CONCEPTO DE SALA DE CONSULTA - Naturaleza / CONTROL JURISDICCIONAL - Improcedencia
Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no tienen la calidad de actos administrativos ni implican el ejercicio de funciones administrativas, razones éstas suficientes, para que no sean susceptibles de control jurisdiccional, a la luz de lo preceptuado en el artículo 82 del C.C.A
Consejo de Estado. - - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.–Santafé de Bogotá , D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y uno (1991).
Referencia: Expediente No. 002. Actor: José Jesús Laverde Ospina. - - Acción: Nulidad.
El ciudadano JOSE JESUS LAVERDE OSPINA, ha ocurrido ante la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., a demandar la nulidad del concepto emitido el día 10 de septiembre de 1991 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero doctor JAIME BETANCUR CUARTAS, en el expediente número 399 - - Elección de contralores departamentales y municipales a que se refiere el artículo 272 de la Constitución Política.
El concepto aludido versa esencialmente sobre lo siguiente:
"... 1. - - Las asambleas departamentales deben elegir su respectivo contralor en las sesiones que se inician en octubre próximo en atención a que este funcionario debe tener un periodo igual al del Gobernador, no obstante que el del contralor departamental termina el 31 de diciembre de 1992?
2. - - En cuanto a las inhabilidades para ser elegido contralor departamental o municipal, a que hace referencia el citado artículo 272, en el sentido de que no podrá elegirse a quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o
municipal, salvo la docencia, se pregunta:
a) ¨ Cómo debe contarse el año, si entre la fecha de promulgación de la Constitución y la primera elección de contralores departamentales no alcanza a transcurrir dicho término?
b) ¨ Se entiende para efectos de la citada norma, que los miembros de asambleas y concejos son aquellos diputados y concejales principales y suplentes que ejercieron el cargo, dentro de dicho término?...".
A la primera pregunta la Sala respondió:
"... Como las sesiones ordinarias de las asambleas se inician el 1o. de octubre y terminan el 30 de noviembre próximos, dicho término es el indicado para elegir los respectivos contralores con el objeto de que se posesionen el 2 de enero de 1992...".
A la segunda, dijo:
"... A. - - En el caso concreto de los contralores departamentales, no pueden ser elegidos quienes sean o hayan sido en el último año anterior a la fecha de la elección miembros de las asambleas que hacen la elección, ni quienes en el mismo lapso hayan ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia.
B. - - Para efectos de las mencionadas inhabilidades se considera que tienen la calidad de miembros de asamblea o concejo que deba hacer la elección los diputados y concejales principales y suplentes que hayan obtenido conforme a la ley la credencial de su investidura, sin consideración a que hayan ejercido o no el cargo... ".
El concepto anterior fue emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la función consultiva que le asigna al Consejo de Estado el ordinal 3o. del artículo 237 de la Constitución Política de 1991 (y que le atribuía antes el artículo 141 ordinal 1o. de la Constitución de 1886). Tal función fue fijada en dicha Sala en forma privativa, inicialmente por el artículo 4o., literal b), numeral 2o. de la Ley 50 de 1967 y posteriormente por el artículo 98 numeral 2o. del C.C.A. (Decreto Ley 01 de 1984).
La naturaleza jurídica del concepto es la de ser una opinión que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud de petición que le formula el Gobierno Nacional a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia (artículo 98 ordinal 2o. del C.C.A.), la cual puede ser acogida o desechada por éste. Tiene además como característica el de ser reservado por el término de cuatro años, salvo que el Gobierno, si lo estima conveniente, lo dé a conocer o autorice su publicación (artículo 110 ibídem).
Las características puestas de presente permiten llegar a la conclusión que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no tienen la calidad de actos administrativos ni implican el ejercicio de funciones administrativas, razones éstas suficientes, para que no sean susceptibles de control jurisdiccional, a la luz de lo preceptuado en el artículo 82 del C.C.A. y para que esta Corporación, en Sala Unitaria, disponga el rechazo in - limine de la demanda.
Resulta por último pertinente destacar, que en la hipótesis ad adsurdum que fueran demandables los conceptos, sería competente para su juzgamiento la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y en única instancia (inciso final del artículo 128 ibídem).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
Se rechaza in - limine la demanda presentada por el ciudadano JOSE JESUS LAVERDE OSPINA, con base en las razones anteriormente expuestas.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Consejero.




