JURISDICCION COACTIVA / EXCEPCION DE PAGO
La excepción de pago basada en hechos posteriores a la providencia que conlleva ejecución, ciertamente constituye un medio de defensa susceptible de alegarse en proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, pero para que sea oponible exige la demostración de haberse satisfecho plenamente la obligación que se cobra. En el caso de autos aunque ha sido acreditado que la sociedad canceló impuestos de industria y comercio en otros municipios, lo cierto es que tales pagos no pueden servir para dar término a la ejecución porque con ellos no se comprobó que al efectuarlos se hubieran imputado a la deuda por la cual se adelanta el proceso, y mientras no se satisfaga su cancelación, la excepción alegada sobre la multa impuesta, no está llamada a prosperar porque la Sociedad no comprobó su pago.
JURISDICCION COACTIVA / SUSPENSION DEL PROCESO -
Improcedencia
No corresponde a esta jurisdicción resolver sobre la procedencia de la suspensión del proceso, sino al juez del conocimiento.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta. - Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1 991).
Consejero ponente: Doctor Jorge Penen Deltieure.
Referencia: Expediente No. 0037. Partes: Distrito Especial de Bogotá contra Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.
Decide la Sala el incidente de excepciones propuesto mediante apoderado por la Sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., contra el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Distrital de Ejecuciones Fiscales el 11 de enero de 1991.
ANTECEDENTES
La Resolución No. 300 de diciembre 21 de 1989, dictada por la Junta Distrital de Hacienda, según la cual al desatar el recurso de apelación confirmó la Resolución No. 562 de junio 12 de 1939 de la Dirección Distrital de Impuestos, referente a la liquidación oficial contra la Sociedad mencionada por el año gravable de 1986, vigencia 1987, por concepto de diferencias y sanciones a favor de la Tesorería en cuantía de $9.392.425, sirvió de título ejecutivo para que el Juzgado Quinto Distrital de Ejecuciones Fiscales librara la respectiva orden de pago el 11 de enero de 1991.
Surtida la notificación personal del auto anterior al señor apoderado especial de la Sociedad ejecutada, éste propuso incidente de excepciones, así:
l. " Interposición de demanda de nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", explicando que cursa una demanda contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el año de 1986. En prueba de ese aserto anexa fotocopias autenticadas del auto admisorio de la demanda y de la constitución de la póliza, y constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el estado del proceso.
2. " Pago e inexigibilidad de la obligación por la cual se libra mandamiento de pago", con apoyo en los hechos acontecidos desde la época de presentación de la declaración de industria, comercio y avisos en el año de 1987 por la Sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., durante el tiempo correspondiente a las diligencias cumplidas por la Dirección Distrital de Impuestos y hasta cuando fueron resueltos los recursos que interpuso la Sociedad contra los actos de la Administración con fundamento en que "... el municipio o Distrito Especial a cuyo favor nace el crédito fiscal por concepto de Impuesto de Industria y Comercio es aquél donde en desarrollo de una actividad se ejecute la prestación de cargo del contribuyente y a cambio de la cual éste adquiere el derecho a exigir el consiguiente ingreso de parte del beneficiario de la prestación ..." (fi. 71), afirmando que la Sociedad en cuyo nombre actúa y de conformidad con las pruebas que adjunta ha presentado declaraciones de Industria, Comercio y Avisos correspondientes al año de 1986, por ingresos causados en la ejecución de obras en municipios diferentes al Distrito Especial de Bogotá y efectuado los correspondientes pagos así:
BASE GRAVABLE VALOR IMPUESTO
PAGADO
Municipio de Maicao
(Guajira) $905.595.113.oo $2.725.785.oo
Municipio de Nobsa
(Boyacá) $293.480.878.oo 330.443.oo
Municipio del Colegio
(Cundinamarca) $377.233.399.oo $1.131.700.oo
$ 169.755.00
Municipio de Yondó
(Antioquia) $373.219.923.oo $ 281.267.oo
$1.875.116.oo
Municipio de Sonsón
(Antioquia) $112.499.473.oo $ 517.500.oo
Municipio de Arauca
(Arauca) $497.746.894.oo $2.486.334.oo
$ 373.310.oo
TOTAL PAGADO $9.891.210.oo
... " (fi. 71).
CONSIDERACIONES
A) LA " INPERPOSICION DE DEMANDA DE NULlDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ".
La invoca el apoderado de la ejecutada como excepción, y no es ciertamente una de las de mérito que pueden proponerse enjuicias de jurisdicción coactiva, pues a tenor del artículo 509, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en sentencia de condena o en otra pendiente que conlleve ejecución, únicamente pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción basadas siempre en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos de los numerales 7 y 9 del artículo 140 y la de pérdida de la cosa debida.
Acontece en el presente asunto que la operación administrativa comprendida en la Resolución No. 562 de junio 12 de 1939, confirmada en la Resolución No. 300 de diciembre 21 de 1989, que determinó las diferencias y sanciones en la declaración del impuesto de industria, comercio, y avisos por el año gravable de 1986, a favor de la Tesorería Distrital de Bogotá y a cargo de la Sociedad ejecutada, en cuantía de $9.392.425, conlleva ejecución, por lo que no puede alegarse como excepción de fondo la que aquí se plantea.
La Sala estima conveniente advertir sobre el contenido del numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictar dependa de la decisión que haya de adaptarse en otro proceso........ o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo...... Sin embargo, no corresponde a esta jurisdicción resolver sobre la procedencia de la suspensión del proceso, sino al juez del conocimiento de conformidad con el artículo 171 del citado Código, que en este caso lo es el Juzgado Quinto de Ejecuciones Fiscales.
Por lo anteriormente dicho no procede la excepción.
B) PAGO E INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION POR LA CUAL SE
LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.
La excepción de pago basada en hechos posteriores a la providencia que conlleva ejecución, ciertamente constituye un medio de defensa susceptible de alegarse en proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva (artículo 509, numeral 2, Código de Procedimiento Civil), pero para que sea oponible exige la demostración de haberse satisfecho plenamente la obligación que se cobra.
En el presente caso debe tenerse en cuenta, ante todo, que la Resolución No. 562 de junio 12 de 1989, que junto con la No. 300 de 21 de diciembre del mismo año son la base del título ejecutivo, en su parte resolutiva determinó la liquidación oficial contra la Sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., en virtud de no haber demostrado el contribuyente con pruebas idóneas la veracidad de sus afirmaciones referentes a ingresos obtenidos en 1986 en ejercicio de actividades gravadas con impuesto de industria y comercio, realizadas fuera del Distrito Especial de Bogotá, lo que condujo a mantener la base gravable establecida por la Administración, con fundamento en la cual resultaron diferencias a favor de la Tesorería Distrital de Bogotá por valor de $3.428.977 y sanciones por inexactitud en cuantía de $5.963.448, que en total ascienden a la cantidad de $9.392.425, suma que debía cancelar la Sociedad mencionada.
La no consignación oportuna del monto indicado originó que la Tesorería persiguiera el recaudo de estos dineros por la vía del cobro coactivo, remitiendo con este propósito las diligencias al Juzgado de Ejecuciones Fiscales, dando, así, lugar a proferir el 11 de enero de 1991 auto de mandamiento de pago.
Examinadas las pruebas allegadas por el excepcionante en la oportunidad que ahora corresponde examinar, en la modalidad de reproducciones mecánicas debidamente autenticadas, previo cotejo con el original, se pudo establecer que, efectivamente, la Sociedad ejecutada realizó en 1986 actividades gravadas con impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en municipios distintos a Bogotá. En efecto, se comprobó mediante recibo de caja serie " A " No. 18336 de la Tesorería Municipal de Maicao (Guajira), que el 4 de abril de 1990 la Sociedad pagó impuestos de industria, comercio, avisos y tableros, año 1 986 por valor de $2.725.785 (fI. 74); recibo de caja serie "B" No. 01 82 de la Contraloría Municipal de Nobsa (Boyacá), que canceló industria y comercio, año de 1 986 por $880.443 (fi. 84) y formulario de declaración de impuesto de industria, comercio y avisos, vigencia 1986, Tesorería Municipal de Nobsa (fi. 85). Recibo de El Colegio, (Cundinamarca), serie - l No. 138054 de fecha 3 de mayo de 1990, en el cual consta que la mencionada Sociedad pagó la suma de $1.131.700 por impuesto de industria y comercio en 1986 por servicios de construcción, y recibo de caja No. 138053 de la misma fecha, por $169.755, valor impuestos de avisos y tableros, año 1986 (fls. 86 y 87). Certificación del Tesorero Municipal de El Colegio, Cundinamarca, expedida el 3 de mayo de 1990, que indica que la Compañía "... canceló Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos, por valor de $1.301.455.oo por el año de 1986, sobre una base de $377.233.399.oo quedando a Paz y Salvo con el Municipio. " (fi. 86). Certificación del Tesorero Municipal de Yondó (Antioquia) de fecha mayo 8 de 1990, que demuestra que ha cancelado impuestos de Industria y Comercio por valor de $1.875.116, Avisos y Tableros por valor de $281.267 de las vigencias de 1986 y 1987 por contratos realizados por Ecopetrol en cuantía de $468.778.82, y comprobante de caja "C" No. 5700673 de abril 30 de 1990 de la Tesorería de Rentas Municipales de Yondó por la suma de $2.156.383 (fls. 90 y 89). Comprobante de caja "C" No. 5551413 de mayo 5 de 1990 de la Tesorería de Rentas Municipales de Sonsón (Antioquia) por valor de $517.500 por concepto de industria y comercio de montajes eléctricos, año 1986, y correspondiente declaración de industria y comercio (fls. 91 y 92).
Empero, aun cuando ha sido acreditado que la Sociedad canceló impuestos de industria y comercio en otros municipios, lo cierto es que tales pagos no pueden servir para dar término a la ejecución porque con ellos no se comprobó que al efectuarlos se hubieran imputado a la deuda por la cual se adelanta este proceso; y mientras no se satisfaga su cancelación, la excepción alegada sobre la multa impuesta en la Resolución No. 562 de junio 12 de 1989, confirmada en la No. 300 de diciembre 21 de 1989, no está llamada a prosperar porque la Sociedad no comprobó su pago.
Los argumentos expuestos por el señor apoderado en su escrito buscan ciertamente invalidar dichos actos administrativos y quizá le asiste la razón, pero no es ésta la oportunidad ni la vía procesal apropiadas para este fin, sino las que la ley señala para ser ejercitados ante la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria.
En cuanto al otro aspecto que plantea el excepcionante, consistente en la inexigibilidad de la obligación por la cual se libra mandamiento de pago, las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellas conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible están definidas por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo en cuyo numeral 3), y en idénticos términos el artículo 562, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se incluyen " Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes......
En el caso que nos ocupa la obligación a favor de¡ Estado reúne estas condiciones porque está contenida expresamente en las mencionadas Resoluciones Nos. 562 y 300 de junio 12 y diciembre 21 de 1989, respectivamente, y en ellas se determina claramente la suma que debe pagar la Sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. a favor de la Tesorería Distrital de Bogotá. Y es exigible porque no está sujeta a plazo ni condición.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la sección Quinta de su Sala Contenciosa, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley,
FALLA
1o. Rechazar, por improcedente, la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo propuesta por el apoderado de la Sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., contra el auto de mandamiento de pago proferido el 11 de enero de 1991 por el Juzgado Quinto Distrital de Ejecuciones Fiscales.
2o. Declarar no probada la excepción de pago e inexigibilidad de la obligación por la cual se libra mandamiento de pago invocada por el representante judicial de la citada Sociedad contra el mismo auto.
3o. Continúe la ejecución.
4o. Condénase en costas a la Sociedad ejecutada, las que se liquidarán con el crédito.
5o. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
Amado Gutiérrez Velásquez, Presidente; Miren de la Lombana de Magyaroff, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Jorge Penen Deltieure.
Octavio Galindo Carrillo, Secretario.




