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Expediente núm. 4740
Actora: Cía. de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
CONTROL FISCAL - Sujetos / FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA - Improcedencia de Control Fiscal / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / CONTROL FISCAL - Objeto
Se desprende no solo del precepto constitucional art. 267 sino también de las normas legales que lo desarrollan, como el art. 2o. de la ley 42 de 1993, donde se establece con claridad que son sujetos del control fiscal "...los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos...", y como el art. 4o. ibídem, que reproduce el canon constitucional. En el mismo sentido, el art. 2o. de la ley 106 de 1993 al fijar el objetivo del control fiscal señala que consiste en ejercer "...la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación..." Siendo la Flota Mercante Grancolombiana una empresa o sociedad creada por la iniciativa privada no cabia ejercer sobre ella el control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, ni siquiera bajo la consideración de que en ella se habían realizado aportes o inversiones de aportes públicos, porque éstos desde el mismo momento en que se materializaron, entraron a hacer parte del capital social de la sociedad. En consecuencia, satisfechas las exigencias del art. 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar impetrada, se accederá a la solicitud de suspensión provisional de la expresión "Flota Mercante Grancolombiana S.A. - Bogotá", contenida en el art. 3o. de la resolución 03396 del 4 de febrero de 1994, expedida por el Contralor General de la República. NOTA DE RELATORIA: Se menciona la sentencia de 19 de noviembre de 1992 Magistrado Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Actor: Flota Mercante Grancolombiana, Expedientes acumulados 21, 179, 605 y 279.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE, DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete
Ref.: Expediente núm. 4740
AUTORIDADES NACIONALES
Actora: CÍA. DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.
Se decide acerca de la admisión de la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha entablado, por conducto de apoderado, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., dirigida a obtener la nulidad de un aparte del artículo 3° de la resolución núm. 03396 de 4 de febrero de 1.994, expedida por el Contralor General de la República, por la cual se distribuye una función; y sobre la solicitud de suspensión provisional del mismo.
Para resolver lo pertinente, y encontrándose la Sala en la oportunidad procesal prevista en el artículo 154 del C.C.A., se considera :
I. LA ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda reúne formalmente los requisitos señalados en los artículos 137 a 142 del C.C.A., razón por la cual habrá de admitírsele, disponiéndose imprimirle el trámite de ley.
II. LA SUSPENSION PROVISIONAL
La apoderada de la sociedad actora, en escrito que hace parte del cuerpo de la demanda, solicita expresamente, con la suficiente sustentación, la suspensión provisional de la disposición acusada, vale decir, del aparte del artículo 3° de la resolución 03396 de 4 de febrero de 1.996 expedida por el Contralor General de la República, en cuanto dispone que corresponde a la Dirección del Sector de Infraestructura, Industria y Desarrollo Regional, ejercer el control fiscal sobre las siguientes Entidades : "... Flota Mercante Grancolombiana S.A. - Bogotá".
- La sustentación de la solicitud.
La solicitud de suspensión provisional se sustenta en que el acto acusado conlleva a la parálisis de la sociedad actora e infringe de manera manifiesta los artículos 267 de la Constitución, 2 y 4 de la ley 42 de 1.993 y 2 de la ley 106 de 1.993, a cuyo efecto, se remite a lo expresado acerca del concepto de la violación de estas normas, como sustento de la acción de nulidad; y, además, en que reproduce, en esencia, un acto anulado por el Consejo de Estado.
La infracción manifiesta que se predica deriva de que el control fiscal tiene por objeto la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, y la gestión de la sociedad actora es de carácter privado y por ende, no puede ser objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República.
En apoyo de su solicitud acompaña los siguientes documentos:
- Un certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde consta que por la escritura pública núm. 513 del 5 de febrero de 1.997 la sociedad denominada Flota Mercante Grancolombiana S.A., cambió su nombre por el COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.;
- Un certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario de la Superintendencia de Sociedades acerca de que la sociedad denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., "se encuentra sometida a vigilancia de esta Superintendencia.."; y
- Un certificado expedido por el Revisor Fiscal de la misma sociedad donde aparece que el patrimonio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. está constituido por capital privado y que "no maneja directa ni indirectamente fondos o bienes públicos".
Adicionalmente aduce que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 1.992, declaró la nulidad de la resolución 011168 del 22 de mayo de 1.995, proferida por el Contralor General de la República, mediante la cual al reglamentar la vigilancia de las inversiones del Fondo Nacional del Café, se establecía un sistema de control en las empresas complementarias de la industria cafetera, distintas de las de naturaleza financiera, creadas o adquiridas por dicho Fondo, o en las cuales la inversión del mismo supere el cincuenta por ciento del capital pagado.
2. Consideraciones de la Sala :
El inciso primero del artículo 267 de la Constitución dispone que "El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la Administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación".
Esa vigilancia fiscal es de carácter integral y comprende el control financiero, de gestión y de resultados, pero siempre se ejercerá sobre la Administración o sobre los particulares en los casos en que éstos manejen fondos o bienes de la Nación.
Así se desprende no sólo del precepto constitucional transcrito, sino también de las normas legales que lo desarrollan, como el artículo 2° de la ley 42 de 1.993, donde se establece con claridad que son sujetos del control fiscal "…los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos..."; y como el artículo 4° ibídem, que reproduce el canon constitucional en la parte transcrita.
En el mismo sentido, el artículo 2° de la ley 106 de 1.993 al fijar el objetivo del control fiscal señala que consiste en ejercer "...la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación…".
De suerte que si la Flota Mercante Grancolombiana S.A. o la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., como ahora se denomina, no maneja fondos o bienes de la Nación, mal puede ser sujeto del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, de lo cual se infiere la palmaria o manifiesta violación de los preceptos constitucionales y legales invocados.
Por lo demás, si bien no puede hablarse propiamente de reproducción de un acto anulado, en la medida de que la norma acusada tiene fundamentos legales distintos a los de la resolución 011168 de 22 de mayo de 1.985 que fue anulada por esta Corporación, como quiera que desarrolla normas sobre organización de la Contraloría General de la República, previstas en la ley 106 de 1.993, lo cierto es que mediante la sentencia del 19 de noviembre de 1.992 (M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, actor Flota Mercante Grancolombiana y otros, expedientes acumulados 21, 179, 605 y 279) se había definido que siendo la Flota Mercante Grancolombiana una empresa o sociedad creada por la iniciativa privada no cabía ejercer sobre ella control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, ni siquiera bajo la consideración de que en ella se habían realizado aportes o inversiones de aportes públicos, porque éstos desde el mismo momento en que se materializaron, entraron a hacer parte del capital social de la sociedad.
Esta situación no se modifica por la circunstancia de que la Federación Nacional de Cafeteros, que es una sociedad de carácter privado, sea poseedora del 80.077 % de las acciones de la Clase A de la referida Compañía.
En consecuencia, satisfechas las exigencias del artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar impetrada, se accederá a la solicitud de suspensión provisional de la expresión "Flota Mercante Grancolombiana S. A. - Bogotá", contenida en el artículo 3° de la resolución 03396 del 4 de febrero de 1.994 expedida por el Contralor General de la República.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E :
1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., a través de apoderada judicial, contra el artículo 3º de la resolución número 03396 de 4 de febrero de 1994, expedida por la Contraloría General de la República.
Para su trámite, se dispone:
a) Notificar al señor Contralor General de la República, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b) Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.
c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M / cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
d) Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas.
e) Por Secretaría, solicítese a la Contraloría General de la República el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la resolución acusada.
2°. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del artículo 3º de la resolución número 03396 de fecha 4 de febrero de 1994, proferida por la Contraloría General de la República, en cuanto dispone "Corresponde a la Dirección del Sector de Infraestructura, Industria y Desarrollo Regional, ejercer el control fiscal de las siguientes Entidades" sólo en el aparte en que aparece la entidad "FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.", Bogotá".
3º. RECONOCER a la Dra. CARMEN ELVIRA REYES RODRIGUEZ como apoderada judicial de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., conforme y para los efectos del poder conferido.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 13 de noviembre de 1997.
MANUEL S. URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ




