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ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES.  -  Funciones.  Reuniones. Elección de Contralor Departamental. (Arts. 185 y 187 de la Constitución Nacional).

Consejo de Estado.  -  Sala Contenciosa Electoral.  -  Bogotá, D. E., catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey.

Proyecto redactado por el Magistrado auxiliar doctor Gonzalo Suárez Castañeda.

Expediente N º E - 001.  Actor: Juan B. Hinestroza Cossio.

Se procede a dictar sentencia de segunda instancia.

l. El acto acusado

Se trata de la elección hecha 1 el 14 de diciembre de 1984 por la Asamblea Departamental del Chocó, mediante la cual designó los siguientes funcionarios:

Al doctor Félix Etéreo Cuesta, como contralor general del departamento del Chocó para el período constitucional 1985 - 1987.

Al doctor Martín Hernán Orejuela, como contralor general del departamento para terminar el período constitucional de 1983 - 1985.

 Al doctor Francisco Alvarez Córdoba, como contralor auxiliar del parlamento para el período constitucional 1985 - 1987; al doctor Magno Valencia Barco, como secretario general de la Contraloría para el período 1985 - 1987.

II.  Síntesis del proceso

a) La demanda.

Juan B. Hinestroza Cossio, en ejercicio de la acción contemplada el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la legalidad de la elección que se acaba de mencionar.

Los hechos de la demanda pueden sintetizarse así:

El Gobernador del Chocó, mediante Decreto 971 de 1984, convocó ,a Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias por el término trece días, contados a partir del 3 de diciembre de aquel año; a pesar de que el Decreto de convocatoria no se refería a elecciones de funcionarios de la Contraloría, la Asamblea, luego de cambiar irreglamentariamente su propia mesa directiva, procedió, el 14 de diciembre  de  1984, a elegir contralor general, contralor auxiliar y secretario general de la Contraloría.

Dice el actor que se violaron el artículo 185 de la Constitución Nacional y los artículos 29 del Decreto 1442 de 1979 y 49 de la de 1958, y expone el concepto de violación argumentando que la asamblea no podía ocuparse de temas distintos a los sometidos a su e ración en el decreto de convocación a sesiones extraordinarias, al elegir a los funcionarios de la Contraloría desbordó sus facultades constitucionales y legales, pues procedió como si nombrar y remover esos funcionarios fuera un acto que pudiera realizar discrecionalmente, sin tener en cuenta que debía esperar el agotamiento del período de aquellos designados con anterioridad.

b) El desarrollo del proceso.

El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda señores Magno Valencia Barco, Martín Hernán Orjuela y Félix E Cuesta, obrando mediante apoderado, contestaron la demanda y se siguieron a sus pretensiones.

c) La sentencia apelada.

El 5 de agosto de 1985, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia; en ella declaró la nulidad de la elección demandada, pues consideró que al hacerla, la Asamblea del Chocó había violado la Constitución; por otra parte, ordenó remitir copias a la justicia penal para que si aquélla lo consideraba procedente, abriera la correspondiente investigación penal en relación con la conducta de quienes hicieron la elección anulada.

III.  Consideraciones de la Sala

Se discute en este proceso la validez de la elección de contralor general del Departamento del Chocó y de otros funcionarios de la misma Contraloría Departamental, hecha por la Asamblea de ese Departamento el 14 de diciembre de 1984, cuando dicha corporación se hallaba reunida en sesiones extraordinarias.

El artículo 185 de la Constitución Nacional establece:

"En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental...".

"Las asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del departamento, por un término de dos meses.  Los gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan".

De otra parte, el artículo 187 de la Constitución atribuye a las asambleas departamentales, entre otras funciones, la de "organizar la contraloría departamental y elegir contralor por un período de dos años". (Numeral 89).

Es obvio que el querer de la Constitución es el de que las asambleas ejerzan por derecho propio la plenitud de sus funciones (entre ellas la de elegir el contralor departamental), durante sus sesiones ordinarias, en las cuales por definición se realiza su funcionamiento normal; y la Carta ha restringido la posibilidad de acción de las asambleas e las sesiones extraordinarias, ya que ha previsto que en tal clase sesiones sólo podrán ocuparse de los asuntos que les someta el Gobernador convocarlas; el artículo 185 es absolutamente claro el inequívoco; el objetivo de las sesiones extraordinarias es el de que las asambleas se ocupen exclusivamente de los asuntos que el gobernador eta a su consideración.

Ahora bien, en el caso que ahora se examina, el gobernador del Chocó convoco la asamblea a sesiones extraordinarias por 13 días, a partir del 3 de diciembre de 1984; en el decreto de convocatoria, el distinguido con el número 971 de 1984, se dice que la asamblea "se ocupará exclusivamente" de los proyectos de ordenanza que allí se enumeran los referentes al otorgamiento de facultades extraordinarias al gobernador para atender y contratar operaciones de crédito interno con el Fondo Financiero de Desarrollo Urbano; el otorgamiento de facultades extraordinarias al gobernador para realizar operaciones de crédito interno y externo para adquirir maquinaria y equipo de obras públicas; y otros que el gobierno departamental debió considerar urgentes), y entre ellos no está la elección de contralor general, contralor auxiliar , secretario general de la Contraloría.

Por lo tanto, al proceder la asamblea a hacer la elección que ha o objeto de la demanda, contrariando lo expresamente dicho en el de convocatoria, produjo un acto para el cual no tenía competente esas sesiones extraordinarias y violó de manera manifiesta el artículo 185 de la Constitución Nacional; dicha elección es, pues, nula conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ya que fue hecha infringiendo la norma suprema del ordenamiento jurídico del país cual es la Constitución.

Se ignora qué motivos tuvo la mayoría en el seno de la asamblea referida elección; inclusive, aunque se eligió contralor del período 1983 - 1985", no se sabe si había habido renuncia del funcionario anterior, caso en el cual, dada la calidad del conde la administración, sí tendría competencia la asamblea, todo caso, para considerar la renuncia y proveer, en su caso, la vacante, pues de otra manera quedaría en poder del gobernador designar su fiscalizador; se ignora también cuál fue la razón para que se procedimiento , en desobedecimiento del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.  De la lectura del acta N º 27, correspondiente a la sesión del 4 de diciembre de 1984, sólo se concluye que la situación reinante en el seno de la asamblea era de gran tensión y desorden y e varios diputados se abstuvieron de votar la elección.

De todas formas, cualesquiera que hubieran sido los motivos, como se ha dejado expresado, el acto demandado es nulo.

De modo que el a quo procedió acertadamente al declarar la nulidad de la elección.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Electoral, administrando justifica en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Confirmar la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 5 de agosto de 1985.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida aprobada por la Sala en su sesión de fecha trece de marzo de mil ni ciento ochenta y seis.

Jorge Valencia Arango, Gaspar Caballero Sierra, Antonio José de Irisarri R., Carmelo Martínez Conn, Gustavo Humberto Rodríguez, Simón Rodríguez Rodríguez, Joaquín Vanín Tello, Miguel Betancourt Rey.

Darío Quiñones Pinilla, Secretario General.

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