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EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Definición / PROCESO ELECTORAL - Objeto y Causa / PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Objeto y Causa / COSA JUZGADA / CAUSA PETENDI / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESOS DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA -

Improcedencia

La excepción de pleito pendiente tiene lugar cuando coetáneamente se sigan dos o más procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, vale decir que exista identidad de objeto y de causa.  Pero son muy distintos el objeto y la causa de los procesos de pérdida de investidura de Congresista y el objeto y la causa de los procesos electorales, no obstante que las causases de inhabilidad coincidan, al menos en parte, en uno y otro evento; de acuerdo con la ley, el proceso electoral se propone la nulidad de una elección, cualquiera que ella sea, si se da alguna de las causales que para ello señala la ley; es un proceso que encuentra su fundamento cercano a la ley y, en cambio, el proceso de pérdida de investidura tiene como propósito despojar el ciudadano de la dignidad que le ha conferido el pueblo por estar incurso en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflictos de intereses o las demás causases señaladas en el art. 183.  La excepción de pleito pendiente, como es sabido, tiene como fin evitar la multiplicidad de fallos sobre el mismo asunto; que tiene estrecha relación con la cosa juzgada, y como ha dicho la Corte Suprema "para que la cosa juzgada surta efecto es menester... que se presente identidad entre los elementos que los procesalistas señalen como constitutivos de la pretensión procesal." Por lo tanto, para determinar si entre dos o más asuntos judiciales se constituyen la excepción de pleito pendiente, es necesario tener en cuenta la causa petendi, el fundamento de la pretensión, y ya se ha visto que la pretensión en uno y en otro asunto son completamente diferentes.  Siendo distintas la causa y el objeto en ambas clases de procesos, la excepción de pleito pendiente no tiene vocación de prosperidad.

ACCIÓN DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causal Legal / CONGRESISTA - Prohibiciones Constitucionales / CONGRESISTA - Inhabilidades / CONGRESISTA - Incompatibilidad / PROCESO DISCIPLINARIO - Previo a la Elección / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Atribuciones / DESTITUCIÓN DE LA INVESTIDURA - Inhabilidad Permanente / NORMA CONSTITUCIONAL - Interpretación / LEY DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO - Inaplicación / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

Leyendo cuidadosamente todos y cada uno de los ocho numerales que comprende el art. 179 de la C.P., no encuentra la Sala que ninguna de esas inhabilidades coincida con aquella a que se refiere el art. 17 de la Ley 13 de 1984.  Esta habla de una inhabilitación para el desempeño de cargo o función pública por el término de uno a cinco años; en cambio, sabido es que la sanción que trae consigo la pérdida de la investidura de Congresista acarrea una inhabilidad que se preceptúa para siempre, por cuanto el artículo 179 citado en su ordinal 4o., señala que no podrán serio "quienes hayan perdido la investidura" de tales.  En otras palabras, si se llegare a decretar la pérdida de la investidura de congresista con base en la sanción disciplinaria indicada, la sanción accesoria de inhabilitación de uno a cinco años, se extendería de modo inusitado por toda la vida del ciudadano en cuestión.  Por otra parte, las causales de inhabilidad para no poder ser congresistas son únicamente las señaladas, de modo taxativo, por los artículos 179 y 110 de la Carta Política y no es dable al juzgador traer a cuento de otras causases contenidas en diferentes textos de tipo legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC - 2062  

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y JUAN EUGENIO GUERRERO MARTÍN

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES (SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA SEÑOR FERNANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ)

Ante la solicitud que los ciudadanos GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y EUGENIO GUERRERO MARTÍN han formulado a fin de que se decrete la pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara Fernando Ramírez Vásquez y habiéndose celebrado la audiencia de que habla el art. 11 de la Ley 144 de 1994, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente.

l. LA DEMANDA

Con base en el art. 184 de la Carta Política, los mencionados ciudadanos invocan un proceso meses después dé que los mismos concejales crearon los precisados fondos (vale aclarar que quienes posteriormente aparecieron como directores de dichos fondos fueron los mismos concejales que aprobaron los auxilios) se concluye que primero se aprobaron las asignaciones presupuestases, para unos fondos que aún no existían a la fecha de la asignación.

Agregan, además de lo anterior, que como consecuencia de la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un año, el señor Ramírez no podía ni siquiera participar en las elecciones del 13 de marzo de este año y mucho menos posesionarse como Congresista, teniendo en cuenta que el decreto sancionatorio rige a partir del 15 de febrero del año en curso.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de su apoderado, el señor Fernando Ramírez Vásquez admite haber desempeñado el cargo de Alcalde de Soacha por haber sido elegido para el período constitucional comprendido entre el 1o. de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990 y que debido a unas denuncias anónimas, la Procuraduría Departamental de Cundinamarca abrió un proceso disciplinario, cuya primera instancia terminó con la resolución 140 de 8 de octubre de 1992, disciplinario adelantado en segunda instancia por la Procuraduría Tercera Delegada para la vigilancia administrativa.  Este culminó mediante la resolución 0 1 6 de enero 14 de 1994 la cual sancionó al hoy representante Ramírez Vásquez con petición de destitución como alcalde municipal de Soacha; y teniendo en cuenta que el gobernador de Cundinamarca, atendiendo la petición anterior, también lo declaró inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por el término de un año, a través de Decreto 205 de 15 de febrero de 1994, sostienen que se impone el decreto de pérdida de investidura de Congresista por cuanto en dicho proceso quedó demostrada la indebida destinación de dineros públicos, que lo ubica en el caso de la causal 4a. que establece el art. 183 de la Constitución sobre este punto.

Los actores dicen que está plenamente comprobado que hubo malos manejos e indebida destinación de dineros públicos que efectuó el señor Ramírez Vásquez cuando desempeñaba el cargo de Alcalde de Soacha; en efecto, dice la resolución 016 de enero 14 de 1994 que "mediante Acuerdo 25 de 1988, por el cual se expidió el presupuesto municipal de Soacha para la vigencia fiscal de 1989, fue aprobado en sus tres debates reglamentarios los días 1 de noviembre y 8 y 1 0 de diciembre de 1988, en tanto que la creación de los fondos educativos se hizo por escritura pública hasta en los meses de febrero y marzo de 1989, es decir, casi tres actos en los cuales se declararon desvirtuados los cargos formulados no sólo al señor Ramírez Vásquez, sino también al doctor Luis Fernando Delgado Espitia en su calidad de Contralor Municipal, absolviéndolos de toda responsabilidad disciplinaria; sin embargo, posteriormente y cuando ya había cesado como alcalde desde varios años atrás, la Procuradora Tercera Delegada para la vigilancia administrativa profirió la resolución 06 el 14 de enero de 1994, revocando la decisión consultada e impuso a los señores Ramírez y Delgado una sanción disciplinaria de petición de destitución como responsables de los hechos a ellos atribuídos, solicitud que atendió, en cuanto a Ramírez Vásquez, el Gobernador de Cundinamarca, quien además de destituirle simbólicamente, en obedecimiento a lo ordenado en el art. 17 de la Ley 13 de 1984, impuso adicionalmente sanción de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un año.

Informa también el demandado que en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cursa una demanda en juicio electoral ' "solicitando la nulidad de la elección como representante del señor Ramírez Vásquez.  Esa demanda fue admitida por auto de 26 de abril de 1994, habiendo correspondido en reparto al magistrado Miguel Viana Patiño.  Por ello propone excepción de pleito pendiente.

Como fundamento de la defensa, dice el apoderado del demandado que la inhabilidad que trae consigo la sanción de destitución no se refiere a una inhabilidad para ser congresista sino para el desempeño de cargos públicos; además ni el art. 179 de la Constitución Política ni el art. 280 de la Ley 5 de 1992, describen tal circunstancia como motivo para no poder ser congresista.  Debe recordarse que de acuerdo con el art. 1o., ordinal 4o. del Código Electoral vigente, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida, por lo cual nunca pueden ser aplicadas otras por analogía ni por interpretación extensiva, pues ellas, o sea las causases de inhabilidad, deben tenerse más que todo como causales de inelegibilidad.  De manera que las causales de inhabilidad para ser Congresista son únicamente las señaladas en las mencionadas normas; no hay inhabilidad para los Congresistas para sanciones de tipo disciplinario, que sólo se refieren, se repite, al desempeño de cargos públicos, no estando comprendidas entre estos las dignidades de senador o representante.

En cuanto atañe a la causal descrita en el ordinal 4o. del art. 183 de la Constitución Política, por "indebida destinación de dineros públicos" esto equivale al llamado enriquecimiento ilícito" que es un delito autónomo el cual quedó descartado completamente aún en la resolución 6 de enero 14 de 1994, que sirve de fundamento a la acusación.  Si la "indebida destinación de dineros públicos" equivale al peculado por aplicación oficial diferente, de conformidad con el art. 136 del Código Penal, se requeriría de una sentencia condenatoria como lo exige el art. 5o. de la Ley 144 de 1 994, lo que no se ha demostrado ni ha sucedido, pero que tampoco existió, pues las partidas incluidas en el presupuesto municipal de Soacha destinadas para supuestos fondos educativos no fueron destinadas por el alcalde Ramírez Vásquez sino por el Concejo Municipal respectivo, o sea por los Concejales que son los que elaboran y sancionan el acuerdo de presupuesto; "pudo ser cierto que cuando tales partidas o dineros se destinaron en el presupuesto los fondos educativos beneficiarios de ellas no tuvieran existencia legal en esos momentos, pero no hay duda de que tuvieron existencia legal con documentos irrefutables cuando el alcalde ordenó pagarlos en obedecimiento a lo ordenado en el acuerdo de presupuesto y previa revisión de la documentación por parte de la Contraloría Municipal de Soacha, como así quedó demostrado en la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría."

III. -  DE LAS PRUEBAS

Allegados por la parte actora, obran en el expediente los siguientes documentos:

a) Copia autenticada de la resolución No. 006 de 14 enero de 1994 por la cual se profiere fallo de segunda instancia, dictada por la Procuradora Tercera Delegada para la vigilancia administrativa (fls. 10 a 38);

b) Copia autenticada de la resolución No. 140 de 8 de octubre, de 1992, por la cual se falla un proceso disciplinario, dictado por la Procuradora Departamental de Cundinamarca (fls. 39 a 50), y

e) Copia autenticada del Decreto 00295 de 15 de febrero de 1994, por el cual se impone una sanción, proferido por el Gobernador de Cundinamarca (fls. 6 a S).

Por petición formal de la parte demandada, obran en el expediente fotocopias de los procesos seguidos contra el doctor Héctor Fernando Ramírez Vásquez en su calidad de alcalde municipal de Soacha, y declaración jurada del señor Luis Fernando Delgado Espitia, quien para la época de los hechos a que se refiere el disciplinario, desempeñaba el cargo de Contralor Municipal (fls. 89 a 93).

Tardíamente, después de la audiencia, llegó al expediente copia del acta parcial del escrutinio de los votos emitidos de 13 de marzo de 1994, remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparece como electo, entre otros, el señor Femando Ramírez como Representante a la Cámara por la circunscripción de Cundinamarca.

Quepa anotar que también fue arrimada al expediente prueba acerca de la posesión del doctor Ramírez como Representante el 20 de julio del presente año y de su actual rango de tal, enviada por la Secretaría de la Cámara cuando ya se había inscrito en primitivo proyecto de fallo por el magistrado sustanciador.

IV. -  LA AUDIENCIA

Dentro de los parámetros del art. 11 de la Ley 144 de 1994, como se ha visto, se reunió esta Sala en audiencia pública con el fin de escuchar las intervenciones de las partes y del Ministerio Público.

En cuanto hace el actor, ciudadano Juan Eugenio Guerrero Martín, éste reiteró las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, pidió a la Sala decrete la pérdida de investidura del representante Ramírez Vásquez por cuanto, según afirma, la inhabilidad decretada como consecuencia de la destitución como alcalde, se extendió más allá de la fecha de la elección de él como congresista, dado que la Gobernación de Cundinamarca dispuso esa medida el 15 de febrero de 1994 y la elección tuvo lugar el 13 de marzo del mismo año; además de ellos, como fue condenado por haber girado u ordenado girar unos dineros para unos fondos educativos que jurídicamente no existían aún, es lógico concluir que el representante Ramírez Vásquez incurrió en la causal 4a. de que habla el art. 183 de la Carta Política, o sea, la indebida destinación de dineros públicos.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante esta Corporación, es de criterio que la entrega irregular de los auxilios a los fondos educativos es evidente y que al hacer incurso en falta disciplinaria al señor Ramírez Vásquez, revela la negligencia y parcialidad al permitir que personas inescrupulosas, entre ellas un hermano del entonces alcalde de Soacha, se beneficiara ilícitamente de los bienes del Estado, con lo cual menoscabaron el erario público bajo su custodia y manejo.  Anota también la Procuradora Delegada que el incremento patrimonial que se le endilgó al entonces alcalde de Soacha no fue justificado por éste; y que como la inhabilidad para desempeñar cargos públicos fue más de un año, se impone que se decrete la pérdida de la investidura del representante Héctor Fernando Ramírez Vásquez.

