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                                      Expediente núm. 4438

                                 Actor: Oscar Orrego Gómez

 

 

 

 

SANCIONES - Caducidad / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Excepción / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Término de Caducidad / CADUCIDAD EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Improcedencia

El artículo 38 del C.C.A se refiere a la caducidad  de las sanciones, teniéndose que el fallo con responsabilidad fiscal no es una sanción, pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 42 de 1993, la amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto que el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la ley 42 de 1993. Examinado el texto de esta ley, la Sala encuentra que la misma no fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal y no obstante que el artículo 89 de la citada ley dispone que " en los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso", la Sala considera que el artículo 38 del C.C.A no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es una sanción, y, de otra parte, porque del contenido del artículo 17 de la citada ley se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo.

CADUCIDAD - Definición

La caducidad que ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como "aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley que al señalar el término y el momento de su iniciación, precisa el término final invariable.        NOTA DE RELATORIA: Menciona Sentencia de 14 de  julio de 1995 Exp: 5098 M.P. Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA

RESPONSABILIDAD FISCAL - Competencia para declararla / CONTRALORES - Delegación de Funciones / FALLO DE FENECIMIENTO CON ALCANCE - Recurso de Apelación / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Competencia en Primera Instancia / CONTRALOR MUNICIPAL - Incompetencia / NULIDAD DEL ACTO - Incompetencia del Funcionario

El artículo 88 de la ley 42 de 1993 dispone que los contralores podrán delegar la función de establecer la responsabilidad que se deriva de la gestión fiscal, en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para ese efecto. Si bien es cierto que el artículo 638 del Código Fiscal no señala cuál es el funcionario que dictará el fallo de fenecimiento con alcance, también lo es que sí dispone que del recurso de apelación de las providencias de fenecimiento con alcance conocerá el Contralor de Armenia no podía dictar, en primera instancia, el fallo con responsabilidad fiscal que ocupa a la Sala. Por lo tanto, al ser dictado el fallo mencionado por un funcionario incompetente (Contralor Municipal), se violó directamente el artículo 638 del Código Fiscal de Armenia y con ello, indirectamente, el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas , configurándose así la causal de incompetencia como causal de nulidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

CONTROL FISCAL - Reglamentación / CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Extralimitación de Facultades

El Contralor General de la República extralimitó las facultades otorgadas en el artículo 268 numeral 12, que si bien es cierto le permiten expedir normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal, también lo es que el contenido de las mismas no puede abarcar temas que competen al legislador, como serían los relativos a la definición de competencias en materia de control fiscal, tal como se desprende de los artículos 268 numeral 9 y 150 numeral 2 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, la Sala inaplica, por inconstitucionales, los artículos 52 y 59 de la resolución orgánica No 4366 de 14 de junio de 1994.

VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Práctica de Pruebas / PARTE ACTORA - Carga Procesal

En cuanto a que se violó su derecho de defensa por no haber sido citado a contra interrogar a los testigos, esta Corporación observa que a fls 302 a 311 del Cdno. núm. 5 del expediente administrativo obran los oficios dirigidos a las personas cuyos testimonios fueron solicitados por los diferentes investigados, entre ellos el actor, oficios en los cuales se señala la fecha y hora para la práctica de la respectiva diligencia. Por tal razón, no puede alegarse que no se le brindó al demandante la oportunidad de contra interrogar, pues si éste hubiera sido diligente, simplemente revisado el expediente administrativo contentivo de la actuación adelantada en su contra, el cual estaba a su disposición, habría podido enterarse de la fecha fijada para la práctica de los distintos testimonios y asistir para contra interrogar. De otra parte, el actor no cita cuál es la norma según la cual para la práctica de testimonios debe señalarse la fecha y hora mediante auto, carga que le correspondía a él de conformidad con el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A

JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Restablecimiento del derecho

Habiendo prosperado solamente el cargo de la falta de competencia del Contralor Municipal de Armenia para proferir el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995, declarará su nulidad y la de los demás actos acusados, ordenando a título de restablecimiento del derecho que el Coordinador de Juicios Fiscales o el funcionario a quien actualmente la función de dictar los fallos en materia de responsabilidad fiscal, dicte el fallo correspondiente

PERJUICIOS MORALES - Improcedencia / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Funcionario incompetente / NULIDAD DEL ACTO - Causales

La petición del actor de que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de un mil doscientos gramos de oro (1200) será denegada, por cuanto dichos perjuicios no fueron probados en el curso del proceso. Además, es del caso anotar que los actos administrativos serán anulados en cuanto el fallo con Responsabilidad Fiscal fue proferido por un funcionario incompetente, y no así porque el actor haya demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en la sobrefacturación de las compras llevadas a cabo por el INEM José Celestino Mutis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.      

Consejero Ponente: Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ref.: Expediente núm. 4438

Actor: Oscar Orrego Gómez

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del  Quindío, de fecha 20 de marzo de 1997.

I. ANTECEDENTES

a. -  El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El señor Oscar Orrego Gómez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995, proferido por el Contralor Municipal de Armenia; y de las Resoluciones núms. 3 de 9 de febrero de 1996; 68 del 11 de marzo de 1996; y 94 de 29 de marzo de 1996, proferidas la primera por el Despacho de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal de Armenia y las dos últimas por el Contralor Municipal de Armenia.

Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho, solicita se envíe copia de la sentencia a las dependencias estatales a las cuales se les envió copia de los actos acusados, ordenándoseles inscribirla en los respectivos archivos y en la hoja de vida del actor. De igual manera, se envíe copia de la sentencia para que sea anexada a los procesos disciplinarios que al demandante se le adelanten por los mismos hechos, a la Procuraduría Provincial, a la Procuraduría Departamental del Quindío, al proceso que adelanta la Fiscalía General de la Nación y al juicio de jurisdicción coactiva que le adelanta la Contraloría Municipal de Armenia.

También solicita se expida al actor "el finiquito en relación con los años fiscales de 1992, 1993 y 1994, en su gestión como almacenista de INEM José Celestino Mutis".

A título de reparación del daño, solicita se condene a la demandada a pagar al actor, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de un mil doscientos gramos de oro (1200) en su equivalente en pesos corrientes a la fecha de ejecutoria del fallo, según certificación del Banco de la República.

Finalmente, solicita que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

b. -  Los actos acusados

1. Fallo con responsabilidad fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995, proferido por el Contralor Municipal de Armenia, por medio del cual se resolvió responsabilizar fiscalmente al actor, para que respondiera por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($2.534.832.oo) "en forma solidaria con el señor Rector del INEM, del valor total correspondiente a la Sobrefacturación por la suma de $5.069.665.oo M / Cte.".

2. Resolución núm. 3 de 9 de febrero de 1996, proferida por la Coordinadora de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal de Armenia, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal identificado en el numeral anterior, confirmándolo.

3. Resolución núm. 68 de 11 de marzo de 1996, proferida por el Contralor Municipal de Armenia, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal a que se contrae el numeral 1, confirmándolo.

4. Resolución núm. 94 de 29 de marzo de 1996, expedida por el Contralor Municipal del Municipio de Armenia, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Resolución núm. 68 de 11 de marzo de 1996, en el sentido de ordenar enviar copia de la última resolución citada a la Jurisdicción Coactiva, a las Procuradurías Provincial y Departamental del Quindío, a la Fiscalía, a la Secretaría de Educación Municipal, al Rector del Colegio José Celestino Mutis y a la Contraloría General de la República.

c. -  Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

Las normas que la parte actora considera infringidas por los actos acusados son los artículos 29, 209, 267, 268 numeral 5 y 272 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º, 33, 35, 38 y 50 del C.C.A.;  5º de la Ley 58 de 1982; 52 y 59 de la Resolución Orgánica núm. 4366 de 1994; y 638 del Código Fiscal de Armenia, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación:

Primer cargo:  Los actos acusados fueron dictados cuando ya estaba caducada la facultad sancionatoria, violándose por lo tanto el artículo 38 del C.C.A.

"La fecha que debe tomarse para calcular dicha caducidad es la del 26 de marzo de 1996 (o la del 8 de abril de 1996), cuando el acto quedó en firme".

Los actos son entonces nulos, por violación de la norma superior y verdadera "incompetencia" de los funcionarios por el factor tiempo, causal que queda ínsita en la genérica de violación al debido proceso.

Segundo cargo: El Acuerdo núm. 15 de 1º de diciembre de 1992 "POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO FISCAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA", en su capítulo VIII "Del proceso de responsabilidad fiscal", artículo 162, si bien es cierto no señala las competencias precisas sino que las deja a lo que determine la estructura orgánica de la Contraloría, también lo es que sí deja claro, en el artículo 638 que, "Contra las providencias de fenecimiento con alcance y las que impongan sanciones pecuniarias" proceden los recursos de reposición y apelación, éste último, "ante el Contralor para que revise las providencias y las revoque, confirme o aclare", o sea, que el Contralor en dichos casos no es funcionario de primera instancia.

En consecuencia, el Contralor Municipal de Armenia profirió el fallo con responsabilidad fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995 sin tener competencia, pues no la tenía ni con base en el Código Fiscal de Armenia, ni con base en la Resolución Orgánica 3466 de 1994, ni mucho menos con base en la Ley 42 de 1993.

Merece especial análisis el hecho de que el Contralor General de la República por medio de la Resolución Orgánica 3535 de 28 de marzo de 1995 entregó la función de control fiscal que venía ejerciendo sobre los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los colegios antes nacionales a las Contralorías Territoriales, entrega que incluyó la de las investigaciones en curso.

En virtud de esta resolución, mediante auto de 12 de abril de 1995, la División de Investigación de la Dirección Seccional de la Contraloría General de la República en Quindío entregó la investigación del INEM José Celestino Mutis a la Contraloría Municipal de Armenia, señalando que el proceso de responsabilidad fiscal continuaría en los términos de la Resolución Orgánica núm. 3466 de 1994, lo cual dió lugar a que los vicios procedimentales continuaran, pues lo cierto es que la citada resolución orgánica entró a regir a a partir del 14 de junio de 1994. Pero aún aceptando que hubiera estado rigiendo para el proceso específico que se controvierte, se tiene que la entidad demandada hizo caso omiso del artículo 52, que le dió competencia para conocer del proceso a la Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal.

Cuando la Contraloría General de la República pasó el expediente al Contralor Municipal de Armenia, éste lo envió por Oficio CM 515 de 21 de junio de 1995 a la Coordinadora de la Unidad Investigativa de la misma dependencia, "a fin de que se siga el trámite ante el conocedor de los juicios de responsabilidad fiscal de la Contraloría Municipal de Armenia".

Quién era ese "conocedor"? Indudablemente no era el propio Contralor. Por ello, la abogada de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal, quien había sido comisionada, dictó el 23 de junio de 1995 un auto, avocando el conocimiento de un juicio fiscal.

Así las cosas, quien debió dictar el fallo con responsabilidad fiscal fue la funcionaria investigadora y no el Contralor, lo cual constituye una causal de anulación del acto, no sólo por la incompetencia, sino por la expedición irregular y por la violación al debido proceso.

En la Contraloría Municipal de Armenia existen funciones definidas, claras para cada funcionario, para cada división de las señaladas en su estructura orgánica. Normas organizacionales que fueron desconocidas cuando, con violación de las normas legales señaladas, se tomó el Contralor Municipal funciones propias de otros funcionarios, establecidas en los artículos 52 y 59 de la Resolución Orgánica núm. 4366 de 1994.

Tercer cargo:  Violación de norma superior y del debido proceso, pues se observa cómo a conductas sucedidas en 1992 y 1993, "observadas" en 1993, se les aplicó una ley (42 de 1993), una resolución orgánica (3466 de 1994) y un Código Fiscal Municipal posteriores.

Esta causal de anulación por aplicación de ley no preexistente, se puede catalogar como modalidad de cualquiera de las dos causales genéricas: violación de norma superior o violación del debido proceso.

Cuarto cargo: Violación del artículo 50 del C.C.A., según el cual el recurso de reposición procede "ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque" y el de apelación "para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito".

En el presente asunto, siendo el Contralor de Armenia quien profirió el fallo con responsabilidad fiscal núm. 4, era a él mismo a quien correspondía resolver el recurso de reposición y no a la Coordinadora de Investigaciones.

Como lo decidió otro funcionario de esa Contraloría, la Resolución núm. 3 de 9 de febrero de 1996 es nula.

El Contralor Municipal de Armenia no es su "propio inmediato superior administrativo". Por lo tanto, no podía resolver el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal. Como así lo hizo, fue juez y parte y por lo tanto las Resoluciones núms. 68 y 94 de marzo de 1996, son nulas.

Quinto cargo: El no decreto de las pruebas solicitadas por el investigado y la imposibilidad de contrainterrogar, constituyen violación del debido proceso y del derecho de defensa, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.

Sexto cargo: Falsa motivación, por cuanto el funcionario incompetente al invocar determinadas facultades que no tiene, está motivando falsamente su actuación; de igual manera, porque no hay prueba válida de que el actor cometió las infracciones fiscales.

Séptimo cargo: Desvío de poder en la modalidad de desvío de procedimiento, que es la conducta irregular del administrador que logra un fin aplicando un procedimiento equivocado, inconducente al acto de que se trata, ya que en el presente asunto hubo muchos desvíos de procedimiento injustificables en un proceso llevado por abogados y por un Contralor Municipal que se presume conocedor de las normas que debe hacer aplicar el Ejecutivo.

d. -  Las razones de la defensa

El apoderado de la Contraloría Municipal de Armenia, para defender la legalidad de los actos acusados,  sostuvo:

1º. El alcance jurídico de los actos administrativos fiscales lo determina el artículo 267 de la Constitución Política.

2º. En el presente caso, después de seguir paso a paso las conductas realizadas por el investigado y teniendo en cuenta los testimonios rendidos, se determinó su responsabilidad fiscal por sus manejos irregulares en la sobrefacturación de las compras del INEM, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del patrimonio de la entidad, razón por la cual debió responder de acuerdo con el grado de omisiones o participaciones en que incurrió.

3º. No se violó el debido proceso, dado que se falló con base en hechos concretos demostrados y no desvirtuados, tales como la falta de previsión en los trámites realizados por el encartado y la inobservancia en la aplicación de las normas; se dió el faltante de fondos públicos, lo cual precisamente fue la observación que abrió el proceso; se le dió oportunidad al inculpado de defenderse, dándosele traslado de los cargos, los cuales no fueron desvirtuados; se surtieron las notificaciones, se abrió la etapa probatoria, decretándose las testimoniales solicitadas por el encartado y las que de oficio decretó el despacho para esclarecer los hechos.

4º. La competencia de la Contraloría General de la República está dada por la Constitución Política a todas las contralorías (artículo 272).

Es así como el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo núm. 7 de 21 de mayo de 1993, con el fin de organizar la Contraloría Municipal.

Como quedaron algunos cargos por proveer, entre ellos el de Coordinación de Juicios Fiscales, el Concejo aprobó el Acuerdo núm. 37 de 1995, mediante el cual se reestructuró la Contraloría Municipal de Armenia, creando dicho cargo, habiéndose hecho efectivo el nombramiento del Coordinador el 2 de enero de 1996, el cual asumió el conocimiento de los procesos "a despacho", resolviendo por lo tanto el recurso de reposición impetrado por el actor, tal y como lo consagra la Resolución  Orgánica núm. 3466 de 1994.

Todo esto se dió por el ajuste institucional que tuvieron que afrontar las contralorías debido al nuevo sistema de control fiscal consagrado en la Constitución Política en su Titulo X, ORGANISMOS DE CONTROL.

5º. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, debe observarse que ésta es diferente a la responsabilidad fiscal.

6º. En cuanto a la falsa motivación, se advierte que es al actor a quien corresponde probar cuál fue realmente la motivación que tuvo la Administración para expedir el acto.

e. La actuación surtida

De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto de 14 de junio de 1996 se admitió la demanda (fl. 77 del Cdno. Ppal.) y se ordenó notificarla al  señor Contralor Municipal de Armenia.

Mediante proveído de 8 de agosto  de 1996 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 153 bis del Cdno. Ppal.).

Por auto de 18 de noviembre de 1996 (fl. 162 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual sólo hizo uso la entidad demandada (fl. 163 ibídem).

II. -  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen  denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 208 a 211del Cdno. Ppal.):

1ª. Las normas constitucionales que se invocan como violadas no lo fueron, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que aquéllas sólo pueden ser violadas de manera indirecta, en la medida de que se violen directamente las normas que las desarrollan. En el presente caso podría predicarse su violación indirecta, si se hubiesen violado las normas que regulan los juicios fiscales.

2ª. No encuentra prosperidad el cargo de violación de los artículos 1º, 2º y 3º del C.C.A.,  porque éstos, al igual que las normas constitucionales, son normas tan generales que constituyen principios orientadores, imposibles de ser violados en forma directa.

3ª. Tampoco se violó el artículo 33 del C.C.A.,  ya que el mismo se refiere a actuaciones administrativas que no tienen un trámite especial, como sí lo tienen las investigaciones de tipo fiscal.

4ª. Frente al artículo 38 del C.C.A., es de observar que se trata de una norma de carácter general aplicable en los casos en que se sanciona con multa. En el caso controvertido, la suma de $2.534.832 que debe reintegrar el actor no tienen la calidad de sanción pecuniaria o multa, sino que tal y como lo dice el fallo de responsabilidad fiscal, constituye el reintegro de unos dineros de los cuales era responsable.

5ª. Señala el actor que se violó el debido proceso, por cuanto, a su juicio, no se ordenó la práctica de pruebas solicitadas oportunamente, se le impidió contrainterrogar a los testigos y actuó un funcionario incompetente. Analizando la investigación fiscal, el tribunal la encuentra correcta, ya que el investigador es el conductor del proceso y bien puede rechazar las pruebas que considere impertinentes, innecesarias o superfluas (artículo 178 del C. de P.C.). En cuanto a contrainterrogar a los testigos, para que esto ocurra es necesario que el interesado esté presente en el momento de la práctica de la prueba, pues, de no ser así, se dilataría una investigación, con el sencillo recurso de no estar presente en el momento de la práctica de una prueba, para luego alegar la violación del derecho de defensa.

6ª. No es cierto que hubiera actuado un funcionario incompetente (Contralor Municipal). El fallo de responsabilidad fiscal y la resolución que resuelve la apelación si bien se originan ambas en la Contraloría Municipal (como debe ser según la Resolución Orgánica núm. 3535 del 28 de marzo de 1995),  se observa que la primera aparece firmada por Ana Georgina Becerra Marín como Contralora Municipal (E) y Claudia Alejandra Gutiérrez Lemus como Abogada de Juicios Fiscales, y la segunda por Omar Ceballos Cáceres como Contralor Municipal.

7ª. El hecho de haberse dado aplicación a la Ley 42 de 1993, vigente  a partir del 27 de enero del mismo año y a la Resolución Orgánica núm. 3535 de 25 de marzo de 1995 del Contralor General de la República no constituye violación al debido proceso, porque dichas normas  no son de carácter sustancial sino procedimental y según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…".

8ª. -  No se encuentra la falsa motivación a que alude el demandante por haberse procedido fiscalmente, sin derecho y por inexistencia de hechos que le sirvan de fundamento a los actos acusados, ya que los hechos aparecen probados a lo largo de varios años de investigación, sin que sea cierto que se responsabilizó al actor por actos de otras personas, ya que en forma clara se encuentra que se deslindaron las responsabilidades de los diferentes funcionarios comprometidos en los hechos investigados.

III. -  FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, sustentando su desacuerdo con la sentencia así (fl.  214 del Cdno. Ppal.):

1º.  Las consideraciones expuestas por el a quo adolecen de profundidad y no puede aceptarse que se desvirtúen los cargos con el endeble argumento de si la violación lo fue por la vía directa o indirecta.

2º.  Es claro que se encuentra probado el cargo referente a la incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de apelación, sin que sea aceptable la tesis esgrimida por el tribunal en el sentido de que el acto inicial lo firmó la Contralora Municipal encargada, en tanto que la resolución que resolvió la apelación la firmó el Contralor Municipal  titular. Se violó por lo tanto el artículo 50 del C.C.A.

3º. De todas maneras, ni el Contralor titular ni el encargado podían intervenir para proferir el fallo con responsabilidad fiscal, pues el funcionario competente lo era el investigador, o sea el abogado de Juicios Fiscales asignado para adelantar la investigación.

4º. El recurso de reposición no fue resuelto por el Contralor Municipal o por la Abogada de Juicios Fiscales, sino por un tercero que usurpó funciones:  la Coordinadora de Investigaciones.

5º. La sentencia apelada no se pronunció sobre el desvío de poder por desvío de procedimiento.

6º. El fallador de primera instancia mencionó "levemente" un aspecto de la falsa motivación, cuando en la demanda se expusieron más de cinco.

7º. La tesis de la sentencia de que algunas normas invocadas por el demandante no son de carácter sustancial sino procedimental no es de recibo, pues ese criterio "procedimentalista" y formalista riñe con la concepción "procesalista" moderna, que ante todo garantiza el debido proceso.

La Ley 42 de 1993 es más que una norma procedimental. Es toda la regulación del proceso de responsabilidad fiscal.

8º. Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, inexplicablemente no se pronunció el a quo.

9º. No es entendible que el tribunal sostenga que el artículo 38 del C.C.A. sólo es aplicable cuando se trata de sancionar con multas, pues dicha norma se encuentra dentro del Capítulo del C.C.A. que se titula "Normas comunes a los capítulos anteriores", perteneciente a la Parte Primera, dentro de la cual se encuentra el artículo 1º que prescribe que "las normas de esta parte primera se aplicarán a… las contralorías regionales".

10º. La sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional  SU - 620 de 13 de noviembre de 1996 sobre la Ley 42 de 1993, deja claro que el proceso de responsabilidad fiscal es "un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia". Las consideraciones expuestas en dicha sentencia refutan varias apreciaciones expuestas en la sentencia recurrida, principalmente cuando en ésta se dice que no hubo violación al debido proceso.

11º El ejemplo que se cita en el fallo apelado respecto de que sería muy sencillo dilatar  una actuación si el investigado no concurre a contrainterrogar no es de recibo, ya que en el expediente del juicio de responsabilidad no existe un auto que señale hora y fecha para recibir una declaración, cuando en todos los procedimientos se debe señalar por auto el día y la hora de recepción de un testimonio.

IV. -  EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

V. -  CONSIDERACIONES DE LA SALA

Teniendo en cuenta que el apelante se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, comprendiendo en su recurso, en términos generales, la totalidad de los cargos esgrimidos en la demanda, la Sala procede a reexaminar dichos cargos.

Frente al primer cargo:  Sostiene el apoderado del demandante que se violó el artículo 38 del C.C.A., por cuanto, a su juicio, operó el fenómeno de la caducidad respecto de la responsabilidad fiscal del actor.

Reza el citado artículo:

"Artículo 38. -  Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas".

Si bien es cierto que las normas del C.C.A. son aplicables a las contralorías por expresa disposición de su artículo 1º., también lo es que lo serán en la medida de que, por una parte, no exista norma especial al respecto y, por otra parte, que no existiendo norma especial al respecto, la situación encuadre dentro del respectivo precepto.

En el presente caso no se cita norma especial alguna  que regule la caducidad en materia de juicios fiscales, razón por la cual debe examinarse el artículo 38 del C.C.A., que cita el actor como violado.

Como bien lo afirmó el fallador de primera instancia,  el artículo 38 del C.C.A. se refiere a la caducidad de las sanciones, teniéndose que el fallo con responsabilidad fiscal no es una sanción, pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 42 de 1993, la amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto que el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la Ley 42 de 1993, en los siguientes términos:

"Artículo 79. -   El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación".

Examinado el texto de la Ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal y no obstante que el artículo 89 de la citada ley dispone que "En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso",  la Sala considera que el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es una sanción, y, de otra parte, porque del contenido del artículo 17 de la citada ley se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo.

En efecto, prescribe el artículo en cita:

"Artículo 17. -  Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y  se iniciará el juicio fiscal"  (las negrillas son de la Sala).

Si el fenecimiento de las cuentas puede levantarse en cualquier momento, siempre y cuando se den las condiciones previstas en la norma transcrita, forzoso es concluir que, de igual manera, en cualquier momento se podrá iniciar el juicio de responsabilidad fiscal, lo cual lleva a la Sala a desestimar el cargo en estudio, por considerar que el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable, pues, se reitera, del contenido del artículo 17 de la Ley 42 de 1993 se deduce que el juicio de responsabilidad fiscal carece de un término de caducidad para su iniciación, caducidad que ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como "aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independiente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley que al señalar el término y el momento de su iniciación, precisa el término final invariable" (sentencia de 14 de julio de 1995, exp. núm. 5098, actor, José Estiliano Acosta Vélez, Consejero Ponente, Dr. Alvaro Lecompte Luna).

Frente al segundo cargo:  En éste se afirma que el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995 debió ser proferido por el funcionario investigador y no por el Contralor Municipal, pues el artículo 638 del Código Fiscal del Municipio de Armenia es claro cuando señala que el Contralor conocerá de los recursos de apelación contra las providencias de fenecimiento con alcance.

Prescribe el citado artículo 638:

"Artículo 638. Recursos. Contra las providencias de fenecimiento con alcance y las que impongan sanciones pecuniarias, proceden los siguientes recursos:

"1.  De Reposición. Se interpone ante el mismo funcionario que dictó la providencia para que la estudie de nuevo, la revoque, modifique o aclare.

"2. De Apelación. Se interpone ante el Contralor para que éste revise las providencias y las revoque, confirme o aclare.

"3. De Queja.  En los términos que consagre el Código Contenciosos administrativo".

En armonía con la norma anteriormente transcrita, el artículo 88 de  la Ley 42 de 1993 dispone que los contralores podrán delegar la función de establecer la responsabilidad que se deriva de la gestión fiscal, en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para ese efecto.

Si bien es cierto que el artículo 638 del Código Fiscal no señala cuál es el funcionario que dictará el fallo de fenecimiento con alcance,  también lo es que sí dispone que del recurso de apelación de las providencias de fenecimiento con alcance conocerá el Contralor, lo cual, sin lugar a dudas, deja en evidencia que el Contralor de Armenia no podía dictar, en primera instancia, el fallo con responsabilidad  fiscal que ocupa a la Sala.

Obra en el expediente que mediante el Acuerdo núm. 37 de 5 de diciembre de 1995, el Concejo Municipal de Armenia considerando "Que de conformidad con los artículos 32 numeral 9 y 157 de la Ley 36 de 1994, en concordancia con el inciso 3º del artículo 272 de la Constitución Nacional, corresponde a los Concejos Municipales organizar las respectivas Contralorías Municipales", acordó ajustar la estructura administrativa organizacional de la Contraloría Municipal de Armenia, creando, entre otros cargos, el de Coordinador de Juicios Fiscales, asignándole, como una de sus funciones, la de dictar el respectivo fallo con o sin responsabilidad fiscal, según el caso.

En consecuencia, el Coordinador de Juicios Fiscales fue quien debió proferir el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995, y no la Contralora Municipal de Armenia (E) y la Abogada de Juicios Fiscales de dicha Contraloría,  por quienes fue expedido.

Por lo tanto, al ser dictado el fallo mencionado por un funcionario incompetente (Contralor Municipal), se violó directamente el artículo 638 del Código Fiscal de Armenia y con ello, indirectamente, el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, configurándose así la causal de incompetencia como causal de nulidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada, disponiendo en su lugar la declaratoria de nulidad del citado fallo con responsabilidad fiscal y de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el mismo, confirmándolo, al igual que de la Resolución núm. 68 de 11 de marzo de 1996, que modificó el artículo 3º de la resolución que resolvió el recurso de apelación, teniendo en cuenta que los actos posteriores al inicial son la consecuencia de éste y, por lo mismo, quedan igualmente afectados por su ilegalidad. Además, debe anotarse que precisamente la ilegalidad por incompetencia del acto inicial llevó a la incongruencia de que el recurso de reposición fue resuelto por otra autoridad (Coordinadora de Juicios Fiscales) y el recurso de apelación, así como su modificación, lo fueron por la misma autoridad que dictó el acto inicial (Contralor Municipal).

Dado que en principio la declaratoria de nulidad tiene que ver únicamente con la falta de competencia funcional del Contralor para expedir el fallo con responsabilidad fiscal, la Sala considera procedente continuar con el estudio de los restantes cargos, a fin de determinar si la nulidad cobijará todo el proceso de responsabilidad fiscal o si, por el contrario, la misma se circunscribirá a la nulidad de los actos en cuanto el tantas veces citado fallo no fue proferido por el funcionario competente, caso éste último en el cual ordenará sea proferido por el Coordinador de Juicios Fiscales .

Frente al tercer cargo: Se afirma que existió violación de norma superior y del debido proceso, por cuanto a conductas sucedidas en 1992 y 1993 se les aplicaron normas posteriores (Ley 42 de 1993, Resolución Orgánica núm. 4366 de 1994 y Acuerdo núm. 15 de 1º de diciembre de 1992, Código Fiscal de Armenia).

Al respecto, esta Corporación observa que mediante el aviso de observación núm. 1 de 30 de septiembre de 1993 se inició la etapa de investigación fiscal en contra del demandante. Para dicha fecha, se encontraban vigentes tanto la Ley 42 de 1993 (27 de enero) y el Código Fiscal de Armenia (1º de julio de 1992).

En cuanto a la Resolución Orgánica núm. 4366 de 14 de junio de 1994, expedida por el Contralor General de la República, la Sala encuentra que el apoderado del actor incurre en contradicciones, pues por una parte afirma que no se podía aplicar al caso controvertido,  y por otra  considera que se violaron sus artículos 52 y 59.

La resolución en cuestión fue proferida en virtud de las facultades conferidas al Contralor General de la República por el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, según el cual a aquél le corresponde dictar las normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

Los artículos 52 y 59 de la citada resolución que considera violados el actor se refieren,  respectivamente, a que la Unidad de Juicios Fiscales conocerá de los procesos de responsabilidad fiscal que se estén adelantando, cuya cuantía esté comprendida entre 501 y 800 salarios mínimos mensuales, y a las autoridades que conocerán de los juicios de exoneración de responsabilidad fiscal en trámite.

Es de observar que el fallo con responsabilidad fiscal que ocupa a la Sala tuvo como fundamentos legales la Ley 42 de 1993 "Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen" y la Resolución Orgánica núm. 4366 de 1994, "Por la cual se dictan normas sobre la rendición y revisión de cuentas, el proceso de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva".

El artículo 88 de la Ley 42 de 1993 dispone que "Para establecer la responsabilidad que se deriva de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para ese efecto".

En consecuencia, el Contralor General de la República extralimitó las facultades otorgadas en el artículo 268 numeral 12, que si bien es cierto le permiten expedir normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal, también lo es que el contenido de las mismas no puede abarcar temas que competen al legislador, como serían los relativos a la definición de competencias en materia de control fiscal, tal y como se desprende de los artículos 268 numeral 9 y 150 numeral 2 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política, la Sala inaplica, por inconstitucionales, los artículos 52 y 59 de la tantas veces citada resolución orgánica.

Por lo anterior, el cargo es desestimado.

Frente al cuarto cargo: Violación del artículo 50 del C.C.A., ya que según su texto, quienes deben resolver los recursos de reposición y apelación son, respectivamente, el mismo funcionario que expidió el acto y el superior de éste.

Teniendo en cuenta que prosperó el cargo de falta de competencia del Contralor Municipal de Armenia para proferir el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el cargo en estudio, pues la nulidad del primero de los citados, como se dijo al analizar el primer cargo,  conlleva la de los demás actos acusados.

Frente al quinto cargo: Sostiene el apoderado del actor que el no decreto de las pruebas solicitadas por éste y la imposibilidad de contrainterrogar a los testigos, constituyen violación al debido proceso.

A fls 213 a 217 del Cdno. núm. 4, se encuentra el memorial de descargos del actor, quien solicita las pruebas que deben ser tenidas en su favor, en los siguientes términos:

"Que se estudie y tenga como cierta y con plena validez el contenido de los siguientes documentos…:

"Dos oficios aclaratorios de Artes Gráficas Don Quijote

"Constancia de la señora Amparo Atehortúa

"Constancia de la firma representativa de Korex de Colombia

"Cotizaciones de algunos artículos expedidos por la firma Rex Rotary.

"Que se llame a declarar a su despacho al señor ALVARO CUARTAS Gerente propietario de la firma DISTRITECNICOS…y recibirle versión al tenor del siguiente interrogatorio:

"a. Lo de ley

"b. Que diga el declarante cómo ha sido su actuación con relación a las adjudicaciones que de papel le ha efectuado el INEM de Armenia.

"c. Qué diga cuál ha sido el comportamiento de los precios del papel mimeo oficio base 20 de 75 gramos.

"d. Todo lo que pueda aportar como prueba para desvirtuar el cargo de sobreprecio o sobrefacturación a que se refiere la presente investigación".

Frente a los documentos que el actor señala sean tenidos como prueba en su memorial de descargos y los cuales obran a fls. 218 a 222 del Cdno. núm. 4, la Sala advierte que el actor no señaló cuál es la norma que dispone que las pruebas deben ser decretadas formalmente, razón por la cual, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, debe entenderse que la Administración valoró dichos documentos, considerando que el contenido de los mismos no desvirtuó los cargos endilgados al actor por la sobrefacturación en las compras llevadas a cabo por el INEM José Celestino Mutis, del cual es Almacenista el demandante.

Por su parte, la declaración del señor Alvaro Cuartas, Gerente propietario de la firma DISTRITECNICOS, obra a folio 323 del Cdno. núm. 5, y fue tenida en cuenta por la entidad demandada al momento de proferir el fallo con responsabilidad fiscal, tal y como se aprecia a fl. 6 del mismo:

"A folio 323 el señor ALVARO CUARTAS, … declara: vender el papel al INEM hace más de doce año, los pagos son a crédito, no se efectúa ningún tipo de recargo por la mora del colegio en el pago, dice haber contratado por corto tiempo con el Instituto, y agrega que la afectación probable en los precios de papelería es debido a la 'apertura económica', pero insiste en no hacer tipo de recargo alguno en la papelería por venderla a crédito al INEM. A la pregunta del despacho de quién firmaba las facturas: responde: 'EL ALMACENISTA'".

En cuanto a que se le violó su derecho de defensa por no haber sido citado a contrainterrogar a los testigos, esta Corporación observa que a fls. 302 a 311 del Cdno. núm. 5 del expediente administrativo obran los oficios dirigidos a las personas cuyos testimonios fueron solicitados por los diferentes investigados, entre ellos el actor, oficios en los cuales se señala la fecha y hora para la práctica de la respectiva diligencia.

Por tal razón, no puede alegarse que no se le brindó al demandante la oportunidad de contrainterrogar, pues si éste hubiera sido diligente, simplemente revisando el expediente administrativo contentivo de la actuación adelantada en su contra, el cual estaba a su disposición, habría podido enterarse de la fecha fijada para la práctica de los distintos testimonios y asistir para contrainterrogar.

De otra parte, el actor no cita cuál es la norma según la cual para la práctica de testimonios debe señalarse la fecha y hora mediante auto, carga que le correspondía a él de conformidad con el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.

Adicionalmente, la Sala advierte que el apoderado del actor renunció a la recepción de los testimonios por él solicitados en esta etapa judicial (fl. 160 del Cdno. Ppal.), donde habría podido tener la oportunidad de ejercer el derecho a contrainterrogar, y así desvirtuar lo que según él no coincide con la realidad de los hechos.

Por lo expuesto, no prospera el cargo.

Frente al sexto cargo: Estima la parte actora que los actos acusados están falsamente motivados, por cuanto el funcionario incompetente invocó determinadas facultades que no tiene y porque no hay prueba válida de que el actor cometió las infracciones fiscales.

Sobre la incompetencia, en el primer cargo quedó establecido que por este aspecto se anularán los actos acusados.

Para la Sala no es de recibo el argumento de que no hay prueba válida alguna que demuestre la responsabilidad del demandante, pues éste se limita a afirmarlo sin que desvirtúe prueba alguna de las que fueron tenidas en su contra, carga que le correspondía a él.

Por lo tanto, no prospera el cargo.

Frente al séptimo cargo: Sostiene la parte actora que se presenta la causal de desvío de procedimiento, pues, a su juicio,  fueron muchos los procedimientos injustificables en el proceso que culminó con el fallo con responsabilidad fiscal.

La Sala desestima el cargo en estudio, ya que de la lectura del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995 y del expediente administrativo allegado al proceso se evidencia que el primero resume las distintas etapas surtidas en el trámite administrativo, sin que pueda hablarse de que en el presente caso se aplicó un procedimiento equivocado (a excepción del funcionario que expidió el fallo con responsabilidad fiscal), pues el mismo fue el contenido en las normas de control fiscal correspondientes, advirtiendo la Sala que, de todas maneras, el demandante no señaló cuál era el procedimiento que ha debido aplicársele y muchos menos las normas que lo contienen.

En consecuencia, no prospera el cargo.

Examinados los restantes cargos, la Sala concluye que habiendo prosperado solamente el cargo de la falta de competencia del Contralor Municipal de Armenia para proferir el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995,  declarará su nulidad y la de los demás actos acusados, ordenando a título de restablecimiento del derecho que el Coordinador de Juicios Fiscales o el funcionario a quien actualmente corresponda la función de dictar los fallos en materia de responsabilidad fiscal, dicte el fallo correspondiente.

La petición del actor de que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de un mil doscientos gramos de oro (1200) será denegada, por cuanto dichos perjuicios no fueron probados en el curso del proceso. Además, es del caso anotar que los actos administrativos serán anulados en cuanto el Fallo con Responsabilidad Fiscal fue proferido por un funcionario incompetente, y no así porque el actor haya demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en la sobrefacturación de las compras llevadas a cabo por el INEM José Celestino Mutis.

Se accederá a la petición de que se envíe copia de la presente sentencia a las dependencias estatales a las cuales se les envió copia de los actos acusados, ordenándoseles inscribirla en los respectivos archivos y en la hoja de vida del actor, esto es, a la jurisdicción coactiva, a la Procuraduría Provincial, a la Procuraduría Departamental del Quindío, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría de Educación Municipal, al Rector del Colegio José Celestino Mutis y a la Contraloría General de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

REVOCASE la sentencia apelada, de fecha 20 de marzo de 1997 y, en su lugar, se dispone:

Primero. DECLARASE la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995 proferido por el Contralor Municipal de Armenia (E) y por la Abogada de Juicios Fiscales, al igual que la de las Resoluciones núms. 3 de 9 de febrero de 1996 y 68 y 94 del  11 y 29 de marzo del mismo año, proferidas, la primera por la Coordinadora de Juicios Fiscales y las dos últimas por el Contralor Municipal de Armenia, por medio de las cuales, en su orden, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal arriba identificado y se modificó el artículo 3º de la Resolución núm. 68 de 11 de marzo de 1996.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho ORDENASE al Coordinador de Juicios Fiscales, o al funcionario que esté ejerciendo sus funciones, proferir el fallo que corresponda en relación con la investigación adelantada contra el señor Oscar Orrego Gómez, Almacenista del INEM José Celestino Mutis de Armenia, a que se refiere este proceso.

Tercero. Envíese copia de la presente sentencia, para que la inscriban en los respectivos archivos y en la hoja de vida del actor, a las siguientes dependencias: a la jurisdicción coactiva, a la Procuraduría Provincial, a la Procuraduría Departamental del Quindío, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría de Educación Municipal, al Rector del Colegio José Celestino Mutis y a la Contraloría General de la República.

Cuarto. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Quinto. De conformidad con lo previsto en los artículos 171 del C.C.A. y 392 numeral 1 inciso 2 del C. de P.C., no se condena en costas por tratarse la parte vencida de una entidad de derecho público.

Sexto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 2 de abril de mil novecientos noventa y ocho.

  

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA      ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

                  Presidente   

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ           MANUEL S. URUETA AYOLA

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