RESPONSABILIDAD FISCAL - Exoneración / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Término / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Responsabilidad fiscal
El art. 42 ibídem establece que "la solicitud de exoneración deberá presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se establecieron los hechos que dieron lugar a ella". Para la Sala dicha resolución era aplicable a la actora porque para la fecha en que se expidió el auto de fenecimiento con alcance (el 2 de octubre de 1993), a través del cual se estableció su responsabilidad fiscal, ella estaba vigente, ya fue publicada el 18 de mayo de 1993, y en su art. 94 expresamente derogó la resolución núm. 039 de 1992. Los quince días hábiles a que alude el art. 42 deben contarse a partir de la fecha en que se establecieron los hechos que dieron lugar a la responsabilidad fiscal de los cuales tuvo conocimiento la actora, es decir, cuando se notificó a ésta el auto de fenecimiento con alcance. Como este auto, según se establece en la certificación, obrante a folio 17 del cuaderno del recurso, recaudada en virtud del auto para mejor proveer proferido en esta instancia, se notificó personalmente a la actora el 21 de octubre de 1993, desde esa fecha hasta el 28 del mismo mes y año, en que ella solicitó la exoneración, dicho término de 15 días no había precluido, razón por la cual tal solicitud debió ser admitida. Ahora, conforme lo dispone el art. 49 ibídem, de tal solicitud, debió conocer el Jefe de la División de Juicios Fiscales y no el Contralor Departamental, como lo afirma la actora. En consecuencia es del caso acceder a las pretensiones 2a, 3a. y 5a. de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará, como se solicita en la pretensión 8a., que por la Contraloría Departamental del Tolima se tramite la solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal de la actora, observando la plenitud de las formas de dicho juicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).
CONSEJERO PONENTE. DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
REF: Expediente núm. 4157.
Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 1.996, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Actora: JULIA ISABEL ARBELAEZ MARTINEZ.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 26 de abril de 1.996, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-.JULIA ISABEL ARBELAEZ MARTINEZ, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:
1ª: Es nulo el auto núm. 574 de 2 de octubre de 1.993, expedido por el Jefe de la División de Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría General del Tolima, el cual dejó la suma de $1.543.870.oo a cargo de la cuenta de la Pagaduría del Fondo Rotatorio del Instituto de Educación a Distancia, correspondiente al mes de octubre de 1.992, bajo la responsabilidad de la actora, en su calidad de Pagadora de dicha entidad.
2ª: Es nulo el auto de 9 de diciembre de 1.993, expedido por el Jefe de la División de Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría General del Tolima, a través del cual se declara inadmitida la solicitud de exoneración fiscal presentada por la actora, por extemporánea.
3ª: Es nulo el auto de 7 de febrero de 1.994, expedido por el Jefe de la División de Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría General del Tolima, el cual, al resolver el recurso de reposición, decidió no reponer el Auto anterior.
4ª: Es nula la providencia núm. 115 de 3 de marzo de 1.994, expedida por el Jefe de la División Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría General del Tolima, a través de la cual se confirmó el Auto de fenecimiento núm. 574 de 2 de octubre de 1.993.
5ª: Es nulo el auto de 12 de abril de 1.994, a través del cual el Contralor Departamental del Tolima reformó el Auto de 9 de diciembre de 1.993, en el sentido de rechazar la solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal impetrada por la actora, Cajera Almacenista de la Pagaduría del Fondo Rotatorio del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima.
6ª: Es nulo el aviso de observaciones 0487 de 12 de enero de 1.993, expedido por la Sección de Examen de Cuentas de la Contraloría Departamental del Tolima.
7ª: Es nulo el auto admisorio del aviso de observaciones de 25 de febrero de 1.993, expedido por la Secretaria Radicadora de la División de Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría Departamental del Tolima.
8ª: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de la actora, disponiendo que los juicios fiscales se reinicien y tramiten conforme a normas preexistentes, con las formalidades propias y el respeto del derecho fundamental al debido proceso.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 131 a 141 del cuaderno principal):
1º: El auto 574 de 2 de octubre de 1.993 violó los artículos 29 de la Constitución Política, 209, 210, 213, 234 y 235 del Código Fiscal del Tolima, por lo siguiente:
Se violaron los artículos 209 y 210 por omisión o inaplicación de lo allí ordenado, con desconocimiento del objeto, alcance y naturaleza propios de esta clase de juicios, pues nada de lo que dicen estas normas se vislumbra en el texto del auto, limitándose a decir que como las partes fueron notificadas y se dio respuesta al aviso de observaciones se define el mérito de las glosas, pero sin mencionar qué investigación y análisis se realizó, qué mérito se da a los descargos y a las pruebas aportadas, es decir, no se valoraron para establecer la responsabilidad, a pesar de que en el mismo auto y en el aviso de observaciones se acepta como posible el hurto reportado.
Se violó por inaplicación el artículo 213, porque lo que es claro en el auto es que la duda subsiste cuando en él se afirma que "posiblemente fueron hurtados…".
Se violaron directamente los artículos 234 y 235, porque no se motivó el auto ni se dieron las explicaciones que estas normas exigen.
El desacato y la falta de aplicación de las normas antes referidas viola el artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso, además que la reposición interpuesta no ha tenido respuesta.
2º: El auto de 9 de diciembre de 1.993 violó los artículos 29 de la Constitución Política, 257 a 264 del Código Fiscal del Tolima, 42, 48 y 49 de la Resolución núm. 05 de 1.993, expedida por la Contraloría del Tolima, y el artículo 33 del C.C.A, por las siguientes razones:
- Existe independencia entre el juicio de exoneración de responsabilidad fiscal y el juicio fiscal de cuentas.
El juicio de exoneración de responsabilidad fiscal se inició con la solicitud de 28 de octubre de 1.993, en vigencia de la precitada Resolución 05.
En razón de sus funciones no podía el Jefe de la División de Juicios Fiscales y Fianzas desconocer que a la fecha de la solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal estaba en vigencia la Resolución 05, que en su artículo 94 derogó expresamente la Resolución 039 de 1.992, y en sus artículos 40 a 68 reglamentó los juicios de exoneración de responsabilidad fiscal.
No podía, entonces, inadmitirse la solicitud de exoneración con base en normas derogadas y sin dar aplicación al Código Fiscal del Tolima en sus artículos 257 a 264, incurriéndose así, de paso, en la violación del artículo 29 de la Carta Política.
- Se violó el artículo 262 del Código Fiscal del Tolima, porque el competente para conocer de la solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal es el Contralor Departamental y no el Jefe de la División de Juicios Fiscales. Por ello también se violan los artículos 33 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política.
- Al inadmitirse la solicitud por extemporánea se violaron los artículos 48 y 49 de la citada Resolución 05 de 1.993, los cuales establecen los requisitos de la solicitud y como causal de inadmisión sólo la falta de alguno de dichos requisitos. También se violó por esta razón el debido proceso.
- Se desconoció el artículo 42 de la referida Resolución, porque esta norma establece que la solicitud de exoneración debe presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se establecieron los hechos, y no en que éstos ocurrieron.
Aunque el Código Fiscal del Tolima no lo diga expresamente, tácitamente sí establece la prejudicialidad penal en el artículo 259.
De tal manera que el acto acusado es anulable por errónea interpretación del artículo 42 de la Resolución núm. 05 de 1.993 , o del 89 de la Resolución núm. 039 de 1.992 mencionado en el Auto, y por violación directa del artículo 259 del Código Fiscal del Tolima.
3º: El auto de 7 de febrero de 1.994 violó los artículos 29 de la Constitución Política, 209, 210, 213, 259, 262 y 263 del Código Fiscal del Tolima, 42, 48 y 49 de la Resolución 05 de 1.993 y 33 del C.C.A.
Se violaron de manera directa los artículos 262 y 263 del Código Fiscal del Tolima, porque si el Contralor Departamental es quien tiene competencia para conocer y resolver la solicitud de exoneración, era a él a quien correspondía decidir el recurso de reposición, y no al Jefe de la División de Juicios Fiscales.
Se violaron igualmente los artículos 209, 210 y 213 ibídem, al desconocer e inaplicar dichas disposiciones, constituyendo nuevas causales de anulación y violación del debido proceso.
La insistencia que se hace en este Auto a la extemporaneidad de la solicitud de exoneración constituyen violación por inaplicación del artículo 259 del Código Fiscal y errónea interpretación del artículo 42 de la Resolución núm. 05 de 1.993 o del 89 de la Resolución 039 de 1.992, invocada en el auto acusado.