Por último el apoderado de la parte demandada insistió en sus puntos de vista acerca de que la inhabilidad como resultado de un proceso disciplinario no acarrea inhabilidad para el desempeño de la función de Congresista y que los bienes de los auxilios no fueron decretados por Ramírez sino por el Concejo de Soacha y que cuando se efectuaron los pagos, con el visto bueno de la Contraloría, ya esos fondos estaban constituidos de manera legal.

V. - CONSIDERACIONES

A) Competencia: Esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como lo ha venido sosteniendo en forma reiterativa desde cuando comenzó a conocer de los procesos relativos a Ia pérdida de la investidura de los Congresistas, es competente para fallar esta clase de asuntos en efecto, el art. 236 de la Constitución, en su segundo inciso, indica claramente cómo el Consejo de Estado se divide en Salas y Secciones "para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley", por lo cual siendo esta función de carácter típicamente jurisdiccional, dado que ha de producir consecuencias con efectos de cosa juzgada, es de derivar que en ella reposa la atribución que el art. 184 asignó al Consejo de Estado.  Lo anterior no ofrece dudas máxime cuando mediante sentencia C - 319, en el proceso D - 470, el 14 de julio del presente año de 1994, la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

"Desde otra perspectiva complementaria, esta Corte ha señalado que la pérdida de investidura encarna el ejercicio de una función típicamente jurisdiccional, de competencia del Consejo de Estado, en cuanto concierne a su declaratoria (art. 184 C.P.).

La Constitución no hizo claridad de si, para estos efectos, habría de entenderse por Consejo de Estado el pleno de esa corporación, o el de los integrantes de su Sala Contencioso Administrativa, que ejerce las funciones jurisdiccionales.  Como tampoco lo hizo, cuando expresamente en su art. 237 numeral 1o. señaló que "son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley".

Debe, pues, la Corte interpretar la connotación con que constitucionalmente se emplea dicho término en el art. 184 de la Constitución Política cuando preceptúa que la pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado, en el art. 237, numeral 5o. de la misma que corrobora esa función, conforme al cual 'son atribuciones del Consejo de Estado... conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los Congresistas de conformidad con la Constitución y la ley.'

Empero, para esta Corporación resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y del Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, de exclusiva competencia de ésta.

De esta manera, si la decisión que adopta el Consejo, de Estado, como atribución constitucional, sobre pérdida de la investidura, es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que dicha función encaja dentro de la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no de la plenaria de la misma corporación, ya que como función jurisdiccional, la pérdida de investidura termina con una sentencia de la corporación.

Así, pues, estima la Corte que la pérdida de la investidura entraña una función jurisdiccional en forma inequívoca, y en el caso de las normas en comento, el término 'Consejo de Estado' alude al pleno de su sala contencioso administrativa, para estos efectos.  No a la reunión de ésta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, por disposición del mismo constituyente, la división del Consejo en Salas y Secciones persigue  dar efectividad al mandato constitucional que obliga al legislador a 'separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley"'.

Así las cosas, la Sala ha de aplicar, con fundamento en el art. 4o. de la Carta, el art. 1o. de la Ley 144 de 1944.

B) La excepción propuesta: La parte demandada propone como fundamento de excepción, la circunstancia, de que en la Sección Quinta de esta corporación cursa juicio electoral con radicación No. 1107 en el que se solicita la nulidad de la elección del doctor Ramírez Vásquez como representante a la Cámara, lo que constituye la de pleito pendiente a que se refiere el art. 97 del C. de P. C., es la que está erigida en esta oportunidad por el art. 98 según la modificación del art. 47 del Decreto 2282 de 1989.

Ahora bien; dicen los procesalistas que esta excepción tiene lugar coetáneamente se sigan dos o más procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, vale decir que exista identidad de objeto y de causa.  Pero son muy distintos el objeto y la causa de los procesos de pérdida de investidura de Congresista y el objeto y la causa de los procesos electorales, no obstante que las causases de inhabilidad coincidan, al menos en parte, en uno u otro evento; de acuerdo con la ley, el proceso electoral se propone la nulidad de una elección, cualquiera que ella sea, si se da alguna de las causases que para ello señala la ley; es un proceso que encuentran su fundamento cercano en la ley y, en cambio, el proceso de pérdida de investidura tiene como propósito despojar al ciudadano de la dignidad que le ha conferido el pueblo por estar incurso en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses o las demás causases señaladas en el art. 183.

La excepción de pleito pendiente, como es sabido, tiene como fin evitar la multiplicidad de fallos sobre el mismo asunto; que tiene estrecha relación con la cosa juzgada, y como ha dicho la corte Suprema "para con la cosa juzgada surta efecto es menester... que se presente identidad entre los elementos que los procesalistas señalan como constitutivos de la pretensión procesal." Por lo tanto, para determinar si entre dos o más asuntos judiciales se constituye la excepción de pleito pendiente, es necesario tener en cuenta la causa petendi, el fundamento de la pretensión y ya se ha visto que la pretensión en uno y en otro asunto son completamente diferentes.

Siendo distintas la causa y el objeto en ambas clases de procesos, la excepción de pleito pendiente no tiene vocación de prosperidad, y así ha de decretarlo la Sala.

e) Carácter de congresista del demandado: Pese a que mediante el auto de 14 de septiembre de 1994 (fls. 71 a 74), se ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la declaración del doctor Héctor Fernando Ramírez Vásquez, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca, para el período 1994 - 1998 y al señor presidente de la Cámara de Representantes, copia de la parte pertinente del acta de posesión del mismo ciudadano en dicho carácter, sólo la primera ha remitido copia del acta parcial de escrutinio de los votos, que habla de la elección de Fernando Ramírez como representante a la Cámara, aunque tardíamente como ya se notó.

Sin embargo, como también se ha dicho, ya registrado el primitivo proyecto, ha llegado a los autos prueba de la posesión del demandado como representante y su desempeño como tal en documento que ha enviado la Secretaría de la Cámara.

Además, como la dignidad tantas veces mencionadas no ha sido controvertida, la Sala parte del principio de que dicha situación sirve de punto de partida para la decisión que deba adaptarse en este proveído.

D) De los. cargos: Se deduce de la demanda y de la intervención de uno de los ciudadanos actores en la audiencia pública, que son dos los cargos por los cuales se impetra el decreto de pérdida de investidura.

Leyendo cuidadosamente todos y cada uno de los ocho numerales que comprende esta norma,no encuentra la Sala que ninguna de esas inhabilidades coincida con aquella a que se refiere el Artículo 17 de la Ley 13 de 1984.  Esta habla de una inhabilitación para el desempeño de cargo o función pública por el término de uno a cinco anos; en cambio, sabido es que la sanción que trae consigo la pérdida de la investidura de congresista acarrea una inhabilidad que se perpetúa para siempre, por cuanto el artículo 179 citado en su ordinal 4o., señala que no podrán serlo "quienes hayan perdido la investidura" de tales.  En otras palabras, si se llegare a decretar la pérdida de la investidura de Congresista con base en la sanción disciplinaria indicada, la sanción accesoria de inhabilidad de uno a cinco años, se extendería de modo inusitado por toda la vida del ciudadano en cuestión.

En el art. 1o.  Decreto 00295 de 15 de febrero de 1994 dictado por el gobernador de Cundinamarca, se dice que el Doctor Héctor Femando Ramírez Vásquez, queda inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por el término de un año.  Es de preguntarse, entonces, si esa inhabilitación comprende también la de no poder ser Congresista a que se refiere el Artículo 179 de la Constitución Política.

Por otra parte, las causales de inhabilidad para no poder ser congresista son únicamente las señaladas, de modo taxativo, por los artículos 179 y 110 de la Cámara política y no es dable al juzgador traer a cuento otras causases contenidas en diferentes textos de tipo legal.

No compete tampoco a esta Sala examinar ni decidir acerca de si la circunstancia anotada tiene incidencia en la legalidad de la elección.

El segundo cargo hace vocación a la indebida destinación de dineros públicos.  La indebida destinación de dineros públicos es, sin duda alguna, una conducta de tipo delictivo, cuya estructuración corresponde a la descripción del artículo 136 del Código Penal, relacionado con el peculado por aplicación oficial diferente.

Es indispensable, entonces, establecer si cuando el señor Ramírez Vásquez desempeñó las funciones de alcalde de Soacha incurrió en esta conducta.  De los cuadernos de la Procuraduría allegados a los autos se deduce que el cargo principal que se le endilgó al señor Ramírez Vásquez como burgomaestre fue al de haber girado dineros del erario a favor de unos fondos educativos de conformidad con el acuerdo municipal de gastos para el año de 1989, no obstante que esos fondos no tenían aún existencia legal; sin embargo en esos mismos cuadernos se puede establecer que cuando fueron girados esos dineros, con previa autorización del contralor, ya los fondos en cuestión habían sido creados por escritura pública; no es dable a la Sala establecer si para ello por escritura pública; no es dable a la Sala establecer si para ello se requería además la autorización del gobernador.  No hay pruebas además de que uno de esos fondos tuviera como representante legal a un hermano del hoy representante Ramírez Vásquez.

Por lo tanto, siendo ello así, la Sala no encuentra que hubiera "indebida destinación de dineros públicos" máxime cuando el alcalde únicamente cumplió con el acuerdo municipal que tal cosa dispuso.  Obsérvese que en la declaración jurada del señor Luis Fernando Delgado Espitia se dice que "esas partidas asignadas por el Concejo Municipal en el momento de que el acuerdo del presupuesto general fue sancionando y se convirtió en ley municipal, los concejales le dieron vida legal a esos fondos educativos a través de escritura pública con sus respectivos estatutos, con su respectivo representante legal, ya que estos dineros se giraban directamente a la entidad financiera a la cual abrían la cuenta corriente del fondo......

Entre las acepciones que el Diccionario de la Lengua da a la palabra "indebido", una hace relación a lo que es "ilícito, injusto y falto de equidad".  Habría pues que demostrarse que la destinación de esos auxilios, que por otra parte no estaban prohibidos en aquella época (1988 - 1990), constituyeron realmente un peculado por destinación a un ente que no estaba designado para ello.

Sirve lo anterior para concluir que este segundo y último cargo, tampoco se da como demostrado, en virtud de lo cual habrá de generarse el decreto solicitado por los demandantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. -  Inaplícase el artículo 1o. de la Ley 144 de 1994.

2. -  No prospera la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte actora.

     

       3. -  No se decrete la pérdida de investidura de Congresista del representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca para el período 1994 - 1998,solicitada por los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Eugenio Guerrero Martín.

  Remítanse copias al señor presidente de la Cámara de Representantes y al señor Ministro de Gobierno para su conocimiento y demás fines.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y en su oportunidad archívese el expediente.  CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día 1o. de noviembre de 1994.

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ         MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

                            PRESIDENTE                         (CON ACLARACIÓN DE VOTO)

JAIME ABELLA ZÁRATE              ERNESTO RAFAEL ARIZA

(CON ACLARACIÓN DE VOTO)           (CON ACLARACIÓN DE VOTO)

JOAQUÍN BARRETO RUIZ           CARLOS BETANCUR JARAMILLO

      (CON ACLARACIÓN DE VOTO)       (CON ACLARACIÓN DE VOTO)

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO           MIREN DE LA LOMBANA,

       (CON SALVAMENTO DE VOTO)

    

CLARA FORERO DE CASTRO                          DELIO GÓMEZ LEYVA

   (CON SALVAMENTO DE VOTO)                    (CONSALVAMENTO DE VOTO)

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA                ALVARO LECOMPTE LUNA

                  (SALVÓ VOTO)

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ    CARLOS ORJUELAGÓNGORA

                                                                       (ACLARACIÓN DE VOTO)

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS                 LIBARDO RODRÍGUEZ

            (CON SALVAMENTO DE VOTO)         (CON SALVAMENTO DE VOTO)

YESID ROJAS SERRANO                     CONSUELO SARRIA OLCOS

                                                                          (CON SALVAMENTO DE VOTO)

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ              JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

                  (ACLARÓ VOTO)

MIGUEL VIANA PATIÑO                       DIEGO YOUNES MORENO

                  (ACLARÓ EL VOTO)

NUBIA  GONZÁLEZ CERÓN

                                                   SECRETARIA GENERAL

DESTITUCIÓN / SANCIÓN ACCESORIA DE INHABILIDAD TEMPORAL / FUNCIÓN PUBLICA - Prohibición Temporal de su Ejercicio / FUNCION

  LEGISLATIVA - Clase / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA -

Causales Constitucionales / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATI -

BILIDADES / NORMA CONSTITUCIONAL - Interpretación / LEGISLADOR -

Improcedencia / (Aclaración de Voto)

En mi sentir no cabe duda alguna de que la inhabilidad decretada por el Gobernador de Cundinamarca con base en lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 13 de 1984, como consecuencia de la destitución ordenada mediante Decreto 0295 de 1994, imposibilitaba al sancionado para desempeñar cualquier función pública, incluida la de Congresista, toda vez que si se está inhabilitado para el ejercicio de funciones subalternas, con mayor razón se está imposibilitado para el desempeño de las más altas funciones del Estado.  Sin embargo, considero que la violación a la citada inhabilidad no puede acarrear la pérdida de la investidura del congresista, porque en mi opinión el, artículo 183 de la Constitución Política al mencionar la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal para tan drástica sanción, se refiere a las inhabilidades y prohibiciones consagradas, bien en los artículos precedentes, o en otras disposiciones de la misma Carta, es decir, a inhabilidades e incompatibilidades de rango constitucional, no a las de simple origen legal.

