PERDIDA DE LA INVESTIDURA / CONGRESISTA - Inhabilidades / EMPLEO DE ELECCION POPULAR / DIPUTADO / RENUNCIA
Para que se presente la inhabilidad a que se contrae el numeral 8 del art. 179 de la C.P., en concordancia con el numeral 1 con el art. 183 ibídem, es indispensable que hubiere sido elegido para más de una Corporación o cargo público o haber sido elegido en dos cargos públicos, o haber "sido elegido para una Corporación y un cargo público, siempre y cuando, además, los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así fuere parcialmente. Para la Sala el demandado no fue elegido para más dé una Corporación, y para períodos coincidentes; tampoco lo fue para dos cargos públicos; ni resultó elegido para una Corporación y un cargo, durante períodos coincidentes en el tiempo, razones por las cuales no prosperan las pretensiones, pues, como claramente reza el art. 134 de la C.P. "las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de la inscripción en la lista correspondiente.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tramite / PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Mientras el legislador no establezca un ritual especial, deberá imprimírsele a asuntos como este, lo establecido para el procedimiento ordinario, rituado por los arts. 206 y ss. del C.C.A. modificado por los arts. 45 y ss. del Decreto 2304 de 1989.
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Santafé de Bogotá, D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.
Referencia: Expediente N° AC - 659. Actor: Aroldo Eliécer Guardiola Ibarra. Pérdida de investidura del representante a la Cámara Dr. Fernando Pisciotti Van - Strahlen.
Procede la Sala a decidir respecto de la petición formulada por el señor AROLDO ELIECER GUARDIOLA IBARRA para que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara Doctor FERNANDO PISCIOTTI VANSTRAHLEN, solicitud que fundamenta en los siguientes HECHOS:
"1) El pasado domingo 27 de octubre de 1991 se realizaron en toda la República las elecciones populares para elegir congresistas para el período constitucional comprendido entre el día 1° de diciembre de 1991 al día 19 de julio de 1994, todo conforme a lo ordenado en los artículos 1° a 4° de las Disposiciones Transitorias de la actual Constitución Política de Colombia. -
"2) En dichas selecciones por el Departamento del MAGDALENA, Circunscripción Electoral del mismo nombre, y para elegir CINCO (5) curules de Representantes a la Cámara que corresponden a dicha Circunscripción, se inscribieron en total trece (13) listas de candidatos, que según el "Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes" (FORMULARIO E 28) correspondiente, obtuvieron los siguientes votos:
"GUARDIOLA IBARRA AROLDO ELIECER
"Alianza Democrática - M 19 12.317 votos
"ORTEGA MARROQUIN GERMAN
"Unión Cristiana 2.000 votos
"AHUMADA BADO RODRIGO
"P. Liberal Colombiano 11.592 votos
"OSORIO GARCIA MOISES ANTONIO
"P. Nal. Cristiano 778 votos
"CALVO SANGUINO EDELBERTO
"Unión Patriótica 2.834 votos
"DIAZ GRANADOS DAVILA ALFONSO
"P. Liberal Colombiano 1.658 votos
"SAADE ABDALA SALOMON DE JESUS
"P. Liberal Colombiano 13.016 votos
"MENDEZ ALZAMORA ALFREDO ENRIQUE
"Coalición 8.958 votos
"DURAN FERNANDEZ ALEX
"P. Liberal Colombiano 21.965 votos
"VIVES MENOTTI JUAN CARLOS
"R Liberal Colombiano 31.370 votos
"COTES MEJIA MICAEL SEGUNDO -
"R Social Conservador 26.904 votos
"PIMIENTA SAMANIEGO DILIA ROSA
"Partido Socialista de los Trabajadores 308 votos
"POMARICO RAMOS ARMANDO DE JESUS
"P. Liberal Colombiano 27.913 votos
"TOTAL VOTOS POR CANDIDATOS 0 LISTAS
INSCRITAS 161.712 votos
"VOTOS EN BLANCO 11.049 votos
"TOTAL VOTOS VALIDOS 172.761 votos
"VOTOS NULOS Y POR NO INSCRITOS 6.491 votos
"GRAN TOTAL 179.252 votos
"3) Según el 'acto' que declaró la elección de los cinco (5) Representantes a la Cámara por la Circunscripción electoral del departamento del MAGDALENA, expedido en Santa Marta el día 3 de noviembre de 1991 por los Delegados del H. Consejo Nacional Electoral, y hechas previamente las operaciones aritméticas para obtener el cuociente electoral que fue determinado en 34.552 votos se declararon legalmente elegidos REPRESENTANTES A LA CAMARA por las Circunscripción Electoral del Departamento del MAGDALENA y para el período constitucional de 1991 a 1994, los siguientes candidatos cabezas de sus respectivas listas legalmente inscritas así:
"VIVES MENOTTI JUAN CARLOS con 31.370 votos
"POMARICO RAMOS ARMANDO DE JESUS.. con 27.913 votos
"COTES MEJIA MICAEL SEGUNDO con 26.904 votos
"DURAN FERNANDEZ ALEX con 21.965 votos
"SAADE ABDALA SALOMON DE JESUS.... con 13.016 votos
"habiéndoseles expedido sus respectivas credenciales, con las cuales los elegidos antes mencionados tomaron posesión de sus cargos como REPRESENTANTES a la CAMARA el día l' de diciembre de 1992.