La confirmación del auto que inadmite la solicitud violó los artículos 48 y 49 de la citada Resolución 05, porque la extemporaneidad no está contemplada como causal de inadmisión.
4º: La providencia 115 de 3 de marzo de 1.994 violó los artículos 29 de la Constitución Política, 209, 210, 213, 234 y 235 del Código Fiscal del Tolima y 44 del C.C.A, por las mismas razones que se adujeron en el primer cargo frente al auto núm. 574 de 2 de octubre de 1.993, agregando que se incurrió en una falsedad ideológica cuando se afirmó que el Despacho constató que ni la interesada ni la compañía aseguradora interpusieron recursos, siendo que en el plenario consta lo contrario. Otra cosa es que a los recursos no se les haya dado trámite.
5º: El auto de 12 de abril de 1.994 violó los artículos 29 de la Constitución Política, 209, 210, 213 y 259 del Código Fiscal del Tolima, 42, 48 y 49 de la Resolución 05 de 1.993, por lo siguiente:
El propio Contralor del Departamento desconoce que él mismo expidió la Resolución 05 de 1.993, que derogó expresamente la Resolución 039 de 1.992, por lo cual constituye un error inexcusable resolver una solicitud formulada el 28 de octubre de 1.993, bajo los parámetros de una normatividad que él mismo derogó, lo cual vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
Se violaron por inaplicación los artículos 209, 210 y 213 del Código Fiscal del Tolima, porque no se tuvieron en cuenta los principios establecidos en estas normas y se constituyeron nuevas causales de nulidad, con violación del debido proceso.
La insistencia sobre la extemporaneidad de la solicitud en abierta oposición al artículo 259 del Código Fiscal y con errónea interpretación del artículo 42 de la Resolución 05 de 1.993, son causales adicionales para impetrar la nulidad del acto acusado.
Se violó el derecho de defensa de la actora, porque ésta apeló de una inadmisión y se le sorprendió con el rechazo, que es una figura jurídica diferente.
6º: Cargo común: Todos los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Política.
Todos los actos acusados se apoyan en una normatividad derogada : la Resolución 039 de 1.992. Esta Resolución no fue publicada, lo cual quiere decir que nunca tuvo poder vinculante, nunca fue obligatoria ni oponible a los administrados. Ello significa que todos los actos expedidos con apoyo en dicha Resolución carecen de sustento, están viciados de nulidad y con su expedición se transgrede el debido proceso.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para adoptar la decisión apelada, denegatoria de las pretensiones de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 182 a 186 ibídem):
Al observar la Resolución 039 de 23 de julio de 1.992, expedida por la Contraloría Departamental del Tolima, se advierte que en ella se regulan los juicios fiscales, la competencia de la primera instancia y el procedimiento que debe seguirse. Y si bien es cierto que, de acuerdo con la certificación que obra a folio 127 del cuaderno principal, no aparece como recibida en el Diario Oficial para su publicidad, no lo es menos que no es obligatoria para los particulares pero sí para la Administración. Y como la actora no es particular sino empleada de manejo vigilada fiscalmente por la Contraloría Departamental, le es aplicable.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenciosa administrativa no es una tercera instancia para que el juzgador se convierta en revisor del proceso gubernativo o fiscal que dio origen al acto administrativo.
Para que haya violación del debido proceso debe haber inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, es decir, que se pretermita todo el procedimiento señalado para la investigación o etapas del mismo, como la iniciación de éstas, la práctica de pruebas, la formulación de cargos u observaciones, la recepción de descargos, etc., todo lo cual se observó en el presente caso, además que los recursos fueron resueltos en su oportunidad legal, teniendo como soporte las pruebas allegadas, que fueron valoradas suficientemente por la entidad encargada del control fiscal, sin que se hubieran desvirtuado los hechos imputados.
El examen de cuentas se hizo en el término legal porque el aviso de observaciones se profirió dentro del año calendario de que trata el parágrafo 1º del artículo 172 del Código Fiscal del Tolima.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 191 a 196 ibídem):
La providencia apelada no cumple con el requisito de la motivación, pues salta a la vista que en ella no hay un análisis serio y jurídico sobre las pruebas y las normas pertinentes en que se fundamentaron los cargos.
La razón de ser de todas las acciones contra los actos administrativos es precisamente la oportunidad que otorga la ley para que sean revisables por esta Jurisdicción.