ACLARACIÓN DE VOTO DE  DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: AC - 2062  

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES  (PÉRDIDA DE INVESTIDURA)  

Actores: GUSTAVO FRANCISCO PETRO Y JUAN EUGENIO GUERRERO

Voté afirmativamente la sentencia, por que estoy de acuerdo con la decisión de despojar de la investidura de congresista al representante Fernando Ramírez Vásquez, pero como disiento de alguno de los planteamientos consignados en la parte considerativa, debo aclarar mi voto en los siguientes términos:

En mi sentir no cabe duda alguna que la inhabilidad decretada por el Gobernador de Cundinamarca con base en los dispuesto por el artículo 17 de la ley 13 de 1984, como consecuencia de la destitución ordenada mediante Decreto 0295 de 1994, imposibilitaba al sancionado para desempeñar cualquier función pública, incluida la de congresista, toda vez que si se está inhabilitado para el ejercicio de funciones subalternas, con mayor razón se está imposibilitado para el desempeño de las más altas funciones del Estado.

Sin embargo, considero que la violación a la citada inhabilidad no puede acarrear la pérdida de la investidura del congresista, porque en mi opinión el artículo 183 de la Constitución Política, al mencionar la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal para tan drástica sanción, se refiere a las inhabilidades y prohibiciones consagradas, bien en los Artículos procedentes, o en otras disposiciones de la misma carta, es decir, a inhabilidades e incompatibilidades de rango constitucional, no a las de simple origen legal.

Tampoco comparto las consideraciones de la sentencia en relación con la aseveración de que la indebida destinación de dineros públicos que da lugar a la pérdida de la investidura conforme al Artículo 183 de la Constitución, sea una conducta de tipo delictivo cuya estructuración corresponde a la descripción del art. 136 del Código Penal, porque como precisó la Corte Constitucional en sentencia C - 319 de julio 14 de 1994, por razón de naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de tipo disciplinario, que castiga la transgresión al código de conducta intachable que deben observar los Congresistas, perfectamente diferenciable y separable del proceso penal que la misma conducta pudiere originar cuando ésta sea constitutiva de un delito.

La razón para absolver al demandado de este cargo, en mi entender, es que la conducta imputada en el disciplinario administrativo que culminó en la sanción de destitución, no puede subsumirse en la falta de indebida destinación de dineros públicos.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

NOTA DE RELATORIA.  El Doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ adhirió al anterior Salvamento de Voto.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia / PRINCIPIO DE LA TAXATIVIDAD - Inhabilidades / INTERPRETACION RESTRICTIVA /  DESTITUCION - Ambito de Aplicación / RAMA EJECUTIVA - Normatividad / RAMA LEGISLATIVA - Inaplicación Normativa / ELECCION DE CONGRESISTA - Nulidad / CONGRESISTA - Inhabilidad / (Aclaración de voto)

Las inhabilidades son taxativas y tienen un carácter restrictivo, y las que tienen un ámbito de aplicación únicamente en la rama ejecutiva no pueden, salvo disposición expresa, extenderse a los integrantes de los cuerpos legislativos.  Por esa circunstancia, entonces, me parece razonable que se haya decretado en la Sala electoral la nulidad de la elección del demandado, por que esa inhabilidad es para el desempeño de cualquier "función pública"; pero de ese hecho no se desprende que, así mismo, se le deba despojar de su investidura como congresista, con el efecto vitalicio y definitivo que tiene hasta ahora esta medida.

ACLARACIÓN DE VOTO DE CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA A LA SENTENCIA DICTADA EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1994 EN EL JUICIO NO. AC - 2062

Radicación número: AC - 2062

Actores: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y JUAN EUGENIO GUERRERO

Con todo comedimiento me permito señalar que aunque hay una nueva serie de razonamientos de la parte motiva que me merece reparos, compartí la decisión adoptada por la mayoría en este asunto, fundamentalmente por la circunstancia de que considero que la inhabilidad que se le decretó al demandado para desempeñar cargos públicos como fruto de la sanción de destitución que de manera simbólica le aplicó la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, a instancias de la Procuraduría General de la Nación, no es causal de pérdida de la investidura como Congresista, pese a que eventualmente (como efecto ocurrió ante la Sección Quinta de esta Corporación) pudiese generar la nulidad de su elección como Representante a la Cámara.

En efecto, pienso que las inhabilidades son taxativas y tienen un carácter restrictivo, y las que tienen un ámbito de aplicación únicamente en la rama ejecutiva no pueden, salvo disposición expresa, extenderse a los integrantes de los cuerpos legislativos.

Por esa circunstancia, entonces, me parece razonable que se haya decretado en la sala Electoral la nulidad de la elección del mandando, por que esa inhabilidad es para el desempeño de cualquier "función pública"; pero de ese hecho no se desprende que, así mismo, se le deba despojar de su investidura como congresista, con el efecto vitalicio y definitivo que tiene hasta ahora esta medida.

Finalmente, creo que es oportuno recabar mi pensamiento en el sentido de que los postulados que gobiernan la Carta Política de 1991 no contemplan las penas irredimibles, como viene a serlo la pérdida de investidura como congresista; por tanto, con mayor fundamento se impone un criterio restrictivo y cuidadoso en cuanto a las causases previstas por el Constituyente sobre el particular.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCION - Solicitud / SANCION ACCESORIA DE INHABILIDAD TEMPORAL / CONGRESISTA - Inhabilidad / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Posesión / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Violación / (Salvamento de Voto)

Los congresistas sin lugar a dudas ejercen funciones públicas y la Constitución Política en su artículo 183 sanciona con la pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, sin distinción alguna.  El representante a la Cámara ejerció funciones públicas a sabiendas de que estaba inhabilitado para ello y por eso considero que en su caso se configuró la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1o. del citado artículo 183 de la Carta.

SALVAMENTO DE VOTO DE  CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (1 6) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). -

Radicación número: AC - 2062  

Actores: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y JUAN EUGENIO GUERRERO M.

Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la sala por las siguientes razones:

Pensando sobre el señor Fernando Ramírez Vásquez una sanción de inhabilidad para el ejercicio de funciones publicas por el término de 1 año, impuesta el 15 de febrero de 1994, es claro para mí, que no podía presentar su nombre para ser elegido Congresista en marzo de ese mismo año, ni menos aun, posesionarse y actuar como Representante a la Cámara, puesto que al hacerlo infringía la inhabilidad vigente por un año.

Los congresistas sin lugar a duda ejercen funciones públicas y la Constitución Política en su artículo 183 sanciona con Ia pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades sin distinción alguna.

El representante a la Cámara Fernando Ramírez Vásquez ejerció funciones públicas a sabiendas de que estaba inhabilitado para ello y por eso considero que en su caso se configuró la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 o. del citado artículo 183 de la Carta.

Atentamente,

CLARA FORERO CASTRO

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Representante / CONGRESISTA / ACTO

DE ELECCION - Nulidad / INVESTIDURA - Inexistencia / SENTENCIA DE NU -

LIDAD - Efectos / EFECTOS EX - TUNC/(Aclaración de Voto)

La aclaración de voto del Dr. MIGUEL VIANA PATIÑO, dice: "Aunque no comparto las consideraciones consignadas en la sentencia por, los motivos que más adelante expresaré, voté favorablemente su parte resolutiva por cuanto con anterioridad al fallo que es hoy materia de mi aclaración se había proferido el de la Sección V, dentro del proceso electoral número 1107 en que fue actora Nayibe Suárez Perdomo, declarando la nulidad del acto de elección del Dr. FERNANDO RAMIREZ VASQUEZ como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca.  Ahora bien como dicho parlamentario es la misma persona juzgada en este proceso de la pérdida de la investidura como representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, consideré que una decisión contraria a la adoptada por la Sala en la sentencia no era jurídicamente viable, dado que la nulidad decretada por la Sección V había hecho desaparecer del plano jurídico la condición de parlamentario del mencionado congresista.  Conforme a la doctrina y la jurisprudencia la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex-tunc, vale decir con retroactividad a la fecha en que tal acto fue expedido, por lo que tal decisión le hace perder validez y efecto a su contenido en términos tales que es como si el acto no hubiera tenido existencia.  Por consiguiente, mal podría, en mi entender, ser despojado el parlamentario cuya elección ha sido anulada de una investidura que no posee en el momento de dividirse el proceso de pérdida de la misma.  De otro lado ha de tenerse en cuenta que la finalidad del constituyente al consagrar las causales de pérdida de la investidura de los Congresistas, fue la de privar a éstos de una dignidad realmente existente; cuando incurrieron en dichas causales, por lo que es apenas obvio que quien no ha tenido la condición de parlamentario, sea porque no la ha adquirido o porque su elección fue declarada nula, pueda ser privado de una investidura que no posee".

ACLARACIÓN DE VOTO DE MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero de mil novecientos noventa y cuatro.

Radicación número: AC - 2062  

Actores: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y JUAN EUGENIO GUERRERO M.

Aunque no comparto las consideraciones consignadas en la sentencia por los motivos que más adelante expresaré, voté favorablemente su parte resolutiva por cuanto con anterioridad al fallo que es hoy materia de mi aclaración se había proferido el de la Sección V, dentro del proceso electoral número 1107 en que fue actora Nayibe Suárez Perdomo, declarando la nulidad del acto de elección del doctor Fernando Ramírez Vásquez como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca.

Ahora bien como dicho parlamentario es la misma persona juzgada en este proceso en demanda de la pérdida de la investidura como representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, consideré que una decisión contraria a la adoptada por la Sala en la sentencia no era jurídicamente viable, dado que la nulidad decretada por la Sección V había hecho desaparecer del plano jurídico la condición de parlamentario del mencionado congresista.

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex-tunc, vale decir con retroactividad a la fecha en que tal acto fue expedido, por lo que tal decisión le hace perder validez y efecto a su contenido en términos tales que es como si el acto no hubiera tenido existencia.  Por consiguiente, mal podría, en mi entender, ser despojado el parlamentario cuya elección ha sido anulada de una investidura que no posee en el momento de decidirse el proceso de pérdida de la misma.

De otro lado ha de tenerse en cuenta que la finalidad del constituyente al consagrar las causases de pérdida de la investidura de los Congresistas, fue la de privar a éstos de una dignidad realmente existente; cuando incurrieron en dichas causases, por lo que es apenas obvio que quien no ha tenido la condición de parlamentario, sea porque no la ha adquirido o porque su elección fue declarada nula, puede ser privado de una investidura que no posee.

En la anterior forma dejo aclarado mi voto favorable al fallo proferido en este proceso.

MIGUEL VIANA PATIÑO

CONGRESISTA - Inhabilidad / PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCION SANCION ACCESORIA DE INHABILIDAD TEMPORALIFUNCION PUBLICA - Prohibición Temporal de su Ejercicio / FUNCION LEGISLATIVA - Clase /  ACCION PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Violación / (Salvamento de voto)

En mi criterio no debería existir duda alguna de que la inhabilidad en contra del congresista "para el desempeño de funciones públicas por el término de un año", decretada por el Gobernador de Cundinamarca mediante el Decreto 00295 de 15 de febrero de 1994 y que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 13 de 1984 constituye una consecuencia automática de la sanción de destitución, se constituía necesariamente una inhabilidad para desempeñar durante ese período de un año cualquier función del Estado, incluyendo, obviamente, una de las más importantes como es la función legislativa.  Como el artículo 183 de la Constitución Política consagra en numeral 1 como causal de pérdida de investidura de los congresistas la "violación el régimen de inhabilidades..." es evidente que el citado Representante a la Cámara estaba  incurso en ella y así debía declararlo la sentencia, independientemente de que ese hecho fuera, a su vez, causal de nulidad del acto de la elección, pues es bien sabido que mientras esta última decisión es el resultado de un análisis de la legalidad de la elección, sin cuestionar la conducta del elegido, la pérdida de la investidura es una sanción de carácter político - disciplinario en relación con la persona del congresista, por lo cual son dos medidas perfectamente compatibles.