"4 ) El día SABADO SEIS (6) de FEBRERO de 1993 el H. Representante a la Cámara señor ALEX DURAN FERNANDEZ, quien se encontraba en el desempeño de sus funciones parlamentarias, fue asesinado y muerto trágicamente en la ciudad de FUNDACION, en el Departamento del MAGDALENA, en donde fue sepultado en su Cementerio Central y registrada legalmente su defunción en la Notaría de dicho Municipio.
"Su muerte constituyó 'falta absoluta' y se produjo inmediatamente ese día 6 de febrero de 1993 en que ALEX DURAN FERNANDEZ murió, la VACANCIA en su cargo parlamentaria ocurriéndose en ese instante y por mandato del artículo 134 de la Constitución Política, la transferencia automática o novación de la investidura parlamentaria que ostentaba el Representante muerto hacia el señor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, quien era el segundo y último candidato, no elegido, de la lista legalmente inscrita y encabezada por ALEX DURAN FERNANDEZ.
"El día miércoles diez (10) de febrero de 1993 el señor PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, y todos los demás integrantes de la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara reconocieron éste 'hecho' antes expresado y con fundamento en los artículos 134 y 261 de la CONSTITUCION POLITICA, y sin previa declaración de 'elegido' del señor PISCIOTTI VAN - STRAHLEN por otra autoridad, procedieron a darle 'posesión' del cargo de miembro de la CAMARA DE REPRESENTANTES, en representación de la Circunscripción Electoral del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y en reemplazo del H. Representante muerto señor Alex Durán Fernández. - Desde esta fecha - 10 de febrero de 1993 - el citado ciudadano FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN ostenta la investidura parlamentaria como Representante a la Cámara en reemplazo de Durán Fernández, y ejerce sus funciones y percibe las remuneraciones que corresponden a todo congresista.
"5) Pero resulta que el citado PISCIOTTI VAN - STRAHLEN no podía ocupar dicho cargo parlamentario por cuanto está "inhabilitado" PARA SER CONGRESISTA, con fundamento en la causal 8 del artículo 179 de la CONSTITUCION POLITICA que dice que "NO PODRAN SER CONGRESISTAS:...... 8) NADIE podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente", y el citado señor FERNANDO PISCIOTTI VANSTRAHLEN fue elegido DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA en las pasadas elecciones cumplidas el día domingo ocho (8) de marzo de 1992, para el período constitucional 1992 a 1994, y como tal ejerció sus funciones "y asistió cumplidamente a las sesiones Ordinarias, correspondientes al período de Octubre y Noviembre de 1992, hasta que le fué aceptada su renuncia mediante Decreto (106) de febrero 9 de 1993, emanado del señor Gobernador del Departamento del Magdalena", como así lo ha CERTIFICADO el señor SECRETARIO GENERAL de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA señor NESTOR MUÑOZ CABALLERO, en certificación que se anexa a esta demanda y que tiene fecha del día 19 de febrero de 1993.
"La anterior CERTIFICACION comprueba que el citado PISCIOTTI VANSTRAHLEN el día SABADO SEIS (6) DE FEBRERO de 1993 cuando al morir en esta fecha el Representante ALEX DURAN FERNANDEZ y por mandato constitucional transfirió exactamente ese día su investidura parlamentaria que ostentaba, AL SEÑOR Fernando Pisciotti Van - Stranhlen éste se desempeñaba ese día 6 de febrero de 1993 - como DIPUTADO en el Magdalena y se desempeñó como tal hasta el día NUEVE (9) de FEBRERO de 1993, fecha ésta en que mediante DECRETO NUMERO 106 de fecha 9 de febrero de 1.993 expedido por el señor Gobernador del Departamento del MAGDALENA, éste le aceptó la renuncia que como DIPUTADO le presentó PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, todo lo cual comprueba que el demandado PISCIOTTI VAN - STRAHLEN ostentó las dos investiduras de DIPUTADO y de CONGRESISTA durante los días sábado 6 hasta el martes 9 de FEBRERO de 1993, simultáneamente, violado así el Régimen de Inhabilidades" que para ser congresista señala el artículo 179 de la Carta Política, especialmente en su numeral 8° todo lo cual es suficiente fundamento para que se decrete la PERDIDA DE LA INVESTIDURA de Congresista, con fundamento en el numeral 1 del artículo 183 de la Ley Fundamental de la República en armonía con lo previsto en el numeral 2 del artículo 296 de la Ley 05 de 1992, sobre Reglamento del Congreso de la República.
"Estando inhabilitado para ser CONGRESISTA, llamado por los artículos 134 y 261 de la Constitución Política a 'ocupar' el cargo congresional que dejó vacante absolutamente el señor Alex Durán Fernández al resultar muerto el sábado 6 de febrero de 1993, sin embargo la MESA DIRECTIVA de la H. Cámara de Representantes le dio POSESION del cargo de Representante, ya citado, y desde el pasado 10 de febrero del presente año el señor Pisciotti Van - Strahlen tiene la calidad de Representante al Congreso de la República y percibe las remuneraciones correspondientes a su alta investidura (Folios 1 a 4)
ACTUACION PROCESAL
1. La solicitud respectiva fue repartida a quien proyecta esta providencia el día 23 de marzo de 1993 (folio 33).
2. Mediante auto de Sala Unitaria del 24 de marzo de 1.993 se dispuso tramitar, conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Título XXIV del Libro 4. del C.C.A., la respectiva actuación. (Folios 34 y 35).
3. El auto admisorio fue notificado al respectivo agente del Ministerio Público el 30 de marzo de 1993, a las partes por anotación en Estado el 15 de abril de 1993; al Ministerio de Gobierno el 31 de marzo de 1993; al señor Presidente de la Cámara de Representante el l' de abril de 1993; al doctor Fernando Pisciotti Van - Strahlen, parte pasiva en esta actuación el 14 de abril de 1993. El asunto se fijó en lista el 21 de abril de 1993 por el término de cinco días, por lo que se desfijó el 27 del mismo mes y año.
4. El sujeto pasivo de la relación procesal se hizo representar a través de apoderado judicial quien se opuso a la pérdida de investidura de su mandante, dando respuesta a los hechos fundamento de la solicitud, a la vez que hizo petición de pruebas. De su escrito de impugnación, la Sala resalta lo siguiente:
"g) Se observa que el demandante señor AROLDO ELIECER GUARDIOLA IBARRA, presentó también en ACCION PUBLICA ELECTORAL, demanda por los mismos hechos ante el CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Expediente N° 0992, con el fin de que se declare la nulidad del acto o hecho administrativo mediante el cual el demandado Doctor FERNANDO PISCIOTTI VANSTRAHLEN fue reconocido y posesionado como REPRESENTANTE A LA CAMARA, por la Circunscripción Electoral del Departamento del Magdalena y para el resto del período constitucional 1991 a 1994 en reemplazo del fallecido representante a la Cámara ALEX DURAN FERNANDEZ. Acompaño copia simple de la mencionada demanda.
"h) Es importante señalar que el artículo 304 de la Ley 05 de 1992 señala en su inciso final que: La ley fijará el procedimiento judicial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura en lo que al Consejo de Estado se refiere". En auto de 11 de diciembre de 1991 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Miguel González Rodríguez expresó:
"...mientras no se expida por el Congreso de la República la ley a que se refiere la norma constitucional a observar por esta Corporación para decidir la solicitud de perdida de investidura del Congresista, no le es posible al Consejo de Estado asumir la competencia para conocer de esta clase de solicitudes, pues, por lo demás, sabido es que no le es dado al juez crear o inventar procedimientos jurisdiccionales para la decisión de las contenciones que ante él se planteen.."
"3. Con base en lo que se deja expuesto me opongo a las pretensiones del señor AROLDO ELIECER GUARDIOLA IBARRA, en proceso de la referencia, para que se decrete la nulidad del acto o hecho mediante el cual el doctor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN se posesionó como nuevo Congresista ante el Presidente de la Cámara de Representantes Doctor CESAR PEREZ GARCIA, en reemplazo del señor ALEX DURAN FERNANDEZ, posesión ésta que se cumplió con estricta sujeción a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.
El demandante no ha demostrado - ni podrá demostrar - que en mi mandante Doctor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN concurra causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad para reemplazar la ausencia definitiva del Representante ALEX DURAN FERNANDEZ. Debe tenerse en cuenta que los hechos que constituyen nulidad están previstos en la ley y como tal están condicionados al acaecimiento de los supuestos fácticos que señala la norma por cuanto las nulidades son taxativas y no pueden darse sin norma que las consagre. Al respecto el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Joaquín Vanín Tello de junio 4 de 1987, Expediente N° E - 031, dice:
"Observa la Sala que las causases de nulidad son de creación legal y de carácter taxativo. No pueden ser creadas por vía jurisprudencias ni extendidas analógicamente a los hechos no previstos por la ley, es decir, que no caben los supuestos fácticos de la norma".
"De otro lado debe tenerse en cuenta que la nueva carta política en el título IX, Capítulo I, estableció en su artículo 261, que:
"Ningún cargo de elección popular en Corporaciones Públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos de la misma lista en orden de inscripción sucesivo y descendente".
"A su turno el artículo 293 de la Constitución Política, determina:
"Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, período de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y forma de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones".
"La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Doctor JAIME PAREDES TAMAYO de septiembre 13 de 1991 radicado bajo el N° 402 sobre la materia, señala:
"...El artículo 261 de la Constitución Nacional dispone que no tendrá suplente los cargos de elección popular en Corporaciones Públicas y que las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista en orden de inscripción sucesivas y descendientes. Conforme a la disposición mencionada, en adelante ninguna elección para Corporaciones comprenderá suplentes ni las vacancias absolutas podrán proveerse en forma distinta de la determinada por el artículo 261 ".
"De acuerdo con los fundamentos de derecho en que el demandante apoya su solicitud, no se deducen legalmente las conclusiones que de ellos se pretende deducir, ni de los hechos que he aceptado se pueda inferir que se violaron las disposiciones Constitucionales o legales para que el Representante a la Cámara no elegido Doctor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN accediera a la dignidad congresional en reemplazo del fallecido parlamentario Doctor ALEX DURAN FERNANDEZ". (Folios 55 a 57).
