PERDIDA DE LA INVESTIDURA / INCIDENTES - Oportunidad / ACUMULACION DE PROCESOS - Rechazo
En el presente proceso dentro de¡ cual sé aplican las normas del Código de Procedimiento Civil en cuanto al trámite de los incidentes y su reclusión en razón a lo ordenado en el artículo 167 del Código Contencioso Administrativo, el término, para proponer incidentes, y la acumulación es uno de ellos, culmina el último día del traslado para alegar, vale decir, que una vez el proceso entra al despacho para fallo ya no es procedente proponer incidente alguno, salvo el de recusación. Como la presente de acumulación de procesos ha sido propuesta encontrándose el presente negocio para dictar sentencia, deberá rechazarse de plano la solicitud, dándose así aplicación ~ la previsión contenida en el inciso 1o. del artículo 138 del C. de P.C., modificado por el numeral 74, artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989.
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Referencia: Expediente No. AC - 1064. Actor: FERNANDO LUIS MARTINEZ MENDEZ.
En escrito de fecha 4 del mes en curso el apoderado Judicial del Senador José Blackburn Cortés solicita, afirmando reiterar lo expresado en su alegato de conclusión, la acumulación a este proceso del "radicado con el número AC 1276 del cual es Consejero Ponente el H. Magistrado Dr. Jaime Abella Zárate, en el que, además aparece como actor el señor Fernando Luis Martínez Zárate(sic) quien solicita a la Corporación la pérdida de la investidura del demandado en ambos juicios, el Senador JOSE BLACKBURN CORTES"
Acompañó a su petición copia informal del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de octubre de 1993.
Para resolver,
SE CONSIDERA
Prescribe el artículo 167 del C.C.A. que el trámite de los incidentes suscitados dentro del proceso contencioso administrativo se tramitará en la forma indicada en los artículo 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que, en cuanto a su preclusión y efectos, se seguirá el mismo estatuto. No señala el Capítulo I, Título XI, Sección 2a. Libro 2o., del Código de Procedimiento Civil, cuál es el. término de preclusión de los incidentes, en general, como tampoco lo expresa el Capítulo I del mismo estatuto, al tratar específicamente sobre la acumulación de procesos. Sinembargo, de la redacción del artículo 138 ibídem se deduce claramente la existencia de dicho límite al precisar que serán rechazados de plano los incidentes que se promuevan fuera de término.
Ahora bien, existiendo un vacío sobre la determinación del plazo para la solicitud de acumulación en las normas que regulan la tramitación de la acumulación de procesos, así como también en las que fijan de manera general el trámite de los incidentes, es lógico y de rigor jurídico llenar tal ausencia en la forma indicada en el artículo 5o. del estatuto procedimental, recurriendo, por vía analógica, a la preceptiva contenida en su articulo 404 que, al tratar sobre la oportunidad para dictar sentencia dentro del proceso ordinario, señala que el plazo que las partes tienen para proponer incidentes, se extiende en el proceso hasta la fecha en que vence el término del traslado para alegar.
Así las cosas es lógico deducir que, en el presente proceso dentro del cual se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil en cuanto al trámite de los incidentes y su preclusión en razón a lo ordenado en el artículo 167 del Código Contencioso Administrativo, el término para proponer incidentes, y la acumulación es uno de ellos, culmina el último día del traslado para alegar, vale decir, que una vez el proceso entra al despacho para fallo ya no es procedente proponer incidente alguno, salvo el de recusación.
Ahora bien como la presente acumulación de procesos ha sido propuesta por el apoderado del Senador José Blackburn Cortés encontrándose el presente negocio para dictar sentencia, deberá rechazarse de plano la solicitud, dándose así aplicación a la previsión contenida en el inciso 1o. del artículo 138 del C. de P.C., modificado por el numeral 74, artículo lo¡ del Decreto 2282 de 1989.
A similar determinación habrá de llegarse, si se tiene en cuenta que el peticionario de la acumulación no llenó los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, pues no acompañó a su solicitud las certificaciones allí exigidas, como tampoco la copia de la demanda del proceso que pretende acumular, requisitos estos cuya ausencia, como anexos que deben ser a su petición, generan, en los términos del citado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el rechazo del incidente por no reunir la solicitud, los requisitos formales exigidos por la ley.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,
RESUELVE
Rechazar de plano la solicitud de acumulación de procesos propuesta por el señor apoderado del Senador José Blackburn Cortés, por haber sido promovido fuera de término y no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 159, inciso lo. del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 88, artículo lo. del Decreto 2282 de 1989.
Cópiese, notifiquese, cúmplase
Miguel Viana Patiño.
Nubia González Cerón, Secretaria General.




