CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA / CONFLICTO DE INTERESES
El Congresista CESAR PEREZ GARCIA tenía interés directo como miembro contribuyente de la Universidad Cooperativa de Colombia en participar en el segundo debate y votación que se le dio en la plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de Ley 161 de 1992, en la sesión del 15 de diciembre de 1992, que se convirtió posteriormente en la Ley 30 de 1992, dado que el artículo 132 de ésta beneficiaba a la misma como institución de economía solidaria de educación superior que es. Ese interés es particular y concreto por cuanto en la calidad de miembro contribuyente aludida podía participar en la toma de decisiones referentes a la destinación de los beneficios obtenidos y de los servicios que surgieran de los mismos. Al no haberse declarado impedido en el mencionado debate y votación violó el régimen de conflicto de intereses a que aluden los artículos 286 y 293 de la Ley 5a. de 1992, incurriendo así en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1o. de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: AC-796
Actor: ENRIQUE MALDONADO SANTOS
El ciudadano ENRIQUE MALDONADO SANTOS, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 13 de Mayo de 1993, solicitó al Consejo de Estado se decrete la pérdida de la investidura del congresista CESAR PEREZ GARCIA por la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, previsto en el ordinal 1o. del artículo 183 de la Constitución Política.
I - . CAUSA PETENDI
Como hechos que motivaron su solicitud adujo, esencialmente, los siguientes:
1o): El congresista CESAR PEREZ GARCIA participó en la aprobación de la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior". En la votación que se efectuó en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día 15 de diciembre de 1992 no se declaró impedido para votar, tal como lo establece el artículo 291 de la Ley 05 de 1992.
2o): El aludido congresista en su calidad de Presidente de la Cámara nombró una Comisión Accidental integrada por los congresistas Héctor Helí Rojas y Melquiades Carrizosa en relación con el proyecto de ley "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", quienes introdujeron a dicho proyecto en la sesión plenaria de la Cámara el artículo 132, que dice: "Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 1o. de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación, en el artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en programas académicos de Educación Superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente".
Con dicho artículo el señor congresista CESAR PEREZ GARCIA establece para su beneficio personal un gran monopolio de negocio económico en el servicio de la educación superior, ya que la única institución de economía solidaria es la Universidad Cooperativa de Colombia, autorizada por el ICFES, cuyo socio contribuyente y Rector nacional es él, quien dejó encargada de la Rectoría a la señorita Gloria Lucía Hoyos Betancur.
3o): Dentro del período de la elección del señor CESAR PEREZ GARCIA como congresista, o sea, el 27 de Octubre de 1991, conforme a la nueva Constitución Política, y el cargo de Rector nacional de la Universidad Cooperativa de Colombia, incurrió en la violación de la Ley 05 de 1992, según la fecha de su retiro de la Rectoría y su elección de congresista, de acuerdo con el certificado del ICFES y el poder general que otorgó al Secretario General de la Universidad mencionada mediante Escritura Pública No. 10541 de la Notaría Segunda de Bogotá, pruebas estas que se acompañan con la solicitud.
4o): El interés económico del Congresista CESAR PEREZ GARCIA es con relación al artículo 54 de la Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, que dice: "Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un fondo de solidaridad."
II - . TRAMITE DE LA SOLICITUD
II.1 - . Mediante auto de 19 de Mayo de 1993, proferido por el Consejero que redacta esta ponencia, se rechazó la solicitud formulada por el actor aduciendo, entre otros argumentos, la ausencia de ley especial que regulara el trámite de los procesos de pérdida de investidura y que ante la preceptiva del Artículo 184 de la Constitución Política a dichos procesos no se les puede aplicar el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo. Recurrido en súplica dicho proveído por la señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado y el actor, esta Sala, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en providencia de 30 de Junio de 1993, lo revocó, y, ordenó, en su lugar, la admisión de la solicitud de desinvestidura incoada arguyendo al efecto que esta clase de procesos deben tramitarse por el procedimiento ordinario contencioso administrativo ante el mandato ineludible del artículo 206 del C.C.A. que ordena que "este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial" y ante lo previsto en el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 que estatuye que el juez no puede dejar de fallar "pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley".
II.2 - . En cumplimiento del mencionado proveído de 30 de junio de 1993 se surtieron las etapas de fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.3 - . COADYUVANCIA
El último día de la etapa de fijación en lista el ciudadano LUIS GUILLERMO NIETO ROA presentó escrito en que pidió se le tuviera como coadyuvante (Folios 103 a 105 cuaderno No. 1).
En el aludido escrito sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
1o): El congresista CESAR PEREZ GARCIA violó el régimen de incompatibilidades, pues a pesar de que a folio 7 del expediente obra certificación del Director del ICFES según la cual con fecha 25 de noviembre de 1991, fue encargada de la Rectoría de la Universidad Cooperativa de Colombia, por un período inicial de dos años, Gloria Lucía Hoyos Betancur, el citado congresista en declaración dada al diario El Tiempo el día 30 de junio de 1993, edición No. 28761, página 9B, dijo: "Yo no soy, como se afirma en la demanda, propietario o accionista de la Universidad Cooperativa de Colombia, antiguo Indesco. Sólo soy su Rector". Esta declaración libre y espontánea del congresista Pérez García tiene el carácter de confesión y es razón suficiente para concluir que contrarió el numeral 1o. del artículo 180 de la Carta al desempeñar un cargo privado como es el de Rector de la expresada Universidad.
