CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA
Si bien la Ley 144 de 1994, al regular el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas dispuso en su artículo 1o. como en su parágrafo que la competencia le corresponde al Consejo de Estado en pleno, esto es, a la reunión de las dos Salas que la conforman, la de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil, la Corte Constitucional al declarar inexequible los artículos 197 y 198 de la Ley 5 de 1992, que consagraban idéntica preceptiva, precisó que la declaratoria de pérdida de la investidura entraña una función típicamente jurisdiccional, que dentro de las atribuciones que atañen al Consejo de Estado en pleno nunca han estado las referentes a materias que tengan que ver con dicha función, y que si la decisión es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda de que esta función sólo corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
PARTIDO POLÍTICO / MOVIMIENTO POLÍTICO - Diferencias
De la definición de partidos y movimientos que trae la Ley 130 de 1994, la diferencia entre partido y movimiento radica en que el uno es permanente y el otro transitorio, que el uno es institución y el otro asociación, el carácter de permanencia en el primero, que adquiere especial relevancia, pues su existencia depende de su identificación con las necesidades reales de sus adherentes, de su vocación por el poder, de su mano y honesto ejercicio, y no de la voluntad de pocos o de muchos, lo cual los aleja de una concepción privatista, pues están ahí, para procurar y lograr la satisfacción de necesidades colectivas. En segundo lugar, que coinciden ambos en ser vehículos de la formación y manifestación de la voluntad popular para acceder al poder, por medio de las elecciones.
CONGRESISTA - Incompatibilidades / CARGO PRIVADO - Inexistencia / MOVIMIENTO POLÍTICO - Representación
El Partido Liberal Colombiano tiene reconocida su personería jurídica, que el demandado en su calidad de congresista se desempeña como uno de sus directores adjuntos, el cual no es un cargo privado sino de carácter político, compatible con la investidura de Congresista de la República que ostenta, por corresponder la excepción a la incompatibilidad consagrada en el artículo 180 numeral 1o. de la Carta, según lo dispuesto en el artículo 283, numeral 9o., de la Ley 5a. de 1992. Por mandato del artículo 9o. de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, pueden postular candidatos a cualquier cargo de elección popular, pero para poder realizar la inscripción ante los organismos electorales, ésta debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Para la Sala, no incurre el demandado en violación del régimen de incompatibilidades al otorgar los avales a nombre de su partido, el Liberal, pues al establecer la Ley 5 de 1992, como excepción del régimen de incompatibilidades, la de poder los Congresistas participar en los organismos directivos de sus partidos o movimientos políticos, el hecho de realizar las gestiones a nombre del mismo, es consecuencia obvia de dicha participación, pues como bien lo prescribe el artículo 2o. de la Ley 130 de 1994, la expresión popular que los partidos encarnan tiene como objeto acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
MOVIMIENTO POLÍTICO - Facultades / CANDIDATOS - Postulación / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR / REPRESENTANTE LEGAL - Facultades / AVAL DE PARTIDO POLÍTICO / PARTIDO POLÍTICO - Objeto / GESTIÓN DE NEGOCIOS - Inexistencia
Si los partidos políticos encauzan la participación ciudadana y los colombianos tienen el derecho de afiliarse y retirarse de ellos libremente artículo 1o. de la Ley 130 de 1994, con sus adherentes deben tener contacto permanente sus dirigentes, y con mayor razón quienes los representan y llevan su vocería, pues la gestión política conlleva la de difundir las ideas y programas. De igual manera, esa representación implica ejercer la vocería de la respectiva colectividad ante los organismos electorales, pues si pueden postular candidatos a cargos de elección popular, y tienen que avalar la inscripción, está dentro de los parámetros señalados en la ley, el que sus dirigentes realicen tales gestiones, como es el caso del Senador demandado. Por otra parte, desde la Ley 58 de 1985, se reguló la financiación parcial de las campañas políticas, lo cual tiene una más amplia reglamentación en la Ley 130 de 1994, que en su Título IV, de la financiación estatal y privada, desarrolla la financiación pública del funcionamiento de los partidos políticos, la financiación de las campañas, la reposición de los gastos en las campañas - la cual sólo podrá hacerse a través de los partidos políticos, movimientos y organizaciones adscritas -, los aportes de los particulares, la entrega de las contribuciones, donaciones de las personas jurídicas y líneas especiales de créditos. Si todos estos aspectos los regula el ordenamiento jurídico, en desarrollo de lo previsto en los artículos 108 y 109 de la Constitución Política, y de ellos son destinatarios los partidos y movimientos políticos, es elemental que quienes llevan su representación o participan en sus directivas, puedan, cuando son congresistas, gestionar y desarrollarías en beneficio de su partido y de sus afiliados, sin que ello implique violar el régimen de incompatibilidades, pues cuando la ley les permite participar en sus cuadros directivos es para que actúen, no para que cumplan funciones de simples figuras decorativas, ya que los partidos políticos bien entendidos son acción permanente, porque su objetivo debe ser, sin lugar a duda, el imperio de las ideas y programas que ofrecen a sus electores como instrumento eficaz para llegar al poder y desde allí, el imponerlas y realizarlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC - 2051
Actor: HIDELBERTO ORTIZ LOZANO
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES. FALLO
Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de la investidura de Congresista del senador JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJIA, presentada por el ciudadano HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 184 de la Constitución Nacional.
1o. LA SOLICITUD:
El ciudadano Hidelberto Ortiz Lozano, obrando en nombre propio y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 184 de la Constitución Política, solicita se decrete la pérdida de la investidura del Senador JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA, por violar el artículo 183 - 1 - 2 - 4 de la C.N., y los artículos 282 y 291 de la Ley 5 de 1992, concordantes con el artículo 1º. de la Ley 144 de 1994.
Su solicitud la fundamenta en los siguientes hechos:
"1) El señor JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJIA fue declarado electo SENADOR DE LA REPUBLICA por medio de la resolución 191 expedida por el Consejo Nacional Electoral, y en tal calidad de SERVIDOR Y / O FUNCIONARIO PUBLICO ha desempeñado tal "cargo" de elección popular. - (LA ANEXO. -)
"2) El señor SENADOR JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJIA fue postulado, ELEGIDO Y POSTULADO para el CARGO DE PRESIDENTE DEL SENADO desde el día 20 de JULIO de 1994 y así figura en la GACETA DEL CONGRESO # 100 en la página #3, y ya declarado electo, hizo uso de la palabra y actuó como tal. -
"3) Desde el día 2O de julio de 1994 el Senador JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJIA ha venido desempeñado el CARGO de Presidente del Senado de la República, por lo menos hasta la fecha (29 / 8 / 94). -
"4) SIN EMBARGO, el Senador JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJIA ha desempeñado en varias ocasiones SIMULTÁNEAMENTE el CARGO PRIVADO de PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN LIBERAL y el CARGO DE PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPUBLICA, a sabiendas de que EL PARTIDO LIBERAL ES UNA SOCIEDAD DE DERECHO PRIVADO y que él, a pesar de ser un FUNCIONARIO PUBLICO Y PRESIDENTE DEL CONGRESO está desempeñando y HA DESEMPEÑADO el papel SIMULTANEO de presidente de DOS ENTIDADES DIFERENTES: EL SENADO como corporación pública y EL PARTIDO LIBERAL como ENTIDAD DE DERECHO PRIVADO. - Esto viola los artículos 180 - 1,180 - 2 y 1804 de la Constitución Nacional por desempeñar CARGO PRIVADO Y GESTIONES PRIVADAS. -
"5) Al violar el artículo 180 - 1 de la C.N por desempeñar EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN LIBERAL NACIONAL incurre en violación del régimen de INCOMPATIBILIDADES previsto por el artículo 183 - 1 C.N.
"6) El violar el artículo 180 - 2 de la C.N. por GESTIONAR "AVALES" Y RESPALDARLOS CON SU FIRMA para que los candidatos los usen ANTE la entidad de derecho PUBLICO denominada REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL, incurrió en violación del Régimen de INCOMPATIBILIDADES de los artículos 180 - 2 y 183 - 1 de la Constitución, pues él, GESTIONA, como PRESIDENTE DE LA D.L.N. tal Aval, -
"7) Viola el artículo 180 - 4 pues Juan Guillermo Ángel Mejía, en su calidad de PRESIDENTE DE LA D.L.N. "Ha realizado GESTIONES CON PERSONAS NATURALES (afiliados) y JURÍDICAS de Derecho Público, como es la Registraduría Nacional del Estado Civil, y aún, el mismo PARTIDO LIBERAL, el cual ha invertido fondos públicos (auxilios); ha celebrado contratos con el Estado (dineros de campañas y reposición) y ha recibido donaciones y / o EXENCIONES del Estado, lo cual configura UNA INCOMPATIBILIDAD aplicable al senador Juan Guillermo Ángel Mejía, pues NO PUEDE SER PRESIDENTE A LA VEZ DE UNA SOCIEDAD DE DERECHO PRIVADO (Partido Liberal) PUES SU CARGO ES PRIVADO, y a la vez desempeñar los CARGOS PÚBLICOS DE SENADOR Y DE PRESIDENTE DEL SENADO, y su actitud viola el artículo 183 - 1 de la constitución y el artículo 180 - 1 - 2 - 4 C.N. -
8) Finalmente HABRÍA tráfico de influencias pues él mismo LEGISLA desde el SENADO en contra de los partidos políticos. Y LUEGO, LEGISLA desde LA PRESIDENCIA DE LA DIRECCIÓN LIBERAL en defensa del Partido Liberal, LO CUAL ES INCOMPATIBLE y tipifica "INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES" (art. 175 C.P.) y violación clara a los artículos 6, 121 y 149 de la C.N. -
"9) Muy grave es que en uso del CARGO PRIVADO de Presidente de la D/L/N haya expedido y firmado NORMAS de trámite y carácter ESTUARIO arts. 152 y 153 C.N.) no pudiéndolo hacer (arts. 136 - 1 y 149 C.N.) violando y coadyuvando la violación de los arts 40 - 1 y 108 C.N. y la Ley 130 / 94 en su art. 9o. en el momento en que firmó y expidió la RESOLUCIÓN No. 26 del 18 / 8194 EXIGIÉNDOLES PAGARES Y REQUISITOS a "SUS SOCIOS" del Partido Liberal para poder participar en las elecciones para el 30 / 10 / 94, contradiciendo LO QUE ORDENA EL CONGRESO en el artículo 9 de la Ley 130 / 94, Y DEL CUAL, ES SU PRESIDENTE, Y A LA VEZ DEL SENADO.~ ANEXO: Resoluciones 191194 y 237 / 94 del C.N.E y GACETA No. 100, y resol. No. 26 del D.L.N."
2o. CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD:
Dentro de la oportunidad legal el Senador JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJIA, por medio de apoderado judicial, dio contestación a la solicitud de pérdida de su investidura de Congresista, manifestando que los Presidentes de las Cámaras Legislativas, deben ser elegidos de entre sus miembros, razón por la cual, su desempeño no es incompatible con la condición de congresista, no encontrándose, por tanto, dentro de las prohibiciones señaladas en los artículos 180 - 1, de la Constitución y 282 - 1 de la Ley 5 de 1992, y que además, esta misma Ley, en su artículo 283 - 9, excepcionó el régimen de incompatibilidades, permitiendo que los congresistas puedan participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido reconocimiento de la personería jurídica, la cual posee el Partido Liberal Colombiano, siendo la Dirección Nacional Liberal su organismo directivo, por lo que pertenecer a ésta y ostentar la dignidad de Presidente de la misma, no conlleva a violación al régimen de incompatibilidades.
Sostiene, de otra parte, que los partidos políticos no son entidades públicas, ni tampoco entidades privadas, pues son, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de julio de 1983, instituciones estructurales de la sociedad política contemporánea, lo cual acoge la Ley 130 de 1994 al definirlos como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan Ia participación de los ciudadanos y contribuyen a Ia formación y manifestación de la voluntad popular, con la finalidad de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas.
De ahí, afirma, que el Senador Ángel Mejía no tenga vínculo laboral con el Partido Liberal, pero, si lo tuviera, dada la naturaleza de los partidos, tampoco tendría carácter de público o privado, y, por tanto, no estaría comprometido dentro de las prohibiciones constitucionales y legales.
Respecto al cargo de estar incurso el demandado en la incompatibilidad prevista en el artículo 182 - 2 de la Carta, por realizar gestiones ante entidades públicas y privadas, y otorgar avales para la inscripción de candidatos del Partido Liberal a cargos de elección popular, sostiene, en primer lugar, que no está probado que ello haya ocurrido, y en segundo lugar, que otorgar avales no es conducta prohibida, porque tiene como finalidad garantizar la conducta de otra persona, lo que equivale a realizar gestiones, aspecto que por lo demás, tiene sustento en los artículos 108 de la Constitución Política y 9o. de la Ley 139 de 1994.
