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CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite / PROCESO ORDINARIO / CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA

Al tenor del artículo 184 de la Carta Política y del artículo 304 de la Ley 5a. de 1992, la pérdida de la investidura de congresista será decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación. Al no haberse expedido aún la ley que señala un procedimiento especial, es preciso dar aplicación al mandamiento contenido en el artículo 206 del C.C.A., en cuanto ordena que el procedimiento ordinario "también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios, para los cuales la ley no señala un trámite especial".

EXCEPCION GENERICA - Improcedencia

Con fundamento en el artículo 163 del C.C.A., propuso la excepción que denomina "genérica", y la deriva de los hechos y de las pruebas del proceso y de los textos legales. Esta excepción, en los aludidos términos, no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que el proponente, no precisa en qué consiste, no expone ninguna razón que le sirva de fundamento, además, la norma que invoca (art. 163 del C.C.A.), fue expresamente derogada por el art. 68 del Decreto 2304 de 1989.

CONGRESISTA - Inhabilidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA / SANCION PENAL

La locución en cualquier época señala con claridad, que la sentencia judicial constitutiva de la violación del régimen de inhabilidades, puede ser de fecha anterior o posterior a la adquisición de la investidura de congresista, no necesariamente sobreviviente a esta como pretende el demandado, pues la Constitución como norma que organiza el Estado y la sociedad, puede darle efectos a situaciones acaecidas antes de ser promulgada. En el expediente, obra la fotocopia autenticada con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, de la sentencia de 23 de febrero de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual condenó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA a las penas de veinte meses de prisión y multa de quince mil pesos, como autor responsable del delito de ABUSO DE CON - FIANZA y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un término de veinte meses. Esta prueba lleva a la Sala a la convicción incontrovertible que el señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, se hallaba incurso en la causal de pérdida de investidura de Congresista, consagrada en el numeral 1o. del art. 179 de la Carta Política.

TACHA DE FALSEDAD - Improcedencia /  SANCION POR TACHA DE FALSEDAD - Improcedencia /  FALSEDAD DOCUMENTAL - Inexistencia

La prueba que lleva a la Sala al convencimiento de que el Congresista Dr. EMIRO RAUL PEREZ ARIZA se halla incurso en la causal consagrada en el numeral 1o. del art. 179 de la C.N. es la fotocopia autenticada de notificación de la sentencia y la respectiva constancia de notificación, que obra en el expediente. En ese orden, la certificación objeto de la tacha, suscrita por el Juez Primero Penal Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), expedida con fundamento en los datos consignados en los libros radicadores que lleva dicho juzgado, resulta innecesaria y por lo tanto no ejerce influencia en la decisión que había de adoptarse. Por esa sucinta razón se denegará la tacha de falsedad documental. En efecto, el inciso tercero del artículo 289 del C.P.C. dispone que "No se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión...". El artículo 292 del C.P.C., dispone que cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien la aportó el equivalente de diez a veinte salarios mínimos mensuales, cuando no represente un valor económico. Sin embargo, estima la Sala que en esta oportunidad no es procedente la imposición de la referida sanción, porque aun sin esa certificación, en este proceso está demostrada la condena, con la fotocopia autenticada de la sentencia de segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC - 1063

Actor: ALBERTO EFRAÍN MARTÍNEZ BUSTILLO

Referencia: Asuntos Constitucionales

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la solicitud de pérdida de investidura de Congresista que ostenta el doctor Emiro RaUl PErez Ariza.

ANTECEDENTES

1) Con fundamento en los artículos 183 y 184 de la Carta Política, el ciudadano ALBERTO EFRAIN MARTINEZ BUSTILLO, acudió ante esta Corporación, para solicitar que, mediante sentencia ejecutoriada, se decrete la pérdida de la investidura del Representante al Congreso, señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA.

El solicitante, en la demanda constituyó apoderado judicial, a quien se le reconoció personería para actuar, en los términos allí señalados.

2) Los hechos que sirvieron de fundamento al actor para instaurar la acción, pueden resumirse en los siguientes:

2.1. El 27 de octubre de 1991, se realizaron elecciones populares en las que se eligieron congresistas, para el período constitucional comprendido entre el 1o. de diciembre de 1991 hasta el 19 de julio de 1994.

2.2. Para la elección a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Cesar, previos los escrutinios correspondientes, el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo No. 13 de 23 de noviembre de 1991, declaró elegidos a los ciudadanos FELIPE DE JESUS NAMEN RAPALINO, ALFREDO CUELLO DAVILA, LUIS FERNANDO RINCON LOPEZ y ALFONSO MATTOS BARRERO, quienes se posesionaron el 1o. de diciembre de 1991.

2.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de enero de 1993, dictada dentro de los procesos acumulados números 0646, 0648 y 0665, anuló el Acuerdo No. 13 de 1991, expedido por el Consejo Nacional Electoral "pero sólo en cuanto declaró elegido al señor FELIPE DE JESUS NAMEN RAPALINO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar".

2.4. Ejecutoriada la sentencia "se procedió a su ejecución por parte del Presidente de la H. Cámara de Representantes", posesionando al Dr. EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, incumpliéndose de este modo, el art. 278 de la ley 5a. de 1992, pues se debió llamar al candidato siguiente no elegido de la misma lista, según el orden de inscripción. Se debió llamar al señor ANUAR YAVER CORTES y no al del tercero y último renglón de la lista.

2.5. El Presidente de la Cámara de Representantes, en sesión plenaria del 13 de mayo de 1993, posesionó en el cargo de Representante a la Cámara, al doctor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA.

2.6. Se afirma que el ciudadano EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, se hallaba inhabilitado para ser congresista, pues según el numeral 1o. del artículo 179 de la Constitución, no podrán ser Congresistas quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

El Representante a la Cámara EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, había sido condenado a las penas de "prisión" y de "multa", mediante sentencia de segunda instancia de 23 de febrero de 1988, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, la cual está en firme.

3) FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoca los artículos 183, num. 1o. y 184 de la C. N., artículos 278, 274, 279, 280 num. 1o., 301 y 304 de la ley 5a. de 1992, artículos 128 numeral 16, 206 a 211 y demás normas pertinentes, del Código Contencioso Administrativo.

4) ACTUACION PROCESAL

4.1. Notificada la admisión de la demanda en debida forma a las partes, dentro de la oportunidad procesal pertinente el doctor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones, formuló excepciones, y tachó de falso el documento visible a folio 52 del cuaderno principal del expediente.

4.2. A la tacha de falsedad, se le imprimió el trámite de ley. Dentro del respectivo traslado, el apoderado del actor, se opuso a su prosperidad, criticó el "ostensible" propósito dilatorio que el congresista demandado daba al asunto, solicitó pruebas e informó que en la Sección Quinta de esta Corporación, cursaba el proceso electoral No. 1038. Actor: JOSE IGNACIO VIVES, en el cual se impugnaba el acto por medio del cual el Presidente de la Cámara de Representantes había llamado a ocupar la curul al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA. Que en ese proceso también el mismo señor había tachado de falso el mismo documento. Finalmente pidió que se condenara al proponente de la tacha "a pagar al demandante el equivalente de diez a veinte salarios mínimos mensuales, como sanción al impugnante vencido".

4.3. En proveído de 10 de noviembre de 1993, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron como tales las documentales allegadas a los autos, tanto por la parte actora, como por el demandado y se denegaron algunas por innecesarias. Igualmente se decretaron y tuvieron como pruebas las documentales allegadas por las partes a los autos, con ocasión de la formulación y traslado de la tacha de falsedad, y se denegaron otras.

4.4. En la misma providencia que abrió el proceso a pruebas, se dispuso que la tacha de falsedad se resolvería en la sentencia.

5) ALEGATOS DE CONCLUSION

Cumplida la etapa probatoria, en providencia de 16 de febrero del año en curso, se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado, con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito.

Oportunamente alegaron, el Procurador Delegado y el demandado, esta vez, a través de mandatario judicial. El actor no alegó.

5.1. Alegato del demandado.

El apoderado del doctor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, expresa que no es procedente el decreto de pérdida de investidura de congresista en esta oportunidad, por las razones que a continuación se sintetizan:

 -  No es procedente para infirmar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, por medio de la cual la Mesa de la H. Cámara de Representantes, en cumplimiento de claros mandatos constitucionales, llamó el 13 de mayo de 1993 a EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, a suplir la vacancia absoluta surgida de la anulación de la elección del Representante por la Circunscripción Electoral del Cesar, FELIPE DE JESUS NAMEN RAPALINO.

 -  Por consiguiente, está fuera de lugar alegar supuesta violación de los artículos 134 y 261 de la C. N., y art. 278 de la ley 5a. de 1992 "amén de que tales supuestas violaciones no están demostradas, no están erigidas como causal de pérdida de investidura de congresista".

 -  En el proceso no se han demostrado, mediante las pruebas regular y oportunamente allegadas, los supuestos de hecho de las diferentes normas alegadas en la demanda.

 -  Así, no puede prestar mérito probatorio la copia al carbón de la sentencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, de 23 de febrero de 1988 que obra a folios 53 a 61 del cuaderno principal del expediente, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en los arts. 115 - 7 y 254 del C.P.C., toda vez que dicha copia al carbón fue autenticada por el Secretario del Juzgado, sin previo auto del Juez que la ordenara. Tampoco dicha copia fue tomada del original de la sentencia o de la copia autenticada.

 -  Agrega que la fotocopia de la constancia expedida por la secretaría del Juzgado Segundo Penal de Valledupar, el 17 de junio de 1993 que obra al anverso de la fotocopia del edicto, según la cual, "la sentencia notificada por medio de EDICTO quedó ejecutoriada el día viernes cuatro (4) de marzo de 1988 a las 6 P.M.", no tiene el carácter de documento público, por no haber sido expedida por el propio juez (arts. 116 y 262 - 1 del C.P.C.), por consiguiente, no puede ser prueba de la ejecutoria y firmeza de la supuesta sentencia.

 -  La certificación que obra a folio 52 del cuaderno principal del expediente, expedida el 2 de junio de 1993 por el Juez Primero Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), afirma que no tiene valor legal como prueba, ya que dicho documento no versa sobre la existencia del proceso, la ejecución de la sentencia, ni sobre hechos ocurridos en presencia del juez (art. 116 del C.P.C.).

 -  Que la presunción de autenticidad que acompaña a los documentos antes mencionados, no llega a imprimirle valor probatorio a su contenido, porque sería contrario a lo dispuesto en el inciso final del art. 29 de la C. N., según el cual, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación de debido proceso.

 -  En cuanto a la violación del régimen de inhabilidades expresa que no le es aplicable el régimen consagrado en el artículo 179, sino el previsto en el art. 2o. transitorio de la C. N., que así lo tiene aceptado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y para el efecto, cita la sentencia de 21 de mayo de 1992, dictada en el expediente No. 0587.

 -  Lo anterior es más claro si se tiene en cuenta el contenido del inciso segundo del art. 181 de la C. N., el cual señala que, quien fuere llamado a ocupar el cargo de congresista quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

 -  Que el señor PEREZ ARIZA, fue llamado a ocupar el cargo de congresista el 13 de mayo de 1993 y solo a partir de esa fecha y no antes, quedó sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Por ello estima que no incurrió en la causal de pérdida de investidura de congresista prevista en el numeral 1o. del art. 183 de la C. N., con base en la sentencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar de 23 de febrero de 1988, habiéndose posesionado el 23 de mayo de 1993, pues no está sometido retroactivamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 -  Para el apoderado del demandado, no puede fundarse la pérdida de investidura en la sentencia de 23 de mayo de 1988 por cuanto los arts - 179 -1 y 181-1 de la C. N., en que se apoya la solicitud, no son leyes preexistentes a la sentencia de condena. Esta afirmación, no admite duda frente al mandato contenido en el art. 29, según el cual "NADIE PODRA SER CONDENADO SINO CONFORME A LAS LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE LE IMPUTA".

 -  A su entender la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen del conflicto de intereses, tiene que ocurrir en el ejercicio del cargo de congresista, o sea, que tiene que ser sobreviniente a la adquisición de la investidura, no anteceder a esta.

 -  Por esas razones, estima que el señor PEREZ ARIZA no pudo incurrir en la causal de pérdida de investidura, ya que la sentencia de condena invocada es anterior a la fecha en que adquirió la investidura.

5.2. El Alegato del Procurador Delegado.

El Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado expresa que debe decretarse la pérdida de investidura de Representante a la Cámara que ostenta el señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, con fundamento en las razones que a continuación se transcriben:

Los hechos fundamentales de la acción están debidamente establecidos en el expediente. Así, mediante fotocopia autenticada y fallo y certificaciones del Juez Primero Municipal de Codazzi (Cesar), y del Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, se tiene la certeza de que por sentencia del 23 de febrero de 1988 este último Juzgado revocó en todas sus partes la sentencia del 8 de enero de 1988 por el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Codazzi había absuelto al demandado por el delito de abuso de confianza y en su lugar condenó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión como autor responsable del delito de abuso de confianza "habiéndose concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (folios 52, 53 a 61, 252, 253 del expediente). Por otra parte, está demostrado que el mismo señor, demandado en este proceso, fue posesionado del cargo de Representante a la Cámara en sesión ordinaria del jueves 13 de mayo de 1993.

Es evidente entonces que el demandado está situado en la causal de inhabilidad que contempla el ordinal 1o. del artículo 179 de la Constitución en los términos: "No podrán ser congresistas: 1) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos...

5.3. Solicitud de auto para mejor proveer:

Finalmente, el ponente desea hacer la siguiente aclaración en relación con la información que en su oportunidad suministró el apoderado del actor, acerca del proceso electoral que cursa en la Sección Quinta de la Corporación, distinguido con el número 1038, actor: JOSE IGNACIO VIVES, donde se impugna el acto por medio del cual el Presidente de la Cámara de Representantes llamó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, a ocupar la curul en la citada Corporación.

Con el fin de decidir sobre la influencia que pudiera ejercer el proceso electoral antes mencionado, sobre este, el ponente, mediante auto para mejor proveer, propuso solicitar de la Sección Quinta, para ser allegada al presente asunto, una certificación sobre la existencia y estado del aludido asunto.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión realizada el 4 de abril del año en curso, negó la proposición, en el entendido de que, la existencia del proceso electoral, no influye sobre el proceso de pérdida de investidura de congresista.

Surtido el trámite de rigor, habiéndose cumplido en debida forma, las distintas etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. -  Competencia de esta Corporación para conocer del asunto.

Al tenor del artículo 184 de la Carta Política y del artículo 304 de la Ley 5a. de 1992, la pérdida de investidura de congresista será decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación. Al no haberse expedido aún la ley que señale un procedimiento especial, es preciso dar aplicación al mandamiento contenido en el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto ordena que el procedimiento ordinario "también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios, para los cuales la ley no señale un trámite especial" (modificado por el artículo 45 del Decreto 2304 de 1989).

2. -  Excepciones.

En la contestación de la demanda el doctor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA propuso las siguientes excepciones, las cuales se resuelven así:

2.1. Con fundamento en el art. 163 del C.C.A., propuso la excepción que denomina "genérica", y la deriva de los hechos y de las pruebas del proceso y de los textos legales.

Esta excepción, en los aludidos términos, no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que el proponente, no precisa en qué consiste, no expone ninguna razón que le sirva de fundamento, además, la norma que invoca (art. 163 del C.C.A.), fue expresamente derogada por el art. 68 del Decreto 2304 de 1989.

2.2. Igualmente propuso la excepción de inobservancia del debido proceso judicial e inobservancia de la plenitud de las normas propias del correspondiente juicio, por haber sido admitida la demanda y dado el trámite a la misma sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. Como la demanda de pérdida de investidura de congresista cumple con los requisitos y formalidades previstos en la ley, esta excepción no prospera, además, igual que en la anterior, el interesado no expresó las razones ni los hechos en que se funda, ni explicó en qué consistía.

3. -  Tacha de falsedad.

El doctor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, en el memorial de contestación de la demanda, formuló tacha de falsedad documental, en los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propongo TACHA DE FALSEDAD del documento que obra a folio 52 del expediente, acompañado a la demanda como prueba contra el suscrito demandado...

Hizo consistir la falsedad del documento materia de la tacha, en que los datos de la certificación, no correspondían a documentos existentes en el Juzgado Primero Penal Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y además dicha certificación no era de las que podían ser expedidas por el juez, según el art. 116 del C. de P. C.

A la tacha de falsedad se le imprimió el trámite legal, se decretaron algunas pruebas pedidas por las partes y se denegaron otras. Sobre este aspecto, se decidirá más adelante.

EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La causa pretendi en la cual descansa la solicitud de pérdida de investidura de congresista, puede resumirse en las siguientes razones:

1) En cumplimiento de la sentencia de 19 de enero de 1993, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual anuló el Acuerdo No. 13 de 1991, expedido por el Consejo Nacional Electoral, "pero solo en cuanto declaró elegido al señor FELIPE DE JESUS NAMEN RAPALINO como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Cesar", el Presidente de la Cámara de Representantes posesionó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, acto que se llevó a cabo, en sesión plenaria realizada en dicha Corporación, el 13 de mayo de 1993.

2) El señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, se hallaba inhabilitado para ser congresista, pues había sido condenado a penas de "prisión" y "multa", mediante sentencia de segunda instancia de 23 de febrero de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, providencia que según se informa en la demanda, quedó ejecutoriada, por cuanto contra ella no procedía ninguna clase de recursos y en consecuencia está en firme.

Respalda las anteriores afirmaciones, el siguiente material probatorio:

a) Gaceta del Congreso  -  Año II No. 144 de 21 de mayo de 1993, dentro de la cual, en la página 7, obra el acta de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Representantes el jueves 13 de mayo de 1993, en donde consta que el Presidente de dicha Corporación, posesionó al Honorable Representante EMIRO RAUL PEREZ ARIZA. Este hecho no fue materia de discusión en ningún sentido.

b) Fotocopia de la sentencia de 23 de febrero de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual revocó en todas sus partes la sentencia de 8 de enero de 1988, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y en su lugar, condenó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, a la pena principal de veinte meses de prisión, quince mil pesos de multa y como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de veinte meses.

La notificación de la sentencia definitiva, se realizó mediante edicto, el cual obra en fotocopia autenticada a folio 62 del cuaderno principal del expediente, con la respectiva constancia secretarial de ejecutoria. En la providencia mediante la cual se abrió el asunto a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos antes mencionados, y en esa oportunidad, no fueron materia de ninguna observación. Solo vinieron a ser objetados por el apoderado del demandado, con ocasión de la presentación del alegato de conclusión y concretó sus reparos mediante la exposición de las siguientes razones:

A la fotocopia de la sentencia de segunda instancia:

Dice que ella no presta mérito probatorio, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en los artículos 115 - 7 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue autenticada por el Secretario del juzgado, sin previo auto que lo ordenara y no fue tomada del original de la sentencia o de la copia autenticada.

A este respecto la Sala aclara que, la fotocopia de la sentencia y que obra en el proceso visible a folios 53 y siguientes del cuaderno principal del expediente, no fue autenticada por el Secretario del Juzgado, sino que lo fue ante el Notario 34 del Círculo de Bogotá. En la respectiva constancia, dice: "La presente fotocopia coincide exactamente con la fotocopia autenticada del original que tuve a la vista".

En esas condiciones, la Sala estima infundado el reparo sobre el valor probatorio de la fotocopia autenticada de la sentencia, alegado por el apoderado del demandado.

Igualmente, a juicio del señor apoderado del demandado, la constancia secretarial sobre notificación y ejecutoria de la sentencia que obra a folio 62 vuelto del cuaderno principal del expediente, no puede tener el carácter de documento público por no haber sido expedida por el propio juez y por esa circunstancia, no cumple con las previsiones consagradas en los artículos 116 y 262 - 1 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala que, la forma de notificación y ejecutoria de la sentencia se ajusta a las formalidades legales, por lo siguiente:

a) El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que señala la manera como debe realizarse la notificación de las sentencias por edicto, en lo pertinente dispone: "El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación" (se destaca).

b) La constancia secretarial sobre notificación y ejecutoria de la sentencia, cuyo valor probatorio se discute, fue dictada dentro de un proceso penal. Por esa razón es importante agregar que, la disposición antes citada, armoniza con el contenido del art. 180 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que, "El secretario fijará el edicto al comenzar la primera hora hábil de día respectivo y los desfijará al finalizar la última hora hábil de aquel en que termine la notificación" (se destaca).

En consecuencia, la constancia secretarial sobre notificación y ejecutoria de la sentencia que se comenta, se ajusta a las ritualidades que regulan la materia, pues la suscribió el secretario del Juzgado en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento de las disposiciones antes citadas. En tal virtud goza de pleno valor probatorio.

A lo anterior debe agregar la Sala, que el contenido de la sentencia y la constancia de notificación y ejecutoria de la misma, en ningún momento y en ningún sentido fue objetado por la parte contra quien se presentó el mencionado documento público.

Así mismo, expresa el demandado que no puede fundarse la pérdida de investidura en la sentencia de febrero 23 de 1988, por cuanto los mandatos contenidos en los artículos 179 - 1 y 183 - 1 de la C. N., no son leyes preexistentes a la sentencia de la condena y agrega que su afirmación no admite duda, frente al mandato contenido en el artículo 29 ibídem, según el cual "Nadie podrá ser condenado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa". A su entender, el desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el régimen del conflicto de intereses, tiene que ocurrir en el ejercicio del cargo o sea, que tiene que ser sobreviniente a la adquisición de la investidura y no anteceder a ésta.

Para la Sala, la locución en cualquier época señala con claridad, que la sentencia judicial constitutiva de la violación del régimen de inhabilidades, puede ser de fecha anterior o posterior a la adquisición de la investidura de congresista, no necesariamente sobreviniente a esta como pretende el demandado, pues la Constitución como norma que organiza el Estado y la sociedad, puede darle efectos a situaciones acaecidas antes de ser promulgada.

En cuanto a la afirmación que hace el apoderado del demandado, según la cual, el señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, no le es aplicable la previsión consagrada en el artículo 179 de la C. N., sino la prevista en el art. 2o. transitorio de la misma obra, y que para el efecto cita la sentencia de 21 de mayo de 1992 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en el expediente No. 0587, actor: DORA LIA ROJAS, se observa que, el criterio jurisprudencial expuesto en la aludida sentencia, no es aplicable en esta oportunidad, pues la causal de pérdida de investidura de congresista invocada en este proceso, es distinta a la invocada en la sentencia de la Sección Quinta que citó.

Por las anteriores razones, no se aceptan los planteamientos esgrimidos por el señor apoderado del Representante a la Cámara EMIRO RAUL PEREZ ARIZA.

En el sub - lite, a folios 53 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la fotocopia autenticada con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, de la sentencia de 23 de febrero de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante la cual condenó al señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA a las penas de veinte meses de prisión y multa de quince mil pesos, como autor responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un término de veinte meses.

Esta prueba lleva a la Sala a la convicción incontrovertible que el señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, se hallaba incurso en la causal de pérdida de investidura de Congresista, consagrada en el numeral 1o. del artículo 179 de la Carta Política, la cual dispone:

No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos o políticos.

En consecuencia, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretará la pérdida de investidura del Representante a la Cámara EMIRO RAUL PEREZ ARIZA.

La prueba que lleva a la Sala al convencimiento de que el Congresista Dr. EMIRO RAUL PEREZ ARIZA se halla incurso en la causal consagrada en el numeral 1o. del artículo 179 de la C. N., es la fotocopia autenticada de notificación de la sentencia y la respectiva constancia de notificación, que obra en el expediente.

En ese orden, la certificación objeto de la tacha, suscrita por el Juez Primero Penal Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), expedida con fundamento en los datos consignados en los libros radicadores que lleva dicho juzgado, resulta innecesaria y por lo tanto no ejerce influencia en la decisión que había de adoptarse. Por esa sucinta razón se denegará la tacha de falsedad documental.

En efecto, el inciso tercero del artículo 289 del C.P.C. dispone que "No se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión...".

La tacha de falsedad se denegará por la razón antes expuesta, con la aclaración de que, en el proceso esta no se demostró. En efecto, la hizo consistir en que los datos contenidos en el documento objeto de la tacha, no correspondían a documentos existentes en el juzgado y porque esa certificación no era de las que podía expedir el juez. Sin embargo, con la inspección judicial que para el efecto se ordenó, cuya acta obra a folios 306 y siguientes del expediente, se estableció que fue expedida con base en datos tomados del libro radicador, y sus datos coinciden, es decir que corresponde a documentos existentes en el juzgado y se ajusta al contenido del art. 116 del C.P.C., el cual faculta al juez para expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, función que puede cumplir, ya sea valiéndose del expediente, o de los libros radicadores.

El artículo 292 del C.P.C., dispone que cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien la aportó el equivalente de diez a veinte salarios mínimos mensuales, cuando no represente un valor económico.

Sin embargo, estima la Sala que en esta oportunidad no es procedente la imposición de la referida sanción, porque aun sin esa certificación, en este proceso está demostrada la condena, con la fotocopia autenticada de la sentencia de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por el demandado.

SEGUNDO: Deniégase la tacha de falsedad, formulada por el señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA.

TERCERO: Niégase la condena al proponente de la tacha de falsedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Decrétase la pérdida de investidura de Representante a la Cámara que ostenta el señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

Para los efectos a que haya lugar, reconócese personería para actuar en este proceso, al abogado J. CLIMACO GIRALDO GOMEZ, en representación del señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA, en los términos del poder visible al folio 319 del cuaderno principal del expediente.

Comuníquese esta decisión, al señor Presidente de la Cámara de Representantes.

COpiese, notifIquese, COMUNÍQUESE y cUmplase.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión realizada el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Amado Gutiérrez Velásquez                             Miguel González Rodríguez

       Presidente                                                       (salvó el voto)

Jaime Abella Zárate                                           Ernesto Rafael Ariza M

Joaquín Barreto Ruiz                                         Carlos Betancur Jaramillo

 Guillermo Chahín Lizcano                                Clara Forero de Castro

 Miren De La Lombana de M                             Luis Eduardo Jaramillo M.

(salvó el voto)

 Alvaro Lecompte Luna                                     Delio Gómez Leyva

 Augusto Hernández B                                    Carlos Orjuela Góngora

 (conjuez, ausente)

 Dolly Pedraza de Arenas                                 Libardo Rodríguez R

 Yesid Rojas Serrano                                       Consuelo Sarria Olcos

 Daniel Suárez Hernández                              Julio César Uribe Acosta

                                                                        (aclaró y salvó el voto)

Miguel Viana Patiño                                         Diego Younes Moreno

(salvó el voto)

Nubia González Cerón

Secretaria General

SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL - Efectos / CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA / DECAIMIENTO DEL ACTO / SUSTRACCION DE MATERIA - (Salvamento de Voto)

Para la fecha de la sentencia de la cual disiento, 3 de junio de 1994, el demandado no tenía la investidura de congresista. Por tal razón, la lógica indica que no se podía declarar en ella la pérdida de la investidura de quien no la ostentaba. Los razonamientos expuestos me llevan a concluir que en el caso sub - exámine ha debido la Sala inhibirse para decidir por sustracción de materia, ante la inexistencia de la investidura de congresista del demandado en el momento de proferirse la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Salvamento de voto: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Radicación número: AC - 1063

Actor: ALBERTO EFRAÍN MARTÍNEZ BUSTILLO

Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala me he apartado de la decisión que decretó la pérdida de investidura del congresista Emiro Raúl Pérez Ariza por las siguientes razones:

1. -  Mediante sentencia de 25 de marzo del presente año, que quedó en firme el 12 de abril del mismo, la Sección Quinta de esta Corporación decretó la nulidad del acto administrativo tácito de 13 de mayo de 1993, expedido por el Presidente de la Cámara de Representantes, mediante el cual se llamó al señor Emiro Raúl Pérez Ariza a ocupar el cargo de Representante a la Cámara, es decir, del acto que otorgó la investidura de congresista al demandado.

Uno de los fundamentos de dicha sentencia fue el siguiente:

"... El primero de los cargos invoca la violación del art. 179 - 1 de la C. N. por cuanto quien fue llamado y se posesionó para reemplazar la falta absoluta del Dr. Namen Rapalino estaba inhabilitado por haber sido condenado por el delito de abuso de confianza.

Al respecto observa la Sala:

... dentro del debate probatorio se allegan los documentos que dan a la Sala total certeza sobre la existencia de una condena en firme contra el señor Pérez Ariza a pena privativa de la libertad sin que tales documentos se discutan por la parte impugnadora, por lo que sin comentarios adicionales, debe concluirse, necesariamente, que el hecho alegado por la parte actora se encuentra debidamente comprobado y, en consecuencia, por este aspecto procede la anulación del acto acusado...".

2. -  Sobre los efectos jurídicos de la sentencia en cuanto al tiempo en la acción de nulidad han coincidido la Doctrina y la Jurisprudencia en que son retroactivos, esto es, que afectan al acto demandado desde su génesis o formación y se considera éste como si no hubiera existido jamás.

En apoyo del anterior aserto, el tratadista y Consejero de Estado, doctor Miguel González Rodríguez, en su obra Código Contencioso Administrativo, Parte Primera, Librerías Jurídicas Wilches, 1990, página 417, sostiene al efecto:

"Efectos de la sentencia. -  La sentencia que recae en la acción de nulidad produce efectos erga - omnes, es decir, para todas las personas (decreto 01 de 1984, art. 175), en cuanto haga la declaración de nulidad. La que deniegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga - omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.

Por otro aspecto, es decir, en relación con el tiempo, la declaración de nulidad hecha por el juez administrativo, y a diferencia de la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Suprema respecto de las leyes y decretos - leyes, produce efectos retroactivos: la declaración de nulidad del acto administrativo surte sus efectos desde la fecha de expedición o publicación de él, como ya vimos".

Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 1974, Expediente No. 2013, Consejero Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla, al precisar la diferencia entre los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y de inexequibilidad de las leyes, dijo lo siguiente:

"... La diferencia de efectos entre la declaratoria de nulidad y la de inexequibilidad resulta clara, porque aquella parte del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia. En cambio, la declaratoria de inexequibilidad no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible, dado el presupuesto fundamental de la unidad del orden jurídico, conforme al cual la norma superior permite la vigencia condicional de la norma 'antinormativa', de donde se deriva que la sentencia de inexequibilidad no implica el desconocimiento de las situaciones jurídicas constituidas con anterioridad....".

3. -  Significa lo precedente, que para la fecha de la sentencia de la cual disiento, 3 de junio de 1994, el demandado Emiro Raúl Pérez Ariza no tenía la investidura de congresista. Por tal razón, la lógica indica que no se podía declarar en ella la pérdida de la investidura de quien no la ostentaba.

Los razonamientos expuestos me llevan a concluir que en el caso sub - exámine ha debido la Sala inhibirse para decidir por sustracción de materia, ante la inexistencia de la investidura de congresista del demandado en el momento de proferirse la decisión.

Fecha Ut Supra,

Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Consejero

SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL - Efectos / CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia / DECAIMIENTO DEL ACTO / SUSTRACCION DE MATERIA - (Salvamento de Voto)

La investidura que se decreta en la providencia de la cual me aparto, se profiere no solo cuando el señor Pérez Ariza no tenía la calidad de representante de facto, sino cuando tal condición había desaparecido del plano jurídico por virtud de la nulidad decretada en la Sección Quinta que despojó de toda validez al acto ficto al no hallarlo fundamentado en el orden jurídico vigente. Tal determinación que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, produce efectos ex - tunc, es decir con retroactividad a la fecha en que el acto anulado se originó, le hace perder toda validez al acto en cuanto su objeto, contenido y efectos en términos tales que es como si no hubiera existido; por consiguiente, y en este orden de ideas, el señor Pérez Ariza mal podía ser despojado de una investidura que jurídicamente, por razón de la nulidad y sus efectos retroactivos, nunca poseyó; pues ha de tenerse en cuanto, de otro lado, que la finalidad buscada por el constituyente al consagrar la figura de la pérdida de la investidura en los artículos 183 y concordantes de la Constitución Nacional, fue la de privar de la condición de congresista a quien válidamente la tuviera, por los motivos que expresamente la propia Constitución determina. Luego, en criterio del suscrito, quien no haya ostentado tal calidad, bien porque no fue elegido o por que su elección fue declarada nula, no puede, ser privado de algo que jamás ha poseído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Salvamento de voto:  MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC - 1063

 Actor: ALBERTO EFRAÍN MARTÍNEZ BUSTILLO

Con mi acostumbrado respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me separo de la decisión adoptada en el presente proceso sobre pérdida de la investidura como congresista del señor Emiro Raúl Pérez Ariza, por las siguientes razones:

La determinación adoptada por la Sala se adoptó con posterioridad al fallo de la Sección Quinta de esta Corporación de fecha 25 de marzo del año en curso, por el cual se decretó la nulidad del acto administrativo tácito proferido por el Presidente de la Cámara de Representantes llamando al inculpado a ocupar el cargo de congresista. Tal providencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de abril del mismo año.

Significa lo anterior que la pérdida de la investidura que se decreta en la providencia de la cual me aparto, se profiere no sólo cuando el señor Pérez Ariza no tenía la calidad de representante de facto, sino cuando tal condición había desaparecido del plano jurídico por virtud de la nulidad decretada en la Sección Quinta que despojó de toda validez al acto ficto al no hallarlo fundamentado en el orden jurídico vigente. Tal determinación que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, produce efectos ex - tunc, es decir con retroactividad a la fecha en que el acto anulado se originó, le hace perder toda validez al acto en cuanto su objeto, contenido y efectos en términos tales que es como si no hubiera existido; por consiguiente, y en este orden de ideas, el señor Pérez Ariza mal podía ser despojado de una investidura que jurídicamente, por razón de la nulidad y sus efectos retroactivos, nunca poseyó; pues ha de tenerse en cuanto, de otro lado, que la finalidad buscada por el constituyente al consagrar la figura de la pérdida de la investidura en los artículos 183 y concordantes de la Constitución Nacional, fue la de privar de la condición de congresista a quien válidamente la tuviera, por los motivos que expresamente la propia Constitución determina. Luego, en criterio del suscrito, quien no haya ostentado tal calidad, bien porque no fue elegido o por que su elección fue declarada nula, no puede ser privado de algo que jamás ha poseído.

Lo anterior, me inclina a concluir que, en el sub - lite, la Sala ha debido inhibirse, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre la pérdida de investidura como congresista del señor Emiro Raúl Pérez Ariza.

     Con todo respeto,

     Miguel Viana Patiño

RECUSACION -Improcedencia /  PROCESO ELECTORAL /  PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Diferencias /  RECUSACION - Causales /  CONOCIMIENTO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - (Salvamento de Voto)

Ni la Constitución ni la Ley erigen al proceso iniciado mediante la acción de nulidad de carácter electoral y su correspondiente decisión, como instancia anterior a la solicitud de pérdida de investidura de un congresista, ni a esta última como instancia anterior al primero. Los presupuestos, las pretensiones, la competencia, el trámite y los efectos de la decisión son distintos en cada uno de los procesos. Es más, en la providencia que resolvió sobre la pérdida de investidura se consignó la negativa a la proposición de solicitar información a la Sección Quinta, de la cual hago parte, sobre el proceso electoral que menciona la parte recusante, lo cual muestra a las claras que se trata de dos procesos diferentes y ninguno de los dos constituye con respecto al otro, la "instancia anterior" de que trata la norma que establece la causal de recusación en estudio. Es preciso anotar que las razones para no avocar el conocimiento del negocio (falta de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la falta de procedimiento especial para cumplir el mandato constitucional) que originaron el salvamento de voto a la decisión mayoritaria, no tienen relación alguna con consideraciones respecto de sentirme incursa en ninguna de las causales de recusación, en especial, la señalada en el numeral 2o. del artículo 150 del C. de P. C. que invoca la parte recusante. Para efectos de lo previsto en el art. 152 del C. de. P. C., no acepto que sea cierto el hecho de haber conocido del proceso de pérdida de investidura en instancia anterior como lo alega el recusante a fin de considerarme como incursa en la causal 2a. del art. 150 del C. de P. C., en la cual no me encuentro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Salvamento de voto: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC - 1063

 Actor: ALBERTO EFRAÍN MARTÍNEZ BUSTILLO

En atención a lo ordenado por Auto del 3 de junio de 1994, la suscrita consejera de Estado se permite manifestar:

Por memorial presentado el 18 de mayo del año en curso, el señor Emiro Raúl Pérez Ariza presentó escrito de recusación en mi contra, con fundamento en el hecho de que hice parte de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo que conoció del Proceso 1038, que culminó con sentencia anulatoria del acto de llamamiento del señor Emiro Raúl Pérez Ariza como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar, proceso en el cual, aunque con distinto actor, se debatieron idénticos hechos a los planteados en el de solicitud de pérdida de investidura en el que, en su criterio, yo no podría intervenir.

Invoca, como fundamento, el numeral 2o. del Art. 150 del C. de P. C. que, a su juicio, establece que "el haber conocido del proceso en instancia anterior impide al juez volver a intervenir como tal en instancia posterior en que se debatan los mismos hechos" (fl. 1).

Al respecto me permito precisar:

El Art. 150 - 2 del C. de P. C., invocado, es del siguiente tenor:

"Son causales de recusación las siguientes:

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente".

La disposición transcrita establece como causal de recusación del juez, el haber conocido del mismo proceso en instancia anterior.

Nótese que la norma no prevé como presupuesto de la causal el conocimiento de unos mismos hechos (como asegura el recusante) o del mismo punto de derecho o de una misma prueba, sino de un mismo proceso.

Ahora bien, el proceso radicado en la Sección Quinta con el No. 1038 contenía una demanda mediante la cual se instauró la acción de nulidad de carácter electoral contra el acto de llamamiento como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar, del señor Emiro Raúl Pérez Ariza, que fue decidida mediante sentencia del 25 de marzo de 1994.

El expediente radicado en la Secretaría General con el No. AC - 1063 contiene una solicitud de pérdida de investidura como Representante a la Cámara del señor Emiro Raúl Pérez Ariza que fue decidida por sentencia del 17 de mayo de 1994.

Se trata, de dos procesos de única instancia, diferentes entre sí, por lo que no hay lugar a considerar, siquiera, que se ha podido intervenir de alguna manera en instancia anterior en cada uno de ellos.

Y lo afirmado en el párrafo anterior respecto de cada uno de los negocios, debo afirmarlo en relación con el conocimiento de uno de los procesos con posterioridad al otro.

En efecto, ni la Constitución, ni la Ley erigen al proceso iniciado mediante la acción de nulidad de carácter electoral y su correspondiente decisión, como instancia anterior a la solicitud de pérdida de investidura de un congresista, ni a esta última como instancia anterior al primero.

Los presupuestos, las pretensiones, la competencia, el trámite y los efectos de la decisión son distintos en cada uno de los procesos. Es más, en la providencia que resolvió sobre la pérdida de investidura se consignó la negativa a la proposición de solicitar información a la Sección Quinta, de la cual hago parte, sobre el proceso electoral que menciona la parte recusante, lo cual muestra a las claras que se trata de dos procesos diferentes y ninguno de los dos constituye con respecto al otro, la "instancia anterior" de que trata la norma que establece la causal de recusación en estudio.

De lo anterior se deduce claramente que las hipótesis previstas en la norma no se avienen con la situación fáctica descrita por la parte recusante.

Por último, es preciso anotar que las razones para no avocar el conocimiento del negocio (falta de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y falta de procedimiento especial para cumplir el mandato constitucional) que originaron el salvamento de voto a la decisión mayoritaria, no tienen relación alguna con consideraciones respecto de sentirme incursa en ninguna de las causales de recusación, en especial, la señalada en el numeral 2o. del art. 150 del C. de P. C., que invoca la parte recusante.

Por las anteriores razones, para efectos de lo previsto en el art. 152 del C. de P. C., no acepto que sea cierto el hecho de haber conocido del proceso de pérdida de investidura en instancia anterior como lo alega el recusante a fin de considerarme como incursa en la causal 2a. del art. 150 del C. de P. C., en la cual no me encuentro.

Del señor Consejero,

Miren De La Lombana de Magyaroff

CONSTITUCION POLITICA - Vigencia /  PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA CONSTITUCIONAL - Improcedencia / CONGRESISTA /  PERDIDA DE LA INVESTIDURA - (Salvamento de Voto)

No es posible aplicar la Carta Política de 1991 de manera retroactiva, para decretar la pérdida de la investidura de congresista a una persona que, antes de su expedición y vigencia, incurrió en hecho considerado como delito por la ley penal, aun cuando ello sí es viable, por la redacción del art. 179 de la misma Constitución, para instaurar acción electoral en orden a obtener la declaratoria de nulidad de la elección, pero sin la consecuencia de la pérdida de investidura de congresista. Sobre la irretroactividad de la norma constitucional de 1991, o sea, su aplicación a hechos anteriores, la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ya se ha pronunciado reiteradamente en otras ocasiones, en relación con otra acción nueva, como es la acción de tutela consagrada por primera vez en el país, mediante el art. 86 de la norma suprema, al decir que esa acción de tutela no procede en relación con actos u omisiones anteriores a julio de 1991, salvo que la acción o la omisión se hubiere prolongado en el tiempo, después de esa fecha.

CONGRESISTA - Inhabilidades /  PROCESO ELECTORAL /  PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia /  CONGRESISTA - Incompatibilidades -   (Salvamento de Voto)

Cuando una persona es inelegible por estar afectado de inhabilidad para ello, según la Constitución o la Ley, lo que procede procesalmente es el juicio electoral, que se debe promover dentro del término de caducidad señalado en la Ley 14 de 1988, y no el juicio o solicitud de pérdida de investidura de congresista, así del tenor literal del artículo 183 - 1 de la C. N. pudiera surgir una conclusión contraria, como se ha concluido por la mayoría de la Sala, pues una cosa es que el ciudadano sea inelegible, caso en el cual se le puede sancionar, en virtud de esa violación del régimen de inhabilidades, sin otras consecuencias, y, otra muy diferente, la violación del régimen de incompatibilidades estando en ejercicio del cargo de elección popular, caso en el cual se le sanciona no sólo quitándole la investidura, sino con la más grave de todas las sanciones como es la de inhabilidad o imposibilidad de volver a ser elegido por cargo de esa naturaleza.

SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL - Efectos / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM / CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - (Salvamento de Voto)

La tramitación del nuevo proceso y su decisión de fondo, siendo la causa petendi igual a la que se planteó en el juicio ya terminado, no desconoce el principio del non bis in ídem, es decir, el principio de derecho universalmente aceptado según el cual a una persona no se le pueda juzgar dos veces por la misma causa o razón. Sería admisible, me pregunto, que a un congresista se le pueda juzgar por haber supuestamente quebrantado el régimen de inhabilidades para ser elegido, mediante el juicio o proceso de pérdida de investidura, cuando ya la propia Corporación judicial en sentencia anterior ejecutoriada dictada por la Sección Quinta, se pronunció en juicio de naturaleza electoral llegando a la conclusión de que la declaratoria de elección no es nula, por no haberse desconocido ese mismo régimen de inhabilidades por la misma causal que se invoca en el segundo proceso? En otras palabras, ¿puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desconocer la fuerza de cosa juzgada resultante de la sentencia ejecutoriada de la Sección Quinta de la misma Corporación?

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Salvamento de voto: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Radicación número: AC - 1063

 Actor: ALBERTO EFRAIN MARTÍNEZ

Las consideraciones por las cuales me aparté del proyecto de sentencia, acogido por la mayoría de la Sala, son las siguientes, en síntesis:

1a. Como lo sostuve en mi salvamento de voto a la sentencia por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del congresista, doctor FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS, cuando una persona es inelegible por estar afectado de inhabilidad para ello, según la Constitución o la Ley, lo que procede procesalmente es el juicio electoral, que se debe promover dentro del término de caducidad señalado en la Ley 14 de 1988, y no el juicio o solicitud de pérdida de investidura de congresista, así del tenor literal del artículo 183-1 de la C. N. pudiera surgir una conclusión contraria, como se ha concluido por la mayoría de la Sala, pues una cosa es que el ciudadano sea inelegible, caso en el cual se le puede sancionar, en virtud de esa violación del régimen de inhabilidades, sin otras consecuencias, y, otra muy diferente, la violación del régimen de incompatibilidades estando en ejercicio del cargo de elección popular, caso en el cual se le sanciona no sólo quitándole la investidura, sino con la más grave de todas las sanciones como es la de la inhabilidad o imposibilidad de volver a ser elegido por cargo de esa naturaleza.

2a. Por otra parte, ¿de qué se le priva a un ciudadano cuando ya no posee la investidura de congresista, en razón a que, con anterioridad, la misma jurisdicción en un juicio electoral ha declarado la nulidad de su elección como congresista por haberlo sido estando inhabilitado para ello, y la sentencia se encuentra ejecutoriada en el momento de adoptar la decisión de pérdida de investidura de congresista? Es decir, cuando existe una sentencia ejecutoriada que produce efectos retroactivos al momento de la elección.

3a. Además, la tramitación del nuevo proceso y su decisión de fondo, siendo la causa petendi igual a la que se planteó en el juicio ya terminado, no desconoce el principio del non bis in ídem, es decir, el principio de derecho universalmente aceptado según el cual a una persona no se le puede juzgar dos veces por la misma causa o razón.

Sería admisible, me pregunto, que a un congresista se le pueda juzgar por haber supuestamente quebrantado el régimen de inhabilidades para ser elegido, mediante el juicio o proceso de pérdida de investidura, cuando ya la propia Corporación judicial en sentencia anterior ejecutoriada dictada por la Sección Quinta, se pronunció en juicio de naturaleza electoral llegando a la conclusión de que la declaratoria de elección no es nula, por no haberse desconocido ese mismo régimen de inhabilidades por la misma causal que se invoca en el segundo proceso? En otras palabras, ¿puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desconocer la fuerza de cosa juzgada resultante de la sentencia ejecutoriada de la Sección Quinta de la misma Corporación?

4a. Finalmente, he considerado, y lo sigo haciendo, que no es posible aplicar la Carta Política de 1991 de manera retroactiva, para decretar la pérdida de la investidura de congresista a una persona que, antes de su expedición y vigencia, incurrió en hecho considerado como delito por la ley penal, aun cuando ello sí es viable, por la redacción del art. 179 de la misma Constitución, para instaurar acción electoral en orden a obtener la declaratoria de nulidad de la elección, pero sin la consecuencia de la pérdida de investidura de congresista.

Sobre este particular, es decir, sobre la irretroactividad de la norma constitucional de 1991, o sea, su aplicación a hechos anteriores, la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ya se ha pronunciado reiteradamente en otras ocasiones, en relación con otra acción nueva, como es la acción de tutela consagrada por primera vez en el país, mediante el art. 86 de la norma suprema, al decir que esa acción de tutela no procede en relación con actos u omisiones anteriores a julio de 1991, salvo que la acción o la omisión se hubiere prolongado en el tiempo, después de esa fecha.

¿No existe allí un cambio y una contradicción jurisprudencial, debiendo ser la solución la misma?

Respetuosamente,

Miguel González Rodríguez, Consejero de Estado.

Fecha Ut Supra.

CONGRESISTA - Inhabilidades /  PERDIDA DE LA INVESTIDURA /  EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD /  VALORES CONSTITUCIONALES - (Salvamento de Voto)

La Sala ha decidido inaplicar las normas constitucionales que sirvieron de apoyo a la demanda, por ser inconstitucionales, como paso a explicarlo. La posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales ha sido aceptada por la doctrina extranjera, y encuentra respaldo, en el derecho nacional. Los VALORES JUSTICIA, IGUALDAD y LIBERTAD no resultan acaso seriamente comprometidos cuando en el artículo 179 de la Constitución, numeral cuarto (4o.), se preceptúa que de por vida no pueden volver a ser congresistas "QUIENES HAYAN PERDIDO LA INVESTIDURA". El universo que tienen los artículos que en la Constitución Nacional regulan todo lo relacionado con el régimen de INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES, deja la impresión de que el parlamentario que era PERSONA, en el momento de solicitar el apoyo popular, DEJA DE SERLO por la sola circunstancia de ser elegido. El derecho no es norma y no es la ley la que se interpreta sino la conducta humana, en su interferencia intersubjetiva. Si el pueblo selecciona, a su talante, sus representantes, ese hecho demanda la mayor consideración. El fallo que ordena la pérdida de la investidura no debe ser el fruto de un proceso fácil, montado sobre prueba oficiosa, y aplicación mecánica de la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Salvamento de voto: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC - 1063

Actor: ALBERTO EFRAÍN MARTÍNEZ

Referencia: Pérdida de Investidura del doctor Emiro Raúl Pérez Ariza

      

A continuación consigno las razones por las cuales estimo que en todos los casos de pérdida de investidura, la Corporación debe inaplicar las normas correspondientes por inconstitucionales.

La posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales ha sido aceptada por la doctrina extranjera, y encuentra respaldo, en el derecho nacional, en la posición jurídica fijada por los magistrados Drs. Luis Carlos Sáchica, Gustavo Gómez Velásquez, Humberto Mesa González, Luis Sarmiento Buitrago, Fernando Uribe Restrepo, Alvaro Luna Gómez y Darío Velásquez Gaviria, al salvar su voto cuando la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, profirió la providencia calendada el día dos (2) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). Expediente No. 799. En lo sustancial de tal pieza jurídica, se lee:

"6o. -Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige entender que ella no solo está conformada por las normas positivas en que se expresa, sino POR LOS PRINCIPIOS IMPLICITOS EN LAS MISMAS Y POR LOS VALORES ENUNCIADOS COMO OBJETIVOS DE SU PRECEPTIVA; estos son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación y toda aplicación de las normas positivas; y su desconocimiento debe acarrear invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la JUSTICIA tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el preámbulo de la Constitución como la razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justifica por sí mismo.

"7. POR ESTO, NO ES ABSURDO PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICION CONSTITUCIONAL FRENTE A LOS POSTULADOS DEL PREAMBULO, ya que él forma parte de la Constitución, tiene, fuerza directiva sobre el texto constitucional y expresa los fines para cuya realización es simple herramienta la Constitución..." (destacados de la Sala).

Dentro de la misma perspectiva filosófica y jurídica discurre el tratadista español Dr. ANTONIO E. PEREZ LUÑO, en su obra "LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Editorial Tecnos, Tercera Edición, páginas 58 y siguientes cuando enseña:

"La Constitución española ofrece, en este aspecto, un paradigma de complejidad, que hace muy difícil su elaboración sistemática. Es evidente que nuestra Ley de leyes responde a un sistema de positivación mixto, por llevarse a cabo lo mismo a partir de cláusulas o postulados generales que de normas específicas o casuísticas. Ahora bien, su formulación rebasa la tipología aludida, ya que entiendo que pueden distinguirse hasta cinco instrumentos distintos de positivación, los cuales, ordenados de menor a mayor precisión jurídico - positiva, aparecen como:

"1) Valores superiores del orden jurídico - político constitucional. Bajo esta acepción se alude a los derechos fundamentales en el Preámbulo de la Constitución, que viene a representar la síntesis de los valores básicos, en sentido análogo a lo que la doctrina germana denomina Grundwerte, asumidos por el más amplio sector de la sociedad española actual. Allí se indica que: "La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: (...) Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos (...) Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida (...)".

"De forma expresa define también la Constitución "como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político" (art. 1o. 1)".

"2) Principios constitucionales. Aquí quedarían englobados una serie de principios dirigidos a delimitar el marco político, social y económico que va a determinar las modalidades de ejercicio de todos los derechos fundamentales, como también una serie de postulados encaminados a orientar la acción de los poderes públicos. Así, el artículo 9o. 2 al prescribir que: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". De igual modo que el artículo 10, que cifra en la dignidad de la persona el fundamento del orden político y de la paz social (apartado 1) y que establece como criterio hermenéutico de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España (apartado 2). También deben encuadrarse aquí los artículos 39 a 52 incluidos en el Capítulo III del Título I denominados "Principios rectores de la política social y económica", sobre los que expresamente se afirma que informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3).

"3) Cláusulas generales. Un numeroso grupo de derechos fundamentales acogidos en el articulado de la Constitución y positivados como tales derechos, y no como principios, se hallan remitidos a la legislación orgánica para la delimitación de su alcance y contenido. Entre otros pueden citarse, dentro de este apartado, el artículo 17.4, con respecto a la regulación del habeas corpus; el 18.4, sobre la limitación del uso de la informática; el 20.3, sobre organización y control de medios de comunicación social; el 24.2, sobre la exención, por razones de parentesco o de secreto profesional, de la obligación de declarar sobre presuntos hechos delictivos; el 28.2, en materia del derecho a la huelga; el 29, en relación con el derecho de petición...

"4) Normas específicas o casuísticas. Nuestra Constitución proclama  también en su texto articulado una serie de derechos de forma pormenorizada, sin hacer referencia a su ulterior desarrollo legislativo, de lo que se infiere que su positivación constitucional va a ser la normativa configuradora de su alcance y significación. Tal es el caso, entre otros, del reconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14) o la prohibición de los tribunales de honor (art. 26).

"5) Normas de tutela. La Constitución española de 1978, aparte las normas encaminadas a formular positivamente los derechos fundamentales, recoge también distintas normas dirigidas a su garantía. Directa referencia a estos instrumentos jurídicos de defensa de los derechos fundamentales se halla en el artículo 53, o en el 54, que institucionaliza la figura del Defensor del Pueblo...".

"(...)

"La distinción entre el sistema de positivación a través de valores y principios y de normas específicas no carece de transcendencia práctica, ya que, mientras la doctrina no discute el alcance jurídico - positivo de los derechos fundamentales promulgados por el procedimiento casuístico, se da una profunda disparidad de criterios sobre el sentido normativo de los valores y principios. Ya que mientras para determinados autores los valores y principios constitucionales son meros postulados programáticos, reflejo de determinadas ideologías filosóficas o políticas, que por su propia naturaleza no pueden traducirse en reglas obligatorias, para otros constituyen auténticas normas jurídico - positivas que imponen determinadas conductas, sea al poder legislativo, sea al poder ejecutivo o a la propia administración de justicia.

"Partiendo de una teoría general de la Constitución, la normatividad de los valores y los principios se prueba por la existencia de las denominadas "normas constitucionales inconstitucionales", (Verfassungswidrige Verfassungsnormen, en la terminología de la doctrina alemana), con lo que se intenta subrayar la primacía hermenéutica de los valores, hasta el punto de determinar la inconstitucionalidad de las propias normas constitucionales que contradigan su sentido.

En este momento del discurso judicial, la Sala se pregunta: Los VALORES JUSTICIA, IGUALDAD y LIBERTAD no resultan acaso seriamente comprometidos cuando en el artículo 179 de la Constitución, numeral cuarto (4o.), se preceptúa que de por vida no pueden volver a ser congresistas "QUIENES HAYAN PERDIDO LA INVESTIDURA"? ¿Acaso eternizar el castigo no equivale a eternizar el mal, como lo enseñaba el teólogo evangélico ROTHE en 1869?

"Un ordenamiento positivo JUSTO podrá consagrar una sanción de por vida". ¿Y disponer que no se puede ser congresista porque en un momento dado de la existencia se profirió una sentencia de condena, en contra del parlamentario, sin entrar a distinguir el universo mismo que tuvo el delito? ¿Una sanción penal, por unas lesiones personales, podrá tener las mismas consecuencias que otra, por un homicidio? ¿No se atenta acaso contra la DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, y contra el VALOR IGUALDAD, cuando se preceptúa en la Carta que los congresistas no podrán DESEMPEÑAR CARGO PRIVADO, sin hacer excepciones de ninguna naturaleza? ¿No podrán ellos, por ejemplo, ser los administradores del edificio en donde viven, o Presidentes de la Junta del Colegio en donde estudian sus hijos?

¿Por qué se impide a los congresistas GESTIONAR EN NOMBRES PROPIO O AJENO, asuntos ante las autoridades públicas? ¿Acaso el parlamentario no contrae obligaciones con sus electores? ¿La gestión para que se paguen las deudas de la Nación en favor de los Departamentos o de los Municipios, o para que se inicie la carretera o se construya la escuela, es antijurídica? Es verdad que el parlamentario es el representante de LA NACION, y por lo mismo, no queda vinculado por mandato alguno de persona o grupo. Pero como bien lo destaca Norberto Bobbio, en su obra, EL FUTURO DE LA DEMOCRACIA, ¿"Y dónde podemos encontrar un representante que no represente intereses particulares"? Ciertamente no en los sindicatos, de los cuales, por lo demás, depende la estipulación de acuerdos, como los acuerdos nacionales italianos sobre la organización y sobre el costo del trabajo, que tienen una enorme importancia política. ¿En el Parlamento? Pero, ¿qué representa la disciplina       de partido sino una abierta violación de la prohibición del mandato imperativo?  Aquellos que a veces huyen de la disciplina de partido aprovechándose del voto secreto, ¿no son tal vez tachados como "francotiradores", o sea, como réprobos a los que hay que señalar a la condena pública? La prohibición de mandato imperativo es, sobre todo, una regla sin sanción. Por el contrario, la única sanción temible por el diputado cuya reelección depende del apoyo del partido, es la derivada de la transgresión de la regla opuesta, que le impone considerarse vinculado al mandato que ha recibido del propio partido.

"Una prueba del desquite, me atrevería a decir definitivo, de la representación de los intereses sobre la representación política, es el tipo de relación que se ha venido instaurando en la mayor parte de los Estados democráticos europeos entre los grandes grupos de intereses contrapuestos (representantes, respectivamente, de los industriales y de los obreros) y el Parlamento, una relación que ha dado lugar a un nuevo tipo de sistema social que ha sido llamado, con razón o sin ella, neocorporativo. Tal sistema se caracteriza por una relación triangular, en la que el Gobierno, idealmente representante de los intereses nacionales, interviene sólo como mediador entre las partes sociales y, como máximo, cual garante (por lo general impotente) de la observancia del acuerdo. Los que, hace unos diez años, elaboraron este modelo, que hoy se halla en el centro del debate sobre las "transformaciones" de la democracia definieron la sociedad neocorporativa como una forma de solución de los conflictos sociales que se sirve de un procedimiento, el del acuerdo entre grandes organizaciones, que no tiene nada que ver con la representación política y que, por el contrario, constituye una expresión típica de representación de los intereses".

El universo que tienen los artículos que en la Constitución Nacional regulan todo lo relacionado con el régimen de INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES, deja la impresión de que el parlamentario que era PERSONA, en el momento de solicitar el apoyo popular, DEJA DE SERLO por la sola circunstancia de ser elegido. No deja de ser curioso que la misma Asamblea Constituyente, que definió que sus actos no tenían control alguno, consagrara en forma tan contradictoria, todo lo relacionado con el régimen a que ha venido haciendo referencia, pues si el pueblo elige como su representante, a quien no debería serlo, a la luz de cierta perspectiva moral, resulta bien difícil, por no decir imposible, JUZGAR LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS CON INDEPENDENCIA DE LAS NORMAS DE GRUPO, que lo ha considerado digno de tener tal calidad. Como lo recuerda bien el Profesor DAVID LYONS, "Los grupos sociales no constituyen agrupaciones simples y homogéneas de individuos que tienen opiniones coincidentes sobre todo. En la vida real los grupos sociales no sólo difieren entre sí, sino que cada uno incluye a personas con muy diversas opiniones. Aunque los miembros de un grupo determinado suelen compartir CIERTOS VALORES BASICOS, a menudo DISCREPAN EN CUANTO A PROBLEMAS MORALES..." (Etica y Derecho. Ariel, pág. 32).

Para el caso vienen bien las enseñanzas de Henry David Thoreau cuando  predica:

"¿Nunca aprenderán los hombres que la política no es la honradez, y que jamás dictamina como justo la moral sino que simplemente se guía por lo que es útil? La política elige al candidato presentado que invariablemente es el diablo y, ¿qué derecho tienen los electores de sorprenderse porque el diablo no se comporte como un ángel de la luz? Lo que se necesita son hombres, no políticos, hombres íntegros que reconozcan que existe una ley superior a la Constitución o a la decisión de la mayoría. El destino de un país no depende de cómo se vote en las elecciones, el peor hombre vale tanto como el mejor en este juego; no depende de la papeleta que introduzcas en las urnas una vez al año, sino del hombre que echas de tu cuarto a la calle cada mañana".

El proceso orientado a decretar la pérdida de la investidura no puede convertirse en una cacería de brujas. Tampoco se puede manejar la ilusión de que montando sentencias de condena sobre contratos con una cuantía de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo), se va a moralizar el país. El derecho no es norma y no es la ley la que se interpreta sino la conducta humana, en su interferencia intersubjetiva. Ello demanda del juez gran ponderación y esfuerzos superiores para no fallar bajo los efectos de los PREJUICIOS SUBLIMINALES.

Preocupa que en los procesos orientados a que se decrete la pérdida de la investidura prevalezca la escuela de la exégesis, el dogmatismo, la creencia muy generalizada de que el derecho es norma y nada más que norma. Manejando esta perspectiva jurídica se pueden cometer muchas injusticias. Esta verdad jurídica lleva al jurista Karl Larenz, a enseñar:

"En el curso del siglo XIX, la dogmática degeneró en un conceptualismo estrecho, que constituyó un serio obstáculo para la evolución de la jurisprudencia y del mundo del comercio jurídico. Ello hizo nacer reacciones de diferente signo contra el "positivismo jurídico" y el "positivismo legal" términos con los cuales la mayor parte de las veces entendemos sólo una sobrevaloración de la ley y de la dogmática orientada hacia la ley y una subvaloración de los elementos creativos, singularmente de la jurisprudencia, del sentimiento jurídico, de la intuición de lo que ESSSER ha llamado una profundización en las posibilidades de la evidencia que existen en la valorización predogmática" (Derecho Justo. Editorial Civitas, página 25).

La inquietud anterior nace del respeto que merece la democracia representativa. Si el pueblo selecciona, a su talante, sus representantes, ese hecho demanda la mayor consideración. El fallo que ordena la pérdida de la investidura no debe ser el fruto de un proceso fácil, montado sobre prueba oficiosa, y aplicación mecánica de la norma. En un país enfermo de envidia y manejado en muchas de sus áreas ciudadanas por el "rumor" o el "chisme", se impone el máximo de prudencia jurídica. Si se entiende por régimen democrático  - como lo enseña Norberto Bobbio -  "... el conjunto de reglas de procedimiento para la formación de decisiones colectivas, en las cuales está prevista y facilitada la participación más amplia posible de los interesados", se debe tener mucha cautela al decidir romper el marco inicial que el pueblo se dio para la toma de tales decisiones. Haciendo propias, las palabras del citado maestro y filósofo, la Sala se resiste a contribuir, en casos como el presente, a destruir nuestra democracia "... siempre frágil, siempre vulnerable, corrompible y a menudo corrompida, para hacerla perfecta". No seduce la acción de aquellos que ... "tomando la imagen Hobbesiana, se comportan como las hijas de Pelias, que despedazaron a su viejo padre para resucitarlo..." (El Futuro de la Democracia, Plaza Janes, páginas 15 y s.s.).

Atentamente,

Julio César Uribe Acosta

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