CARRERA NOTARIAL - Exclusión / SANCION
En el caso de autos al actor se le impusieron dos sanciones de suspensión, lo que necesariamente producía la exclusión de la carrera. Esta exclusión no fue considerada por la ley como sanción, es medida de la sanción, y por ello no está sujeta a procedimiento previo alguno, como sí lo están obligatoriamente las sanciones, que deben estar precedidas de los cargos y descargos correspondientes.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Santafé de Bogotá, D.C. , septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y uno (1991).
Consejera ponente : Doctora Dolly Pedraza de Arenas.
Referencia : Expediente N° 3567. Actor: José Ignacio Cruz Cruz. Autoridades Nacionales. Recurso de Apelación.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de, mayo de 1988 que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por José Ignacio Cruz Cruz contra la Nación Ministerio de Justicia.
ANTECEDENTES
1°) El demandante, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 02 de 3 de abril de 1984, por la cual se excluye a un notario de la carrera notarial y, 08 de 22 de junio de 1984, por la cual se deniega un recurso, expedidas por el Consejo Superior de la Administración de Justicia. (Fls. 36 - 37).
2°) El Tribunal del conocimiento denegó las pretensiones de la demanda porque tanto el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 como el artículo 79 del Decreto 2148 de 1983, disponen que la carrera notarial será administrativa por el Consejo Superior de la Administración de Justicia y este organismo puede tomar decisiones concernientes al ingreso, concursos, permanencia y retiro de la carrera; los artículos 202 y 102 de los decretos mencionados, disponen que " la suspensión del cargo hasta por seis (6) meses, pueden aparejar la exclusión de la carrera en la primera vez y necesariamente la producirá, al repetirse dicha sanción ", ni el Decreto 960 de 1970 ni su reglamentario, dispone que para excluir una persona de la carrera notarial debe adelantarse proceso, luego esa determinación puede tomarse de plano ante la evidencia de los hechos; en el caso sub - judice aparecen ejecutoriadas las resoluciones de la Superintendencia de Notario y Registro que impusieron las sanciones de suspensión que dieron ala exclusión de la carrera. (Fls. 189 - 201).
3°) La Fiscalía Quinta de la Corporación en su concepto de fondo solicita la conformación de la sentencia recurrida, por considerar que según los artículos 164 del Decreto 960 de 1970 y 79 del Decreto 2148 de 1983, el Consejo Superior de la Administración de Justicia tiene la facultad tanto de incorporar a la carrera notarial como de excluir de la misma; que el artículo 202 del Decreto 960 de 1970 no señala que el término de las dos suspensiones deba ser igual ni que las sanciones hayan sido por el máximo estipulado; y finalmente, que no era necesario que se le siguiera procedimiento alguno para decretar la exclusión de la carrera notarial porque el actor tuvo oportunidad de defenderse cuando se le impusieron las sanciones que la motivaron. (Fls. 22.8 - 231).
Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Fundamenta el apelante la impugnación del fallo, con los siguientes argumentos:
a) Ante la poca claridad del artículo 202 del Decreto 960 de 1970, debe entenderse que la exclusión de la carrera notarial sólo procede después de dos (2) sanciones de suspensión, de seis (6) meses cada una. (Fls. 211 - 212).
b) Como la ley no señaló procedimiento, la exclusión de la carrera debió resolverse previo el procedimiento verbal previsto en el numeral 15 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 213).
c) Tanto el Decreto 960 de 1970 como su reglamento 2148 de 1983 establecen un procedimiento para el ingreso a la carrera, pero no contemplan el fenómeno de la exclusión de la misma. (Fls. 214 - 215).
d) Se violó el derecho de defensa al negarse por improcedente en la Resolución 08 de 1984 el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 02 de 1984. (Fls. 216 - 217).
Ante todo encuentra la Sala que la denegación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que lo excluyó de la carrera notarial no se ajusta a la ley.
El rechazo del recurso no se fundamentó en que el recurrente citó otra Resolución, lo que es cierto, pero también lo es, que el ¡repugnante en su escrito identificó por otros medios y sin lugar a dudas el acto recurrido, por lo que el error en la cita no debió tener la transcendencia que le imprimió el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
No puede quebrantarse el derecho de defensa del particular por un simple error cuando del contexto del recurso se puede determinar plenamente cuál es el acto recurrido.
Por esta razón la Sala entiende que el recurso de reposición debió ser resuelto. La consecuencia sin embargo, no será la de ordenar al Consejo Superior de la Administración de Justicia que lo resuelva, lo que sería contrario a la economía procesal, sino entrar a estudiar de fondo la legalidad de la Resolución 02 de abril 3 de 1984, considerando agotada la vía gubernativa y oportuna la demanda.
Para efecto se puntualiza :
1°) El artículo 202 del Decreto 960 de 1970, dispone:
“ La suspensión en el cargo hasta por seis meses, podrá imponerse frente a falta grave o por reincidencia en las leves, puede aparejar la exclusión de la carrera en la primera vez, y necesariamente la producirá al repetirse dicha sanción (se resalta).
La preposición " hasta " que trae la norma transcrita, significa un límite máximo a la duración de la sanción, dentro del cual la administración puede imponer la suspensión en ejercicio de lo que se denomina la “dosimitría” punitiva, sin que por ello se desnaturalice la sanción. La sanción de suspensión así sea de un día o de seis (6) meses, sigue siendo sanción de suspensión.
Ahora bien, al actor se le impusieron dos sanciones, Ia primera de "suspensión" de seis (6) meses, y la segunda de " suspensión" de un (1) mes, lo que indica que en su contra se repitió la suspensión y lo que " necesariamente " produce la exclusión de la carrera según lo dispone el artículo transcrito, es la repetición de la “suspensión”
El texto de la norma es claro y por este aspecto no es admisible el planteamiento del recurrente.
2°) Con respecto a que la exclusión de la carrera del actor debió resolverse mediante un procedimiento breve y sumario, se advierte
La exclusión de la carrera, no fue considerada por la ley como sanción. El artículo 199 del Decreto 960 de 1970 solamente se refiere a tres sanciones: la multa, la suspensión y la destitución. De manera que sólo puede considerarse como la consecuencia facultativa de una primera suspensión e inexorable en los casos de repetición de la suspensión, en cuyo caso opera ipso jure como medida accesoria de la sanción. Por ello no está sujeta a procedimiento previo alguno, como sí lo están obligatoriamente las sanciones, que deben estar precedidas de los cargos y descargos correspondientes.
3) A términos del artículo 164 del Decreto 960 de 1970, Consejo Superior de la Administración de Justicia le compete la administración de la carrera notarial. Entre sus funciones están las de " incluir " en el escalafón a los docentes que reúna los requisitos para el efecto según lo preceptúa el artículo 101 del Decreto reglamentario 2148 de 1983 y lógicamente ordenar su exclusión en los casos a que se refiere el artículo 102 ibídem; " cuando se produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo 202 del Decreto ley 0960 de 1970".
No puede aceptarse por tanto, que el Consejo Superior de la Administración de Justicia se haya abrogado funciones que no le correspondían.
En tal virtud, no se desvirtuó la legalidad que ampara los actos demandados y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia de once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso instaurado por JOSE IGNACIO CRUZ CRUZ contra la Nación Ministerio de Justicia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno.
Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.