En lo atinente al cargo de violar el régimen de incompatibilidades por efectuar el Senador acusado gestiones ante personas naturales - afiliadas -, celebrar contratos y recibir auxilios, lo califica de un enorme disparate, sobre lo cual el solicitante no aporta prueba alguna, y sobre la imprecisión en su formulación, transcribe apartes de la sentencia de la Corporación del 19 de octubre de 1994, Expediente AC - 2.063.
Al referirse a la afirmación del solicitante de incurrir el Senador Ángel Mejía en tráfico de influencias, expresa que esta conducta no está tratada ni en la Constitución ni en las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, por lo que es forzoso recurrir al Código Penal, según el cual, el tráfico de influencias es delito que comete quien invocando influencias reales o simuladas reciba o haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener favor de un empleado oficial que esté conociendo o haya de conocer un asunto, o de algún testigo, cargo que al formular el solicitante, no señala cómo, dónde y cuándo invocó influencias reales o simuladas el Senador Ángel Mejía para obtener como resultado los provechos descritos en el artículo 147 del Código Penal.
En cuanto a la violación del artículo 175 del Código Penal, por considerar el demandante que el Senador ha sido infiel a sus deberes profesionales, por legalizar en el Senado en contra de los partidos políticos, y desde la Dirección Liberal en defensa del Partido Liberal, califica la afirmación como un dislate, porque es conducta tipificada en el Código Penal, que sólo puede cometer el apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique Ia gestión que se le haya encomendado, o en un mismo asunto, defiende a partes con intereses contrapuestos, concluyendo que quien ocupa la Presidencia del Senado y de la Dirección Nacional Liberal, no es por ese hecho mandatario o apoderado de nadie ni participa con ello en asunto judicial o administrativo, ni perjudica gestión alguna, ni defiende intereses incompatibles.
Por último, a la observación del solicitantes sobre la falta grave cometida por el Congresista acusado por expedir la resolución No. 26 del 18 de agosto de 1994, "por medio de la cual se establecen las normas que reglamentan la expedición de avales que soliciten los miembros del partido", la que califica de carácter estatutaria, y contraria a lo dispuesto en los artículos 40 - 1 y 108 de la Constitución y Ley 130 de 1994 considera que no es ley estatutaria, la que sólo puede expedir el Congreso, y que, por lo demás no impone cargas a los miembros del Partido Liberal para participar en las elecciones y cuya expedición tiene respaldo en los artículos 108 y 9 de la Ley 130 de 1994, agregando, que no se advierte cual pudiera ser la causal de pérdida de investidura que pudiera encajar en esta conducta, y que el demandante tampoco indica.
3o. AUDIENCIA PUBLICA
El martes 6 del mes en curso se realizó la audiencia pública para escuchar las alegaciones de las partes. Intervinieron el actor, la señora Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, el Senador Juan Guillermo Ángel Mejía y su apoderado, quienes presentaron resúmenes escritos de sus intervenciones, se sintetizan así sus alegaciones:
El actor insistió en los planteamientos formulados en su solicitud, ampliando su concepto en relación con lo que él llama, legislar fuera del Congreso, pues afirma que el Senador firmó y expidió Normas Electorales por medio de la resolución No. 26 del 18 de agosto de 1994, las cuales violan la Constitución Nacional y violan los Derechos Fundamentales de los "Afiliados Liberales" que aspiran a participar como candidatos a cargos de elección popular, normas de las cuales fue víctima él, pues se le negó el aval para su candidatura al Concejo de Bogotá.
Expresó, que el Senador incurrió en violación del artículo 110 de la Carta al inducir a otros a que hicieran contribuciones al Partido Liberal por medio de un pagaré ilegal.
Finalmente, consideró que la pérdida de investidura de un congresista es una acción constitucional, por tanto, debe actuar directamente el Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo ordenado en los numerales 2o. y 5o. del artículo 278 de la Constitución Nacional.
La Procuradora Cuarta Delegada ante la Corporación manifestó, en primer lugar, que intervenía en el proceso de acuerdo con lo dispuesto en la resolución expedida por el Procurador General de la Nación, que asignó funciones a los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segundo lugar, solicita no acceder a las súplicas de la demanda, para lo cual efectúa el siguiente análisis de los cargos:
En cuanto a la violación del artículo 180 - 1 de la Constitución Nacional, por ocupar simultáneamente el Senador Ángel Mejía, los cargos de Presidente de la Dirección Liberal Nacional y de Presidente del Senado de la República, considera que la incompatibilidad no se presenta por la excepción consagrada en el artículo 283 - 9de la Ley 5 de 1992, que permite que los Congresistas puedan participar en los órganos de dirección de los partidos y movimientos políticos, partidos que no pueden ser considerados como entidades privadas, tal como lo consideró la Corporación en sentencia de 23 de febrero de 1994, Expediente AC - 1386 ,jurisprudencia que comparte su Despacho, pues considera que los partidos son de naturaleza sui generis, por su objeto, su régimen jurídico y por su finalidad, características que no permiten encasillarlos ni dentro de las instituciones de carácter público ni privado, los cuales, como afirma Maurice Duberger en su obra de Sociología Política "traducen fuerzas sociales y no pueden nacer de una simple decisión legislativa", afirmación que acoge la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de julio de 1983, cuyos apartes transcribe.
Respecto a violación del artículo 180 - 2 de la Carta por expedir avales, y del 1804, por realizar gestiones con personas naturales - afiliadas - y jurídicas de Derecho Público, expresa, que de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senador Angel Mejía sí firmó avales para la inscripción de candidatos del Partido Liberal, pero que al establecer la Ley 5 de 1992, la excepción para los congresista de participar en los organismos de los partidos políticos, dicha participación incluye tales actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley 130 de 1994, expedida por la Dirección Nacional del Partido Liberal, pues es tarea inherente a las directivas de los partidos políticos, de suerte que esta actividad desarrollada por el Senador Angel Mejía, no configura causal de incompatibilidad.
Por último, al efectuar el análisis del cargo de tráfico de influencias, manifiesta que el acto no señaló un solo hecho concreto para sustentarlo.
El apoderado del opositor reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1o. COMPETENCIA
Si bien la Ley l44 de l994, al regular el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas dispuso en su artículo 1o. como en su parágrafo que la competencia le corresponde al Consejo de Estado en pleno, esto es, a la reunión de las dos Salas que lo conforman, la de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil, la Corte Constitucional al declarar inexequible los artículos 197 y 198 de la Ley 5 de 1992, que consagraban idéntica preceptiva, precisó que la declaratoria de pérdida de la investidura entraña una función típicamente jurisdiccional, que dentro de las atribuciones que atañen al Consejo de Estado en pleno nunca han estado las referentes a materias que tengan que ver con dicha función, y que si la decisión es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que esta función sólo corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo antes expuesto y en el artículo 4o. de la Carta Política, la Sala habrá de inaplicar la expresión "en pleno" del artículo 1o. y la totalidad de su parágrafo de la Ley 144 de 1994, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ante la ostensible violación del artículo 236 de la Carta Política por parte de los precisados preceptos legales.
1.1 Intervención del Ministerio Público:
Para la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley 144 de 1994, la solicitud de pérdida de investidura se notifica al agente del Ministerio Público, ya que el aludido proceso no corresponde a los previstos en los numerales 2o. y 5o. del artículo 278 de la Carta Política, en los cuales debe intervenir directamente el Procurador General de la Nación.
2o. EL ASUNTO DE FONDO
2.1 Ocupación de cargo privado, como Presidente de la Dirección Nacional del Partido Liberal.
Como lo han sostenido los analistas de la historia de los partidos en Colombia, éstos históricamente eran realidades de hecho, cuya institucionalización empezó con la consagración del bipartidismo en el Plebiscito de 1957, adquiriendo mayor firmeza en la Ley 58 de 1985, y rango constitucional en la Carta que nos rige, al ocuparse de ellos y de los movimientos políticos, en los artículos 107 a 112.
A pesar de que en gran parte la Constituyente de 1991 se convocó como una reacción contra los partidos políticos, y lo que ellos representaban, no se podrá hacer caso omiso de su presencia viva, porque como también se ha dicho, "los partidos resultan a los ojos de los ciudadanos extraordinariamente paradójicos: no merecen en general ni la credibilidad ni el afecto de los ciudadanos, sin embargo, Ia población elige a sus dirigentes de los cuadros de los partidos; no existe una organización que los vertebre y sin embargo, son capaces de coordinar la acción de masas muy grandes en los días y a las horas en que las necesitan; no tienen aparato formal pedagógico y, sin embargo, logran lealtades altas que se heredan. Los políticos, como los partidos, tienen una imagen cuestionada, pero, reciben permanentemente y en forma renovada el mandato de dirigir al país (1).
Cuando la Carta Política en su artículo 1o. señala que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, los partidos y movimientos políticos se convierten en garantes de esa participación pluralista, al canalizar las distintas opiniones existentes sobre el concepto del poder político y su ejercicio, tomándose, por tanto, en necesarios para la existencia y supervivencia del sistema democrático.
Por ello, el artículo 107 de la Constitución es enfático al señalar: "Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse".
(1) Lemoine Carlos, Las Fuerzas de la Opinión. - Centro Nacional de Consultoría, 1993, cta, p. Sanín Javier S.J, en Organización Actual de los Partidos Políticos, R. Javeriana, enero - febrero 1994, p.47.
"También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos".
Concordante con la perceptiva constitucional, la Ley 130 de 1994, en sus artículo 2o. los define así:
"Los partidos políticos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
"Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. -
"Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica".
Y en cuanto a los principios que inspiran su organización y funcionamiento, en el artículo 6o. se consagra:
"Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.
Observa la Sala, en primer lugar, que de la definición de partidos y movimientos que trae la precitada ley, la diferencia entre movimiento y partido radica en que el uno es permanente y el otro transitorio, que el uno es instituto y el otro asociación, el carácter de permanencia en el primero, que adquiere especial relevancia, pues su existencia depende de su identificación con las necesidades reales de sus adherentes, de su vocación por el poder, de su sano y honesto ejercicio, y no de la voluntad de pocos o de muchos, lo cual los aleja de una concepción privatista, pues están ahí, para procurar y lograr la satisfacción de necesidades colectivas, en segundo lugar, que coinciden ambos en ser vehículos de la formación y manifestación de la voluntad popular para acceder al poder, por medio de elecciones.
Ya la Sala se ha pronunciado sobre este aspecto, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, cuando en sentencia del 23 de febrero de 1994, expresó:
"1. - El artículo 4O de la Constitución Política consagra como derecho fundamental de los ciudadanos el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y dentro de las formas de hacer efectivo ese derecho prevé en su numeral 3o. la de "Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticos sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas".
"2. - El artículo 107 ibídem, en concordancia con el precepto anterior, garantiza a todos los nacionales, el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos Y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse".
"3. - El artículo 108 ibídem, por su parte, estatuye, entre otras regulaciones, que el Consejo Nacional Electoral reconocerá personaría jurídica a los partidos políticos que se organicen para participaran la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior haya obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República; que en ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obliga la afiliación a ellos para participar en las elecciones; que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno; y que dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
"4. - El artículo 109 ibídem autoriza al Estado para contribuir a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a la ley para limitar el monto de los gastos que los partidos y movimientos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales.
"5. - El artículo 111 ibídem le reconoce a los partidos y movimientos políticos con personaría jurídica el derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo conforme a la Ley.
"6. - El artículo 152 literal c. ibídem atribuye al Congreso de la República la facultad de regular, mediante ley estatutaria, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos.
7o. - Del contenido de los preceptos constitucionales enunciados fluyen claramente que para hacer una realidad los principios fundamentales que postula la Carta en sus artículos 1o. y 2o., esto es, que Colombia es una República democrática, participativa y pluralista y que dentro de los fines esenciales del Estado está, entre otros, el de facilitar la participación de todas las personas en las decisiones que las afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, se les ha dado entidad constitucional a los partidos y movimientos políticos, sin hacer distinciones entre unos y otros, garantizando a los ciudadanos la libertad de afiliarse y fundar los mismos; reconociéndoles personería jurídica cuando satisfagan los requisitos allí provistos, prohibiéndole a la ley entrometerse en su organización interna, facultándolos para inscribir candidatos en las elecciones con el aval del respectivo representante legal, autorizando al Estado para financiar su funcionamiento y campañas electorales y para permitirles el acceso a los medios de comunicación social estatales.
"8. - Las regulaciones puestas de presente no hacen sino institucionalizar una realidad sociológica y política; los partidos y movimientos políticos son organizaciones que tienen como objetivo directo la conquista del poder o Ia participación en su ejercicio, a través de la obtención de escaños en las corporaciones de elección popular, como son en Colombia el Congreso de la República, las asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, como también a cargos de la misma índole, como la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Gobernaciones y Alcaldías.
