JUICIOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - La negligencia del funcionario no le exonera de responsabilidad
De las declaraciones se dedujo: Que la caja fuerte permanecía abierta todos los días; que todos los funcionarios tenían acceso a ella; que la seguridad de la oficina no era buena; que el sello seco y el protector de cheques permanecía encima del escritorio de la persona que gira los mismos; que en oportunidad anterior sucedieron hechos semejantes; y que a la oficina de Tesorería tenían acceso personas extrañas a la misma, como personal de los distritos, especialmente los días de nómina, los de entrega de reportes y de correspondencia; y los funcionarios de los bancos Popular, San Diego y Ganadero, sucursal occidente. Para la Sala es inobjetable que frente a tales antecedentes resultaba imperioso el incrementar las medidas de seguridad sobre los bienes entregados en custodia a la demandante. Y no es que la Sala considere que con dichas medidas se va a lograr evitar un hurto. Pero lo que sí resulta claro es que la carencia de las mismas facilita la acción de los delincuentes; y es la negligencia en adoptarlas lo que hace responsable fiscalmente a la actora, negligencia ésta que es incompatible con las eximentes de responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 28 de marzo de 1996 (Expediente núm. 3506. Actores: Edilberto Nuvan Ceidiza y otro, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa; y de 11 de febrero de 1999, Expediente núm. 5144. Actor: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 4418.
Actor: AMPARO LEON BARBOSA.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 1998, proferida por la Sección Primera, Subsección "B", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. AMPARO LEON BARBOSA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:
1ª: Que es nulo el fallo núm. 0185 de 6 de marzo de 1996, expedido por la Jefe de la División de Juicios Fiscales Seccional Bogotá -Cundinamarca- de la Contraloría General de la República, que declaró fiscalmente responsable a la actora por la suma de $12.599.600.oo, en su calidad de Tesorera General de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A.
2ª: Que es nulo el Auto núm. 0327 de 17 de abril de 1996, expedido por la misma funcionaria, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, confirmándolo.
3ª: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad por la pérdida de 40 cheques y posterior cobro de 13 de los mismos, cuya cuantía ascendió a la suma de $12.599.600.oo, en hechos ocurridos en la Tesorería General de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A. durante el mes de septiembre de 1994.
4ª. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación por los daños morales y materiales causados, se condene a la entidad pública demandada a pagar en favor de aquélla la cantidad de 500 gramos de oro fino, según el precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 180, 246 a 249, 254, 294, 319, 323, 333, 334, numerales 2 a 5, del Código de Procedimiento Penal; 72, 75, 76, numeral 3, 77, 79, 81, 89 de la Ley 42 de 1993, 27, 28, 30, 38, 42 y 43 de la Resolución Orgánica núm. 093466 de 14 de junio de 1994, expedida por el Contralor General de la República, a través de la formulación de los siguientes cargos:
1º: Que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra las reglas que deben seguirse en el trámite de todas las actuaciones judiciales y administrativas y, conforme a la sentencia C-214 de 28 de abril de 1994, de la Corte Constitucional, los principios del derecho procesal penal informan las actuaciones y decisiones administrativas, adaptándolas a la naturaleza jurídica propia de éstas.
Que en este caso se trata de un proceso de responsabilidad fiscal expresamente regulado por la Ley 42 de 1993 y la Resolución Orgánica núm. 03466 de 1994, de la Contraloría General de la República, en cuyas disposiciones se divide el proceso en dos etapas: la investigación y el juzgamiento; en cada una de las cuales se le señala al funcionario las actuaciones que debe desarrollar y los medios con que cuenta para lograr el fin de las mismas.
Que dichas etapas, por mandato de los artículos 29 de la Constitución Política y 89 de la Ley 42 de 1993, deben estar fundamentadas en los principios que informan el derecho procesal penal, esto es, que se debe determinar la calificación jurídica de los hechos (conducta o conductas por las cuales se debe responder fiscalmente).
Que el fallo demandado en su parte resolutiva y al final de la parte motiva de manera genérica expresa que "está claro que la señora AMPARO LEON BARBOSA, no cumplía con sus deberes, en especial el señalado en Artículo 6 del Decreto 2400 de 1968, cual es desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo y tampoco las funciones contempladas en la Entidad….".
A juicio de la actora lo manifestado por la entidad por sí solo no genera responsabilidad fiscal; se le está haciendo un juicio de imputación objetiva, siendo que para que la conducta sea objeto de reproche debe estar plenamente probado el nexo causal entre ella y el resultado, lo cual no acontece en este caso, porque, en efecto, en su calidad de Tesorera de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A., para la época de los hechos, se le profirió un fallo con responsabilidad fiscal por la conducta de no guardar permanentemente los sellos secos y el protector de cheques y chequeras dentro de las cajas fuertes dejadas a su disposición para tal fin, salvo cuando las necesidades del servicio lo exigieran; y permitir el manejo indiscriminado de estos elementos por parte de sus subalternos, además de no revisar todos los días las chequeras u ordenar hacerlo, siendo el nexo causal la pérdida de los 40 cheques y posterior cobro de 13 de los mismos.
Agrega que de la carga probatoria en esta clase de conductas, aunque refiriéndose a la responsabilidad médica, la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo que "A la actora le incumbe demostrar que el daño tuvo como origen el servicio médico prestado por la demandada; y probado este supuesto la carga de desvirtuarlo le corresponde a ésta."
Que, por lo tanto, en su caso, a la División de Juicios Fiscales le correspondía demostrar que el hurto y posterior cobro de los cheques tuvo como origen la falta de manejo, cuidado y custodia de los bienes dejados bajo su responsabilidad; y una vez certificado ello la carga probatoria se invertía y entonces le correspondía a la actora desvirtuar los cargos.
Según la actora, los elementos no permanecían dentro de las cajas fuertes y éstas se encontraban abiertas con el fin de agilizar los giros en ocasiones en las cuales debía ausentarse de la oficina por razones de trabajo; además de que permitía el uso de los elementos a sus subalternos porque confiaba plenamente en ellos, ya que cada uno de los mismos llevaba mínimo 2 años y medio y máximo 21 laborando en la entidad.
Que sin el principio de confianza no se podría desarrollar actividad alguna que implicara contacto con el ser humano porque en cada uno de ellos se vería a un potencial ladrón, por lo cual puede concluirse que aquellas actividades dentro de lo que socialmente se considera como riesgo permitido, no pueden dar lugar a reproche jurídico de naturaleza alguna.
Advierte que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se hace un razonamiento ligero en el sentido de afirmar que por el modo como se sustrajeron los cheques se hace suponer que el ilícito pudo haberse cometido en horas de oficina, ya que en la investigación no hay prueba que permita inferir lógicamente tal afirmación.
Que, por el contrario, por la magnitud de los hechos no era posible que éstos hubieran ocurrido en horas de oficina sino en fin de semana, pues la elaboración de 40 cheques, la falsificación de 80 firmas por el sistema de calco, la imposición de 40 sellos secos de tesorería, 40 sellos secos de subgerencia financiera y 40 protectores de cheques, requería de tiempo considerable; y siendo así, los elementos no estaban bajo su custodia sino bajo la esfera de cuidado y vigilancia de la empresa contratada para tal fin.
Y en relación con este último aspecto, a juicio de la actora, debieron tenerse en cuenta los testimonios recaudados acerca de que la seguridad era obsoleta, las paredes de la puerta de acceso eran de triplex; que en 1993 en el mismo Departamento hubo un hurto violentando las puertas de acceso y en el mes de marzo de 1994, en la oficina del Fondo de Empleados ubicada en el mismo piso del Departamento de Tesorería se presentó un hurto de cheques con las mismas características del que es objeto de responsabilidad fiscal.
Concluye la actora que en este caso no hubo nexo causal y que los actos acusados dieron por probado, sin estarlo, que la falta de cuidado de los elementos entregados bajo su custodia fue el hecho generador del resultado dañino.
Que no se tuvo en cuenta la recomendación del Subgerente Financiero al Subgerente Administrativo de la Empresa de Energía, de que investigara a la compañía de vigilancia para establecer su responsabilidad, de que proveyera las medidas de seguridad del caso para proteger los valores, e incluso previera la posibilidad de traslado a otro piso que ofreciera mejores condiciones de seguridad.
En últimas, considera la actora que los actos administrativos acusados tienen una indebida motivación, por cuanto no contienen una verdadera valoración jurídico probatoria y, por el contrario, se basan en suposiciones y en una interpretación errada de la carga de la prueba.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente (folios 213 a 218 ibídem):
Que no se advierte la violación del artículo 29 de la Constitución Política, en lo que atañe a la falta de nexo causal entre la conducta y el resultado, pues de las pruebas practicadas, esto es, de las declaraciones de Amparo León Barbosa, Ana Lucía Hernández, Pedro Abel González, Ana Isabel Camargo de García; del informe sobre el laboratorio de documentología forense del Instituto de Medicina Legal; del contenido de las normas que regulan el ingreso de los empleados y personas ajenas a la entidad en horas no laborales; de las funciones de vigilancia que debe cumplir la compañía contratista para tal fin; y de los testimonios de los funcionarios que laboran en la dependencia de la Tesorería de la Empresa de Energía Eléctrica S.A. se concluye lo siguiente:
1-. Que la clave de la caja fuerte, lugar donde debían permanecer los cheques y sus respectivo sellos, sólo era conocida por la actora.
2-. Que la caja fuerte permanecía abierta y los sellos eran utilizados por cualquier empleado de la Tesorería.
3-. Que los sellos secos y el protector que se estampaban en los cheques siempre permanecían fuera de la caja fuerte.
Lo anterior, a juicio del Tribunal, determina que la pérdida de los 40 cheques, de los cuales se hicieron efectivos 13, sucedió por negligencia de la actora en el cumplimiento de sus funciones, pues no existía control en la entrega de los cheques por parte de la Tesorería, el cual, de haber existido, habría impedido su cobro.
Estima el a quo que el hecho de que Medicina Legal hubiera determinado que las firmas habían sido falsificadas por calco no permite exonerar a la demandante, pues, el faltante encontrado y el fallo respectivo se dieron cuando ésta ejercía el cargo y por ello debía responder por lo que se le entregó en custodia, máxime si se trataba de títulos valores y estando probado que las cajas fuertes no fueron forzadas sino que, por el contrario, la misma demandante reconoce que una vez se abrían las cajas fuertes, a los elementos que allí reposaban (chequeras y sellos) tenían acceso los funcionarios y empleados de la Tesorería.
Aduce también el juzgador de primera instancia que el proceso de responsabilidad fiscal iniciado contra la actora cumplió las diferentes etapas, y se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de los descargos e interposición del recurso de reposición contra el fallo que la declaró responsable, sin que hubiera demostrado la existencia de eximentes de responsabilidad.
Que la información sobre la forma en que se desarrollaba la vigilancia de la empresa contratada para el efecto no es prueba que exima a la actora del juicio de responsabilidad, toda vez que, por el contrario, se demostró su negligencia y falta de cuidado en el desarrollo de las funciones que el cargo de Tesorera le exigían, pues, está probado que en las cajas fuertes no permanecían los elementos entregados bajo su custodia y que por el contrario los empleados designados para tal dependencia tenían acceso al uso de las chequeras y de los respectivos sellos y protectores.
Argumenta el a quo que si la actora hubiera ejercido sus funciones con el cuidado y la pericia que requiere el cargo, hubiese notado con anterioridad la pérdida de los 40 cheques y no, como sucedió, que fue informada a través de la llamada que se le hizo por parte del Banco Cafetero oficina principal de Bogotá, lo que evidencia la falta de control en el manejo de las chequeras y de los sellos y protectores.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la actora, además de reiterar los cargos de la demanda, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 12 a 29 del cuaderno del recurso):
Que a la actora, bajo un claro atentado al debido proceso, se le declaró fiscalmente responsable por no haber demostrado los condignos eximentes.
Agrega que la Corte Constitucional en sentencia SU-620 de 13 de noviembre de 1996, manifestó que al proceso de responsabilidad fiscal se le aplican los principios del derecho procesal penal. Por manera que no se limita dicho proceso a que en su trámite se verifique las etapas preliminar, de investigación y juicio, sino que deben observarse tales principios.
Que en el caso sub examine no se garantizó el derecho de defensa, pues durante la investigación únicamente se recepcionó su versión sin darle oportunidad de solicitar y/o aportar pruebas e intervenir en su práctica; y que, no obstante ello, al resolver el recurso que interpuso contra el auto de cierre de la investigación y de apertura del juicio se dijo que no se aportaron las pruebas conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación.
Aduce la actora que no se podían aportar pruebas en razón de que en la etapa de investigación no se prevé para el inculpado la posibilidad de solicitar la práctica de las mismas y controvertir las ya recaudadas.
Niega que se le haya garantizado su defensa por el solo hecho de permitírsele la interposición del recurso de reposición contra el auto de cierre de investigación pues, el expediente no se pone a disposición del interesado.
Que no s e analizaron las pruebas recaudadas por lo cual sólo existe una apreciación subjetiva.
Que tan solo once meses después de ocurridos los hechos conoció las pruebas practicadas durante la etapa de la investigación y un año y dos meses después se intentó la práctica de una de las que élla solicitó, por lo cual resultó prácticamente imposible ejercer su derecho de defensa.
Que en sus versiones, en los recursos y en la solicitud de pruebas se alcanza a percibir, sin mayor esfuerzo, que estaba solicitando el interrogatorio de los vigilantes que prestaron turno durante el fin de semana en que se pudo consumar el hurto; y no obstante ello, tanto la Contraloría como el Tribunal afirman que es potestativo del funcionario competente negar la práctica de pruebas cuando son impertinentes e inconducentes, cuando dicha prueba no requería siquiera solicitud pues el más desprevenido investigador, de oficio, no sólo la decretaría sino la practicaría.
Considera la actora que el fundamento único del fallo con responsabilidad fiscal es el hecho de que los sellos seco y protector no permanecieron bajo continua custodia sino sobre el escritorio de la funcionaria encargada de girar los cheques. Pero, a su juicio, de manera alguna se estableció que las chequeras no permanecían en la caja fuerte y que no existiera control en la entrega de los mismos, por la potísima razón de que los cheques fueron sustraídos de chequeras nuevas que aún no habían entrado en uso y, por lo tanto, estaban permanentemente dentro de la caja fuerte.
Y que si lo que se exigía era que ella a diario constatara la cantidad de cheques, entonces, la Electrificadora debió contratar personal para tal fin, pues existiendo en Tesorería 30 chequeras cada una con 100 cheques, se requería destinar diariamente no menos de tres personas para contar 3.000 cheques.
Censura la actora el hecho de que habiéndose percatado del hurto el 20 de septiembre de 1994, informó sobre él el 22 del mismo mes y año, y que, sin embargo, sólo hasta el 6 de diciembre de dicho año se dictó auto de apertura de investigación y se decretaron genéricamente las pruebas autorizadas por la ley.
Que sólo se recibió su declaración, la de la asistente administrativa y la del mensajero, para concluir, de manera irónica y mordaz, que el hecho de que los sellos secos y el protector de cheques permanecieran encima del escritorio de la encargada de efectuar los giros facilitó el hurto.
Según su criterio, este hecho circunstancial carece de la potencialidad requerida para generar por sí solo el hurto de los títulos valores y, por ende, la imputación que se le hizo. De manera que se requería practicar más pruebas, las cuales no se recepcionaron, como por ejemplo el testimonio de la persona que dejaba sobre el escritorio los sellos secos y el protector; amén de que tampoco se trataron de establecer las circunstancias de tiempo y modo.
Se pregunta la actora, porqué se niega la posibilidad de que el hurto se hubiera cometido en el fin de semana anterior, siendo que las circunstancias de inseguridad de las instalaciones; el número de cheques sustraídos y el antecedente de que ya habían sido violentadas unas cajas fuertes permiten llegar a esa conclusión?
Concluye que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, las pruebas practicadas no arrojaron la certeza que permita predicar su responsabilidad.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la etapa procesal de alegatos de conclusión el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Luego del análisis de la problemática jurídica objeto de dilucidación la Sala advierte que no le asiste razón a la actora en cuanto afirma que se le violó su derecho de defensa, por lo siguiente:
Desde el comienzo de la investigación administrativa aquélla tuvo oportunidad de explicar y demostrar que fue diligente y cuidadosa en la custodia de los bienes que tenía a su cargo, dada su condición de Jefe del Departamento de Tesorería de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.
Es así, conforme obra en el cuaderno de antecedentes, que el 12 de diciembre de 1994 rindió declaración libre y espontánea en la cual al preguntársele sobre dónde se guardaban los cheques de la entidad, respondió: "Se guardan en dos cajas fuertes que hay en el Departamento de Tesorería". Igualmente, cuando se le preguntó acerca de qué personas conocían las claves de tales cajas y tenían acceso a ellas, contestó: " La clave de la caja fuerte donde se guardan las chequeras la tengo yo únicamente, no hay acceso". Además manifestó que no se encontraron muestras de violencia ni en las cajas fuertes ni en la oficina en general.
En la declaración que rindió el 17 de noviembre de 1995 expresó que las medidas de cuidado frente a las chequeras consistían en que siempre se tenían en la caja fuerte que estaba en la oficina del Jefe, la cual debía estar abierta todo el día por si se necesitaba hacer algún un giro urgente en caso de que ella estuviera ausente.
Al interponer el recurso contra el auto de cierre de investigación manifestó que sí tomó todas las medidas conducentes para proteger los bienes bajo su responsabilidad y que presume que los hechos ocurrieron en días no laborables por lo que debieron entrar personas ajenas al Departamento.
El 19 de abril de 1995 se le corrió traslado a la actora de todas las diligencias adelantadas en la etapa investigativa por el término de 8 días poniendo al efecto el expediente a su disposición en la Secretaría del Despacho de la Jefe de División de Juicios Fiscales.
La actora descorrió el traslado reiterando que las medidas de seguridad tomadas por ella fueron las normales que se observan en las dependencias de manejo de cualquier entidad de derecho público o privado, esto es, guardar los documentos en las cajas de seguridad que se tienen en la Tesorería; que no se encontró violencia en la puerta de entrada, como tampoco en las cajas fuertes; y que el hurto presentado tiene las mismas características de otro que ocurrió en el mes de marzo de 1994 en el Fondo de Empleados de la Empresa, que también funciona en el piso 9º. En esta oportunidad solicitó que se recaudaran como pruebas: la reglamentación para el ingreso de empleados y personas ajenas a la empresa en horas no laborables; las funciones de vigilancia que debe cumplir la firma contratada para tal fin en relación con la conservación y cuidado de las instalaciones; y que se oficiara a la Fiscalía 84 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico para que informaran sobre los resultados de los estudios grafológicos a fin de establecer si las firmas y sellos eran falsos o verdaderos.
El 22 de septiembre de 1995 se decretaron dichas pruebas y, además, los testimonios de personas que ya habían declarado inicialmente.
Ahora, asunto diferente es que las explicaciones dadas por ella y las pruebas solicitadas no la eximen de responsabilidad, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que no se encuentra demostrado si el hurto se produjo en horas de oficina o no, no lo es menos, que la actora misma reconoce que no se evidenciaban huellas de violencia ni en la puerta de entrada a la oficina, ni en las cajas fuertes, lo cual, en principio, descarta que hubiera sido en horas no laborables.
Y aceptando la hipótesis de que se produjo en horas no laborables, ello no relevaba a la actora de tomar las mínimas medidas de cuidado para custodiar los bienes.
De las declaraciones de los siguientes funcionarios de la dependencia de Tesorería: Ana Lucia Hernández, Pedro Abel Gonzalo Pulido, María Ana Belcy de Salvador, Ana Isabel Camargo y Gladys Sánchez, se dedujo:
Que la caja fuerte permanecía abierta todos los días; que todos los funcionarios tenían acceso a ella; que la seguridad de la oficina no era buena; que el sello seco y el protector de cheques permanecía encima del escritorio de la persona que gira los mismos; que en oportunidad anterior sucedieron hechos semejantes; y que a la oficina de Tesorería tenían acceso personas extrañas a la misma, como personal de los distritos, especialmente los días de nómina, los de entrega de reportes y de correspondencia; y los funcionarios de los bancos Popular, San Diego y Ganadero, sucursal occidente.
Ahora bien, si ya había ocurrido un hurto similar, así fuera en otra oficina, pero en el mismo piso; si la seguridad de la oficina no era la más adecuada; si a la misma ingresaban personas extrañas, cómo es posible que permanentemente se encontrara la caja fuerte abierta y que los sellos y protectores estuvieran encima de un escritorio?. Para la Sala es inobjetable que frente a tales antecedentes resultaba imperioso el incrementar las medidas de seguridad sobre los bienes entregados en custodia a la demandante.
Y no es que la Sala considere que con dichas medidas se va a lograr evitar un hurto. Pero lo que sí resulta claro es que la carencia de las mismas facilita la acción de los delincuentes; y es la negligencia en adoptarlas lo que hace responsable fiscalmente a la actora, negligencia ésta que es incompatible con las eximentes de responsabilidad.
Las consideraciones precedentes recogen las orientaciones que la Sala ha señalado en esta clase de procesos, entre otras, en sentencias de 28 de marzo de 1996 (Expediente núm. 3506. Actores: Edilberto Nuvan Ceidiza y otro, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa; y de 11 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5144. Actor: Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz).
Así las cosas, la Sala encuentra ajustados a derecho los actos administrativos acusados, razón por la cual debe confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de septiembre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MANUEL S. URUETA AYOLA