Es cierto que el Consejo de Estado tiene aceptado que los actos administrativos que no afectan a los gobernados y están dirigidos a impartir órdenes internas a la Administración pueden entrar a regir antes de su promulgación y son sólo sus funcionarios quienes deben cumplirlas. Pero de ahí a afirmar que un acto administrativo, por ejemplo de la Secretaría de Educación, debe ser conocido por un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas, así no haya sido publicado, es un despropósito.
El Tribunal acepta la certificación obrante a folio 127 en la cual se dijo que a los cuentadantes se les ilustró mediante conferencias sobre la Resolución 039 de 1.992. Pero el simple dicho de un funcionario no puede cambiar el requisito de la publicación , además que ese hecho no fue lo suficientemente probado.
Pero es que además los ordenadores del gasto, cuentadantes y empleados de manejo de las innumerables entidades departamentales no son funcionarios de la Contraloría a quienes obligara el conocimiento de la oculta Resolución interna.
Cómo puede hablarse de debido proceso si, como en este caso, al resolver los recursos no se observaron las normas sustanciales y procedimentales que los regulan, sin que se hubieran valorado las pruebas aportadas y sin que se hubieran motivado las decisiones adoptadas?.
El parágrafo 1 del artículo 172 del Código Fiscal del Tolima exige que la providencia que contenga la decisión sobre el examen de la cuenta se encuentre "debidamente ejecutoriada". La norma no dice que se haya "proferido", como lo entendió el a quo.
El examen de la cuenta núm. 56, a la cual se refiere este proceso, se inició en el mes de noviembre de 1.992. Y el aviso de observaciones 0487 , proferido el 12 de enero de 1.993, fue recurrido en reposición cuyo recurso se presentó el 5 de mayo del mismo año. Como supuesta respuesta al recurso de reposición se expidió el auto de fenecimiento con alcance núm. 574 de 2 de octubre de 1.993, providencia que también fue objeto del recurso de reposición el 28 de octubre de 1.993, el cual no ha sido resuelto.
Negando la existencia del recurso interpuesto el 3 de marzo de 1.994 se expidió por el Jefe de Juicios Fiscales la providencia núm. 115, en la cual se confirmó el auto de fenecimiento con alcance núm. 574.
Si se acepta, en gracia de discusión, este auto viciado de nulidad como la primera providencia que dentro del examen de la cuenta y todo el proceso quedó ejecutoriada, significa que entre la fecha de presentación de la cuenta (noviembre de 1.992) y el primer auto debidamente ejecutoriado (marzo de 1.994) transcurrieron 16 meses, es decir, 4 meses por encima del término de prescripción de la responsabilidad del cuentadante, conforme al parágrafo del artículo 172 del Código Fiscal.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la etapa procesal para alegar de conclusión la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que se equivoca el Tribunal cuando considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no está instituida para revisar el proceso gubernativo. Todo lo contrario, aunque no es una "tercera instancia", sí es la instancia prevista por la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos, dentro del cual corresponde al juzgador confrontar éstos con las censuras o cargos de violación que endilga el demandante, lo cual supone per se una revisión de la actuación administrativa y de la vía gubernativa, en orden a concluir si deben prosperar o no las pretensiones de la demanda.
Es preciso tener en cuenta que las pretensiones 6ª y 7ª de la demanda recaen sobre actos de trámite a través de los cuales se inicia el juicio de responsabilidad fiscal, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en relación con éllas, por falta de jurisdicción, habida cuenta que no son demandables a la luz de lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A.
En relación con las demás pretensiones, se observa lo siguiente:
A través del auto núm. 574 de 2 de octubre de 1.993, el Jefe de la División de Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría General del Tolima dejó a cargo de la actora la suma de $ 1.543.870.oo, correspondiente al mes de octubre de 1.992. Esta providencia es la que, según el artículo 234 del Código Fiscal del Tolima, se denomina auto de fenecimiento con alcance (folio 45).
A este auto la actora le endilga la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 209, 210, 213, 234 y 235 del Código Fiscal del Tolima, porque, a su juicio, carece de motivación.
Para la Sala no le asiste razón a la actora. En efecto, según el artículo 234 del Código Fiscal del Tolima el auto de fenecimiento con alcance se proferirá, entre otros eventos, "Cuando las respuestas dadas por los responsables y las pruebas allegadas, no sean suficientes para desvirtuar los cargos formulados". Y conforme al artículo 235 ibídem "…Los fenecimientos con alcance, se motivarán mediante una relación concisa de las glosas consignadas en el aviso de observaciones, así como de las explicaciones y documentos probatorios relativos a las irregularidades advertidas…."
Analizando el contenido del auto en estudio observa la Sala que en éste se hace mención a la glosa de la cuenta de la Pagaduría del Fondo Rotatorio del Instituto de Educación a Distancia formulada a la actora en el Aviso de Observaciones núm. 0487 de 12 de enero de 1.993 y a los descargos hechos por ésta relativos a un posible hurto que denunció ante las autoridades penales y en cuya investigación no ha habido pronunciamiento, frente a los cuales se le advirtió que debía solicitar juicio de exoneración de responsabilidad fiscal (División de Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría Departamental), de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Fiscal del Tolima (folio 4).
Significa lo precedente que la Sección de Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría Departamental del Tolima se apoyó para expedir el auto de fenecimiento con alcance en los argumentos que tuvo en cuenta en el aviso de observaciones (faltante de $1.543.870.oo al efectuar la conciliación bancaria) y consideró que los descargos hechos por la actora no eran suficientes para desvirtuar los cargos formulados en aquél, pues dichos descargos debía formularlos en un juicio de exoneración de responsabilidad fiscal. Es decir, que tal auto se ajustó a las previsiones contenidas en los precitados artículos 234 y 235.
Obsérvese, además, que conforme al artículo 257 del Código Fiscal del Tolima, al cual se remite el auto acusado, el proceso de exoneración de responsabilidad fiscal se adelanta por la Contraloría, a petición del interesado, entre otros eventos, cuando hay pérdidas, disminución de fondos o hurto, a fin de establecer si los hechos se debieron a fuerza mayor o caso fortuito y en ningún caso a dolo o culpa del empleado, para liberarlo de la responsabilidad fiscal que pudiera resultar.
Y, de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo "…En este evento el juicio fiscal de cuentas se suspenderá hasta tanto se resuelva el juicio de exoneración" (folio 53).
Ahora, si bien es cierto que el artículo 213 del referido Código prevé que toda duda se debe resolver a favor del responsable, ello en manera alguna significa, como lo interpreta la actora, que si en el auto acusado se habla de un "posible hurto", se esté aceptando la existencia de una duda, que deba resolverse en su favor.
Para referirse al hurto, al cual aludió la actora en los descargos, el auto debía emplear la expresión "posible" o "supuesto", pues si no había habido pronunciamiento judicial al respecto no podía tenerse como cierto el hecho del hurto.
En conclusión, no prosperan los cargos contra el auto relacionado en la pretensión 1ª de la demanda.
Iguales consideraciones deben predicarse respecto de las censuras que le formula la actora a la providencia 115 de 3 de marzo de 1.994, a que se refiere la pretensión 4ª de la demanda, en las cuales se reiteran los cargos de violación de los artículos 29 de la Carta Política, 209, 210, 213, 234 y 235 del Código Fiscal del Tolima.
Además, en cuanto al cargo que le formula la actora a este acto de haber incurrido en falsedad ideológica y de violar el artículo 44 del C.C.A., por expresar en él que no se interpusieron recursos y no habérsele dado respuesta a los mismos, es preciso tener en cuenta que si bien es cierto que, conforme obra a folios 5 a 8, el 28 de octubre de 1.993 la actora presentó un escrito dirigido al Jefe de la División de Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría Departamental del Tolima en el cual manifiesta interponer el recurso de reposición, contra el auto 574 de 2 de octubre de 1.993, no lo es menos que en parte alguna del mismo solicita la revocatoria de dicho auto sino que a lo largo del escrito expresa: "…Por lo anterior, de manera comedida solicito a la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General del Tolima, la exoneración de la responsabilidad fiscal del citado cargo, teniendo en cuenta el artículo 257 y s.s. del C.F.T…." y "….Por todo lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de exoneración de la responsabilidad fiscal por el cargo que se me imputa en el Auto de la referencia, para lo cual anexo los siguientes documentos …" (las subrayas fuera de texto).
Es decir, que a pesar de manifestar que interponía un recurso lo que la actora formuló fue una solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal que da lugar a una actuación administrativa diferente de la de responsabilidad fiscal que se inicia con el aviso de observaciones.
En cuanto concierne al cargo único que le endilga la actora a todos los actos acusados, para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el hecho de si la Resolución núm. 039 de 1.992 estaba o no derogada para la fecha en que se expidieron aquéllos, resulta irrelevante habida cuenta que el trámite que se surtió en la actuación administrativa que culminó con la expedición del auto de fenecimiento con alcance coincide con el señalado en el Código Fiscal del Tolima. Dicho auto, así como el que lo confirmó, fueron expedidos por funcionario competente y, en todo caso, la actora tuvo conocimiento oportuno del Aviso de Observaciones, pudo presentar oportunamente los descargos y acompañar pruebas, es decir, que en momento alguno se le cercenó su derecho de defensa.
En lo que toca con los actos administrativos relacionados con la solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
La Resolución núm. 005 de 14 de mayo de 1.993, expedida por la Contraloría Departamental del Tolima, prevé en su artículo 40 que "El juicio de exoneración de responsabilidad fiscal, es el proceso que adelanta la Contraloría Departamental para determinar si los responsables fiscales pueden ser liberados de la responsabilidad fiscal por el acaecimiento de hechos como……..hurto,…….deterioro, disminución, merma, depreciación, rotura, avería…".
Del contenido de esta norma se deduce que la solicitud de exoneración supone una declaratoria previa de responsabilidad fiscal.
El artículo 42 ibídem establece que "La solicitud de exoneración deberá presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se establecieron los hechos que dieron lugar a ella".
Para la Sala dicha Resolución era aplicable a la actora porque para la fecha en que se expidió el auto de fenecimiento con alcance (el 2 de octubre de 1.993), a través del cual se estableció su responsabilidad fiscal, élla estaba vigente, ya que fue publicada el 18 de mayo de 1.993, y en su artículo 94 expresamente derogó la Resolución núm. 039 de 1.992.
Los 15 días hábiles a que alude el artículo 42 deben contarse a partir de la fecha en que se establecieron los hechos que dieron lugar a la responsabilidad fiscal y de los cuales tuvo conocimiento la actora, es decir, cuando se notificó a ésta el auto de fenecimiento con alcance. Como este auto, según se establece en la certificación obrante a folio 17 del cuaderno del recurso, recaudada en virtud del auto para mejor proveer proferido en esta instancia, se notificó personalmente a la actora el 21 de octubre de 1.993, desde esta fecha hasta el 28 del mismo mes y año, en que élla solicitó la exoneración, dicho término de 15 días no había precluido, razón por la cual tal solicitud debió ser admitida.a
Ahora, conforme lo dispone el artículo 49 ibídem, de tal solicitud, debió conocer el Jefe de la División de Juicios Fiscales y no el Contralor Departamental, como lo afirma la actora.
En consecuencia, es del caso acceder a las pretensiones 2ª, 3ª y 5ª de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará, como se solicita en la pretensión 8ª, que por la Contraloría Departamental del Tolima se tramite la solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal de la actora, observando la plenitud de las formas de dicho juicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone:
1º: DECLARASE INHIBIDO para proferir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones 6ª y 7ª de la demanda.
2º: DENIEGANSE las pretensiones 1ª y 4ª ibídem.
3º: DECLARASE la nulidad de los siguientes actos administrativos, a que aluden las pretensiones 2ª, 3ª y 5ª ibídem: el auto de 9 de diciembre de 1.993, a través del cual se declara inadmitida la solicitud de exoneración fiscal presentada por la actora, por extemporánea, expedido por el Jefe de la División de Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría General del Tolima; el auto de 7 de febrero de 1.994, el cual, al resolver el recurso de reposición, decidió no reponer el auto anterior, expedido por el Jefe de la División de Juicios Fiscales y Fianzas de la Contraloría General del Tolima; y el auto de 12 de abril de 1.994, a través del cual el Contralor Departamental del Tolima reformó el auto de 9 de diciembre de 1.994, en el sentido de rechazar la solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal impetrada por la actora, Cajera Almacenista de la Pagaduría del Fondo Rotatorio de la Universidad a Distancia del Tolima.
4º: Como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Contraloría Departamental del Tolima dar trámite a la solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal formulada por la actora el 28 de octubre de 1.993, observando la plenitud de las formas propias de dicho juicio.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 1.997.
MANUEL S. URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ




