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EXPEDIENTE No. 8928

PABLO CAMILO ENRIQUE CORTES BRUSCHI

 

 

 

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REGISTRO DE CONSTRUCTORES - Requisitos / MINISTERIO DE TRANSPORTE / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / CAPACIDAD FINANCIERA DE LOS CONSTRUCTORES / DOCUMENTOS PRIVADOS / CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE REGISTRO DE PROPONENTES - Requisitos

La contraposición de las normas es clara y ostensible, pues no hay duda de que la resolución demandada cambió las condiciones establecidas en el decreto 1522 para llevar a cabo la calificación de la capacidad financiera de los constructores. Si el decreto antes citado sólo exigía el estudio de los balances certificados para realizar dicha calificación, al Ministerio de Transporte le estaba vedado cambiar esas reglas de juego, pues al hacerlos transgredió normas jerárquicamente superiores que llevan a la sala a declarar su nulidad. De otra parte, la sala prohija en su integridad los argumentos expuestos por el coadyuvante cuando sostiene que, existe norma especial, de rango constitucional, que ha establecido con el carácter de derecho fundamental de los ciudadanos, la inviolabilidad de sus documentos privados como una regla general del estado de derecho. Las excepciones a esta regla, que por serlo, son estrictamente limitativas, están autorizadas por la misma Carta para estos únicos casos: a) Para efectos tributarios y judiciales; y b) Para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado. La resolución demandada enumera una serie de circunstancias de cancelación de inscripción que no están establecidas en el decreto mencionado; éste sólo consagra como causal para cancelar la inscripción en el registro de proponentes el hecho de que la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripción, actualización o revisión. En este orden de ideas, como ninguna de las causales previstas por la resolución acusada se ciñen a lo dispuesto en el decreto arriba mencionado, existe violación de la norma superior, lo cual acarrea su declaratoria de nulidad. De otro lado, comparte la sala la apreciación de la parte actora en el sentido de que el Ministerio de Transporte no tenía competencia para establecer unas causales sancionatorias distintas a las establecidas por el legislador. Si el decreto 222 establecía sólo como causal para la cancelación de la inscripción del registro de proponentes, el señor ministro no podía extralimitarse en sus funciones y consagrar unas adicionales, pues como se dijo anteriormente carecía de competencia para ello.

NOTA DE RELATORIA: Se mencionan las sentencias de 14 de enero de 1991; Exp S - 157, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA y del 23 de

julio de 1996, Exp. S - 612; Magistrado Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.

EL CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C.ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

CONSEJERO PONENTE: DR. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 8928

ACTOR: PABLO CAMILO ENRIQUE CORTES BRUSCHI

DEMANDADA : NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.

Resuelve la Sala la demanda presentada el 31 de agosto de 1993 por el señor Pablo Camilo Enrique Cortés Bruschi.

ANTECEDENTES

LAS PRETENSIONES

En ejercicio de la acción que consagra el art.84 del C.C.A, el señor Pablo Camilo Enrique Cortés Bruschi, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

" 1. -  Del numeral 2o del artículo 5o de la Resolución, por ser manifiestamente violatorio de la disposición contenida en la letra e) del art. 4o del Decreto  No. 1522 de 1983, reglamentario del decreto Ley No. 222 de 1.983.

" 2. -  Del Inciso Primero (1o) del Acápite 3 ( CAPACIDAD FINANCIERA) del art. 7o de la preindicada resolución, por quebranto manifiesto y ostensible del Inciso  4o del artículo 5o del mismo decreto No. 1522 de 1.983.

" 3. -  Del artículo 12 de la Resolución atacada , en la integridad de su texto, por falta  de competencia del señor Ministro para legislar normativamente en el sentido de establecer causales  para la cancelación de las inscripciones, que es materia propia de las funciones del Congreso de hacer las leyes, y del Presidente de la república como Jefe de Estado y suprema autoridad administrati - va, de ejercer la potestad reglamentaria que privativamente le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución nacional, vigente en la época en que fué expedida la Resolución atacada, y, además, extralimitar indebidamente el ordenamiento contenido en el artículo 45, Inciso 9o, del decreto Ley No. 222 de 1983." (fls.11 y 12 )

CAUSA PETENDI

Estima el actor que el Ministerio de Obras Pûblicas y Transporte, con la expedición de los actos mencionados en el título precedente, ha violado el artículo 4º, literal e), del decreto reglamentario 1522 de 1983, el inciso 1º acápite 3º, del artículo 7º del decreto 7061 de 1988 y el artículo 45 del decreto ley 222 de 1983.

Describe los hechos en los cuales funda sus pretensiones, así:

" 1. -  Con fecha 9 de marzo de 1.988, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte expidió la Resolución No. 7061 del mismo año, " por la cual se reglamenta la inscripción, calificación y clasificación de los constructores en el Registro de proponentes  del Ministerio de Obras Públicas y Transporte."

" 2. -  Como fundamento de su competencia para dictar la ameritada resolución, el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte invocó los siguientes que apareen enunciados en su encabezamiento:

" a) Las facultades legales del Ministro.

b ) El artículo 44 del decreto Ley 222 de 1983; y

c) Los arts. 2 y 5 del decreto 1522 de 1.988.

" 3. -  El objetivo perseguido por la Resolución, que aparece enunciado en su considerando único, que se confunde con sus motivos determinantes y que, por lo mismo fija su  - ambito de aplicación, es del siguiente tenor:

" " CONSIDERANDO, Que es necesario reglamentar la inscripción, calificación y clasificación de constructores en el Registro de Proponentes del ministerio de Obras Públicas y Transporte."

" 4. -  El artículo 44 del decreto ley 222 de 1.983 que aparece invocado en el encabezamiento de la Resolución atacada, como fundamento de la presenta facultad del señor Ministro de Obras Públicas para dictarla, dice en lo pertinente:

" El jefe de la entidad, mediante Resolución motivada, " establecerá la oportunidad en que pueda hacerse la presentación de los documentos anteriores."

" Cabe observar desde ahora, que el contenido normativo de las disposiciones acusadas, difiere notablemente de esta atribución concedida a los jefes de las entidades, como puede constatatarse de su sola lectura.

" 5. -  El artículo 2o del Decreto reglamentario No. 1522 de 1.983, invocado también como soporte de la presunta facultad ministerial para dictar los ordenamientos de la Resolución a que estamos refiriéndonos, limita  en los siguientes términos la capacidad de los jefes de las respectivas entidades para desarrollar en la práctica las disposiciones del Decreto:

" Artículo 2. -  Reglas generales. Toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos que para el efecto se señalen, podrá presentar la documentación correspondiente para ser calificada, clasificada y, por ende, inscrita en el respectivo registro de proponentes."

.........................................

" " El jefe de la entidad, mediante resolución motivada, establecerá las oportunidades en que pueda hacerse la presentación de los documentos anteriores."

" 6. -  Por su parte, el artículo 5o del Decreto 1522 de 1983 invocado también en la Resolución atacada como soporte de la supuesta facultad del señor  Ministro para dictarlo, dispone en su inciso 6:

" El jefe del respectivo organismo, conforme a lo dispuesto anteriormente y mediante resolución de carácter general, fijará la manera como deben estimarse los factores señalados para calificar a los peticionarios."

7. -  La simple lectura de las disposiciones que se acaban de transcribir, permite apreciar  a simple vista  que no existe una correspondencia lógico - jurídica entre la atribución de  establecer las oportunidades para que los interesados pueden hacer la presentación de los documentos necesarios para sustentar su solicitud de inscripción o sobre la manera como deben estimarse los factores señalados para calificar a los peticionarios, y las disposiciones normativas de la Resolución atacada que incluyen  el establecimiento de las causales para la cancelación al  Ministro en legislador de primer grado, equiparable al Congreso en su función de hacer las leyes, por encima de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 3o del artículo 120 de la extinta Constitución Nacional, vigente en la época  en que fué dictada la Resolución que se impugna.

" 8. -  Existe una evidente discrepancia, apreciable a primera vista, entre lo que dispone el artículo 5o numeral 2o de la Resolución No. 7061  de 1988 y lo que al respecto dispone la norma de mayor jerarquía contenida en el Decreto No. 1522 de 1.983, discrepancia que se patentiza al comparar las dos normas así.

" Decreto No. 1522 de 1.983, art. 4o letra e):

" La solicitud de inscripción deberá estar acompañada de :

" e. -  Copia de los informes que aparezcan en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al último período gravable."

" Resolución No. 7061 de 1.988, art. 5o;

" Para solicitar la inscripción se requiere lo siguiente:

.........................................

" 2. -  Ultimas cuatro (4) declaraciones de renta, si está sujeto a dicho régimen; en caso contrario, deberá anexar el último balance comercial en el cual el patrimonio bruto no podrá exceder el mínimo exigido para declarar renta."

" Salta a la vista que la Resolución, apartándose de las regulaciones del decreto 1522 de 1.983 que es de jerarquía superior, hizo más gravosas las exigencias a los constructores para poder solicitar la inscripción en el registro de proponentes, inponiéndoles la obligación de presentar documentos distintos o adicionales a los señalados en la norma superior.

" 9. -  En punto a la cancelación de las inscripciónes, el inciso 9 del artículo 45 del decreto Ley No. 222 de 1983, dispone lo siguiente:

" Cuando la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base par la inscripción, actualización o revisión, procederá a cancelar dicha inscripción."

" En contraste con esta disposición  escueta del Decreto Ley, el artículo 12 de la Resolución, impugnado de ilegalidad, dispone lo siguiente:

" Artículo Décimo Segundo. -  Cancelación de la inscripción.

" La Dirección de Licitaciones y contratos tramitará la cancelación de la inscripción, previo concepto del Comité de Calificación, Clasificación y registro, de conformidad con las causales que se señalan a continuación.

" a -  Cuando se reciba información de la Procuraduría General de la Nación y / o de la Contraloría General de la República, sobre sanciones impuestas a un Constructora en el registro de Constructores de cualquier entidad del sector oficial.

" b. -  Solicitud expresa de la persona natural o juridica en tal sentido.

" c. -  La interdicción judicial o la muerte del inscrito en caso de personas naturales.

" d. -  Cuando se descubra alteración, fraude o distorición (sic) en la información o documentación que sirvió de base para la inscripción." (Fls. 12,13,14,15 C.No.1)

SUSPENSION PROVISIONAL

Por auto del 19 de noviembre de 1993, la Sala suspendió provisionalmente las expresiones "EN LA DECLARACION DE RENTA DEL ULTIMO AÑO GRAVABLE" del inciso 1º, acápite 3º, del artículo 7º y el artículo 12 de la resolución No.7061 de 1988, expedida por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, por haber encontrado infracción manifiesta de las normas superiores invocadas en la demanda. (fls.26 a 32 C.ppal.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Ministro de Obras Pûblicas y Transporte se notificó del auto admisorio de la demanda. El apoderado que constituyó la contestó y propuso la siguiente excepción:

" EXCEPCION DE FONDO ME FUNDAMENTO EN LA PROPIA LEY 80 DE 1.993.

" Que recoge integramente los presupuestos recogidos en la Resolución 7061 de 1.988 razón más que suficiente par la prosperidad de nuestras súplicas las que se encuentran integramente relacionadas con la ley 80 de 1.993."(fl.39 C.1).

Y la sustentó así:

" En mi condición de Representante Judicial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte el Consejo de Estado Sección Tercera depreco el que se abstenga de declarar  la Nulidad y la consecuente suspensión de la Resolución 7061 del  88 art. 12  por las disposiciones de la (" LEY 80 de 1.993") QUE NOS HABLA DEL ESTATUTO DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

" Y si, auscultamos ese  telos esa parte filosófica de la norma o disposición ayer cruzada o enfrentada y hoy avalada por la ley 80 de 1.993, nos encontramos que desde hace muchos años el MINISTERIO DE  OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE -  BUSCO DESDE ESE INSTO (SIC) LOS FINES QUE PREDICA LA LEY 80 DE 1993, cuando nos revela en Art 3 QUE NOS HABLA DELOS FINES DE LA CONTRATACION ASI: ("Los servidores públicos tendrán  en consideración  que al celebrar los contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

" Es, más la ley 80 de 1.993 nuevo estatuto de Contratación de la Administración Pública, ha calculado la Resolución No. 7061 de 1.988, para montar como presupuestos de ley los requisitos que exige la Resolución hoy atacada en nulidad y suspensión.

" Por lo anterior, ruego al Consejo de Estado, revisar la Ley 80 de 1.993, para concluir que los efectos de la Resolución 7061 de 1988, se encuentran recogidos en la misma y por tanto no amerita su declaratoria de Nulidad y mucho menos la suspensión de la misma.

" Atentamente,  manifiesto al honorable Consejo de Estado, que la demanda de  la referencia no ha debido ser sometida a aceptación, por cuanto es presupuesto de orden público Art 6 del C.P.C., la incorporación de las normas violadas y en el presente evento el actor no incorporó ni anexo para su estudio el Decreto 1522 de 1.983."(fl.39 C.No.1)

COADYUVANCIA

Intervino como coadyuvante de las pretensiones del actor el señor Hernán Genecco Iglesias. (Fls.40 a 46 C.No.1)

PERIODO DE ALEGATOS

En esta etapa del proceso, presentaron escritos de alegato la parte demandante y el Ministerio Público. (Fls.85 a 102)

La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se declare el "decaimiento del acto administrativo, debido a que desaparecieron los fundamentos de derecho en los que se basó la resolución demandada, tal como lo consagra el artículo 66 del código contencioso administrativo..."

En efecto, dice la Procuraduría Delegada:

" En el encabezamiento de la Resolución 7061 demandada se lee que el Ministro de Obras Públicas y Transporte, la expidió en ejercicio de las facultades legales que le conferían los artículos 44 del Decreto Ley 222 de 1983; 2o y 5o. De su decreto Reglamentario 1522 de 1983.

" La Resolución  mencionada, reglamenta la inscripción, clasificación y calificación de constructores en el Registro de proponentes del Ministerio de Obras Públicas y Transporte  (Hoy Ministerio de Transporte).

" La Ley 80 de 1993, promulgada en el Diario Oficial No. 41094 del 28 de octubre de 1993, en el artículo 81 derogó expresamente  el decreto Ley 222 de 1983, excepto sus artículos  108 a 113, que no tratan del tema debatido.

" En relación con su vigencia, la citada Ley 80, dispuso que salvo algunos artículos, las demás disposiciones entrarían a regir a partir del 1o de enero de 1994 ,  " con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación".

" En idéntico sentido, el aparte 22.9 ibídem,

" 22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. -  El registro calificación y clasificación a que se refiere  este artículo, regirá un año después de la promulgación de la presente ley. Los  registros actualmente existentes, así como el régimen de renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata este artículo. (Subrayas de la Procuraduría).

" De acuerdo con las normas precedentes, es un hecho cierto, que las normas sobre registro, calificación y clasificación de proponentes establecidas en la Ley 80 de 1993, están vigentes desde el 28 de octubre de 1.994."(fls.99 y 100 C.No.1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente el Consejo de Estado para conocer de la presente demanda de nulidad por tratarse de un Acto Administrativo de caracter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 num 2º de la Constitución Política.

2. La derogatoria del acto acusado.

La señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación mediante escrito visible a folios 91 y siguientes del expediente manifiesta que "en el sub judice operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, debido a que desaparecieron los fundamentos de derecho  en los que se basó la Resolución demandada"(fl 98 C.Ppl).

Ahora bien, el hecho de que en el sub lite hubieren desaparecido los fundamentos de derecho en los que se basó la resolución demandada, no es óbice para que la Sala se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con las pautas jurisprudenciales señaladas por esta Corporación, cuando se demanda un acto administrativo de carácter general es imperativo un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, aunque el mismo hubiere sido derogado, pues sólo así se logra el propósito de mantener el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad. (Sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de enero de 1991, expediente S - 157, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA y del 23 de julio de 1996, expediente S - 612, Magistrado Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.)

Hecha esta advertencia, entra la Sala a estudiar el fondo de la controversia, previas las siguientes observaciones:

En el sub examine, el demandante pretende que se declare la nulidad de los artículos 5º numeral 2º, 7º inciso 1º y 12 de la resolución No. 7061 del 9 de agosto de 1988, por medio de la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte reglamentó la inscripción, calificación y clasificación de Constructores en el registro de proponentes de dicho Ministerio.

A. Respecto de la primera petición, el actor manifiesta que el artículo 5º - 2 de la resolución 7061 de 1988 incurre en violación manifiesta del artículo 4º literal e) del decreto reglamentario 1522 de 1983, toda vez que se "... hizo más gravosas las exigencias a los constructores para poder solicitar la inscripción en el registro de proponentes, imponiéndoles la obligación de presentar documentos distintos o adicionales a los señalados en la norma superior." (Fl5 C.ppl).

El contenido de las disposiciones que se presentan como manifiestamente opuestas son las siguientes:   

Decreto No. 1522 de 1983

" Artículo 4o. -  INSCRIPCION. La solicitud de Inscripción en el registro de constructores deberá acompañarse de las siguientes informaciones y documentos:

" c) Copia de los informes que aparezcan en la declaración de renta y patrimonio , correspondiente al último período gravable, en los términos del decreto 3803 de 1982 y disposiciones complementarias."

Resolución No. 7061 de 1988.

" ARTICULO QUINTO. -  DOCUMENTOS PARA LA INSCRIPCION.

" Para solicitar la inscripción en el Registro, se requiere lo siguiente:

" 2. Ultimas cuatro (4) declaraciones de renta, si está sujeto a dicho régimen; en caso contrario deberá anexar el último balance comercial en el cual el patrimonio bruto no podrá exceder el mínimo exigido para declarar renta.

" Para las firmas extranjeras los balances deben venir en Español, autenticado ante notario del país de origen; autenticar el nombre del Notario ante el Consul de Colombia en ese país y autenticar su firma ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia."(Fl3 C.Ppl).

Sobre este punto, la Sala considera que en el sub examine el Ministerio de Transporte a través de la resolución No. 7061 de 1988 impuso a los constructores la obligación de presentar documentos adicionales a los señalados en el literal e) del artículo 4º del decreto 1522 de 1983. Sin embargo, dicha imposición a juicio de esta Corporación no vulneró las normas superiores alegadas por el actor, toda vez que el literal j) del artículo 4º del citado decreto, autorizaba a las entidades públicas a solicitar cualquier otra información que tuviera por objeto ampliar o aclarar las informaciones antes suministradas. Así, el Ministerio de Transporte al expedir la norma acusada solamente se sujetó al decreto 1522 de 1983, el cual permitía, como se dijo anteriormente, solicitar informaciones adicionales a las señaladas en el mismo estatuto.

Las afirmaciones del demandante en el sentido de que el Ministerio de Transporte hizo más gravosas las condiciones para inscribirse en el registro de constructores carecen de validez, puesto que lo que se pretendía con la disposición demandada era ofrecer a las entidades estatales y a las personas interesadas información necesaria sobre un contratista determinado que le permitiera a la administración pública tener un conocimiento cabal y actualizado del eventual contratante, su capacidad y su experiencia.

Por otro lado, el mismo decreto 1522 de 1983 en su artículo 2º, consagra:

" En todos aquellos casos en que se produzcan inscripciones de personas jurídicas -  que no sean sociedades anónimas -  y cualquiera de las personas, naturales o jurídicas, que las integren como socios, las entidades contratantes, al señalar los requisitos de inscripción, tomarán medidas especiales tendientes al pleno respeto de los principios de la moral, de la contratación pública, las necesidades del servicio, las normas de ética profesional y la conveniencia de la entidad." (Subrayas fuera de texto)

Bajo estas circunstancias, no hay duda de que el artículo 5 de la resolución acusada no vulnera la norma cuya violación se argumenta, pues dicha disposición tal y como se dejó demostrado, tiene suficiente respaldo de legalidad y por lo tanto el cargo planteado no está llamado a prosperar.

B. Frente a la segunda petición, el demandante sostiene que el inciso 1º del acápite 3º del artículo 7º de la resolución acusada, transgrede el inciso 4º del artículo 5º del decreto 1522.

   El texto de las disposiciones confrontadas es el siguiente:

Decreto No. 1522 de 1983

" Artículo Quinto. -  Calificación y Clasificación " inciso 4o"

" La capacidad financiera se evalúa teniendo en cuenta los balances certificados."

Resolución No. 7061

" Artículo Séptimo. Factores de calificación.

" La calificación se hará teniendo en cuenta:

"  3. Capacidad Financiera.

" La capacidad financiera se determina con base en la declaración de renta del último año gravable o del balance según el caso."

Sobre esta petición, la Sala encuentra que efectivamente la resolución No. 7061 contraría de manera evidente el artículo 5º del decreto 1522, en cuanto se dispone que la capacidad financiera se determina con base en la declaración de renta del último año gravable, mientras el decreto 1522 sólo hace referencia a " . . LOS BALANCES CERTIFICADOS", como únicos documentos que se han de tener en cuenta para la evaluación de la capacidad financiera.

En estas circunstancias, la contraposición de las normas es clara y ostensible, pues no hay duda de que la resolución demandada cambió las condiciones establecidas en el decreto 1522 para llevar a cabo la calificación de la capacidad financiera de los constructores. Si el decreto antes citado sólo exigía el estudio de los balances certificados para realizar dicha calificación, al Ministerio de Transporte le estaba vedado cambiar esas reglas de juego, pues al hacerlo transgredió normas jerarquicamente superiores que llevan a la Sala a declarar su nulidad.

De otra parte, la Sala prohija en su integridad los argumentos expuestos por el coadyuvante cuando sostiene que "existe norma especial, de rango constitucional, que ha establecido con el carácter de derecho fundamental de los ciudadanos, la inviolabilidad de sus documentos privados como una regla general del estado de derecho. Las excepciones a esta regla, que por serlo, son estrictamente limitativas, están autorizadas por la misma Carta para estos únicos casos:

" a) Para efectos tributarios o judiciales; y

" b) Para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.

" En estos eventos  de carácter excepcional la Constitución autoriza la exigencia de " libros  de contabilidad y demás documentos privados, " " en los términos que señale la ley", expresión que deja fuera de la excepción los actos reglamentarios de el ejecutivo, que son ineequiparables a la ley.

" No habiendo ley que autorice la exigencia de las declaraciones tributarias como requisito para inscribirse en el registro de Proponente, el acto reglamentario del Ministerio estableciendo ese requisito, no puede menos de ser violatorio del precepto constitucional por infracción directa y del Estatuto de Contratación ya citado, por extralimitación."(Fl 43, 44 C.Ppl).

C. Finalmente, el actor considera que el artículo 12 de la resolución atacada viola flagrantemente el artículo 45 inciso 9º del decreto ley 222 de 1983 por "regular de distinta manera y desconociendo el sentido y alcance del precepto violado, la causal de cancelación de la inscripción y por rebasarlo o extralimitarlo al establecer causales de cancelación adicionales y distintas de la establecida en la norma de superior jerarquía."

Seguidamente, sostiene que "el artículo 12 adolece del vicio  sustantivo de falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución, por carencia de la facultad legal de expedirlo, vicio éste que al tenor del art. 84 del C.C.A. induce a nulidad  del acto administrativo, en este caso del acto regla." (fl 16, 17 C.ppl).

El texto de las normas contrapuestas, es el siguiente:

Decreto 222 de 1983

 

" Artículo 45. Disposiciones comunes a los registros. Inciso Noveno.

" Cuando la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripción, actualización o revisión, procederá a cancelar dicha inscripción."

Resolución No. 7061

" ARTICULO DECIMO SEGUNDO. -  CANCELACION DE LA INSCRIPCION.

" La Dirección de Licitaciones y Contratos tramitará la cancelación de la inscripción  previo  concepto del Comité de calificación, clasificación y Registro, de conformidad con las causales que se señalan a continuación:

" a) Cuando se reciba información de la Procuraduría General de la Nación y / o de la Contraloría General de la República, sobre sanciones impuestas a un constructor en el Registro de Constructores de cualquier entidad del sector oficial.

" b) Solicitud expresa de la persona natural o jurídica en tal sentido.

" c) La interdicción judicial o la muerte del inscrito en caso de  personas naturales.

"D) Cuando se descubra alteración, fraude o distorsión en la información o documentación que sirvió de base para la inscripción."( fl 10 C.Ppl).

Sobre este punto, la Sala encuentra que la resolución 7061 efectivamente contraría de manera ostensible la disposición contenida en el inciso 9º del artículo 45 del decreto 222 de 1983.

Para llegar a esta conclusión es importante advertir que la resolución demandada enumera una serie de circunstancias de cancelación de la inscripción que no están establecidas en el decreto mencionado; éste sólo consagra como causal para cancelar la inscripción en el registro de proponentes el hecho de que la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripción, actualización o revisión.

En este orden de ideas, como ninguna de las causales previstas por la resolución acusada se ciñen a lo dispuesto en el decreto arriba mencionado, existe violación de la norma superior, lo cual acarrea su declaratoria de nulidad.

De otro lado, comparte la Sala la apreciación de la parte actora en el sentido de que el Ministerio de Transporte no tenía competencia para establecer unas causales sancionatorias distintas a las establecidas por el legislador. Si el decreto 222 establecía sólo una causal para la cancelación de la inscripción del registro de proponentes, el señor Ministro no podía extralimitarse en sus funciones y consagrar unas adicionales, pues como se dijo anteriormente carecía de competencia para ello.           

En virtud de las razones expuestas el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARASE la nulidad del inciso primero (1º) del acápite tercero (3º) del artículo séptimo (7º) de la resolución 7061 de 1988 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, en el aparte que dice:

"...EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL ULTIMO AÑO GRAVABLE..."

SEGUNDO: DECLARASE la nulidad del artículo 12 de la resolución No. 7061 de 1988 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte.

TERCERO: NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Presidente Sala.

JESUS M.CARRILLO BALLESTEROS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sala.

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