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JURISDICCION COACTIVA.  EXCEPCIONES "PLEITO PENDIENTE", no es aceptable como excepción.

En el proceso ejecutivo sólo proceden las cinco excepciones previas consagradas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y las de mérito consagradas en el artículo 509.

PREJUDICIALIDAD.  El proceso sobre nulidad de la resolución de un contrato, es PREJUDICIAL al ejecutivo sobre cobro de prestaciones o multas nacidas en aquél.  DOCTRINA: Hernando Morales Molina.

ACCION EJECUTIVA.  CREDITOS A FAVOR DEL ESTADO.  Prescripción.  Artículo 2536 del Código Civil.

Término.

Consejo de Estado. -  Sala de lo Contencioso Administrativo. -  Sección Cuarta. -  Bogotá, D. E., siete de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Policarpo Castillo Dávila.

Proyectó: Víctor Manuel Estupiñán Calderón.

Referencia: Expediente número 1186.  Actor: La Nación contra "Colpatria" Compañía de Seguros Patria S. A. (Comaco) Jurisdicción coactiva.  Excepciones.  Fallo.

Se decide el incidente de excepciones propuesto por la apoderada judicial de "Colpatria" Compañía de Seguros Patria S. A., contra el auto de mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 1986 (fl. 60) proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales.

Antecedentes:

El 26 de marzo de 1986, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales (fl. 60) libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de "Colpatria" Compañía de Seguros Patria S. A. por la cantidad de cinco millones trescientos cincuenta y tres mil quinientos veinte pesos ($ 5.353.520.oo) M / cte., junto con sus intereses y costas del proceso.

El auto anteriormente citado fue notificado personalmente al primer suplente del presidente de "Colpatria" Compañía de Seguros Patria S. A., el 15 de abril de 1986 (fl. 64).

Sirvió de título ejecutivo la Resolución número 001144 de fecha 27 de diciembre de 1983 (fls. 3 y 4), mediante la cual la Administración de Aduana de Barranquilla dispuso hacer exigible las sumas de $ 762.232.oo, $ 2.837.530.00 y $ 1.753.758.oo a cargo de "Colpatria" Compañía de Seguros Patria S. A., como garante de Comaco", valor correspondiente al incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Póliza número 59437 de abril 9 de 1981; la Resolución número 288 de febrero 27 de 1984, emanada de la misma entidad, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la precitada resolución; y la Resolución número 3163 de octubre 9 de 1985 por medio de la cuál la División Legal de la Dirección General de Aduanas al desatar el recurso de apelación confirmó la Resolución número 001144 proferida por la Administración de Aduanas de Barranquilla.

En escrito presentado el 21 de abril de 1986  (fls. 65, 66, 67 y 68), la apoderada judicial de "Colpatria" Compañía de Seguros Patria S.A. propuso las siguientes excepciones contra el auto de mandamiento  de pago:

Primera.  Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

"1. Las Resoluciones números 001144 de 27 de diciembre de 1983 y 00288 del 27 de febrero de 1984, dictadas ambas por el Administrador de la Aduana de Barranquilla, así como la número 03163 del 9 de octubre de 1985 y proferida por el Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aduanas únicos actos administrativos que se invocaron en el auto del 26 de marzo de 1986 como título ejecutivo fiscal, fueron oportunamente demandadas por 'Colpatria' Compañía de Seguros Patria S. A. ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito presentado el 31 de enero de 1986" (fl. 65).  Por con siguiente debe decretarse la suspensión del proceso hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la materia.

Segunda.  Prescripción de la obligación cuyo cobro se pretende.

Entre el 1º  de abril de 1982 fecha de terminación del amparo contenida en la última prórroga de la garantía prestada por la Compañía Aseguradora ejecutada, y el 27 de enero de 1984, fecha de notificación de la Resolución número 001144 de 27 de diciembre de 1983, transcurrieron más de 180 días luego se consumó inevitablemente la prescripción extintiva de la obligación de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 1810 de 1957 emanada de la Contraloría General de la República.

Se considera:

1ª Excepción.  La suspensión del proceso por existir pleito pendiente.

En varias oportunidades esta Corporación ha dicho que el hecho del pleito pendiente no puede proponerse como excepción pues en proceso ejecutivo sólo proceden las cinco primeras excepciones previas (art. 97 del C. de P. C.) y las de mérito contempladas por el artículo 509 del citado código.

"Es claro que podría configurarse una prejudicialidad, pues la ejecución depende de lo que decida el honorable Contencioso Administrativo de Antioquía sobre este punto.  El doctor Hernando Morales ilustra la prejudicialidad con una situación análoga cuando dice en su tratado de Derecho Civil: 'El proceso sobre nulidad de la resolución de caducidad de un contrato, es prejudicial al ejecutivo sobre cobro de prestaciones o multas nacidas en aquél"' (Curso de Derecho Procesal Civil.  Parte General. 7ª Edición, pág. 432).

El planteamiento de la existencia de un pleito pendiente no es aceptable como excepción.

La figura que podría contemplarse en este caso es la de la prejudicialidad que no corresponde conocer en esta oportunidad a esta Corporación sino que debe ser estudiada y decretada, si a ello hay lugar, por el juez del conocimiento en las condiciones y en las oportunidades previstas en los artículos 170 y 172 del Código de Procedimiento Civil.

No prospera la excepción.

2ª Excepción.  La prescripción de la obligación.

Fundamenta esta excepción en lo dispuesto en el artículo 1º cláusula 6ª de la Resolución número 1810 de 1957 proferida por la Contraloría General de la República que en su parte pertinente dice:

"Sin embargo, la aseguradora quedará libre de toda responsabilidad en el caso de que transcurridos ciento ochenta (180) días a contar de la fecha señalada en el contrato o en las prórrogas que haya amparado la aseguradora como término de su ejecución, no haya sido notificada de la Resolución Administrativa de liquidación del contrato, o de incumplimiento del mismo, por parte de la entidad administrativa asegurada o de la Contraloría General de la República" (fl. 30).

Este fue un punto tratado en la etapa gubernativa y que la Dirección General de Aduanas lo negó según Resolución número 03163 del 9 de octubre de 1985 con fundamento en las siguientes consideraciones:

 "3º Debe tenerse en cuenta que esta resolución es anterior en mucho tiempo al Decreto - ley 444 de 1967, que en sus artículos 172 y siguientes, relativos al Plan Vallejo, dio lugar a la celebración del contrato número 1 - 579 suscrito entre la Compañía manufacturera Colombiana Ltda.  'Comaco' y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior 'Incomex'.

"4º Como puede verse el Régimen de Pólizas para esta especie de contratos no puede ser regulada (sic) por la mencionada Resolución número 1810 de 1957 de la Contraloría General de la República, toda vez que el objeto de este contrato 'es la introducción al país exentos de depósito previo de licencia de importación y de derechos consulares y aduaneros, en desarrollo del artículo 172 del Decreto - ley 444 de 1967, de las, materias primas e insumos que se detallan a continuación, en las cantidades anotadas', y no la ejecución de obra que diera lugar a su liquidación o a terminación por incumplimiento, o a la inserción de cláusulas exhorbitantes, es decir que este contrato es de naturaleza totalmente diferente y por lo mismo las pólizas exigidas en él lo son igualmente, si nos atenemos al principio general de derecho de que 'lo accesorio sigue la suerte de lo principal'.

"5º En el mismo contrato se estipuló que el Incomex sería el organismo encargado de vigilar el cumplimiento del contrato, de donde se deduce naturalmente, que este organismo es el encargado de constatar si se cumplieron o no las cláusulas del mismo.

"6º En desarrollo de la anterior función el Incomex comunicó a la Aduana de Barranquilla que la Compañía Manufacturera Ltda.  'Comaco', había incumplido el contrato en cuanto a su obligación de reexportar la mercancía, lo cual equivale a la ocurrencia del siniestro y genera en la Compañía Aseguradora la obligación de cancelar el respectivo monto del seguro, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento General de Aduanas 344, en su artículo 9º" (fls. 55 y 56).

En el caso sub júdice se trata de un crédito a favor del Estado que se cobra por jurisdicción coactiva, el término de prescripción aplicable es el mismo al de la acción ejecutiva de diez (10) años previstos por el artículo 2536 del Código Civil.

Este término, contado desde el 1º de abril de 1982 fecha de terminación del amparo contenido en la última prórroga de la garantía prestada por la Compañía Aseguradora ejecutada y el 27 de enero de 1984, fecha de notificación de la Resolución número 01144 de 1983, no alcanzó a transcurrir, luego la excepción no prospera.

Lo alegado por el ejecutante no constituye propiamente una excepción contra la obligación líquida de dinero que se cobra, sino un argumento que ataca a la validez misma del título cuyo contencioso deberá ser objeto de controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

Decláranse no probadas las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento de pago de 26 de marzo de 1986 proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales contra "Colpatria" Compañía de Seguros Patria S. A., por la suma de $ 5.353.520.oo.

Continúe la ejecución.

Condénase en costas a la parte ejecutada las cuales se liquidarán conjuntamente con el crédito.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, devuélvase el expediente a ¡a oficina de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Luque, Policarpo Castillo Dávila, Carmelo Martínez Conn.

Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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