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PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Trámite / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Informalidad.

Basta la simple solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano, para poner en movimiento la acción jurisdiccional de pérdida de la investidura de congresista. El artículo 301 de la ley 5a. de 1992 que regula la solicitud ciudadana, sólo exige que se presente la petición y se acompañen las pruebas, así sean sumarlas, de los hechos en que se sustente. No puede por tanto el juez exigir requisitos diferentes ni dar aplicación en un procedimiento que por sus características especiales, señaladas desde la propia Carta, se distingue de cualquier otro procedimiento o acción judicial, al artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que regula las acciones contenciosas ordinarias.

CONGRESISTA  -  Incompatibilidades /  CARGO PRIVADO 1 PERDIDA DE LA INVESTIDURA.

Dentro del período comprendido entre el lo. de diciembre de 1991 al 25 de junio de 1992, el demandado en forma simultánea con las funciones públicas de Senador de la República, desempeña la Presidencia de la Corporación Universidad Libre. Y no obsta para que hubiera incurrido en la incompatibilidad que el Senador hubiere ejercido el cargo sin remuneración, toda vez que lo que persigue la norma constitucional es la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de su función y precaver la posibilidad de un tráfico de influencias.

PARTES  -  Representación  / PROCURADOR GENERAL DE LA  NACION  -  Funciones  /  LEGITIMACION PROCESAL.

La indebida representación se presenta cuando una (le ¡as partes sin ser hábil comparece al juicio o lo hace indebidamente representada, siendo el Procurador General de la Nación persona hábil y habiendo actuado en ejercicio de una petición pública ciudadana, no hay lugar a la ocurrencia de su representación indebida. Pero por otra parte como funcionario, actuó dentro del marco de sus funciones, pues se trata del Jefe del Ministerio Público a quien le corresponde defender los intereses de la sociedad y ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular.

Consejo de Estado  -  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas

Referencia: Expediente No. AC 500 ASUNTOS CONSTITUCIONALES,

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de pérdida de investidura del Senador JOSÉ RAMON NAVARRO MOJICA formulada por el Procurador General de la Nación, con fundamento en los siguientes HECHOS:

...... El doctor JOSE RAMON NAVARRO MOJICA incurrió en infracción del Articulo 180 de la Constitución, al desempeñar simultáneamente un empleo privado y el cargo de Senador de la República.

En efecto, el doctor NAVARRO, Senador No. 77 en el Tarjetón Electoral del 27 de Octubre de 199 1, que comenzó a desempeñarse como tal el lo. de diciembre del mismo año, desempeñaba para el 5 de marzo de 1992 fecha de la visita especial de la procuraduría (fi. 99), a la vez el cargo de Presidente de la Consiliatura, Representante Legal de la Corporación Universidad Libre y Senador de La República 7 (fis. 129 - 130).

LA OPOSICION:

El Senador NAVARRO MOJICA mediante apoderado se opuso a la petición del señor Procurador argumentando que el artículo 282 de la ley 5 de 1992 establece las incompatibilidades de los congresistas, entre ellas la de SALA PLENA" desempeñar cargo o empleo público 0 privado" (causal la.) pero que el numeral 11 del articulo 283 ibidem, les permite "participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas" y el numeral lo, "ejercer la cátedra universitaria" que fue lo que él hizo en su condición de Presidente de la Consiliatura, de la Universidad Libre, en donde dictó cátedras a los estudiantes y en donde organizó actividades culturales y educativas en favor de la juventud colombiana.

Concluye que por estas excepciones al régimen de incompatibilidades y por la prevista en el parágrafo del artículo 180 de la Carta, debe decretarse la excepción de fondo de inexistencia de incompatibilidades a él atribuidas.

Formuló además, las excepciones que denominó "indebida representación del demandante" e "ineptitud de la demanda".

INCIDENTE DE NULIDAD:

Dentro del término concedido para alegar de conclusión, el señor apoderado del senador NAVARRO MOJICA, luego de anunciar que proferir sentencia en este proceso sería incurrir en el delito de prevaricato que define y sanciona el artículo 149 del Estatuto de las Penas, porque la decisión sería manifiestamente contraria a los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y al artículo 304 de la ley 5 de 1992, toda vez que se estaría incumpliendo y no de cualquier manera sino en exceso, el término de 20 dias que establecen estas normas para el pronunciamiento del fallo respectivo y que el incumplimiento de los términos procesales constituye además falta contra la administración de justicia, sancionable disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la nulidad de todo lo actuado por haberse admitido una demanda que no reunía los requisitos y formalidades del artículo 143 del C.C,A., por habérsele dado al proceso el trámite del procedimiento ordinario, por carecer de competencia la Sala Plena Contenciosa para decretar la desinvestidura y por indebida representación del demandante.

La nulidad fue denegada por Providencia de  - la Sala Unitaria que fue confirmada por esta Sala mediante auto del 8 de septiembre de 1993.

ALEGATO DEL SENADOR NAVARRO MOJICA:

El señor apoderado en su alegato insiste en las excepciones de "indebida representación del demandante" e "inepta demanda" y en cuanto al fondo del asunto, dice que siendo la Justicia contencioso administrativa una justicia rogada, el juzgador no puede pronunciarse sino sobre lo pedido, que en este caso es la pérdida de investidura del Senador NAVARRO MOJICA por encontrarse incurso en la causal la. del articulo 183 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 282 y 296 de la ley 5 de 1992, con exclusión'de cualquiera otra aun cuando pudiere resultar probada.

Y para desvirtuar la causal invocada, presenta los siguientes argumentos:

Los numerales 1 y 11 del artículo 283 de la ley 5 de 1992 establecen como excepción al régimen de incompatibilidades "ejercer la cátedra Universitaria" y "participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas" y eso fue lo que hizo el Senador en su condición de Presidente de la Consiliatura de la Universidad Libre, como se demostró con los testimonios de los doctores Néstor Raul Sánchez Baptista, Alberto Quintero González, César Augusto Ahumada, y Luis Humberto Jiménez Romero, quienes depusieron que el doctor NAVARRO MOJICA dictaba clases en la Universidad y desarrollaba actuaciones académicas, y con el certificado expedido el 11 de junio de 1992 por el Secretario General de la Universidad sobre la liquidación de sueldos cesantías e intereses como profesor catedrático adscrito a la facultad de derecho durante el período comprendido entre el 11 de febrero y el 30 de marzo de 1992.

2 -  El empleo de Presidente de la Consiliatura de la Universidad Libre no es empleo público sino empleo privado regulado por contrato de trabajo presuntivo, pero como no hubo remuneración para el empleado, tampoco es empleo privado pues sin remuneración no existe contrato de trabajo de ninguna especie.

Que el Senador no recibió remuneración, fue probado con certificado expedido por el Síndico Gerente el 5 de marzo de 1992 en donde se hizo constar que Navarro Mojica devengó hasta el 15 de octubre de 1991 y que "en la actualidad no recibe ninguna remuneración como Administrativo en la Universidad" ;con el acta de visita especial practicada por la Procuraduría General a la Universidad en donde se dejó igual constancia; con las declaraciones de los testigos ya citados que coincidieron en que desde agosto o septiembre de 1991 el doctor Navarro Mojica fue mantenido en su cargo de Presidente de la Consiliatura pero sin remuneración salarial, y con el certificado expedido por el Secretario de la Universidad el 11 de junio de 1993 sobre que el doctor Navarro Mojica fue Presidente ad honorem, es decir sin sueldo "desde el 20 de marzo hasta el 25 de junio de l992".

La Presidencia de la Universidad Libre es entonces una dignidad y no un empleo como lo precisa el parágrafo del articulo 40 de los estatutos del centro de educación superior al prescribir: "La Presidencia de la Universidad es una dignidad que se otorga a sus más destacados hijos y no constituye cargo o empleo alguno"; como lo testimoniaron los declarantes oídos dentro del proceso; y como lo certificó el Secretario de la Universidad al hacer constar que fue un cargo ad honorem.

Por tratarse de una incompatibilidad, las causales son de interpretación restringida y por tanto no puede extenderse esta causal al desempeño de un empleo privado sin remuneración pues sin ella no sería empleo privado ni público.

3 -  A pesar de que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dice que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, el Procurador no hizo solicitud formal de pruebas sino que se limitó a adjuntar las recaudadas en la averiguación, entre las cuales hay muchas que no tienen valor de prueba por ser documentos privados que no fueron reconocidos dentro del juicio y sobre los cuales no operó la contradicción de la prueba.

La omisión del Procurador la reemplazó la ponente dándole una "ayudita" y decretándole de oficio pruebas no solicitadas, entre ellas el acto por el cual no declaró elegido al Senador, pero a pesar de ello la gran cantidad de documentos privados recaudados durante el averiguatorio no son pruebas.

ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO:

La señora Procuradora Delegada en lo contencioso ante el Consejo de Estado pidió despachar desfavorablemente las excepciones propuestas y acceder a la petición de desinvestidura Formulada por el Procurador General de la Nación.

Sobre la excepción de indebida representación del demandante, expresó la Procuradora que tratándose de una acción pública, cualquier ciudadano está legitimado para presentar la solicitud, de manera que el Procurador General, aún obrando como ciudadano, tiene capacidad para comparecer al proceso; agrega que el inciso 5o. del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo exige la presentación del documento idóneo para acreditar el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando éste tiene la Representación de otra persona, que no es el caso del sub - lite. Cita en su apoyo lo decidido sobre igual tema por la Sala Plena en sentencia de 8 de septiembre de 1992, Exp. AC 175.

Respecto a la excepción de inepta demanda dice, apoyándose en jurisprudencia de la Corporación, que ni en el art. 184 de la Constitución Nacional, ni en el articulo 301 de la ley 5 de 1990 se señalan exigencias o requisitos formales para la viabilidad de la solicitud de pérdida de investidura de congresista y por ello pide se resuelva desfavorablemente la excepción.

En cuanto al asunto de fondo la señora agente del ministerio público conceptúa que debe darse prosperidad a la solicitud de pérdida de la investidura, toda vez que en el proceso se probó la calidad de congresista del doctor NAVARRO MOJICA; el actual ejercicio de sus funciones; su elección como Presidente de la Corporación Universidad Libre; que el mismo fue representante legal de ésta hasta mediados de 1992; y que también tuvo la calidad de Presidente de la Consiliatura; todo lo cual permite afirmar que el doctor ' NAVARRO MOJICA desde el lo. de diciembre de 1991 hasta el 26 de marzo de 1992 ejerció simultáneamente con su calidad de congresista, un cargo privado, lo cual lo hace incurso en la causal de incompatibilidad invocada por el señor Procurador General de la Nación.,

Afirma que es irrelevante que el cargo haya sido remunerado o no y que es curioso, por decir lo menos, que el mismo doctor NAVARRO MOJICA hubiere gestionado, aun cuando sin éxito, una reforma estatutaria para quitarle a la Presidencia de la Corporación la naturaleza de cargo o empleo citando desempeñaba tal cargo simultáneamente con el de Senador.

Dice igualmente que la actividad académica que también desarrollaba el doctor Navarro Mojica no alcanza a configurar la excepción al régimen de incompatibilidades que se consagra en el de la ley 5a. de 1992 porque tal actividad era atendida a la par con el cargo de presidente de la corporación, representante legal de la misma y presidente de la Consiliatura.

