RESPONSABILIDAD FISCAL - Prueba
No basta, como lo sugiere la actora, somera valoración probatoria de los actos administrativos acusados, los cuales, a su juicio, fundamentan la responsabilidad fiscal en meras suposiciones y probabilidades, sino que es menester hacer un análisis en su conjunto de todas las pruebas que sirvieron de sustento para la expedición de aquéllos, que permita a la Sala concluir si estuvieron o no lo suficientemente respaldados desde el punto de vista probatorio para determinar la responsabilidad fiscal de la demandante. Del texto del fallo de responsabilidad fiscal núm. 0185 de 6 de marzo de 1996, a simple vista no se advierte que este se haya fundamentado en suposiciones y probabilidades, pues de él se infiere que contiene un análisis jurídico probatorio de unos testimonios y unos documentos que aparecen allí enunciados, de los cuales se obtuvieron las deducciones que permitieron su expedición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
REF: Expediente núm. 4418.
Recurso de apelación contra el auto de 21 de noviembre de 1.996, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ACTORA: AMPARO LEON BARBOSA.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 21 de noviembre de 1.996, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto en su ordinal 2º denegó la suspensión provisional solicitada.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. La señora AMPARO LEON BARBOSA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del fallo núm. 0185 de 6 de marzo de 1.996, que dispuso "Fallar con responsabilidad fiscal a cargo de la señora AMPARO LEON BARBOSA… en su calidad de Tesorera General de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A., para la época de los hechos y en cuantía de…($12.599.600) MONEDA CORRIENTE…", expedido por la Jefe de la División de Juicios Fiscales, Seccional Bogotá Cundinamarca,de la Contraloría General de la República; y del auto núm. 0327 de 17 de abril de 1.996, expedido por la misma funcionaria, que confirmó el fallo anterior.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación:
El fallo 0185 de 6 de marzo de 1.996 que radicó la responsabilidad fiscal de la actora y el auto del mismo año que lo confirmó se expidieron sin sujeción al debido proceso (artículos 29 de la Constitución Política, 89 de la Ley 42 de 1.993, 59 del C.C.A. y 247 del C.de P.P.).
Si bien a lo largo de las etapas de investigación y juicio fiscal se allegó la prueba del hecho punible consistente en la sustracción de 40 cheques de las dependencias de la Tesorería de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A. y el posterior cobro de 13 de los mismos en cuantía de $12.599.600.oo, no se probó la responsabilidad de la actora. Así se desprende de las pruebas practicadas y aportadas al expediente administrativo y de una simple lectura del citado fallo núm. 0185.
Es evidente que en la investigación, el juicio y el fallo no se hace expresa y clara consideración de la prueba que una vez legalmente allegada, demuestre plenamente que el manejo que la actora daba a los elementos de la Tesorería fuera el hecho generador del hurto y posterior cobro de los títulos valores.
Sobre suposiciones y probabilidades, que no son medios de prueba, se edificó la responsabilidad de la actora.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo denegó la medida precautoria, porque consideró, en esencia, que para establecer la infracción señalada se deben valorar las pruebas aportadas y los antecedentes administrativos solicitados, lo cual corresponde analizar en la sentencia.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los motivos de inconformidad de la recurrente con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que, a su juicio, para advertir la manifiesta infracción basta una somera valoración probatoria, que se desprende de los mismos actos administrativos acusados, los cuales radican la responsabilidad fiscal sobre suposiciones y probabilidades.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
No basta, como lo sugiere la actora, la somera valoración probatoria de los actos administrativos acusados, los cuales, a su juicio, fundamentan la responsabilidad fiscal en meras suposiciones y probabilidades, sino que es menester hacer un análisis en su conjunto de todas las pruebas que sirvieron de sustento para la expedición de aquéllos, que permita a la Sala concluir si estuvieron o no lo suficientemente respaldados desde el punto de vista probatorio para determinar la responsabilidad fiscal de la demandante.
Del texto del fallo de responsabilidad fiscal núm. 0185 de 6 de marzo de 1.996, a simple vista no se advierte que éste se haya fundamentado en suposiciones y probabilidades, pues de él se infiere que contiene un análisis jurídico probatorio de unos testimonios y unos documentos que aparecen allí enunciados, de los cuales se obtuvieron las deducciones que permitieron su expedición.
Avalar o desechar tal análisis, obviamente es materia de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso, por lo cual habrá de confirmarse el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
CONFIRMASE el auto apelado.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 1.997.
MANUEL S. URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ




