LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / RESCISION DEL CONTRATO POR LESION ENORME - Improcedencia del llamamiento en garantía para la Superintendencia de Notariado y Registro
El C.C.A. establece que "En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo" (art. 217). Como dichas figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el C.P.C, por el mandato imperativo del artículo 267 del C.C.A el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Según el artículo 57 del C. P. C. son requisitos para que proceda el llamamiento en garantía que: -El llamante tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. -Se pida la citación al proceso del llamado. Se concluye entonces, que el punto que debe analizar el juez para resolver si acepta la solicitud de llamamiento en garantía es la presencia de hechos imputables al tercero que tengan nexo de causalidad con la condena que podría sufrir el demandado, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de la demanda. La Sala, al igual que el a quo, se interroga sobre ¿si en la hipótesis de prosperar las súplicas de la demanda, de rescisión del contrato por lesión enorme, el mayor precio pagado por el demandante a los demandados por el inmueble tendría relación de causalidad con la persona jurídica que tiene a su cargo la inscripción de los títulos de compraventa de inmuebles?. Para responder ese interrogante debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, que se mencionó antes, es decir que para que sea viable la solicitud del llamamiento es necesario que entre llamante y llamado exista un derecho legal o contractual que le permita al primero de los nombrados exigir del que pretende llamar, el reembolso de los dineros que deba pagar a consecuencia de la sentencia desfavorable. Dicho de otro modo, la causa que podría originar la indemnización por parte de del demandado al demandante debe vincular de alguna manera, o por disposición legal o por contrato, al llamado. Por lo tanto sí la causa de la solicitud del llamamiento no reúne alguna de esas dos condiciones es consecuencia inevitable la falta de procedibilidad del llamamiento. Advierte la Sala, que los hechos que los llamantes aducen en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - tercero llamado -, no tienen relación con los que se debaten en el juicio para efecto de la indemnización que piden los actores, porque de ser cierto lo que afirma el demandante, el mayor precio que pagó por el terreno que aseveró comprar a los demandados no tiene relación causal - ni de derecho legal ni de derecho contractual - con la Autoridad encargada de registrar títulos de adquisición de dominio; tienen relación causal pero con lo vendido. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 28 de septiembre de 1997 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Aurelio Camacho Rueda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001)
Radicación número: 19474
Actor: COMERCIALIZADORA CARDOMAR Y COMPAÑÍA LIMITADA
Referencia: APELACIÓN DE AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 5 de octubre de 2000, mediante el cual se negó su solicitud de llamamiento en garantía.
II. Antecedentes Procesales
A. Demanda:
La sociedad COMERCIALIZADORA CARBOMAR Y CIA LTDA demandó en ejercicio de la acción contractual, el día 13 de diciembre de 1999, a dos personas jurídicas: ell Fondo Nacional de Garantías y el Banco de Bogotá (fols. 16 a 32).
Solicitó: a) la rescisión por lesión enorme del contrato celebrado por los demandados, contenido en la Escritura Pública No. 959 del 15 de mayo de 1997, y b) la condena de estos a restituir el exceso del precio recibido (fols. 16 a 17 ).
Los antecedentes fácticos aducidos, en lo fundamental, son siguientes:
- Las demandadas poseían en común y proindiviso el dominio y la posesión sobre unos lotes de terreno denominados la Arena Cucambita Globos 1, 2 y 3.
- Aquellas misma personas, mediante la resolución No. 0086 de 1995, dieron apertura a la licitación pública N° 001 del mismo año, a través de la cual ofrecieron en venta los lotes de terreno denominados LA ARENA CUCAMBITA, GLOBOS 1, 2 Y 3. No se presentó propuesta alguna para aquella licitación.
- Igualmente declararon, mediante resolución No. 0029 de 1996, desierta la referida licitación, por tal motivo procedieron a contratar directamente.
- Entre las sociedades invitadas a ofertar está la demandante: COMERCIALIZADORA CARBOMAR Y CIA LTDA.
- Los ahora demandante y demandado celebraron, el día 11 de diciembre de 1996, contrato de promesa de compraventa sobre esos bienes inmuebles; en el contrato se pactó que la venta y la entrega del inmueble se haría por su cabida y linderos..
- El contrato de venta - sobre los lotes de terrenos denominados LA ARENA CUCAMBITA, globos 1,2 y 3 - se suscribió el 15 de mayo de 1997 y se protocolizó en la escritura pública No. 959.
- La demandante luego de adquirir derechos reales y ciertos sobre los predios mencionados ejecutó una serie de obras sobre los mismos.
- La demandante procedió, el día 14 de agosto de 1997, a inscribir dicha escritura a su favor en la oficina de registro de instrumentos y ésta oficina al efectuar el registro del lote No. 2 de dichos terrenos, lo asentó con un área menor a la que aparece en la escritura de compra.
- El demandante, por lo anterior, el 16 de octubre del mismo año presentó solicitud ante dicha oficina de registro, con el fin de que anote en respectivo folio de matrícula inmobiliaria que el globo 2 presenta un área de 178 hectáreas, aumento causado en la accesión por aluvión.
- Dicha dependencia oficial, mediante oficio 3017 del 24 de octubre de 1997, respondió que el aumento de área se da por el fenómeno del aluvión, por lo cual, de conformidad con el artículo 166 del decreto ley 2324/84 el interesado debe iniciar proceso ordinario ante juez a efecto de que se determine si el bien materia de estudio es de uso público según su localización, en consecuencia, no es viable acceder a lo solicitado.
- La demandante, el 12 de diciembre de 1997, enteró a las demandadas de la irregularidad anotada y les solicitó acceder a la suspensión de pagos hasta tanto no se aclare la situación legal de los terrenos.
- Todo lo anterior permite concluir que del globo #2 La Cucambita, tan sólo tiene justo título una parte de su área, puesto que las restantes no sólo carecen de dicho título, sino que son de propiedad del Estado (fols. 40 a 45).
B. Trámite:
Los demandados en escrito separado a la contestación de la demanda llamaron en garantía a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla) - fols. 54 a 69 - Indicaron:
- que dicha oficina antes del registró de la escritura contentiva del negocio de venta celebrado con la demandante registró en el folio de matricula inmobiliaria 040 –174616 otras escritura pública: la No. 1183 de 1986 que contenía la rectificación de linderos por la cabida del globo No. 2 "La Arena Cucambita" y otras relacionadas sobre el mismo predio;
- que todas esas escrituras refieren a la rectificación de linderos y modificación de la cabida del citado globo de terreno y cuando se efectuó el repectivo registro, dicha Oficina de Instrumentos públicos no formuló objeciones;
- que en la enajenación a favor de la demandante del globo 2 La Arena Cucambita, tuvieron en cuenta la cabida anotada en el registro; por lo tanto, agregaron, si se presenta alguna modificación de los linderos de tal predio la responsable única sería la citada Superintendencia y, por lo mismo, debería ser la condenada a indemnizar a las personas que resulten perjudicadas por ese error en el registro de las escrituras (fols. 4 a 10).
C. Providencia Apelada:
Negó el llamamiento en garantía, porque si las pretensiones de la demanda buscan la declaración de rescisión del contrato de compraventa sobre bien inmueble celebrado con los demandados, por la lesión enorme - en el precio - que padeció la sociedad compradora y la condena de los demandados por dicha lesión, estas súplicas procesales no tiene relación con los hechos indicados por los demandados en la solicitud de llamamiento en garantía.
Precisó que el tercero que se pide llamar en garantía no tiene vínculo con la relación contractual cuya rescisión pretende el demandante, puesto que los hechos de la solicitud de dicho llamamiento - sobre las inscripciones hechas en el registro por la Superintendencia de Notariado y Registro - tienen que ver pero con otros hechos: los datos contenidos en los documentos a registrar; por lo tanto concluyó que los hechos anotados por el llamannte en garantía frente al tercero, que quiere que se vincule al proceso, no están ligados con la existencia de algún derecho legal o contractual para que se produzca la obligación del tercero a reembolsar las sumas a que puedan resultar condenados los demandados (fols. 1 a 3).
D. Recurso de apelación:
Lo interpusieron los demandados en calidad de llamantes en garantía, con el objeto de que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se acepte el su solicitud de llamamiento; señaló que:
"2. El llamamiento en garantía, presupone la titularidad en el demandado, de un derecho legal o contractual, para exigir de un tercero el reembolso del pago que tuviere que efectuar, como consecuencia de una sentencia condenatoria.
3. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, tienen como función principal, hacer el control de legalidad de todos los documentos que las personas presentan para su inscripción en el registro público inmobiliario.
4. Por tanto, una vez inscrita una escritura pública de compraventa en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, se genera una prueba mediante la cual, entre otras cosas, se demuestra la extensión del inmueble objeto del correspondiente contrato.( )
7. Existieron documentos que se registraron con anterioridad a la escritura de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria 040-174616, sin que en ninguna de las inscripciones dicha oficina gubernamental, hubiese hecho objeción de ninguna naturaleza.( )
10. La responsabilidad de haber efectuado una cadena de registros errados, solo es imputable a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla " (fols. 11 a 14).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en calidad de llamantes en garantía, en virtud de la competencia funcional sobre los autos interlocutorios, que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados por los Tribunales en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num 7 del C.C.A.).
A. El C.C.A. establece que "En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo" (art. 217). Como dichas figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el C.P.C, por el mandato imperativo del artículo 267 del C.C.A el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil enseña lo siguiente:
"Art. 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores."
En consecuencia son requisitos para que proceda el llamamiento en garantía que:
- El llamante tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia
- Se pida la citación al proceso del llamado.
Sobre estos requisitos, la jurisprudencia enseña:
"( ) Como el vocablo mismo así lo indica, para que proceda el llamamiento en garantía requiérese que la haya; es decir, que exista una afianzamiento que asegure y proteja el llamante contra algún riesgo, según la definición de garantía de la Real Academia Española. O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al 'reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia', según los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
El llamamiento en garantía se produce, al decir de Guasp, 'cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: llamado simple de los derechos discutidos'. En uno y otro caso precísase, como se dejó dicho antes, que haya un riesgo en el llamante, que por ley o por contrato deba ser protegido o garantizado por el llamado; o según palabras del artículo 57 ya citado, que el llamante tenga 'derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia'" )
Se concluye entonces, que el punto que debe analizar el juez para resolver si acepta la solicitud de llamamiento en garantía es la presencia de hechos imputables al tercero que tengan nexo de causalidad con la condena que podría sufrir el demandado, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
B. La Sala, al igual que el a quo, se interroga sobre ¿si en la hipótesis de prosperar las súplicas de la demanda, de rescisión del contrato por lesión enorme, el mayor precio pagado por el demandante a los demandados por el inmueble tendría relación de causalidad con la persona jurídica que tiene a su cargo la inscripción de los títulos de compraventa de inmuebles?.
Para responder ese interrogante debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, que se mencionó antes, es decir que para que sea viable la solicitud del llamamiento es necesario que entre llamante y llamado exista un derecho legal o contractual que le permita al primero de los nombrados exigir del que pretende llamar, el reembolso de los dineros que deba pagar a consecuencia de la sentencia desfavorable. Dicho de otro modo, la causa que podría originar la indemnización por parte de del demandado al demandante debe vincular de alguna manera, o por disposición legal o por contrato, al llamado. Por lo tanto sí la causa de la solicitud del llamamiento no reúne alguna de esas dos condiciones es consecuencia inevitable la falta de procedibilidad del llamamiento.
Advierte la Sala, que los hechos que los llamantes aducen en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - tercero llamado -, no tienen relación con los que se debaten en el juicio para efecto de la indemnización que piden los actores, porque de ser cierto lo que afirma el demandante, el mayor precio que pagó por el terreno que aseveró comprar a los demandados no tiene relación causal - ni de derecho legal ni de derecho contractual - con la Autoridad encargada de registrar títulos de adquisición de dominio; tienen relación causal pero con lo vendido.
Con fundamento en lo anterior, el auto recurrido recibirá confirmatoria.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Confírmase el auto apelado proferido el día 5 de octubre de 2000 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y publíquese en los anales del Consejo de Estado.
Alier Hernández Enríquez
Presidente de Sala
Jesús M. Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez
Ausente con excusa
Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar Ausente con excusa