No observándose nulidad alguna del Proceso y habiendo sido denegadas las nulidades procesales denunciadas por la parte demandada, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

En primer término resolverá la Sala sobre las excepciones propuestas

1 -  Indebida representación del demandante. La indebida representación del demandante fue alegada por la parte demandada como causal de nulidad del proceso y sobre ella resolvió esta Sala, confirmando la providencia de Sala Unitaria. La Sala Plena Contenciosa dijo entonces:

"5. - En relación con la presunta nulidad por indebida representación de las partes (causal 7 del artículo 140 del C. de P.C.), es evidente que, como lo expresa el auto recurrido, de acuerdo con el articulo 143 de Código de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada, lo cual debe entenderse que es por la parte indebidamente representada en cuanto es a ella a quien afecta la indebida representación ya que atenta contra su derecho a la defensa, de tal que en, el presente proceso no es la parte demandada, debidamente representada, quien pueda alegar como nulidad una posible indebida representación de la parte demandante." (fi. 481).

Por lo demás, los hechos invocados como fundamento de la excepción que el Procurador no probó su condición de tal ni presentó personalmente la petición no configuran representación indebida del demandante; la indebida representación se presenta cuando una de las partes sin ser hábil comparece al juicio o lo hace indebidamente representada, y siendo el Procurador General ,de la Nación persona hábil y habiendo actuado en ejercicio de una petición pública ciudadana, no hay lugar a la ocurrencia de su representación indebida. Pero por otra parte, como funcionario, actúo dentro del marco de sus funciones, pues se trata del Jefe del Ministerio Público a quien de conformidad con el articulo 277 de la C.N. le corresponde defender los intereses de la sociedad y ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeña funciones Publicas, inclusive los de elección popular. La excepción no prospera.

2 -  Ineptitud de la demanda. -  Afirma el excepcionante que la demanda es inepta porque no reúne los requisitos que exige para toda demanda el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

Debe reiterar la Sala en este Punto, que de conformidad con el artículo 18, de la Constitución Política, basta la simple solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano, para poner en movimiento la acción jurisdiccional de perdida de investidura de Congresista, solo exige que se presente la petición y se acompañen las pruebas así sean sumarias, de los hechos en que se sustente. No puede por tanto el juez exigir requisitos diferentes ni dar aplicación en un procedimiento que por sus característica especial distingue de cualquier otro procedimiento o acción judicial, al artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y que regula las acciones contenciosas ordinarias.

La solicitud presentada por el Procurador General de la Nación que dio inicio a este proceso, cumple con los requerimientos de la norma constitucional y con los del art. 301 de la ley 5 de 1992, pues en él se formula expresamente la solicitud de decreto de pérdida de investidura, y se acompañan las pruebas recopiladas en la investigación preliminar adelantada por la Procuraduría General que, en su sentir, demuestran la causal de desinvestidura invocada. No aparece probada en consecuencia, la excepción propuesta.

EL ASPECTO DE FONDO:

La solicitud de pérdida de investidura de Senador que ocupa a la Sala, se fundamenta en la causal la. del artículo 183 de la Constitución Política concretamente en la violación del régimen de incompatibilidad, por haber incurrido el Senador JOSE RAMON NAVARRO MOJICA en la prohibición contenida en el numeral lo. del articulo 180 de la Carta: "desempeñar cargo o empleo público o privado".

La calidad de Senador de la República del doctor NAVARRO MOJICA y el ejercicio de sus funciones como congresista, se comprobó dentro del proceso con la copia de la resolución No. 121 de 1991 del Consejo Nacional Electoral que lo declaró Senador Elegido para el período que termina el 19 de Julio de 1994, y la certificación sobre toma de juramento el lo. de diciembre de 1991 y ejercicio de funciones expedida por el: Secretario General del Senado. (fls. 322 y ss y 242).

Se probó igualmente que el 21 de septiembre de 1990, el Senador NAVARRO MOJICA fue elegido por la Sala General de la Universidad Libre como Presidente de la Corporación para el período 1990 a 1993 (fl. 349) y que ejerció este cargo hasta el 25 de junio de fecha en que la Consiliatura de la Universidad declaró lá pérdida definitiva de su carácter de miembro activo de la Corporación y la expiración del mandato otorgado por la Sala General como Presidente de ésta, por haber desempeñado simultáneamente los cargos de Presidente de la Universidad y Gerente de la Cooperativa Multiactiva Libre ahorro con la que la Universidad tenía contratos o convenios de naturaleza económica, situación prohibida por el artículo 93 de los Estatutos (fis. 266 y 307).

También se probo que ejerció la cátedra en la facultad de Derecho durante el período comprendido entre el 11 de febrero y el 31 de marzo de 1992 (fl 266).

De lo anterior se desprende que dentro del período comprendido entre el lo. de diciembre de 1991 al 25 de junio de 1992, el doctor JOSE RAMON NAVARRO MOJICA en forma simultánea con las funciones públicas de Senador de la República, 'desempeñó la Presidencia de la Corporación Universidad Libre, hecho que por lo demás no discute el Senador.

De conformidad con los Estatutos de la Corporación (Acuerdo No 1 de 1986 de la Sala General, aprobado Por Resolución No. 07191 de 10 de julio de 1987. del Ministerio de Educación Nacional, fis. 270 a 286 vto), la Presidencia de la Corporación hace parte del gobierno de ésta (art. 23). y entre otras funciones tiene la de representar legalmente a la Corporación; Presidir la Sala General, la Consilíatura, la Comisión de Planeación y Presupuesto y los Consejos Directivos Seccionales ordenar los gastos de funcionamiento, y celebrar por sí solo o con autorización de la Consiliatura, todo acto Contrato relativo a inversiones (art. 40).

Además, es un cargo de tiempo completo y de dedicación exclusiva, incompatible con el ejercicio de otros empleos públicos o privados de la misma dedicación (art. 92).

Cabe señalar que la norma estatutaria invocada por el demandado como el articulo 40, según la cual la Presidencia de la Universidad es una dignidad y no un empleo, corresponde también a una reforma estatutaria que se pretendió hacer al artículo 40 de los estatutos vigentes, y que tramitó el doctor NAVARRO MOJICA como representante legal de la universidad a finales de 1991, pero que a la postre no prosperó porque el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, según documento que obra a fis, 302 y ss. objetó el nuevo texto con el siguiente razonamiento:

"...El artículo 25 del, Acuerdo No 1 de 1991, que corresponde al artículo 40 de los estatutos propuestos, debe replantearse. En el parágrafo de este artículo se señala, que "... La Presidencia de la Universidad es una dignidad que se otorga a sus más destacados hijos y no constituye cargo o empleo alguno" (se subraya.).

Los estatutos vigentes de la Corporación prevén tal dignidad, desempeñada a través de un cargo toda vez que el artículo 92 de los mismos, que se refiere a la incompatibilidad por tiempo, establece que "los cargos de Presidente ... y demás que, determine la Consiliatura, son de tiempo completo y por tanto incompatibles con el ejercicio de otros empleos públicos o privados de la misma dedicación. "(se subraya)

De manera que aun cuando ciertamente el mismo precepto Constitucional exceptúa del, régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria, y el artículo 283, numeral 11 de la ley 5 de 1992 permite la participación de los congresistas en actividades científicas, artísticas, culturales, es indudable que el desempeño de la Presidencia de la Corporación Educativa no puede confundirse con la cateara universitaria que también ejerció el senador en la facultad de derecho, ni con las actividades científicas, culturales o educativas que haya desarrollado desde la presidencia, según lo afirmaron los testimonios recibidos dentro del proceso, porque además del ejercicio de este tipo de actividades y de la cátedra, el Senador ejerció las actividades administrativas y de representación legal propias del cargo de Presidente.

No puede aceptarse entonces, como lo pretende el demandado, que el desempeño de la Presidencia se subsuma dentro de la excepción constitucional ni dentro de las excepciones legales a la incompatibilidad primera del art. 180 de la Carta.

Y no obsta para que hubiera incurrido en la incompatibilidad que el Senador hubiere ejercido el cargo sin remuneración, toda vez que lo que persigue la norma constitucional es la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de su función y precaver la posibilidad de un tráfico de influencias, pues así quedó consignado en el informe de ponencia publicado en la Gaceta Constitucional de 16 de abril de 1991 en donde se lee:

2 -  INCOMPATIBILIDADES:

2.1 OBJETO: Asegurar que el congresista no utilice su poder sobre las otras ramas del poder público y sobre la comunidad en general para obtener privilegios y crear condiciones para el mejor desempeño del cargo y para prevenir las acumulaciones de honores o poderes.

Por otra parte el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su capacidad de producción intelectual y su tiempo  - o a las labores del parlamento.

  1. El posible tráfico de influencias que permitiría la investidura parlamentaria, obliga a prohibir también el desempeño de cualquier otro cargo o empleo público o privado ....................................................

El mismo planteamiento se repitió en la ponencia para primer debate en plenaria así:

"5.2. Incompatibilidades en el ejercicio del cargo: Para este capítulo se contempla la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del sector público 0 sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tráfico de influencias).

Además se consideró la búsqueda de mecanismos que aseguren la dedicación y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa ......

Es obvio entonces que si al mismo tiempo que el Senador ejercía la senaturía de dedicación exclusiva, desempeñaba un cargo de tiempo completo y también de dedicación exclusiva, y desde, el cual además ejercía la representación legal de una Corporación que tenía en ejecución un convenio de contenido económico con la Nación (fis. 287 y ss.) y que venía recibiendo auxilios oficiales (fls. 313 a 320), incurrió en la prohibición constitucional, sin importar si devengaba o no remuneración o si tenía o no contrato de trabajo con la Universidad.

Finalmente la Sala debe consignar que el demandado tuvo oportunidad de controvertir todas las pruebas que, hacen parte del expediente, aun las que se anexaron con la solicitud del señor Procurador, respecto de las cuales se ordeno tenerlas como prueba, y que ninguna de ellas fue tachada de falsa en la oportunidad legal (art. 289. C.P.C.) en cuanto al decreto oficioso de pruebas, debe reiterar la Sala que es deber del juez buscar la verdad real de los asuntos sometidos a su juzgamiento y para ello goza en el procedimiento ordinario de la facultad de ordenar pruebas de oficio cuando lo estime necesario, como lo prevé el articulo 209 del Código Contencioso Administrativo.'«

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

NO PROSPERAN las excepciones propuestas,

DECRETASE la pérdida de la investidura de Senador de la República que ostenta el doctor JOSE RAMON NAVARRO MOJICA identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.052.650 de Cartagena (Bolívar).

Comuníquese esta decisión al H. Senado de la República y al Consejo Nacional Electoral.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Guillermo Chahín Lizcano, Presidente; Jaime Abella, Zárate, Miren De La Lombana de Magyaroff, (ausente), Delio Gómez Leyva, Amado Gutiérrez Velásquez, Alvaro Lecompte Luna, Carlos Arturo Orjuela, Góngora, Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Julio César Uribe Acosta, (aclaración de voto); Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Carlos Betancur Jaramillo, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, (aclaración de voto); Juan de Dios Montes Hernández, (aclaración de voto); Dolly Pedraza de Arenas, Yesid Rojas Serrano, (aclaración de voto); Daniel Suárez Hernández, (aclaración de voto); Miguel Viana Patifio, Diego Younes Moreno (aclaró).

Nubia González Cerón, Secretaria General,

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Trámite (salvamento de voto)

El decreto de pérdida de investidura de los congresistas implica el ejercicio de una competencia jurisdiccional constitucional con regulación constitucional y legal preferencial especial. En la tramitación del presente proceso se contrató en forma notoria y ostensible el art. 184 de la Constitución Política. El procedimiento ordinario contencioso administrativo no se puede aplicar ala proceso de pérdida de la investidura de los congresistas. Se violó flagrantemente el debido proceso.

Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala Plena de lo contencioso Administrativo, me aparto de la decisión precedente, como lo he venido haciendo en todos los procesos de pérdida de investidura, ya que considero que en el caso sub examine ha debido inadmitirse la solicitud de pérdida de investidura del senador José Ramón Navarro Mojica y no tramitarse el proceso, por las siguientes razones:

1. - El decreto de pérdida de la investidura de los congresistas implica el ejercicio de una competencia jurisdiccional constitucional con regulación constitucional y legal preferencial y especial.

La Constitución Política de 1991 le asignó al Consejo de Estado una nueva competencia de carácter jurisdiccional y constitucional, en el artículo 237 ordinal 5o. y es la de "Conocer de los casos de pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la Ley".

De acuerdo con el texto anterior la competencia en referencia debe ejercerla el Consejo de Estado de conformidad con la Constitución, es decir, con base en las reglas señaladas en los artículos 183 (indica las causales de la

 -   - AC 500

pérdida de la investidura) y - 1 84 de la misma (determina el término de duración del proceso y quienes están legitimados para promoverlo), y la Ley.

Esa sujeción a los artículos 183 y 184, supone, que en materia de causales de pérdida de la investidura, de término de duración del proceso y legitimación p ara promoverlo, el Consejo de Estado debe darle aplicación estricta y preferencial a dichos textos, por mandato del artículo 4o. de la misma Carta.

En cuanto a la sujeción a la ley, cabe resaltar, que por ser nueva la institución, reclama su expedición por el Congreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, lo que aún no ha hecho, y debe tener un carácter especial: por razón de la materia y por la necesidad de sujetarse, con fidelidad a los artículos 183 y 184 ya mencionados.

II. -  En la admisión de la solicitud de la pérdida de investidura del Senador José Ramón Navarro Mojica se contrarió en forma notoria y ostensible el artículo 184 de la Constitución Política.

Este precepto, al igual que los demás de la Carta, es norma de normas y prevalece sobre la ley o * cualquiera norma jurídica, según el artículo 4o. de dicha Carta. Dado tal carácter, en el trámite de la pérdida de investidura de los congresistas deben atenderse plenamente sus ordenaciones: que se decrete, la desinvestidura "en un termino no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud", y que esta sea formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano".

El carácter perentorio y breve del término constitucional anterior toma imposible que al proceso de pérdida de la investidura de los congresistas se pueda aplicar el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo, previsto en los artículos 206 a 211 del C.C.A. como lo ha hecho la Sala en la providencia precedente. Valga poner de presente que las etapas de fijación en lista (5 dias), probatoria (10 a 60 dias) y alegatos (10 dias), hacen notoria tal imposibilidad.

HI. -  El procedimiento ordinario contencioso administrativo no se puede aplicar a la solicitud de pérdida de la investidura de los congresistas.

El análisis precedente, pone en evidencia, que, dada la preceptiva del artículo 184 de la Constitución Política, a la solicitud en referencia no se, le podía dar el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo.

Además de las razones enunciadas, cabe tener en cuenta que, para despejar toda duda al respecto, el artículo 304 de la Ley 5a. de 1992 (contentivo del Reglamento del Congreso)estatuyó en forma expresa que la acción pública de pérdida de investidura está sujeta  a un "procedimiento judicial especial", el cual no se ha expedido aún por el Congreso e impide que se tramite la referida acción.

 Las razones expuestas me llevan a concluir que no debió darse trámite a la solicitud propuesta, ante la inexistencia de ley que regule el procedimiento de esta clase de procesos.

Fecha: ut supra,

Emesto Rafael Ariza Muñoz, Consejero.

CONGRESISTA  -  Incompatibilidades /  CARGO PRIVADO /  PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Improcedencia (Aclaración de Voto).

No comparto la posición de aplicar, en materia de pérdida de la investidura de un congresista en cuanto hace relación a la violación del régimen de incompatibilidades por el desempeño de un "cargo o empleo ... privado"; la norma de manera exegética, es decir, sin tener en cuenta la intención del constituyente de 1991, que no fue otra que la de que los elegidos como congresistas pudieran dedicarse al cumplimiento de sus deberes como tales, dentro de las jornadas que pudieran denominarse laborales, es decir, dentro de los días y horas de sesión de las comisiones constitucionales y de las plenarias de Las Cámaras, lo que indubitablemente conduce a que no se configure la causal de la pérdida de investidura, cuando el congresista ocupa o desempeña ciertos cargos o empleos en el sector privado que no le impidan atender sus labores cotidianas

ACLARACION DE VOTO DEL DR. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Referencia: Expediente AC - 500. Pérdida de investidura del Senador José Ramón Navarro Mojica.

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

El motivo de mi aclaración de voto a la sentencia proferida por la Sala, es el de expresar que no comparto la posición de aplicar, en materia de pérdida de la investidura de un congresista en cuanto hace relación a la violación del régimen de incompatibilidades por el desempeño de un "cargo o empleo ...SALA PLENA privado" art. 183 - 1 en concordancia con el art. 180 - 1 de la Carta Política). La norma de manera exegética, es decir, sin tener en cuenta la intención del constituyente de 1991, que no fue otra que la de que los elegidos como congresistas pudieran dedicarse al Cumplimiento de sus deberes como tales, dentro de las jornadas que pudieran denominarse laborales, es decir, dentro de los días y horas de sesión de las comisiones constitucionales y de las plenarias de las Cámaras, lo que indubítablemente conduce a que no se configure la causal de pérdida de investidura, cuando el congresista ocupa o desempeña ciertos cargos o empleos en el sector privado que no le impidan atender sus labores cotidianas en aquellas, como, por ejemplo, el cargo de miembro de ,una Junta de Administración de una copropiedad, el de gerente de una sociedad de familia de aquellas que se han constituido para ciertos efectos, mas no para ejercer el comercio, por ejemplo; de pronto la presidencia honoraria o real de una asociación o corporación sin ánimo de lucro, y algunos otros que podrían encontrarse.

En síntesis, considero que en esta materia debe analizarse cada caso en concreto, para llegar a una conclusión sobre si el desempeño del empleo a cargo en el sector privado es de tal entidad que pugna o riñe contra la intención clara del constituyente.

Miguel González Rodríguez.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Trámite /  PRUEBA DE OFICIO Improcedencia (Aclaración de Voto).

No tiene cabida en los procesos de pérdida de investidura de los Congresistas, las pruebas de oficio, puesto que la celeridad buscada por el constituyente a estas causas resulta contrariada con su decreto y práctica.

ACLARACION DE VOTO DEL DR. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ.

Referencia: Expediente No. A - C - 500.

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas

Compartí y voté favorablemente la parte resolutiva de la sentencia por cuanto se acomoda en un todo a la Constitución, al Derecho y a la ley.

En cuanto respecta a la referencia que aparece, a página 16 del fallo (folio 509 del expediente), sobre el decreto de pruebas de oficio, especialmente al afirmar que "...debe reiterar la Sala que es deber del juez buscar la verdad real de los asuntos sometidos a su juzgamiento y para ello goza en el procedimiento ordinario de la facultad de ordenar pruebas de oficio cuando lo estime conveniente  el suscrito consejero se vio precisado a aclarar voto, dado que de tiempo atrás y hoy me reitero en ello, pienso que tal institución o deber del juzgador no tiene cabida en los procesos por perdida de investidura de los Congresistas puesto que la celeridad buscada por el constituyente a estas causas resulta contrariada con su decreto y práctica de pruebas de oficio.

En salvamento de voto del suscrito a la providencia de septiembre 14 de 1993, proferida en el expediente AC 632; actor JOSEF NAMEN GORAYEB por la perdida de investidura del doctor Alvaro Araujo Noguera, expuse lo siguiente:

"El trámite sobre perdida de investidura Congresional es una actuación de suyo breve, según el alcance del articulo 184 de la Constitución Política. Si bien es cierto la Sala viene aplicando las normas propias del proceso ordinario, artículos 206 y ss del C.C.A. es tan solo por cuanto hasta el momento el Congreso no ha dictado la ley que estructura y regule dicho trámite especial. Entonces, frente a causales perentoriamente establecidas por la Carta Política, la solicitud respectiva bien sea originada en las Mesas Directivas del Senado o Cámara de Representantes, o por cualquier particular, será a dichos actores a quienes les compete acreditar legal y oportunamente la ocurrencia de esas circunstancias penalizadas con la desinvestidura del Congresista. En esta clase de procesos, más que en cualquiera otro, la perentoriedad de los términos constitucionales y legales, y la aplicación estricta del principio de carga de la prueba, enunciado como ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTOR[, se impone cual el que más.

Entonces, no hay lugar a decretar pruebas de oficio, o, dicho de otra manera, a proferir auto para mejor proveer en esta categoría de controversias".

Cordialmente,

Daniel Suárez Hernández.

Fecha: tu supra

Nota de Relatoría: A esta aclaración adhiere el Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ.

ACLARACION DE VOTO DEL DR. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Referencia: Expediente No. AC - 500.

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

Por estar de acuerdo en todo con la aclaración de voto de mi ilustre colega DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, respecto de los planteamientos dados sobre la práctica de pruebas de oficio en los procesos de Pérdida de Investidura, me adhiero a ellos en su totalidad.

Atentamente,

Juan de Dios Montes Hemández

Fecha: ut supra.

CONGRESISTA  -  Incompatibilidades  / CARGO PRIVADO /   (Aclaración de Voto).

Creemos que en la medida en que el congresista ejerza adicionalmente una "dignidad" y no propiamente un oficio, ocupación o destino", empleo público o privado según la Carta no se hace incurso en una de las causales constitucionales de incompatibilidad. 0 sea, que si esa dignidad o destino no corresponde a lo que en el sector privado es un verdadero contrato de trabajo y en el sector publico una relación legal o reglamentaria, o contractual administrativa con algún organismo oficial, no debe considerarse, porque ello representaría una injusticia, que ha transgredido sus deberes o violado las prohibiciones que la Carta Política y la ley le señalan.

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

ACLARACION DE VOTO DE LOS CONSEJEROS CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Y DIEGO YOUNES MORENO A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 5 DE OCTUBRE DE 1993 EN EL PROCESO AC 500  -  ASUNTOS CONSTITUCIONALES. (SOLICITUD DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA COMO CONGRESISTA DEL DOCTOR JOSE RAMON NAVARRO MOJICA) Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

Comedidamente nos permitimos aclarar que aunque compartimos la decisión adoptada en este asunto, estimamos pertinente hacer las siguientes precisiones al respecto:

lo. De suyo, consideramos que los artículos 179 y 180 de la Carta Fundamental están entrelazados y por ende, cuando el último señala que los congresistas no podrán desempeñar "cargo o empleo público o privado", es menester hacer una distinción semántica y jurídica en lo que hace con estos vocablos. En efecto, el Constituyente del 91 quiso profesionalizar la actividad política congresional; esto es, que quienes ostenten esa calidad de representantes del pueblo dediquen de manera preferente su tiempo y sus esfuerzos al logro de las metas que interesan primordialmente a la comunidad entera. Sin embargo, estas expresiones no pueden significar que de allí en adelante el respectivo Senador ' o Representante no pueda tocar parte en actividades de tipo gremial, social, científico, altruistas u otras similares, donde también jueguen un papel preponderante los intereses o fines comunes o generales. Nada obsta para que un congresista pueda ser miembro de un comité o junta de una entidad dedicada a labores filantrópicas; o 'a una institución científica 0 gremial como las academias, colegios de profesionales, clubes, etc.; o la que pueda ser designado miembro de la junta administradora: del barrio o del edificio en el cual habita con su familia; y de otra clase ' de organismos donde su calidad de congresista no tiene ninguna relevancia especial y por consiguiente, no va a significar disfrutar de prebendas o privilegios, o utilizar su investidura para obtener un provecho económico o comercial de índole particular, lo cual sí sería censurable, y contrarío a los propósitos del Constituyente. 2o.) Otra cosa es el desempeño de cargos ó empleos de tiempo parcial o completo, en el sector privado o en el oficial, que por sus funciones o sus metas determinen un abandono o descuido por parte del congresista de sus deberes superiores como representante del pueblo, y a través de los cuales pueda invocar su investidura para perseguir u recibir favores, prebendas o beneficios que lesionen su sagrada tarea y deterioren su imagen como agente de la comunidad.

3o.) En consecuencia, creemos que en la medida en que el congresista ejerza adicionalmente una "dignidad" y no propiamente un "oficio, ocupación o destino", -  empleo público o privado según la Carta,  - no se hace incurso en una de las causales constitucionales de incompatibilidad. 0 sea, que si esa dignidad o destino no corresponde a lo que en el sector privado es un verdadero contrato de trabajo y en el sector publico una relación legal o reglamentaria, o contractual administrativa con algún organismo oficial, no debe considerarse,  - porque ello representaría una injusticia, que ha transgredido sus deberes o violado las prohibiciones que la Carta Política y la ley le señalan.

 4o.) Naturalmente, sería interesante tal vez lo mas conveniente, que el propio legislador se encargue de señalarle el alcance y contenido a estas expresiones cargo y empleo, para evitar las confusiones que la ausencia de una definición puede engendrar.

Atentamente,

Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  /  ACLARACION SENTENCIA  - Causales  /  SALVAMENTO DE VOTO  /  ACLARACION DE VOTO

El art. 309 del C. de P.C., establece que es procedente la aclaración de la sentencia en los casos en que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Tampoco es susceptible de aclaración el, silencio que por razones obvias guarda la sentencia en relación con los conceptos emitidos por el señor Consejero que salvo el voto y por los Consejeros que lo aclararon, toda vez que no es el silencio lo que puede ser objeto de aclaración sino las frases o conceptos que ofrezcan confusión, es decir, la redacción ininteligible que impida desentrañar el sentido del fallo o que da lugar a interpretaciones diferentes sobre sus alcances. Los salvamentos y aclaraciones de voto sólo son la expresión escrita de los motivos de asentimiento o disentimiento con el fallo, y en nada alteran el texto de la sentencia, ni a ellos tiene que referirse esta pues precisamente por no estar contenidos en ella, deben consignarse por separado por sus autores.

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre mil novecientos noventa y tres (1993).

Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

Referencia: Expediente No. AC - 500. Asuntos Constitucionales. Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

El Doctor JOSE RAMON NAVARRO MOJICA solicita la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala con fecha 5 de octubre de 1993.

Manifiesta el libelista que "... los conceptos contenidos en la sentencia cuya aclaración estarnos solicitando, dan la idea de que esa H. Corporación Jurisdiccional al decretar la Pérdida de la Investidura del H. - Senador JOSE RAMON NAVARRO MOJICA le impuso una pena vitalicia o perpetua, de resultar inelegible para la misma dignidad o investidura congresional pero para el resto de su existencia humana, solicitamos con todo el comedimiento que se nos aclare si esa sanción que se impuso al congresista demandado es una sanción perpetua o imprescriptible, o no  ya que de ello depende el alcance de la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo".

Dice igualmente que debe aclararse la parte motiva de la providencia porque frente a las aclaraciones y al salvamento de voto de algunos Consejeros debió haber pronunciamiento, pues en ellos se expusieron argumentos que no fueron refutados en el fallo.

Por último expresa que tampoco hubo pronunciamiento frente a lo expuesto en el alegato de conclusión, respecto a que siendo el Procurador General de la Nación el demandante, no podía actuar como Ministerio Público como sucedió en el proceso por lo cual la Señora Procuradora Delegada debió declararse impedida y no lo hizo.

La Procuraduría Novena Delegada en lo Contencioso, se opone a la solicitud de aclaración, expresando que de acuerdo con el principio de la congruencia, el fallo debe ser una respuesta adecuada a las súplicas del actor, como ocurrió en el sub lite, por lo que no es materia de la sentencia el pronunciamiento sobre los efectos de la pérdida de investidura que la Constitución señaló en el numeral 4o. del artículo 179, como tampoco las razones de inconformidad que se presentan al interior de una corporación, que es propia de cualquier régimen democrático.

Frente a la posible recusación, manifiesta que los artículos 161 y 162 del Código Contencioso Administrativo señalan las causales, oportunidad y trámite para hacerlo y que los derechos de las partes se ejercen.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que es procedente la aclaración de la sentencia en los casos en que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

El memorialista no precisa cuáles son los conceptos o frases, ya sea de la parte motiva o de la parte resolutiva, que ofrecen verdaderos motivos de duda, sino que expone algunas ideas que traducen su inconformidad con el fallo y su propia duda sobre los  - alcances que la Constitución Política otorgó a la figura de la pérdida de investidura, alcances a los que no se refiere en parte alguna la sentencia y por ello no hay lugar a su aclaración.

Por otra parte, a la luz del citado artículo 309, tampoco es susceptible de aclaración el silencio que por razones obvias guarda la sentencia en relación con los conceptos emitidos por el señor Consejero que salvó el voto y por los Consejeros que lo aclararon, toda vez que no es el silencio lo que puede ser objeto de aclaración sino las frases o conceptos que ofrezcan confusión, es decir, la redacción ininteligible que impida desentrañar el sentido del fallo o que dé lugar a interpretaciones diferentes sobre sus alcances.

Los salvamentos y aclaraciones de voto sólo son la expresión escrita de los motivos de asentimiento o disentimiento con el fallo, y en nada alteran el texto de la sentencia, ni a ellos tiene que referirse ésta pues precisamente por no estar contenidos en ella, deben consignarle por separado por sus autores.

Por último, en cuanto al posible impedimento de la señora Procuradora Delegada para intervenir en el proceso, precisa la Sala que no es a través de una aclaración de la sentencia que cabe obtener pronunciamiento, sino a través de la figura de la recusación, que en ningún momento utilizó el doctor NAVARRO MOJICA dentro del juicio.

Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

RESUELVE:

NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de octubre de 1993 presentada por el Doctor JOSE RAMON NAVARRO MOJICA.

Cópiese y notifíquese

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión dé veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Guillermo Chahín Lizcano, Presidente; Jaime Abella Zárate, Joaquín Barreto Ruíz, Miren de la Lombana Magyaroff (ausente), Delio Gómez Leyva, Amado Gutiérrez Velázquez, Alvaro Lecompte Luna, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Libardo Rodríguez Rodríguez (ausente), Consuelo Sarria Olcos, Ernesto Rafael Ariza Muñoz (ausente), Carlos Betancur Jaramillo, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía,  - Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Yesid Rojas Serrano, Daniel Suárez Hernández (ausente), Julio César Uribe Acosta, Miguel Viana Patiño (ausente), Diego. Younes Moreno.

Nubia González Cerón, Secretaria General.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Procedimiento  /  NORMA CONSTITUCIONAL  -  Desarrollo Legal (Aclaración de Voto).

En anterior oportunidad si bien es cierto de la pérdida de la investidura conoce el Consejo de Estado, no lo es menos que aún no se ha expedido la ley que consagre la competencia en cabeza de alguna de las Salas o Secciones de la Corporación y que además determine las reglas relativas a la naturaleza de la acción, al procedimiento que debe adelantarse, a la procedencia, clase y trámite de los recursos, etc., aspectos todos ellos fundamentales e indispensables para darle plena aplicación a la nueva figura jurídica. Sin embargo, los nuevos planteamientos hechos en la Sala Plena dentro del expediente de la referencia y la aparición de normas legales contenidas en la Ley 5a. de 1992, me llevan a respetar el criterio mayoritario de la Sala y a suscribir con la sola aclaración de voto la providencia que define el presente asunto.

ACLARACION DE VOTO DEL DR. YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y les (1993).

Referencia: Expediente No. AC - 500 ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

Actora: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

La presente aclaración de voto obedece a lo expresado por el suscrito en auto del 28 de febrero de 1992, dentro del expediente No. 1914 cuando se propuso ante el Consejo de Estado la cancelación de la credencial de Senador la República al doctor José Ramón Navarro Mojica, por violación al régimen de Inhabilidades e incompatibilidades.

En aquella oportunidad, el Despacho, aludiendo a la providencia del 20 de febrero de 1992 de la cual fue ponente quien ahora conoce de este asunto, expuso:

"1. El artículo 184 de la Constitución Política actual, establece que "la pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley". Si bien es cierto que en virtud de la precitada disposición en concordancia con la contenida en la regla constitucional 237 numeral 5, puede decirse que de la pérdida de la Investidura conoce el Consejo de Estado, no lo es menos que aún no se ha expedido la ley que consagre la competencia en cabeza de alguna de las Salas o Secciones de la Corporación y que además determine las reglas relativas a la naturaleza de la acción, al procedimiento que debe adelantarse, a la procedencia, clase y trámite de los recursos, etc., aspectos todos ellos fundamentales e indispensables para darle plena aplicación a la nueva figura jurídica. (Subraya la Sala).

"2. El mismo texto de la carta en cuánto a que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, está Indicando que mientras que el legislador no desarrolle la norma constitucional contenida en el artículo 184, la modalidad de la pérdida de investidura no puede operar por sí sola, sino a través de la norma legal que la reglamente".

Sin embargo, los nuevos planteamientos hechos en la Sala Plena dentro del expediente de la referencia y la aparición de normas legales contenidas en la Ley 5a. de 1992, me llevan a respetar el criterio mayoritario de la Sala y a suscribir con la sola aclaración de voto la providencia que define el presente asunto.

Atentamente,

Yesid Rojas Serrano, Consejero de Estado.

PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Trámite /  PRUEBA DE OFICIO  -  Improcedencia / NORMA CONSTITUCIONAL  / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (Aclaración de Voto).

No estoy de acuerdo con la prueba de oficio dentro de estos procesos. Pienso además, que en el futuro será necesario que la Corporación fije pautas jurisprudenciales orientadas a definir si la norma constitucional se debe aplicar en forma exegética, o si, por el contrario, como lo piensa quien suscribe, se puede dar el caso de normas constitucionales, que violen la constitución. Si una norma específica o casuística, o una cláusula general, viola los valores superiores del orden jurídico, como son los que se recogen en el artículo lo. de la Carta, se podrá inaplicar la hipótesis normativa por tal circunstancia. Pienso que ha llegado el momento, también para que por la vía jurisprudencial, se busque consolidar una filosofía respecto de la posición del Juez, ante la Ley injusta.

ACLARACION DE VOTO DEL DR. JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Referencia: Expediente número AC - 500 ACCION DE TUTELA.

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Aclaro el voto dentro del negocio del rubro, porque no estoy de acuerdo con la prueba de oficio dentro de estos procesos. Pienso, además, que en el futuro, será necesario que la Corporación fije pautas jurisprudenciales orientadas a definir si la norma constitucional se debe aplicar en forma exegética, o si, por el contrario, como lo piensa quien suscribe, se puede dar el caso de normas constitucionales, que violen la constitución. Es bien sabido que en ésta se recogen:

1o. -  Normas Superiores del orden jurídico, político y constitucional;

2o. -  Principios Constitucionales;

3o. -  Cláusulas generales;

4o. -  Normas específicas o casuística; y

5o. -  Normas de tutela.

En este momento del discurso judicial me pregunto: Si una norma específica o casuística, o una cláusula general, viola los valores superiores del orden jurídico, cómo son los que se recogen en el artículo lo. de la Carta, se podrá inaplicar la hipótesis normativa por tal circunstancia?

Pienso que ha llegado el momento, también, para que por la vía jurisprudencial, se busque consolidar una filosofía respecto de la posición del Juez, ante la Ley injusta. Delicado e interesante terna, que demanda prudencia jurídica y política.

Atentamente.

Julio César Uribe Acosta

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