"9. - Las consideraciones precedentes ponen en evidencia que los partidos y movimientos políticos, al ser objeto, como se ha visto de una regulación especial de carácter constitucional y legal estatutario, no pueden asimilarse a las personas jurídicas de Derecho Privado, las cuales tienen objetivos diferentes, que no son políticos como los de aquellos que no están sujetos a una normatividad distinta de Derecho Privado, consagrada en los Códigos Civil y de Comercio y demás disposiciones que los complementen.
"10. - En concordancia con el alcance de los preceptos constitucionales analizados, el artículo 283 de la ley 5a. de 1992, contentiva del reglamento del Congreso, en su numeral 9o. consagra como excepción a la Incompatibilidad prevista en el numeral 1o. del artículo 180 de la Carta Política la de "participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personaría jurídica de acuerdo con la ley". (Expediente No. AC - 1386, Actor: Jaime Rafael Pedraza. Como Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz).
Concordante con el anterior desarrollo jurisprudencial, se tiene:
a)Que al Partido Liberal Colombiano - F - 157 - le fue reconocida personería jurídica mediante resolución No.4 de 28 de enero de 1986, emanada del Consejo Nacional Electoral.
b)Que el demandado fue elegido Senador de la República por circunscripción nacional, para el período comprendido entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1998, según resolución - F.72 - 191 del 14 de junio de 1994, del Consejo Nacional Electoral.
c) Que el demandado se desempeña como Director Adjunto del Partido Liberal
Colombiano, designación efectuada mediante resolución No. 19 de 27 de julio de 1994, expedida por el Director Nacional del mismo partido - F.19 c.p. -
De la anterior reseña probatoria emerge como conclusión que el Partido Liberal Colombiano tiene reconocida su personería jurídica, que el demandado en su calidad de Congresista se desempeña como uno de los subdirectores adjuntos, el cual no es un cargo privado sino de carácter político, compatible con la investidura de Congresista de la República que ostenta, por corresponder la excepción a la incompatibilidad consagrada en el artículo 18O numeral 1o. de la carta, según lo dispuesto en el artículo 283, numeral 9 de la Ley 5a. de 1992.
2.2 Violación del Régimen de incompatibilidades por otorgar avales.
El actor concreta al actor al régimen de incompatibilidades, al considerar que el demandado al otorgar avales a los candidatos de su partido a cargos de elección popular, realiza gestión ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo cual incurre en violación del artículo 180 - 2 de la Carta.
Por mandato del artículo 9o. de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos con personaría jurídica reconocida, pueden postular candidatos a cualquier cargo de elección popular, pero para poder realizar la inscripción ante los organismos electorales, ésta debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Para la Sala no incurre el demandado en violación del régimen de incompatibilidades al otorgar los avales nombre de su partido, el Liberal, pues al establecer la Ley 5a. de 1992, como excepción al Régimen de Incompatibilidades, la de poder los congresistas participar en los organismos directivos de sus partidos o movimientos políticos, el hecho de realizar las gestiones al nombre del mismo, es consecuencia obvia de dicha participación, pues como bien lo prescribe el artículo 2o. de la Ley 13º de 1994, la expresión popular que los partidos encaman tiene como objeto acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
2.3 Violación del régimen de incompatibilidades por realizar gestiones con personas naturales - afiliadas, celebrar contratos y recibir auxilios.
El actor considera que el demandado está incurso en la causal de pérdida de la investidura consagrada en el artículo 180 - 4 de la Constitución, porque en su calidad de Presidente de la Dirección Nacional Liberal:
"Ha realizado gestiones con personas naturales - afiliadas - jurídicas de Derecho Público, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, y aún el mismo Partido Liberal el cual ha invertido fondos públicos - auxilios, ha celebrado contratos con el Estado - Dineros de campañas y reposición - y ha recibido donaciones y / o EXENCIONES del Estado".
Si los partidos políticos encauzan la participación ciudadana y los colombianos tienen el derecho de afiliarse y retirarse de ellos libremente - artículo 1o. Ley 130 de 1994, con sus adherentes, deben tener contacto permanente sus dirigentes, y con mayor razón quienes los representan y llevan su vocería, pues la gestión política conlleva la de difundir las ideas y programas. De igual manera esa representación implica ejercer la vocería de la respectiva colectividad ante los organismos electorales, pues si pueden postular candidatos a cargos de elección popular y tienen que avalar la inscripción, está dentro de los parámetros señalados en la ley, el que sus dirigentes realicen tales gestiones, como es el caso del Senador demandado. Por otra parte, desde la Ley 58 de 1985, se reguló la financiación parcial de las campañas políticas lo cual tiene una más amplia regulación en la ley 130 de 1994, que en su Título 4o., de la financiación estatal y privada, desarrolla la financiación pública del funcionamiento de los partidos políticos, la financiación de las campañas, la reposición de los gastos en las campañas - la cual sólo podrá hacerse a través de los partidos políticos, movimientos u organizaciones adscritas - , los aportes de los particulares, la entrega de las contribuciones, donaciones de las personas jurídicas y líneas especiales de créditos.
Por consiguiente; si todos estos aspectos los regula el ordenamiento jurídico, en desarrollo de lo previsto en los artículos 108 y 109 de la Constitución Política, y de ellos son destinatarios los partidos y movimientos políticos, es elemental que quienes llevan su representación o participan en sus directivas, puedan, cuando son congresistas, gestionar y desarrollarlas en beneficio de su partido y de sus afiliados, sin que ello implique violar el régimen de incompatibilidades, pues cuando la ley les permite participar en sus cuadros directivos es para que actúen, no para que cumplan funciones de simples figuras decorativas, ya que los partidos políticos bien entendidos son de acción permanente, porque su objetivo debe ser, sin lugar a duda, el imperio de las ideas v programas que ofrecen a sus electores como instrumento eficaz para llegar al poder y desde allí el imponerlas y realizarlos.
2.4 Tráfico de Influencias.
El cargo lo formula el actor expresando:
"Finalmente habría tráfico de influencia pues él mismo legisla desde el Senado en contra de los partidos políticos, y luego, legisla desde la Presidencia de la Dirección Liberal en defensa del Partido Liberal, LO CUAL ES INCOMPATIBLE y TIPIFICA "INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES" - artículos 175 c.p. - y violación clara a los artículos 6o, 121 y 149 de la C.N.
Para la Sala, el cargo carece de la debida explicación que exige el literal e) del artículo cuarto de la Ley 144 de 1994, pues el actor no indica los hechos que acrediten el legislar desde el Senado en contra de los partidos políticos, y los que contra éstos desarrolla, desde la Presidencia de la Dirección Liberal en defensa del Partido Liberal.
Por último, considera la Sala que la Dirección Nacional Liberal al expedir la resolución No. 26 del 18 de agosto de 1994, reglamentaria de los avales para la inscripción de candidatos, no usurpó funciones que al Congreso de la República le otorgan los artículos 152 y 153 de la Constitución Nacional, pues al reglamentarlos lo hizo en desarrollo de lo previsto en los artículos 108 de la Constitución y de la Ley 130 de 1994. Y en cuanto a la exigencia de pagarés que contiene la reglamentación, concuerda ésta con las sanciones que a favor del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, establece la resolución 23 7 - de agosto 11 de 1994 - fls. 16 - 19 c.p. - , expedida por el Consejo Nacional Electoral, sanciones que deben pagar los partidos y movimientos políticos, cuando los candidatos avalados no obtienen la votación mínima requerida para tener derecho a los gastos de reposición.
Como consecuencia del anterior análisis, la solicitud de pérdida de la investidura del Senador JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA, formulada por el ciudadano Hidelberto Ortiz Lozano, no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de acuerdo con el concepto de su colaboradora fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1o.Inaplicase la expresión "en pleno" contenida en el artículo 1o., y la totalidad del parágrafo del mismo de la Ley 144 de 1994.
2o. Deniégase la solicitud de pérdida de la investidura del Senador de la República, doctor JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJIA, formulada por el ciudadano HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO.
3o. Ejecutoriada la presente providencia comuníquese por la Secretaría General de la Corporación, a la Mesa Directiva del Senado de la República, así como al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
PRESIDENTE AUSENTE
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JAIME ABELLA ZÁRATE
VICEPRESIDENTE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
CONJUEZ
DELIO GÓMEZ LEYVA LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES H.
AUSENTE
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO
CONSUELO H. SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO
DIEGO YOUNES MORENO
AUSENTE
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
SECRETARIA GENERAL
NOTA DE RELATORIA: Reitera, además, la providencia de 23 de febrero de 1994, Exp. AC - 1386, Consejero Ponente: DR. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. Actor: JAIME RAFAEL PEDRAZA.
CONGRESISTA - Inhabilidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / VALORES CONSTITUCIONALES / (Aclaración de Voto)
La Sala ha decidido inaplicar las normas constitucionales que sirvieron de apoyo a la demanda, por ser inconstitucionales, como paso a explicarlo. La posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales ha sido aceptada por la doctrina extranjera, y encuentra respaldo, en el derecho nacional. Los VALORES, JUSTICIA, IGUALDAD Y LIBERTAD no resultan acaso seriamente comprometidos cuando en el artículo 179 de la Constitución, numeral (4o.), se preceptúa que de por vida no pueden volver a ser congresistas "QUIENES HAYAN PERDIDO LA INVESTIDURA". El universo que tiene los artículos que en la Constitución Nacional regulan todo lo relacionado con el régimen de INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES, deja la impresión de que el parlamentario que era PERSONA, en el momento de solicitar el apoyo popular, DEJA DE SERLO por la sola circunstancia de ser elegido. El derecho no es norma y no es la ley la que se interpreta sino la conducta humana, en su interferencia intersubjetiva. Si el pueblo selecciona, a su talante, sus representantes, ese hecho demanda la mayor consideración. El fallo que ordena la pérdida de la investidura no debe ser el fruto de un proceso fácil, montado sobre prueba oficiosa, y aplicación mecánica de la norma.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: AC - 2051
Referencia: PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DEL DOCTOR JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA. ACTOR: HIDELBERTO ORTIZ LOZANO
Aunque estoy de acuerdo con la decisión, debo aclarar el voto para dejar en claro que, a mi juicio, la Sala ha debido inaplicar las normas constitucionales que sirvieron de apoyo a la demanda, por ser inconstitucionales, como paso a explicarlo.
La posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales ha sido aceptada por la doctrina extranjera, y encuentra respaldo, en el derecho nacional, en la posición jurídica fijada por los magistrados Drs. Luis Carlos Sáchica, Gustavo Gómez Velásquez, Humberto Mesa González, Luis Sarmiento Buitrago, Fernando Uribe Restrepo, Álvaro Luna Gómez y Darío Velásquez Gaviria, al salvar su voto cuando la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, profirió la providencia calendada el día dos (2) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), Expediente No. 799. En lo substancial de tal pieza jurídica, se lee:
"6o. - Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige entender que ella no solo está formada por las normas positivas en que se expresa, sino POR LOS PRINCIPIOS Implícitos EN LAS MISMAS Y POR LOS VALORES ENUNCIADOS COMO OBJETIVOS DE SU PRECEPTIVA; éstos son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación y toda aplicación de las normas positivas; y su desconocimiento debe acarrear invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la JUSTICIA tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el preámbulo de la Constitución como la razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justifica por sí mismo.
"7. POR ESTO, NO ES ABSURDO PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL FRENTE A LOS POSTULADOS DEL PREÁMBULO. Ya que él forma parte de la Constitución, tiene fuerza directiva sobre el texto constitucional y expresa los fines para cuya realización es simple herramienta la Constitución..."(subrayas de la Sala).
Dentro de la misma perspectiva filosófica y jurídica discurre el tratadista español Dr. ANTONIO E. PÉREZ LUÑO, en su obra "LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Editorial Tecnos, Tercera Edición, páginas 58 y siguientes, cuando enseña:
'La Constitución española ofrece, en este aspecto, un paradigma de complejidad, que hace muy difícil su elaboración sistemática. Es evidente que nuestra ley de leyes responde a un sistema de positivación mixto, por llevarse a cabo los mismo a partir de cláusulas o postulados generales que de normas específicas o casuísticas. Ahora bien, su formulación rebasa la tipología aludida, ya que entiendo que pueden distinguirse hasta cinco instrumentos distintos de positivación, los cuales, ordenados de menor a mayor precisión jurídico - positiva, aparecen como:
"1) Valores superiores del orden jurídico - político constitucional. Bajo esa acepción se alude a los derechos fundamentales en el preámbulo de la Constitución, que viene a representar la síntesis de los valores básicos, en sentido análogo a lo que la doctrina germana denomina Grundwerte, asumidos por el más amplio sector de la sociedad española actual. Allí se indica que : "La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de :(... ) Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos (... ) Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida (…)"
"De forma expresa define también la Constitución "como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político" (art. 1o. 1 ).