SALVAMENTO DE VOTO DE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  EN RELACIÓN CON LA PROVIDENCIA DE FECHA DE CUATRO DE NOVIEMBRE DE 1994

PONENTE: ALVARO LECOMPTE LUNA

Radicación número: AC - 2062  

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES (PÉRDIDA DE INVESTIDURA)  

Actores: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y JUAN EUGENIO GUERRERO MARTÍN

Con el debido respeto no he compartido la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de no decretar la pérdida de investidura de congresista del presente demandado, por las razones sustentadas con mayor detalle en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pero que por economía procesal me limito a resumir en los siguientes puntos:

1. - En mi criterio no debería existir duda alguna, de que la inhabilidad en contra del congresista "para el desempeño de funciones públicas por el término de un año" decretado por el gobernador de Cundinamarca mediante Decreto 00295 del 15 de febrero de 1994 y que de conformidad con el artículo 17 de la ley 13 de 1984 constituye una consecuencia automática de la sanción de destitución, se constituía necesariamente en una inhabilidad para desempeñar durante ese período de un año cualquier función del Estado, incluyendo, obviamente una de las más importantes como es la función legislativa.

2. De acuerdo con lo anterior, el ciudadano Héctor Fernando Ramírez Vásquez se encontraba inhabilitado para desempeñar cualquier función pública el día 13 de marzo de 1994, fecha en que fue elegido Representante a la Cámara.

3. Como el artículo 183 de la Constitución Política consagra en su numeral 1 como causal de pérdida de investidura de los congresistas la "violación del régimen de inhabilidades......", es evidente que el citado Representante a la Cámara estaba incurso en ella y así debía declararlo la sentencia, independientemente de que ese hecho fuera, a su vez, causal de nulidad del acto de la elección, pues es bien sabido que mientras esta ultima decisión es el resultado de un análisis de la legalidad de la elección, sin cuestionar la conducta del elegido, la pérdida de la investidura es una sanción de carácter político  -  disciplinario en relación con la persona del congresista, por lo cual son dos medidas perfectamente compatibles.

Con todo respeto,

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

NOTA DE RELATORIA: Los doctores GUILLERMO CHANIN LIZCANO, DELIO GOMEZ LEYVA Y LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA adhieren al anterior salvamento de voto.

CONGRESISTA - Causal de Inhabilidad / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION - Causales / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia / CAUSAL DE INELIGIBILIDAD - Existencia /  (Aclaración de voto)

He sostenido desde mi salvamento de voto a la sentencia dictada por la Sala Plena, por medio de la cual se despojó de su investidura de congresista al Dr. FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS, que las causales de inhabilidad que afectan la validez de la elección de un congresista, constituyen causal de nulidad del acto por medio del cual se declara dicha elección, para lo cual está instituida la acción de nulidad electoral, pero que aquellas, no obstante el error en que incurrió el constituyente de 1991 al expedir el artículo 183 - 1 en cuanto a inhabilidades, no pueden servir de fundamento de pérdida de investidura de congresista, que constituye una sanción, y de las más graves, para quienes incurren en ejercicio de su cargo en conductas que justificaban esa determinación.  No es, por tanto, un casual de pérdida de investidura la inelegibilidad.

ACLARACIÓN DE VOTO DE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ  A LA SENTENCIA DICTADA EL CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DE 1994, EN EL PROCESO AC - 2062

Radicación número: AC - 2062

Aun cuando compartí la decisión adoptada en la precitada sentencia, por cuanto consideré que, de una parte, la inhabilidad que se le impuso al demandado por la gobernación de Cundinamarca, a instancias de la Procuraduría General de la Nación que lo investigó disciplinariamente, por ser una inhabilidad de orden legal y no constitucional, no puede invocarse como casual de pérdida de la investidura de congresistas, y por cuanto, de otro lado, la circunstancia de haber decretado la Sección Quinta de la Corporación en sentencia anterior a la que ahora nos ocupa, la nulidad de la elección como Representante a la Cámara del doctor Ramírez Vásquez, nulidad que tiene efectos retroactivos como toda nulidad determina la inexistencia de la investidura de Congresista en el momento de la sentencia de la sala Plena de lo Contencioso, lo que impide el pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado en la demanda, pensé que era conveniente aclarar mi voto, por la siguiente razón:

He sostenido desde mi salvamento de voto a la sentencia dictada por la Sala Plena, por medio de la cual se despojó de su investidura de congresista al doctor Fernando Góngora Arciniegas, que las causases de inhabilidad que afectan la validez de la elección de un congresista, constituyen causal de nulidad del acto por medio del cual se declara dicha elección, para lo cual está instituida la acción de nulidad electoral, pero que aquellas, no obstante el error en que incurrió el constituyente de 1991 al expedir el artículo 183 - 1 en cuanto a inhabilidades, no pueden servir de fundamento a una solicitud de pérdida de investidura de Congresista, que constituye una sanción, y de las más graves, para quienes incurren en el ejercicio de su cargo en conductas que justifican esa determinación.  No es, por tanto, una causal de pérdida de investidura la inelegibilidad.

Atentamente,

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

CONSEJERO DE ESTADO

Santafé de Bogotá, D. C., 19 de enero de 1995

ACLARACIÓN DE VOTO

ACLARACIÓN DE VOTO DE  DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

CONSEJERO PONENTE: ALVARO LECOMPTE LUNA

Radicación número:  AC - 2062

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y JUAN EUGENIO GUERRERO M

Voté favorablemente la ponencia por estar convencido de que no se presentaba causal alguna de pérdida de investidura del congresista Fernando Ramírez Vásquez.  Sin embargo, habida cuenta de la referencia que en las consideraciones del fallo se hace en torno del artículo 17 de la Ley 13 de 1984 y la inhabilidad que acarrea la sanción disciplinaria de la destitución del empleo, consideré indispensable aclarar mi voto, para significar que las inhabilidades e incompatibilidades de carácter legal, nunca podrán generar la pérdida de investidura congresional, dado que esta drástica sanción es de rango constitucional, de manera exclusiva.  En otros términos, las causales de pérdida de investidura son del fuero exclusivo del Constituyente; y, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades legales, acarreará sanciones distintas, obviamente menores, que la de la pérdida de investidura.

Finalmente, comparto íntegramente la aclaración de voto de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, especialmente en cuanto dijo: "Tampoco comparto las consideraciones de la sentencia en relación con la aseveración de que la indebida destinación de dineros públicos que da lugar a la pérdida de la investidura conforme al art. 183 de la Constitución, sea una conducta de tipo delictivo cuya estructuración corresponda a la descripción del art. 136 del Código Penal, porque como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C - 319 de julio 14 de 1994, por razón de la naturaleza de los fines que la inspiran, Ia pérdida de la investidura constituye un juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de tipo disciplinario, que castiga la transgresión al Código de conducta intachable que deben observar los congresistas, perfectamente diferenciable y separable del proceso penal que la misma conducta pudiere originar cuando ésta sea constitutiva de un delito".

Cordialmente,

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO

SALVAMENTO DE VOTO DE AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Radicación número: AC - 2062  

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO N.

Con el debido comedimiento me aparto del criterio de mayoría consignado en la sentencia que puso final proceso de la referencia, denegatorio de la solicitud de pérdida de la investidura de Congresista del Dr. Fernando Ramírez Vásquez.  Al respecto estimo que la inhabilidad legal resultante de la resolución 016 de enero 14 de 1994, que además de destituir al citado Ramírez Vásquez de la Alcaldía de Soacha lo incapacitó para el desempeño de funciones públicas por el término de un año, es valedera como causal de pérdida de la investidura de congresista conforme al numeral 1o. del art. 183 de la Constitución Política que no distingue, para fundamentar la sanción político disciplinaría en cuestión, entre inhabilidades legales y constitucionales.  A más de ello, el parágrafo lo. del art. 2o. del Acto Legislativo No. 03 de 1993 equipara esas inhabilidades al extenderlas"... en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia..."

Resultaría cuando menos extraño, en efecto, que la inhabilidad dicha impidiera al sancionado el desempeño de funciones públicas de poco relieve en la jerarquía del Estado y no la de legislador, primordial en el funcionamiento del Estado de Derecho v las más eminente en la organización político democrática.

De otra parte, los efectos de la cosa juzgada en cuanto ya se había producido sentencia de nulidad a la elección de congresista del Dr. Ramírez Vásquez, son de discutible aplicación en este proceso, dado que el objeto y la causa de esa acción y las consecuencias del fallo son bien distintas a los aquí perseguidos, como bien lo ha señalado esta Sala en numerosos pronunciamientos y en particular en el fallo de fecha septiembre 8 de 1993 (Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano).  Ese criterio de distinción lo comparte la H. Corte Constitucional en sentencia de fecha noviembre 10 de 1994 (Exp.  C - 507.  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía).

Santafé de Bogotá D. C., enero 24 de 1995.

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

SALVAMENTO DE VOTO

SALVAMENTO DE VOTO DE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Radicación número:  AC - 2062  

Actores: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y JUAN EUGENIO GUERRERO MARTÍN

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, en el sentido de no despojar de la investidura de congresista al Representante Fernando Ramírez Vásquez, disiento sin embargo de alguno de los planteamientos que se hacen en la parte considerativa de la misma, y por ello aclaro mi voto así:

lo) Sea lo primero advertir que, a mi juicio, el proceso de pérdida de investidura de los congresistas es de carácter constitucional y como tuvo oportunidad de consignarlo la Corte Constitucional en la sentencia C -  317 de 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado, doctor Hernando Herrera Vergara, que declaró inexequible algunos arts. de la Ley 5a. de 1992, él implica un juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional y disciplinario.

Dada la naturaleza constitucional de dicho proceso las causales que dan lugar al decreto de pérdida de investidura participan de la misma índole, esto es, son, en principio, de carácter constitucional, salvo cuando la misma Carta Política las difiere expresamente a la ley.

En efecto, el art. 183 de la Ley de Leyes señala las causales que ameritan la pérdida de la investidura de los congresistas.  En materia de inhabilidades los arts. 1 10 y 179 de la misma consagran las causales que pueden dar lugar a dicha pérdida respecto de la prevista en el numeral 6o. del último precepto citado muy claramente señala el penúltimo inciso del mismo que "...La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en esta disposiciones", lo cual quiere decir que fue la única inhabilidad de los congresistas que autorizó a la ley para que la extendiera o ampliara.

Valga resaltar que en lo tocante a la incompatibilidad prevista en el Art. 180 numeral 2o., allí también el Constituyente defirió expresamente a la ley que estableciera las excepciones a dicha incompatibilidad en materia de la cual de conflicto de interés el art. 182 también es claro en preceptuar que se defirió a la ley la regulación de esta causal.

Por lo anterior, considero, que en materia de pérdida de investidura de los congresistas las causales que la ameritan son de carácter constitucional, salvo las excepciones anteriormente enunciadas.  Por ello, en el caso sub - júdice la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que pesaba sobre el congresista demandado en consecuencia demandado como consecuencia de la destitución ordenada por el gobernador de Cundinamarca mediante el Decreto No. 0295 de 1994, consagrada en el art. 17 de la Ley 13 de 1984, por ser de carácter legal no podían generar la pérdida de su investidura, como en efecto así consignó en la parte motiva de la sentencia, razonamiento que por lo tanto comparto.

2o) Si bien es cierto que la inhabilidad legal aludida le impedía al demandado desempeñar funciones públicas como las de congresista, dicha inhabilidad da lugar a la nulidad de la elección y a la cancelación de su credencial, pues el art. 228 del Código Contencioso Administrativo tiene prevista la acción contenciosa electoral para invalidar la elección del candidato que "no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible lo tuviere algún impedimento para ser elegido".

Lo anterior pone en evidencia que el medio procesal idóneo para hacer valer las inhabilidades de carácter de los congresistas es la acción electoral tan es así que la Sección Quinta decretó la nulidad de la elección del demandado con apoyo en la referida inhabilidad legal de la sentencia de lo. de noviembre del presente año, decisión jurisdiccional esta que me lleva a considerar, conforme lo anota en su aclaración de voto el señor Consejero, doctor Miguel Viana Patiño, al cual, con su adhiero, que para la fecha de la presente sentencia el Congresista Fernando Ramírez Vásquez no podía ser despojado de su investidura por razón de la nulidad de la elección, la cual produce efecto retroactivo y afecta a ésta desde su génesis o formación, como tuve oportunidad de expresarle en el salvamento de voto a la sentencia proferida en el proceso No. AC1063, Actor: ALBERTO EFRAIN MARTINEZ BUSTILLO, el cual doy por reproducido en esta aclaración.

3o): Me identifico plenamente con las glosas que se hacen a la parte considerativa de la sentencia, en lo tocante a la indebida destinación de dineros públicos, por la señora consejera doctora Dolly Pedraza de Arenas, en su aclaración de voto, al cual, con su venia, adhiero.

ERNESTO RAFAEL MUÑOZ

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