RESPONSABILIDAD FISCAL - Hurto en entidad oficial / CONTRATO DE VIGILANCIA CON PERSONA NATURAL - Desprotección de bienes públicos / RESPONSABILIDAD FISCAL - Presupuesto insuficiente como justificante / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Procedencia
El actor aduce que celebró contratos con particulares para la vigilancia de las instalaciones de Telecom en Valledupar porque no había presupuesto para contratar con personas jurídicas y que por ello solicitó una adición presupuestal que le fue negada. La razón presupuestal que adujo el actor para contratar con personas naturales no admitía justificación pues conforme al artículo 1º, numeral 6, de la Resolución Nº 00010000 de 2 de noviembre de 1993, "Por la cual se establecen responsabilidades para las Gerencias Regionales de Tunja, Montería, Sincelejo, Valledupar y Villavicencio", es responsabilidad de los Gerentes "Evaluar y proponer el anteproyecto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Gerencia, sustentándolo con los correspondientes programas y proyectos". Si bien es cierto que el hecho de contratar con personas jurídicas no significa que no se puedan presentar situaciones de hurtos, no lo es menos que esta personas por su especialidad y experiencia empresarial ofrecen mayor seguridad y garantía, amén de que están dotadas de los elementos necesarios para prestar un mejor servicio de vigilancia, como las armas, que permiten una real defensa. Sabido es que el hecho de no poseer armas facilita la acción de los delincuentes. Lo anterior conduce a la Sala a la conclusión de que el actor incurrió en culpa, pues la celebración de los contratos de vigilancia con personal no adecuado ni capacitado para el efecto no constituye falta de cuidado, y facilitó la ocurrencia de los hechos, desprotegiéndose así los bienes de la entidad. Y como la culpa no es eximente de responsabilidad, estuvieron ajustados a derecho los actos administrativos acusados.
CONTROL FISCAL - Oportunidad / RESPONSABILIDAD FISCAL - Sujeto pasivo
No obstante que el actor laboró como Gerente Regional II de Telecom - Seccional Valledupar, hasta el 8 de noviembre de 1994, y que los hechos que dieron lugar a la investigación que concluyó con los actos administrativos acusados tuvieron ocurrencia el 7 de diciembre del mismo año, esto es, cuando ya no era funcionario de dicha entidad, no lo es menos que la responsabilidad fiscal que se le endilga es atribuible a actuaciones por él realizadas durante su vinculación a la misma cuyos efectos se prolongaron en el tiempo, razón por la cual siempre y cuando no se hubiere producido prescripción de la acción, el actor podía ser sujeto pasivo del control fiscal.
PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM - Inexistencia de violación / DOBLE SANCION POR EL MISMO HECHO - Inexistencia
Los bienes sustraídos y relacionados en cada investigación eran diferentes y correspondían a avalúos igualmente diferentes, razón por la cual al hallar al actor fiscalmente responsable se le sancionó al pago de sumas de dinero distintas, acordes precisamente con los valores de los bienes; amén de que en la investigación núm. 215 la sanción impuesta lo fue en forma solidaria. Lo anterior descarta que al actor se le hubiera sancionado dos veces por el mismo hecho, pues si bien es cierto que hubo un hecho común: el hurto, también lo es que dicho hurto recayó sobre bienes de distinto valor, a cargo de personas diferentes y las sanciones impuestas corresponden al valor de tales bienes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Radicación número: 5144
Actor: RODOLFO ENRIQUE MEJIA PEÑALOZA
Referencia:
Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de junio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 25 de junio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-.RODOLFO ENRIQUE MEJIA PEÑALOZA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:
1ª: Son nulos los fallos núms. 006 de 29 de mayo de 1.997, que declaró fiscalmente responsable al actor, en forma solidaria, en calidad de Gerente de TELECOM del Departamento del Cesar, por la suma de $12.356.258.oo; 009 de 30 de julio de 1.997, por el cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el fallo anterior, expedidos por el Jefe de la División Seccional de Juicios Fiscales del Cesar; y 011 de 31 de julio de 1.997, que declaró fiscalmente responsable al actor, en calidad de exgerente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- Regional Cesar, por la suma de $16.549.378.oo.
2ª: Como consecuencia de la declaración anterior se exonere al actor de la responsabilidad fiscal que se le atribuyó.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 18 a 21 del cuaderno principal):
1º: Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, ya que contra el actor se siguieron dos procesos que terminaron con fallos condenatorios por el mismo hecho. Con ello se afectó el derecho de defensa, pues se creó confusión tanto en el actor como en su apoderado, los cuales obviamente creyeron encontrarse ante un solo proceso. Prueba de la gran confusión fue el recurso interpuesto en contra de uno de los fallos por quien se creía apoderado del sindicado y se desestimó por carencia de poder.
Basta leer la denuncia núm. 1175 de 7 de diciembre de 1.994, el Oficio núm. 0949 de 20 de octubre de 1.995, el auto de apertura de la investigación fiscal núm. 215 de 23 de octubre de 1.995, la diligencia de declaración del actor recepcionada el 26 de octubre de 1.995, la denuncia ante la Fiscalía de Unidad Previa y Permanente Central de Policía número 19539, el auto de cierre de investigación y apertura del juicio fiscal 230 (folios 349 y ss del cuaderno verde); el recurso de reposición de 16 de enero de 1.996, el auto núm. 247, el auto 465 de 24 de marzo de 1.996 que ordenó correr traslado, los fallos acusados y los documentos obrantes en el cuaderno rojo, para concluir que hubo un doble proceso por las mismas causas y motivos contra la misma persona, violándose así el principio non bis in idem.
2º: Se violaron los artículos 1º del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido es similar al del artículo 29 de la Constitución Política, y 72 de la Ley 42 de 1.993, que consagra el principio del debido proceso en los juicios fiscales.
Así mismo se violó el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal porque la conducta presuntamente punible atribuida al actor no se realizó con dolo, culpa o preterintención.
En los dos procesos adelantados en su contra se pudo constatar que en el momento en que se produjo el delito contra la propiedad que afectó el patrimonio económico de Telecom, el actor era ajeno a dicha empresa, pues 15 días antes había quedado desvinculado de la misma.
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 11 y numeral 12 del artículo 19 del Decreto 666 de 1.993, el Presidente de Telecom no puede realizar modificaciones al presupuesto, pues ello es facultad exclusiva de la Junta Directiva. Si se quiere afectar su responsabilidad por ser la persona que contrató a los vigilantes que prestaban sus servicios en el momento y en el lugar del hurto y si dicha contratación era irregular, bien pudo quien lo reemplazó enmendar la irregularidad haciendo los contratos en debida forma.
No podía calificarse la conducta del actor como negligente, ya que se cuidó de solicitar el aumento del rubro presupuestal correspondiente para cumplir la Circular que le obligaba a contratar los servicios de vigilancia con personas jurídicas, lo cual le fue negado por las oficinas centrales y carecía de facultades legales para hacer contracréditos presupuestales, razón por la cual se vio imposibilitado de cumplir tal circular, lo cual constituye fuerza mayor, que es una verdadera eximente de culpa.
Es de destacar que mientras el actor estuvo al frente de la Regional de Telecóm del Cesar el servicio de vigilancia por él contratado fue eficaz y no se presentó falla en el mismo. No tuvo otra alternativa que contratar el servicio de vigilancia de conformidad con los recursos disponibles y no se le podía exigir conducta distinta. La "no exigibilidad de otra conducta" también es circunstancia eximente de responsabilidad.
3º: Se violó el numeral 1 del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que tiene todas las características de una norma sustancial, pues consagra una garantía, ya que se hicieron dos condenas sin prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad del sindicado.
4º: Se violó el artículo 254 ibídem, porque el análisis probatorio y la sana crítica brilló por su ausencia ya que en momento alguno se expusieron las razones por las cuales el fallador negaba crédito a las explicaciones coherentes que a su accionar dio el sujeto pasivo del proceso fiscal.
Las violaciones a normas del Código de Procedimiento Penal aducidas, se fundan en la aplicación de carácter subsidiario que dicho cuerpo normativo tiene en el proceso fiscal, a la luz de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 42 de 1.993.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 52 a 63 ibídem):
Con ocasión del hurto ejecutado en las dependencias de Telecom de la Plaza Alfonso López de Valledupar se formularon dos denuncias: una por Isabel Hamburger de Rodríguez, Jefe de Suministros de Telecom y otra por Adela Bacca León.
Ambas denunciantes reclamaron la exoneración de responsabilidad fiscal ante el Jefe de la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República, Seccional Cesar, y se originaron sendas investigaciones fiscales distinguidas con los números 127, iniciada el 30 de mayo de 1.995, y 215, iniciada el 23 de octubre de 1.995.
Los objetos de la investigaciones fueron diferentes, porque en la primera la relación de los bienes hurtados fueron distintos de los que tenía bajo su cuidado personal Adela Bacca León, como puede verse a folios 2 a 6 del cuaderno anexo rojo y 560 del cuaderno anexo verde.
En la investigación núm. 127 se elevó a faltantes la cantidad de $19.899.979,96 a cargo de Isabel Hamburger de Rodríguez, Amelia Carmela Acosta Díaz, Luis Carlos Almenárez, Esneider de Jesús Marín Mora y Rodolfo Mejía Peñaloza.
En la investigación 215 se elevó a faltantes la cantidad de $18.000.000.oo a cargo de Rodolfo Mejía Peñaloza, Adela Bacca León, José Luis Araujo Calderón, Esneider de Jesús Marín Mora y Luis Carlos Almenárez en forma de responsabilidad solidaria.
En la investigación fiscal núm. 127 no fueron vinculados Adela Bacca León ni José Luis Araujo Calderón.
En el juicio fiscal que originó la investigación 127 se produjo el fallo 011 de 31 de julio de 1.997 contra Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, por la suma de $16.549.378.oo y se dejó sin responsabilidad a las demás personas.
En el juicio fiscal que originó la investigación núm. 215, el fallo 006 de 29 de mayo de 1.997 declaró fiscalmente responsables, en forma solidaria, a Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza y Adela Bacca León por la suma de $12.356.258.oo y se dejó sin responsabilidad a las demás personas.
De lo dicho fluye que se trataba de dos procesos fiscales diferentes, motivados por circunstancias distintas y bien pudieron las autoridades de control, no sólo iniciar esas investigaciones a petición de parte, sino oficiosamente y por otros motivos o causas.
La existencia de los dos procesos no indica la violación del principio non bis in idem, porque como quedó explicado, fueron causas diferentes las que originaron las investigaciones.
La confusión que aduce el actor es un argumento endeble, pues las pruebas y todos los documentos y el recorrido de los dos expedientes demuestra que se trataba de dos procesos. Si no recurrió oportunamente el fallo núm. 006 fue por descuido o negligencia del interesado y nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
La actuación de la Contraloría General de la República fue acertada porque es inexplicable que el actor hubiera celebrado contratos de celaduría con personas naturales, cuando expresamente la Circular núm. 00015000-0796 de 6 de octubre de 1.993 advirtió que sólo podía hacerse la contratación del servicio de vigilancia con personas jurídicas, solventes y debidamente acreditadas.
Los vigilantes o celadores carecían de armas apropiadas para el desempeño de sus funciones. Además, algunos de los bienes hurtados no estaban amparados por pólizas que garantizaran a Telecom la posibilidad de repetir contra las compañías aseguradoras.
No sirve de excusa la falta de apropiación presupuestal suficiente para contratar los servicios de celaduría adecuados, porque fue por culpa del actor que no fueron hechas las apropiaciones, ya que era su deber como Gerente Regional evaluar y proponer el anteproyecto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la entidad, como se deduce del artículo 1º, numeral 6, de la Resolución núm. 00010000 de 2 de noviembre de 1.993 (folio 404 anexo cuaderno rojo).
Lo anterior descarta la violación del artículo 29 de la Constitución Política y 1º del C.de P.P. Los artículos 35, 247 y 254 del C.de P. P. son inaplicables para esta controversia, por lo cual no pueden ser vulnerados, pues la Ley 42 de 1.993 y la Resolución núm. 03466 de 14 de junio de 1.993 regulan el proceso de responsabilidad fiscal y constituyen leyes especiales que deben aplicarse, conforme al artículo 1º del C.C.A.
No se infringió el artículo 72 de la Ley 42 de 1.993, pues se cumplieron las dos etapas del proceso: la investigación y el juicio fiscal; se le dio al actor la oportunidad de allegar y practicar pruebas; se le corrió traslado del expediente en la etapa del juicio; fue oído ampliamente en declaración; interpuso los recursos y fueron notificadas todas las actuaciones de la Administración.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado del actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 65 a 68 ibídem ):
Se reitera la violación del debido proceso, puesto que sólo existió un hecho: el hurto a una dependencia Telecom, y no varios, por lo cual debió adelantarse un solo proceso.
El hurto, así como la supuesta desobediencia a la Directiva es un sólo hecho, como uno sólo es el actor como persona.
No es cierto que por culpa del Gerente no se hubieran hecho las apropiaciones presupuestales, ya que el actor envió una solicitud al Gerente General para que fuera adicionado el presupuesto y así dar cumplimiento a la Directiva que recomendaba contratar la celaduría con personas jurídicas (ver folios 353 y 355 del cuaderno anexo verde).
El Gerente no tenía recursos para obedecer la Directiva, por lo cual contrató con particulares para proteger los bienes de la Empresa.
En un Estado Social de Derecho existe jerarquía normativa y en el caso sub examine la Ley 80 de 1.993 no prohibe contratar con particulares (artículo 32) y la Directiva no está por encima de la ley. El actor le dio cumplimiento a la ley.
Con la misma lógica que se sancionó al actor se ha debido sancionar al Presidente de Telecom que no presupuestó lo necesario para el cumplimiento de la Directiva.
No es posible que se le deduzcan cargos al actor después de haber salido de Gerente, pues los funcionarios sólo responden por sus actos y con ocasión de ellos, cuando ocurran en el tiempo en que detenten la investidura de servidores públicos, pero no más allá.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Sexto Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada porque, a su juicio, en el caso en estudio se presentaron dos solicitudes de exoneración fiscal respecto de bienes diferentes en uno y otro caso y, en consecuencia, se iniciaron dos investigaciones fiscales, por lo cual no se violó el principio non bis in idem.
De otra parte, en cada uno de los procesos se estableció que el actor contrató el servicio de celaduría con personas naturales cuando la Directiva núm. 00001500-076 suscrita por el Subdirector Administrativo Nacional de Telecom señaló que tales contratos debían celebrarse con personas jurídicas, además de que las personas contratadas no eran idóneas para la prestación del servicio, ni contaban con los elementos necesarios para cumplir con la labor, como aparece demostrado en aquéllos.
Además, conforme lo concluyó el a quo, la no existencia de la apropiación presupuestal suficiente para contratar servicios de celaduría adecuados era culpa del actor porque él era el encargado de presentar el anteproyecto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la entidad, amén de que siendo deficitario el rubro ha debido utilizar disponibilidades del presupuesto de esa Regional que pudieran ser afectadas, como se le indicó en el Oficio núm. 000164000-0037 de 24 de enero de 1.994.
Finalmente, es pertinente señalar que el contrato de celaduría no tiene que ver con el contrato de prestación de servicios de que trata el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993; y el hecho de que esta ley no prohiba la contratación de servicios con personas naturales no impide que las Directivas de una entidad prefieran, por seguridad, la prestación del servicio de celaduría con personas jurídicas.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que no obstante que el actor laboró como Gerente Regional II de Telecom- Seccional Valledupar, hasta el 8 de noviembre de 1.994, según certificación obrante a folio 877 del cuaderno verde; y que los hechos que dieron lugar a la investigación que concluyó con los actos administrativos acusados tuvieron ocurrencia el 7 de diciembre del mismo año, esto es, cuando ya no era funcionario de dicha entidad, no lo es menos que la responsabilidad fiscal que se le endilga es atribuible a actuaciones por él realizadas durante su vinculación a la misma cuyos efectos se prolongaron en el tiempo, razón por la cual siempre y cuando no se hubiere producido prescripción de la acción, el actor podía ser sujeto pasivo del control fiscal.
El principio non bis in idem consiste en la prohibición de sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho.
En el caso sub examine, como lo advirtieron el a quo y el Agente del Ministerio Público, no se produjo la transgresión de dicho principio, por las siguientes razones:
El día 7 de diciembre de 1.994 se produjo un hurto en las instalaciones de Telecom-Sucursal Valledupar-, en el cual se sustrajeron diferentes bienes que se encontraban bajo el cuidado y custodia de diferentes personas: Isabel Hamburger de Rodríguez, Jefe de Suministros, y Adela Esther Bacca León, lo cual dio lugar a que cada una de ellas formulara la correspondiente denuncia penal y solicitara la exoneración de responsabilidad fiscal.
En virtud de ello se iniciaron dos investigaciones administrativas: la radicada bajo el número 127, obrante en el cuaderno rojo, y la número 215, obrante en el cuaderno verde.
Como ya se dijo, los bienes sustraídos y relacionados en cada investigación eran diferentes y correspondían a avalúos igualmente diferentes, razón por la cual al hallar al actor fiscalmente responsable se le sancionó al pago de sumas de dinero distintas, acordes precisamente con los valores de los bienes; amén de que en la investigación núm. 215 la sanción impuesta lo fue en forma solidaria.
Lo anterior descarta que al actor se le hubiera sancionado dos veces por el mismo hecho, pues si bien es cierto que hubo un hecho común: el hurto, también lo es que dicho hurto recayó sobre bienes de distinto valor, a cargo de personas diferentes y las sanciones impuestas corresponden al valor de tales bienes.
En otro giro, la sanción impuesta en el fallo núm. 011 de 31 de julio de 1.997 por $16.549.378.oo, corresponde a los bienes sustraídos relacionados a folios 5 a 6 del cuaderno rojo, que son diferentes y tienen por lo mismo un valor distinto de los sustraídos y relacionados a folio 560 del cuaderno verde, que dieron lugar a la sanción impuesta en forma solidaria en el fallo núm. 006 de 29 de mayo de 1.997 por $12.356.258.oo (folio 1111).
De tal manera que de haberse llevado a cabo una sola investigación el resultado hubiera sido el mismo: imponer al actor la obligación de pagar la suma de $28.905.636.oo, de la cual $12.356.258.oo debe cancelar en forma solidaria con Adela Bacca León.
Ahora, básicamente los actos administrativos acusados se fundamentan para declarar fiscalmente responsable al actor en la celebración de contratos de vigilancia con personas naturales no idóneas, aunado al desobedecimiento de circulares en dicho sentido (folios 1098 y 1099 del cuaderno verde y 547 del cuaderno rojo).
Sobre este aspecto cabe tener en cuenta lo siguiente:
Ciertamente, conforme obra a folios 616 a 617 del cuaderno verde, la Vicepresidencia Administrativa de Telecom a través de las Circulares núms. 002079 de 11 de noviembre de 1.993 y 001568 de 10 de octubre de 1.994, dirigidas a los Gerentes Regionales les impartió la instrucción de abstenerse de contratar con personas naturales la prestación de los servicios de aseo y vigilancia y que "En consecuencia, es responsabilidad de la Gerencia Regional el cumplimiento de los parámetros fijados para este tipo de contratación…".
En el caso sub examine el actor aduce que celebró contratos con particulares para la vigilancia de las instalaciones de Telecom en Valledupar porque no había presupuesto para contratar con personas jurídicas y que por ello solicitó una adición presupuestal que le fue negada.
Sobre este aspecto cabe resaltar que es cierto que el actor solicitó una adición presupuestal, pero también lo es que, conforme obra a folio 169 del cuaderno rojo, el Jefe de la División de Planificación Económica de Telecom, en oficio dirigido al actor el 24 de enero de 1.994 le hace ver que "La asignación presupuestal realizada responde totalmente a lo solicitado por esa Regional" y le solicita "revisar detalladamente la estructura del gasto por este concepto, y en caso de resultar el rubro deficitario, es necesario utilizar disponibilidades del presupuesto de esa Regional que puedan ser afectadas".
De tal manera que, como lo observó el a quo, la razón presupuestal que adujo el actor para contratar con personas naturales no admitía justificación pues conforme al artículo 1º, numeral 6, de la Resolución núm. 00010000 de 2 de noviembre de 1.993, "Por la cual se establecen responsabilidades para las Gerencias Regionales de Tunja, Montería, Sincelejo, Valledupar y Villavicencio", es responsabilidad de los Gerentes "Evaluar y proponer el anteproyecto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Gerencia, sustentándolo con los correspondientes programas y proyectos"(folio 406 del cuaderno rojo).
De otra parte, está demostrado dentro del expediente administrativo que el personal contratado no era idóneo ni el más adecuado, y que no contaba con armas para desarrollar su labor, y así lo reconoce expresamente el actor en su declaración rendida el 27 de octubre de 1.995 ( folio 569 del cuaderno verde); y que durante la gestión del actor, contrario a lo afirmado por él, se presentaron otros casos de hurtos de bienes de la empresa (folios 1094 y 586 del cuaderno verde).
Precisa la Sala que si bien es cierto que el hecho de contratar con personas jurídicas no significa que no se puedan presentar situaciones de hurtos, no lo es menos que estas personas por su especialidad y experiencia empresarial ofrecen mayor seguridad y garantía, amén de que están dotadas de los elementos necesarios para prestar un mejor servicio de vigilancia, como las armas, que permiten una real defensa. Sabido es que el hecho de no poseer armas facilita la acción de los delincuentes.
Lo anterior conduce a la Sala a la conclusión de que el actor incurrió en culpa, pues la celebración de los contratos de vigilancia con personal no adecuado ni capacitado para el efecto constituye falta de cuidado, y facilitó la ocurrencia de los hechos, desprotegiéndose así los bienes de la entidad. Y como la culpa no es eximente de responsabilidad, estuvieron ajustados a derecho los actos administrativos acusados, razón por la cual es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de febrero de 1.999.
JUAN ALBERTO POLO FUGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA
Presidente MUÑOZ
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA




