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NULIDAD ELECCIÓN DE SECRETARIO DE CONCEJO - Improcedencia de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia. Copia simple de acta de concejo: No sirve para probar hecho alegado / ACTO DEMANDADO - Copia auténtica. Suspensión provisional / EXPEDIENTE JUDICIAL - Valor probatorio de los documentos aportados por las partes

Se advierte que el demandante acompañó a su demanda copia simple del acta correspondiente a la sesión, o sesiones, como alega, de 27 de noviembre de 1995, y con la cual pretende probar  hechos  que  darían  lugar  a la  suspensión provisional  solicitada.  La suspensión provisional procede cuando se  advierte la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o mediante documentos públicos  aducidos  con  la  solicitud. Y son  documentos  públicos  los  otorgados  por funcionario público en  ejercicio  de  su  cargo  o con  su intervención,  según lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento civil. Para el caso, ya se dijo, el demandante acompañó a su demanda copia simple del acta  correspondiente, que resulta insuficiente para el efecto de decretar la  suspensión provisional. Es verdad que por disposición del articulo 25 del decreto  2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por disposición  del articulo 1° de la ley 192 de 1995, los documentos  presentados por las partes para ser  incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se  reputarán  auténticos  de  sin  necesidad  de autenticación,  salvo  los  poderes otorgados  a los  representantes judiciales.  Así, el acta referida ha de tenerse por auténtica,  sin  necesidad de  autenticación.  No obstante, es requisito especial para decretar  suspensión provisional la que la  manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas corno fundamento de la suspensión se advierta, cuando fuere  éste el caso, mediante documentos públicos,  y no  como  resultado del examen de cualesquiera pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa fe de Bogotá, D.C, primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 1545

Actor: ÁLVARO HERNÁN ACOSTA FLOREZ

Demandado: SECRETARIO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BELLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el  demandante contra el auto de  11  de  septiembre de  1995  el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda en cuanto denegatorio de la suspensión provisional solicitada.

l. ANTECEDENTES

El demandante,  ciudadano  Álvaro  Hernán  Acosta  Flórez,  solicitó se decretara la suspensión provisional del acto de  elección del señor Jhon Jairo Bermúdez Garcés como Secretario  del Concejo del municipio de Bello, que tuvo lugar el 27 de noviembre de 1.995.

En apoyo de su solicitud alegó el demandante que el acto de  elección impugnado viola ostensiblemente el articulo 24 de la ley 136 de 1994, según el cual toda reunión de miembros del  concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación se efectúe fuera de las condiciones legales o  reglamentarias carecerá de validez y a los actos que se realicen no podrá darse efecto alguno;  el  articulo  8°, numerales 2 y 3, del  acuerdo 41 de 1.994, expedido por el  concejo del municipio de Bello, que atribuye al Presidente del concejo la función de dirigir los debates en las sesiones  plenarias y presidir las sesiones del Concejo; y el articulo  23 de la ley 136 de 1.994, según el cual los concejos de los  municipios clasificados  en categoría especial,  primera y  segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal  y en el recinto oficialmente señalado para el efecto por  derecho propio y una vez al dia.

El demandante explicó así la violación que alega:

"La razón para señalar la existencia de violación ostensible y manifiesta de las normas descritas estriba en que sin existir ausencia temporal ni total del Presidente actual del Concejo, el Vicepresidente segundo, actuando incompetentemente en razón de la materia, oficia de hecho como Presidente, nombra inicialmente como Presidente al Vicepresidente Primero, existiendo un procedimiento legal para este tipo de elección.  Este último,  "acata el nombramiento" que le hizo el Vicepresidente Segundo y delega nuevamente la Presidencia a este mismo.  

El Presidente legitimo, actual, Manuel Salvador Marín Correa, levanta la sesión ante la usurpación de funciones del Vicepresidente segundo (fuerza mayor, numeral 4 articulo 29 del Reglamento interno), pero sin embargo, el Concejo Municipal celebra nueva sesión, el mismo dia, y el Vicepresidente segundo, oficiando como Presidente de hecho, propone elección de secretario, se nombra comisión escrutadora y se elige a Jhon Jairo Bermúdez Garcés para este cargo y para el periodo de 1.996.