2o): A lo anterior se suma haber violado el régimen de conflictos de interés, puesto que como Rector de una Universidad Cooperativa no sólo participó en el debate y votación, sino que fue mentor y principal promotor de la ley que obliga a todas las cooperativas a transferir a universidades de este tipo el 50% de los recursos destinados a educación. Cuestión que se agrava si se tiene en cuenta que en el país no existen universidades cooperativas distintas a la antes mencionada, de la cual el congresista es Rector.
II.4. - INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado CESAR PEREZ GARCIA, a través de apoderado, sólo se hizo parte en el proceso en la etapa de alegatos y en escrito de 9 de septiembre de 1993 (folios 165 a 186 ibídem) argumentó, esencialmente, lo siguiente:
A): REFUTACION DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA:
1o): La Universidad Cooperativa de Colombia, según el certificado aportado al proceso, es una universidad no oficial de educación superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, razón por la cual puede concluirse que dicha institución se amolda perfectamente al artículo 98 de la Ley 30 de 1992.
2o): La Universidad Cooperativa de Colombia "no es la única institución de Educación Superior - como se afirma - de pertenencia al sector denominado de "Economía Solidaria", pues, como es de público conocimiento, existen otras, entre las cuales me permito citar por vía de ejemplo: La Fundación Instituto Tecnológico de Coomultrasan, Corporación Universitaria de Santa Rosa de Cabal, Fundación Universitaria Cooperativa de San Gil, etc.".
3o): Del texto de los artículos 46, 53 y 54 de la Ley 79 de 1988 se deduce que la aplicación del artículo 132 de la Ley 30 de 1992 a los excedentes de los que trata el antes mencionado 54 entraña apenas una utilización parcial de uno de los presupuestos de la norma, el de educación (20%), para orientarlo hacia la inversión en programas académicos de educación superior ofrecidos por instituciones de economía solidaria de educación superior autorizados legalmente, por lo cual no puede afirmarse que estuvieran restringidos u orientados hacia la Universidad Cooperativa de Colombia sino constituyen una invitación al sector de economía solidaria para invertir en la creación de tales programas en las instituciones de educación superior de economía solidaria.
4o): La obligación legal del artículo 132 está en perfecta consonancia con los artículos 58, 60, 333 y 340 de la Constitución Política y no está en contradicción con los artículos 1o. a 6o. de la Ley 79 de 1988.
5o): No hay tal monopolio de la Universidad Cooperativa de Colombia, como se afirma en la demanda, pues ésta dirige su acción hacia sectores de la población claramente estamentados.
6o): A Gloria Lucía Hoyos Betancur como Rectora encargada la designó el órgano competente de la Universidad Cooperativa de Colombia ante la renuncia del Doctor CESAR PEREZ GARCIA. En la certificación del ICFES que obra en el proceso consta que ella fue nombrada por un período hasta de dos años, esto es, con un límite de tiempo de dos años como máximo, que era el lapso restante del período para el que había sido nombrado el demandado.
7o): Respecto del poder general otorgado por el demandado al Secretario General de la Universidad en referencia, a través de la Escritura Pública No. 10541 el 22 de diciembre de 1989, de la Notaría Segunda de Bogotá, debe tenerse en cuenta que al haber terminado el ejercicio como Rector del poderdante el 25 de noviembre de 1991, terminó dicho mandato al tenor de lo dispuesto en el numeral 9o, del artículo 2189 del C.C.
8o): En relación con los cargos de que el demandado no se declaró impedido para votar en la sesión de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 1992 y de que ejerció simultáneamente como congresista y Rector de la Universidad ya citada, se desvirtúan con la certificación del ICFES que obra en el proceso, que indica que dicho vínculo estuvo vigente hasta el 24 de noviembre de 1991, o sea, con anterioridad al ejercicio de congresista, pues las funciones como tal las cumplió a partir del 1o. de diciembre de 1991, según el artículo transitorio 4o. de la Constitución Política.
9o): Cesar Perez Garcia no es funcionario de la Universidad Cooperativa de Colombia y tampoco es socio de la misma, como se puede ver de los documentos aportados al proceso.
B): REFUTACION DE LOS CARGOS DEL COADYUVANTE:
1o): El congresista CEsar PErez GarcIa no contrarió el numeral 1o, del Artículo 180 de la Carta ya que dejó de ejercer la Rectoría de la Universidad Cooperativa de Colombia a partir del 25 de Noviembre de 1991 y en el período como congresista, esto es, a partir del 1o. de diciembre de 1991, como anteriormente se anotó, sólo se ha desempeñado como Representante a la Cámara. La prohibición constitucional del Artículo antes mencionado debe preciarse en consonancia con el artículo 181 de la misma Carta que estatuye que las incompatibilidades de los congresistas solamente tienen vigencia durante el período constitucional respectivo.
2o): El Representante CESAR PEREZ GARCIA no ha violado el régimen de conflictos de interés por cuanto el artículo 286 de la Ley 5a. de 1992, lo refiere exclusivamente a personas naturales, vinculadas al congresista por íntimos lazos de parentesco o de afecto y el artículo 287 de la misma consagra la obligación de inscribir en el registro de intereses privados la información relacionada con la participación del congresista en sociedades anónimas, limitadas o similares, así como también en cualquier organización privada, económica, o sin ánimo de lucro de la cual haga parte en el país o fuera de él. Como ya se anotó, CESAR PEREZ GARCIA dejó de ser Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia el 25 de noviembre de 1991. Además, carece de participación en la misma, pues no es dueño, accionista o funcionario, y por ello no registra intereses privados respecto a su actividad de congresista frente a la aludida Universidad.
C): ARGUMENTOS ADICIONALES:
1o): No hubo recusación alguna contra el representante Cesar Perez Garcia durante el trámite de la Ley 30 de 1992 ni de ninguna otra Ley, según lo prescribe el artículo 294 de la Ley 5a. de 1992.
2o): No se ha dado el pronunciamiento congresional previo establecido en el artículo 298 ibídem.
D): EXCEPCIONES:
1a): Con apoyo en los artículos 29 y 184 de la Carta y 304 de la Ley 5a. de 1992 propone la excepción de fondo consistente en que se ha dado trámite por un procedimiento no previsto en la ley a la demanda que ha dado origen a este proceso.
2a): Con fundamento en los artículos 297, 298 y 302 de la Ley 5a. de 1992 plantea la excepción consistente en la desatención del trámite procedimental especialísimo previsto en dichos preceptos legales que consagran un pronunciamiento previo de la Cámara de Representantes.
II.5. - CONCEPTO FISCAL
La señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se decrete la pérdida de investidura del Congresista Cesar Perez Garcia, con fundamento en lo siguiente:
El certificado expedido por el Jefe de la División de Evaluación Jurídica del ICFES es suficiente prueba para demostrar que el Congresista está personal y directamente vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia y que su calidad de Rector titular no la ha perdido aún, cuando el cargo lo está desempeñando como encargada la doctora Gloria Lucía Hoyos Betancur. Luego es evidente que tiene interés en la prosperidad de la citada Universidad y como el artículo 132 de la Ley 30 de 1992 propende a beneficiar las entidades de educación superior de economía solidaria, como la Universidad en referencia, el conflicto de intereses es innegable, por cuanto se está disponiendo que por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se inviertan en instituciones de estas características.
Siendo ello así el Representante Perez Garcia estaba obligado por disposición de la Ley 5a. de 1992 (artículo 291), a solicitar expresamente que se le declarara impedido para conocer y participar en la expedición del artículo 132 ya mencionado, y como no lo hizo, según consta en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 1992, quedó incurso en la causal prevista por el artículo 296 ibídem.
III - . CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia cabe advertir que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el demandado, dado que éste lo hizo extemporáneamente en la etapa de alegaciones, pues, según lo estatuye el artículo 144 del C.C.A., sólo podía plantearlas en la de fijación en lista. Por lo demás, es del caso señalar, que los aspectos a que ellas se refieren fueron ya decididos en este proceso en auto de 25 de octubre de 1993 (folios 203 a 207 cuaderno No. 1), al denegarse el incidente de nulidad promovido por la parte demandada.
En orden a decidir la contención, la Sala considera lo siguiente:
1 - . El artículo 183 numeral 1o. de la Constitución Política señala como causal de pérdida de la investidura de los congresistas la violación de los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses.
2 - . Respecto de las causales de inhabilidad e incompatibilidad cabe tener en cuenta que son objeto de regulación, en su orden, en los artículos 179 y 180 ibídem.
3 - . En lo tocante al régimen de conflicto de interés el artículo 182 de la misma Carta preceptúa:
"Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.
La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
4 - . En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el precepto transcrito la Ley 5a de 1992, que entró en vigencia el 18 de junio del mismo año, para regular el conflicto de intereses, prescribió lo siguiente:
"ARTICULO 286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas".
"ARTICULO 287. Registro de intereses privados. En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se concluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él".
"ARTICULO 288. Término de inscripción. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión".
"ARTICULO 289. Publicidad del registro. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además , en la "Gaceta del Congreso"".
"ARTICULO 290. Modificación del registro. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio".
"ARTICULO 291. Declaración de impedimento. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés".
"ARTICULO 292. Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento".
"ARTICULO 293. Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista.
La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista.
El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención".
"ARTICULO 294. Recusación. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación , la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada.
La decisión será de obligatorio cumplimiento".
"ARTICULO 295. Efecto de la recusación. Similar al del impedimento en el artículo 293".
5 - . En la solicitud formulada por el actor se plantea el cargo de que el Congresista Cesar Perez Garcia violó el régimen de conflicto de intereses pues participó en la sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes del día 15 de diciembre de 1992 en que se aprobó la Ley 30 de 1992, cuando se hallaba impedido para ello, en razón de ser socio contribuyente y Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, y por cuanto en el artículo 132 de dicha Ley se establecía un beneficio para dicha Universidad.
6 - . En orden a demostrar dicho cargo se logró establecer en el curso del proceso lo siguiente:
1o): Que el doctor Cesar Perez Garcia fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia para el período constitucional 1991 - 1994 y le fue expedida la correspondiente credencial, conforme lo acredita el oficio No. DNE - 913 - 8412 de 18 de agosto de 1993, emanado de la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 140 cuaderno No. 1).
2o): Que en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día martes 15 de diciembre de 1992 se aprobó en segundo debate el proyecto de ley No. 161 / 92 Cámara "Por medio de la cual se organiza la prestación del servicio público de la educación superior", que actuó como Presidente de dicha Corporación el demandado y participó éste en la votación del aludido proyecto, ya que no hay constancia de que se hubiera declarado impedido, según da cuenta el Acta No. 37 correspondiente a dicha sesión, que obra en la Gaceta del Congreso No. 221 de 16 de diciembre de 1992 (folios 56 a 61 ibídem).
3o): Que la Universidad Cooperativa de Colombia es una Corporación Civil, sin ánimo de lucro, de carácter privado e interés social, auxiliar del sector cooperativo, con personería jurídica otorgada por la Superintendencia Nacional de Cooperativa según Resolución No. 0501 de 7 de mayo de 1974, reconocida institucionalmente como Universidad mediante Resolución No. 20748 de 20 de Diciembre de 1983, expedida por el Ministerio de Educación , según consta en la Escritura Pública No. 565 de 24 febrero de 1987 de la Notaría Segunda de Bogotá, (folios 382 a 421 ibídem).
4o): Que por ser una entidad cooperativa tiene la calidad de institución de economía solidaria de educación superior, carácter este que es aceptado por la parte demandada en su alegato de conclusión (folio 168 ibídem).
5o): Que en los estatutos de la Universidad Cooperativa de Colombia, aprobados por Resolución No. 18599 de 15 de diciembre de 1986, del Ministerio de Educación Nacional, consta en su artículo 7o. que son miembros de la misma: los miembros fundadores, los miembros adherentes y los miembros contribuyentes, Según el literal c de dicho artículo tienen este último carácter las personas naturales o jurídicas, que a juicio del Consejo Superior hayan contribuido al engrandecimiento de la Corporación, mediante su aporte académico, administrativo o económico, científico, tecnológico o cultural. Los miembros tienen como derechos, según el artículo 10o, literales a y c, participar en las deliberaciones y en la toma de decisiones de la Asamblea, que es la suprema autoridad administrativa de la Universidad, y participar de los servicios que en beneficio de ellos organice la institución educativa (folios 388 vuelto a 389 vuelto ibídem).
6o): Que el doctor Cesar Perez Garcia fue declarado miembro contribuyente de la Universidad Cooperativa de Colombia por acuerdo No. 003 de 2 de agosto de 1989, emanado del Consejo Superior de dicha Universidad, de conformidad con el artículo 7o. literal c de los estatutos de la misma, según consta en Oficio dirigido a esta Corporación por el Secretario General de la citada institución el 7 de diciembre de 1993 (folios 359 a 362 ibídem).
7o): Que el doctor Cesar Perez Garcia en su carácter de miembro contribuyente asistió a las reuniones de la Asamblea General ordinaria de miembros de la Universidad Cooperativa de Colombia celebradas los días 3 de abril de 1992 y 29 de marzo de 1993, según consta en las actas correspondientes (folios 365 a 377 y 378 a 380 ibídem, respectivamente).
8o): Que en el artículo 132 de la Ley 30 de 1992 se estatuyó que "Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 1o. de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación en el artículo 54 de la precitada Ley, deben ser invertidos en programas académicos de Educación Superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente".
El artículo 54 de la Ley 79 de 1988, por su parte, prevé que de los excedentes que resultaren del ejercicio anual de las cooperativas se aplicarán en un 20% como mínimo para el fondo de educación.
De las probanzas enunciadas fluye con claridad que el congresista Cesar Perez Garcia tenía interés directo como miembro contribuyente de la Universidad Cooperativa de Colombia en participar en el segundo debate y votación que se le dio en la plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de Ley 161 / 92 Cámara, en la sesión del 15 de diciembre de 1992, que se convirtió posteriormente en la Ley 30 de 1992, dado que el artículo 132 de ésta beneficiaba a la misma como institución de economía solidaria de educación superior que es. Ese interés es particular y concreto por cuanto en la calidad de miembro contribuyente aludida podía participar en la toma de decisiones referentes a la destinación de los beneficios obtenidos y de los servicios que surgieran de los mismos. Al no haberse declarado impedido en el mencionado debate y votación violó el régimen de conflicto de intereses a que aluden los artículos 286 a 293 de la Ley 5a. de 1992, incurriendo así en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1o. de la Constitución Política, lo cual habrá de declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.
Lo anterior releva a la Sala de pronunciarse sobre el cargo de violación al régimen de incompatibilidades que también se formula en la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
1o): Decretase la pérdida de la investidura del Congresista Cesar Perez Garcia, por violación del régimen de conflicto de intereses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2o): Comuníquese lo anterior a los señores Presidente de la Cámara de Representantes, del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Ministro de Gobierno.
Copiese, NotifIquese y Cumplase.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 18 de enero de 1994.
Amado Gutiérrez Velásquez, Presidente; Miguel González Rodríguez, Jaime Abella Zárate, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Aclara Voto; Guillermo Chahín Lizcano, Miren De La Lombana de Magyaroff, Salva Voto; Clara Forero de Castro, Delio Gómez Leyva, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Alvaro Lecompte Luna, Aclara Voto; Juan de Dios Montes Hernández, Salva Voto; Carlos Orjuela Góngora, Aclara Voto; Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo H. Sarria Olcos, Aclara Voto; Daniel Suárez Hernández, Salva Voto; Julio César Uribe Acosta, Salva Voto; Miguel Viana Patiño, Diego Younes Moreno.
CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / CONFLICTO DE INTERESES / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal / LEY ESTATUTARIA / (Salvamento de Voto)
Cuando el Constituyente habla de régimen de inhabilidades e incompatibilidades" y de "régimen de conflicto de intereses" está imponiendo limitaciones a los derechos fundamentales y libertades públicas de que gozan los congresistas como miembros de la sociedad política. Estas limitaciones que constituyen excepciones a su esfera de libertad jurídica, vale decir a su capacidad, necesariamente tiene que ser regulada íntegramente por la Ley, para su correcta interpretación que de suya es restrictiva. Solamente una vez que exista el régimen legalmente previsto, será posible conocer cuál o cuáles conductas de los congresistas son atentatorias del mismo. Esta labor no le es dado calificarla al juez sin la previa determinación legal. La Ley que la Sala aplicó en este caso (Ley 5a. de 1992) no es del tipo de las que pueda contener el régimen de conflicto de intereses, pues ésta es una Ley orgánica que reglamenta la estructura y funcionamiento del Congreso en el ejercicio de sus funciones constitucionales. El conflicto de intereses que, como ya se dijo, conlleva a la esfera de libertad jurídica del congresista, debe ser regulado, dentro de los varios tipos de Leyes que previó el constituyente, por una Ley estatutaria.
Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. -
Salvamento de Voto: Doctor Juan de Dios Montes Hernández.
Referencia: Expediente No. AC - 796. Actor : Enrique Maldonado Santos.
Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto, en mi sentir, las conductas que se imputan al Representante Cesar Perez Garcia, hasta tanto no se expida la Ley de que trataré en este salvamento, no constituyen causal para despojar a un congresista de su investidura.
Con el Consejero Doctor Julio César Uribe Acosta suscribí un salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sala en el expediente AC - 632. Actor: Josef Namen Gorayeb, cuyos trazos generales vale la pena repetir aquí:
"El fallo, en todo su universo, le rinde culto a la normatividad constitucional, pero no al Derecho Constitucional. Y afirmamos esto, porque la Carta de 1991 consagra, a lo largo de su articulado, un sistema de positivación mixto, en el cual se recogen Valores Superiores del Orden JurIdico PolItico Constitucional. Para vivenciar lo cual basta leer el preámbulo de la misma, donde se preceptúa que para fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, se buscará La Justicia, la Igualdad, la Libertad y la Paz, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo".
"Al lado de los Valores, la ley de leyes consagra Principios Constitucionales a través de los cuales se delimita el marco político social y económico, que determinan la forma de ejercicio de los Derechos Fundamentales, lo mismo que los postulados que deben orientar los poderes públicos (artículos 1o a 10o de la Constitución Nacional)".
"Prosiguiendo con el estudio de la escala normativa, viene luego Clausulas Generales, que nos sitúan en el campo de un Grupo de derechos Fundamentales, que se han positivado como tales en la Carta, cuyo real alcance se remite a la expedición de una Ley orgánica (artículos 21, 24, 26, 28, 36, 37, 39, 42, 48, 49 y 50), para no citar sino algunos".
"Hay también en la Constitución Normas Especificas o Casuisticas, a través de las cuales se proclaman una serie de derechos, sin hacer referencia a su posterior desarrollo legislativo, de lo cual se infiere que su sola positivación constitucional configura su real alcance y significación (artículos 14, 22, etc.)".
"Finalmente, encontramos en el citado estatuto Normas de Tutela que buscan garantizar los Derechos Fundamentales (artículo 86)".
"A la luz de la anterior jerarquía normativa encontramos que el universo que tiene la normatividad que se recoge en los artículos 179 a 187 de la Constitución resulta, en parte sustancial Inconstitucional con lo cual nos adherimos a la perspectiva jurídica que enseña que es posible encontrar normas constitucionales que violen la Constitución. Entre los doctrinantes se destaca el pensamiento del Profesor Antonio E. Peréz Luño, quien enseña:
...Partiendo de una teoría general de la Constitución, la normatividad de los valores y los principios se prueba por la existencia de las denominadas "Normas Constitucionales, Inconstitucionales" (Verfassungswidrige Versassungsnormen, en la terminología de la doctrina alemana), con lo cual se intenta subrayar La Primacia Hermeneutica de los Valores, hasta el punto de determinar La Inconstitucionalidad de las propias Normas Constitucionales que Contradigan su Sentido...". (Los Derechos Fundamentales, Tercera Edición Tecnos. página 62), (Destacado nuestro).
"En este momento del discurso, nos preguntamos: Los Valores Justicia, Igualdad y Libertad no resultan acaso violados por el artículo 179 de la Constitución que en su numeral 4o, preceptúa que de por vida no pueden volver a ser congresistas "QuienES hayan pErdido la envestidura..."¿Un ordenamiento positivo justo podrá consagrar una sanción de por vida? un ordenamiento justo podrá disponer que no se puede ser congresista, porque en un momento dado de la existencia se profirió, en contra del parlamentario, una condena a pena privativa de la libertad?.
"El valor Igualdad acaso no se compromete cuando se dispone en forma muy general que no podrá ser congresista el que desempeñe cargo privado? Acaso no será menester estudiar y definir, a la luz de la lógica de lo razonable, si el ejercicio de ese encargo compromete seriamente la labor del parlamentario?. Será que éste no puede ser el administrador del edificio en que vive o el Presidente de la Junta del Colegio donde estudian sus hijos.?
"......"
"Nos preocupa que en los procesos orientados a que se decrete la pérdida de la investidura prevalezca la escuela de la exégesis el dogmatismo, la carencia muy generalizada de que el derecho es norma y nada más que norma. Manejando esta perspectiva jurídica se pueden cometer muchas injusticias. Esta verdad jurídica lleva al jurista Karl Larenz a enseñar:
... En el curso del siglo XIX, la dogmática degeneró en un conceptualismo estrecho, que constituyó un serio obstáculo para la evolución de la jurisprudencia y del mundo del comercio jurídico. Ello hizo nacer reacciones de diferente signo contra el "Positivismo jurídico" y el "positivismo legal" términos con los cuales la mayor parte de las veces entendemos sólo una sobrevaloración de la ley y de la dogmática orientada hacia la ley y una subvaloración de los elementos creativos, singularmente de la jurisprudencia del sentimiento jurídico, de la intuición de lo que Esser ha llamado una profundización en las posibilidades de la evidencia que existen, en la valorización predogmática, (Derecho Justo. Editorial Civitas, página 25).
"La preocupación que confesamos nace del respeto que no merece la democracia representativa. Si el pueblo selecciona a su talante sus representantes, ese hecho nos merece la mayor consideración. El fallo que ordena la pérdida de la investidura no debe ser el fruto de un proceso fácil, montado sobre prueba oficiosa, y aplicación mecánica de la norma. En un país enfermo de envidia y manejado en muchas de sus áreas ciudadanas por el "rumor" o el "chisme", se impone el máximo de prudencia jurídica. Si se entiende por régimen democrático - como lo enseña Norberto Bobbio - "... El conjunto de reglas de procedimiento para la formación de decisiones colectivas, en las cuales está prevista y facilita la participación más amplia posible de los interesados", se debe tener mucha cautela al decidir romper el marco inicial que el pueblo se dio para la toma de tales decisiones. Haciendo nuestra las palabras del citado maestro y filósofo, nos resistimos a contribuir, en casos como el presente, a destruir nuestra democracia "... siempre frágil, siempre vulnerable, corrompible y a menudo corrompida, para hacerla perfecta". No nos seduce la acción de aquellos que... tomando la imagen Hobbesiana, se comportan como las hijas de Pelias, que despedazaron a su viejo padre para resucitarlo..." (El Futuro de la Democracia, Plaza Janes, páginas 15 y s.s.).
Para el presente caso se deben agregar las siguientes reflexiones:
A. - CONFLICTO DE INTERESES
Esta causal está prevista en el artículo 183 numeral 1, en concordancia con el artículo 182 de la Constitución Nacional.
Qué se debe entender por conflicto de intereses? indudablemente, este concepto jurídico indeterminado pone de relieve la contradicción que puede existir en la actividad legislativa entre la persona del legislador (Representante o Senador) y el fin que persigue la ley; en otros términos la contraposición entre su propio interés (o el de terceros) y el interés general definido por el artículo 133, inciso 1o. de la Constitución Nacional.
El constituyente defirió a la ley la determinación de dicho concepto jurídico según lo impone la Constitución Nacional en el artículo 182, " La ley determinará lo relativo con los conflictos de intereses y las recusaciones".
La constitución previó en el artículo 183 - 1 dos causales para la pérdida de investidura de un congresista: a) La violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y b) Violación del régimen de conflicto de intereses. La primera fue determinada de manera expresa por la Constitución (artículos 179 y 180); la segunda, como se dijo antes, se le defirió al legislador para que señalara su régimen.
Cuando el Constituyente habla de "régimen de inhabilidades e incompatibilidades" y de "régimen de conflicto de intereses" está imponiendo limitaciones a los derechos fundamentales y libertades públicas de que gozan los congresistas como miembros de la sociedad política. Estas limitaciones que constituyen excepciones a su esfera de libertad jurídica, vale decir a su capacidad necesariamente tiene que ser regulada íntegramente por la ley, para su correcta interpretación que de suyo es restrictiva.
Solamente una vez que exista el régimen legalmente previsto, será posible conocer cuál o cuales conductas de los congresistas son atentatorias del mismo.
Esta labor no le es dado calificarla al juez sin la previa determinación legal.
B. - NATURALEZA DE LA LEY
La ley que la Sala aplicó en este caso (ley 5a. de 1992) no es del tipo de las que pueda contener el régimen de conflicto de intereses, pues ésta es una ley orgánica que reglamenta la estructura y funcionamiento del Congreso en el ejercicio de sus funciones constitucionales.
Los artículos 286 y s.s, de la Ley 5a de 1992 a que se hace referencia en el fallo son normas de procedimiento para los casos en que el conflicto de intereses se presente; pero no definen ni podían definir, las conductas constitutivas de conflicto de intereses.
El conflicto de intereses que, como ya se dijo, conlleva una limitación a la esfera de libertad jurídica del congresista, debe ser regulado dentro de los varios tipos de leyes que previo el constituyente por una ley estatutaria conforme al artículo 152, literal a la cual tiene un procedimiento y unos contenidos distintos a la ley orgánica que aplica el fallo.
Esta ley hasta el momento no ha sido expedida, y por lo tanto la causal de desinvestidura prevista en el artículo 183 - 1 de la Constitución Nacional, denominada "conflicto de intereses" es hasta hoy inaplicable.
Atentamente,
Juan de Dios Montes Hernández.
Fecha : Ut supra.
CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / CONFLICTO DE INTERESES / HECHO SOBREVINIENTE / (Aclaración de Voto).
No cabe duda de que el Congresista estaba obligado a declararse impedido, lo cual, como consta en el expediente, no hizo. En el proceso reposan varios documentos allegados con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, que aunque no se analizaron por esta circunstancia, representan lo que la doctrina denomina "Hechos sobrevinientes", que corroboran la conducta irregular de aquél; v. gr., su designación en el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), como representante de esa Universidad. Es incuestionable que ese hecho ratifique que el Congresista sí tenía intereses en todo lo que tuviese que ver con la Universidad Cooperativa y sin embargo, participó activamente en el trámite de la ley en comento.
Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Aclaración de Voto: Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Referencia : Proceso No. AC - 796. Actor: Enrique Maldonado Santos.
Si bien compartí lo resuelto por la Sala, considero necesario hacer algunas precisiones en cuanto a los siguientes puntos:
1) El artículo 182 de la Constitución Política establece en su primera parte que "Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración".(se subraya).
2) La Ley 5a, de 1992, - reglamento del Congreso - , determina categóricamente que "cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera" (Artículo 286; Aplicación), el congresista "deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas", y también que en el libro de registro de intereses privados "Consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él".(Se subraya).
3) En ese orden de ideas, es ostensible que el Congresista César Pérez García, - tenía, por su vinculación en diferentes grados a la Universidad Cooperativa de Colombia - , una situación de carácter moral y económico que le impedía participar en los debates y aprobación relacionados con la expedición de la Ley 30 de 1992; con mucha mayor razón además, cuando en el texto del que vino a ser su artículo 132 se establecía un beneficio evidente, de bulto, para esa institución.
4) Así las cosas, no cabe duda de que el Congresista mencionado estaba obligado a declararse impedido para tal evento; lo cual, como consta en el expediente, no hizo.
5) Fuera de lo anterior, en el proceso reposan varios documentos allegados con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, que aunque no se analizaron por esa circunstancia, representan lo que la doctrina denomina "Hechos Sobrevinientes", que corroboran la conducta irregular de aquél; v. gr., su designación en el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), como representante de esa universidad. Es incuestionable que ese hecho ratifica que el Doctor Pérez García sí tenía intereses en todo lo que tuviese que ver con la Universidad Cooperativa y sin embargo, participó activamente en el trámite de la ley en comento.
Estas evidencias, junto con las que analiza y desarrolla la sentencia, muestran que el congresista demandado se hizo incurso en la causal respectiva y, por ello, era procedente decretar la pérdida de su investidura, como lo hizo esta Corporación.
Con todo acatamiento,
Carlos Arturo Orjuela Góngora.
NOTA DE RELATORIA: A esta aclaración de voto adhiere la Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS.
CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / CONFLICTO DE INTERESES / (Aclaración de Voto)
Debieron consignarse análisis profundos de la causal en sí y su repercusión Debió decirse así, que no consiste ese régimen de conflictos, de intereses en una prohibición a que quien ostente la calidad de Congresista para ser miembro de una sociedad o de una cooperativa o de un sindicato o de una asociación cualquiera, sino que cuando ello ocurra y al estudiarse un asunto que de manera directa beneficia a esa persona moral y concreta y específica, debe declararse impedido y separarse del conocimiento de tal asunto, que haya de dar origen a una ley.
Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Aclaración de Voto: Magistrado Alvaro Lecompte Luna.
Referencia: Radicado AC - 796. Actor: Enrique Maldonado Santos.
Está de acuerdo el suscrito con la decisión adoptada por la distinguida mayoría de la Sala y por ello dio su voto afirmativo a la misma. Sin embargo, comulgando, como comulga con el criterio esbozado por el honorable consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo cree pertinente escribir esta aclaración. Estima, en efecto, que siendo la acción - y los procesos - de pérdida de investidura de congresistas un Instituto de tan trascendentales, graves y relievantes manifestaciones en la vida ciudadana, de quien, ungido por el pueblo como su vocero en uno de los cuerpos colegiados de la rama legislativa del poder, se ve privado, por obra de la sentencia a él adversa, del derecho a ser elegido en el futuro (ordinal 4o. del artículo 179 Constitución Nacional), amerita un estudio más profundo, máxime cuando el mismo va a incidir en los fallos que en lo porvenir se profieran respecto a casos semejantes.
La Constitución de 1991, al crear la referida figura y al colocar su efectividad concreta entre las facultades del Consejo de Estado (artículos 184 y 237, 5), puso en los hombros de los magistrados que lo integran, una responsabilidad histórica cuyas manifestaciones han de proyectarse con toda la mesura del caso. Las cinco causales que el artículo 183 de la Carta ha establecido para que se pierda la investidura de un congresista, si bien debe mirarse de manera objetiva, en cada caso específico ha de analizarse a espacio el aspecto subjetivo que llevó al acusado a incurrir en ella, máxime cuando, como se deriva de la lectura de tipificación de esas conductas, las mismas no están revestidas de igual gravedad y cuando, aún en los distintos eventos de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses, hay matices que es necesario medir para poder aplicarlos a la realidad, sin perder de vista que los congresistas son personas humanas con derechos fundamentales que han de privar , aunque en loable conjunción con los principios tutelares de la patria.
En el caso de autos surge, sin embargo, que el congresista acusado omitió dar cumplimiento a lo mandado por el artículo 182 de la Ley de Leyes, poniendo en conocimiento de la respectiva cámara su situación específica de carácter moral o económico que lo inhibía para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración, como fue en lo atinente a las instituciones de economía solidaria, por cuanto en una de ellas tiene el manifiesto interés personal. Por ello, el suscrito voto favorable la ponencia que ahora es sentencia. Sin embargo, estima que debieron consignarse análisis profundos de la causal en sí y su repercusión. Debió decirse así, que no consiste ese régimen de conflicto de intereses en una prohibición a que quien ostente la calidad de congresista para ser miembro de una sociedad o de una cooperativa, o de un sindicato o de una asociación cualquiera, sino que cuando ello ocurra y al estudiarse un asunto que de manera directa beneficie a esa persona moral, concreta y específica, debe declararse impedido y separarse del conocimiento de tal asunto que haya de dar origen a una ley.
Con lo anterior, queda expresado el punto de vista del suscrito en materia de la pérdida de investidura de congresista y en relación con el caso que se juzgó a través del fallo de 18 de enero de 1994.
Atentamente y con todo respeto,
Alvaro Lecompte Luna.
CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / CONFLICTO DE INTERESES / LEY ESTATUTARIA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedimiento / (Aclaración de Voto)
Estimé durante la discusión que el punto "Interés directo" ameritaba un estudio de fondo, como lo ameritaba el punto de si los artículos 286 y s.s de la Ley 5a. de 1992 conformaban, para el caso, el régimen legal de los conflictos de intereses; o si ese régimen exigía una ley estatutaria en los términos de la Constitución. La sanción de desenvestidura, así, sin atenuantes y frente a cualquiera de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución, no guarda en todos los casos la regla de la proporcionalidad o del equilibrio que debe existir entre la falta cometida y la sanción. No se compadece que tengan el mismo trato, por ejemplo la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias que la inasistencia a seis reuniones plenarias o el no tomar posesión del cargo dentro de los 8 días siguientes a la instalación de las Cámaras. Porque si bien es cierto los ejemplos propuestos en primer término ameritan una sanción drástica y vitalicia, no sucede igual en los dos últimos.
Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Aclaración de Voto: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente No. AC - 796. Actor: Enrique Maldonado Santos.
Estoy de acuerdo con la decisión tomada. Formalmente, estimo, está ajustada a la constitución y a la ley. Respeto y acato la resolución tomada porque mi solicitud de aplazamiento del debate cumplido el 18 pasado fue denegada por la voluntad mayoritaria de la Sala, la cual consideró que había suficiente ilustración para decidir.
Estimé durante la discusión que el punto "Interés directo" ameritaba un estudio de fondo, como lo ameritaba el punto de si los artículos 286 y s.s. de la Ley 5a. de 1992 conformaban, para el caso, el régimen legal de los conflictos de intereses; o si ese régimen exigía una ley estatutaria en los términos de la constitución.
Considero que la constitución fue excesivamente drástica en el manejo de la desinvestidura. Pero ese exceso, para mí, no hace inconstitucional la normatividad correspondiente de la carta. Pero debe, si, cuidarse la Sala en su manejo para no incurrir en moralismos y causar injusticias.
La sanción de desinvestidura, así, sin atenuantes y frente a cualquiera de las causales, taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución, no guarda en todos los casos la regla de la proporcionalidad o del equilibrio que debe existir entre la falta cometida y la sanción. No se compadece que tenga el mismo trato, por ejemplo, la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias que la inasistencia a seis reuniones plenarias o el no tomar posesión del cargo dentro de los 8 días siguientes a la instalación de las Cámaras, porque si bien es cierto los ejemplos propuestos en primer término ameritan una sanción drástica y vitalicia, no sucede igual en los dos últimos. Y así se podrían multiplicar los ejemplos.
Con todo respeto.
Carlos Betancur Jaramillo.
NOTA DE RELATORIA: A esta aclaración de voto adhieren los dres. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, ALVARO LECOMTE LUNA Y DANIEL SUAREZ HERNANDEZ. Este último además agrega: Entiendo que la ley que ha de reglamentar el llamado "Régimen de Conflicto de Intereses" de ser expedida en la modalidad de ley orgánica, en donde se determine claramente cuales conductas y circunstancias tipifican el referido conflicto; la Ley 5a. de 1992, que contiene el reglamento del Congreso, no podía referirse a este tópico. En lo señalado en los artículos 285, 286 y 287 de esta ley no se enumeran las conductas constitutivas del conflicto de intereses para los Parlamentarios, sino simples trámites o pasos Fundamentalmente el salvamento de voto de la Dra. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF se reduce a lo siguiente: Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria que antecede, por las siguientes razones: Ya en el presente negocio tuve oportunidad de expresar mediante salvamento de voto, obrante a folios 89 y 90 del expediente, mi desacuerdo, tanto con la tramitación del presente por parte de la Sala Contenciosa, como con la adopción del procedimiento ordinario para los mismos efectos. A tales consideraciones me remito para fundamentar mi discrepancia con la providencia antecedente.




