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JUICIOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Sus actos son enjuiciables en acción de restablecimiento y no de simple nulidad / REVOCATORIA DIRECTA - La decisión que se adopte no revive términos de caducidad ni es susceptible de control contencioso / CADUCIDAD - Contra actos de responsabilidad fiscal es de cuatro meses / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia.

El auto impugnado , en cuanto rechazó de plano la demanda incoada, será confirmado, por las siguientes razones:   El actor adujo el ejercicio de la acción de simple nulidad pero, tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, la acción que corresponde es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, debió la demanda introducirse dentro del término de caducidad.   Mediante auto 0019 de fecha marzo 15 de 1996 se resolvió la revocatoria directa solicitada contra los actos que fijaron la responsabilidad fiscal del accionante y tal acto,  no revive términos de caducidad, ni es susceptible, por regla general de  ser demandado individualmente, tal como lo previene el artículo 72 del C.C.A.   La Sala comparte el criterio del a quo  en cuanto a que, acorde  con el contenido de los actos demandados, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese orden de ideas, debió ejercitarse la acción dentro del término de caducidad de 4 meses contados desde la notificación del acto, que en cada caso, culminó la vía gubernativa, sin que exista norma legal que consagre  término de caducidad diferente para demandar actos proferidos por la Contraloría General de la República que definen la  responsabilidad fiscal y, menos aún, que consagre que con respecto a tales actos no existe caducidad para ejercitar la acción contenciosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Consejera Ponente :  OLGA INES NAVARRETE BARRERO .

Radicación número :  5791

Actor : CARLOS SALGADO HENAO

                       

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de febrero de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual se rechazó de plano la demanda instaurada en  ejercicio de la acción pública de nulidad, contra los fallos con responsabilidad fiscal  0483 de 20 de noviembre de 1992, 0260 de 14 de abril de 1994 y 0019 de 15 de marzo de 1996, dictados por la Sección Territorial de Juicios Fiscales del Atlántico y la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República; y contra los autos de mandamiento de pago y rechazo de excepciones de 15 de octubre de 1996 y 22 de abril de 1997, dictados por la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional del Atlántico, de la Contraloría General de la República.

I.-  AUTO RECURRIDO

El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, argumentó que los actos impugnados por vía de acción de simple nulidad, son decisiones administrativas de contenido particular; sin embargo, como de la eventual prosperidad de las pretensiones de nulidad, inescindiblemente se seguirá el restablecimiento de derechos subjetivos del actor, por lo que el tratamiento que se deberá dar a la acción incoada es el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en tal sentido, su ejercicio no podrá hacerse sino dentro los cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación o ejecución del acto.

Además estimó que se ha producido la caducidad de la acción incoada, porque, "aunque la última providencia proferida dentro del juicio de responsabilidad fiscal, esto es, el auto 0019 de 15 de marzo de 1996, no aparece constancia expresa de haberse notificado al interesado, se evidencia que para la fecha del 24 de abril de 1997, fue conocido por aquél, toda vez que ese día, según constancia obrante al reverso del folio 45, el señor Carlos Salgado Henao, actuando dentro del subsiguiente proceso de jurisdicción  coactiva, se notificó por estado del auto que rechazó las excepciones propuestas por él."  Sobre el anterior razonamiento el Tribunal concluyó que la oportunidad para cuestionar judicialmente los actos proferidos dentro del juicio de responsabilidad fiscal, así como del auto que rechazó las excepciones en el de jurisdicción coactiva, se extendió hasta el 28 de agosto de 1997, y la demanda fue presentada el 29 de agosto de 1998; luego la acción en el presente caso se encontraba caduca.

II.-  FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION

La posición del accionante en su escrito de impugnación, consiste en el desconocimiento del Tribunal del artículo 81 de la Ley  42 de 1993 en su inciso segundo que dice: "El fallo con responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley" (destaca el accionante), ya que en la demanda también se está pretendiendo la nulidad de unos fallos con responsabilidad fiscal, sobre los cuales, por mandato de la ley, no pesa caducidad alguna, situación que no valoró el Tribunal cuando, en el párrafo citado de la providencia, comenzó a contar la eventual caducidad de la acción únicamente para las providencias de la Contraloría General de la República en el proceso de jurisdicción coactiva, a las que alude el artículo 94 de la Ley 42 de 1993.

Agregó que "es claro, entonces, que la caducidad, en el evento en que se dé, no opera para los fallos de responsabilidad que son una parte de lo que pretende la demanda por lo que ésta debe permitir el control jurisdiccional  a tales decisiones".

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El auto impugnado , en cuanto rechazó de plano la demanda incoada, será confirmado, por las siguientes razones:

1.- Se demandaron conjuntamente los fallos que decidieron la responsabilidad fiscal al accionante y los autos proferidos dentro del trámite de jurisdicción coactiva para el cobro del monto en lo que se fijó  la responsabilidad fiscal (mandamiento de pago y rechazo de excepciones).

2.- El actor adujo el ejercicio de la acción de simple nulidad pero, tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, la acción que corresponde es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, debió la demanda introducirse dentro del término de caducidad.

3.- Los actos que decidieron sobre la responsabilidad fiscal, aparecen ejecutoriados para mayo de 1996, tal como consta a folio 27 vuelto del cuaderno original.

4.- Mediante auto 0019 de fecha marzo 15 de 1996 se resolvió la revocatoria directa solicitada contra los actos que fijaron la responsabilidad fiscal del accionante y tal acto,  no revive términos de caducidad, ni es susceptible, por regla general de  ser demandado individualmente, tal como lo previene el artículo 72 del C.C.A.

5.- En cuanto a los autos expedidos en virtud del proceso de jurisdicción coactiva, mandamiento de pago proferido el 15 de octubre de 1996, adicionado mediante auto de 13 de entero de 1997; auto que resolvió el recurso de reposición fechado abril 11 de 1997,  y auto de fecha abril 22 de 1997 que rechazó las excepciones propuestas, todos proferidos por la División Seccional del Atlántico de la Contraloría General de la República, aparecen notificados en enero 15 de 1997, abril 15 de 1997 y abril 24 de 1997, respectivamente.

6.- La demanda, por su parte, fue presentada el 26 de agosto de 1998,  (folio 15), es decir, por fuera  del término de caducidad en relación con cualquiera de los actos enunciados.

7.- El argumento esbozado en la sustentación del recurso que se resuelve, consistente en que por mandato de la ley no existe  caducidad con respecto a la  demanda contra fallos que fijan responsabilidad fiscal, no se sustenta en fundamento jurídico alguno y no tiene asidero,  pues con respecto a esta clase de actos administrativos cabe la aplicación de la regla sobre caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 136 del C.C.A.

8.- No es de recibo el argumento esgrimido por el recurrente en el sentido de que  solo ejercita la acción de nulidad, como para pretender se acepte la presentación de la demanda en cualquier tiempo alegando que no existe caducidad para su ejercicio, ya que no es dable al interesado escoger la acción cuando de la naturaleza de los actos demandados surge de manera indubitable que solo el accionante está legitimado para ejercitar la misma, dado que el interés jurídico radica en él y además, cuando de las pretensiones esgrimidas en la demanda surge restablecimiento del derecho.

Por todo lo anterior, la Sala comparte el criterio del a quo  en cuanto a que, acorde  con el contenido de los actos demandados, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese orden de ideas, debió ejercitarse la acción dentro del término de caducidad de 4 meses contados desde la notificación del acto, que en cada caso, culminó la vía gubernativa, sin que exista norma legal que consagre  término de caducidad diferente para demandar actos proferidos por la Contraloría General de la República que definen la  responsabilidad fiscal y, menos aún, que consagre que con respecto a tales actos no existe caducidad para ejercitar la acción contenciosa.

De conformidad con lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

PRIMERO : CONFÍRMASE el auto apelado.

SEGUNDO : En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE .   

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA           OLGA INES NAVARRETE BARRERO

                  Presidente

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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