"2) Principios constitucionales. Aquí quedarían englobados una serie de principios dirigidos a delimitar el marco político, social y económico que va a determinar las modalidades de ejercicio de todos los derechos fundamentales encaminados a orientar la acción de los poderes públicos. Así, el artículo 9o. 2 al prescribir que: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". De igual modo que el artículo 10, que cifra en la dignidad de la persona el fundamento del orden político y de la paz social (apartado 1) y que establece como criterio hermenéutico de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España (apartado 2). También deben encuadrarse aquí los artículos 39 a 52 incluidos en el capítulo III del Título I denominados "Principios rectores de la política social y económica", sobre los que expresamente se afirma que informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3).
"3) Cláusulas generales. Un numeroso grupo de derechos fundamentales acogidos en el articulado de la Constitución y positivados como tales derechos, y no como principio, se hallan remitidos a la legislación orgánica para la delimitación de su alcance y contenido. Entre otros pueden citarse, dentro de este apartado, el artículo 17.4, con respecto a la regulación del habeas corpus; el 18.4, sobre la limitación del uso de la informática; el 20.3 sobre organización y control de medios de comunicación social; el 24.2, sobre la exención por razones de parentesco o de secreto profesional, de la obligación de declarar sobre presuntos hechos delictivos; el 28.2, en materia del derecho a la huelga; el 29, en relación con el derecho de petición...
"4) Normas específicas o casuísticas. Nuestra Constitución proclama también en su texto articulado una serie de derechos de forma pormenorizado, sin hacer referencia a su ulterior desarrollo legislativo, de lo que se infiere que su positivación constitucional va a ser la normativa configuradora de su alcance y significación. Tal es el caso, entre otros, del reconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14) o la prohibición de los Tribunales de Honor (art.26),
5)Normas de tutela. La Constitución española de 1978, aparte las normas encaminadas a formular positivamente los derechos fundamentales, recoge también distintas normas dirigidas a su garantía. Directa referencia a estos instrumentos jurídicos de defensa de los derechos fundamentales se halla en el artículo 53, o en el 54, que institucionaliza la figura del Defensor del Pueblo......
"(... )
"La distinción entre el sistema de positivación a través de valores y principios y de normas específicas no carece de trascendencia práctica, ya que, mientras la doctrina no discute el alcance jurídico - positivo de los derechos fundamentales promulgados por el procedimiento casuístico, se da una profunda disparidad de criterios sobre el sentido normativo de los valores y principios. Ya que para determinados autores los valores y principios constitucionales son meros postulados programáticos, reflejo de determinadas ideologías filosóficas o políticas, que por su propia naturaleza no pueden traducirse en reglas obligatorias, para otros constituyen auténticas normas jurídico - positivas que imponen determinadas conductas, sea el poder legislativo, sea al poder ejecutivo o a la propia administración de justicia.
"Partiendo de una teoría general de una Constitución la normatividad de los valores y los principios se prueba por la existencia de las denominadas "normas constitucionales inconstitucionales", (Verfassungswidrige Verfassungsnonnen, en la teoría de la doctrina alemana),con lo que se intenta subrayar la primacía hermenéutica de los valores, hasta el punto de determinar la inconstitucionalidad de las propias normas constitucionales que contradigan su sentido.
En este momento de discurso judicial, la Sala, se pregunta: Los VALORES JUSTICIA, IGUALDAD y LIBERTAD no resultan acaso seriamente comprometidos cuando en el artículo 179 de la Constitución, numeral cuarto (4o), se preceptúa que de por vida no pueden volver a ser congresistas "QUIENES HAYAN PERDIDO LA INVESTIDURA"? Acaso eternizar el castigo no equivale a eternizar el mal, como lo enseñaba el teólogo evangélico ROTHE en 1869?
Un ordenamiento positivo JUSTO podrá consagrar una sanción de por vida. Y disponer que no se puede ser congresista porque en un momento dado de la existencia se profirió una sentencia de condena, en contra del parlamentario, sin entrar a distinguir el universo mismo que tuvo el delito? Una sanción penal, por unas lesiones personales podrá tener las mismas consecuencias que otra, por un homicidio? No se atenta acaso contra la DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, y contra el VALOR IGUALDAD, cuando se preceptúa en la Carta que los congresistas no podrán DESEMPEÑAR CARGO PRIVADO, sin hacer excepciones de ninguna naturaleza? No podrán ellos por ejemplo, ser los administradores del edificio en donde viven, o Presidentes de la Junta del Colegio en donde estudian sus hijos?
No se viola, acaso, el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la Constitución Nacional), cuando se dispone en el artículo 184 de la Carta, que la pérdida de la investidura será decretada en un término no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha solicitada formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano? Dentro de plazo tan angustioso se podrán presentar todas las pruebas requeridas para la defensa, o controvertir las que se alleguen por los interesados?. Acaso no se enseña en la doctrina que se viola EL PRINCIPIO GENERAL DE LA BUENA FE cuando se fija un plazo INADECUADO para atender a la defensa, o para cumplir la prestación? Con la fijación de término tan estrecho, para definir si se da el régimen de inhabilidades o incompatibilidades, no estará obligado el fallador a hacer UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD? Y haciendo éste no podrá concluir que la norma constitucional es inconstitucional, por violar los VALORES Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES?
Acaso no se ha enseñado, a través de la pedagogía oficial, que "LA CARTA DE DERECHOS" demanda una actitud interpretativa del juez, diferente a la predominante en especialidades como el derecho civil o el derecho penal? (Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1991 Dr. Manuel José Cepeda, página 18, Editorial Temis).
¿Por qué se impide a los congresistas GESTIONAR EN NOMBRE PROPIO 0 AJENO, asuntos ante las autoridades públicas? ¿A caso el parlamentario no contrae obligaciones con sus electores? La gestión para que se paguen las deudas de la Nación en favor de los Departamentos o de los Municipios, o para que se inicie la carretera o se construya la escuela, es antijurídica? Es verdad que el parlamentario es el representante de LA NACIÓN, por lo mismo no queda vinculado por mandato alguno de persona o grupo. Pero como bien lo destaca Norberto Bobbio, en su obra, EL FUTURO DE LA DEMOCRACIA, "Y dónde podemos encontrar un representante que no represente intereses particulares? Ciertamente no en los sindicatos, de los cuales, por lo demás, depende de la estipulación de acuerdos, como los acuerdos nacionales italianos sobre la organización y sobre el costo del trabajo, que tienen una enorme importancia política. En el Parlamento? Pero, qué representa la disciplinada partido sino una abierta violación de Ia prohibición del mandato imperativo? Aquellos que a veces huyen de la disciplina de partido aprovechándose de un voto secreto, ¿no son tal vez tachados como "francotiradores", o sea, como réprobos a los que hay que señalar a la condena pública? La prohibición de mandato imperativo es, sobre todo, una regla sin sanción. Por el contrario, la única sanción temible por el diputado cuya reelección depende del apoyo del partido, es la derivada de la transgresión de la regla opuesta, que le impone considerarse vinculado al mandato que ha recibido del propio partido.
"Una prueba del desquite, me atrevería a decir definitivo, de la representación de los intereses sobre la representación política,, es el tipo de relación que se ha venido instaurando en la mayor parte de los estados democráticos europeos entre los grandes grupos de intereses contrapuestos (representantes, respectivamente, de los industriales y de los obreros) y el parlamento una relación que ha dado lugar a un nuevo tipo de sistema social que ha sido llamado, con razón o sin ella, neocorporativo. Tal sistema se caracteriza por una relación triangular, en la que el Gobierno, idealmente representante de los intereses nacionales, interviene sólo como mediador entre las partes sociales y, como máximo, cual garante (por lo general impotente) de la observancia del acuerdo. Los que, hace unos diez años, elaboraron este modelo, que hoy se halla en el centro del debate sobre las "transformaciones" de la democracia definieron la sociedad neocorporativa como una forma de solución de los conflictos sociales que se sirve de un procedimiento, el del acuerdo entre grandes organizaciones, que no tiene nada que ver con la representación política y que, por el contrario, constituye una expresión típica de representación de los intereses".
. El universo que tienen los artículos que en la Constitución Nacional regulan todo lo relacionado con el régimen de lNCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES, deja la impresión de que el parlamentario que era PERSONA, en el momento de solicitar el apoyo popular, DEJA DE SERLO por la sola circunstancia de ser elegido. No deja de ser curioso que la misma Asamblea Constituyente, que definió que sus actos no tenían control alguno, consagrará en forma tan contradictoria con el régimen a que ha venido haciendo referencia, pues si el pueblo elige como su representante a quien no debería serlo, a la luz de cierta perspectiva moral, resulta bien difícil, por no decir imposible, JUZGAR LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS CON INDEPENDENCIA DE LAS NORMAS DEL GRUPO, que lo ha considerado digno de tener tal calidad. Como lo recuerda bien el Profesor DAVID LYONS," Los grupos sociales no constituyen agrupaciones simples y homogéneas de individuos que tienen opiniones coincidentes sobre todo. En la vida real los grupos sociales no sólo difieren entre sí, sino que cada uno incluye a personas con muy diversas opiniones. Aunque los miembros de un grupo determinado suelen compartir CIERTOS VALORES BÁSICOS, a menudo DISCREPAN EN CUANTO A PROBLEMAS MORALES..." (Ética N,, Derecho. Ariel - pág. 32)
Para el caso vienen bien las enseñanzas de Henry David Thoreau cuando predica:
"¿Nunca aprenderán los hombres que la política no es la honradez, y que jamás dictamina como justo lo moral sino que simplemente se guía por lo que es útil? La política elige al candidato presentado que invariablemente es el diablo, - qué derecho tienen los electores de sorprenderse porque el diablo no se comporte como un ángel de la luz? Lo que se necesita son hombres, no políticos, hombres íntegros que reconozcan que existe una ley superior a la Constitución o a la decisión de la mayoría. El destino de un país no depende de como se vote en las elecciones, el peor hombre vale tanto como el mejor en este juego; no depende de la papeleta que introduzca en las urnas una vez al año, sino el hombre que echas de tu cuarto a la calle cada mañana."
El proceso orientado a decretar la pérdida de la investidura no puede convertirse en una casería de brujas, tampoco se puede manejar la ilusión de que montando sentencias de condena sobre contratos con una cuantía de QUINIENTOS MlL PESOS ($ 500.000), se va a moralizar el país. El derecho no es norma y no es la ley la que se interpreta sino la conducta humana, en su interferencia intersubjetiva. Ello demanda del juez gran ponderación y esfuerzos superiores para no fallar bajo los efectos de los PREJUICIOS SUBLIMINALES.
Preocupa que en los procesos orientados a que se decrete la pérdida de la investidura prevalezca la escuela de la exégesis, el dogmatismo, la creencia muy generalizada de que el derecho es norma y nada más que norma. Manejando esta perspectiva jurídica se pueden cometer muchas injusticias. Esta verdad jurídica lleva al jurista Karl Larenz, a enseñar:
"En el curso del siglo XIX, la dogmática degeneró en un conceptualismo estrecho, que constituyó un serio obstáculo para la evolución de la jurisprudencia y del mundo del comercio jurídico. Ello hizo nacer reacciones de diferente signo contra el "positivismo jurídico" y el "positivismo legal" términos con los cuales la mayor parte de las veces entendemos sólo una sobrevaloración de la ley y de la dogmática orientada hacia la ley y una sub - valoración de los elementos creativos, singularmente de la jurisprudencia, del sentimiento jurídico, de la intuición de lo que ESSSER ha llamado una profundización en las posibilidades de la evidencia que existen en la valoración predogmática" (Derecho Justo. Editorial Civitas, página 25).
La inquietud anterior nace del respeto que merece la democracia representativa. Si el pueblo selecciona, a su talante, sus representantes, ese hecho demanda la mayor consideración. El fallo que ordena la pérdida de la investidura no debe ser el fruto de un proceso fácil, montado sobre prueba oficiosa, y aplicación mecánica de la norma. En Un país enfermo de envidia y manejo en muchas de sus áreas ciudadanas por el "rumor" o el "chisme", se impone el máximo de prudencia jurídica. Si se entiende por régimen democrático - como lo enseña Norberto Bobbio - "...el conjunto de reglas de procedimiento para la formación de decisiones colectivas, en las cuales está prevista y facilitada la participación más amplia posible de los interesados", se debe tener mucha cautela al decidir romper el marco inicial que el pueblo se dio para la toma de tales decisiones. Haciendo propias, las palabras del citado maestro y filósofo, la Sala se resiste a contribuir, en casos como el presente, a destruir nuestra democracia "...siempre frágil, siempre vulnerable, corrompible y a menudo corrompida, para hacerla perfecta". No seduce la acción de aquellos que "...tomando la imagen Hobbesiana, se comportan como las hijas de Pelias, que despedazaron a su viejo padre para resucitarlo..." (El Futuro de la Democracia. Plaza Janes, páginas 15 y s.s.).
Atentamente,
JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA




