha enseñado, a través de la pedagogía oficial, que "LA CARTA DE DERECHOS" demanda una actitud interpretativa del juez, diferente a la predominante en especialidades como el derecho civil o el derecho penal? (Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1991. Dr. Manuel José Cepeda, página 18, Editorial Temis).

Por qué se impide a los congresistas GESTIONAR EN NOMBRES PROPIO O AJENO, asuntos ante las autoridades públicas? Acaso el parlamentario no contrae obligaciones con sus electores? La gestión para que se paguen las deudas de la Nación en favor de los Departamentos o de los Municipios, o para que se inicie la carretera o se construya la escuela, es antijurídica? Es verdad que el parlamentario es el representante de LA NACIÓN, y por lo mismo, no queda vinculado por mandato alguno de persona o grupo. Pero como bien lo destaca Norberto Bobbio, en su obra, EL FUTURO DE LA DEMOCRACIA, "Y dónde podemos encontrar un representante que no represente intereses particulares? Ciertamente no en los sindicatos, de los cuales, por lo demás, depende la estipulación de acuerdos, como los acuerdos nacionales italianos sobre la organización y sobre el costo del trabajo, que tienen una enorme importancia política. ¿En el Parlamento? Pero, ¿qué representa la disciplina de partido sino una abierta violación de la prohibición del mandato imperativo? Aquellos que a veces huyen de la disciplina de partido aprovechándose del voto secreto, ¿no son tal vez tachados como "francotiradores", o sea, como réprobos a los que hay que señalar a la condena pública? La prohibición de mandato imperativo es, sobre todo, una regla sin sanción. Por el contrario, la única sanción temible por el diputado cuya reelección depende del apoyo del partido, es la derivada de la transgresión de la regla opuesta, que le impone considerarse vinculado al mandato que ha recibido del propio partido.

"Una prueba del desquite, me atrevería a decir definitivo, de la representación de los intereses sobre la representación política, es el tipo de relación que se ha venido instaurando en la mayor parte de los Estados democráticos europeos entre los grandes grupos de intereses contrapuestos (representantes, respectivamente, de los industriales y de los obreros) y el Parlamento, una relación que ha dado lugar a un nuevo tipo de sistema social que ha sido llamado, con razón o sin ella, neocorporativo. Tal sistema se caracteriza por una relación triangular, en la que el Gobierno, idealmente representante de los intereses nacionales, interviene sólo como mediador entre las partes sociales y, como máximo, cual garante (por lo general impotente) de la observancia del acuerdo. Los que, hace unos diez años, elaboraron este modelo, que hoy se halla en el centro del debate sobre las "transformaciones" de la democracia definieron la sociedad neocorporativa como una forma de solución de los conflictos sociales que se sirve de un procedimiento, el del acuerdo entre grandes organizaciones, que no tiene nada que ver con la representación política y que, por el contrario, constituye una expresión típica de representación de los intereses."

El universo que tienen los artículos que en la Constitución Nacional regulan todo lo relacionado con el régimen de INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES, deja la impresión de que el parlamentario que era PERSONA, en el momento de solicitar el apoyo popular, DEJA DE SERLO por la sola circunstancia de ser elegido. No deja de ser curioso que la misma Asamblea Constituyente, que definió que sus actos no tenían control alguno, consagrara en forma tan contradictoria, todo lo relacionado con el régimen a que ha venido haciendo referencia, pues si el pueblo elige como su representante, a quien no debería serlo, a la luz de cierta perspectiva moral, resulta bien difícil, por no decir imposible, JUZGAR LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS CON INDEPENDENCIA DE LAS NORMAS DE GRUPO, que lo ha considerado digno de tener tal calidad. Como lo recuerda bien el Profesor DAVID LYONS, "Los grupos sociales no constituyen agrupaciones simples y homogéneas de individuos que tienen opiniones coincidentes sobre todo. En la vida real los grupos sociales no sólo difieren entre sí, sino que cada uno incluye a personas con muy diversas opiniones. Aunque los miembros de un grupo determinado suelen compartir CIERTOS VALORES BÁSICOS, a menudo DISCREPAN EN CUANTO A PROBLEMAS MORALES..." (Ética y Derecho. Ariel - Pág. 32).

Para el caso vienen bien las enseñanzas de Henry David Thoreau cuando predica:

"¿Nunca aprenderán los hombres que la política no es la honradez, y que jamás dictamina como justo lo moral sino que simplemente se guía por lo que es útil? La política elige al candidato presentado que invariablemente es el diablo y, ¿qué derecho tienen los electores de sorprenderse porque el diablo no se comporte como un ángel de la luz? Lo que se necesita son hombres, no políticos, hombres íntegros que reconozcan que existe una ley superior a la Constitución o a la decisión de la mayoría. El destino de un país no depende de cómo se vote en las elecciones, el peor hombre vale tanto como el mejor en este juego; no depende de la papeleta que introduzcas en las urnas una vez al año, sino del hombre que echas de tu cuarto a la calle cada mañana."

El proceso orientado a decretar la pérdida de la investidura no puede convertirse en una cacería de brujas. Tampoco se puede manejar la ilusión de que montando sentencias de condena sobre contratos con una cuantía de QUINIENTOS MIL PESOS (S500.000.00), se va a moralizar el País. El derecho no es norma y no es la ley la que se interpreta sino la conducta humana, en su interferencia intersubjetiva. Ello demanda del juez gran ponderación y esfuerzos superiores para no fallar bajo los efectos de los PREJUICIOS SUBLIMINALES.

Preocupa que en los procesos orientados a que se decrete la pérdida de la investidura prevalezca la escuela de la exégesis, el dogmatismo, la creencia muy generalizada de que el derecho es norma y nada más que norma. Manejando esta perspectiva jurídica se pueden cometer muchas injusticias. Esta verdad jurídica lleva al jurista Karl Larenz, a enseñar:

"En el curso del siglo XIX, la dogmática degeneró en un conceptualismo estrecho, que constituyó un serio obstáculo para la evolución de la jurisprudencia y del mundo del comercio jurídico. Ello hizo nacer reacciones de diferente signo contra el "positivismo jurídico" y el "positivismo legal" términos con los cuales la mayor parte de las veces entendemos sólo una sobrevaloración de la ley y de la dogmática orientada hacia la ley y una subvaloración de los elementos creativos, singularmente de la jurisprudencia, del sentimiento jurídico, de la intuición de lo que ESSSER ha llamado una profundización en las posibilidades de la evidencia que existen en la valorización predogmática (Derecho Justo. Editorial Civitas, página 25).

La inquietud anterior nace del respeto que merece la democracia representativa. Si el pueblo selecciona, a su talante, sus representantes, ese hecho demanda la mayor consideración. El fallo que ordena la pérdida de la investidura no debe ser el fruto de un proceso fácil, montado sobre prueba oficiosa, y aplicación mecánica de la norma. En un País enfermo de envidia y manejado en muchas de sus áreas ciudadanas por el "rumor" o el "chisme", se impone el máximo de prudencia jurídica. Si se entiende por régimen democrático –como lo enseña Norberto Bobbio– "...el conjunto de reg1as de procedimiento para la formación de decisiones colectivas, en las cuales está prevista y facilitada la participación más amplia posible de los interesados", se debe tener mucha cautela al decidir romper el marco inicial que el pueblo se dio para la toma de tales decisiones. Haciendo propias, las palabras del citado maestro y filósofo, La Sala se resiste a contribuir, en casos como el presente, a destruir nuestra democracia "... siempre frágil, siempre vulnerable, corrompible y a menudo corrompida, para hacerla perfecta". No seduce la acción de aquellos que ....."tomando la imagen Hobbeaiana, se comportan como las hijas de Pelias, que despedazaron a su viejo padre para resucitarlo..." (El Futuro de la Democracia. Plaza Janes, páginas 15 y s.s.).

Atentamente,

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DE 1995

Referencia: Expediente No. AC-2362. Actor: Luz Maribel Rodríguez Ospina. Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

El salvamento de voto del suscrito Consejero en relación con la sentencia de la referencia se fundamenta en las mismas razones expuestas en sus respectivos salvamentos de voto por los Consejeros Carlos Betancur Jaramillo y Dolly Pedraza de Arenas, las cuales coinciden en términos generales con las expresadas por el suscrito durante la discusión del proyecto.

En consecuencia, con la venia de los HH. Consejeros citados y en aras de la economía procesal, me remito a sus escritos que obran a folias 439, 440, 479 y 480 del Cuaderno No. 1.

Con todo respeto,

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Referencia: Expediente No. AC-2362. Actor: Luz Maribel Rodríguez O. Consejero Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.

En gracia de la brevedad debo decir que mi posición con respecto al fallo de cuya definición me aparté es similar a la expresada por el distinguido colega doctor Carlos Betancur Jaramillo, en cuanto que del análisis que personalmente elaboré sobre las pruebas obrantes en el proceso, logré formarme la convicción plena de que esta sentencia ha debido culminar decretando la pérdida de la investidura del Representante Jesús Antonio García Cabrera.

Atentamente,

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Fecha: ut supra.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA / CAUSALES -  Taxatividad / CONTRIBUCIÓN A MOVIMIENTO POLÍTICO - Inexistencia / ACCIÓN CONSTITUCIONAL - Improcedencia / DENUNCIA PENAL

Estimo que las causales de pérdida de investidura de los congresistas están taxativamente contemplados en el Título VI, Capítulo 6, "De los  congresistas", de la Carta Política de 1991. Por tal razón, considero que el art. 110 de dicho estatuto no le es aplicable a los Congresistas, y antes bien, creo que por su redacción los excluye, particularmente a quienes tienen la calidad de dirigentes de los partidos o movimientos políticos, o son candidatos a las corporaciones públicas. En ese orden de ideas, considero que no debió admitirse la demanda, pues la vía adecuada para debatir la responsabilidad que le pueda caber al Representante demandado en lo que tiene que ver con la exacción que se le estaba practicando a la señorita Rodríguez Ospina, es la de una denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia, y no la del proceso de pérdida de investidura.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA A LA SENTENCIA DICTADA EL 21 DE MARZO  DE 1995 EN EL EXPEDIENTE NO. AC-2362.- ASUNTOS                            CONSTITUCIONALES.- ACTORA: LUZ MARIBEL RODRÍGUEZ OSPINA. (SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA        JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA)

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito consignar las razones de mi disentimiento, así:

1. Estimo que las causales de pérdida de investidura de los Congresistas están taxativamente contempladas en el Título VI, Capítulo 6, "De los Congresistas", de la Carta Política de 1991.

2. Por tal razón, considero que el artículo 110 de dicho estatuto no le es aplicable a los Congresistas, y antes bien, creo que por su redacción los excluye, particularmente a quienes tienen la calidad de dirigentes de los partidos o movimientos políticos, o son candidatos a las corporaciones públicas.

3. En efecto, la norma en comento dice, en su parte inicial, que le está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas "hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley." Y a primera vista me parece casi elemental que los dirigentes de los partidos o movimientos políticos y los candidatos a las corporaciones públicas, son los primeros interesados en hacer -si tienen el dinero para ello-, o en conseguir contribuciones para financiar las campañas y actividades del grupo al cual pertenecen. Otra cosa es que cuando las obtengan de terceros pudiesen emplear métodos coercitivos o faltos de ética; sin embargo, en este caso pienso que entrarían en juego de las normas disciplinarias o penales que regulan la materia. En últimas, esta temática debe ser desarrollada y reglamentada por la ley, y en la medida en que persistan las dudas planteadas considero que no puede aplicarse la norma para despojar de su investidura a los Congresistas.

4. Ahora bien; en ese orden de ideas, considero que no debió admitirse la demanda, pues la vía adecuada para debatir la responsabilidad que le pueda caber al Representante demandado en lo que tiene que ver con la exacción que se le estaba practicando a la señorita Rodríguez Ospina, es la de una denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia, y no la del proceso de pérdida de investidura.

5. Así las cosas, debo señalar, sin embargo, que la situación planteada en esta litis es verdaderamente monstruosa e implica la adopción de un sistema de "salario del miedo", a través del cual el servidor público debe pagar una parte sustancial de su asignación mensual para conservar el empleo. Nada más próximo, entonces, a la esclavitud, proscrita –por lo menos teóricamente– de nuestro régimen constitucional y legal. Empero, por eso mismo, el juzgamiento de esta clase de conductas debe hacerse por el juez especializado en dichas materias, para que de conformidad con la legislación penal aplique las sanciones, penas o correctivos a que haya lugar.

Por las razones anteriores, que tiene que ver con el fondo del problema me separo del enfoque jurídico que se le dio al conflicto planteado en la demanda, pues –como ya lo anoté– estoy convencido de que la competencia es de la justicia y no de esta jurisdicción.

Con todo acatamiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

PERDIDA DE  LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / CONTRIBUCIÓN A MOVIMIENTOS POLÍTICOS / GRABACIÓN MAGNETOFÓNICA - Validez

Estoy de acuerdo con el análisis hecho en relación, con aplicación del Art. 110 de la C. Nal, a los congresistas, por tratarse de una norma de carácter general que por lo tanto los comprende. No lo estoy con la negativa de decretar la pérdida de investidura al Representante Jesús Antonio García Cabrera, pues considero, de las pruebas aportadas al proceso puede deducirse que realmente se acreditó éste tenía pleno conocimiento de que Maribel Rodríguez Ospina, como empleada del Congreso llevada por él a ese cargo, tenía por obligación entregar el 80 de su sueldo mensual con el fin de atender fines políticos, al asesor del representante César Serrano Rudas. La anterior se estableció con la grabación aportada al expediente, cuyas voces fueron reconocidas mediante dictamen técnico, en la cual el representante García Cabrera en momento alguno negó tener algo que ver con los aportes hechos por Maribel de parte de su sueldo. Al contrario, de ella se deduce con plena certeza que era conocedor de esa situación. Se sale de la lógica, el que si dicho Representante no tenía que ver con lo anterior permitiera que esa conducta asumida por su asesor en su exclusivo beneficio ocurriera y las cosas siguieran igual, pues dicho representante no tomó medida alguna para corregirla.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR                                                      LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Consejera Ponente: DRA. CONSUELO SARRIA OLCOS.

Referencia: Expediente No. AC-2362. ASUNTOS CONSTITUCIONALES - PÉRDIDA DE INVESTIDURA. SR. JESÚS ANTONIO GARCÍA C. Actor: Luz Maribel Rodríguez Ospina.

En relación con el fallo proferido es este proceso, con el debido respeto por la opinión mayoritaria, quiero manifestar mi disentimiento con la decisión de fondo.

Estoy de acuerdo con el análisis hecho en relación, con la aplicación del artículo 110 de la C. Nal., a los congresistas, por tratarse de una norma de carácter general que por lo tanto los comprende.

No lo estoy con la negativa a decretar la pérdida de la investidura al representante Jesús Antonio García Cabrera, pues considero, de las pruebas aportadas al proceso puede deducirse que realmente se acreditó éste tenía pleno conocimiento de que Maribel Rodríguez Ospina, como empleada del Congreso llevada por él a eses cargo, tenía por obligación entregar el 80% de sueldo mensual con el fin de atender fines políticos, al asesor del representante Cesar Serrano Rudas.

Lo anterior se estableció con la grabación aportada al expediente, cuyas voces fueron reconocidas mediante dictamen técnico, en la cual el representante García Cabrera en momento alguno negó tener algo que ver con los aportes hechos por Maribel de parte de su sueldo. Al contrario, de ella se deduce con plena certeza que era conocedor de esa situación.

Se sale de toda lógica, el que si dicho representante no tenía que ver con lo anterior, permitiera que esa conducta asumida por su asesor en su exclusivo beneficio ocurriera y las cosas siguieran igual, pues dicho representante no tomó medida alguna para corregirla.

Lo anterior se confirma con la declaración de Cesar Enrique Serrano Rudas, quien al contestarle a Maribel cuando le dijo que solo había podido consignarle doscientos, manifestó: "...si, él me preguntó de la planta de la vez pesada, le dije doctor hasta donde yo sé, no hay sino tanto, los doscientos, y entonces me dijo..."

Por lo anotado, debió de perder la investidura el congresista demandado.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo 31 de 1995.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / CONTRIBUCIÓN A MOVIMIENTO POLÍTICO

Acepto sí el enfoque que de la misma se le dá al Art. 110 de la Carta de 1991; norma que con el 183 de la misma contempla las causales de desinvestidura de los congresistas. Aunque el 110 sea una norma de alcance general de más amplia aplicación, no por eso deja de aplicarse a tales funcionarios. Es ésta otra razón más para sostener que las causales señaladas en el antecitado Art. 1183 de son taxativas. Pero no puedo compartir el análisis probatorio que condujo a la mayoría a desestimar la pretensión de la desinvestidura formulada por la ciudadana Maribel Rodríguez Ospina. Y no lo comparto porque el acervo probatorio analizado en su conjunto y con sujeción a los principios de la sana crítica da certeza sobre una realidad contraria evidente: a la señora Rodríguez Ospina se le atropelló en sus derechos como servidora oficial, hasta el punto de que tuvo que entregar mensualmente una suma aproximada al 80% de su asignación. Y aunque las entregas periódicas no se le hicieron directamente al Dr. García Cabrera, el señor César Enrique Serrano Rudas, su secretario, la recibió por él para sus repartidas entre dos "capitanes" políticos del movimiento del representante, de Pital y Pitalito. La patraña fue tan burda que la única defensa consistió en decir que no aparecieron consignaciones a nombre del Dr. García. Como también se urdió la patraña con la autoacusación, poco creíble y hasta risible que hizo el señor Serrano, quien no tuvo vergüenza al decir que su jefe nada sabía el atropello que estaba cometiendo con su compañera de trabajo desde hacía varios meses.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Consejera Ponente: DRA. CONSUELO SARRIA OLCOS.

Referencia: Expediente No. 2362. Actor: Luz Maribel Rodríguez Ospina.

Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria de marzo 21 del presente año.

Acepto sí el enfoque que en la misma se le da al artículo 110 de la Carta de 1991; norma que con el 183 de la misma contempla las causales de desinvestura de los congresistas. Aunque el 110 sea una norma de alcance general de la más amplia aplicación, no por eso deja de aplicarse a tales funcionarios. Es ésta otra razón más para sostener que las causales señaladas en el antecitado artículo 183 no son taxativas.

Pero no puedo compartir el análisis probatorio que condujo a la mayoría a desestimar la pretensión de desinvestidura formulada por la ciudadana Maribel Rodríguez Ospina, Y no lo comparto porque el acervo probatorio analizado en su conjunto y con sujeción a los principios de la sana crítica de certeza sobre una realidad contraria evidente; a la señora Rodríguez Ospina se le atropelló en sus derechos como servidora oficial, hasta el punto de que tuvo que entregar mensualmente una suma aproximada al 80% de su asignación. Y aunque las entregas periódicas no se le hicieron directamente al Dr. García Cabrera, el señor César Enrique Serrano Rudas, su secretario, la recibió por él para ser repartidas entre dos "capitanes" políticos del movimiento del representante, de Pital y Pitalito.

La patraña fue tan burda que la única defensa consistió en decir que no aparecieron consignaciones a nombre del Dr. García. Como también se urdió la patraña con la autoacusación, poco creíble y hasta risible que hizo el señor Serrano, quien no tuvo vergüenza al decir que su jefe nada sabía del atropello que estaba cometiendo con su compañera de trabajo desde hacía varios meses.

Esta decisión duele. Pero la justicia es lo que dicen los jueces y merece acatamiento.

Con todo respeto.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

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