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Funciones  /  PARTES Representación  /  LEGITIMACION PROCESAL

El proceso de desinvestidura de un congresista, por las causales señaladas taxativamente en el artículo 183 de la Constitución, es la vía creada para responsabilizarlos por acción u omisión en el ejercicio del cargo, por extralimitación de funciones o por infringir el régimen de inhabilidades o incompatibilidades o el régimen de conflicto de intereses. Es así un juicio objetivo que comporta primordialmente una acción pública ciudadana, como corolario del derecho fundamental que tiene todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control de poder político (artículo 40 ibídem); Derecho que le otorga, entre otras facultades, la de elegir y ser elegido, la de revocar el mandato de los elegidos y la de interponer las acciones públicas en defensa de la constitución y la ley. El procurador general de la Nación, por sí solo o por medio de sus delegados o agentes, puede también legítimamente solicitarla.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA /  CONGRESISTA /  CONSEJO DE ESTADO  /  COMPETENCIA  / PROCESO DE DESINVESTIDURA

La Constitución asignó al Consejo de Estado, en forma exclusiva, la competencia para decretar, en un término no mayor de veinte dias, la desinvestidura de un congresista mediante un juicio de conocimiento breve y sumario. El constituyente no aceptó que fuera la Corte la competente para decretar la medida, pese a que en los proyectos iniciales siempre figuró dicho organismo con ese poder. Estimó al final que uno era el juicio penal y otro el administrativo de responsabilidad política, sometidos a normas diferentes y con fines distintos. Lo anterior pone de relieve las diferencias entre los dos juzgamientos; El no condicionamiento del uno sobre el otro, porque mientras el congresista no comparece al proceso de desinvestidura como un delincuente reo de un delito común, sino como miembro de la corporación congresional para que se le investigue su conducta y se deduzca su responsabilidad política por acción u omisión en el ejercicio del cargo por violación de los regímenes de incompatibilidades o inhabilidades o de conflicto de intereses, el mismo congresista compadecerá al proceso penal como infractor de la ley penal, en idénticas condiciones probatorias y procesales a las demás personas cobijadas por la misma sindicación; salvo, claro está, en cuanto a que el juez competente para su juzgamiento será la Corte Suprema, en forma privativa (art. 186 de C.N.); y porque mientras el proceso de desinvestidura será breve y sumarlo, sometido al régimen probatorio propio del proceso administrativo (en la práctica el mismo del proceso civil), el proceso penal, con las etapas propias de éste (investigación previa, instrucción, captura, medidas de aseguramiento, libertad provisional, habeas corpus, calificación y juzgamiento), será amplio y lleno de garantías procesales protectoras de la libertad del sindicado, estará sometido el régimen probatorio contemplado  - en el código de procedimiento penal en sus arts. 246 y siguientes.

CONGRESISTA  -  Incompatibilidades /  CARGO PRIVADO  /   PERDIDA DE LA INVESTIDURA

El señor congresista violó el régimen de incompatibilidades, concretamente las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del art. 180 de1a Carta, por haber ejercido cargo privado en la forma analizada y probada atrás, simultáneamente con su desempeño como congresista (numeral 1); y por haber realizado gestiones ante persona jurídica privada encargada de manejar los auxilios (num. 4) o, mejor por haber gestionado por ella, lo que es más grave aún. Se observa así frente a esta causal que el señor congresista no solo no se contentó con llevar él mismo la representación de la Asociación, sino que se aprovechó del cargo directivo para gestionar ante la misma, a través de los miembros de la junta directiva. En otras palabras y como corolario de todo lo anterior, el congresista ejerció el cargo privado para administrar los dineros provenientes de los auxilios parlamentarios que le fueron asignados.

Consejo de   Plena de lo Contencioso Administrativo Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo

Referencia: Expediente No. AC  -  534.   - Asuntos Constitucionales.

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

Procede la sala a decidir el proceso de desinvestidura del señor congresista Doctor Jairo José Ruiz Medina, iniciado por solicitud presentada por la señora Procuradora Delegada para asuntos presupuestales.

Se procede al estudio de fondo del proceso de la referencia luego de definir, como consta en el acta, que no existe impedimento en ninguno de los miembros de la Sala y ni siquiera en quienes fueron citados a indagatoria por el congresista aquí demandado, ya que la situación no encaja en ninguna de las causales de impedimento contempladas en el c. de p.c.; porque, además, ninguno de los consejeros está en la actualidad vinculado a procesó penal que tenga incidencia en éste, tramitado por la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes y menos al que intentó adelantar el mencionado congresista con posterioridad a la iniciación de este proceso de desinvestidura, que aún se encuentra en etapa preliminar averiguatoria.

Dicha funcionaria, en su escrito de 18 de enero de 1993 hace su petición con apoyo en las causales primera y cuarta del artículo 183 de la Constitución, "toda vez que el congresista mencionado pudo adelantar gestiones ante entidades de Derecho Privado que manejan fondos públicos o reciben donaciones del Estado, contraviniendo así las prohibiciones del artículo 180 de la Carta o también pudo dar indebida destinación a los dineros públicos que bajo la figura de auxilios fueron decretados en favor de la fundación Rafael Uribe Uribe."

Al proceso se le dió el trámite propio del ordinario, por no existir hasta la fecha el especial a que se refiere el artículo 184 de la constitución. En el punto precedente y en los relacionados con la competencia de esta Sala Plena Contenciosa, la informalidad de la solicitud y la índole jurisdiccional del proceso, se reitera la jurisprudencia contenida en el fallo de 8 de septiembre de 1992 (Proceso AC - 175),del cual fue ponente el señor Consejero Chahín Lizcano.

Dada la seria y comprensiva argumentación expuesta en dicha sentencia, la Sala se siente relevada de hacer nuevas reflexiones y solo ratifica en ésta oportunidad los siguientes hitos jurisprudenciales: a) A falta de procedimiento especial en materia de desinvestidura deberá acatarse el mandato contenido en el artículo 206 del C.C.A. que impone el trámite ordinario; b) Donde existe juez para un asunto determinado ( y el artículo 184 de la constitución le asigna el conocimiento de la desinvestidura al Consejo de Estado) tendrá que existir procedimiento ,bien especial u ordinario; c) Al dársele carácter jurisdiccional al proceso. de desinvestidura y señalarse al Consejo de Estado como juez propio, habrá que entender por fuerza que la constitución sólo podía referirse a la Sala Plena de lo Contencioso y no al Consejo conformado por dicha sala y por la de consulta, y que esta última en ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ejercer funciones jurisdiccionales. (arts. 236 inciso 2° y 237 de la constitución); d) Porque los jueces o magistrados que rehusaran juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia" ( art. 48 de la ley 153 de 1.887 ); y e) Porque la solicitud que hagan los legitimados para pedir la desinvestidura no tendrá que reunir ningún requisito especial y menos los propios de toda demanda contencioso administrativa, ni venir acompañada de anexos especiales ( artículos 137 y siguientes del c.c.a.), ya que el art. 184 de la carta en armonía con el 40 de la misma crean una acción pública o ciudadana, para la cual no se requerirá abogado titulado ni formalidades especiales.

Durante el trámite de la instancia, el señor congresista Ruíz Medina contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 287 y siguientes. En dicho memorial, luego de cuestionar las razones. de la solicitud, propone las excepciones de "inexistencia de las causales consagradas en la constitución y la ley para la pérdida de la investidura", la violación del debido proceso, la ilegitimidad para promover la solicitud, la falta de requisitos para la procedibilidad de la acción y la petición afines de tiempo. Alega además, la prejudicialidad, ya que el fallo que deba proferir la Corte Suprema deberá influir necesariamente en la solución del presente proceso. Concluye su alegación recusando al señor Procurador.

En la oportunidad legal se decretaron las pruebas solicitadas por las partes ver auto de marzo 18 de 1993, a folios 3 11 y siguientes) y se rechazó de plano la recusación fórmulada por la parte demandada contra el ministerio público (ver auto de abril 19 de 1993, a folios 339 y siguientes); proveído que quedó en firme al ser rechazado por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el mismo (ver auto de 4 de mayo de 1993, a folios 346 y siguientes).

Asimismo mediante auto de julio 21 de 1993 se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto con base en la causal 4 del art. 140 del c. de p.c. "por haberse tramitado este proceso por la vía ordinaria en lugar de la prevista en e artículo 184 de la constitución."

En escrito de julio 12 pasado (a folios 382 y siguientes) el señor Procurador décimo delegado conceptuó, luego de estimar no probadas las excepciones propuestas, que debe accederse a la solicitud de desinvestidura hecha por la señora procuradora delegada para asuntos presupuestales.

Obra igualmente en esta instancia la coadyuvancia del Doctor Luis Guillermo Nieto Roa ( intervención que en esta misma providencia le. será aceptada ), quien actuando como ciudadano analiza la situación del señor congresista Ruiz Medina y concluye que con sus actuaciones violó el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, el régimen de conflicto de intereses e hizo uso indebido de dineros públicos ( ver escrito a folios 397 y siguientes)

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

El asunto, dada su importancia, impondrá el estudio de los siguientes puntos, en los cuales se analizarán las excepciones propuestas, la doble responsabilidad y la índole del juicio de desinvestidura. Luego, se analizará el caso concreto y se sacará la conclusión final.

El estudio de conjunto de la situación general responderá cada una de las inquietudes propuestas por el demandado.

Las excepciones:

Tal como lo sostiene el ministerio público en su concepto de fondo, ninguna de las propuestas resultó probada. Y la sala hace suya la argumentación expuesta por este funcionario por ajustarse no sólo a la realidad procesal que muestran los autos, sino a la jurisprudencia de esta misma Sala, iniciada con la sentencia atrás citada correspondiente al proceso seguido al señor Escrucería Manzi.

A este respecto el procurador décimo anota:

"B) Las excepciones propuestas por el apoderado del Congresista, no están llamadas a prosperar, de conformidad con el siguiente análisis:

a) Inexistencia de las causales consagradas en la Constitución y en la ley.

No es éste, propiamente un medio exceptivo que tienda a enervar la pretensión.

Se trata, simplemente, de la negación del hecho afirmado en la solicitud de Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales, cuya ocurrencia es objeto del debate contencioso administrativo en su orden a establecer si se dieron o no los presupuestos de la acción orientada a decretar la pérdida de la investidura, por irregularidades que contempla la Constitución Nacional.

b.  - Violación del debido proceso:

No comparte este despacho esta apreciación, por cuanto el proceso adelantado ante esta jurisdicción se ha cumplido ajustándose a las formalidades de ley.

La Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales aportó con su solicitud las pruebas pertinentes, para que dentro de la etapa correspondiente fueran controvertidas.

"El demandado ha sido juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le imputa ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio y ha tenido la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las que se allegaron en su contra.

c).  -  Ilegitimidad para promover la solicitud.

Tampoco es de recibo esta objeción, en la medida en que la solicitante actuó en acatamiento del artículo 184 de la Constitución.

"Dice la norma:

.... La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano."

"El hecho de que la solicitante sea funcionario público, no le priva de su condición de ciudadana, para poner en movimiento el mecanismo judicial. Y aún, en el entendimiento de qué no fuere así, es apenas obvio que le asiste igual derecho, en armonía con el artículo 277 de la misma Carta, que le impone al Ministerio Público, entre otros, el deber de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes; defender los intereses de la sociedad; ejercer la vigilancia de la conducta de quienes, desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular e intervenir en defensa del orden jurídico y el patrimonio público.

"d) Falta de requisitos de procedibilidad de la acción

Esta excepción tampoco prospera como quiera que se halla subsumida dentro de la anterior.

"Es tan procedente la acción que la misma Constitución la establece en el artículo 184 ya mencionado. Y que el propio Consejo de Estado le ha dado el trámite de rigor asumiendo la competencia, no sólo del asunto que aquí se controvierte, sino de otros similares.

"e) Petición antes de tiempo:

No ve este despacho la razón por la cual el Consejo de Estado tenga que esperar para decretar la desinvestidura que se le impetra, el pronunciamiento de la Comisión de Etica.

"En desarrollo del artículo 184 de la C.N.. nada impide. que el Consejo de Estado, a solicitud de la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales y previo un proceso ordinario, decrete la pérdida de la investidura congresional de quien indebidamente destine dineros públicos y / o realice gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos.

"Es esa una de las funciones que la Carta le asigna expresamente, sin que su pronunciamiento esté condicionado a previa sentencia penal condenatoria, ni calificación de la Cámara respectiva o de la Comisión de Etica.

"Sobre este aspecto la Corporación, recientemente, sostuvo:

c) La ley 5a. de 1992 y la pérdida de la investidura. Aunque el trámite del presente proceso se inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 5a. de 1992 (18 de junio) y en consecuencia, no podría predicarse que la solicitud formulada el 8 de junio de 1992 adolece de algunas fallas en frente de la regulación que sobre el tema trajo la referida ley en sus artículos 296 a 304, debe la, Sala precisar también que le da primacía, como es su obligación, a la norma constitucional, la cual no exige, como parecería exigirlo la ley, ningún requisito de procedibilidad de la acción y mucho menos, que la calificación de esa procedibilidad, que se hace radicar en el Congreso, sea un presupuesto que el Consejo de Estado deba tener en cuenta para adelantar el trámite de las solicitudes que a este respecto se le formulen. La Constitución, solo exige para que la competencia del Consejo de Estado se active, que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, formule, solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de un Congresista acusándolo de estar incurso en alguna de las cinco causales mencionadas en el artículo 183 de la Constitución. La admisión de los medios de prueba y la apreciación que de estos haga el juez, para determinar si en efecto, el Congresista acusado incurrió en los hechos que la Carta prevé como determinantes de la pérdida de la investidura, constituyen la médula del proceso y se gobiernan por sus instrumentos procesales propios y por el principio del derecho universal de la independencia del juez, en buena hora consagrado como norma constitucional en el artículo 228. No pueden ser pues, las calificaciones previas, judicial o congresional, a que se refieren los artículos 297 y 298 de la ley en cita, requisitos de procedibilidad de la acción, si no medios de prueba de los hechos que configuran la causal constitucional para la pérdida de la investidura, con la aclaración que en casos diferentes a los que requieran para su configuración sentencia judicial, no pueden considerarse, como parecía sugerirlo la ley, como medio único de prueba. "Exp. AC 175 sentencia de septiembre 8 de 1992, Consejero Ponente Dr. Chahín Lizcano.)".

Fuera de lo dicho, otros argumentos adicionales para denegar las excepciones se observan en la parte introductoria de este fallo, cuando se hizo el recuento de las incidencias que tuvo el proceso durante su tramitación. Razón ésta que releva a la Sala de repetir otros argumentos ya expuestos o que se reforzarán más adelante al explicar los otros puntos.

La doble responsabilidad:

Los congresistas, según las voces de la nueva carta, podrán comprometer con sus actuaciones públicas o privadas, tanto su responsabilidad política como penal. En el primer caso, su juzgamiento será de tipo constitucional ante el Consejo de Estado y podrá culminar con la desinvestidura ( arts.. 183 y 184 de la c. n). En el segundo, ese juzgamiento, con todas las garantías y etapas propias del proceso penal, será del conocimiento privativo de la Corte Suprema y en relación con los delitos que se le les imputen.

El proceso de desinvestidura de un congresista, por las causales señaladas taxativamente en el artículo 183 de la constitución, es la vía creada para responsabilizarlos por acción u omisión en el ejercicio del cargo, por extralimitación de funciones o por infringir el régimen de inhabilidades o incompatibilidades o el régimen de conflicto de intereses.

Es así un juicio objetivo que comporta primordialmente una acción pública ciudadana, como corolario del derecho fundamental que tiene todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político ( artículo 40 ibídem); derecho que le otorga, entre otras facultades, la de elegir y ser elegido, la de revocar el mandato de los elegidos y la de interponer las acciones públicas en defensa de la constitución y la ley.

La índole de juicio de responsabilidad política se desprende de la intención del constituyente, que quiere un congreso digno, responsable políticamente y de conducta transparente e intachable; de la lectura de las distintas causales de desinvestidura; de los efectos de la decisión que la declara; de la formulación simple de la solicitud inicial, sin los requisitos formales de toda demanda; como también de la legitimación que para pedirla se señala en la misma carta en su artículo 184, circunscrita a la mesa directiva de la Cámara correspondiente o a cualquier ciudadano.

Se observa que aunque el art. 184 no hable del ministerio público, es incuestionable, con fundamento en los numerales 5,6 y 7, inciso final, del artículo 277 de la carta, que el procurado general de la Nación, por si o por medio de sus delegados o agentes, pueda también legítimamente solicitarla.

Este juicio de raigambre constitucional, de rápido pronunciamiento como que debe ser breve, sumario y de solución en 20 dias, se basa en las causales restrictivas y taxativas señaladas en el artículo 183.

La índole del juicio de desinvestidura.

La constitución asignó al Consejo de Estado, en forma exclusiva, la competencia para decretar, en un término no mayor de veinte dias, la desinvestidura de un congresista mediante un juicio de conocimiento breve y sumario. Juicio que es, en principio, de cognición.

En otras palabras, el juez administrativo decidirá el proceso de desinvestidura luego de subsumir los supuestos de hecho alegados en la solicitud (debidamente acreditados por los medios legales)en los de la norma que contempla el efecto pretendido. Importan así los hechos expuestos en la solicitud, de los cuales podrá inferir el juzgador la existencia de la causal o de las causales que tengan entidad suficiente para decretar la pérdida de la investidura. Es este un juicio valorativo por excelencia, tendiente a la creación de un título de efectos ejecutorios y no un simple proceso ejecutivo de un título creado por otra jurisdicción.

Estudiada la historia de la expedición de la constitución en este campo se corrobora lo precedente. El constituyente no aceptó que fuera la Corte la competente para decretar la medida, pese a que en los proyectos iniciales siempre figuró dicho organismo con ese poden Estimó al final que uno era el juicio penal y otro el administrativo de responsabilidad política, sometidos a normas diferentes y con fines distintos.

Lo anterior pone de relieve las diferencias entre los dos juzgamientos el no condicionarniento del uno sobre el otro, porque mientras el congresista no aparece al proceso de desinvestidura, como un delincuente reo de un delito común sino como miembro de la corporación congresional para que se le investigue su conducta y se le deduzca su responsabilidad política por acción u omisión en el ejercicio del cargo o por violación de los regímenes de incompatibilidades o inhabilidades o de conflicto de intereses, el mismo congresista comparecerá al proceso penal como infractor de la ley penal, en idénticas condiciones probatorias y procesales a las demás personas cobijadas por la misma sindicación; salvo, claro está, en cuanto a que el juez competente para su juzgamiento será la Corte Suprema, en forma privativa (art. 186 de c.n.); y porque mientras el proceso de desinvestidura será breve y sumario, sometido al régimen probatorio propio del proceso administrativo (en la práctica el mismo del proceso civil), el proceso penal, con las etapas propias de éste (investigación previa, instrucción, captura, medidas de aseguramiento, libertad provisional, habeas corpus, calificación y juzgamiento), será amplio y lleno de garantías procesales protectoras de la libertad del sindicado, estará sometido al régimen probatorio contemplado en el código de procedimiento penal en sus arts. 246 y siguientes.

El caso concreto:

En su solicitud inicial, la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales señala como causales para que se declare la desinvestidura del señor congresista Ruiz Medina las contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 183 de la constitución, que a la letra dicen:

"3 -  Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

"4. Por indebida destinación de dineros públicos'

Aunque el escrito introductorio no es muy explícito, sí es, lo suficientemente claro para entender el porqué de la petición del ministerio público, el cual la formula apoyado en la investigación previa que adelantó ante la "Asociación Rafael Uribe Uribe" y que dejó ver una serie de anomalías y de movimientos bancarios irregulares de dineros correspondientes a auxilios parlamentarios. En dicha solicitud se lee:

"En ejercicio de las funciones y facultades consagradas en la Constitución Nacional, en especial lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 277 y de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la misma carta, de la manera más respetuosa solicito a esa Honorable Corporación adelantar el proceso correspondiente para que, se decrete la pérdida de investidura de congresista que actualmente ostenta el doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.

"Como podrá verificarse con el estudio de las diligencias que se acompañan, de ellas se desprende que la conducta del doctor Ruiz Medina podría configurar la causal primera y / o la cuarta d ' el artículo 183 de la Constitución Nacional, toda vez que el Congresista mencionado pudo adelantar gestiones ante entidades de Derecho Privado que manejan fondos públicos o reciben donaciones del Estado, contraviniendo así las prohibiciones del artículo 180 de la Carta o también pudo dar indebida destinación a los dineros públicos que bajo  - la figura de auxilios fueron decretados en favor de la Fundación Rafael Uribe Uribe."

Los anteriores puntos de vista fueron ampliados por el ciudadano interviniente Doctor Luis Guillermo Nieto Roa, quien luego de interpretar los hechos que se relacionan en la investigación de la Procuraduría, clarifica las causales formuladas en la solicitud inicial (1 y 4 del art. 183).

Así frente a la primera sostuvo:

"2. Violación del régimen de incompatibilidades.

"2. 1. 1. De acuerdo con el artículo 180 de la Constitución, los congresistas no podrán: 1. desempeñar cargo o empleo público o privado .... 4 Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste."

"2.1.2. De las múltiples pruebas aportadas por la Procuraduría General de la Nación se desprenden los siguientes hechos incontrovertibles:

"I. Que el señor Jairo Ruiz Medina era, desde antes de su elección como congresista, Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe, persona jurídica de derecho privado, cuyos estatutos determinan que la representación legal corresponde al Presidente. Elegido y posesionado como congresista, no se retiró del cargo en la Asociación sino continuó desempeñándolo.

"II El ejercicio del cargo, que se presume por el solo hecho de ostentar la calidad de Presidente y representante legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe, se demuestra, además, en forma fehaciente en el expediente. Entre otras pruebas obran las declaraciones que bajo juramento hizo la señora Bertha Inés Nuñez, Tesorera de la Asociación, en las que explica de manera clara folio 159 del expediente) que "junto con el Dt Jairo Ruiz Medina firmamos las cuentas, cheques, recibimos los auxilios, se verifican los estados de cuentas, se pagar, los auxilios". etc. Declaración que por la fecha en la que fue prestada es irrefutable que todo esto lo hacia el Sr. Ruiz Medina mientras ejercía el cargo de congresista. Y si fuera poco, la misma señora Núñez agrega que la sede de la Asociación queda "en la oficina 523 Edificio del Congreso sea la oficina que el Estado colombiano entregó al congresista Ruiz Medina para que desde allí despache los asuntos propios de su investidura.

"III. En el expediente aparece también, entre otras múltiples pruebas en igual sentido, y cito solo ésta para no extenderme demasiado, el informe de visita de la Procuraduría General de la Nación al Banco de Occidente, practicada en septiembre de 1.992 en donde el representante del Banco afirma que para efecto de las transacciones que a allí se realizan en cuentas o depósitos de la Asociación Rafael Uribe Uribe, "obra como representante legal el Sr. Jairo Ruiz Medina." Por la fecha, es obvio que tal sucedía varios meses después de iniciada la legislatura que comenzó el 1 de Diciembre de 1991.

"IV -  Si una vez elegido y posesionado como congresista el Sr. Jairo Ruiz Medina ejerció la Presidencia y la representación legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe es evidente que violó el art. 180 - 1, de la Constitución que prohibe "desempeñar cargo o empleo público o privado".

"V. En la misma declaración citada, la Señora Bertha Inés Nuñez afirma que "los pagos ( de los dineros provenientes de los auxilios parlamentarios recibidos por la Asociación Rafael Uribe Uribe) los hace quien otorga los pagos () que es el Dr. Jairo Ruiz Medina, él mismo gira el cheque y los firmamos los dos". Y agrega: "él es directamente quien maneja, es decir, dice si se paga o no el auxilio."

"VI. De estas palabras se desprende que Jairo Ruiz realizaba para la fecha de la declaración, o sea mientras ejercía el cargo de congresista, gestiones con personas jurídicas de derecho privado que recibían donaciones del Estado, cuestión explícitamente prohibida por el artículo 180 - 4 de la Constitución. En efecto, la Asociación Rafael Uribe Uribe existe plena prueba de ello en el expediente  - recibió por varios años donaciones de fondos públicos, los llamados auxilios - parlamentarios, y Ruiz Medina, siendo congresista, realizaba gestiones con y de dicha Asociación.

"2.1.3. Demostrado como se demuestra sin sombra de dudas por las muchas pruebas aportadas al expediente por la Procuraduría General de la Nación, que el Sr. Jairo Ruiz Medina violó el régimen de incompatibilidades por desconocer las prohibiciones de los números 1 y 4 del artículo 180 de la Constitución, es obvio que debe el Honorable Consejo de Estado decretar la pérdida de su investidura."

En relación con la causal 4 expuso:

"2.2. Indebida destinación de dineros públicos:

"La gran cantidad de pruebas que obran en el expediente, según los cuales el Sr. Ruiz Medina utilizó los recursos que como auxilios parlamentarios recibió la Asociación Rafael Uribe Uribe para fines contrarios a aquellos previstos en la Constitución y en la ley, me relevan de explicaciones o demostraciones adicionales. Bastame decir que si sólo un centavo se hubiera desviado, ya sería causal suficiente para decretarle la pérdida de su investidura. Qué no decir frente á la evidente desviación de varias centenas de millones de pesos?

 -  Para la Sala la causal #1 alegada por la Procuraduría y respaldada por el coadyuvante, resultó probada dentro del proceso, como pasa a explicarse:

Si bien es cierto a la investigación preliminar adelantada por la Procuraduría no se vínculo formalmente al señor congresista Ruiz Medina (legalmente no había que hacerlo), no es menos cierto que esas diligencias averiguatorias se cumplieron en desarrollo del mandato contenido en la letra j) del artículo 23 de la ley, 4a. de 1990, en cuya virtud la Procuradora - Delegada verificó no sólo el 'manejo de los auxilios destinados a la Asociación Rafael Uribe Uribe, sino la actividad gerencial que cumplió frente a la misma el Doctor Ruiz Medina. No se trataba, como lo dice el ministerio público, de una investigación disciplinaria, la que, en estricto sentido, no podía adelantar contra el mencionado representante, por ser otra la entidad competente para el efecto, sino el desarrollo de la función de vigilancia encomendada a la Procuraduría por la ley para los fines previstos en la misma; o sea, para controlar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre ordenación del gasto, designación y manejo de auxilios, aportes y participaciones incluidos en el presupuesto nacional con destino a organismos y entidades oficiales y particulares.

