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      REF: Expediente núm. 4071. ACTORA: LA PREVISORA

      S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.   

DEMANDA - Admisión / CREDITOS FISCALES - Trámite / PROCEDIMIENTOS COACTIVOS DE LA CONTRALORIA GENERAL - Naturaleza

Si bien es cierto que los procesos para hacer efectivos los créditos fiscales para la Contraloría General de República están sujetos al trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil para el proceso de jurisdicción coactiva, también lo es que las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución tienen la connotación de actos administrativos y por ello son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción, lo cual permite concluir que, en general, los procedimientos coactivos que adelanta la Contraloría General de la República tienen también esa naturaleza. Como quiera que a través de los actos acusados la Secretaría General -Unidad de Jurisdicción Coactiva- de la Contraloría General de la República declaró no probada la excepción de pago propuesta por la sociedad actora y ordenó seguir adelante la ejecución, aparece evidente que tales actos son pasibles de enjuiciamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

REF: Expediente núm. 4071.  

Recurso de apelación contra el auto de 6 de junio de 1.996 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

ACTORA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad actora  contra el proveído de 6 de junio de 1.996, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmitió la demanda, por falta de jurisdicción.   

I-. ANTECEDENTES

La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª: Es nulo el AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, de  17 de junio de 1.994, expedido por la Secretaría General- Unidad de  Jurisdicción Coactiva- de la Contraloría General de la República.

2ª: Es nulo el AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION, de 15 de julio de 1.994, expedido por la Secretaría General- Unidad de  Jurisdicción Coactiva- de la Contraloría General de la República.

3ª: Se condene a la  Contraloría General de la República a restituir a la actora la suma de $44.168.289,87, que le embargó de su cuenta corriente en el Banco Popular- Sucursal Antiguo Country-, a la tasa del 43.48% anual desde el 7 de noviembre de 1.995  hasta la fecha de la restitución.    

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo inadmitió la demanda porque consideró, en síntesis, que los actos acusados, por ser de contenido jurisdiccional, escapan al control de esta Jurisdicción.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La sociedad recurrente solicita la revocatoria de la providencia apelada por cuanto, a su juicio,  los actos acusados encuadran dentro de las previsiones del artículo 94 de la Ley 42 de 1.993, que los señala como demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Prescriben los artículos 90, 92 y 94 de la Ley 42 de 1.993:

"ART.90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan".

" ART. 92. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2.Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal".   

" ART. 94. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución…"

De los preceptos legales antes transcritos se infiere que si bien es cierto que los procesos para hacer efectivos los créditos fiscales por la Contraloría General de la República están sujetos al trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil para el proceso de jurisdicción coactiva, también lo es que las Resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución tienen la connotación de actos administrativos y por ello son susceptibles de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, lo cual permite concluir que, en general, los procedimientos coactivos que adelanta la Contraloría General de la República tienen también esa naturaleza.

Como quiera que a través de los actos acusados la Secretaría General- Unidad de Jurisdicción Coactiva- de la Contraloría General de la República declaró no probada la excepción de pago propuesta por la sociedad actora y ordenó seguir adelante la ejecución (folios 1 a 4 del cuaderno núm. 2), aparece evidente que tales actos son pasibles de enjuiciamiento, razón esta potísima que conduce a la Sala a revocar el proveído recurrido, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

    

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

REVOCASE el proveído recurrido, y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

  

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de enero de 1.997.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ   JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

     Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ   MANUEL S. URUETA AYOLA  

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