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PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos

Una racional interpretación del artículo 184 de la C.N. lleva a la conclusión de que la solicitud a que se refiere, no debe ni puede tener los mismos requisitos que el C.C.A. exige en el artículo 137.  No exige la norma constitucional, ni que la solicitud tenga los rigorismos de una demanda ordinaria, ni que la solicitud deba presentarse por personas distintas a los ciudadanos o a las Mesas Directivas de la Cámara, ni que el solicitante deba hacer consideraciones jurídicas con invocación de las normas violadas.  En el caso presente, la solicitud está contenida en un documento público suscrito por el Presidente y el Secretario del Senado, que contiene la estampación de los sellos oficiales respectivos y que la Corporación está en la obligación de presumir de auténtico.

PLEITO PENDIENTE - Inexistencia / PERDIDA DE LA INVESTIDURA /  JUICIO ELECTORAL - Diferencias

El juicio que se adelanta para decretar la pérdida. de la investidura de un congresista y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elección, aunque se refieran a una misma persona, no son idénticos.  La pérdida de la investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del congresista que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que, el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de congresista son legítimas o, sí por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son  ilegítimas  .  No puede tener prosperidad la excepción de pleito pendiente, máxime que las partes que actúan en los dos procesos son igualmente diferentes.

RENUNCIA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA

No es cierto que la renuncia presentada al cargo de Senador y aceptada por el Senado, tenga la virtualidad de inhibir el proceso sancionatorio que debe concluir con una decisión que puede ser condenatoria o absolutorio.  No está, ni puede estar en manos  del  Congresista que se juzga, inhibir este proceso con la simple dejación voluntaria del cargo ya que la sanción determinada por la Constitución puede tener efecto y cumplimiento por anotación en la hoja de vida, en forma similar a lo que acontece en el régimen común sancionatorio de los funcionarios públicos, en el cual la sanción de destitución es aplicable aún a aquellos que ya no permanecen en cargo al momento de su imposición.  De otra parte hay que tener en cuenta que la sanción de pérdida de la investidura no puede asimilarse en sus efectos a la renuncia, puesto que aquella inhabilita a quien sufre, para ejercer el cargo de congresista.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite / PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Conforme al principio jurídico de que donde hay juez hay procedimiento, sería inconcebible la existencia de la autoridad judicial, con la competencia pero sin los instrumentos procesales para desarrollarla.  Cuando menos, el juez ha sido dotado de un procedimiento común u ordinario, que es el aplicable a los asuntos de su competencia cuando la ley no les haya señalado específica y expresamente uno especial.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite / SUPREMACIA CONSTITUCIONAL / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal

La decretación de la pérdida de la investidura de congresista es un acto de naturaleza jurisdiccional que debe cumplirse luego de que se surta un proceso de la misma naturaleza.  Tratándose de un asunto de esta naturaleza es obvio que la competencia, que la Constitución radica en el Consejo de Estado, debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo y al no existir asignación legal o  del  reglamento a una de las Secciones que la integran, el asunto debe ser conocido en Sala Plena.  La Sala da primacía a la norma constitucional, la cual no exige, como parecería exigirlo la ley, ningún requisito de procedibilidad de la acción y mucho menos, que la calificación de esa procedibilidad, que se hace radicar en el Congreso, sea un presupuesto que el Consejo de Estado deba tener en cuenta para adelantar el trámite de las solicitudes que a este respecto se le formulen.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / SENTENCIA PENAL /  CONGRESISTA - Inhabilidades

Está demostrado que el Doctor Escrucería fue condenado mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada por un delito que implica pena privativa de la libertad y que no tiene el carácter de delito político ni de delito culposo, con lo cual quedó incurso en la  causal primera de inhabilidad descrita en el artículo 179 de la Carta, lo que a su turno se estructura como causal para la pérdida de la investidura de Congresista.

Consejo de Estado. -  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Consejero Ponente : Doctor Guillermo Chahín Lizcano

Ref.  Expediente AC - 175.  Actor : Carlos Espinosa Faccio Lince.  Presidente H. Senado de la República.  Solicitud de pérdida de la investidura de Senador del doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI.

FALLO.

Procede la Sala a resolver definitivamente sobre la solicitud de pérdida de la investidura de Senador del Doctor Samuel Alberto Escrucería Manzi formulada por el Doctor Carlos Espinosa Faccio Lince en su condición de Presidente del H. Senado de la República mediante oficio No. 2643 de junio 8 de 1992, suscrito también por el Secretario General de esa Corporación, Doctor Gabriel Gutiérrez Macías,. documento que obra a folio 1 del cuaderno principal.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de junio de 1992, el Presidente del Senado dirigió al Presidente del Consejo de Estado el oficio No. 2643 cuyo texto es el siguiente:

"Con fundamento en el artículo 184 de la Constitución Política, me permito muy respetuosamente, remitirle para los trámites de rigor fotocopia autenticada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia del veintiocho (28) de abril de 1992 con relación al caso del Senador SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI.

"Agradezco a Usted se sirva mantenerme informado sobre los pronunciamientos que al respecto emita esa H. Corporación".

El asunto fue repartido por el Presidente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y el Magistrado Ponente profirió auto admisorio de la demanda, visible a folios 47 a 52 del expediente.

El Senador Escrucería Manzi constituyó apoderado y por conducto suyo contestó la demanda mediante memorial en el cual, además, solicita pruebas, propone excepciones y plantea petición para que se declaren unas nulidades procesales.

Mediante auto de 9 de julio de 1992 el Magistrado Conductor del proceso dispuso reconocer al apoderado previamente constituido, dar por contestada la demanda, tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente, decretar algunas de las solicitadas por la parte demandada y abstenerse de decretar otras porque los documentos a los que se referían ya obraban en el expediente.  Dispuso además, que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda se decidirían en la sentencia y ordenó dar traslado a las partes para tramitar la solicitud de nulidad.

El traslado para el trámite de las nulidades procesales alegadas transcurrió sin actividad alguna de las partes y mediante auto de 6 de agosto de 1992 fue decidida la solicitud de nulidad en forma adversa al peticionario.  Sobre dicho auto visible a folios 6 a 8 del cuaderno No. 2 no se ejercitó ningún recurso.

Recaudadas las pruebas que fueron decretadas, con fecha 14 de agosto de 1992 se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión.  El término del traslado se cumplió y el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para elaboración del proyecto de fallo.

ALEGATOS DE CONCLUSION

a) Alegato de la parte demanda.

El apoderado del doctor Escrucería Manzi concurrió a esta etapa del proceso para alegar de conclusión y en memorial en que reproduce textualmente amplios apartes del que fue presentado para contestar la demanda, entre ellos el correspondiente al capítulo de petición de pruebas, se refiere al oficio del Presidente del Senado, esboza algunas razones para la defensa de su representado, propone en idénticos términos las excepciones que ya había propuesto en la etapa procesal oportuna, formula nuevamente solicitud de nulidad procesal y culmina pidiendo que se denieguen todas las peticiones del oficio del señor Presidente del Senado de la República.

El memorialista expresa como razones de la defensa que el doctor Escrucería fue elegido el 27 de octubre de 1991 como Senador de la República para el período comprendido entre el lo. de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994 y que tomó posesión de su cargo de Congresista el 1o. de diciembre de 1991. Relata que su mandante fue penalmente investigado y en virtud de sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 1988 del Juzgado 2o. Penal del Circuito de Pasto fue condenado.  Que apelada esta sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó por fallo de octubre 4 de 1988 y que recurrida ésta última en casación ante la Corte Suprema de Justicia, al ser desechado éste recurso, quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el 14 de mayo de 1992.

Dice que el doctor Hugo Escobar Sierra demandó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en juicio electoral, el acto que declaró elegido al doctor Escrucería como Senador de la República y que éste proceso se adelanta bajo la radicación 633.  Que este pleito está pendiente de decisión.

Expone que por iniciativa del Senador Enrique Gómez Hurtado, el Honorable Senado de la República adelantó un debate que fue público, en el que se acusó al Senador Escrucería Delgado (sic) de estar condenado penalmente y que por tanto debía ser expulsado de la alta Corporación Legislativa.  Esta petición no prosperó por cuanto la sentencia condenatoria no estaba ejecutoriada.  Narra que por cuanto la acción electoral de nulidad procede por la causal la. del artículo 179 de la Carta Política contra quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, se pretendió demandar al Senador Escrucería para que se le decretara la pérdida de su investidura pero el Consejo de Estado ha venido declarándose inhibido por falta de la ley que exige el, artículo 184 de la Carta.

Manifiesta que la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 1 de la Constitución es una auténtica inelegibilidad por lo que dicha causal debe estar configurada en el momento de la elección y no después de ella y que el doctor Escrucería el día en que fue elegido Senador (27 de octubre de 1991) no estaba inhabilitado por cuanto la sentencia condenatoria que lo afectó no se encontraba ejecutoriada.

Expone el apoderado que la nueva acción de pérdida de la investidura es inaplicable por cuanto el Congreso Nacional no ha expedido la Ley que reglamente los artículos 183 y 184 de la Carta y porque no se ha señalado el procedimiento para resolverla en el término de 20 días.  Critica el auto del ponente de 15 de junio de 1992, por medio del cual se dio trámite al proceso, por considerarlo contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En cuanto a las excepciones propuestas, formula cuatro que denomina como "indebida representación del demandante", "ineptitud de la demanda", "pleito pendiente", e "inexistencia de la investidura cuya pérdida se reclama".

La primera de las excepciones nombradas se hace consistir en que el firmante del oficio 2643 de fecha junio 8 de 1992 no acompañó documento que demostrara que el suscriptor del mismo, doctor Carlos Espinosa Faccio Lince, es realmente el Presidente del Senado de la República de Colombia y que el auto que ordenó la iniciación del proceso calificó como demanda dicho escrito sin que se hubiera exigido la presentación personal por su signatario, lo que conduce a la ilegitimidad de la  personería   adjetiva del demandante o indebida representación del mismo.

La excepción de inepta demanda, la radica el libelista en el hecho de que el oficio del Presidente del Senado no reúne ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo puesto que "ese escrito brevísimo de diez (10) renglones asimilado a "demanda", ni siquiera expresa que es lo que pide ni menciona normas legales violadas, ni dice el concepto que de la violación tiene el demandante, por lo cual se ha procedido muy a la ligera siendo que el firmante del escrito no lo presentó personalmente como así  - además -  lo exigía el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo.  En consecuencia, hay exceso de "liberalidad" en el auto de fecha 15 de junio pasado cuando reconoce el (sic) escrito de marras del señor Presidente del H. Senado el carácter de "demanda"" ( fl.  99).

El pleito pendiente al que se refieren el alegato y la contestación de la demanda se contrae a que con el mismo fundamento se demandó al Senador Escrucería ante la Sección Quinta del Consejo de Estado con el propósito de obtener la nulidad de su elección como Senador de la República y   que por unos mismos hechos y con el mismo fundamento no puede demandarse más de una vez a una misma persona.

Finalmente la denominada excepción perentoria de inexistencia de la investidura cuya pérdida se reclama, se hace consistir en que la investidura de Senador que se le atribuye al doctor Escrucería no existe porque él la renunció y le fue aceptada la renuncia y hay ya en su reemplazo otro ciudadano como Senador de la República.  No se puede anular un acto que ya no existe jurídicamente y hay sustracción absoluta de materia para demandar.

Plantea nuevamente el memorialista una solicitud de nulidad procesal con base en que el procedimiento seguido lesiona el debido proceso y que el término para proferir la sentencia correspondiente venció desde el día 8 de julio de 1992 y por lo tanto el término constitucional de 20 días está en exceso violado y vencido, lo cual genera una nulidad de carácter constitucional.

Finaliza el escrito de alegato de conclusión, el señor apoderado del demandado, haciendo mención al hecho de que en oportunidades anteriores el Consejo de Estado por la Sala Unitaria del Consejero Miguel González Rodríguez se declaró inhibido para conocer de la acción del artículo 184 de la Carta mientras el legislador no expidiera la ley que señalara el procedimiento.

Recalca sobre el hecho de que está plenamente demostrado en el expediente que el doctor Escrucería había perdido su calidad de Senador por haber presentado renuncia formal a esa investidura, la cual había sido aceptada.  Que al no ostentar la investidura Senatorial no es del caso decretársela "pues no se puede perder lo que no se tiene ni se disfruta".

b) Alegato del Ministerio Público.

La Procuradora Quinta Delegada en lo Contencioso Administrativo, doctora María Eugenia Samper Rodríguez, presentó alegato de conclusión mediante el cual expone:

Que al estudiar el negocio encuentra que se presenta un escollo relativo a la ausencia de Ley que reglamente el procedimiento a seguir para decretar la pérdida de investidura de un congresista.  Dice que en verdad, mientras el Congreso de la República no profiera el respectivo ordenamiento legal a que se refiere el artículo 184 de la Carta, el Consejo de Estado no podría conocer de asuntos como el presente.  Apoya su aserto con cita de sendos autos proferidos por los Consejeros Miguel González Rodríguez y Libardo Rodríguez en los que se sostiene dicha inhibición.

Que no obstante lo anterior y en consideración a que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que la Administración de Justicia en sus decisiones debe darle prevalencia al derecho sustancial, procede a alegar de conclusión de acuerdo a lo que en adelante sintetiza la Sala:

Las excepciones propuestas son analizadas una a una para concluir que a ninguna de las planteadas debe dársele prosperidad así:

a) Sobre la indebida representación del demandante considera, que como la solicitud para obtener la desinvestidura de un Congresista puede ser formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano, la omisión de identificar a la parte demandante no produciría mayores consecuencias pues en el peor de los casos no podría desconocérsele al doctor Espinosa Faccio Lince su condición de ciudadano colombiano.  Y en cuanto a la falta de presentación personal, argumenta que como no se está en frente a una demanda de las reguladas por el artículo 137 del C.C.A., por cuanto esta controversia no se refiere a ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 83 del mismo ordenamiento jurídico, ello no constituiría obstáculo alguno para decidir de fondo el asunto, pues la acción que se tramita puede iniciarse mediante una simple solicitud como lo dispone el artículo 184 de la Constitución.

b) Con respecto a la excepción de inepta demanda aduce que el precepto constitucional que consagra la acción relativa a la pérdida de la investidura de un Congresista no habla de demanda sino de solicitud y que por tanto no es apropiado darle aplicación al artículo 137 del C.C.A.. Que por lo demás, es claro que del texto del oficio del Presidente del Senado se deduce claramente que la sentencia condenatoria de la Corte que se acompaña tiene por objeto que se adelante el trámite previsto en el artículo 184 de la Constitución.

c) Respecto del pleito pendiente, la distinguida Procuradora Delegada, con cita de diversos tratadistas, concluye que no se da, por cuanto, "si bien es cierto podría pensarse en principio que es la misma parte la que actúa en el presente proceso y en el negocio radicado bajo el número 633 que cursa en la Sección Quinta de la Corporación, uno como otro persiguen objetivos totalmente diferentes: mientras el primero busca la desinvestidura de un Congresista el segundo pretende la nulidad de la elección de aquel.  A simple vista se advierte que tanto la primera situación descrita hace referencia al ámbito disciplinario, en forma más estrecha vinculada a la conducta del respectivo funcionario, la segunda se refiere a aspectos relacionados con el sistema democrático mediante el cual, a través del voto se designa a los elegidos." ( FL.  120 - 121).  Agrega a éste respecto que en esas condiciones no se establecen los presupuestos básicos para que se configure la excepción de pleito pendiente.

d) Con relación a la inexistencia de la investidura cuya pérdida se reclama, manifiesta el Ministerio Público que no existe sustracción de materia por haberse presentado la renuncia del cargo de Senador de la República ya que el acto de desinvestidura genera por sí mismo consecuencias específicas totalmente diferentes a las que puede producir la dimisión de un empleo.  Señala que mientras la renuncia del cargo no constituye inhabilidad para ser elegido Congresista, la pérdida de la investidura es  causal que imposibilita llegar a ocupar nuevamente esa posición y que, la dejación voluntaria del cargo, efectuada por el Senador Escrucería no hace inane el pronunciamiento que emita el Consejo de Estado por cuanto "desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia hasta el día en que renunció del cargo de Congresista detentó tal calidad, razón por la cual, sobre la base de que la norma precitada faculta para declarar la pérdida de la investidura en cualquier tiempo, es necesario un pronunciamiento al respecto." (FL. 122 y 123).

En cuanto a los aspectos de fondo, luego de estimar que ninguna de las excepciones debe tener prosperidad, estima la señora Procuradora Delegada que sí se configuran los supuestos para que sea viable decretar la pérdida de la investidura de Senador del doctor Escrucería Manzi.  Expresa que estudiado el contingente documental que obra en el expediente se dan las circunstancias de hecho y de derecho previstas en la norma constitucional para que se produzca la pérdida de la investidura la cual procede no obstante haberse retirado como Senador el 17 de junio de 1992, en razón de que conforme a lo señalado en el numeral lo. del artículo 179 de la Constitución, la causal a que hace referencia el numeral lo. de la norma citada tiene operancia en cualquier época, por lo que resultaría procedente declararla a partir del 14 de mayo de 1992, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA.

Dado que al contestarse la demanda se propusieron excepciones, es pertinente analizarlas previamente para determinar acerca de su prosperidad.

a) Excepción de indebida representación del demandante.

La Sala Unitaria tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos en que se hace consistir la excepción de indebida representación del demandante al denegar la solicitud de que se declarara la nulidad procesal que por ésta misma razón se planteó, bajo la denominación de nulidad, con fundamento en la causal 7a. del artículo 140 del C.P.C. Dicha nulidad fue denegada y sobre el auto que tomó tal determinación no se propuso recurso alguno.  Allí se dijo que el hecho aducido por la parte demandada como configurativo de la causal de indebida representación, no encajaba dentro de la causal 7a. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil "y que sí en gracia de discusión encajara, sólo sería alegable, al tenor del artículo 143 del C.P.C. por la persona afectada, esto es por el indebidamente representado" (fl. 8 cuad. 2).  Estas razones son igualmente válidas para negar la prosperidad de la excepción propuesta, mucho más si se tienen en cuenta los ponderados razonamientos del alegato del Ministerio Público acerca del carácter que la norma constitucional le otorga a la petición para la pérdida de la investidura de los Congresistas, la cual es una simple solicitud que puede ser formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

De otra parte no puede desconocerse que el oficio que obra a folio 1 del expediente, suscrito por el doctor Carlos Espinosa Faccio Lince, invocando su calidad de Presidente del Senado de la República, que lleva la firma del Secretario General de la misma Corporación y que ostenta los correspondientes sellos oficiales de Presidencia y Secretaría, es un documento público que debe presumiese auténtico.

b) La excepción de ineptitud de la demanda.

Tampoco tendrá prosperidad esta excepción, habida cuenta de que una racional interpretación del artículo 184 de la Constitución lleva a la conclusión de que la solicitud a la que se refiere, no debe, ni puede tener los mismos requisitos que el Código Contencioso Administrativo exige en el artículo 137.  Estas exigencias son valederas para los procesos que se adelantan ante el Consejo de Estado en relación con los procesos que corresponden al ámbito de su control ordinario, señalado en el artículo 83 ibídem y eso, realizando las debidas adaptaciones que sean adecuadas a la naturaleza propia de la acción que se ejercita.  No es de recibo para la Sala la afirmación de que por tratarse de un "lacónico" oficio, deba la solicitud que origina este juicio ser rechazada, pues ella cumple con los requisitos que la Constitución exige, a saber: Se dirige al Consejo de Estado en su condición de Presidente del Senado el Senador Carlos Espinosa Faccio Lince para remitirle copia auténtica de la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida contra el Senador Escrucería Manzi y lo hace para que esta Corporación aplique, según es su competencia el artículo 184 de la Constitución.  No exige nada más este artículo de la Carta ni que la solicitud tenga los rigorismos de una demanda ordinaria, ni que la solicitud deba presentarse por personas distintas a los ciudadanos o a las Mesas Directivas de las Cámaras, ni que el solicitante deba hacer consideraciones jurídicas con invocación de las normas violadas.  En el caso presente como se dijo, la solicitud está contenida en un documento público suscrito por el Presidente y el Secretario del Senado, que contiene la estampación de los sellos oficiales respectivos y que la Corporación está en la obligación de presumir auténtico.

c) La excepción de pleito pendiente.

Se hace consistir esta excepción en que por demanda entablada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el doctor Hugo Escobar Sierra se pretende la nulidad parcial los artículos 1o. y 2o. de la Resolución 121 de 1991 del Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró electo y expidió la credencial como Senador de la República al doctor Samuel Alberto Escrucería Manzi.  Este pleito radicado bajo el No. 633, no ha sido fallado.

La Sala considera, en acuerdo con la distinguida Procuradora Delegada, que no son, el juicio que se adelanta para decretar la pérdida de la investidura de un congresista  -  con fundamento en el artículo 184 de la Carta -  y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elección  -  aunque se refieran a una misma persona -  juicios idénticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa.  En efecto, la pérdida de la investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que, el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas o, si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son  ilegítimas  .  Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto político, caso en el cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4 de la Constitución Política.  En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si éstos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura.

Es claro, entonces, para la Sala que no puede tener prosperidad la excepción de pleito pendiente, máxime que las partes que actúan en los dos procesos son igualmente diferentes: en el uno, el electoral, un ciudadano actúa como demandante en ejercicio de un derecho político, en función de la guarda de la integridad del orden jurídico; en el otro, el que ahora se falla, el Presidente y el Secretario del Senado, actúan en cumplimiento de un deber que les impone la propia Constitución.

d) La excepción de sustracción de materia.

Con respecto a la excepción que se plantea como "inexistencia de la investidura cuya pérdida se reclama", basta a la Sala para declararla impróspera decir que no es cierto que la renuncia presentada al cargo de Senador y aceptada por el Senado, tenga la virtualidad de inhibir el proceso sancionatorio que debe concluir con una decisión que puede ser condenatoria o absolutorio.  No está, ni puede estar en manos del Congresista que se juzga, inhibir este proceso con la simple dejación voluntaria del cargo ya que la sanción determinada por la Constitución puede tener efecto y cumplimiento por anotación en la hoja de vida, en forma similar a lo que acontece en el régimen común sancionatorio de los funcionarios públicos, en el cual la sanción de destitución es aplicable aún a aquellos que ya no permanecen en el cargo al momento de su imposición.

De otra parte, hay que tener en cuenta que la sanción de pérdida de la investidura no puede asimilarse en sus efectos a la renuncia, puesto que según el mandato constitucional aquella inhabilita a quien la sufre, a voces del artículo 179 numeral 4o. para ejercer el cargo de congresista.

Resueltas en los términos que se dejan expuestos las excepciones propuestas por la parte demandada y antes de entrar a decidir en el fondo, se ocupará la Sala en sentar su criterio acerca de su competencia y la legalidad del procedimiento que se ha seguido para darle curso a la solicitud de la Presidencia del Senado de la República.  Considera la Corporación que ello es conveniente, habida cuenta de que el señor apoderado del demandado, en su alegato de conclusión, insiste en calificar esta actuación como nula por ser violatoria del debido proceso establecido por el artículo 29 de la Carta y porque además el término establecido en la Constitución como "no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud" venció desde el día 8 de julio de 1992 y por tanto se está vulnerando el término improrrogable fijado por el Constituyente Colombiano para proferir la sentencia.  Aunque el  señor  apoderado que esto afirma había planteado las mismas objeciones jurídicas al procedimiento en su escrito de contestación de la demanda a título de nulidades procesales y aunque dichas nulidades fueron denegadas mediante auto de 6 de agosto de 1922 (fol. 6 cuad. # 2) sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, causándose su ejecutoria, la Sala Plena estima pertinente rememorar y hacer suyas las razones que se expusieron en dicho auto:

"En efecto con relación a la causal 4a. del artículo 140 del C.P.C. alegada, se tiene que ella no se presenta en este caso por cuanto como ya se dejó dicho desde el auto admisorio de la demanda, ésta se debe tramitar siguiendo el procedimiento ordinario en ausencia de un procedimiento especial señalado por la ley.  La causal 4a. referida, expresa que hay nulidad "cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que le corresponde" y para que ella se produzca es menester entonces, que exista una disposición legal que le determine a esa demanda un procedimiento concreto por el cual debe tramitarse y que el juez le haya dado curso siguiendo un procedimiento diferente al legalmente señalado.  No es, por supuesto, este el caso que se analiza ya que ninguna norma legal o constitucional ha establecido que el juicio para la pérdida de la investidura de los Congresistas deba adelantarse bajo un procedimiento específico y el que se ordenó que debía seguirse por el juez, no fue escogido como producto del capricho o del error, sino que obedece al mandato legal contenido en el artículo 206 del C.C.A. que precisa y claramente determina, tanto en su versión original del decreto 01 de 1984, como en las reformas que a el le introdujo el artículo 45 del decreto 2304 de 1989, que en los procesos ante el Consejo de Estado para los cuales la ley no ha señalado un trámite especial se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario". (folio 7 cuaderno 2).

Agrega la Sala que esta solución, que como se vió, tiene respaldo en la ley procesal contencioso administrativa, no es otra cosa que aplicación del principio jurídico de que donde hay juez hay procedimiento, porque sería inconcebible la existencia de la autoridad judicial, con la competencia pero sin los instrumentos procesales para desarrollarla.  Cuando menos, el juez ha sido dotado de un procedimiento común u ordinario, que es el aplicable a los asuntos de su competencia cuando la ley no les haya señalado específica y expresamente, uno especial.

Así mismo estima la Sala saludable aclarar que el hecho de que el proceso no haya podido culminarse dentro del término de veinte días, previsto en el artículo 184 de la Constitución, en manera alguna puede significar que el Consejo de Estado haya perdido la competencia para emitir el fallo correspondiente como lo afirma el señor memorialista.  Sobre dicho particular también existe pronunciamiento en el expediente, puesto que al admitirse la demanda, expresamente se dijo en el auto de 15 de junio de 1992:

"Observa finalmente, la Sala Unitaria, que aunque puede parecer a simple vista improbable el que todas las etapas del juicio ordinario se puedan realizar dentro del término de veinte días a que se refiere la norma constitucional, ello no es motivo para concluir que el juicio no pueda adelantarse.  En efecto, la doctrina procesal enseña de manera unánime, que el incumplimiento de los términos que se conceden al juez para proferir sus providencias, puede generar a quien los incumple injustificadamente, situaciones de responsabilidad personal; mas ninguna consecuencia acarrea con relación a la providencia que deba dictarse o se haya dictado por fuera del plazo señalado.  En otras palabras, que si el juez no produce la providencia dentro del término establecido, podrá decirse que existe mora, justificada o injustificada, pero no que haya perdido la competencia para expedirla o que si la ha expedido ésta quede viciada de nulidad." ( fl.  50 a 51 cuaderno # 1).

También se estima pertinente precisar de manera previa algunos aspectos de tipo procesal, especialmente relacionados con la naturaleza del juicio de pérdida de investidura y con la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y con la incidencia que sobre ellos haya podido tener la expedición de la ley 5a. de 1992 y a ello se procede:

a) Sobre la naturaleza del juicio de pérdida de la investidura.  No cabe duda para la Sala, por los términos en que está redactado el artículo 184 de la Constitución, que la decretación de la pérdida de la investidura de Congresista es un acto de naturaleza jurisdiccional que debe cumplirse luego de que se surta un proceso de la misma naturaleza, que se inicia a solicitud de cualquier ciudadano o de la Mesa Directiva de la Cámara a la que corresponda el Congresista afectado.  No se le atribuyó al Consejo de Estado por la norma constitucional referida una función consultiva de simple naturaleza administrativa, o en fin, de naturaleza meramente disciplinaria, sino una función jurisdiccional de estirpe constitucional que debe ser ejercida de conformidad con las reglas que rigen el desarrollo de tales funciones, las que están contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en los reglamentos internos del Consejo de Estado.

Pero si quedara alguna duda, esta vino a ser despejada por el legislador al expedirse la ley 5a. de 1992, la cual al referirse al tema de la pérdida de la investidura, en el artículo 304 expresamente habló, reproduciendo el artículo 184 de la Carta, de que ella requiere "declaración judicial" decretada por el Consejo de Estado, de donde se colige que la materia de esta controversia es esencialmente jurisdiccional.

b) Sobre la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.  Tratándose de un asunto de naturaleza jurisdiccional es obvio que la competencia, que la Constitución radica en el Consejo de Estado, debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo y al no existir asignación legal o del reglamento a una de las Secciones que la integran, el asunto debe ser conocido en Sala Plena, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 97 del C.C.A. que en su numeral 3o. establece que es función de dicha Sala Plena "Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones".

En el anterior sentido ejercita la Sala la atribución de competencia que le hace la Constitución en su artículo 184 al Consejo de Estado y que también aparece reflejada en los artículos 296 a 304 de la ley 5a. de 1992 cuando en algunos de ellos se menciona esta competencia como del "Consejo de Estado en Pleno".

La interpretación que hace radicar la competencia en la Sala Plena del Consejo de Estado peca de ser contraria a lo dispuesto por el artículo 236 de la Carta, en cuanto establece que "el Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley", ya que pondría a intervenir en un asunto de naturaleza jurisdiccional a unos Magistrados, los de la Sala de Consulta, que no cumplen, ni pueden cumplir funciones de esta naturaleza.

c) La Ley 5a. de 1992 y la pérdida de la investidura.  Aunque el trámite del presente proceso se inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 5a. de 1992 (18 de junio) y en consecuencia, no podría predicarse que la solicitud formulada el 8 de junio de 1992 adolece de algunas fallas en frente de la regulación que sobre el tema trajo la referida ley en sus artículos 296 a 304, debe la Sala precisar también que le da primacía, como es su obligación, a la norma constitucional, la cual no exige, como parecería exigirlo la ley, ningún requisito de procedibilidad de la acción y mucho menos, que la calificación de esa procedibilidad, que se hace radicar en el Congreso, sea un presupuesto que el Consejo de Estado deba tener en cuenta para adelantar el trámite de las solicitudes que a este respecto se le formulen.  La Constitución, sólo exige para que la competencia del Consejo de Estado se active, que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, formule solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de un Congresista acusándolo de estar incurso en alguna de las cinco  causales  mencionadas en el artículo 183 de la Constitución.  La admisión de los medios de prueba y la apreciación que de estos haga el juez, para determinar si en efecto, el Congresista acusado incurrió en los hechos que la Carta prevé como determinantes de la pérdida de la investidura, constituyen la médula del proceso y se gobiernan por sus instrumentos procesales propios y por el principio del derecho universal de la independencia del juez, en buena hora consagrado como norma constitucional en el artículo 228.  No pueden ser pues, las calificaciones previas, judicial o congresional, a que se refieren los artículos 297 y 298 de la ley en cita, requisitos de procedibilidad de la acción, sino medios de prueba de los hechos que configuran la causal constitucional para la pérdida de la investidura, con la aclaración de que en casos diferentes a los que requieran para su configuración sentencia judicial, no pueden considerarse, como parecería sugerirlo la ley, como medio único de prueba.

Con relación al aspecto de fondo de esta litis, observa la Sala que en el expediente, a folios 7 a 42, obra copia auténtica de la sentencia de abril 28 de 1992, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa al asunto en el cual era parte acusada el señor Samuel Alberto Escrucería Manzi.

Igualmente observa que a folio 43 es visible la certificación expedida por el Secretario de la mencionada Sala de Casación Penal cuyo texto es el siguiente:

Que la sentencia de la Corte (cuyas copias auténticas se adjuntan) de fecha 28 de abril de 1992 (28 - IV - 92) que desechó el recurso de Casación en el proceso contra Yezid Castelbondo (sic) Sarmiento, Samuel Alberto Escrucería Manzi y otros por el delito de peculado, se encuentra debidamente ejecutoriada.  Bogotá, 24 de mayo de 1992. (fdo.)Rafael Cortés Garnica Secretario." (Las subrayas son del texto).

De otra parte, que en el memorial de contestación de la demanda y en el de alegato de conclusión, según se dejó dicho en el capítulo de antecedentes de esta providencia, el apoderado del doctor Escrucería relata y acepta que:

"Por hechos supuestamente sucedidos entre finales del mes de julio y septiembre de 1978, consistentes en unos sobregiros consentidos por el Gerente de la Caja Agraria en Tumaco, mi mandante fue penalmente investigado y en virtud de sentencia de primera instancia dictada el día 23 de marzo de 1988 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO (Dpto. de Nariño) fue condenado, entre otras personas, a una pena de prisión de 23 meses, como supuesto cómplice del delito de peculado por apropiación, y además a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal, habiéndosele concedido el beneficio de libertad condicional mediante el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional, por reunir los requisitos de que trata el artículo 68 del Código Penal, señalándose en el fallo citado un período de prueba de dos años.

"2 - 3) Apelada ésta sentencia de primera instancia, el H. Tribunal Superior del Distrito judicial de PASTO por medio de su Sala Penal y por fallo fechado el día 4 de octubre de 1988 confirmó, con algunas reformas y adiciones, la providencia condenatoria de primer grado.  Sin embargo, contra ésta decisión de segunda instancia se interpuso por varios de los ensartados el recurso de casación, que fue concedido por el H. Tribunal, para ante la Sala de Casación Penal de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual mediante su sentencia de fecha 28 de abril de 1992 desechó el RECURSO DE CASACION, habiendo quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia solamente a partir del día 14 de mayo de 1992." ( FL.  62).

Las anteriores referencias documentales constituyen suficiente acervo probatorio para concluir que está plenamente demostrado que el doctor Samuel Alberto Escrucería Manzi fue condenado mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada por un delito que implica pena privativa de la libertad y que no tiene el carácter de delito político ni de delito culposo, con lo cual quedó incurso en la causal la. de inhabilidad descrita en el artículo 179 de la Carta, la que a su turno se estructura como causal para la pérdida de la investidura de Congresista a voces del numeral 1o. del artículo 184 ibídem.

En estas condiciones, es claro para la Sala que a partir del 14 de mayo de 1992, fecha en que causó ejecutoria la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Escrucería Manzi quedó afectado por la causal de inhabilidad antes mencionada, lo cual lo hace merecedor a la pérdida de la investidura, la que será decretada por esta Corporación con fundamento en lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución Política y las pruebas que obran en el expediente.

Por lo expuesto, la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

NO PROSPERAN las excepciones propuestas.

DECRETASE la pérdida de su investidura como Senador al doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.906.706 de Tumaco.

Notifíquese y cúmplase.

Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Guillermo Chahín Lizcano, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, ausente; Ernesto Rafael A riza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penén Deltieure, ausente; Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, ausente; Diego Younes Moreno.

Nubia González Cerón, Secretaria General.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA / NORMA

Dada la importancia del asunto, como es la de desposeer a un parlamentario de su investidura de origen popular, el constituyente no quiso Imitar la competencia a una de las Salas en que se compone el Consejo de Estado, sino que tal decisión fuera tomada por la Corporación en pleno, que incluye a la Sala de Consulta y Servicio Civil.  El constituyente expresamente, condicionó esa competencia a la expedición de una ley especial, ya que la brevedad del término en el cual debe hacer su pronunciamiento al Consejo de Estado, implica que no sea apto para tal fin el procedimiento ordinario regulado por el C.C.A., porque, en los veinte días hábiles que para tramitar y resolver el caso, apenas se estaría cumpliendo con la admisión de la demanda.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y dos (1 992).

Referencia: Expediente No AC - 175 Actor : Senado de la República Asuntos Constitucionales.

Las razones que me llevan a separarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena Contenciosa, son las siguientes, a saber:

1. - Creo que cuando la Constitución Nacional en el artículo 184, expresa que "La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley... " (subrayas fuera del texto) impuso dos condiciones: en primer lugar, una excepción a la regla general en virtud de la cual la Sala Contenciosa se ocupa de resolver los procesos contenciosos de conflictos de intereses y la Sala de Consulta y Servicio Civil, sólo se ocupa de resolver las consultas que les formula el Gobierno Nacional.  Esta excepción se justifica por cuanto dada la importancia del asunto, como es la de desposeer a un parlamentario de su investidura de origen popular, el Constituyente no quiso limitar la competencia a una de las Salas en que se compone el Consejo de Estado, sino que tal decisión fuera tomada por la Corporación en pleno, que incluye a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

2. - El segundo motivo que tengo de discrepancia, es que el Constituyente expresamente condicionó esa competencia a la expedición de una ley especial, ya que la brevedad del término en el cual debe hacer su pronunciamiento el Consejo de Estado, implica que no sea apto para tal fin el procedimiento ordinario regulado por el Código Contencioso Administrativo, porque, en los veinte días hábiles que para tramitar y resolver el caso, de la carta, apenas se estaría cumpliendo con la admisión y contestación de la demanda.  Lo exiguo del término que prácticamente implica la ausencia de defensa, exige que las pruebas que se presenten en contra del inculpado sean irrebatibles, como es, por ejemplo, una sentencia ejecutoriada.  Y esto es materia de la ley que reglamente el punto, la cual no se ha expedido por el Legislador.

Finalmente, quiero agregar que no discuto los fundamentos de hecho de la sentencia, que por lo demás los estimo firmes, sino que mi objeción como queda claro de lo expuesto, se refiere en primer lugar, a la falta de competencia de la Sala Plena Contenciosa para dirimir el caso y el segundo a la falta de un procedimiento especial regulado por la ley que no se ha dictado.

Atentamente,

Carmelo Martínez Conn.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tramite (Aclaración de Voto)

Para que se pueda adelantar por el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la actuación en orden a tal finalidad u objetivo, es menester que la ley establezca el procedimiento especial correspondiente a la pérdida de la investidura de Congresista, que, por su naturaleza, permita el trámite y decisión dentro  del  perentorio término de veinte días hábiles previsto en la Constitución Política, lo que no se logra o se puede lograr siguiendo las etapas procesales propias  del  procedimiento ordinario contencioso - administrativo, ni aún el especial señalado en el Código de la materia para la acción de nulidad de carácter electoral.  Además, considero que confirma esa posición jurídica, la circunstancia de que se está en presencia de una figura  del  derecho público que no se puede asimilar a ningún otro tipo de contención administrativa preexistente a la nueva Carta Política y que, por lo mismo permitiera la aplicación del procedimiento administrativo ordinario.

Consejo de Estado.  -  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Referencia: Expediente No.  AC - 175 Pérdida de investidura de congresista.  Actor SENADO DE LA REPUBLICA.

Aun cuando comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, de decretar la pérdida de la investidura de Senador de la República del doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI, por configurarse la causal invocada, consideré  -  como lo expresé en la sesión correspondiente  -  que debía aclarar mi voto, para dejar constancia que sigo pensando, como lo dijera en providencia dictada por la Sala Unitaria a mi cargo, que se invoca por el señor apoderado del Dr. Escrucería, que para que se pudiera adelantar por el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la actuación en orden a tal finalidad u objetivo, es menester que la ley establezca el procedimiento especial correspondiente a la pérdida de la investidura de Congresista, que, por su naturaleza, permita el trámite y decisión dentro del perentorio término de veinte (20) días hábiles previsto en la Constitución Política, lo que no se logra o puede lograr siguiendo las etapas procesales propias del procedimiento ordinario contencioso administrativo, ni aun el especial señalado en el Código de la materia para la acción de nulidad de carácter electoral.

Además, considero que confirma esa posición jurídica, la circunstancia de que se está en presencia de una nueva figura del derecho público que no se puede asimilar a ningún otro tipo de contención administrativa preexistente a la nueva carta política y que, por lo mismo, permitiera la aplicación del procedimiento contencioso administrativo ordinario, como se hizo en el presente caso, para lograr lo cual hubo que salvar una serie de obstáculos de orden procesal como, por ejemplo, la necesidad del presupuesto de la demanda en forma, y dejar de lado la tramitación y decisión del asunto dentro del plazo o término señalado para ello por el propio Constituyente.

Con el debido respeto,

Miguel González Rodríguez, Consejero de Estado

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA (Salvamento de Voto)

Es un hecho que la Asamblea Nacional Constituyente pretenda que el Consejo de Estado se pronunciara en forma rápida y definitiva sobre la pérdida de la investidura; por ello, se dejó a la ley la regulación correspondiente para precisar, entre otras cosas, la naturaleza  del  acto que expida el Consejo de Estado, la competencia, el trámite que debe originarse en una controversia y la diferenciación con la acción electoral.  Si se trata de una decisión de carácter judicial, debe existir una controversia que la origine; en consecuencia debe aceptarse un procedimiento anterior que dé lugar a la acción.  En el presente caso no se acepta, igualmente, la competencia que asume la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, si se parte de la base de que la Ley 5a. de 1992 establece que el decreto de pérdida de investidura lo dictaría el Consejo de Estado en pleno, sin hacer exclusión alguna.

Consejo de Estado. -  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. -

Referencia: Expediente No. AC - 175. Actor: SENADO DE LA REPUBLICA.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la providencia que antecede por las siguientes razones:

El art. 183 de la C.N. estableció que los Congresistas pierden su investidura si incurren en cualquiera de las  causales  de que trata la norma en cita.

El art. 184, ibídem, estableció que "la perdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano".

Salta a la vista que la disposición transcrita necesita de la expedición de la ley a que hace mención el texto mismo del artículo transcrito para que pueda dársele aplicación.

En efecto, del solo texto constitucional no puede deducirse en forma absoluta que el acto mediante el cual el Consejo de Estado decreta la pérdida de la investidura tenga naturaleza judicial pues no se origina en una controversia.

Ahora bien, es un hecho que la Asamblea Nacional Constituyente pretendía que el Consejo de Estado se pronunciara en forma rápida y definitiva sobre la pérdida de la investidura; por ello, se dejó a la ley la regulación correspondiente para precisar, entre otras cosas, la naturaleza del acto que expida el Consejo de Estado, la competencia, el trámite que debe originarse en una controversia y la diferenciación con la acción electoral.

En tales condiciones la solicitud suscrita por el Presidente del H. Senado de la República y el  señor  Secretario de dicha institución el 8 de junio de 1992 ha debido ser desechada por las razones anotadas.

No obstante lo anterior, la solicitud en cuestión fue recibida y tramitada en la Sala de lo Contencioso Administrativo por el H. Consejero a quien le correspondió en reparto, por el procedimiento ordinario, nada de lo cual era de recibo según lo expresado.

Durante la tramitación del asunto, se promulga la ley 5a de 1992 (por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el senado y la Cámara de Representantes) y en ella, con respecto de la pérdida de la investidura de los congresistas, se hacen algunas precisiones:

El acto por el cual el Consejo de Estado decreta la pérdida de la investidura es una decisión judicial.

El decreto en cuestión debe expedirlo el Consejo de Estado en pleno.

Se establece un procedimiento interno previo con observancia de las plenas garantías de defensa.

Reitera que la ley establecerá el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura en lo que al Consejo de Estado se refiere.

Como se observa fácilmente en la Ley 5a de 1992 se habla de una acción pública de pérdida de investidura (art. 304), califica de decisión judicial al decreto de que habla el art. 184 de la C.N. (arts. 297 y 304), atribuye la competencia para decretar la pérdida de la investidura al Consejo de Estado en pleno (arts. 297, 298 y 304), por el procedimiento judicial especial que fijará la ley (art. 304).

De las anteriores disposiciones la Corporación en la providencia que motiva este salvamento, acepta que la decisión tenga carácter judicial, pero no considera que deba existir ningún mecanismo anterior a la solicitud con base en el cual ésta deba ser presentada, ni le parece  del  caso que la solicitud deba hacerse por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente ni, en fin, que el decreto de pérdida de investidura corresponda expedirlo al Consejo en pleno.

En mi concepto, si se trata de un decisión de carácter judicial, repito, debe existir una controversia que la origine; en consecuencia debe aceptarse un procedimiento anterior que dé lugar a la acción.  En el presente caso no se acepta.

El envío de la solicitud por parte de la mesa directiva de la Cámara correspondiente es exigencia constitucional y no legal y en el presente caso no se cumple.

Es dudosa, igualmente, la competencia que asume la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, si se parte de la base de que la ley 5ª. de 1992 establece que el decreto de pérdida de investidura lo dictará el Consejo de Estado en pleno, sin hacer exclusión alguna.  Se trata de la atribución de una competencia que no puede someterse a interpretaciones como se hace en la providencia que motiva este salvamento.

Por último el procedimiento para los efectos de que trata el art. 184 de la C.N. no ha sido establecido y es claro que el ordinario utilizado no es el adecuado al caso.

En estas condiciones, en mi concepto, aún tramitado como fue el asunto, no podía ser objeto de providencia de mérito por las razones expuestas.

De los señores Consejeros,

Miren De La Lombana de Magyaroff fecha ut supra.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza /  PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Efectos /  PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite /

SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA /  (Aclaración de voto).

La pérdida de la investidura es, indudablemente, una revocación para el congresista mismo, un dejar sin efecto una decisión  del  elector, pero no para efectos meramente mediatos, sino de efectos que van más allá, porque repercutirá para siempre.  Será algo así como un recorte a la posibilidad de ser elegido en el futuro, y ser elegido en un derecho que dimana de la ciudadanía.  La demanda o  - solicitud -  que de inicio al proceso es eminentemente ciudadana, o mejor, una acción pública.  La decisión es de naturaleza jurisdiccional que tendrá el sello de la cosa juzgada.  Al radicarse la competencia de la pérdida de la investidura de congresistas en el Consejo de Estado, se está refiriendo a esta Corporación, pero al través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, y como ni la ley ni el reglamento han precisado en ninguna de sus secciones en particular el conocimiento de tales asuntos, ha de entenderse que el mismo corresponde a ella reunida en Sala Plena.

ACLARACION DE VOTO

DEL MAGISTRADO ALVARO LECOMPTE LUNA EN LA SENTENCIA CALENDADA A OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1 992), RECAIDA EN EL PROCESO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No AC - 175 ASUNTOS CONSTITUCIONALES (solicitud de pérdida de la investidura del Senador Samuel Alberto Escrucería Manzi).  -  Actor: Dr. Carlos Espinosa Faccio - Lince, Presidente del Honorable Senado de la República.

Por cuanto el suscrito, en su condición de Presidente del Consejo de Estado, juntamente con los señores Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, H.H.M.M. Drs.  Jaime Betancur Cuartas y Luis Eduardo Jaramillo Mejía, respectivamente, tuvo ocasión de expresar su criterio jurídico y, en cierto sentido, el de la mayoría de los señores consejeros de Estado, acerca de la nueva figura de la pérdida de la investidura de los congresistas (arts. 183 y 184 de la Carta), al atender la invitación que, para el 20 de mayo pasado, les formulara la Comisión Primera Permanente del H. Senado, ha creído útil, ilustrativo y necesario aclarar su voto en esta oportunidad, dado que es la primera vez en que, en un caso concreto, se ha avocado el conocimiento y se ha fallado un asunto sobre el tema.

Como se explicó entonces de una manera objetiva, clara y esencialmente jurídica, el suscrito se planteó varios interrogantes que trató de contestar, así:

1)Qué alcances tiene la nueva institución?

2) Qué significa desinvestir?

  1. Qué consecuencias individuales y sociales trae consigo?

4) Las  causales  que enumera el art. 183, qué repercusiones tiene?.

Acerca de la primera pregunta, se dijo en aquella oportunidad que la pérdida de la investidura es algo de trascendencia suma, porque, siendo los congresistas los representantes genuinos de la voluntad popular vertida en las urnas; siendo, como son los personeros de un determinado partido o movimiento político, de una determinada filosofía acerca de la concepción del Estado, la pérdida de la investidura es, indudablemente, una revocación para el congresista mismo, un dejar sin efecto una decisión del elector, pero no para efectos meramente mediatos y personales, sino de efectos que van más allá, porque repercutirá para siempre, ya que el art. 179 de la Constitución dice claramente que "no podrán ser congresistas ... 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista." Por lo tanto, será algo así como un recorte a la posibilidad de ser elegido en el futuro, y ser elegido en un derecho que dimana de la ciudadanía; en consecuencia, no hay duda de la trascendencia que ha tener el fallo  o decreto, como lo llama el art. 184que dicte el Consejo de Estado en tal sentido.

También dijo el suscrito en el curso de su intervención, que ese decreto  - O, para hablar más propiamente, ese fallo - , tendrá fuerza de cosa juzgada, estará revestido de esa garantía que ha creado el Derecho desde tiempos inmemoriales y que esa fuerza no será erga omnes, pero sí envolverá un significado, un vigor muy especial para la persona a la que se despoje de su investidura de congresista y se le prive en el futuro del derecho ciudadano de ser elegido como tal, del derecho a ser presidente o vicepresidente de la república, como lo precisa el art. 197, segundo inciso, de la Constitución.  Y a contrario sensu, la sentencia, el fallo, el decreto que deniegue la desinvestidura del congresista también hará tránsito a cosa juzgada respecto a la causal o   causales que ya se hayan ventilado ante la justicia para un evento dado.

Se pasó enseguida a tratar de la observancia del art. 184 de la Carta en su parte final, o sea, de la demanda  - o solicitud -  que de inicio al proceso, y se dijo que es eminentemente ciudadana, o mejor, una acción pública, puesto que ella puede emanar, bien de la mera directiva de la cámara correspondiente, bien de cualquier ciudadano.     Y que, naturalmente, el acusado ha de tener la oportunidad de defenderse, de controvertir las pruebas, de hacerse representar en el proceso por un profesional del derecho.  De esto se dedujo la naturaleza jurídica de la figura; no puede ser considerado tal decreto, la sentencia, el fallo  - cualquiera que sea su sentido - , como un mero acto administrativo, sino un acto de naturaleza jurídica más trascendente, porque, se reiteró, tendrá el sello de la cosa juzgada, por un lado, y porque se privará de un doble status al acusado y condenado; deberá sopesada, probada, debatida la causal  - o las causales -  que se le endilgue; será sometido a un verdadero juicio y de allí que ese fallo, cualquiera que sea su sentido, ha de tener el sello de acto jurisdiccional como final de un proceso judicial.

Igualmente agregó el suscrito, en aquella ocasión, muy en abstracto, que si se considerase formalmente como un acto administrativo, o como una escuela, como una serie de actos administrativos, como una operación administrativa, tendría acción de nulidad y de restablecimiento del derecho ante la Corte Suprema de Justicia, supremo juez de lo contencioso administrativo respecto a los actos administrativos que profiere el Consejo de Estado (art. 128, segundo inciso, Código de lo Contencioso Administrativo), con lo que se desvirtuaría lo que quiso la Constitución, es decir, que el Consejo de Estado fuese el juez, fuese la autoridad encargada de "decretar la pérdida de la investidura", como claramente lo indica el art. 184 de la Carta.

De allí que como el 236 ibídem precisa que el Consejo de Estado se divide en salas para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley (o sea, las enumeradas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del art. 237), no hay duda de que al radicarse la competencia de la pérdida de la investidura de congresistas en el Consejo de Estado ( art. 184), se está refiriendo a esta corporación, pero al través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, y como ni la ley ni el reglamento han precisado en ninguna de sus secciones en particular el conocimiento de tales asuntos, ha de entenderse que el mismo corresponde a ella reunida en Sala Plena.

Entonces, teniendo en cuenta que la parte doctrinario de las consideraciones del fallo que ahora se analizan coinciden con el pensamiento anterior que, además, las cuestiones fácticas del caso concreto ameritan el pronunciamiento acogido por la ilustrada mayoría, se ha votado por el suscrito afirmativamente, pero con la certidumbre de que necesitaba de esta aclaración.

Cordialmente,

Alvaro Lecompte Luna

Fecha ut supra.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite (Aclaración de Voto).

Si bien mi Despacho resolvió abstenerse anteriormente de avocar y dar trámite a la solicitud de pérdida de la investidura de congresista, ello obedeció a las conclusiones a que llegó en un primer análisis la Sala Plena de la Corporación en consulta planteada por el suscrito frente a la novedad  del  tema, en el sentido de que la Carta ha previsto la expedición de una ley especial que regule esta nueva institución en nuestro ordenamiento jurídico y que mientras ello no sucediera no era posible que el Consejo de Estado avocará la competencia.  Desde un comienzo personalmente consideraba que existían argumentos interpretativos que permitían desde ese entonces avocar el conocimiento y adelantar el trámite.  Ante el nulo respaldo que mis ideas sobre el punto encontraron en ese momento en la Sala Plena, no insistí en ellas y consideré prudente aplicar el criterio ampliamente mayoritario de la Sala.  Ahora la mayoría de la Sala ha cambiado de parecer, teniendo en cuenta no sólo los nuevos análisis hechos sobre el particular, sino la existencia de algunas normas legales contenidas en la Ley  5a.  de 1992, llegando a conclusiones cercanas a las consideraciones planteadas en la referida consulta, por lo cual he apoyado el sentido final de la decisión adoptada.

ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ EN RELACION CON LA PROVIDENCIA DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 1992

Ref.: Expediente       No.     AC - 175 Actor: Senado de la República.

Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.    

El suscrito Consejero de Estado considera necesario aclarar su voto afirmativo al fallo que decretó la pérdida de investidura de Senador al doctor Samuel Alberto Escrucería Manzi, por las siguientes razones:

1o. -  Si bien mediante providencia del doce de diciembre de 1991, expedida en Sala Unitaria, resolvió mi Despacho abstenerse de avocar y dar trámite a la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del señor Jairo Ruiz Medina, como representante del Departamento del Amazonas, ello obedeció fundamentalmente a las conclusiones a que llegó en un primer análisis la Sala Plena de la Corporación en su sesión del 10 de diciembre de 1991, ante consulta planteada por el suscrito frente a la novedad del tema, en el sentido de que la Carta ha previsto la expedición de una ley especial que regula esta nueva institución en nuestro ordenamiento jurídico y que mientras ello no sucediera, no era posible que el Consejo de Estado avocará la competencia.

2o. -  Desde un comienzo, y así lo planteé a la Sala Plena con ocasión de la consulta formulada, personalmente consideraba que existían argumentos interpretativos que permitían desde ese entonces avocar el conocimiento y adelantar el trámite.  Esos argumentos se referían fundamentalmente a la competencia residual de la Sección Primera, que le corresponde de acuerdo con el reparto interno de competencias, y al procedimiento ordinario que de acuerdo con el artículo 206 del C.C.A., "también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señala un trámite especial".  No obstante lo anterior, ante el nulo respaldo que esas ideas encontraron en ese momento en la Sala Plena, no insistí en ellas y consideré prudente aplicar el criterio ampliamente mayoritario de la Sala.

3o. -  Ahora, con ocasión del proyecto de fallo presentado por el Consejero Guillermo Chahín Lizcano para resolver el presente proceso, la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha cambiado de parecer, teniendo en cuenta no sólo los nuevos análisis hechos sobre el particular, sino la existencia de algunas normas legales contenidas en  -  la Ley 5a. de 1992, llegando a conclusiones cercanas a las consideraciones planteadas por mí en la consulta del mes de diciembre de 1991, por lo cual he apoyado el sentido final de la decisión adoptada.

Con todo respeto,

Libardo Rodríguez Rodríguez.

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos. (1992).

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite (Aclaración de Voto).

Los nuevos planteamientos hechos en la Sala Plena dentro  del  expediente y la aparición de normas legales contenidas en la Ley  5a.  de 1992, me llevan a respetar el criterio de la mayoría y a suscribir con la sola aclaración  del  voto la providencia que dirime el presente asunto.

Consejo de Estado.  -  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992)

ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO DR.  YESID ROJAS SERRANO

Ref.  Expediente       No.     AC -  1 75 Asuntos Constitucionales.  Actor: Senado de la República.

La presente aclaración de voto obedece a lo expresado por el suscrito en auto de 28 de febrero de 1992, dentro del expediente       No.     1914 cuando se propuso ante el Consejo de Estado la cancelación de la credencial de Senador de la República al doctor José Ramón Navarro Mojica, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

En aquella oportunidad, el Despacho, aludiendo a la providencia del 20 de febrero de 1992 de la cual fue ponente quien ahora conoce de este asunto, expuso:

"1. El artículo 184 de la Constitución Política actual, establece que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley".  Si bien es cierto que en virtud de la precitada disposición en concordancia con la contenida en la regla constitucional 237 numeral 5, puede decirse que de la pérdida de la investidura conoce el Consejo de Estado, no lo es menos que aún no se ha expedido la ley que consagre la competencia en cabeza de alguna de las Salas o Secciones de la Corporación y que además determine las reglas relativas a la naturaleza de la acción, al procedimiento que debe adelantarse, a la procedencia, clase y trámite de los recursos etc. , aspectos todos ellos fundamentales e indispensables para darle plena aplicación a la nueva figura jurídica. (Subraya la Sala).

"2. El mismo texto de la carta en cuanto a que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, está indicando que mientras que el legislador no desarrolle la norma constitucional contenida en el artículo 184, la modalidad de la pérdida de investidura no puede operar por sí sola, sino a través de la norma legal que la reglamente".

Sin embargo, los nuevos planteamientos hechos en la Sala Plena dentro del expediente de la referencia y la aparición de normas legales contenidas en la Ley 5a. de 1992, me llevan a respetar el criterio de la mayoría de la Sala y a suscribir con la sola aclaración del voto la providencia que define el presente asunto.

Atentamente,

Yesid Rojas Serrano, Consejero de Estado.

NOTA DE RELATORIA: El señor Consejero que redacta la presente aclaración de voto en auto de febrero 28 de 1992, Exp. 1914, había considerado necesaria la expedición de la ley que desarrollara el contenido de la norma constitucional relacionada con la pérdida de investidura de congresistas.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite (Salvamento de Voto).

El decreto de pérdida de la investidura de los congresistas implica el ejercicio de una competencia jurisdiccional constitucional con regulación constitucional y legal preferencial y especial.  En la tramitación  del  presente proceso se contrató en forma notoria y ostensible el artículo 184 de la Constitución Política.  El procedimiento ordinario contencioso administrativo no se puede aplicar al proceso de pérdida de la investidura de los congresistas.  Se violó flagrantemente el debido proceso.

SALVAMENTO DE VOTO

Ref.  Expediente AC - 175.  Actor: Carlos Espinosa Faccio Lince, Presidente H. Senado de la República.

Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expreso las razones de mi disentimiento con el fallo proferido en el expediente de la referencia, así:

I. - El decreto de pérdida de la investidura de los congresistas implica el ejercicio de una competencia jurisdiccional constitucional con regulación constitucional y legal preferencial y especial.

La Constitución Política de 1991 le asignó al Consejo de Estado una nueva competencia de carácter jurisdiccional y constitucional, en el artículo 7 ordinal 5o., y es la de "Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley."

De acuerdo con el texto anterior la competencia en referencia debe ejercerla el Consejo de Estado de conformidad con la Constitución, es decir, con base en las reglas señaladas en los artículos 183 (indica las   causales       de pérdida de la investidura) y 184 de la misma (determina el término de duración del proceso y quienes están legitimados para promoverlo) y la ley.

Esa sujeción a los artículos 183 y 184, supone, que en materia de   causales       de pérdida de la investidura, de término de duración del proceso y legitimación para promoverlo, el Consejo de Estado debe darle aplicación estricta y preferencial a dichos textos, por mandato del artículo 4o. de la misma Carta.

En cuanto a la sujeción a la ley, cabe resaltar que por ser nueva la institución reclama su expedición por el Congreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, lo que aún no ha hecho, y debe tener un carácter especial: por razón de la materia y por la necesidad de sujetarse con fidelidad a los artículos 183 y 184 ya mencionados.

II. - En la tramitación del presente proceso se contrarió en forma notoria y ostensible el artículo 184 de la Constitución Política.

Este precepto, al igual que los demás de la Carta, es norma de normas y prevalece sobre la ley o cualquier norma jurídica, según el artículo 4o. ya citado.  Dado tal carácter, en el trámite de la pérdida de investidura de los congresistas debe atenderse plenamente sus ordenaciones: que se decrete la desinvestidura "en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud", y que ésta "sea formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano".

El carácter perentorio y breve del término constitucional anterior, torna imposible que al proceso de pérdida de la' investidura de los congresistas se pueda aplicar el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo, previsto en los artículos 206 a 211 del C.C.A., cuyas etapas transcurren: la fijación en lista, cinco días; la probatoria, entre diez, y sesenta días (en el sub - júdice se señalaron diez); la de alegaciones, diez días.  Es tan evidente el no cumplimiento del procedimiento ordinario en el proceso sub exámine que cuando se cumplieron los veinte días previstos en la Carta: el 8 de Julio, apenas había vencido la etapa de fijación en lista: el 7 del mismo mes, y faltaban por tramitarse la probatoria y la de alegaciones.

La transgresión del artículo 184 también se da respecto de la legitimación para promover la solicitud, pues en el presente caso se hizo por el Presidente del Senado y no por la Mesa Directiva  - conforme lo exige el precepto - , la cual, según el artículo 7o. de la Ley 17 de 1970, vigente para la fecha de la solicitud: 8 de Junio del presente año, estaba integrada por el Presidente, Primero y Segundo Vicepresidentes.

III. - El procedimiento ordinario contencioso administrativo no se puede aplicar al proceso de pérdida investidura de los congresistas.

El análisis precedente pone en evidencia que, dada la preceptiva del artículo 184 de la Constitución Política, al proceso de la referencia no se le puede aplicar el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo.

IV. -  Se violó flagrantemente el debido proceso.

En el caso sub - exámine se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, dado que en el proceso no hubo "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", por no existir procedimiento y reclamar, como se ha visto, una ley especial que lo establezca.

La ausencia de ley especial reguladora del procedimiento en esta clase de procesos, pone de presente la existencia de una causal de nulidad insaneable, y es la prevista en el artículo 140 numeral 4o. del C.P.C., la cual ameritaba invalidar todo lo actuado.

Las razones expuestas me llevan a concluir que no debió preferirse fallo de mérito en este asunto por la nulidad expresada.

Fecha ut supra,

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Consejero.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA /  SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO /  COMPETENCIA FUNCIONAL (Salvamento de Voto).

La Sala de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer de la acción pública de pérdida de la investidura de congresista, por cuanto la Constitución Política en su artículo 184 atribuye al CONSEJO DE ESTADO ese conocimiento, Corporación integrada también con la Sala de Consulta y Servicio Civil.  La ley  5a.  de este año es aún más precisa, en cuanto en su  artículo    298, numeral 3o., estatuye que es el Consejo de Estado en pleno el que conocerá judicialmente de las   causales  de pérdida de investidura de Congresista.   No es válido al respecto el argumento de la inaplicabilidad de la norma frente lo que consagra el artículo 236, inciso segundo, de la Constitución con relación a la división  del  Consejo en Salas y secciones " ... para separar las funciones jurisdiccionales de los demás...... puesto que esta separación hace relación a la función jurisdiccional  del  Consejo en las acciones Contencioso Administrativas, no siendo aplicable a la acción aludida entró en vigencia el 18 de junio de este año, apenas 3 días después de admitida la demanda y cuando el proveído ni siquiera se había notificado por Estado a las partes, resultando ese procedimiento plenamente viable para adecuar el trámite a la previsión legal.

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Expediente AC - 175. -  Senado de la República

Como tuve oportunidad de expresarle en el debate suscitado por el estudio del proyecto que concluyó plasmado en la sentencia fechada el 8 del mes en curso, mediante la cual fue decretada la pérdida de la investidura de Senador al Dr. SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI, considero que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no podía producir esa decisión por las siguientes tres razones:

1º. Porque carece de competencia para conocer de la acción pública de pérdida de la investidura de congresista, por cuanto la Constitución Política en su artículo 184 atribuye al CONSEJO DE ESTADO ese conocimiento, Corporación integrada también con la Sala de Consulta y Servicio Civil. -

La Ley 5ª. de ese año es aún más precisa, en cuanto en su artículo 298, numeral 3, estatuye que es el Consejo de Estado en pleno el que conocerá judicialmente de las   causales de pérdida de investidura de Congresista. No es válido al respecto el argumento de la inaplicabilidad de la norma frente lo que consagra el Art. 236, inciso segundo, de la Constitución con relación a la división del Consejo en salas y secciones " ... para separar las funciones jurisdiccionales de los demás...... puesto que esa separación hace relación a la función jurisdiccional del Consejo en las acciones Contencioso Administrativas, no siendo aplicable a la acción aludida entró en vigencia el 18 de junio de este año, apenas 3 días después de admitida la demanda y cuando el proveído ni siquiera se había notificado por Estado a las partes, resultando ese procedimiento plenamente viable para adecuar el trámite a la previsión legal. -

Con la mayor consideración con el criterio acogido por la mayoría de la Sala, dejo así consignados los motivos de mi disentimiento.

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre 18 de 1992

Amado Gutiérrez Velásquez.

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