Pero pese a no ten er ese alcance disciplinario, las averiguaciones efectuadas por la Procuraduría en casos como el aquí estudiados cumplen una misión *especifica, porque cuando detectan irregularidades en esos manejos, deberán ponerse en conocimiento de los organismos sancionadores competentes; organismos que no son otros que la Corte Suprema cuando esos hechos puedan implicar delitos (art. 186 de la c. n.); el Consejo de Estado cuando puedan subsumirse en alguna causal de desinvestidura ( artículos 183 y 184 ibídem); y / o la Comisión Etica de la Cámara correspondiente (artículo 59 de la ley 5a. de 1992).

La averiguación adelantada por la Procuraduría en la "Asociación Rafael Uribe Uribe" está contenida en un documento público, otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo; obro como prueba decretada oportunamente, dentro del presente proceso (ver auto de marzo 18 de 1993, a folios 311 y siguientes y no fue tachada de falsa en el término legal ( artículo 289 del c. de p. c.)

Quiere decir lo precedente que ese documento público hace fé de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en él hizo el funcionario que lo autorizó (artículo 264 del c. de p.c.)

El documento 'así analizado, reforzado con otros que obran en el expediente, prueba en forma plena o suficiente que el señor congresista Ruiz Medina, presidente de la "Asociación Rafael Uribe Uribe", desempeñó el cargo directivo en dicha persona jurídica privada y realizó gestiones ante la misma, encargada de administrar y manejar esos auxilios y ante otros organismos oficiales y privados (ver documentos a folios 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 29, 35, 71 y 137).

Impresiona de verdad que el señor congresista Ruiz Medina, dada la magnitud de los cargos enunciados por la Procuraduría, no se haya preocupado durante el proceso por desvirtuarlos o por lo menos explicarlos; constituyéndose así su conducta en un indicio mas de su responsabilidad política.

Lo precedente permite entender que la causal 1 del art. 183 está íntimamente vinculada con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades desarrollado, en su orden, por los artículos 179 y 180 de la misma carta política; y que para el caso en estudio la causal alegada en primer término por la solicitante y explicada por el ciudadano coadyuvante, está relacionada en forma específica con los numerales 1 y 4 de la última norma citada, ya que ningún congresista podrá "desempeñar cargo o empleo público o privado", ni podrá "celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste ... ...

Muestra el expediente que la "Asociación Rafael Uribe Uribe" obtuvo el reconocimiento de su personería jurídica 'mediante resolución 181 de 1987, a petición de su presidente provisional, Doctor Jairo Ruiz Medina, para' desarrollar los siguientes objetivos: "Propender por una mayor cohesión de las interrelaciones de las clases sociales, proporcionando al pueblo las instalaciones y dotaciones que le permitan elevar su instrucción y cultura, formar líderes de la comunidad prestar a las masas de trabajadores servicios asistenciales de toda índole." (a folios 15 y 16, 70 C.#2)

También deja ver el acervo probatorio que el Doctor Jairo Ruiz Medina ha seguido ejerciendo en forma simultáneas cargo de representante a la cámara y sus funciones como presidente de la "Asociación" y en este último carácter gestionó varios encargos financieros, entre ellos los Occi - Renta Nos. 250.00034 por $100'000.000. y 25000091 por $15'000.000.00 ( a fóls. 3 y 7 ); celebró múltiples contratos de cuenta corriente con varios bancos comerciales y oficiales a fols. 54 y 35); recibió cheques de la Asociación para su cobro por ventanilla o para su consignación en algunas de sus múltiples cuentas bancarias personales (ver acta a folios 213 y s.s.); y dió órdenes a las entidades bancarias para que expidieran cheques a nombre de la Asociación ( a folios 9 y s.s.)

El cargo de presidente de la mencionada Asociación desempeñado por el señor congresista Ruiz Medina, se desprende así de la prueba documental aportada (acta de visita de 28 de octubre de 1992, a folios 209 y siguientes; copias de cheques de la Asociación girados a su nombre o recibidos por endoso, a folios 94 y s.s.c. # 2; aperturas de cuentas y de encargos financieros, extractos bancarios,* órdenes a los bancos; manejo de las cuentas etc.) y se corrobora con el testimonio extrajuicio (recibido bajo juramento en la etapa averiguatoria, a folios 15 y, s.s.) de la señora Bertha Inés Núñez Calderón, tesorera de la Asociación", quien ante la Procuraduría puso de manifiesto, entre otras cosas que el Doctor Ruiz Medina es en la actualidad y desde hace varios años el gerente administrador de la "Asociación" encarada del manejo de los auxilios; que él hace directamente los pagos, mediante cheques que gira conjuntamente con ella; que el Doctor Ruiz señala a quienes se pagan esos auxilios; que lleva la contabilidad y los archivos de la "Asociación" y que, en fin, el Doctor Ruiz la administra desde su oficina en el Congreso (523), ya que ésta es también la sede de la misma.

Así de su declaración se destacan los siguientes apartes:

"PREGUNTADO: Sírvase decir si usted desempeña algún cargo en la ASOCIACION RAFAEL URIBE URIBE. En caso afirmativo desde cuándo, cuáles son sus funciones y donde tiene la sede dicha asociación? CONTESTO: Si soy la Tesorera de la Asociación, desde el año de 1.985 o 1986 no recuerdo exactamente. Mis funciones son vigilar los libros junto con el doctor Jairo Ruiz Medina, firmamos la cuentas, cheques, recibimos los auxilios, se verifican los estados de cuenta, se paga los auxilios a las Juntas de Acción Comunal y creo que nada más La sede funcionó en Leticia hasta 1989, yo viajé a Bogotá y en vista de que yo quedaba aquí en Bogotá se trasladó la sede aquí a Bogotá a la calle 39 No. 25 - 04 barrio la Soledad hasta agosto de 1990 cuando murió el doctor Hemando Turbay', en ese entonces como el doctor Jairo Ruíz era suplente del doctor Hernando Turbay por el Amazonas y el Caquetá en vista de la muerte de él se cerró la sede de la 39 y el doctor Jairo Ruiz atiende directamente desde el Congreso en la oficina 523, el teléfono es 827781. PREGUNTADO: Sírvase decir en qué lugar reposan los documentos tales como libros, archivo de cuentas y demás información de la asociación Rafael Uribe Uribe y quien maneja esta documentación? CONTESTO: Alguna parte del archivo reposa en Leticia en la calle 8 con carrera 8 esquina. Actualmente los libros los maneja el doctor Jairo Ruiz directamente en la oficina del congreso, ya que él la trasladó al congreso. Yo soy la Tesorera y allá vemos las cuentas" PREGUNTADO: Sírvase decir qué funciones desarrolla la Asociación Rafael Uribe Uribe y si usted recibe algún sueldo por las funciones desempeñadas de Tesorera? CONTESTO: Ia Asociación desempeña funciones de pago de auxilios a las comunidades indígenas de Leticia y juntas de acción comunal de los barrios. Yo no recibo ningún sueldo y lo hago ad honorem desde hace mas o menos seis años." PREGUNTADO: Sírvase decir si usted como Tesorera y el Doctor Jairo Ruiz Medina como Presidente de la Asociación RAFAEL URIBE URIBE, han reunido las respectivas cuentas ante la Contraloría General de la República. Examen de cuentas en caso afirmativo ante cual oficina? CONTESTO: Se rindió cuentas hasta finales del año pasado en la Contraloría en Bogotá, en el edificio Colseguros en el piso 20 de la Contraloría General pero no recuerdo la dirección, inclusive se sacó el paz y salvo porque hace quince dias nos dieron un auxilio de $120'000.000." PREGUNTADO; Sírvase decir en qué bancos tiene cuentas corrientes, de ahorro o CDT la Asociación Rafael Uribe Uribe ? CONTESTO: "Tiene cuentas en el banco Ganadero de Leticia, Caja Agraria de Leticia, son cuentas corrientes y en Bogotá en la Caja Agraria oficina San Martín calle 33 con carrera 13. No tiene más cuentas, sólo esas tres. PREGUNTADO: Sírvase decir quién gira los cheques sobre los pagos de los auxilios a las comunidades indígenas y juntas de acción comunal a que usted se refiere en respuesta anterior? CONTESTO: Los pagos los hace quien otorga los pagos que es el doctor JAIRO RUIZ MEDINA, él mismo gira el cheque y los firmamos los dos, ya que yo también tengo registrada mi firma en los bancos, pero es él directamente quien maneja es decir dice si se paga o no un auxilio. El maneja esta parte porque hay veces que las comunidades no cumplen con la documentación que se requiere y mientras no cumplen con esto no se puede pagar. En este momento hay cinco cuentas de juntas de acción comunal que no se les ha pagado auxilios porque no reúnen los requisitos, no tienen póliza de manejo, ni certificado de la Contraloría de buen manejo de auxilios anteriores? PREGUNTADO: Sírvase indicar qué bienes muebles e inmuebles posee la ASOCIACION RAFAEL URIBE URIBE y en caso afirmativo sírvase decir quien maneja o lleva el inventario de los mismos? CONTESTO: "Posee un establecimiento en el barrio Once de Noviembre en Leticia, posee un lote en el Barrio El Porvenir de Leticia y está en proyecto la compra de un lote. Esa documentación del inventario la maneja el doctor Jairo Ruiz." PREGUNTADO:« En concreto sírvase indicar en qué dirección se puede localizar la sede de la ASOCIACION RAFAEL URIBE URIBE y el archivo llevado por la misma sobre trámite y pago de inversión de auxilio? CONTESTO: En la oficina 523 del Edificio del Congreso."

Ante la claridad de los hechos y los elocuentes datos que muestra el acta levantada por el funcionario visitador de la Asociación, queda poco por decir. El señor congresista Ruiz Medina violó el régimen de incompatibilidades, concretamente las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 180 de la carta, por haber ejercido cargo privado, en la forma analizada y probada atrás, simultáneamente con su desempeño como congresista (numeral 1); y por haber realizado gestiones ante persona jurídica privada encargada de manejar los auxilios numeral 4 ) o, mejor, por haber gestionado por ella, lo que es más grave aún.

Se observa así frente a esta causal que el señor congresista no sólo no se contentó con llevar él mismo la representación de la Asociación, sino que se aprovechó de su cargo directivo para gestionar ante la misma, a través de los miembros de la junta directiva Señores Hernan Domínguez Cala, vicepresidente, quien fue beneficiario de varios cheques (ver acta a folios 217 y 219), Bertha Inés Núñez Calderón, tesorera, beneficiaria de un cheque, por $1'000.000.00 a folios 223), Roque Arévalo, secretario, así mismo beneficiario de varios cheques (a folios 214, 222), Fernando Benitez, revisor fiscal, y de los vocales Teófila Vega C. Fabio Caicedo, José D. Miguel, Ricardo Gaona Reyes y Francisco T. a folios 211 y siguientes).En otras palabras y como corolario de todo lo anterior, el Doctor Ruiz Medina ejerció el cargo privado para administrar los dineros provenientes de los auxilios parlamentarios que le fueron asignados.

Es tan notoria esta infracción y tan contundente el acervo probatorio recaudado en este proceso, que sobra entrar en la otra causal alegada, Ia indebida destinación de dineros públicos"

Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1) Decláranse no probadas las excepciones propuestas

2) Decrétase la pérdida de la investidura que de representante a la Cámara de Representantes tiene el señor Doctor Jairo José Ruiz Medina, por las razones expuestas en la motivación.

3) Tiénese como coadyuvante de la solicitud inicial al Doctor Guillermo Nieto Roa. .

4) Comuníquese esta decisión a la H. Cámara de Representantes.

Cópiese, notifíquese, cúmplase

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el dia 28 de septiembre de 1993.

Guillermo Chahín Lizcano, Presidente; Carlos Betancur Jaramillo, Jaime Abella Zárate, (salvamento de voto); Clara Forero de Castro, (aclaró todo); Miren De La Lombana de Magyaroff, (salvamento de voto); Amado Gutiérrez Velásquez, (salvamento de voto); Alvaro Lecompte Luna, (salvamento de voto); Ernesto Rafael Ariza Muñoz, (salvamento de voto); Joaquín Barreto Ruiz, (aclaró el voto); Delio Gómez Leyva, Miguel González Rodríguez, (aclaración de voto); Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Juan de Dios Montes Henández,  - (aclaración de voto), Carlos Arturo Orjuela Góngora, (aclaración de voto); Libardo Rodríguez Rodríguez, (aclaración de voto); Consuelo Sarria Olcos, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno, (aclaró voto); Dolly Pedraza de Arenas, (aclaró voto); Yesid Rojas Serrano, (aclaración de voto); Miguel Viana Patiño, (ausente),

Nubia González Cerón, Secretaria General.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Procedimiento  / PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Causales / SANCION PENAL / SENTENCIA PENAL (Aclaración de Voto)

Tratándose de las causales 4a. y 5a. de desinvestidura contempladas en el artículo 183 de la Constitución, es indispensable contar con la sentencia judicial condenatoria para dar trámite a la petición de pérdida de la investidura, pues tienen que ver con conductas que solo en la medida en que sean calificadas como delictuosas por la jurisdicción competente, acarrearán una sanción tan grave como la pérdida de la investidura del Congresista.

ACLARACION DE VOTO DE LOS CONSEJEROS CLARA

FORERO DE CASTRO, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, JOAQUIN BARRETO RUIZ Y DIEGO YOUNES MORENO.

Referencia: Expediente No. AC - 534

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Aún cuando compartimos la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en este proceso, nos permitimos aclarar nuestro voto, por estar en desacuerdo con algunos conceptos plasmados en la parte considerativa del fallo y de los cuales pudiera entenderse que en ningún caso la decisión de la Corte Suprema de Justicia, proferida en proceso penal - adelantado contra un Congresista, tendría incidencia en un fallo de desinvestidura.

Pensamos, y así lo hemos manifestado en varias oportunidades, que, tratándose de las causales 4a. y 5a. de desinvestidura contempladas en el artículo 183 de la Constitución, es indispensable contar con la sentencia judicial condenatoria para dar trámite a la petición de pérdida de la investidura, pues tienen que ver con conductas que solo en la medida en que sean calificadas como delictuosas por la jurisdicción competente, acarrearán una sanción tan grave como la pérdida de la investidura de Congresista.

Por otra parte, consideramos que siendo otra la causal probada en este caso, sobraba hacer alusión en las páginas 10 y 11 a la independencia de los juzgamientos.

Atentamente,

Clara Forero de Castro, Joaquín Barrero Ruiz, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Procedimiento /  NORMA CONSTITUCIONAL  -  Desarrollo Legal (Aclaración de Voto)

He considerado que mientras el legislador no expida la norma que consagre el procedimiento contencioso administrativo especial, que la misma ley ha previsto para el trámite y decisión de las solicitudes de pérdida de la investidura de Congresista, no es dable darles curso, ya que, de un lado, el mismo legislador ha dispuesto expresamente que deben tramitarse por un procedimiento especial lo cual constituye garantía del derecho al debido proceso consagrado en la carta política, y, por cuanto, de otro lado, el procedimiento ordinario, por mandato de la misma ley procesal es para todas las contenciones que no tengan señalado un procedimiento especial, y no para aquellas que deben tenerlo por disposición expresa de la misma Ley, que permita, además tramitar y resolver en el término consagrado expresamente en la Constitución. ,

Referencia: Expediente AC - 534

Actor PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

He venido separándome, desde el comienzo, del criterio jurisprudencial adoptado por la mayoría de la Sala en casos semejantes, por cuanto he considerado que mientras el legislador no expida la norma que consagre el procedimiento contencioso - administrativo especial, que la misma ley ha provisto para el trámite y decisión de las solicitudes de pérdida de la investidura de congresista, no es dable darles curso, ya que, de un lado, el mismo legislador ha dispuesto expresamente que deben tramitarse por un procedimiento especial, lo cual constituye garantía del derecho al debido proceso consagrado en la Carta Política, y, por cuanto, de otro lado, el procedimiento ordinario, por mandato de la misma ley procesal es para las contenciones que no tengan señalado un procedimiento especial y no para aquellas que deben tenerlo por disposición expresa de la misma Ley, que permita, además, tramitar y resolver en el término consagrado expresamente en la Constitución  Además, al igual que otros distinguidos colegas que también aclararon su voto, no estoy de acuerdo con algunos conceptos plasmados en la parte considerativa de la sentencia, de los cuales pudiera entenderse que en ningún caso la decisión de la Corte Suprema de Justicia adoptada en proceso penal adelantado contra un Congresista, tendría incidencia en un fallo que resuelva sobre la solicitud de pérdida de la investidura, pues ya la Sala anteriormente en otra decisión fue muy clara * en el sentido de que tratándose de las causales 4a. y 5a. del art. 183 de la Carta, es indispensable la sentencia  judicial condenatoria para dar trámite a la pérdida de investidura, pues son conductas que solamente pueden ser calificadas por la jurisdicción competente. De modo que considerando que está probada, en el caso presente, la causal la. del art. 180 de la Carta, había lugar a decretar la pérdida de investidura en los términos del art. 183 - 1 ib., voté favorablemente la ponencia presentada, pero con las aclaraciones ya expresadas.

Miguel González Rodriguez, Consejero de Estado.

Fecha: Ut Supra.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Procedimiento /  CONSEJO DE ESTADO / SALA PLENA / COMPETENCIA / NORMA CONSTITUCIONAL  -  Desarrollo Legal (Salvamento de Voto)

Hasta la fecha en que se profirió la sentencia de pérdida de la investidura de Congresista en el presente caso, la incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación para conocer de dicha acción constitucional. Además, por la no expedición de la ley que fije el procedimiento especial para el trámite del proceso.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Referencia: EXPEDIENTE No. AC - 504

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

Comedidamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en el proceso de la referencia, por cuanto hasta la fecha en que se profirió la sentencia de pérdida de la investidura de Congresista del Dr. Jairo José Ruiz Medina. venía sosteniendo la incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación para conocer de dicha acción constitucional. -  Además, por la no expedición de la ley que fije el procedimiento especial para el trámite del proceso, conforme lo prevé el inciso último del Art. 304 de la ley 5a. de 1992.

Como tuve oportunidad de expresarle durante la discusión del proyecto esos dos aspectos adjetivos me impedían participar de la decisión mayoritaria, no obstante lo cual reconocí el acierto de lo resuelto en cuanto a su motivación de fondo.

Santa Fe de Bogotá D.C., octubre 11. de 1993

Amado Gutiérrez Velásquez

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Causales  /  CARGO PRIVADO   /  (Salvamento de Voto)

No cree el suscrito que el ejercicio de todo cargo privado sea causal de incompatibilidad con el desempeño del cargo de congresista. Porque no todo empleo de carácter privado puede suponer esa clase de incompatibilidad, debido a que los congresistas, sin duda alguna, conservan su calidad de ciudadanos y de personas que se desenvuelven en el mundo social, y así por ejemplo no ve el suscrito ninguna incompatibilidad del destino público respecto a que el senador o representante sea gestor de la administración en el edificio de propiedad horizontal donde habite, o presidente de un club social, que, generalizados, podrían tomarse como desempeño de cargo privado. Cuando el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución habla del desempeño de cargo o empleo público o privado como causal de incompatibilidad, se está refiriendo a aquellos que ejerzan una influencia tal que impida la diáfana transparencia con que deben desempeñarse los legisladores de la República.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO LECOMTE LUNA

Referencia: Expediente No. AC - 534 - ASUNTOS

CONSTITUCIONALES Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. EN LA PROVIDENCIA APROBADA EN SESION DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1993 Y CALENDADA A PRIMERO (lo) DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO. ASUNTOS CONSTITUCIONALES (SOLICITUD DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA DEL REPRESENTANTE DOCTOR JAIRO JOSE RUIZ MEDINA)

Muy respetuosamente el suscrito magistrado salva voto en la providencia arriba referenciada, porque, no obstante estar de acuerdo en el decreto que ha proferido la Sala Plena por cuanto surge de los autos que hubo por parte del señor congresista Ruiz Medina "indebida destinación de dineros públicos", se aparta de algunos criterios muy generalizados acerca del ejercicio de cargo privado como lo analiza el fallo del cual se disiente. En efecto, no cree el suscrito que el ejercicio de iodo cargo privado sea causal de incompatibilidad con el desempeño del cargo de congresista. Porque no todo empleo de carácter privado puede suponer esa clase de incompatibilidad, debido a que los congresistas, sin duda alguna, conservan su calidad de ciudadanos y de personas que se desenvuelven en el mundo social, y así por ejemplo no ve el suscrito ninguna incompatibilidad del destino público respecto a que el senador o representante sea gestor. de la administración en el edificio de propiedad horizontal donde habite, o presidente de un club social, que generalizados, podrían tomarse como desempeño de cargo privado. Cuando el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución habla del desempeño de cargo o empleo público o privado como causal de incompatibilidad, se está refiriendo a aquellos que ejerzan una influencia tal que impida la diáfana transparencia con que deben desempeñarse los legisladores de la República.

Por esa generalización, el suscrito se aparta muy comedidamente de la sentencia en cuestión, insistiendo en que hubiera sido más acertado, en el caso sub - judice, apoyarse en la causal 4 del artículo 183.

Atentamente,

Alvaro Lecompte Luna

Fecha: Ut supra

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Procedimiento /  CONSEJO DE ESTADO  /  SALA PLENA  /  COMPETENCIA  /  NORMA CONSTITUCIONAL  -  Desarrollo Legal

En el presente caso debía conocer del negocio la Sala Plena del Consejo de Estado. No hay procedimiento ordinario o especial que permita tomar una decisión sobre el particular en el término previsto por la Constitución y la ley. Mientras no exista el procedimiento especial no es posible tramitar la solicitud, por cuanto no se ha establecido la forma de cumplir lo ordenado por la C.N.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF.

Referencia: Expediente No. AC - 534

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria que antecede, por las siguientes razones:

En primer término,. el art. 183 de la C.N. atribuye la competencia para dictar el decreto de pérdida de investidura al Consejo de Estado.

Esta competencia, por estar prevista como especial a términos del art. 2371 de la C.N., le corresponde a la Corporación en pleno, es decir, integrada por los miembros de todas sus Salas y Secciones.

En consonancia con lo anterior, el art. 304 de la ley 5a. de 1992 atribuyó la competencia en mención al Consejo en pleno.

En tales condiciones en el presente caso debía conocer del negocio la Sala Plena del Consejo de Estado.

A más de lo anterior, se observa también, que la C.N. establece que el decretó de pérdida de investidura deberá producirse dentro de un término no mayor de veinte Dias hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano (art. 183).

Esta disposición aparece repetida en el mencionado art. 304 de la ley 5a. de 1992.

Pero, se observa, no hay procedimiento ordinario o especial que permita tomar una decisión sobre el particular en el término previsto por la Constitución y la ley.

Por su parte, la ley 5a. de 1992 en el mismo artículo citado prevé que "La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere".

En tales condiciones es claro que mientras no exista el procedimiento especial no es posible tramitar la solicitud, por cuanto no se ha establecido la forma de cumplir lo ordenado por la C.N.

En tales condiciones considero que la Sala Contenciosa no tenía competencia para decidir el negocio, ni disponía de un procedimiento que garantizara el cumplimiento del término previsto en la Constitución Nacional.

De los Señores Consejeros,

Miren De La Lombana de Magyaroff

Fecha: Ut Supra

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL  / PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Procedimiento /  COADYUVANTE (Aclaración de Voto)

En el derecho procesal constitucional, y de suyo la, pérdida de investidura reviste esta naturaleza, no es dable hablar de terceros coadyuvantes pues todos tienen la calidad de impugnantes conforme el art. 242 ord. lo. de la C.N. La figura de coadyuvancia en principio es propia del procedimiento civil y está referida a la controversia de intereses particulares y por eso las aspiraciones del coadyuvante se limitan hasta las del titular de las pretenciones, es decir, no puede ir más allá.

ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo

Referencia: Expediente Nº AC - 534

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

Delanteramente hago la precisión que comparto en un todo tanto la motivación como la decisión de la Ponencia proyectadas por el H. Consejero Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO y aprobada por la Sala Plena Contenciosa de la Corporación.

La aclaración de mi voto se endereza a fijar mi posición sobre la situación procesal del tercero Dr. LUIS GUILLERMO NIETO ROA a quien en la ponencia se le califica como coadyuvante.

En mí criterio en el Derecho Procesal Constitucional, y de suyo la pérdida de investidura reviste esta naturaleza, no es dable hablar de terceros coadyuvantes pues todos tienen la calidad de impugnantes conforme el art. 242 ord. 1º de la C.N. Se debe tener en cuenta que el proceso se inicia en ejercicio de un control político por parte del ciudadano o por la Mesa Directiva del Congreso y su fin es preservar el interés general que debe revestir la legitimidad de la Corporación. Entonces, la figura de la coadyuvancia en principio es propia del procedimiento civil y esta referida a la controversia de intereses particulares y por eso las aspiraciones del coadyuvante se lipútan hasta las del titular de las pretensiones, es decir, no puede ir más allá.

Atentamente,

Juan de Dios Montes Hernández

PERDIDA DE LA INVESTIDURA  -  Procedimiento /  INTERVENCION DE TERCEROS (Aclaración de Voto)

En lo que tiene que ver con la intervención de impugnantes en esta clase de procesos, en mi opinión no tienen limitaciones de ninguna clase; es decir, que para todos los efectos pueden actuar y ejercitar los mismos derechos de una parte principal.

ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS  ARTURO ORJUELA GONGORA A LA SENTENCIA PROFERIDA EL DIA lo. DE OCTUBRE DE 1993 EN EL EXPEDIENTE No. AC - 534. -  ASUNTOS CONSTITUCIONALES. -  (SOLICITUD DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA COMO CONGRESISTA DEL DR. JAIRO JOSE RUIZ MEDINA). -  ACTORA: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION).

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Si bien compartí en lo fundamental la providencia dictada en este asunto, considero conveniente recalcar, los puntos de vista que expresé ante la Sala Plena durante su discusión, . especialmente en lo que tiene que ver con la intervención de impugnantes en esta clase de procesos, en mi opinión no tienen limitaciones de ninguna clase; es decir, que para todos los efectos pueden actuar y ejercitar los mismos derechos de una parte principal. Así lo ha dicho en oportunidades anteriores la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en tratándose de acciones de nulidad; y estimo que este criterio tiene cabida en relación con las acciones ciudadanas como la que se ventiló en este caso.

Por lo demás,  - con su venía - , hago mías las reflexiones del Consejero Dr. Juan de Dios Montes Hernández en su aclaración de voto, toda vez que las comparto en su integridad.

Atentamente,

Carlos Arturo Orjuela Góngora

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