Estas situaciones son ilegales e irreglamentarías, por lo que debe dársele aplicación a la sanción que prevée (sic) el articulo 24 de la Ley 136 de 1.994, declarando inicialmente la suspensión provisional y luego la nulidad de la elección de secretario referida. "

II. EL AUTO APELADO  

Mediante auto de 15 de diciembre de  1.995,  el  Tribunal Administrativo de  Antioquia,  Sección  Segunda,  denegó  la suspensión provisional solicitada.  Así lo decidió porque  estimó que no se encontraban probados  los hechos en los  cuales se sustentó  la  solicitud.  En  efecto,  dijo  el  Tribunal, la prueba que  se trajo para demostrar que  el "Presidente legitimo" levantó la sesión y de que se "celebra  a sesión el mismo dia" presidida por el Vicepresidente Segundo, no tiene la virtualidad de hacerla, porque para ello era  necesario adjuntar el acta que recogiera lo tratado en esa  nueva sesión y que en dicho documento apareciera la firma de  quien fungió como presidente de hecho.

III. LA APELACION  

Contra la providencia anterior interpuso el demandante el  recurso de apelación, alegando lo siguiente:  

"La negativa se fundamenta en el hecho de que, debiera existir físicamente un acta separada que indique la existencia de la nueva sesión celebrada el 27 de noviembre de 1.995, a que se hace alusión en el texto de la demanda, y que además fuese firmada por quien fungió como presidente de hecho.  

La verdad es que esto es solo un aspecto meramente formal, que de aceptarse, estaría contraviniendo el precepto constitucional contenido en el articulo 228 que dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Que existió, en estricta técnica jurídica, una segunda sesión el mismo 27 de noviembre de 1.995, no cabe duda, se desprende de su texto (folio 8 de la misma), que esta es una irregularidad grave, no puede soslayarse lo señalan los artículos 23 y.24 de la ley 136 de 1.994.

La pregunta que hay que señalarse es si la legalidad o ilegalidad de un acto depende de que éste, se encuentre físicamente dentro de un documento o no?

Lo que el Presidente legitimo para el periodo 1.995 hizo, al firmar el acta, es solamente la constatación de lo que en la sesión se produjo. Es que el acta sólo viene a ser elaborada y firmada después de que finaliza cada sesión, y lo que se ha afirmado es que quien fungió como presidente de hecho, sólo lo hizo para esa sesión."

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según  lo  establecido  en el articulo 152  del  Código  Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión  provisional se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso, bien en la demanda o por escrito separado  presentado antes de que aquélla sea admitida, y además, si la acción es de nulidad, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas  como  fundamento de la suspensión, que se advierta por  confrontación  directa  o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Se advierte que el demandante acompañó a su demanda copia simple del acta correspondiente a la sesión, o sesiones, como alega, de 27  de noviembre de 1995, y con la cual pretende probar  hechos  que  darían  lugar  a la  suspensión provisional  solicitada.

Pero, ya se dijo, la suspensión provisional procede cuando se  advierte la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o  mediante  documentos  públicos  aducidos  con  la  solicitud. Y son  documentos  públicos  los  otorgados  por funcionario público en  ejercicio  de  su  cargo  o con  su intervención,  según lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento civil.

Para el caso, ya se dijo, el demandante acompañó a su demanda copia  simple  del  acta  correspondiente,  que  resulta insuficiente para  el  efecto  de  decretar  la  suspensión provisional.

Es verdad que por disposición del articulo 25 del decreto  2651 de 1.991, cuya vigencia fue prorrogada por disposición  del articulo 1°  de la ley 192 de 1.995,  los documentos  presentados por  las  partes  para  ser  incorporados  a un    expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de  prueba, se  reputarán  auténticos  de  sin  necesidad  de autenticación,  salvo  los  poderes  otorgados  a los  representantes judiciales.  

Así, el acta referida ha de tenerse por auténtica,  sin  necesidad de  autenticación.  No obstante, es requisito especial para decretar  suspensión provisional  la  que  la  manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas corno fundamento de la suspensión se advierta, cuando fuere  éste el caso, mediante documentos  públicos,  y no  como  resultado del examen de cualesquiera pruebas.

Por las anteriores razones, que no por las expuestas por el  Tribunal, habrá de ser confirmado el auto apelado.

V. DECISIÓN  

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, resuelve:  

Confirmase el auto de 11 de septiembre de 1.995 dictado por  el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, en cuanto denegatorio de la suspensión provisional solicitada.

 NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala  en sesión de veintinueve (29) de febrero de mil novecientos  noventa y seis (1.996)

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

Ausente con excusa legal

MARIO ALARIO MÉNDEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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