5) El 29 de abril de 1993 se profirió el auto ordenador de pruebas (folio 71
a 73).
6. Por auto de 2 de junio del presente año se rechazó de plano la nulidad de lo actuado propuesta por el señor apoderado de la parte pasiva, dado que la causal aducida con miras a la invalidación procesal no se encontraba especialmente consagrada como tal en nuestro ordenamiento positivo. (folio 115).
7. Aducida la prueba documental ordenada, fue del caso correr traslado común por diez días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de bien probado (folio 117).
8. Por auto de abril 7 de 1.993 (folios 159 y 160) se negó el trámite de acumulación de procesos propuestos por el señor apoderado de la parte pasiva, por considerar el ponente que el proceso de nulidad electoral que cursa en la Sección Quinta de la Corporación de naturaleza y tramitación diferente al de pérdida de investidura de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
9. Oportunamente las partes y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones de conclusión, las que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) Parte actora. Reitera los hechos que consignó en su memorial introductorio del proceso; resalta el carácter especial que tiene la acción de "Pérdida de Investidura" en punto tocante con la causal invocada para pretender la pérdida de investidura, dijo:
"Sin embargo, en el caso que nos ocupa del Honorable Representante al Congreso de la República Señor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, el fundamento para la presente acción sobre la PERDIDA DE SU INVESTIDURA congresional lo constituye la violación al régimen de inhabilidades que para SER CONGRESISTA señala el artículo 179 de la Constitución Política, precisamente en su numeral 8, ya que el señor Pisciotti, como se ha explicado fue elegido el 8 de marzo de 1992 como DIPUTADO a la Asamblea Departamental del Magdalena para el período constitucional y legal que comenzó el día 1° de OCTUBRE de 1992 y que terminará el día 30 de septiembre de 1994 y encontrándose en el ejercicio de sus funciones dentro de dicho período fué llamado a ocupar el cargo parlamentario en el que se venía desempeñando el H. Representante a la Cámara ALEX DURAN FEKNANDEZ cuando éste murió el día 6 de febrero de 1993, y en esta fecha por disposición constitucional y legal - como se ha explicado en la demanda - el señor PISCIOTTI VAN - STRAHLEN fue llamado a ocupar la curul parlamentaria del Representante muerto, resultando con que en su persona se reunieron por lo menos desde el 6 de febrero de 1993 hasta el día 9 de febrero de 1993 que el Gobernador del Magdalena mediante su DECRETO N° 106 le aceptó la renuncia como DIPUTADO, las dos investiduras, la de DIPUTADO y la de REPRESENTANTE, así de ésta solamente hubiera tomado posesión de su cargo el día 10 de FEBRERO de 1993, pero durante cuatro (4) días comprendidos entre el 6 al 9 de febrero de 1993, tuvo las dos investiduras, la de Diputado y la de Congresista, configurándose así la inhabilidad que sanciona el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política cuando expresa que "NADIE PODRA SER ELEGIDO PARA MAS DE UNA CORPORACION.......... la que infringió PISCIOTTI VAN - STRAHLEN al resultar elegido durante los días 6 al 9 de febrero de 1993 para dos corporaciones: La Asamblea Departamental del Magdalena y la Cámara de Representantes" (Folio 146 y 147). Más adelante agregó:
"Queda pues pero claramente establecido que no pueden SER CONGRESISTAS conforme al numeral 8 del artículo 179 de la CONSTITUCION POLITICA ninguna persona que resulte elegido para dos cargos públicos, ni para una corporación y un cargo, ni para dos o más corporaciones, pues ello conllevaría a una concentración de poder en una sola persona y esto choca contra la democracia auténtica que mediante la apelación al veredicto popular quiere que los honores, el poder y las dignidades se repartan y no se concentren en una misma persona, por lo menos si los respectivos períodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente, como coincidieron entre los días SEIS (6) al NUEVE (9) de FEBRERO de 1993 los periodos de DIPUTADO y de REPRESENTANTE a la Cámara en la persona del demandado FERNANDO PISCIOTTI VANSTRAHLEN.
"El artículo 134 de la C.P. dice que "Las vacancias por faltas absolutas de los Congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente".
"El artículo 261 de la C.P. agrega que "Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente" y remata diciendo que "Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendentes" (folios 141 a 152).
b) Parte Pasiva. Después de resumir lo hechos consignó:
"Al producirse la falta absoluta del congresista ALEX DURAN FERNANDEZ se presentó la vacancia de que habla el artículo 134 de la Constitución y la Ley 05 de 1992 en su artículo 278 previó la forma de proceder en dicha eventualidad autorizando en efecto al presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción a ocupar su lugar supeditado a acreditar ante la comisión de acreditación documental su condición de nuevo parlamentario para lo cual el congresista acompaño los documentos que se relacionan en el acta de posesión y que aparecen señalados en los literales a), b), c) y d) del numeral 2.14 de la contestación de la demanda.
"Desde el punto de vista objetivo no se trata de un hecho fáctico sino de un alegato jurídico desubicado destinado con el fin de plantear una supuesta nulidad del acto o hecho administrativo acusado, pues trata de afianzar en que se procedió a dar posesión al congresista FERNANDO PISCIOTTI VANSTRAHLEN sin declaración del elegido.
"1.3 En lo referente al hecho quinto de la demanda reiterando los términos consignados en el numeral 2.15 literales a), b), c), d), e), y f) de la contestación de la demanda para los efectos del alegato de conclusión al cual adicionamos las siguientes consideraciones:
"FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, no fue elegido como miembro de la Cámara de Representantes para el período constitucional de 1991 a 1994, tal como se demuestra con las certificaciones expedidas por los funcionarios del Organo Electoral que aparecen en el presente expediente, razón por la cual no se encuentra incurso de algún impedimento para ejercer las funciones inherentes a su condición de Representante ala Cámara.
"El exdiputado y hoy Representante a la Cámara, FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, no ha infringido ninguna norma constitucional o legal no fue elegido para poder acceder a dicha representación congresional como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, ni para dos corporaciones de elección popular, ni ostentó simultáneamente dos investiduras en períodos que coincidan (sic) exactamente.
"El Doctor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, presentó su renuncia oportunamente de Diputado el día 9 de febrero de 1993 según aparece en la documentación presentada previa a la posesión de nuevo congresista donde figura el decreto por medio del cual el señor Gobernador del Departamento del Magdalena acepta dicha renuncia. En consecuencia se expidió el correspondiente acto administrativo en los términos establecidos en el decreto 1222 de abril 18 de 1986, en su artículo 39; que señala que ".... corresponde al Gobernador oir y decidir las excusas y renuncias de los diputados en receso de la Asamblea....". Más adelante agregó:
"2.4 El doctor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, no fue elegido como representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Magdalena en las elecciones efectuadas el 27 de octubre de 1991, solo lo fue elegido como Diputado departamental en los comicios realizados el 8 de marzo de 1992, por lo cual se puede observar que solo fué elegido para una corporación pública tal como se desprende de las pruebas que obran en el proceso y su acceso al congreso se ocasionó en virtud del fallecimiento del señor ALEX DURAN FERNANDEZ, el cual se cumplió en el lleno de los requisitos legales para el caso, teniendo en cuenta que entratándose de reemplazos, por ausencia definitiva del titular se ordena en el artículo 285 de Ley 05 de 1992 "El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo a partir de sus posesión".
"De lo anterior se desprende que el legislador en ese evento precisa y delimita la fecha desde el cual debe abstenerse de ejecutar actos que impidan el ejercicio congresional.
"2.5 El constituyente de 1991 determinó en el artículo 261 de nuestro ordenamiento constitucional la supresión de los suplentes de las corporaciones públicas señalando que "La vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente".
"2.6 A su turno el artículo 278 de la Ley 05 de 1992 autoriza en caso de falta absoluta de un congresista al presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá demostrar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.
"2.7 Mediante Decreto N° 106 de febrero 9 de 1993 el señor Gobernador del Departamento del Magdalena, estando en receso la Asamblea y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1222 acepta la renuncia presentada por el doctor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLAN a diputado de esa Asamblea Departamental.
"Estas consideraciones que se derivan del análisis objetivo de las normas legales vigentes y de los hechos aducidos por el demandante nos llevan a formular la afirmación categórica de que el acceso de representante a la cámara doctor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN se cumplió con estricta sujeción a las normas legales que regulan la materia" (Folio 122 a 134).
c) El Ministerio Público. El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación presentó las siguientes apreciaciones:
"El artículo 183 de la Carta establece que los congresistas perderán su investidura cuando se configure uno cualquiera de los siguientes casos:
"1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflictos de intereses.
"2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
"3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
"4. Por indebida destinación de dineros públicos.
"5. Por tráfico de influencias debidamente comprobados".
" De esta norma claramente se desprende que después de haber adquirido la investidura (lo que ocurre cuando la autoridad electoral competente declara la elección de un congresista y ordena que se le entregue la respectiva credencial, el elegido, sin necesidad de que la jurisdicción contencioso administrativa declare previamente la nulidad del acto de elección, puede ser despojado de la misma si éste realiza alguna o algunas de las acciones que indican los numerales 1, 2, 4 y 5 o incurren en la omisión que señala el numeral 3. Es decir, la pérdida de la investidura procede por hechos u omisiones posteriores a la expedición del acto administrativo que declara legalmente elegido a un determinado ciudadano.
"Pues bien, en este asunto, el demandante no le atribuye al señor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN ninguna acción que éste haya realizado después de su posesión y que encuadre dentro de alguna de las causases del comentado artículo.
"En efecto, la irregularidad que el demandante atribuye al señor PISCIOTTI, o sea el haber sido elegido para dos cargos con períodos que coinciden parcialmente (Diputado a la Asamblea del Magdalena y Representante a la Cámara), prevista por el artículo 179, numeral 8°, de la C.N. no ocurrió después de haberse posesionado o de haber entrado a ejercer el cargo de cuya investidura se le pretende despojar.
"El artículo 179 de la Carta establece causases de inhabilidad o mejor de inelegibilidad e incompatibilidades, que no son más que ciertas circunstancias, establecidas por la ley o por la Constitución, las que se presentan o bien antes de una elección o bien en el momento en el que ésta se realiza, pero obviamente, no después y que, en caso de configurarse, afectan la validez del acto administrativo en el que se declara la elección y dan lugar a la nulidad de tal acto, a través del ejercicio de la acción que consagra el artículo 228 del C.C.A., pero no a la pérdida de la investidura.
"Este Despacho entiende que si un ciudadano es elegido al Congreso de la República y a otra Corporación, o al Congreso y a otro cargo público y se posesiona de ambos, es a partir de este momento cuando se viola el régimen de incompatibilidad, es decir, desde ese momento se produce el hecho que da lugar a la pérdida de la investidura por el ejercicio simultáneo de funciones incompatibles que es lo que prohibe precisamente el número 8 en el artículo 179 de la C.N.
"En este asunto se observa que el señor FERNANDO PISCIOTTI VANSTRAHLEN, antes de posesionarse como Representante a la Cámara, renunció al cargo de Diputado a la Asamblea del Magdalena e igualmente, antes de esa posesión, le fue aceptada la renuncia por el Gobernador de ese Departamento.
"Por otra parte, también se observa el señor PISCIOTTI formalmente no fue elegido en las elecciones del 27 de octubre de 1991. En éstas la lista encabezada por el señor ALEX DURAN FERNANDEZ en la que estaba incluido el nombre del señor PISCIOTM, únicamente obtuvo el primer renglón; además, el señor PISCIOTI se posesionó como representante sin que previamente se hubiera producido un acto administrativo que lo declarara elegido Representante a la Cámara y si pudiera concluirse que en la posesión tácitamente se hace tal declaración, también habría que advertir que en este momento ya había cesado en sus funciones de Diputado a la Asamblea del Magdalena.
"En resumidas cuentas el problema es de incompatibilidades que no ocurrió en este caso por que no ha habido ejercicio simultáneo de diputado v congresista porque cuando ingresó como congresista había hecho dejación del cardó de diputado". (folio 135 a 140).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRIMERA: Comienza la Sala por reiterar la tesis de la mayoría de sus integrantes en cuanto respecta a su competencia y al trámite judicial que corresponde aplicar en casos como el que hoy se decide. En cuanto a lo primero, es el propio artículo 184 de la Carta Política el que determina que "La pérdida de la Investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la Ley y en término no mayor de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano". Por su parte en el capítulo 3 del título VIII del mismo Estatuto superior aparece el artículo 236 para prescribir que " El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asigne la Constitución y la ley.
"La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna". Al fijar las atribuciones del Concejo de Estado el artículo 237 ibidem; en su numeral 5, establece la de "Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley". Estas normativas ponen de presente que el conflicto sobre pérdida de la investidura de los congresistas es del resorte del Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de trascendental materia constitucional que impone decisión jurisdiccional.
En punto tocante con el trámite procesal, esta Sala, al menos en cuanto a la mayoría de sus miembros se refiere, ha entendido que mientras el legislador no establezca un ritual especial, deberá imprimírsele a asuntos como éste, lo establecido para el procedimiento ordinario, rituado por los artículos 206 y ss del C.C.A., modificados por el artículo 45 y ss del Decreto 2304 de 1989, sobre este tópico en sentencia de 8 de septiembre de 1992; Expediente AC - 175; pérdida de investidura del Senador Samuel Alberto Escrucería Manzi, con ponencia del doctor Guillermo Chahín Lizcano, se dijo:
"Agrega la Sala que esta solución, que como se vió, tiene respaldo en la ley procesal contencioso administrativa, no es otra cosa que aplicación del principio jurídico de que donde hay juez hay procedimiento, porque sería inconcebible la existencia de la autoridad judicial, con la competencia pero sin los instrumentos procesales para desarrollarla. Cuando menos, el juez ha sido dotado de un procedimiento común u ordinario, que es el aplicable a los asuntos de su competencia cuando la ley no les haya señalado específica y expresamente, uno especial".
SEGUNDA: Al haber quedado claro que la competencia para definir asuntos como el sub judice son del resorte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo cual también encuentra respaldo en lo prescrito por el artículo 97 del C.C.A., numeral 3, conviene ahora precisar que la solicitud de pérdida de investidura fue promovida por el ciudadano Aroldo Eliécer Guardiola Ibarra, por lo que en tratándose del ejercicio de una acción popular no debe exigirse mayores rigorismos de carácter técnico jurídicos de naturaleza procesal. Así las cosas, también cabe afirmar que al encuadrar la causal invocada como fundamento de la pretensión en la causal 1 del artículo 183 de la C.P., o sea, el régimen de inhabilidades", pero demandada por un particular y no provocada por la Cámara de Representantes, no se requiere el previo "pronunciamiento congresional", según se concluye de la interpretación integral y sistemática de los artículos 298, 299 y 301 de la Ley 5ª de 1992. Esta última preceptiva, es del siguiente tenor:
Artículo 301. "Solicitud ciudadana. - Cualquier ciudadano podrá solicitar al Consejo de Estado sea decretada la pérdida de la investidura congresal por haber incurrido, algún miembro de las Cámaras, en alguna de las causases que se originan, en los términos del artículo 183 constitucional.
"Esta solicitud deberá estar acompañada de las pruebas que así lo ameriten, en las condiciones legales. Si ello no fuere posible, pero existieron demostraciones sumarias sobre alguna de las causases invocadas, deberá el Consejo de Estado, antes de la iniciación del proceso judicial correspondiente, adelantar las indagaciones ante la respectiva Cámara. Esta en el término de 15 días, dará los informes completos que se demanden".
El claro texto legal que se acaba de transcribir evidencia que el ejercicio de esta especial acción impetrada por un ciudadano no exige prerrequisito de ninguna clase y que es el Consejo de Estado quien verificará la realidad de los hechos en que aquella descansa, mediante la admisión, ordenación y práctica de pruebas pertinentes.
TERCERA: Con base en las anteriores apreciaciones, se ocupa ahora la Sala de los aspectos concretos en que el actor apoya su pretensión de pérdida de investidura congresional, para concluir si en efecto se tipifica la causal aducida que no es otra que la prescrita en el numeral 8 del artículo 179 en concordancia con lo previsto por el numeral 1, del artículo 183 ambas normativas de la Carta Política.
Al efecto se tiene:
a) Prescribe el numeral 8 del artículo 179 del Código Superior que "Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación ni un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente".
b) El artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política establece que los Congresistas perderán su investidura "Por la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses".
c) Sin duda que los hechos narrados por la parte actora, aceptados por la parte pasiva, tuvieron ocurrencia según múltiple prueba documental que la Sala aprecia en su conjunto y conforme a conocidas reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C., aplicable al proceso Contencioso Administrativo).
Lo anterior no quiere significar que las consecuencias jurídico - políticas que pretende adscribirle la parte actora a tales circunstancias fácticas sean necesariamente las que corresponden de acuerdo con la Constitución Política y la ley. Pues como bien lo define Guillermo Cabanellas, la inhabilitación para desempeñar cargo público consiste en "La privación del ejercicio de que se posea y el vedamiento de conseguirlo o desempeñarlo durante el tiempo de la condena; bien sea la sanción por mal ejercicio del mismo o por haber incurrido en otra culpa que lleve aparejada esta expulsión de la vida oficial de un país. En ocasiones, esta pena se encuentra comprendida en la inhabilitación absoluta" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; Editorial Heliasta; Tomo IV; Buenos Aires; 1981, página 416).
El propio actor narra que la lista encabezada por el señor Alex Durán Fernández presentaba un segundo nombre correspondiente al de Fernando Pisciotti Van - Strahlen, pero que tan solo resultó con 21.965 votos por lo que no alcanzó a obtener el cuociente electoral, aunque, por residuo, aquél sí se declaró elegido como representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena, para el período constitucional 1991 a 1994. Esta manifestación encuentra receptividad por la parte pasiva y está respaldada por las documentales obrantes a folios 12 y ss del expediente.
También resulta demostrado que el doctor Fernando Pisciotti Van - Strahlen fue elegido el 8 de marzo de 1992, como diputado, para el período comprendido entre ese año y 1994, y que en razón de la muerte sobreviniente del representante a la Cámara Alex Durán Fernández, ocurrida el 6 de febrero de 1993 en la ciudad de Fundación (Magdalena), el mencionado doctor Pisciotti Van - Strahlen con fecha 9 de febrero de 1993 presentó renuncia irrevocable como diputado a la Asamblea del Magdalena, para el cual había sido elegido el 8 de marzo de 1992, renuncia que le fue aceptada mediante Decreto N° 106 de 1993 del mismo 9 de febrero de este año proferido por el Gobernador del Departamento del Magdalena (folio 27).
A folio 24 del expediente obra documento público expedido por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 9 de marzo de 1993, dirigido al señor Aroldo Eliécer Guardiola Ibarra, remitiéndole copias auténticas de la documentación presentada ante esa Corporación por el doctor Fernando Pisciotti Van - Strahlen y que describe así:
"1. Certificación del Gobernador del Magdalena en el cual se acepta la renuncia a FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, como diputado.
"2 Copia del Decreto en el cual se le acepta la renuncia de Diputado.
"3. Certificado de defunción de ALEX DURAN FERNANDEZ.
"4. Certificado del delegado del Registrador Nacional del Estado Civil de la circunscripción Electoral del Magdalena, en donde consta que FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, es el segundo en la lista de ALEX DURAN FERNANDEZ (Q.E.P.D.).
"5. Acta de inscripción de la Registraduría Nacional, donde figura el doctor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, como segundo en la lista del doctor ALEXDURANFERNANDEZ.
"6. Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidato al Congreso de la República.
"Agregamos al correspondiente envío el Acta de Posesión del Doctor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN.
f) Copia autenticada del acta de posesión del doctor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, como representante a la Cámara, ocupa el folio 25 del expediente y en ella se lee que el 10 de febrero de 1993, dicho señor se presentó ante la Cámara de Representantes con el propósito de tomar posesión como Representante, para lo cual presentó la documentación reseñada en el párrafo anterior y previo juramento de sostener y defender la Constitución y las Leyes de la República y desempeñar fielmente los deberes del cargo se suscribió la respectiva acta de posesión, por las siguientes personas:
El Presidente de la H. Cámara de Representantes; el Primer Vicepresidente de la H. Cámara de Representantes; el Segundo Vicepresidente de la H. Cámara de Representantes; el posesionado y, el Secretario General de la H. Cámara de Representantes.
CUARTA: La realidad anterior que ha quedado reseñada con la cita de las documentales que así lo acreditan, pone de presente que el señor FERNANDO PISCIOTM VAN - STRAHLEN, no fue elegido, en las elecciones del 27 de octubre de 1991, al no haber obtenido la votación necesaria para resultar ungido por el respaldo popular; que tal elección tan solo logró favorecer al N' 1 de la lista en que él figuraba, vale decir al señor Alex Durán Fernández. Así las cosas, el señor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN no presentaba ninguna inhabilidad para aspirar a ser elegido como diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena, durante las elecciones llevadas a cabo el 8 de marzo de 1992; se reitera, por cuanto no había sido elegido en las elecciones del 27 de octubre de 1991 cuando aspiró ser Representante a la Cámara. Como el mismo PISCIOTTI VAN - STRAHLEN renunció expresa e irrevocablemente a su calidad de Diputado el 9 de febrero de 1993, renuncia que le fue aceptada por Decreto N° 106 de esa fecha, dictado por el señor Gobernador del Magdalena, ahí perdió su calidad de diputado y, de consiguiente, bien podía, en lo sucesivo, hacer valer los derechos que constitucional y legalmente le corresponden en virtud de falta absoluta del señor Alex Durán Fernández cabeza de lista con la cual había aspirado aquél a ser Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del Magdalena Pero como ya se dijo, no alcanzó a ser electo en las elecciones del 27 de octubre de 1991.
QUINTA: La Sala resalta la circunstancia de que por el solo hecho de la
muerte del señor Alex Durán Fernández, no adquiría el señor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN de manera automática, o pleno derecho, la investidura de Representante a la Cámara.
Para lograr esta calidad era indispensable un acto de manifestación de voluntad suya, que mientras no ocurriera suspendía la adquisición de tal calidad. Por lo mismo resulta constitucional y legal la renuncia que como diputado hizo el 9 de febrero de 1993 y, una vez despojado de esa calidad, bien podría hacer valer, como en efecto lo hizo, el 10 de febrero de 1993, los derechos sobrevinientes para ocupar o llenar la vacante del N° 1 de su lista el señor Alex Durán Fernández. En otros términos, para que se presente la inhabilidad a que se contrae el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1 con el artículo 183 ibídem, es indispensable que hubiere sido elegido para más de una Corporación o cargo público, o haber sido elegido en dos cargos públicos, o haber sido elegido para una Corporación y un cargo público, siempre y cuando, además, los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así fuere parcialmente.
Para la Sala el señor FERNANDO PISCIOT'TL VAN - STRAHLEN, no fue elegido para más de una Corporación, y para períodos coincidentes; tampoco lo fue para dos cargos públicos; ni resultó elegido para una Corporación y un cargo, durante períodos coincidentes en el tiempo, razones por las cuales no prosperarán las pretensiones de demanda pues, como claramente reza el artículo 134 de la Norma de Normas: "Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente", (subraya la Sala). Esta misma consecuencia la contempla el artículo 269 ibídem, al describir que "ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente" (Subrayas fuera del texto). Estos dos textos constitucionales fueron estrictamente cumplidos por el demandado y por la Cámara de Representantes. Así las cosas y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, se impone negar la solicitud de pérdida de la investidura que como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena se ha pedido con respecto al señor FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, a instancia del señor AROLDO ELIECER GUARDIOLA IBARRA y las demás pretensiones consecuenciales.
Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: NIEGASE LA SOLICITUD DE PERDIDA DE SU INVESTIDURA COMO REPRESENTANTE A LA CAMARA DEL DR. FERNANDO PISCIOTTI VAN - STRAHLEN, PRETENDIDA POR EL SEÑOR AROLDO ELIECER GUARDIOLA IBARRA.
SEGUNDO: Niéganse las demás pretensiones.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Guillermo Chahín Lizcano, Presidente; Dolly Pedraza de Arenas, Ausente; Jaime Abella Zárate, Salvo de Voto; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren De La Lombana de M. Ausente; Clara Forero de Castro, Delio Gómez Leyva, Ausente, Miguel González Rodríguez, Aclara voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Ausente; Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Alvaro Lecompte Luna, Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Aclaro el voto; Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Ausente; Miguel Viana Patiño, Diego Younes Moreno.
Nubia González Cerón, Secretaria General.
NOTA DE RELATORIA: Reitera la sentencia de 8 de septiembre de 1992 expediente N° AC - 175; Consejero Ponente: doctor GUILLERMO CHAHIN LIZCANO.
Las aclaraciones de voto de los doctores Consuelo Sarria Olcos, Miguel González Rodríguez y Yesid Rojas, así como el salvamento del Doctor Jaime Abella Zárate reiteran sus criterios en tomo al trámite de la pérdida de la investidura, los cuales ya han sido publicados anteriormente.




